Orlando González Rivera v. Consejo De Titulares Y/O Junta De Directores Del Cond. Sandy Hills, Departamento De Asuntos Del Consumidor
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00325
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ORLANDO Revisión Administrativa
GONZÁLEZ RIVERA procedente del
Departamento de
Recurrente Asuntos del
Consumidor
v. TA2026RA00325
Querella Núm.: C-SAN-
CONSEJO DE 2025-0021011
TITULARES Y/O
JUNTA DE Sobre: Ley de
DIRECTORES DEL Condominios de Puerto
COND. SANDY HILLS, Rico, Ley Núm. 129-
DEPARTAMENTO 2020, según
DE ASUNTOS DEL enmendada
CONSUMIDOR
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece el señor Orlando González Rivera (en adelante,
“señor González Rivera” o “recurrente”) mediante el recurso de
revisión administrativa de epígrafe presentado el 15 de junio de
2026. Nos solicitó la revocación de una Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACo”) el
10 de abril de 2026 y notificada el 13 de abril de 2026. Mediante el
referido dictamen, el DACo ordenó el cierre y archivo de la querella
instada por el señor González Rivera contra el Consejo de Titulares
(en adelante, “Consejo”) y la Junta de Directores del Condominio
Sandy Hills (en conjunto, “recurridos”).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la determinación de la agencia administrativa.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
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-I-
El 6 de febrero de 2026, el señor González Rivera presentó una
Querella, por derecho propio, contra el Consejo y la Junta de
Directores, en la que impugnó la asamblea extraordinaria llevada a
cabo el 25 de enero de 2025.2 En síntesis, alegó que esta fue ilegal
porque no cumplió con su propósito principal de aprobar el
presupuesto de enero a junio de 2025, según determinado en una
reunión ordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2024.
Luego de varios trámites procesales, el DACo celebró una vista
administrativa el 8 de abril de 2026. Tras ella, el ente agencial emitió
una Resolución el 10 de abril de 2026, la cual fue notificada el 13 de
abril de 2026.3 Mediante este dictamen, el DACo decretó el cierre y
archivo de la querella incoada por entender que la controversia no
era justiciable, por esta haberse tornado académica y porque el
señor González Rivera carecía de legitimación activa para impugnar
la asamblea cuestionada por este no haber comparecido a ella.
Asimismo, consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellante, Orlando Gonzålez Rivera, es titular
del apartamento 18-A-II, localizado en el Condominio Sandy
Hills, en virtud de la escritura núm. 3 sobre compraventa
otorgada el 27 de febrero de 1992 en San Juan, Puerto Rico,
ante el Notario Gerardo A. Quirós López.
2. El Condominio Sandy Hills se encuentra sometido al
régimen de propiedad horizontal.
3. En la asamblea anual del Consejo de Titulares del
Condominio Sandy Hills, celebrada el 21 de septiembre de
2024, cuando la parte querellante fungía hasta ese entonces
como presidente de la Junta de Directores, se aprobó un
presupuesto para los meses de julio a diciembre del año
2024, disponiéndose que en el mes de enero de 2025 se
celebraría una asamblea para aprobar un presupuesto para
cubrir los meses de enero a junio de 2025.
4. El 9 de enero de 2025, la parte querellante le cursó un
correo electrónico a la parte querellada para recordarle que
se tenía que aprobar en una asamblea a celebrarse en el mes
de enero de 2025 el seguro catastrófico al igual que el
presupuesto. A esos efectos, le advirtió a la parte querellada
que los presupuestos debían ser enviados con 15 días de
anticipación a la asamblea y que el seguro vencería el 30 de
2 SUMAC-TA, entrada 1, anejo 5, págs. 2-8.
3 Id., anejo 7, págs. 14-30.
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enero de 2025. Adicional, le manifestó a la parte querellada
que no se podía operar sin presupuesto aprobado,
particularmente con un presupuesto deficitario con el más
reciente aprobado.
5. El 15 de enero de 2025, la parte querellante recibió a
través de su correo electrónico la convocatoria de la
asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares del
Condominio Sandy Hills, a celebrarse el 25 de enero de 2025.
6. La agenda de la convocatoria incluida en la convocatoria
establecida para la asamblea extraordinaria del 25 de enero
de 2025 era la siguiente:
a. Registro
b. Aprobación de reglas parlamentarias
c. Prueba de envío de la convocatoria
d. Aprobación de la agenda
e. Aprobación de seguro catastrófico 2025-2026
f. Estatus de modernización de los elevadores
g. Barandas
h. Determinación sobre el contrato de PRIME
Solutions
i. Aprobar cotización de tubería de fuego cuarto de
bombas de la Torre Este
j. Aprobar retirar fondos de la cuenta de reserva para
pagar la cotización de la tubería de fuego cuarto de
bombas de la Torre Este
k. Aprobación de propuesta para arreglos elevador 4
Torre Oeste
l. Presentación y aprobación para el Plan de
Emergencia 2025
m. Discusión de caso legal Professional Painting y
USIC
n. Ratificación o selección de compañía de
administración
o. Clausura
7. El 15 de enero de 2025, la parte querellante, tras recibir
la convocatoria de la asamblea extraordinaria, le cursó
correo electrónico a la parte querellada para alertar sobre la
necesidad de aprobar un presupuesto para cubrir el año
2025.
8. El 25 de enero de 2025, se celebró la asamblea
extraordinaria del Consejo de Titulares del Condominio
Sandy Hills.
9. La parte querellante no compareció a la asamblea del 25
de enero de 2025, ni estuvo representada por un "proxy" o
poder notarial.
10. El 6 de febrero de 2025, la parte querellante presentó la
querella de epígrafe alegando que no se incluyeron en la
convocatoria cotizaciones de seguro catastrófico ni evidencia
de que otras compañías hubiesen denegado presentar
propuestas; cotizaciones de las compañías que presentaron
propuestas para el reemplazo y reparo de barandas;
información sobre cumplimiento de la compañía Prime
Solutions; cotizaciones de tubería de fuego de las bombas de
la Torre Este; cotizaciones y propuestas para arreglar
elevador 4 de la Torre Oeste; ni cotizaciones y propuestas
para compañías de administración. Adicional, alegó que las
convocatorias no habían sido enviadas por correo certificado
a los titulares que no tuviesen correos electrónicos o hayan
dado permiso para que se les envíe de esa manera y que
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basado en información provista, no se determinó en la
asamblea del 25 de enero de 2025 quiénes de los titulares
comparecientes era deudores morosos, permitiendo la
asistencia indiscriminada de todos los titulares aun teniendo
deudas.
11. La parte querellante reclamó en su querella la
invalidación de la asamblea del 25 de enero de 2025 por ser
una ilegal, por haberse aprobado gastos sin contar con un
presupuesto aprobado. Adicional, solicitó una orden para
que se convocara a una asamblea debidamente citada donde
se incluyan los asuntos discutidos en la asamblea del 25 de
enero de 2025 así como la aprobación de un presupuesto
retroactivo para cubrir el año 2025.
12. La parte querellante no impugnó el acta de la asamblea
extraordinaria del 25 de enero de 2025.
13. Luego de varios trámites procesales, el 26 de octubre de
2025, el Consejo de Titulares celebró una asamblea ordinaria
en donde quedó aprobado, por el voto mayoritario, el
presupuesto 2025-2026.
14. La parte querellante estuvo presente en la asamblea del
26 de octubre de 2025 y participó activamente en la
discusión de los asuntos atendidos en dicha reunión.
15. En la vista argumentativa celebrada por este
Departamento, la parte querellante admitió no haber
comparecido a la asamblea extraordinaria del 25 de enero de
2025 ya que entendía que si lo hacía estaría ratificando lo
que a su entender era una reunión ilegal.
16. En la vista argumentativa, la parte querellante admitió
que las convocatorias que le son notificadas se le envían a su
correo electrónico; que recibió la convocatoria con la agenda
establecida para la asamblea del 25 de enero de 2025 y que
la recibió con más de cinco (5) días de anticipación, por ser
una asamblea extraordinaria.
17. En la vista argumentativa, la parte querellante alegó
haber excusado su incomparecencia a través de correo
electrónico por entender que la asamblea extraordinaria era
ilegal.
18. En la vista argumentativa, la parte querellante alegó que
no estaba impugnando los acuerdos de la asamblea del 25
de enero de 2025 sino [que] la asamblea en su totalidad.
19. En la vista argumentativa, la parte querellada sostuvo
que la presente querella se ha tornado académica tras
haberse aprobado un presupuesto en la asamblea del 26 de
octubre de 2025; que mientras no se aprobaba un
presupuesto, prevalecía el último presupuesto aprobado en
la asamblea del 21 de septiembre de 2024; que no había
remedio alguno que concederle a la parte querellante por no
presentar un caso justiciable; y que, por no haber
comparecido la parte querellante a la asamblea del 25 de
enero de 2025, el querellante no tenía legitimación para
presentar sus reclamos ante este foro administrativo.4
4 Id., págs. 1-4.
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Inconforme, el señor González Rivera presentó una moción de
reconsideración el 29 de abril de 2026.5 En respuesta a ello, el DACo
emitió una Resolución en Reconsideración el 15 de mayo de 2026, la
cual fue notificada el 18 de mayo de 2026.6 Mediante esta, sostuvo
el cierre y archivo de la querella, declarando no ha lugar al petitorio
del señor González Rivera.
Insatisfecho, y dentro del término reglamentario para acudir
ante este foro intermedio, el señor González Rivera presentó el
recurso de epígrafe,7 mediante el cual esbozó los siguientes
señalamientos de error:
El DACO está obligado a fundamentar sus determinaciones
en evidencia sustancial y a aplicar correctamente las
disposiciones legales pertinentes. En este caso, la agencia:
1. No utilizó ni interpretó prueba clave debidamente
sometida en el expediente y ratificada en la Relación de
Hechos del Juez Administrador en su primera Orden de
Cierre y Archivo que demostraba que el Consejo de Titulares
en asamblea del 21 de septiembre de 2024 debidamente
convocada y nunca impugnada votó unánimemente por: [i]
Aprobación de un presupuesto de 6 meses del 1 de julio al
31 de diciembre de 2024, [ii] Aprobación de que se celebraría
una asamblea en enero del 2025 para aprobar la otra parte
del presupuesto del 1 de enero al 31 de junio de 2025.
2. No consideró el incumplimiento inequívoco de la Junta de
Directores con respecto a las decisiones del Consejo de
celebración de una asamblea para [la] aprobación del
presupuesto según se establecen en el Art[í]culo 50 y el
Art[í].culo 53 b—i.
3. Aplicó de forma errónea el artículo 65 de la Ley 129 para
establecer la jurisdicci6n sobre el caso y ordenar el Cierre y
Archivo de la querella. También aplicó erróneamente la Regla
24 del Reglamento de Condominios, Número 9686, del 6 de
julio de 2022 emitido por el DACO basado en la Ley Orgánica
del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley 5 del 23
de abril de 1973). EI Juez Administrativo falló en establecer
que, al ser una violación a la Ley, el querellante no necesita
estar presente en la asamblea.
4. Violó el debido proceso de ley al coartar la presentación
del caso en su totalidad durante la única vista administrativa
celebrada el 10 de abril de 2025 al no ser flexible y al denigrar
al querellante en representación propia por no ser abogado y
no permitirle citar jurisprudencia, al no tomar conocimiento
jurídico de asuntos que estaban ya ante la consideración del
DACo, al no enviar la orden final por correo electrónico según
se había solicitado y al atender la querella radicada el 4 de
febrero de 2025, un (1) año después en lugar de los 6 meses
establecidos por ley. La Ley de Procedimiento Administrativo
5 Id., anejo 8, págs. 1-13.
6 Id., anejo 2.
7 Id.
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Uniforme de Puerto Rico, Sección 3.13 – b – d - g cubre estos
puntos en específico [sic].8
Por su parte, el Consejo presentó su Alegato en oposición a [la]
petición de revisión administrativa el 13 de julio de 2026.9
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Revisión administrativa
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Entendiéndose que la
evidencia sustancial “es aquella prueba relevante que ‘una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020) citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por
consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que
8 Id., págs. 9-10.
9 Id., entrada núm. 5.
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reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias
administrativas, salvo la parte que las impugna no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
En otras palabras, la parte que impugna las determinaciones de
hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen
administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77. De lo contrario, los tribunales apelativos
deben conceder gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114.
De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor no
tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o interpretaciones
de derecho formuladas por las agencias administrativas. Vázquez et
al. v. DACo, 2025 TSPR 56; 216 DPR ___ (2025), pág. 28. Sobre esto,
el tribunal revisor deberá ejercer un juicio independiente para
determinar si la actuación de la agencia administrativa está dentro
del marco de sus facultades estatutarias. Id. Por ello, los tribunales
tienen que armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos
y reglamentos administrativos involucrados para la solución justa
de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato,
lógico y razonable. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR
833, 843 (2021).
Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
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determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente, o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, pág. 839.
En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo, y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
B. Procedimientos adjudicativos ante el DACo
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, conocida como la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, según
enmendada, le permite a este ente administrativo “adjudicar las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho”. 3 LPRA sec. 341e(d);
Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc. et al., 202 DPR 689,
696 (2019); Amieiro González v. Pinnacle Real Estate Home Team,
173 DPR 363, 372 (2008). Por esto, el DACo debe cerciorarse de que
se cumplan con todas las leyes vinculadas a los derechos de los
consumidores. 3 LPRA sec. 341e (d).
El Artículo 6 de la Ley Núm. 5, supra, instaura los poderes
delegados al DACo, algunos de los cuales son:
(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas
presentadas por los consumidores de bienes y servicios
adquiridos o recibidos del sector privado de la economía […]
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(d) Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los
consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes
vigentes, a través de una estructura de adjudicación
administrativa con plenos poderes para adjudicar las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder
los remedios aptos conforme a derecho, disponiéndose que
las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el
Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado
para ejercer dichas funciones.
Id., sec. 341e.
Asimismo, el DACo deberá “establecer las reglas y normas
necesarias para la conducción de los procedimientos
administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación, que
celebre el Departamento”. Id.
Para integrar las disposiciones de la ley reseñada, el DACo
aprobó el Reglamento Núm. 8034 de 14 junio de 2011 del
Departamento de Asuntos del Consumidor, conocido como
“Reglamento de Procedimientos Adjudicativos” (en adelante,
“Reglamento Núm. 8034”). Este tiene la finalidad de establecer un
procedimiento uniforme para la adjudicación de las querellas
presentadas ante el DACo.
La Regla 4(f) define a un consumidor como ““[t]oda persona
natural, que adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final”. Reglamento Núm. 8034, supra, pág. 3. Esto
armoniza con la Regla 4(u), la cual conceptualiza al querellante
como el ““[c]onsumidor o representante autorizado que reclama un
derecho o servicio en su capacidad personal”. Id., Regla 4(u), pág. 5.
Es decir, un consumidor perjudicado puede presentar una querella
ante el DACo. A su vez, la Regla 4(t) precisa que una querella es una:
Reclamación presentada por un consumidor o su
representante autorizado solicitando que le sea reconocido
un derecho y concedido un remedio. En adición, es una
acción iniciada por el Departamento, para hacer cumplir las
leyes y reglamentos, e imponer multas o sanciones.
Id., pág. 3.
El proceso de instar una reclamación con el DACo está
expuesto en la Regla 5.1 del Reglamento Núm. 8034, supra: “[t]oda
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querella se inicia con la queja y consulta del querellante o del
personal del Departamento, donde se expresan los hechos que
motivan la reclamación”. Id., pág. 6. En particular, la Regla 7 del
Reglamento Núm. 8034, supra, establece la información que debe
contener toda querella que sea presentada ante DACo.
Por otra parte, la Regla 20 del precitado Reglamento atiende
lo pertinente a las vistas administrativas celebradas por el DACo.
Allí se establece que las partes, durante la vista administrativa,
“podrán presentar aquella evidencia documental y testifical
incluyendo evidencia de carácter técnico y pericial”. Id., Regla 20.5,
pág. 24.
En cuanto a la resolución de la querella en sus méritos, el
Reglamento Núm. 8034, supra, dispone que “contendrá una relación
de la determinación de hechos probados, la cual se ajustará y tendrá
apoyo en el expediente del procedimiento, conclusiones de derecho,
y dispondrá lo que en Derecho proceda para su ejecución mediante
una orden e incluirá los apercibimientos para solicitar revisión
judicial”. Id., Regla 26.1, pág. 28.
Ahora bien y pertinente para el caso de epígrafe, el DACo es
la agencia facultada para atender disputas entre los condómines de
un complejo de viviendas sometido a un régimen de propiedad
horizontal. Artículo 66 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley
Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1923k.
C. Régimen de propiedad horizontal
El régimen de propiedad horizontal se regula primordialmente
por la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020,
según enmendada, 31 LPRA sec. 1921, (en adelante, “Ley Núm. 129-
2020”). Esta ley se propone “viabilizar la propiedad individual sobre
un apartamento [sic] que forma parte de un edificio [o inmueble]
sometido al [r]égimen”. 31 LPRA sec. 1921a; véase M. J. Godreau
Robles y M. I. Hernández Gutiérrez, El condominio: El régimen de
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propiedad horizontal en Puerto Rico, 3ª ed., San Juan, Ediciones
SITUM, 2023, pág. 130.
El Consejo de Titulares, el cual se define como el “órgano
supremo de la propiedad horizontal, a través del cual se manifiesta
la voluntad de los propietarios singulares y en el que radican las
fa[c]ultades rectoras de este régimen jurídico”, conserva la autoridad
plena sobre la administración del inmueble. Pérez Riera v. Con. Tit.
Cond. Marymar, 197 DPR 197, 204 (2012); Álvarez Figueredo v.
González Lamela, 134 DPR 374, 382 (1993). Así, este viabiliza la
administración y funcionamiento del inmueble. Consejo de Titulares
v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 326 (2012). Por ello, los acuerdos
a los cuales este organismo lleguen son vinculantes para cada
titular. 31 LPRA sec. 1922t; Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez,
supra, pág. 326.
Como cuerpo máximo, el Consejo habrá de constituir una
Junta de Directores y elegir a un agente administrador; además,
deberá aprobar presupuestos y estados financieros anualmente. 31
LPRA sec. 1922u. Asimismo, aprobará la ejecución de obras
extraordinarias y mejoras, y tomará determinaciones sobre asuntos
de interés general. Id.
El Artículo 51 de la Ley Núm. 129-2020, supra, indica que los
asuntos de interés general serán llevados a votación mediante una
asamblea y cada titular tendrá derecho a votar durante las
deliberaciones; la asistencia a la reunión puede ser personal o
mediante un representante autorizado. 31 LPRA sec. 1922w.
Asimismo, el Artículo 50 de la ley precitada apercibe que los titulares
habrán de citarse a estos convenios por escrito y que las asambleas
ordinarias habrán de notificarse con al menos quince (15) días de
antelación y las extraordinarias con al menos cinco (5) días de
antelación. 31 LPRA sec. 1922v; véase Exposición de motivos de la
Ley Núm. 129-2020, supra.
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En lo concerniente al recurso de epígrafe, el Artículo 65 de la
Ley 129-2020, supra, instruye que, cuando un titular interese
impugnar un acuerdo del Consejo de Titulares, podrá hacerlo:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y
reglamento del condominio;
b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses
de la comunidad o a un titular;
c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún
titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no
haya sido previsible al momento de la compra.
31 LPRA sec. 1923j.
Ahora bien, el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra,
también especifica que, en estos casos, el titular “tendrá que
acreditar que estuvo presente o representado en la asamblea en
que se tomó el acuerdo que impugna y que votó en contra de
este. Si estuvo ausente a pesar de que fue debidamente notificado
deberá probar que su ausencia estuvo justificada”. Id. (Énfasis
suplido). Nuestro Más Alto Foro recientemente se expresó sobre este
artículo y sus implicaciones, enfatizando que este:
[D]ispone que el titular que impugne los acuerdos del
Consejo de Titulares tendrá que acreditar, como requisito
estatutario, que estuvo presente o representado en la
asamblea en que se tomó el acuerdo que impugna y que
votó en contra de este. Si estuvo ausente, a pesar de que
fue debidamente notificado, deberá probar que su
ausencia estuvo justificada. Sobre este particular, la
profesora Margarita García Cárdenas también señala que,
cuando se acude al DACo, es requerido incluir en las
alegaciones si el titular estuvo presente o debidamente
representado en la asamblea en la que se adoptó el acuerdo
impugnado, así como que votó en contra del mismo.
Freyre Martínez v. Consejo de Titulares, 2026 TSPR 20, 217 DPR ___, pág.
24, citando a M. García Cárdenas, Propiedad Horizontal: Ley de
Condominios 2020, San Juan, MJ Editores, 2023, págs. 195 196. (Énfasis
suplido).
Es menester destacar que este caso hizo hincapié en el hecho
de que el titular tendrá el peso de la prueba para acreditar su
presencia y votación o representación en la asamblea o, en caso de
que se hubiese ausentado a pesar de haber sido notificado
apropiadamente, proveer justa causa para su incomparecencia. Id.,
págs. 29-30.
TA2026RA00325 13
-III-
En el recurso de epígrafe, el recurrente alegó en su primer
señalamiento que el DACo erró al no considerar que en la asamblea
del 21 de septiembre de 2024 se decidió que se celebraría una
reunión en enero de 2025 para establecer el presupuesto
correspondiente al periodo de enero 2025 a junio de 2025. Planteó
también que la agencia se equivocó al no considerar el
incumplimiento de la Junta de Directores con las disposiciones del
Consejo. Además, argumentó que el DACo aplicó erróneamente el
Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra, debido a que se
pretendía impugnar la celebración de una asamblea ilegal, lo cual
no requería la presencia del recurrente en el convenio. Por último,
arguyó que se le violentó su debido proceso de ley durante la
celebración de la vista administrativa. En contraste, el Consejo
replicó que el señor González Rivera carecía de legitimación activa
para incoar la querella ante el DACo, debido a que no asistió a la
asamblea del 25 de enero de 2025. Asimismo, puntualizó que el
argumento sobre la controversia de los presupuestos era académico.
Según examinado, el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020,
supra, viabiliza un mecanismo para que un titular de un
apartamento de un inmueble bajo el régimen de propiedad
horizontal cuestione los acuerdos alcanzados por el Consejo de
Titulares durante una asamblea. Este precepto requiere que el
titular evidencie que se presentó a la asamblea, ya sea
personalmente o mediante representación legal o voluntaria, y que
votó contra la medida que impugna. De no comparecer a la
reunión, debe excusarse proveyendo justa causa.
Al examinar el expediente, es preponderante que el recurrente
admitió que no asistió a la reunión del 25 de enero de 2025
porque se rehusaba a avalar una asamblea ilegal. Además, el
señor González Rivera informó que fue notificado sobre la
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celebración de la asamblea extraordinaria con más de cinco (5) días
de antelación. El recurrente sostuvo que la asamblea cuestionada
fue ilegal por varios motivos, el principal siendo que no se discutió,
votó o estableció, según se determinó en una asamblea ordinaria
anterior, un presupuesto para el periodo entre el 1 de enero de 2025
hasta el 31 de junio de 2025. Como en la agenda propuesta para el
encuentro extraordinario no se colocó el asunto del presupuesto, el
señor González Rivera se ausentó en forma de protesta y decidió
presentar una querella ante el DACo para invalidar la asamblea en
su totalidad.
A pesar de que la agencia archivó la querella por falta de
legitimación activa y academicidad, el señor González Rivera insistió
en que el ente interpretó erróneamente el Artículo 65 de la Ley Núm.
129-2020, supra, debido a que este solo se refería a la impugnación
de los acuerdos del Consejo de Titulares y no al cuestionamiento de
la legalidad de una asamblea en su totalidad. Así, el señor
González Rivera ostentaría legitimación activa para debatir la
legitimidad del convenio extraordinario llevado a cabo el 25 de enero
de 2025. Su argumento no nos persuade.
El impugnar una asamblea llevada a cabo por un Consejo de
Titulares implica necesariamente polemizar los acuerdos allí
alcanzados. Así pues, ese argumento contradice el propósito de ese
fragmento del Artículo 65 de la Ley 129-2020, supra: que quien
interese objetar un convenio de una reunión haya estado
presente en ella y votado contra la medida. Un principio similar
aplicaría para la asamblea en general: quien pretenda oponerse a
la celebración de una asamblea, debe asistir a ella y cuestionar
la legitimidad de su agenda o proponer que se enmiende esta
última para discutir los asuntos que crea importantes.
Ausentarse al cónclave equivaldría a avalar sub silentio los acuerdos
que se aprueben mediante votación, lo cual produciría el efecto
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contrario al pretendido por quien la cuestiona. Pretender que los
requisitos del Artículo 65 de la Ley 129-2020, supra, no le apliquen
porque se impugna ‘la asamblea en su totalidad’ y no se cuestionan
sus acuerdos específicos, nos demuestra cómo el uso de un
tecnicismo revela una perspectiva autómata de la realidad jurídica
y práctica del caso. Después de todo, no se impugna una mera
reunión de un grupo de personas, si no que, el fin de esta acción es
cuestionar lo que allí se acuerde.
El señor González Rivera no probó que su ausencia estuviese
justificada; para él, esta fue una mera protesta a la celebración de
la asamblea extraordinaria. Sin embargo, un reproche no es causa
justificada para ausentarse a una asamblea extraordinaria en este
contexto. Por ello, y de acuerdo con el Artículo 65 de la Ley 129-
2020, supra, el señor González Rivera no ostenta legitimación activa
para cuestionar la asamblea del 25 de enero de 2025 y los acuerdos
allí aprobados. Recordemos que Nuestro Más Alto Foro ha recalcado
la importancia de presentarse a las asambleas convocadas por un
Consejo de Titulares si se desea impugnar sus acuerdos y, de no
presentarse, su ausencia debe estar justificada. Véase Freyre
Martínez v. Consejo de Titulares, supra, pág. 24.
Por todo lo anterior, justipreciamos que el DACo actuó
correctamente al ordenar el cierre y el archivo de la querella
presentada contra el Consejo y la Junta de Directores, debido a que
el recurrente carecía de legitimación activa para impugnar la
asamblea extraordinaria celebrada el 25 de enero de 2025 por
haberse ausentado a esta sin causa justificada.
-IV-
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la determinación de la agencia administrativa.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones