Dorado 2011 LLC v. Consejo De Tit Y Junta De Directores
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketKLRA202400669
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
DORADO 2011 LLC Revisión
representado por Administrativa
CARLOS PERDOMO; procedente del
DORADO 2013 LLC, Departamento de
representado por Asuntos del
CARLOS PERDOMO Consumidor
Recurrentes Caso Núm.
C-SAN-2022-0010773
v. KLRA202400669
Sobre: Condominios
CONSEJO DE
TITULARES Y/O
JUNTA DE
DIRECTORES COND.
VILLA DORADO
RESORT
CONDOMINIUM
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Aldebol Mora, la Jueza
Boria Vizcarrondo y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Compareció la parte recurrente, Dorado 2011 LLC y Dorado
2013 LLC (en adelante, “Dorado LLC” o “parte querellante-
recurrente”), mediante un recurso de Revisión Judicial. Nos solicitó
la revisión de la Resolución Sumaria emitida el 30 de septiembre de
2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,
“DACO”). Mediante el referido dictamen, el organismo administrativo
denegó la querella presentada por la parte recurrente en contra del
Consejo de Titulares del Villa Dorado Resort Condominium y su
Junta de Directores (en adelante, “Consejo de Titulares”, “Junta de
Directores” o “parte querellada-recurrida”).
1
Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Laura I. Ortiz
Flores.
Número Identificador
SEN2026________________
KLRA202400669 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Resolución Sumaria recurrida.
-I-
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 14 de febrero de 2022,
cuando Dorado LLC, por conducto de su representante, el Sr. Carlos
M. Perdomo, presentó una Querella ante el DACO contra el Consejo
de Titulares del Villa Dorado Resort Condominium y su Junta de
Directores.2 En síntesis, alegó que adquirió las unidades 1-A y 1-B
del referido Condominio mediante escrituras otorgadas el 4 y el 24
de febrero de 2020, y que posteriormente sometió a la consideración
de la Junta de Directores la documentación requerida para realizar
determinadas modificaciones en ambas unidades, las cuales fueron
aprobadas. No obstante, sostuvo que, luego de iniciadas las obras,
la Junta de Directores le requirió información adicional relacionada
con los cristales instalados en las ventanas por entender que estos
producían un efecto óptico que no había sido evaluado por el
Consejo de Titulares ni por el Comité de Arquitectura.
Posteriormente, el 15 de enero de 2022, el Consejo de Titulares
celebró una Asamblea Extraordinaria en la que determinó que
dichos cristales alteraban la fachada del edificio.
Sin embargo, Dorado LLC alegó que la referida asamblea se
celebró en contravención al Artículo 51 de la Ley Núm. 129-2020,
según enmendada, conocida como la Ley de Condominios de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 1922w, y que la determinación adoptada por el
Consejo de Titulares y la Junta de Directores fue arbitraria,
caprichosa y contraria a sus propios actos, toda vez que las
modificaciones habían sido previamente aprobadas. A su vez,
planteó que en el Condominio no existía uniformidad en la tonalidad
de los cristales instalados en otras unidades y que había invertido
2 Apéndice de la parte recurrente, págs. 1-20.
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aproximadamente doscientos mil dólares ($200,000.00) en las
mejoras realizadas a ambas propiedades. Por ello, argumentó que,
de determinarse que los cristales debían ser sustituidos, el costo
correspondiente debía ser asumido por el Consejo de Titulares y la
Junta de Directores. En consecuencia, solicitó, entre otros
remedios, que se declararan nulas las votaciones adoptadas en la
Asamblea Extraordinaria del 15 de enero de 2022 y que se
determinara que el Consejo de Titulares y la Junta de Directores
estaban impedidos, por sus propios actos, de ordenar la sustitución
de las ventanas instaladas.
Luego de varios trámites, el 29 de abril de 2022, la Junta de
Directores del Condominio en cuestión, presentó su Contestación a
Querella.3 Allí negó las alegaciones formuladas en su contra y
sostuvo que la aprobación inicialmente otorgada por el Comité de
Arquitectura y la Junta de Directores se fundamentó en la propuesta
sometida por Dorado LLC, la cual representaba que las
modificaciones proyectadas preservarían las características
arquitectónicas originales del complejo. Argumentó que el Sr.
Perdomo conocía las Villa Dorado Resort Condominium Association
Guidelines for Renovation and Construction Policy (en adelante,
“Guías de Construcción y Remodelación”) aplicables a los proyectos
dentro del Condominio y se había comprometido a cumplirlas y a
hacerlas extensivas a los profesionales encargados de las obras.
En cuanto a la controversia relacionada con los cristales
instalados en las ventanas, expresó que había requerido
información adicional debido a preocupaciones relacionadas con su
apariencia y el efecto visual que producían en la fachada del
inmueble. Añadió que, mientras se evaluaba la situación, le solicitó
a Dorado LLC abstenerse de continuar con la instalación de las
3 Íd., págs. 34-61.
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ventanas objeto de controversia, por lo que cualquier gasto adicional
realizado con posterioridad obedeció exclusivamente a
determinaciones de la propia querellante. Además, sostuvo que aun
cuando se invalidaran los votos impugnados en la Asamblea
Extraordinaria del 15 de enero de 2022, ello no alteraría el resultado
alcanzado por el Consejo de Titulares, toda vez que la determinación
relacionada con los cristales fue aprobada por mayoría. A tenor,
solicitó la desestimación de la querella.
Así las cosas, el 2 de mayo de 2022, la parte querellante-
recurrente instó ante el DACO una Urgente Solicitud de Cese y
Desista o Paralización de asuntos relacionados a la Querella de
epígrafe a discutirse en la Asamblea Anual del Condominio Villa
Dorado Resort Condominium.4 Mediante esta, expresó que el Consejo
de Titulares había convocado una Asamblea Anual Ordinaria para
celebrarse el 4 de mayo de 2022 y que, entre los asuntos incluidos
en la agenda, figuraba la consideración de las medidas correctivas
relacionadas con los cristales instalados en las ventanas de sus
propiedades. Según alegó, dicho asunto formaba parte de las
controversias planteadas en la Querella pendiente ante el DACO, por
lo que solicitó la paralización de la referida asamblea.
Por su parte, el 3 de mayo de 2022, la parte querellada-
recurrida incoó una Oposición a Urgente Solicitud de Cese y Desista.5
En síntesis, sostuvo que la solicitud presentada por la parte
querellante-recurrente era prematura y descansaba sobre
planteamientos especulativos relacionados con determinaciones que
aún no habían sido adoptadas por el Consejo de Titulares.
Asimismo, argumentó que la Ley Núm. 129-2020, supra, le impone
al Consejo de Titulares el deber de velar por la conservación de la
4 Íd., págs. 98-128.
5 Íd., págs. 129-134.
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fachada del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal
y le reconoce la facultad de evaluar y adoptar las medidas
correctivas que estime pertinentes ante alteraciones no autorizadas.
Añadió que el asunto relacionado con las ventanas constituía solo
uno (1) de los diecisiete (17) temas incluidos en la agenda de la
Asamblea Anual Ordinaria convocada. Por ello, solicitó que el DACO
declarara no ha lugar la urgente solicitud presentada por la parte
querellante-recurrente.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la
Asamblea Anual Ordinaria se celebró en la fecha antes mencionada,
entiéndase el 4 de mayo de 2022.6 En lo pertinente, el Consejo de
Titulares reafirmó su determinación de que los cristales instalados
por la parte querellante-recurrente constituían una alteración no
autorizada de la fachada del Condominio. En consecuencia,
mediante voto mayoritario, aprobó requerirle que, dentro de un
término de treinta (30) días, acreditara haber ordenado el reemplazo
de los cristales por otros que cumplieran con los parámetros
establecidos en las Guías de Construcción y Remodelación. Una vez
verificada dicha orden de compra y corroborado que los nuevos
cristales serían tipo “clear”, se le concedería un término de doce (12)
meses para completar su sustitución.
Inconforme con la determinación adoptada por el Consejo de
Titulares en la Asamblea Anual Ordinaria, el 3 de junio de 2022, la
parte querellante-recurrente radicó ante el DACO una Querella
Enmendada.7 Mediante esta, impugnó el acuerdo relacionado con
las medidas correctivas aprobadas respecto a los cristales instalados
en sus unidades y solicitó la acumulación de treinta (30) titulares
adicionales del Condominio. Según alegó, dichos titulares también
6 Íd., págs. 177-182.
7 Íd., págs. 185-193.
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habían incurrido en alteraciones a la fachada del inmueble, por lo
que constituían partes indispensables para la adecuada
adjudicación de la controversia.
En riposta, el 13 de junio de 2022, la parte querellada-
recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Enmienda a Querella.8
Allí argumentó que los treinta (30) titulares cuya acumulación
procuraba la parte querellante-recurrente no podían ser
considerados partes indispensables, toda vez que cualquier
determinación que emitiera el DACO respecto a los cristales
instalados en las unidades de la parte querellante-recurrente no
afectaría sus derechos ni intereses. Añadió que, conforme al
Reglamento Núm. 9380 del 11 de mayo de 2022, las controversias
entre titulares quedaban excluidas de la jurisdicción del DACO.
Finalmente, reiteró que correspondía a la Junta de Directores y al
Consejo de Titulares atender y notificar a la comunidad los asuntos
relacionados con el cumplimiento de las Guías de Construcción y
Remodelación. Por ello, solicitó que se denegara la solicitud de
enmienda.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de julio de 2022, el
DACO celebró una vista administrativa en la que las partes
expusieron sus respectivas posturas respecto a la solicitud de
enmienda a la querella. Tras escuchar los planteamientos, el
organismo administrativo autorizó la enmienda a la querella
únicamente en cuanto a la impugnación del acuerdo de acción
correctiva adoptado por el Consejo de Titulares en la Asamblea
Anual Ordinaria, mas no así respecto a la acumulación de los treinta
(30) titulares propuesta por la parte querellante-recurrente.
8 Íd., págs. 199-210.
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Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, la parte querellante-
recurrente presentó su Contestación a Causa de Acción Autorizada
de la Querella Enmendada.9 En esta, reiteró que el Consejo de
Titulares y su Junta de Directores ejerció sus deberes y facultades
delegadas por la Ley Núm. 129-2020, supra, alegó que aplicó y
procuró el cumplimiento con las Guidelines for Renovation and
Construction (en adelante, “Guías de Construcción y Remodelación”).
Evaluados los planteamientos de las partes y el expediente
administrativo ante su consideración, el 30 de septiembre de 2024,
el DACO emitió y notificó la Resolución Sumaria recurrida. En el
referido dictamen, concluyó que no existía controversia real sobre
hechos materiales y consignó las siguientes determinaciones de
hecho que, a su entender, no estaban en controversia:
1. La parte querellante Dorado 2011, LIC es titular del
apartamento 1-A mediante Escritura de Compraventa
otorgada el 4 de febrero de 2020 y Dorado 2013, LLC, es
titular del apartamento 1-B del Condominio Villa Dorado
Resort Condominium mediante Escritura de Compraventa
otorgada el 24 de febrero de 2020, ambas ante el notario
Francisco José García García (en adelante Villas 2011 y
2013).
2. El Condominio Villa Dorado Resort Condominium se
encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal.
3. El 16 de abril de 2020, la parte querellante sometió a la
Junta de Directores una breve descripción ("Project
Summary") de lo que sería la remodelación de ambos
apartamentos. La carta está suscrita por el arquitecto
contratado por la parte querellante.
4. Surge de la referida comunicación que se propone cumplir
con las guías establecidas por Villa Dorado Resort
Condominium. En específico indica "The exterior design
approach and strategy proposed follows the VDRCA
guidelines in the following manner: *The Patios on the South
Elevations are maintained as much as possible; *The original
architectural features and style of overhangs and columns
on the south faced are maintained; *All aluminum framed
windows and sliding doors are proposed to match original
sizes, rhythm and existing anodized grey finish (RAL 9006);
*The wood framed fences are proposed to match existing
style and color; *The main front door will be restored and re-
used.".
5. En la misma fecha en que el arquitecto remitió la
comunicación, el querellante recibió una copia de las guías
para la construcción y remodelación de los apartamentos del
Condominio Villa Dorado Resort Condominium ("Villa
Dorado Resort Condominium Association Guidelines for
Renovation and Construction Policy").
9 Íd., págs. 277-286.
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6. Las guías claramente establecen que, al reemplazarse las
ventanas, estas deberán mantener el mismo color del cristal
que el ya existente. En específico dispone "Other design and
construction requirements and considerations: Sliding Glass
Doors/Screens/Windows: Sliding glass doors, screens and
windows are the responsibility of each Villa OWNER. All
replacement must match the finish, color of the glass and its
frame and be approved by the Board of Directors. Drawings
and specifications must be submitted prior to any
construction work. A power coated paint in a grey/silver
color (RAL 9006) is available from local manufacturers. No
substitutions or alterations of a different size or color or
finish are allowed. If replacement doors and windows do not
meet the approved specifications, VILLA OWNER will be
responsible to replace al VILLA OWNER'S cost. Our Property
of approved manufacturers. Manager WINDOWS: Extreme
care should be taken to maintain the same window types and
sizes as the original design; maintain the same frame
thickness and finishes including the glass transparency of
original windows. New windows need to have a minimum-
shading coeficient of 0.40 as per the most recent PR Building
Code.".
7. El 16 de abril de 2020, la parte querellante sometió para
la consideración de la Junta de Directores una solicitud para
la aprobación de la remodelación de ambas villas. En la
referida carta, el representante de la corporación titular de
ambas villas, Carlos Perdomo, certifica que se familiarizó con
los requisitos para el diseño requerido, según preparados por
la Junta de Directores.
8. El 30 de agosto de 2020, el Comité de Arquitectura de Villa
Dorado Resort Condominium envió a la parte querellante
una carta mediante la cual se le informa que aprobaron las
remodelaciones propuestas.
9. El 8 de octubre de 2021, el representante legal de la parte
querellada envió una carta al representante corporativo de la
parte querellante, solicitándole a nombre de la Junta de
Directores que sometiera la orden de compra de las ventanas
a instalarse toda vez que habían apreciado que los cristales
de las ventanas eran reflectivos, convirtiéndolos en un
cambio de fachada.
10. Toda vez que el cristal de las ventanas a instalarse no
cumplía con lo dispuesto en las guías de construcción y
remodelación, se le solicitó a la parte querellante que, hasta
tanto entregase la documentación solicitada, detuviese la
instalación de las ventanas y que no contaba con la
autorización de la parte querellada.
11. El 27 de octubre de 2021, el representante legal de la
parte querellada cursó una carta dirigida a que la parte
querellante entregase toda la información solicitada referente
a las ventanas instaladas.
12. El 15 de enero de 2022, el Consejo de Titulares del
Condominio Villa Dorado Resort Condominium se reunió en
Asamblea Extraordinaria para discutir, entre otros asuntos,
la instalación de las ventanas en las Villas 2011 y 2014 y la
fachada del condominio.
13. En votación mayoritaria, el Consejo de Titulares
determinó que los cristales de las ventanas a instalarse en
las villas pertenecientes a la parte querellante no cumplían
con las guías de uniformidad.
14. La parte querellante presenta la querellante de epígrafe
el 14 de febrero de 2022, impugnando la asamblea celebrada
el 15 de enero de 2022, alegando una serie de irregularidades
con las diferentes representaciones de titulares de varios
apartamentos.
15. La parte querellada contestó la querella el 29 de abril de
2022.
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16. El 2 de mayo de 2022, la parte querellante presentó una
Urgente Solicitud de Cese y Desista o Paralización de
Asuntos Relacionados a la Querella de Epígrafe a Discutirse
en la Asamblea Anual del Condominio Villa Dorado Resort
Condominium, mediante la cual solicitaba que este foro
detuviese la asamblea ordinaria convocada para el 4 de mayo
de 2022 y donde se traería al Consejo de Titulares las
medidas correctivas a adoptarse en relación a los cristales de
las ventanas de las villas objeto de la presente querella.
17. Este Departamento citó a las partes a una vista
administrativa a celebrarse mediante videoconferencia el 24
de junio de 2022. El 3 de junio de 2022, la parte querellante
presentó una Querella Enmendada. A solicitud de la parte
querellada, la vista fue transferida para el 14 de julio de
2022.
18. El 13 de junio de 2022, la parte querellada presentó una
Oposición a solicitud de Enmienda a querella.
19. En apretada síntesis, mediante la enmienda de 3 de junio
de 2022 la parte querellante impugna la asamblea celebrada
el 4 de mayo de 2022 y solicita se incluyan como parte
inmueble. con interés a treinta (30) titulares alegando que
sus unidades violan la fachada del inmueble.
20. En la referida asamblea de 4 de mayo de 2022, el Consejo
de Titulares ratificó la decisión de la Junta de Directores de
requerirle a la parte querellante que sometiera en un término
de treinta días confirmación de que se hizo una orden de
compra para sustituir los cristales de las ventanas por unos
"clear", conforme a las guías de diseño arquitectónico, luego
de lo cual tendrían un término de doce meses para completar
el reemplazo. El único voto en contra fue el representante de
la parte querellante.
21. El día de la vista administrativa se permitió únicamente
la enmienda relacionada a la impugnación de asamblea, mas
no así la inclusión de los treinta titulares que según el
querellante se encontraban en violación de la fachada.
Además, se apercibió a las partes que la controversia sobre
la validez de las guías adoptadas por la parte querellada era
cosa juzgada a base de la querella C-SAN-2017-0001377.
22. El 29 de julio de 2022, la parte querellante solicitó la
Reconsideración a la determinación emitida en la vista
administrativa de permitir únicamente que se entregase a la
parte querellante los planos originales del inmueble, mas no
así las minutas del Consejo de Titulares que reflejen la forma
en que se votó para la adopción de las guías de construcción,
así como nuestra determinación de que la validez de estas
era cosa juzgada.
23. El 22 de agosto de 2022 la parte querellada presentó una
Oposición a Solicitud de Reconsideración y una Oposición a
Solicitud de Orden Para la Producción del Plano del
Condominio. La parte querellada informó no tener los planos
originales, no obstante estaba realizando los tramites en el
Registro de la Propiedad para confirmar existencia y
disponibilidad de estos.
24. El 1 de octubre de 2022, luego de la celebración de la
vista administrativa y de que este foro determinase no
autorizar la enmienda a la querella a los efectos de incluir
treinta titulares como partes con interés, la parte querellante
sin autorización de este foro presentó una moción intitulada
"Querella".
25. La referida "querella", presentada bajo el número de la
querella ante nos, incluía nuevas alegaciones referentes a
violaciones de fachada en las que han incurrido treinta
titulares.
26. La Escritura Matriz del Condominio Villa Dorado Resort
Condominium dispone que ningún titular podrá alterar o
construir en los elementos comunes generales o limitados,
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sin la autorización expresa de la Junta de Directores.
("Nothing shall be altered or constructed in, or removed from
the General or Limited Common Elements, except upon the
written consent of the Grantor and the Board of Directors.").
27. También dispone la Escritura Matriz que no se violarán
las reglas para el uso de los elementos comunes generales o
limitados que queden establecidas en los reglamentos que la
Junta de Directores está autorizada a adoptar. ("There shall
be no violation of rules for the use of the General Common
Elements or Limited Common Elements, adopted by the
Board of Directors and furnished in writing to the Owners
and the Board of Directors is authorized to adopt such
rules.").
28. El Reglamento del Condominio Villa Dorado Resort
Condominium dispone, en el acápite "X" lo referente a la
regulación que puede adoptar la Junta de Directores. "The
Board of Directors shall have the right to adopt and amend
Rules and Regulations governing the details of the operation
and use of the General and Limited Common Elements and
restrictions on and requirements respecting the use and
maintenance of units as authorized by the Puerto Rico
Horizontal Property Act and Master Deed. Copies of any
Rules and Regulations shall be furnished to each Owner
prior to the time the same shall become effective."
29. Las guías de construcción y renovación (Villa Dorado
Resort Condominium Association Guidelines for Renovation
and Construction Policy), han sido adoptadas conforme a la
Escritura Matriz y al Reglamento del Condominio Villa
Dorado Resort Condominium, por lo que son legales, no
nulas.
30. Se toma conocimiento oficial de la querella C-SAN-2017-
0001377, resuelta por este foro el 29 de noviembre de 2018
y la subsecuente revisión administrativa, KLRA201800765,
resuelta por el Tribunal de Apelaciones el 20 de junio de
2019.
A base de las anteriores determinaciones de hecho, el DACO
concluyó que las Guías de Construcción y Remodelación en cuestión
fueron válidamente adoptadas por la Junta de Directores al amparo
de las facultades conferidas por la Escritura Matriz y el Reglamento
del Condominio. Por consiguiente, determinó que dichas guías eran
exigibles a la parte querellante-recurrente, toda vez que esta las
recibió, reconoció conocer su contenido y certificó que las
remodelaciones propuestas cumplirían con los requisitos allí
establecidos. En ese sentido, razonó que la aprobación inicial de las
remodelaciones se fundamentó en la creencia de que las ventanas
conservarían las características arquitectónicas originales del
complejo. No obstante, concluyó que los cristales posteriormente
instalados no cumplían con los parámetros de uniformidad
KLRA202400669 11
establecidos en las referidas guías, por lo que la Junta de Directores
estaba facultada para requerir su sustitución.
Además, el DACO resolvió que la parte querellante-recurrente
no podía cuestionar la validez ni la aplicabilidad de las referidas
guías luego de haber solicitado la aprobación de las remodelaciones
conforme a estas y de haberse comprometido expresamente a
cumplirlas. A esos efectos, concluyó que resultaba de aplicación la
doctrina de los actos propios. En consecuencia, declaró No Ha Lugar
la Querella presentada por la parte querellante-recurrente.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, Dorado LLC acudió ante nos mediante el recurso
de epígrafe y esbozó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
dictar Resolución Sumaria desestimatoria sin
considerar los asuntos de umbral, sobre la validez de
la votación ya que se efectuó en violación a los
Artículos 37 y 51 de la Ley de Condominios, así como
de la propia convocatoria de la asamblea.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
dictar Resolución Sumaria desestimatoria a pesar de
que existían controversias sustanciales de hecho y al
impedir de esta forma que la compareciente pudiera
presentar prueba documental y testifical sobre sus
alegaciones, por lo que la determinación no está
basada en un expediente administrativo completo en
violación al debido proceso de ley.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al
concluir que la compareciente ha incurrido en
conducta contradictoria al impugnar el alcance de
las Guías de Construcción, y al aplicar la doctrina de
cosa juzgada a pesar de que el asunto de las
tonalidades, tipo, marca o modelo de las ventanas no
surgen con claridad de los documentos constitutivos
del régimen, y no se ha cumplido con el articulo 13
de la Ley de Condominios asunto no contemplado en
la determinación judicial del caso KLRA201800765.
Por su parte, el 2 de enero de 2025, la Junta de Directores
presentó su Alegato de la Parte Querellada-Recurrida.
Así pues, perfeccionado el recurso y con el beneficio del
expediente administrativo original elevado ante este Tribunal,
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incluyendo la evidencia documental y fotográfica que forma parte
del mismo, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a
las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Academicidad
El principio de justiciabilidad establece que los tribunales
podemos evaluar los méritos de los casos si existe una controversia
real y genuina entre las partes. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, los tribunales
estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Se considera que una
controversia no es justiciable cuando:
(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las
partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en académica;
(4) las partes están tratando de obtener una opinión
consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está
maduro.
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021) (énfasis
en el original).
Como se observa, la doctrina de academicidad es una de las
instancias de las de justiciabilidad. Íd. Se considera que un caso es
académico cuando se intenta obtener: (i) un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, (ii) una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado
o (iii) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente. Íd., pág. 816. Igualmente, una controversia es académica
cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan en ficticia su solución, es decir, la
controversia deja de estar viva y presente. Díaz Díaz v. Asoc. Res.
Quintas San Luis, 196 DPR 573, 578 (2016).
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B. Revisión administrativa
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Entendiéndose que la
evidencia sustancial “es aquella prueba relevante que ‘una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020) citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por
consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que
reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias
administrativas, salvo la parte que las impugna no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
En otras palabras, la parte que impugna las determinaciones de
hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen
administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi
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Motors, supra, pág. 77. De lo contrario, los tribunales apelativos
deben conceder gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114.
De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor
no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o
interpretaciones de derecho formuladas por las agencias
administrativas. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, pág. 28; 216
DPR ___ (2025). Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un
juicio independiente para determinar si la actuación de la agencia
administrativa está dentro del marco de sus facultades estatutarias.
Íd. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea
posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que
se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo
y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).
Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, 839.
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En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
C. Procedimiento Adjudicativo y Disposición Sumaria
El proceso adjudicativo es aquel por el cual “se adjudican
derechos u obligaciones de una o más personas específicas.” Mun.
de San Juan v. Jta. Planificación, 189 DPR 895, 906 (2013). En el
caso de las agencias administrativas los procedimientos
adjudicativos se caracterizan por ser de naturaleza cuasi judicial. J.
P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 461 (2005). Estos tipos de
procesos son regulados por un cuerpo de reglas mínimas
establecidas en la LPAU. 3 LPRA sec. 9641-9662; SLG Saldaña-
Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
La referida legislación permite a las agencias, al amparo de
ciertos criterios, resolver una controversia sumariamente. O.C.S v.
Universal, 187 DPR 164, 177-178 (2012). A tenor con lo anterior, la
Sección 3.7(a) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9647 dispone lo siguiente:
(a) Si la agencia determina que es necesario celebrar una
vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus
representantes autorizados e interventores, ya sea por su
propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una
conferencia con antelación a la vista, con el propósito de
lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la
prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar
estipulaciones, siempre que la agencia determine que ello
sirve a los mejores intereses públicos.
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes
y luego de analizar los documentos que acompañan la
solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que
obren en el expediente de la agencia, que no es necesario
celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o
resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sean
separable de las controversias, excepto en aquellos casos
donde la ley orgánica de la agencia disponga lo contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias
en los casos en que (1) existen hechos materiales o esenciales
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controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la querella
que no han sido refutadas; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la petición una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derechos no procede.
A tenor con lo anterior, el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos de DACO, Reglamento Núm. 8034 del 14 de junio de
2011, establece en la Regla 11.1 lo siguiente:
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que
proceda conforme a Derecho sin la celebración de vista
administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus
planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja
una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las
partes solicita reconsideración, se citará a vista en
reconsideración siempre que se establezca la existencia de
una controversia real sobre hechos pertinentes.
La adjudicación sumaria persigue agilizar los procedimientos
ante las agencias cuando no existen hechos esenciales
controvertidos. O.C.S v. Universal, supra. Ello, dado que, “[n]ada
impide que una agencia pueda adjudicar sin celebrar una vista
evidenciaria cuando no exista controversia sobre los hechos y,
además, toda la evidencia documental que surge del expediente
señale claramente la corrección de la determinación de la agencia.”
Íd. “De este modo, se evita el tener que celebrar una audiencia
evidenciaria que no aportaría ningún elemento meritorio al proceso
analítico.” Íd, citando a J. Echevarría Vargas, Derecho administrativo
puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2012, pág. 231. Ahora bien,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “los procesos
administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias
est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y corrección”,
por lo que “la revisión judicial se limita a determinar si hay evidencia
sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia
o si esta actuó de manera arbitraria, caprichosa o ilegal”. Vélez v.
A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006).
-III-
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que el DACO incidió al dictar la Resolución Sumaria sin
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atender, como asunto de umbral, la validez de la votación efectuada
en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2022. En
particular, plantea que la referida asamblea se celebró en
contravención a la Ley de Condominios, supra. Por su parte, la parte
recurrida sostiene que cualquier planteamiento dirigido a impugnar
la Asamblea Extraordinaria resulta inconsecuente para la
disposición del caso. A esos efectos, argumenta que el Consejo de
Titulares atendió nuevamente la controversia relacionada con los
cristales instalados en las unidades de Dorado LLC en la Asamblea
Anual Ordinaria celebrada el 4 de mayo de 20