Carlos J. Dávila Torres v. Consejo De Titulares Del Condominio Mansiones De Gardens Hills
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026AP00663
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARLOS J. DÁVILA Apelación
TORRES, ET ALS. procedente del
Tribunal de
APELANTE Primera Instancia
Sala Superior de
V. Bayamón
CONSEJO DE TITULARES TA2026AP00663 Caso Núm.
DEL CONDOMINIO BY2026CV00655
MANSIONES DE GARDENS
HILLS, ET ALS. Sobre:
Incumplimiento de
APELADOS Contrato, Daños, Cobro
de Dinero-ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparecen ante este tribunal apelativo, Carlos J. Dávila Torrres,
Vanessa Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
Ambos, Nestor Pérez Román, Carmen J. Miranda Reverón, Elvin Rosa
Miranda, Maritza Ojeda Tañon, Enrique S. Lamoutte Inclán, Carlos E.
Lamoutte Inclán y André R. Lamoutte Inclán (en adelante ¨Apelantes o
Coapelantes”) mediante un Recurso de Apelación instado el 25 de junio
de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”) el 26 de
mayo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
modificamos la Sentencia del TPI. Exponemos el trasfondo fáctico y
procesal que acompaña la presente controversia.
I.
El 10 de febrero de 2026, los Apelantes presentaron una Demanda
sobre Cobro de Dinero, Incumplimiento Contractual y Daños y Perjuicios
en contra de la Junta de Directores del Condominio Mansiones de
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Garden Hills compuesta por Rita A. Hernández, Presidenta, Dorcas Cruz,
Tesorera, Vivian Simonet Barquin, Secretaria; Consejo de Titulares del
Condominio Mansiones de Garden Hills; Gilberto Acevedo Ramos,
Carmen I. Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos; Teresa Rullan Marín; Enrique Pérez Vázquez; Carlos González
Soler y Norman Maldonado Malfagreot.1 En su escrito adujeron que la
Junta de Directores a base del Art. 63 de la Ley de Condominios, infra
tenían que aprobar un plan de distribución de fondos con las partidas
específicas correspondientes, previo a haber aceptado la oferta de
transacción correspondiente a los daños causados por el Huracán Maria,
como también la notificación a los titulares.2 En su alegato mencionan
que ellos no fueron notificados. 3
Como parte de su Demanda, los Apelantes también mencionan que
luego de los pleitos radicados contra la aseguradora realizaron unas
escrituras de compraventa “sin renunciar al derecho de recibir cualquier
compensación relacionada a la reclamación al seguro de SSS”.4
Asimismo, señalan que “algunas [escrituras públicas] contienen
cláusulas expresas que cualquier cantidad del seguro [del] Huracán
María les correspondería a los vendedores, aquí Demandantes, y/o
establecen un derecho sobre cualquier sobrante válido del Plan de
Distribución por no haber disposición alguna que expresase lo
contrario”.5 (Énfasis suplido).
El 15 de mayo de 2025, la Presidenta de la Junta de Directores,
Sra. Rita A. Hernández, en la Asamblea Extraordinaria señaló que “[l]os
titulares dueños de los apartamentos en septiembre de 2017 recibirán el
1 Véase Entrada Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI.
Núm. 1.
2 Íd.
3 Íd.
4 Íd., pág. 5.
5 Íd.
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pago del plan de distribución que le corresponda al apartamento, excepto
que el nuevo dueño muestre acuerdo en contrario”. 6
Los emplazamientos fueron diligenciados a las personas
correspondientes el 19 y 26 de febrero de 2026.7
El 16 de marzo de 2026, la coapelada Rullán Marín presentó una
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, infra.8 En su escrito adujo que la Escritura mediante la cual
adquirió el apartamento 6-J tenía una cláusula que establecía lo
siguiente: “[e]n caso que se reciba compensación de seguro o reclamación
judicial por daños ocurridos en eventos pasados, tales como los
ocasionados por el huracán María, dicha compensación pertenecerá a los
Vendedores [Lamoutte] en partes iguales”. 9 Asimismo, expuso que la
causa de acción dirigida contra ella no es justiciable, dado a que no ha
recibido dinero alguno, como parte de una compensación de seguro por
daños ocurridos por el Huracán María.10 Por último, solicitó las costas y
honorarios de abogados por temeridad. 11
El 17 de marzo de 2026, el coapelado González Soler formuló una
Moción de Desestimación en la que cuestiona la falta de legitimación
activa por parte de los extitulares para impugnar acuerdos del Consejo
de Titulares.12 Además, plantea que tenía que haber acumulado en el
pleito a todos los titulares que recibieron fondos como parte de la
transacción de la aseguradora.13 En lo que respecta a la Compraventa
del apartamento 4-B del régimen de propiedad horizontal, expone que al
no haber en la escritura pública una cláusula con una reserva para que
6 Íd.
7 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 15.
8 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 16
9 Íd., pág., 2.
10 Íd.
11 Íd.
12 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 16
13 Íd.
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los fondos, una vez sean pagados pasen al vendedor, le corresponda
entonces el pago de la partida correspondiente al comprador.14
El 18 de marzo de 2026, el coapelado Consejo de Titulares del
Condominio Mansiones de Garden Hills presentó su Contestación a
Demanda. 15 En resumidas cuentas, negaron la mayoría de las
alegaciones.16 El Consejo de Titulares en el párrafo quince (15) de su
alegación responsiva, resaltaron cuales fueron los titulares que en su
Escrituras de Compraventa incluyeron la cláusula de reserva, en torno a
los derechos de distribución de fondos, si alguno. Los titulares que
incluyeron dicha cláusula son los siguientes: Maritza Ojeda Tañon, los
tres (3) coapelantes Lamoutte Inclán, y los coapelantes Carlos J. Dávila
Torres y Vanesa Rodríguez. Los Titulares que no incluyeron las cláusulas
de reserva de distribución de fondos por el Huracán María son los
siguientes, Néstor Pérez Román y los coapelantes Carmen J. Miranda
Revero y Elvin Rosa Miranda. 17
Además exponen, en el antes mencionado escrito, que el 8 de enero
de 2026, el Consejo de Titulares les hizo las siguientes ofertas de pago:
“a. $6,534.04 a los tres (3) comandantes Lamoutte Inclan, pago que fue
rechazado por estos; b. $8,012.88 a la codemandante Maritza Ojeda
Tañon, pago que fue rechazada por ésta; y c. $5,477.86 a los
codemandantes Carlos J. Dávila Torres y Vanesa Rodríguez, pago que fue
rechazado por estos”. 18
El 18 de marzo de 2026, el coapelante Consejo de Titulares
presentó una Solicitud de Consignación por la cantidad de $20,024.78,
el cual es la sumatoria de la cantidad ofrecida a los coapelantes del
párrafo anterior. 19
14 Íd.
15 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 24.
16 Íd.
17 Íd.
18 Íd., pág. 15.
19 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 25.
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En la fecha antes mencionada, el coapelante Consejo de Titulares
presentó un escrito titulado Moción de Desestimación por falta de
legitimación y, por ende, falta de jurisdicción.20 En síntesis, señalaron
que al ser extitulares no tienen legitimación activa para participar en
asambleas que tuvieran como fin la discusión y aprobación del Plan de
Distribución, debido a que, para participar en una asamblea del Consejo
de Titulares se tiene que ser Titular. Además, mencionaron que al ser el
Consejo de Titulares el asegurado, este ente es el único que puede
presentar la reclamación bajo la póliza.
El 18 de marzo de 2026, la coapelada Rita Hernández presentó
una Moción de Desestimación fundada en falta de jurisdicción sobre la
persona e insuficiencia en el emplazamiento.21 Esto, porque la parte
Demandada es la Junta de Directores del Condominio, un ente que no
tiene personalidad jurídica por lo que no tiene capacidad para demandar
ni ser demandada. 22
El 19 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de Desestimación
presentada por la presidenta e integrante de la Junta de Directores del
Condominio, la Sra. Rita A. Hernández. Asimismo, se desestimó la causa
de acción en contra de las demás integrantes de la Junta de Directores,
la Sra. Dorca Cruz y Vivian Simonet Barquin.23
El 8 de abril de 2026, el Apelante formuló su Oposición a mociones
de Desestimacion.24
El 10 de abril de 2026, los coapelados Gilberto Acevedo Ramos,
Carmen Iraida Morales Ramos y la Sociedad de Bienes Gananciales
presentaron una Moción de Desestimacion, en la cual, al igual que en
otras mociones, plantearon que en la escritura pública había una
20 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 26.
21 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 32.
22 Íd.
23 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 39.
24 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 49.
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cláusula que establecía que se ¨vende, cede y traspasa la propiedad [a]
favor de la Parte Compradora, incluyendo todos sus usos, derechos,
accesiones, sin reserva ni limitación de clase alguna¨. Asimismo,
señalaron que los Apelantes no tenían legitimación activa. 25
El 17 de abril de 2026, los Apelantes presentaron un último escrito
titulado Oposición a Moción de Desestimacion (…) en la cual exponen
que, si tienen legitimación activa a base del caso JJJ Adventure v.
Consejo de Titulares del Condominio Adaligia, 2025 TSPR 123. Además,
señalan que ¨[n]o puede presumirse, por frases generales como ¨con
todos sus derechos¨ o ¨sin reserva alguna¨ la cesión automática de una
reclamación post – siniestro, pues una cosa es vender el apartamento y
otra distinta es ceder el derecho a cobrar por un daño ocurrido antes de
la venta¨.26
El 26 de mayo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia en la
cual determinó que los Apelantes no tienen legitimación activa para
impugnar las acciones del Consejo de Titulares y desestimó la demanda
con perjuicio, dado a que no se justifica la concesión de un remedio. Por
último, le impuso temeridad a los Apelantes por la cantidad de $500.00 a
cada coapelado, es decir, 1. El Consejo de Titulares, 2. Gilberto Acevedo
Ramos, Carmen I. Morales y la SBG compuesta por ambos, 3. Teresa
Rullán Marín, 4. Carlos González Soler y 5. Norman Maldonado
Malfagreot.
Inconforme con esta determinación, el 25 de junio de 2026, los
Apelantes presentaron un Escrito de Apelación ante esta curia
exponiendo los siguientes señalamientos de errores:
I. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA AL
AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, A PESAR DE QUE RESOLVIÓ
CONTROVERSIAS SUSTANTIVAS DE HECHO Y DE
DERECHO SIN CONVERTIR FORMALMENTE LAS
MOCIONES EN SOLICITUDES DE SENTENCIA
25 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 52.
26 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 55.
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SUMARIA O CONCEDER A LOS APELANTES LAS
GARANTÍAS PROCESALES RECONOCIDAS POR
NUESTROS TRIBUNALES.
II. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
RESOLVER QUE LOS APELANTES CARECIAN DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA POR HABER VENDIDO SUS
APARTAMENTOS, CONFUNDIENDO EL DERECHO DE
LOS TITULARES ACTUALES A PARTICIPAR E
IMPUGNAR LOS ACUERDOS DEL CONSEJO CON EL
DERECHO DE LOS EXTITULARES A RECLAMAR
JUDICIALMENTE ACREENCIAS PATRIMONIALES
NACIDAS MIENTRAS OSTENTABAN LA TITULARIDAD.
III. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LA VENTA DE LOS APARTAMENTOS
SIN RESERVA EXPRESA TRANSMITIÓ
AUTOMÁTICAMENTE LAS ACREENCIAS
INDEMNIZATORIAS SURGIDAS DEL HURACÁN
MARÍIA, SIN DISTINGUIR ENTRE LA TRANSMISIÓN
DEL INMUEBLE Y LA CESIÓN DE UN CRÉDITO POST
SINIESTRO.
IV. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA TOTALIDAD DE LAS
RECLAMACIONES SIN ADJUDICAR SI EL CONSEJO
DE TITULARES INCUMPLIÓ EL PROCEDIMIENTO
MANDATARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 63
DE LA LEY DE CONDOMINIOS AL ACEPTAR LA
OFERTA TRANSACCIONAL ANTES DE PREPARAR Y
CIRCULAR EL PLAN DE DISTRIBUCIÓN; SIN
DETERMINAR SI EL PLAN ALTERNO
INDEBIDAMENTE LAS PARTIDAS
CORRESPONDIENTES A DAÑOS PRIVATIVOS Y
COMUNES; Y SIN ATENDER EN SUS MÉRITOS LAS
CAUSAS DE ACCIÓN INDEPENDIENTES
RECLAMADAS EN LA DEMANDA.
v. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LOS
APELANTES ACTUARON CON TEMERIDAD Y
FRIVOLIDAD Y AL IMPONERLES SOLIDARIAMENTE
HONORARIOS DE ABOGADO, SIN IDENTIFICAR
CONDUCTA PROCESAL OBSTINADA, CONTUMAZ O
FRÍVOLA, Y A PESAR DE QUE EL PLEITO
PLANTEABA CONTROVERSIAS JURÍDICAS
GENUINAS, NOVEDOSAS Y RAZONABLEMENTE
DEBATIBLES.
II.
A. Dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que en el ámbito
procesal civil se ¨permite que una persona contra quien se haya
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presentado una reclamación judicial solicite la desestimación de ésta,
cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante¨. Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023). Según la Regla 10.2 (5) de
las Reglas de Procedimiento Civil, la parte demandada puede realizar una
moción de desestimación planteando la defensa de que la demanda deja
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
32 LPRA Ap. V. Bajo este inciso, la desestimación de la acción se dirige a
los méritos de la controversia y no a las vertientes procesales del litigio.
BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 295 (2025) citando a Montañéz v.
Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
El foro supremo local ha señalado que ¨al considerar una moción
de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la
manera más favorable a la parte demandante¨. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 50 (2015). Asimismo, el tribunal tiene
que hacer todas las inferencias que le resulten favorables a la parte
demandante. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev. San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág.
307.
Según Hernández Colón, citando un caso del Tribunal Supremo
Federal, Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009) señala que:
Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados,
debe determinar si a base de éstos la demanda establece una
reclamación plausible que justifique que el demandante
tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la
experiencia y el sentido común. De determinar que no
cumple con el estándar de plausibilidad,27 el tribunal debe
desestimar la demanda y no permitir que una demanda
insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el
descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones
conclusorias. Íd.
27 El estándar de plausibilidad se ha definido como ¨aquel que requiere hechos
suficientes que logren una expectativa razonable de que en el descubrimiento de prueba
se revelará la evidencia que lo demuestre¨. ¨Bajo este estándar no basta exponer meras
aseveraciones conclusorias o la simple enunciación de los elementos de la causa de
acción¨. Hernández Colón, op cit.,280.
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Por último, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra establece
que:
sí en una moción en que se formula la defensa número 5 se
exponen materias no contenida en la alegación impugnada, y
estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser
considerada como una solicitud de sentencia sumaria y
estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la
Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes
deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda
materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
Ahora bien, a nivel del octavo circuito se ha interpretado la Regla
12 (b)(6) análoga a nuestra 10.2(5), en torno a materias no contenidas en
la alegación impugnada, en la cual se dispone lo siguiente:
While courts primarily consider the allegations in the
complaint in determining whether to grant a Rule 12(b)(6)
motion, courts additionally consider ‘matters incorporated by
reference or integral to the claim, items subject to judicial
notice, matter of public record, orders, items appearing in the
record of the case, and exhibits attached to the complaint
whose authenticity is unquestioned; without converting the
motion into one for summary judgment. Dimiter Properties, L.P
v. FDIC, 708 F. 3d 1011,1021 (8vo Cir. 2013).
B. Legitimación activa
La doctrina de justiciabilidad exige la existencia de un caso o
controversia para que un tribunal pueda intervenir a ejercer su poder.
Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019). Una
controversia no se considerará justiciable si una de partes no tiene
legitimación activa. Id. Por consiguiente, el foro adjudicativo debe
autolimitarse a emitir un fallo. Id.
El Tribunal Supremo ha definido la legitimación activa “como la
capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos
procesales y, de esta forma obtener una sentencia vinculante”. Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017).
El promovente de la causa de acción que tiene legitimación activa
tiene que cumplir con los siguientes requisitos: “(1) ha sufrido un daño
claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o
hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de
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acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de una ley”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208
DPR 727, 740 (2022); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 70.
C. Teoría General de los Contratos
De acuerdo con el Art. 1063 del Código Civil vigente las fuentes de
las obligaciones son las siguientes: la ley, los contratos, los
cuasicontratos, los actos ilícitos, los actos u omisiones en que interviene
culpa o negligencia; y cualquier otro acto idóneo para producirlas, de
conformidad con el ordenamiento jurídico. 31 LPRA sec. 8984.
El Art. 1230 del Código Civil de 2020 define un contrato como “un
negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear regular,
modificar o extinguir obligaciones”. 31 LPRA sec. 9751. Es opcional
contratar o no hacerlo, y hacerlo o no con determinada persona. Los
otorgantes del negocio jurídico pueden establecer cualquier cláusula
siempre que esta no sea contraría a la ley, la moral o al orden público. 31
LPRA sec. 9753.
El Art. 1233 del Código vigente recoge la máxima legal del pacta
sunt servanda (lo pactado obliga). Por consiguiente, lo acordado en los
contratos tiene fuerza de ley entre las partes. 31 LPRA sec. 9754.
Uno de los principios de hermenéutica en materia de los actos
jurídicos es que la manifestación de la voluntad tiene que estar
consignada expresamente. Como regla general el Código Civil no le
reconoce al silencio o la inacción una manifestación de la voluntad. 31
LPRA sec. 6115.
Por otro lado, otro mecanismo para poder interpretar los negocios
jurídicos es auscultar cual fue la intención de las partes. Uno de los
principios de hermenéutica en materia de interpretación del negocio
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jurídico lo encontramos en el Art. 354 del Código Civil. Dicho artículo
establece lo siguiente:
En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación
las siguientes reglas:
(a) Se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y
(b) Si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido
literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente
que fue otra la voluntad de su autor. En tal caso, se
observará lo que parezca más conforme a la intención que
tuvo al otorgarlo.
Si los términos de un negocio jurídico bilateral son
claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se
estará al sentido literal de sus palabras.
Si las palabras parecen contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo
expresado. 31 LPRA sec. 6342.
D. Ley de Condominios de Puerto Rico
La Ley de Condominios de Puerto Rico formula una “política
pública de establecer un régimen jurídico que facilite la vida en
convivencia en los condominios y propicie la disponibilidad de viviendas
en un área restringida de terreno”. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares
y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __.
Según el Art. 2 de la Ley Núm. 129 – 2020, el propósito de la Ley
de Condominios de Puerto Rico es viabilizar la titularidad individual
sobre un apartamento que forma parte de un edificio sometido al
Régimen de Propiedad Horizontal.
La Ley Núm. 129 - 2020 en su Art. 3 inciso (z) define a un titular o
un condómino como “[t]odo aquel propietario que tenga derecho a su
apartamento y a una participación con los demás titulares en los
elementos comunes de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad
Horizontal”. 31 LPRA sec. 1921b (z).
Por otro lado, el inciso (h) del antes mencionado artículo define al
Consejo de Titulares como un órgano directivo y deliberativo con
personalidad jurídica que está compuesto por todos los titulares.
Además, el Art. 48 de la Ley Núm. 129 – 2020 señala que el Consejo de
Titulares es la autoridad suprema sobre la gestión administrativa del
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edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Las resoluciones y
acuerdos adoptados por la asambleas apropiadamente convocadas y
constituidas, será cumplimiento compulsorio para todos los titulares. 31
LPRA sec. 1922t.
El Art. 65 de la Ley Núm. 129 – 2020 establece que un titular
puede impugnar las acciones u omisiones de la Junta de Directores,
Administrador Interino y acuerdos del Consejo. En específico una cita
textual de dicho artículo dispone lo siguiente:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
Administrador Interino del Agente Administrador, así como
los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser
impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y
reglamento del condominio;
b) Cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de
la comunidad o a un titular;
c) Cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular
que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya
sido previsible al momento de la compra.
(…) En el caso de titulares sean dueños de apartamentos en
condominios con al menos un apartamento de uso
residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del
Departamento de Asuntos del Consumidor, así como
cualquier reclamación presentada en contra del agente
administrador.
Para todo tipo de impugnación se tendrá treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que se tomó dicho acuerdo o
determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la
notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo
presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o
determinación.
. . . . . . . .
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de la
Junta de Directores, del Administrador interino, del Agente
administrador o un acuerdo del Consejo de Titulares tendrá
que demostrar que no tienen ningún tipo de deuda con el
Consejo de Titulares y que entregó copia del documento
mediante el cual adquirió su apartamento a la Junta de
Directores. Será excepción al requisito de no deuda, cuando
la impugnación sea para cuestionar la deuda que
alegadamente tiene. En el caso de la impugnación de
acuerdos del Consejo de Titulares tendrá que acreditar que
estuvo presente o representado en la asamblea en que se
tomó el acuerdo que impugna y que votó en contra de este.
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Si estuvo ausente, a pesar de que fue debidamente
notificado, deberá probar que su ausencia estuvo justificada.
El foro con jurisdicción en el que se diluciden las querellas o
acciones de impugnación le impondrá a la parte que hubiese
procedido con temeridad el pago de costas y honorarios de
abogados.
El titular que prevalezca en cualquier reclamación de su
querella no tendrá que contribuir a los honorarios o gastos
legales en que incurra la Junta o el Consejo de Titulares ni a
la multa que, en su caso pudiera imponérsele a la parte
querellada. 31 LPRA sec. 1923j.28
En lo que respecta a la aplicación de indemnización de seguros de
reconstrucción el Art. 63 de la Ley de Condominios de Puerto Rico,
supra, dispone lo siguiente:
En el caso de siniestros, la indemnización del seguro del
inmueble se destinará, salvo lo establecido en el Artículo 62,
Inciso 2, de la Ley 210- 2015, según enmendada, conocida
como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a la reconstrucción
del mismo.
En caso de siniestro, el Consejo de Titulares mediante
acuerdo de la mayoría, podrá determinar contratar una
firma de profesionales para el avalúo de los daños y/o
pérdidas sufridas, tanto de las áreas comunes como dentro
de los apartamentos. De la misma manera pueden acordar la
manera para sufragar dichos gastos.
Luego de recibir del asegurador una oferta de indemnización
sea total o parcial, la Junta de Directores preparará un plan
de distribución de los fondos, para la reconstrucción,
detallando las cantidades específicas que habrán de
destinarse a la reconstrucción de las áreas comunes y los
apartamentos, conforme a las tasaciones realizadas,
cotizaciones obtenidas y los deducibles aplicables y a las
restantes áreas comunes del inmueble. El informe se
circulará a los titulares con no menos de quince (15) días de
antelación a la celebración de la asamblea extraordinaria
donde se consideren las ofertas presentadas y el referido
informe. El Consejo de Titulares decidirá finalmente, por
voto mayoritario, todo lo relacionado a la indemnización,
incluidas la aceptación de las sumas ofrecidas por las
compañías aseguradoras y las prioridades de las obras a
realizarse.
Una vez se determinen las obras de reconstrucción a
realizarse, conforme se dispone en el párrafo anterior, el
resto de las obras necesarias para la reconstrucción de las
áreas comunes serán costeadas por el Consejo de Titulares.
28 Reconocemos que dicho artículo fue enmendado el 31 de julio de 2026, mediante la
Ley 157. No obstante, para efectos de la discusión citamos el artículo 65 vigente a la
fecha de los hechos.
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Dichas obras, así como la procedencia de los fondos, serán
aprobadas por voto mayoritario del Consejo de Titulares.
Si el Consejo de Titulares decidiera recibir la suma total de
la indemnización para distribuirla luego entre los titulares,
los dineros se depositarán en una cuenta especial, de la cual
solo podrán efectuarse retiros previa certificación del Tesoro
y del Secretario en la que se acredite el acuerdo del Consejo
de Titulares en el que se autoriza el retiro de fondos y que el
mismo no ha sido impugnado en ningún foro judicial o
administrativo. 31 LPRA sec. 1923h.
. . . . . . . .
E. Temeridad
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil expone que: ¨[e]n caso que
cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la
responsable, el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta¨. 32 LPRA
Ap. V.
Según Hernández Colón, la imposición de honorarios de abogados
constituye una penalidad económica dirigida a la parte que ha litigado de
manera temeraria o frívola durante el proceso. Hernández Colón, op cit.,
pág. 436. Asimismo, el Tribunal Supremo ha expuesto que la temeridad
se refiere a ¨cuando un litigante perdidoso por su terquedad, testarudez,
obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en
una actitud desprovista de fundamentos obliga a la otra parte a asumir
innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito¨.
Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 75, 216 DPR __ (2025).
(Énfasis nuestro).
La decisión de si una parte es o no es temeraria descansa ¨en la
sana discreción del tribunal¨. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821
(2006). Por consiguiente, los foros apelativos intercederán solamente,
cuando haya un claro abuso de discreción por parte del foro primario. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, reiteradamente, ha
establecido que no existe temeridad cuando se presenta una causa de
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acción en el Tribunal de Primera Instancia y este es uno de carácter
novel. Santiago v. Sup. Grande, supra; Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co,
141 DPR 900, 936 (1996); Cabanillas v. Gelpi, 65 DPR 945, 949 (1946).
No obstante, también nuestro máximo foro local ha señalado el que no
haya jurisprudencia sobre la controversia y que, por ello, se trate de una
cuestión novedosa ante los tribunales no significa por sí solo, que la
aparte haya actuado sin temeridad. Muñíz v. Vda. de Suárez, 52 DPR 563
(1938).
En Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 738
(1990), el Tribunal Supremo enumeró una serie de criterios o factores
que el juzgador de hechos deberá sopesar al imponer una cuantía de
honorarios de abogado por temeridad. Estos son: (1) índole del litigio (2)
planteamiento de derecho involucrado; (3) el monto objeto del litigio (4)
esfuerzos y actuaciones profesionales requeridas (5) destreza y
notoriedad de los abogados involucrados. Además, puntualizó que,
deberá mantenerse presente que el grado o intensidad de la conducta
temeraria o frívola es el criterio o factor determinante y crítico que tienen
que tomar en consideración dichos tribunales al determinar la cuantía de
los honorarios de abogado a imponerse a la parte perdidosa que ha
actuado con temeridad o frivolidad."
III.
El Apelante en su Recurso de Apelación establece cinco (5)
señalamientos de errores cometidos por el foro primario. Los
señalamientos de errores uno (1), dos (2) y cuatro (4) giran en torno a la
figura de legitimación activa. Por estar estrechamente relacionados los
errores se analizarán conjuntamente. Los errores no fueron cometidos.
El coapelado, Consejo de Titulares, señala en su Oposición a
Apelación que, “[l]a Demanda contra el Consejo de Titulares fue
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desestimada al amparo del inciso (1) de la Regla 10.2, por carecer los
demandantes–apelantes de legitimación activa, y por ende, por falta de
jurisdicción del Tribunal General de Justicia”.
Una mirada a la parte dispositiva de la Sentencia emitida por el
foro primario nos lleva a razonar similar que el Consejo. Aun cuando el
foro primario indica que igualmente la reclamación no pasa el crisol de la
concesión de un remedio, su análisis principalmente consiste en que los
coapelados Pérez Román y Miranda Reverón no tienen legitimación
activa, debido a que no eran titulares al momento en que se dio la
aprobación de plan de distribución. El mismo análisis hace con los
coapelados Dávila–Rodríguez, los hermanos Lamoutte Inclan y Ojeda
Tañon.
Es importante dejar meridanamente claro que una persona que no
es titular según definido en la Ley de Condominios de Puerto Rico, supra,
no puede impugnar las determinaciones que realice el Consejo de
Titulares. La Ley de Condominios en su Art. 65 no permite llegar a otra
conclusión. Asimismo, no existe precedente jurisprudencial que cree una
excepción a lo dispuesto en el estatuto. El alcance que le quieren dar los
Apelantes al caso de JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del
Condominio Adaligia, supra, no es el correcto. Este caso se limita a
interpretar un elemento jurisdiccional a base del Art. 65 de la Ley de
Condominios, supra.
El Apelante en su Recurso de Apelación también señala que tiene
legitimación activa y cumple con los requisitos que establece la doctrina
al tener derechos de extitulares a reclamar acreencias patrimoniales que
surgieron cuando eran extitulares. El único ente, según la Ley de
Condominios, supra, en su Art. 63, que podía reclamar sobre la póliza o
alguna porción de ella es el Consejo de Titulares. El cual, una vez reciba
la indemnización, decidirá como se distribuirán los fondos y para que se
utilizarán.
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Por último, en torno a que se incumplió con el procedimiento
mandatorio según establecido en el Art. 63, supra, al aceptar la oferta de
transacción, el Consejo nos pone en posición de que:
Los Apelantes Carlos Dávila Torres, Vanessa Rodríguez y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Enrique
S. Lamoutte Inclán, Carlos E. Lamoutte Inclán y André R.
Lamoutte Inclán; y Carmen J. Miranda Reverón y Elvin Rosa
Miranda están legalmente impedidos por sus propios actos,
de cuestionar que el Consejo de Titulares haya aprobado y
aceptado la oferta de transacción de Triple S Propiedad sin
antes tener una propuesta de plan de distribución.
El restante coapelante, al ser un extitular, no tiene legitimación
activa para impugnar el plan de distribución.
El tercer señalamiento de error gira en torno a que erró el foro
primario al determinar que los apartamentos vendidos sin reservas
transmitían automáticamente las acreencias indemnizatorias del
Huracán María, sin distinguir entre la transmisión del inmueble y la
cesión de un crédito post-siniestro. No se cometió.
Las partes de un contrato mediante su consentimiento pueden
crear, modificar o extinguir obligaciones. En los negocios jurídicos se
puede establecer cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, la
moral o al orden público.
Algunos de los coapelantes redactaron cláusulas de reserva en sus
escrituras públicas, en torno a que una vez se pagaran los fondos
indemnizatorios del Huracán María, pasarían los fondos a la parte
vendedora. Ahora bien, ante la falta de esa cláusula que surge por la
voluntad de las partes, no podemos asumir que se transmita esa
acreencia. El código civil establece que el silencio no es una
manifestación de voluntad. Nada les imposibilitaba a las partes poder
pactar entre ellos mismos que una vez se desembolsaran los fondos por
la aseguradora, fueran adjudicados a la parte vendedora al igual que
hicieron algunos de los coapelantes, y por lo cual recibirán el dinero
consignado en el Tribunal.
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El último señalamiento de error gira en torno a que el foro primario
abusó de su discreción en imponerle temeridad. Es aquí donde
concluimos que el foro primario erró parcialmente. Si bien algunos de los
Apelantes instaron un pleito con una teoría del caso en materia
contractual que no puede ser considerada como otra cosa que obstinada
y con una actitud desprovista de fundamentos. Para aquellos que
reclamaron su derecho conforme al pacto formalizado mediante las
escrituras de compraventa, en donde acordaron vender su propiedad sin
renunciar al derecho de recibir cualquier compensación relacionada a la
reclamación al seguro de SSS, o sea, aquellos que pactaron cláusulas
expresas que cualquier cantidad del seguro [del] Huracán María les
correspondería, no podemos avalar la imposición de honorarios por
temeridad. Su reclamo, aunque no en su totalidad, en efecto, fue
validado razón por la cual concluimos que no fueron temerarios. Nos
referimos específicamente a los codemandantes, Carlos J. Dávila Torres,
Vanessa Rodríguez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, Maritza Ojeda Tañón y los hermanos Enrique S., Carlos E. y
André R., de apellidos Lamoutte Inclán. En cuanto a los siguientes
codemandantes, Néstor Pérez Román, Carmen J. Miranda Reverón y
Elvin Rosa Miranda, al no haber abuso de discreción por parte del foro
primario, le brindamos deferencia en torno a su determinación de
temeridad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la sentencia
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