María Eugenia Rodríguez Campas Y Otros v. Consejo Titulares Y Junta De Directores Y Cond. Condado Del Mar Pres. José Fernández Romeau
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 10, 2026
DocketTA2026AP00136
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MARÍA EUGENIA APELACIÓN se
RODRÍGUEZ CAMPAS Y acoge como
OTROS Revisión
Judicial
Parte Recurrente procedente del
Departamento de
TA2026AP00136 Asuntos del
v. Consumidor
Querella Núm.:
CONSEJO TITULARES Y C-SAN-2024-
JUNTA DE DIRECTORES Y 0018598
COND. CONDADO DEL MAR
PRES. JOSÉ FERNÁNDEZ Sobre:
ROMEAU Ley de
Condominios de
Parte Recurrida Puerto Rico, Ley
Núm. 129 de 16
de agosto de
2020, según
enmendada
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
Comparece ante nos María Eugenia Rodríguez Campa,
Zulma Ramos, María Procaccino, Nick Santana, Luna Homes
LLC, Santini Homes LLC, Rosario Goyco, Iris Altreche,
Joseph Liso Y Fred Reichard (en adelante y en conjunto,
“parte recurrente”) y nos solicita que revoquemos la
Resolución Sumaria emitida y notificada el 4 de
diciembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, “el DACo”). Mediante el
referido dictamen, el foro administrativo declaró No Ha
Lugar la Querella presentada por la parte recurrente,
por una derrama y adquisición de un generador como
mejora, en contra del Consejo de Titulares Condominio
Condado del Mar, Junta de Directores Condominio Condado
Del Mar y José L. Fernández, como su presidente (en
TA2026AP00136 2
adelante y en conjunto “Consejo de Titulares” o “parte
recurrida”). En su consecuencia, ordenó el cierre y el
archivo de la mencionada Querella.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución Sumaria recurrida. Veamos.
-I-
El 15 de abril de 2024, la parte recurrente presentó
una Querella en el DACo, en contra del Consejo de
Titulares del Condominio Condado del Mar (en adelante
“el Condominio”).1 Alegó que el 23 de marzo de ese mismo
año, el Condominio celebró una Asamblea Ordinaria en la
que, como parte de los temas a discutir, el tema número
nueve (9) de la agenda establecía que:
Se propone al Consejo de Titulares la aprobación
para la adquisición e instalación de un generador
eléctrico para energizar tanto áreas comunes y
privadas. El costo estimado del proyecto es de
$1,687,425[.00] y será hecho por Antilles Power
con la supervisión adicional del Ing. García. Para
sufragar esta obra, se propone la aprobación de
una derrama de 12 meses comenzando el 1 de abril
de 2024.2
Adujo que en esa misma Asamblea, se aprobó el tema antes
citado por la mayoría de los presentes en ella. Impugnó
dicho acuerdo tomado por el Consejo de Titulares bajo el
fundamento de que este era una obra de mejora que se
aprobó por derrama, por lo que requería voto unánime de
los titulares y no la mayoría. Sostuvo que el Condominio
ya cuenta con un generador funcional y que la adquisición
de un nuevo generador no fue aprobada para suplir la
demanda que ya era parte del generador existente, sino
para energizar tanto áreas comunes como privadas. Alegó
que no se trata de elementos mecánicos esenciales para
1 Apéndice Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia
(SUMAC TPI).
2 Página 5 del Apéndice Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI.
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el buen funcionamiento de los elementos comunes
generales, sino que un generador adicional es algo de
conveniencia, lo cual aumentaría el valor y
productividad de la propiedad, por lo que debe ser
tratado como una mejora y requerir para ello el
consentimiento unánime de los titulares, si se aprueba
por derrama.
El 17 de mayo de 2024, el Consejo de Titulares
presentó una Contestación a Querella.3 Alegó que la
adquisición de un generador eléctrico que energice las
áreas comunes y privadas es una obra necesaria. Sostuvo
que, al ser una obra necesaria, lo que se requiere es
una aprobación mayoritaria, tanto para el generador
eléctrico, como para la derrama aprobada.
Pasados varios trámites procesales, el 27 de
octubre de 2025, el Consejo de Titulares presentó una
Moción en Solicitud de Resolución Sumaria.4 En dicha
Moción alegó que la Asamblea celebrada cumplió con todo
lo dispuesto en ley para alcanzar un acuerdo vinculante
para todos los propietarios del Condominio. Adujo que
según la Ley de Condominios5, la adquisición de un
generador de energía eléctrica que supla demanda tanto
para áreas comunes y privadas es un elemento común
general. Además, sostuvo que para realizar obras
necesarias para la conservación o seguridad del inmueble
lo que se requiere es el voto de la mayoría.
Celebrada una vista administrativa el 29 de octubre
de 2025, el foro administrativo emitió y notificó la
Resolución Sumaria que hoy nos ocupa, el 4 de diciembre
3 Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI.
4 Apéndice Núm. 6 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI.
5 Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto
de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq.
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de 2025. El en referido dictamen, realizó las siguientes
Determinaciones de Hechos:
1. La parte querellante la componen los siguientes
titulares del Condominio Condado del Mar:
a) María Eugenia Rodríguez Campa, titular del
apartamento B-4.
b) Zulma Ramos Rodríguez, titular del
apartamento 602.
c) Luz Nereida González, también conocida como
Luz Nereida González Pérez, titular del
apartamento 1002.
d) María Procaccino, también conocida como
María Procaccino Piombino, titular del
apartamento 1107.
e) Nick Santana, también conocido como Nicolas
Santana, [sic] Cabreja, titular del
apartamento 416.
f) Luna Homes, LLC, titular del apartamento 717.
g) Santini Homes, LLC, titular del apartamento
1819.
h) Rosario Goyco Carmoega, titular del
apartamento 916.
i) Iris D. Altreche, titular del apartamento
912.
j) Joseph Manuel Liso González, titular del
apartamento B-20.
k) Fred Reichard, titular del apartamento 207.
l) Wilfredo Rodríguez, titular del apartamento
2203.
m) Blanca M. Ramos Malavé, titular del
apartamento 1119.
n) Luis R. Córdova Rivera, titular del
apartamento 811.
o) Eloy Ramos, titular del apartamento 815.
p) Vilma Del Prado Corvison, titular del
apartamento 919.
q) Mercedes Rivera Goetz, titular del
apartamento 1511.
2. El Condominio Condado del Mar se encuentra
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.
3. El 23 de marzo de 2024 se efectuó la asamblea
ordinaria del Condominio Condado del Mar en
donde se aprobó la adquisición e instalación de
un generador eléctrico para energizar tanto
áreas comunes y privadas, por la cantidad de
$1,687,425.00. Este acuerdo fue aprobado por el
voto mayoritario de los titulares, al igual que
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una derrama para la adquisición del nuevo
generador eléctrico.
4. Inconforme con la decisión del Consejo de
Titulares, el 15 de abril de 2024, la parte
querellante presentó la querella de epígrafe
por entender que en la asamblea del 23 de marzo
de 2024 no se presentó el plano del propuesto
generador y su instalación. A esos efectos,
entendió la parte querellante que podría
afectar la fachada del condominio al instalarse
el nuevo generador. Además, impugnó el acuerdo
relacionado con la adquisición del nuevo
generador eléctrico por entender que se trataba
de una obra de mejora tras aprobarse una
derrama, cuyo acuerdo solamente contó con el
voto mayoritario y no unánime de los titulares.
5. La parte querellante planteó en su querella que
el Condominio Condado del Mar se ha convertido
en un foco de actividad de arrendamientos a
corto plazo por lo que contar con una planta
eléctrica que brindaría servicios a elementos
comunales y a las áreas privativas e
individualizadas de los apartamentos sería un
atractivo que aumentaría el valor y
productividad de la propiedad y constituiría
una variación del uso de un elemento comunal.
6. La parte querellante planteó que el reemplazo
del generador eléctrico existente por uno de
mayor capacidad, [sic] sería una obra de mejora
ya que se estaría dejando el generador actual
como un apoyo “backup”.
7. La parte querellante planteó que con la
determinación del Consejo de Titulares adoptada
en la asamblea del 23 de marzo de 2024 se
estaría obligando a aquel titular que no use, o
no quiera tener generador eléctrico en su
apartamento, a pagar por el diesel y
mantenimiento de algo que otros titulares usen,
por lo que seria un enriquecimiento injusto.
8. La parte querellante planteó que un generador
eléctrico que aumenta la capacidad para añadir
otras áreas que antes no tenían el servicio de
dicho equipo, aumentaría el valor y
productividad del inmueble.
9. La parte querellante reclama que este
Departamento declare que la adquisición de un
generador eléctrico que aumente su capacidad
existente y expandiera su uso a las áreas
privativas es una obra de mejora, la cual de
ser aprobada su adquisición mediante derrama,
requeriría la unanimidad de los titulares.
10. La parte querellada planteó que la
adquisición de un generador eléctrico que supla
la demanda tanto para las áreas comunes y
privadas es un elemento común general
necesario, no susceptible de propiedad
individual por los titulares y sujetos a un
régimen de indivisión forzosa, y por ende, todo
acuerdo relacionado con la instalación de un
generador eléctrico que supla la demanda de
áreas comunes, o comunes y privadas, será
considerado como una obra necesaria, la cual
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solamente requerirá el voto mayoritario de los
titulares.
11. El 14 de mayo de 2024, la parte querellante
presentó la primera enmienda a la querella
original solamente para incluir tres (3) nuevos
titulares como co-querellantes. Luego, el 22 de
abril de 2024, la parte querellante presentó la
segunda enmienda a la querella, solamente a los
fines de incluir dos (3)[sic] nuevos titulares
como co-querellantes.
12. De la querella original ni enmendada, no
existen alegaciones ni reclamaciones de daños y
perjuicios por parte de los querellantes.
13. El 24 de abril de 2025, el Consejo de
Titulares Condado del Mar celebró su asamblea
ordinaria. Entre los asuntos discutidos, e
incluidos previamente en la convocatoria se
encontraba la aprobación del cambio de uso de
varios estacionamientos comunales para ubicar
el nuevo generador objeto de la presente
querella. La votación sobre este asunto fue de
68 votos a favor y 7 votos en contra. (Exhibits
1 y 2).
14. La asamblea del 24 de abril de 2025 no fue
impugnada por la parte querellante. Tampoco la
presente querella fue enmendada para impugnar
la asamblea antes mencionada ni los acuerdos
allí adoptados.
15. El 29 de octubre de 2025, este Departamento
celebró una vista administrativa centrada en la
controversia sobre la naturaleza jurídica de la
adquisición e instalación de un generador
eléctrico en el Condominio Condado del Mar: si
constituía una obra necesaria o una mejora, y
el cambio de uso de estacionamientos para
acomodar dicho generador. A esos efectos, se
constató que la controversia era de estricto
derecho, por lo que ambas partes coincidieron
en que el expediente documental era suficiente
para que este Departamento emitiera una
determinación.
16. En la vista administrativa, la parte
querellante planteó que aumentar la capacidad
del generador para suplir áreas privativas
constituye una mejora, apoyándose en el
historial legislativo de la Ley de Condominios
y en la eliminación de lenguaje en el Artículo
17 de la referida ley.
17. En la vista administrativa, la parte
querellada sostuvo que la Ley de Condominios
era clara al considerar la instalación o cambio
de generador eléctrico que supliera áreas
comunes y privadas como obra necesaria. Afirmó
que la aprobación se realizó por mayoría en
asamblea, incluyendo el cambio de uso de
estacionamientos.
18. A la fecha de la vista administrativa, el
generador eléctrico no ha sido instalado.
19. Las partes acordaron que las controversias
ante nuestras consideración eran de estricto
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derecho por lo que solicitaron que se emitiera
una resolución sumaria por no haber
controversia de hechos.
20. Las partes estipularon los siguientes
documentos como evidencia documental:
a) Exhibit 1 – Convocatoria de Asamblea
Ordinaria celebrada el 24 de abril de 2025.
b) Exhibit 2 – Acta de Asamblea Ordinaria
celebrada el 24 de abril de 2025.
c) Exhibit 3 – Notificación importante a
titulares 0 Asamblea Ordinaria celebrada el
24 de abril de 2025.
El DACo concluyó que la adquisición de un nuevo
generador eléctrico en el Condominio, aprobado por el
Consejo de Titulares en la Asamblea del 23 de marzo de
2024, no es una obra de mejora, y la derrama aprobada en
dicha Asamblea no requería del voto unánime de sus
miembros. Resaltó que la Ley de Condominios, supra, no
impone limitaciones al tipo de generador, cantidad de
generadores que se pueden instalar, combustible a ser
utilizado, ni localización. A base de esto, concluyó que
los gastos necesarios para la adquisición, sustitución
o reparación de un generador de energía eléctrica que
supla la demanda de áreas comunes, o comunes y privadas
del Condominio, como elemento común necesario,
constituye una obligación inherente al adecuado
sostenimiento del inmueble. Por ello, declaró No Ha
Lugar la Querella presentada y ordenó su cierre y
archivo.
Inconforme, el 9 de febrero de 2026, la parte
recurrente acudió ante nos mediante apelación, acogida
como una revisión judicial, y señaló los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: La Resolución Sumaria del DACo parte
de una premisa jurídica incorrecta, al tratar
automáticamente la calificación de “obra
necesaria” por razón del objeto intervenido —esto
es, la instalación o el cambio de un generador
eléctrico— sin analizar la naturaleza, alcance y
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finalidad de la obra concreta sometida a su
consideración. También el DACo prescindió de
distinguir entre la clasificación de los elementos
comunes y la jerarquía funcional que existe entre
dichos elementos, equiparando indebidamente todo
elemento común necesario a aquellos sin los cuales
resulta imposible la subsistencia del régimen de
propiedad horizontal. Como resultado, dejó de
evaluar si la actuación aprobada respondía a una
finalidad de conservación o funcionamiento
esencial del inmueble, o si, por el contrario,
constituía una obra de mejora, con las
consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto
al quantum de votación aplicable, el cual debió
ser unanimidad.
SEGUNDO ERROR: Erró el DACo al interpretar el
Artículo 17(a)(7) de la Ley Núm. 129-2020
interpretando incorrectamente los principios de
hermenéutica legislativa, al ignorar que la
Asamblea Legislativa eliminó expresamente del
texto propuesto cualquier disposición que
declarara, de forma categórica, que la instalación
o el cambio de un generador no constituiría una
obra de mejora.
TERCER ERROR: Aun si se entendiera —en la
alternativa— que la adquisición del generador
adicional constituye una obra necesaria, la
Resolución del DACo resulta inconsistente con sus
propias Determinaciones de Hechos al convalidar la
aprobación de dicha adquisición mediante votación
de mayoría de los presentes en asamblea, cuando
para ejecutar su instalación se aprobó afectar
adversamente áreas y elementos comunes del
condominio, incluyendo el cambio de uso de cuatro
(4) estacionamientos comunales. En este caso el
quantum de votación aplicable no es el de mayoría
simple.
CUARTO ERROR: El DACo incurrió en error al aplicar
de forma incompleta, fragmentada y fuera de
contexto el Artículo 44 de la Ley de Condominios,
al convalidar mediante mayoría simple la
aprobación de la instalación un nuevo generador
eléctrico, aun cuando dicho artículo regula
actuaciones constitutivas de una mejora y exige un
quantum cualificado cuando se altera el uso de
áreas comunes. De determinarse que se trata de una
mejora, se aprobó la imposición de una derrama que
requiere un mecanismo decisional más estricto que
la mayoría simple o el de dos terceras (2/3)
partes.
El 4 de marzo de 2026, la parte recurrente presentó
ante esta Curia una Moción en Auxilio de Jurisdicción6 y
nos solicitó paralizar toda obra relacionada con la
instalación del generador eléctrico adicional. Dicha
6 Entrada #5 del del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
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Moción fue declarada Ha Lugar por este Tribunal en esa
misma fecha.
El 10 de marzo de 2026, en cumplimiento con nuestra
Resolución del 11 de febrero de 2026, la parte recurrida
presentó su alegato en oposición. En síntesis, alegó que
la adquisición de un generador eléctrico que supla
energía tanto para las áreas comunes, o las comunes y
privadas, utilizando la infraestructura eléctrica del
Condominio, constituye una obra necesaria que requiere
solo de la aprobación de la mayoría de los titulares
congregados en Asamblea. Sostuvo que el Consejo de
Titulares cumplió con todos los requisitos que exige la
Ley de Condominios, supra, para alcanzar acuerdos
vinculantes para todos. Además, resaltó que la parte
recurrente no impugnó el acuerdo de localización del
generador eléctrico ni tampoco enmendó su Querella para
incluir una objeción al acuerdo de uso de los
estacionamientos comunes, por lo que esa reclamación no
era parte de las controversias ante el DACo.
Con la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A
En nuestro ordenamiento, la revisión judicial de
decisiones administrativas tiene como fin primordial
limitar la discreción de las agencias y asegurar que
estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.7 Esta
doctrina dispone que corresponde a los tribunales
examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
7 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
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delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.8 Por lo general, el ejercicio de
revisión judicial de una decisión administrativa suele
ceñirse a tres áreas: (1) la concesión del remedio
apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de
hechos conforme al criterio de evidencia sustancial; y
(3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.9
Ahora bien, dentro de este marco, los tribunales
apelativos deben concederle gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta
experiencia y conocimiento especializado que estas
tienen en los asuntos que se les han sido encomendados.10
De esta manera, estas determinaciones son amparadas por
una presunción de legalidad y corrección, la cual los
tribunales deben respetar mientras la parte que las
impugna no presente evidencia suficiente para
derrotarlas.11 A la luz de lo anterior, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones
e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.12
Ahora bien, la deferencia reconocida a las
decisiones de las agencias administrativas cede en
algunas situaciones, tales como: (1) cuando la decisión
no esté basada en evidencia sustancial; (2) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (3)
cuando su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable
8 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
9 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
10 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Asoc. Fcias.
v. Caribe Specialty et al. II., supra, pág. 940.
11 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35, citando a Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
12 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892.
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o ilegal; y (4) cuando la actuación administrativa
lesiona derechos constitucionales fundamentales.13
Entretanto, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (Ley Núm. 38-2017)14
recoge el alcance de la revisión judicial en su Sección
4.5, al establecer que:
El tribunal podrá conceder el remedio
apropiado si determina que el recurrente tiene
derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias serán sostenidas
por el tribunal, si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal.15
Conforme lo dispone la precitada ley y la
jurisprudencia, las conclusiones de derecho son
revisables en todos sus aspectos.16 Empero, ello no
significa que se podrá descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia para
sustituirla por el criterio del tribunal.17 En ese
entonces, el tribunal está llamado a aplicar los
criterios anteriores de intervención, especialmente en
aquellas situaciones en que no encuentre una base
racional que fundamente la actuación administrativa.18
En virtud de este análisis, cabe recordar que los
tribunales solo deben intervenir en las decisiones
administrativas cuando concluyan que se ha actuado
arbitraria, ilegal o irrazonablemente.19
13 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012),
citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007).
14 3 LPRA secs. 9603-9713.
15 3 LPRA sec. 9675.
16 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
17 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 894.
18 Íd., pág. 896.
19 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
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B
A tenor con el Artículo 17(a)(7) de la Ley de
Condominios20, un generador de energía eléctrica que supla
la demanda de áreas comunes, o comunes y privadas,
haciendo uso de la infraestructura eléctrica del
condominio, se considera como un elemento común general
necesario. Sobre el particular, Godreau describe un
elemento común necesario como aquel sin el cual “sería
imposible el adecuado disfrute de las unidades como
propiedades individualizadas.21 Una mejora, sin embargo,
la describe como “una obra dirigida a aumentar el valor
o la productividad de un bien[…]”.22
Ahora bien, el Artículo 18 de la Ley de Condominios,
supra, dispone, en cuanto a los acuerdos para
conservación y uso de elementos comunes que:
Las obras necesarias para la conservación o
seguridad del inmueble y para el uso eficaz de los
elementos comunes serán acordadas por la mayoría
de los titulares. Si las de uso eficaz menoscabasen
el disfrute de algún titular en particular, éstas
no podrán realizarse sin el consentimiento del
titular afectado. La objeción del titular afectado
deberá estar fundamentada.
Para toda otra obra que afecte en forma
adversa los elementos comunes del inmueble se
requerirá el consentimiento de dos terceras partes
(2/3) de los titulares, que a su vez, reúnan dos
terceras partes (2/3) de las participaciones en
las áreas comunes. No se podrá realizar obra alguna
que afecte la solidez y estructura del edificio.
(Énfasis Nuestro).
En atención a un generador de energía eléctrica,
Godreau expresa lo siguiente:
La clasificación del generador como elemento común
voluntario, -ubicado en el inciso a) de los
necesarios y no bajo el inciso b) en el que se
enumeran los voluntarios-, solo tiene sentido si
lo que se ha querido resaltar es que su instalación
no debe considerarse como una mejora de forma que
su adquisición pueda aprobarse por 2/3 partes de
los titulares y de participación aunque se imponga
20 31 LPRA sec. 1921p.
21 M. J. Godreau, El Condominio: El Régimen de Propiedad Horizontal
en Puerto Rico, 2da. ed., San Juan, Ediciones SITUM, 2019, pág. 139.
22 Godreau, supra, pág. 246 [libro].
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una derrama.23 (Énfasis Nuestro).
Es importante resaltar que, los elementos comunes
generales necesarios se caracterizan por su función
esencial de garantizar la existencia, seguridad,
conservación y el adecuado uso y disfrute de los
apartamentos.24 Por ello, gozan de carácter
indispensable.25 Tal carácter no puede ser otorgado ni
privado por la voluntad de los titulares, ya que es
impuesto por mandato de ley.26
Por otro lado, la Ley de Condominios, supra,
describe una obra de mejora como “[t]oda obra permanente
que no sea de mantenimiento, dirigida a aumentar el valor
o la productividad de la propiedad en cuestión o a proveer
mejores servicios para el disfrute de los apartamentos o
de las áreas comunes”.27
El Art. 18 de la Ley Núm. 129-2020, dispone que las
obras necesarias para la conservación o seguridad del
inmueble y para el uso eficaz de los elementos comunes
serán acordadas por la mayoría de los titulares. Si las
de uso eficaz menoscabasen el disfrute de algún titular
en particular, éstas no podrán realizarse sin el
consentimiento del titular afectado. La objeción del
titular afectado deberá estar fundamentada. Para toda
otra obra que afecte en forma adversa los elementos
comunes del inmueble se requerirá el consentimiento de
dos terceras partes (2/3) de los titulares, que a su
vez, reúnan dos terceras partes (2/3) de las
23 Godreau, supra, pág. 242 [libro].
24 Cestero Aguilar v. Jta. Dir. Condominio, 184 DPR 1 (2011); Consejo
Titulares v. Ramos Vázquez, supra; Junta Dir. Cond. Montebello v.
Torres, 138 DPR 150 (1995). (Énfasis Nuestro).
25 Íd.; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384 (2012);
Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311 (2012).
26 Arce v. Caribbean Home Construction, 108 DPR 225, 237 (1978),
citando a J. Bugeda Lanzas, La Propiedad Horizontal, (1954).
27 31 LPRA sec. 1921b(q). (Énfasis Nuestro).
TA2026AP00136 14
participaciones en las áreas comunes. No se podrá
realizar obra alguna que afecte la solidez y estructura
del edificio.
Ahora bien, las obras de mejora sólo podrán
realizarse, mediante la aprobación de dos terceras
partes (2/3) de los titulares que a su vez reúnan las
dos terceras partes (2/3) de las participaciones en las
áreas comunes. Los titulares que posean elementos
comunes limitados podrán realizar, a su costo, y luego
de obtener el consentimiento de todos los titulares
beneficiados, aquellas mejoras o inversiones que estimen
convenientes para tales elementos comunes limitados,
siempre y cuando, las mismas no afecten la seguridad y
solidez del edificio, ni menoscaben el disfrute de
ninguna de las restantes unidades por parte de sus
titulares. Si las mejoras o inversiones alteran la
fachada del edificio, o el uso de un área común, deberá
obtener la previa aprobación de dos terceras partes
(2/3) de los titulares, que a su vez, reúnan las dos
terceras partes (2/3) de las participaciones en las
áreas comunes.28 Dispone, además, que se requiere el
consentimiento unánime del Consejo de Titulares cuando
dichas obras de mejora requieran derrama.29
-III-
En el presente recurso, la parte recurrente esbozó
cuatro señalamientos de error. El primer y segundo
error, estriban en esencia, en determinar si la
adquisición de un generador eléctrico adicional, que
requiere la imposición de una derrama, debe ser
considerado como una obra necesaria o una mejora.
28 Art. 49(d)(3).
29 Íd.
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La parte recurrente sostiene que la adquisición de
un generador adicional transforma, modifica, amplía y
mejora el sistema de generación actual, con el único
propósito de suplir energía a los apartamentos. Alega
que dicha obra no puede convalidarse como necesaria,
sino como una mejora, ya que la ampliación del sistema
eléctrico para beneficiar áreas privativas no se limita
a conservar ni a restituir un servicio preexistente,
sino que expande su alcance funcional. Sostiene que la
naturaleza de la obra, sea necesaria o mejora, no se
define por el objeto intervenido, sino por la finalidad
concreta de la obra o trabajos aprobados, y por el
impacto funcional que esta tiene sobre el régimen.
Aduce, además, que el trámite legislativo del
proyecto que culminó en la Ley de Condominios, supra,
eliminó del texto propuesto cualquier disposición que
estableciera, de manera expresa y absoluta, que la
instalación de generadores eléctricos no constituiría
una obra de mejora. Alega que esa supresión refleja la
intención de no cerrar la puerta a dicha clasificación,
sino de mantenerla abierta a evaluación caso a caso. Le
asiste la razón.
Cuando se habla de algo necesario, se refiere a que
dicha cosa hace falta indispensablemente para algo. En
cuanto a la Ley de Condominios, supra, ese algo
necesario, se refiere a que es indispensable para la
conservación o seguridad del inmueble. Es esa obra
necesaria para la cual solo requiere de la aprobación de
una mayoría simple de los titulares.
Ahora bien, la obra necesaria que contempla la
precitada ley, en cuanto a un generador eléctrico, es
aquella que es indispensable para la conservación o
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seguridad del inmueble. Dicho de otro modo, la planta
eléctrica necesaria es aquella sin la cual no podría
operarse áreas comunes, o comunes y privadas, necesarias
para la conservación y seguridad del inmueble.
En este caso, ya esa necesidad contemplada en la
ley está suplida. En el Condominio ya existe un generador
eléctrico funcional para las áreas comunes, o comunes y
privadas, que requieren energía para la conservación y
seguridad de este. Lo que propone la parte recurrida es
añadir un generador eléctrico adicional para suplir
energía a áreas privadas. Áreas que, si no reciben
energía eléctrica, no se vería afectada la conservación
y seguridad del Condominio.
Al hacer dicho análisis, no cabe otra conclusión
que el añadir un generador eléctrico adicional, el cual
no es indispensable y por ende no necesario, resulta ser
una mejora. La finalidad de este generador eléctrico
adicional no es conservación, sino aumentar la
productividad de la propiedad y proveer mejores
servicios para el disfrute de los apartamentos,
específicamente áreas privadas. Y ello es precisamente
la definición de una obra de mejora.
Al clasificar la adquisición de este generador
eléctrico adicional como una obra de mejora, el
requisito inequívoco que establece la Ley de
Condominios, supra, es que solo puede realizarse
mediante la aprobación de dos terceras partes (2/3) de
los titulares, que a su vez reúnan las dos terceras
partes (2/3) de las participaciones en las áreas
comunes. Mas aun, ya que en este caso se requiere una
derrama para la adquisición del generador eléctrico
adicional en cuestión, la misma ley establece un
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requisito adicional. Y es que, en este caso, el requisito
es que el consentimiento debe ser unánime del Consejo de
Titulares y no meramente la mayoría. Se cometieron el
primer y segundo error.
Al haberse cometido el primer y segundo error, es
innecesario discutir el tercer y cuarto error. Ello, ya
que es claro que el requisito para la adquisición del
generador eléctrico adicional, al requerir derrama, es
el consentimiento unánime del Consejo de Titulares, cosa
que no ocurrió. Por lo que, procede revocar la Resolución
Sumaria emitida por el DACo.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
Resolución Sumaria recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones