Edwin Torres Figueroa, De Por Sí Y en Representación De La Sociedad De Bienes Gananciales Habida Con Su Esposa v. Edna Mora Piñero; Consejo Titulares Del Condominio Villas Del Faro
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 15, 2026
DocketTA2026AP00157
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EDWIN TORRES FIGUEROA, APELACIÓN
de por sí y en procedente del
representación de la Tribunal de
Sociedad de Bienes Primera
Gananciales habida con Instancia, Sala
su esposa Superior de
TA2026AP00157 Humacao
Parte Apelada
Caso Núm.:
MB2022CV00033
v.
Sobre:
EDNA MORA PIÑERO;
CONSEJO TITULARES DEL Ley de
CONDOMINIO VILLAS DEL Condominios;
FARO Daños y
Perjuicios
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Comparece Edna Mora Piñero (señora Mora Piñero o la
apelante) y solicita la revocación de la Sentencia
emitida el 13 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia de Humacao (en lo sucesivo foro primario o
TPI) en el caso con designación alfanumérica
MB2022CV00033.1 Mediante la referida Sentencia, el foro
primario declaró con lugar la Demanda en daños y
perjuicios presentada por el Sr. Edwin Torres Figueroa
(señor Torres Figueroa) y la sociedad legal de
gananciales compuesta por este y su esposa, la Sra.
Joselyn Manzano Vilá (señora Manzano Vilá) (en conjunto,
los apelados), y condenó a la apelante al pago de la
suma de $120,234, por concepto de daños, desglosados en
1 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033
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las siguientes cuantías: (1) $5,000.00 por los daños
ocasionados a los apelados; (2)$16,400.00 por los daños
al sistema eléctrico del apartamento 708; (3) $16,994.00
por concepto de las reparaciones necesarias para
corregir los daños ocasionados; (4)$74,400 por concepto
del pago de la hipoteca del apartamento 708;(5) $7,440
por concepto del pago de la cuota de mantenimiento del
apartamento 708; (6) $3,000.00 por concepto de angustias
mentales y (7) $20,000 por concepto de honorarios por
temeridad, además de los intereses legales aplicables.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, modificamos la Sentencia apelada
únicamente a los fines de revocar la determinación del
foro primario sobre valorización de daños por uso y
disfrute de la propiedad, por falta de prueba.
-I-
El 16 de noviembre de 2022, el señor Torres
Figueroa, por sí y en representación de la Sociedad de
Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, la
señora Manzano Vilá, presentaron Demanda en daños y
perjuicios en contra de la señora Mora Piñero.2 Los
apelados alegaron en la demanda que, desde el paso del
Huracán María, el apartamento #708 de su propiedad,
ubicado en el Condominio Villas del Faro Beach Resort
(en adelante “Condominio”), sito en el municipio de
Maunabo, Puerto Rico, sufrió filtraciones de agua que
alegadamente provenían del Apartamento #710 del mismo
complejo residencial y propiedad de la apelante. Debido
a lo anterior, los apelados solicitaron ser resarcidos
por los daños causados al inmueble, además de otras
2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI.
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partidas, entre estas la privación del uso y disfrute de
la propiedad.
El 2 de febrero de 2023, la apelante contestó la
demanda negando las alegaciones de los apelados y
afirmando que realizó gestiones, tanto con los
diferentes administradores del Condominio, así como con
su compañía aseguradora, con el fin de que se realizaran
las evaluaciones correspondientes para determinar las
soluciones a los problemas de filtración, tanto en su
apartamento como en el del apelado.3 En su Contestación
a la Demanda, la señora Mora Piñero aceptó que los
problemas de filtración “también afectaron al
apartamento 710”, de su propiedad, y afirmó que ella
“realizó las correcciones pertinentes”. Id.
En igual fecha, la señora Mora Piñero presentó
Demanda Contra Terceros contra el Consejo de Titulares
del Condominio (en adelante, el Consejo), en la que alegó
que estos eran los responsables de los daños, tanto de
la parte apelante como de la parte apelada, porque las
filtraciones que afectaban al apartamento 708 provenían
del área comunal del edificio.4 Posteriormente, el 13
de abril de 2023, el Consejo presentó su contestación a
Demanda Contra Terceros.5
El 16 de agosto de 2023, la apelante cursó a los
apelados y al Consejo el informe pericial rendido por el
Ing. Emilio J. Solís y así lo informó al Tribunal. Dicho
informe fue admitido en evidencia durante el juicio y
marcado como el Exhibit # 30.6
3 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI
4 Véase, Entrada Núm 12 de SUMAC TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 25 de SUMAC TPI
6 Véase Exhibit #30
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El 21 de septiembre de 2023, los apelados
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden para
Enmendar la Demanda, y anejaron su Primera Demanda
Enmendada. En ella, los apelados incluyeron al Consejo
como parte demandada y amparados en el informe del Ing.
Solís, presentaron alegaciones en contra el Consejo y en
contra de la apelante.7 El apelado alegó en su Primera
Demanda Enmendada que las filtraciones en su apartamento
continuaban y además, alegó expresamente lo siguiente:
Según las alegaciones vertidas en este caso, las
co-demandadas Edna Mora Piñero y el Consejo se
están asignando mutuamente la responsabilidad por
las filtraciones. Por lo tanto, ninguna ha asumido
la responsabilidad por los arreglos necesarios
para detener las filtraciones ni ha compensado al
Demandante por los daños y perjuicios sufridos.
Sin embargo, uno o ambos de los dos co-demandados
es responsable por los arreglos y tienen que
compensar los daños sufridos por el Demandante.8
El 2 de noviembre de 2023, tanto el Consejo como la
apelante presentaron sus respectivas contestaciones a la
Primera Demanda Enmendada presentada por los apelados.9
Tras varios incidentes procesales, durante el
primer día del juicio, los apelados y el Consejo
anunciaron haber alcanzado un acuerdo privado de
transacción, el cual anejaron de manera confidencial a
la Moción Informativa Sobre Acuerdo de Transacción y
Solicitud Conjunta para que se dicte Sentencia Parcial
presentada.10 A esos fines, el 7 de marzo de 2025, el
TPI dictó Sentencia Parcial acogiendo los acuerdos
alcanzados y desestimó la demanda contra tercero
presentada por la apelante en contra del Consejo.11
7 Véase, Entrada Núm. 44 de SUMAC TPI.
8 Id.
9 Véanse, Entrada Núm. 49 y 51 de SUMAC TPI.
10 Véase, Entrada Núm. 124 de SUMAC TPI.
11 Véase, Entrada Núm. 127 de SUMAC TPI.
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En dicha Sentencia Parcial el foro primario
dispuso expresamente lo siguiente:
El Demandante, Edwin Torres y la Demandada,
Consejo de Titulares del Condominio Villas del
Faro anuncian que han llegado a un Acuerdo de
Transacción Confidencial que releva al Consejo de
su responsabilidad por las reclamaciones hechas en
el caso de epígrafe. Dicho Acuerdo Transaccional
Confidencial fue anejado a su moción de manera
confidencial, bajo sello.
Por la presente, el Tribunal acoge los términos
del Acuerdo de Transacción Confidencial y, por no
existir “razón para posponer que se dicte
sentencia sobre tales reclamaciones hasta la
resolución total del pleito”, Regla 42.1 de
Procedimiento Civil, dicta sentencia parcial en
conformidad con dicho Acuerdo. El Tribunal se
reserva la jurisdicción y competencia para poner
en vigor el Acuerdo mediante ejecución de
sentencia, medidas en aseguramiento de sentencia
o cualquier otro procedimiento judicial.
De conformidad con los casos de Szendrey v.
Hospicare, 158 DPR 648 (2003), Blas v. Hosp
Guadalupe, 167 DPR 439 (2006) y Sagardía de Jesús
v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 513 (2009), se
ordena además la desestimación de la Demanda
Contra Tercero instada por la Sra. Edna Mora
Piñero.12 (Énfasis suplido)
Así las cosas, el 7 de marzo, 12 y 13 de mayo de
2025, se celebró el juicio en su fondo, el cual prosiguió
únicamente en contra de la apelante. La prueba oral
desfilada por los apelados consistió en los testimonios
del señor Torres Figueroa, de su esposa, la señora
Manzano Vilá; del plomero Adrián Espinosa; de la Sra.
Sonia Rodríguez, presidenta del Consejo; del contratista
David Figueroa; del electricista Ángel Quintana; del
arquitecto Enrique López Bigio; y del ingeniero Juan
Román.
La prueba oral desfilada por la apelante, parte
demandada ante el foro primario, consistió en los
testimonios de la señora Mora Piñero y del ingeniero
Emilio Solís.
12 Id.
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La prueba documental admitida en evidencia por el
foro primario fue la siguiente:
- Exhibit 1. Planos del apartamento #710
- Exhibit 2. Carta de la administración dirigida
a la Sra. Mora, fechada 10 de enero de 2022
- Exhibit 3. Escritura Matriz del Condominio
Villas del Faro
- Exhibit 4. Reglamento del Condominio Villas del
Faro
- Exhibit 5. Correo electrónico fechado 3 de enero
de 2018, cursado por la Sra. Mora a Alvin
Fernández, sobre la evaluación del apartamento 710
realizada en octubre de 2018
Examinadas las alegaciones de la demanda, los
documentos sometidos y admitidos en evidencia, y
aquilatado el testimonio vertido durante el juicio en su
fondo, el foro primario emitió Sentencia en la que
declaró Ha Lugar la Demanda presentada por los
apelados.13 En la Sentencia, el foro primario formuló las
siguientes determinaciones de hechos probados.
-I-
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El demandante, Sr. Torres, está casado con la Sra.
Manzano bajo el régimen de sociedad de bienes
gananciales y es el titular del apartamento 708
del Condominio Villas del Faro, ubicado en
Maunabo, Puerto Rico.
2. La demandada, Sra. Mora, soltera, es titular del
apartamento 710 del Condominio Villas del Faro,
ubicado en Maunabo, Puerto Rico.
3. Los demandantes adquirieron el apartamento 708 en
el año 2001, un mes después del nacimiento de su
primera hija.
4. El propósito del matrimonio Torres-Manzano era
usar el apartamento 708 como segunda residencia ya
que su residencia principal no tiene áreas
recreativas para pasar tiempo en familia y, por lo
tanto, compensarían con el espacio adicional del
Condominio Villas del Faro. Era un lugar de
esparcimiento y vida en familia.
5. El apartamento 710 de la Sra. Mora está ubicado
justo encima del 708 del apartamento del Sr.
Torres, y tienen la misma configuración, con la
excepción de que el apartamento 710 tiene un piso
adicional de azotea tipo “pent-house”, mientras
que el apartamento del matrimonio Torres-Manzano
tiene un solo piso.
13 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033
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6. Según los planos del condominio, el apartamento
710 tiene una terraza o azotea en el segundo nivel.
7. La Sra. Mora confirmó que su apartamento 710
está desocupado desde el 2010.
8. En el 2010, el apartamento de la Sra. Mora tuvo
una avería de agua en la máquina de hielo.
9. El apartamento 710 se inundó y el agua se filtró
al apartamento 708 del Sr. Torres. Ese incidente
se resolvió sin mayor contratiempo.
10. Luego de ese incidente, no hubo problemas de
filtración hasta que en el 2016 comenzaron
filtraciones en el techo del apartamento 708,
específicamente en los dos cuartos, la sala, el
comedor y los dos balcones (“terrace” y
“observation deck”), los cuales componen la
mayoría del área del apartamento.
11. Antes del paso del huracán María, los
demandantes usaban el apartamento 708 con mucha
frecuencia, casi todos los fines de semana.
12. Sus hijos pasaron gran parte de su niñez allí,
allí fue donde su hija fue por primera vez a la
playa, y la familia invitaba amigos y familiares
a pasar tiempo con ellos en la propiedad y las
áreas comunes del condominio.
13. Luego del Huracán María, y debido a las
filtraciones de agua, los hijos de la pareja
Torres-Manzano dejaron de ir a la propiedad debido
a las condiciones de este.
14. Para el año 2017, las filtraciones en el
apartamento 708 eran visibles y de fácil
identificación. El apartamento 708 mostraba
manchas y pintura desprendida en los techos y
paredes, pisos con manchas de agua, abanicos y
otros equipos de metal oxidado.
15. Los demandantes alertaron a la administración
y a la Sra. Mora sobre las filtraciones, destaparon
los desagües, permitieron el acceso a su
apartamento para que se inspeccionara, colocaron
cubos, movieron muebles, movieron equipo y
cubrieron la mueblería con plástico.
16. Los demandantes no tenían acceso al
apartamento de la Sra. Mora.
17. La Sra. Sonia Rodríguez, entonces presidenta
de la Junta de directores del Condominio Villas
del Faro visitó el apartamento 708 y el 710.
18. La Sra. Rodríguez observó que, en la azotea
del apartamento 710, no había lechada en las losas
de la terraza, había agua acumulada con tierra
amontonada que prohibía que se discurriera el
agua, y los desagües estaban tapados, por lo que
el agua se empozaba percolaba por la losa sin
lechada.
19. El 3 de enero de 2018, la Sra. Mora le cursó
un correo electrónico a Alvin Fernández,
indicándole que en octubre de 2017 realizó una
evaluación de su apartamento, pero no había
encontrado contratistas para preparar cotizaciones
para preparar un estimado. Expresó, además, que
necesitaba discutir con la junta del condominio
sobre un problema de drenaje de la terraza de su
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apartamento, en el cual se acumula agua que percola
a su cuarto principal y a su vez al de su vecino
del 708. En dicho comunicado, la Sra. Mora hizo
referencia al “problema de drenaje de la terraza
de mi apartamento que aparentemente ayuda a que el
agua acumulada percole a mi cuarto master y al de
mi vecino de abajo 708”.
20.En el 2018, la Sra. Mora contrató los servicios
del arquitecto Enrique López Bigio, para que
evaluara exclusivamente los daños que sufrió su
apartamento como consecuencia del paso del Huracán
María, con el fin de rendir un informe y así
someterlo al seguro del condominio con la
valoración de los daños. El arquitecto López Bigio
no inspeccionó el apartamento 708. Su estimado de
daños a la propiedad se basó únicamente en
observaciones del apartamento 710.
21. En su informe de inspección, fechado 13 de
febrero de 2018, el arquitecto López Bigio observó
que el impacto de los vientos del Huracán María
ocasionaron que se descuadrara la puerta de
entrada del apartamento 710, rompimiento del
empañetado de la pared hacia el balcón, que la
puerta del balcón se descuadrara, que las tapas de
madera de los huecos de los aires se hayan
deteriorado, y la obstrucción de uno de los
drenajes de la azotea sobre el cuarto principal,
debido a la tierra desplazada en tal área, lo cual
ocasionó humedad filtrada desde la azotea.
22. El arquitecto López Bigio declaró que de
resolverse lo observado en el inciso 7 de su
informe, sobre el drenaje tapado en la azotea, se
hubiese resuelto el problema de filtración de
agua. A saber, en el referido inciso este recomendó
liberar la obstrucción de la tubería y colocarles
un sellador a las juntas de cerámica en el techo
23. En diciembre de 2018, a solicitud de la
administración del condominio, el plomero Adrián
Espinosa inspeccionó el apartamento 710, en
presencia de la Sra. Mora y personal de la
administración del condominio. No inspeccionó el
apartamento 708.
24. El plomero Espinosa fue plomero del condominio
por muchos años.
25. Durante su inspección del apartamento 710, el
plomero Espinosa observó que estaba en desuso y
con pobre mantenimiento, con desagües y parrillas
mal selladas, empozamiento de agua en varios
lugares y falta de desagües apropiados en la
terraza, empozamiento de agua en los parapetos y
daños al edificio donde ubican los apartamentos de
las partes. El plomero Espinosa rindió una
certificación fechada 29 de diciembre de 2018.
26. El 30 de julio de 2021, el Sr. Torres le envió
un correo electrónico a la Sra. Mora sobre los
daños en su apartamento debido a las filtraciones
que provenían del techo. La Sra. Mora respondió
mediante correo electrónico enviado el 2 de agosto
de 2021, indicándole que su apartamento también se
encontraba afectado por “la percolación de la
terraza”, por lo que se había comunicado en
múltiples ocasiones con la administración, sin
tener respuesta alguna. No obstante, la Sra. Mora
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indicó que se comunicaría nuevamente con la
administración y con su seguro para abrir una
reclamación.
27. En el 2021, la Sra. Mora contrató los servicios
del ingeniero estructural Juan Román Pagán, para
que evaluara las condiciones del apartamento a la
fecha de la visita, la cual se llevó a cabo el 6
de octubre de 2021. El ingeniero Román únicamente
visitó el apartamento 710.
28. En su inspección visual del apartamento 710,
el ingeniero Román señaló que observó techos con
humedad, hongos y acumulación de agua en los
cuartos, la sala de comedor, sala, cocina y
lavandería, así como empozamiento de agua en el
área del balcón y de la terraza. Indicó que dicho
empozamiento pudo haberse filtrado al interior del
apartamento 710.
29. El ingeniero Román afirmó que su evaluación no
era forense o tenía el propósito de determinar el
origen de los daños o proveer soluciones.
30. El 4 de diciembre de 2021, a solicitud de la
administración, el plomero José López visitó el
apartamento 710 para hacer una inspección, debido
a los problemas internos que estaban ocasionando
humedad y filtraciones en dicho apartamento. El
plomero López emitió una certificación fechada 4
de diciembre de 2021 en la que recomendaba, con
relación al apartamento 710, corregir las
parrillas de los desagües y anteponer la loza de
la terraza, darle tratamiento con membrana y el
cambio de la losa. El plomero López no observó
filtraciones dimanantes del interior del
apartamento 710. Además, le sugirió a la
administración que buscaran un experto en
filtraciones, toda vez que no era su especialidad.
El plomero López no pudo identificar de dónde
provenían las filtraciones en el apartamento 710,
toda vez que para determinar si había una
filtración, hubiese tenido que realizar otros
trabajos como, por ejemplo, sacar inodoros y
utilizar cámaras, los cuáles no realizó. El
plomero López sólo visitó e inspeccionó el
apartamento 710.
31. Con relación a la inspección del plomero
López, una vez la Sra. Mora recibió la
certificación emitida por este, solicitó una
reunión a la administración del condominio, la
cual no se llevó a cabo.
32. El 10 de enero de 2022, la administración del
Condominio Villas del Faro le envió una carta a la
Sra. Mora informándole de los resultados de la
inspección del plomero Espinosa y explicándole que
debe responsabilizarse por el arreglo de acuerdo
con la Ley 129-2020 (Ley de Condominios de Puerto
Rico), Artículo 39(b)(4).
33. En el 2022, el matrimonio Torres-Manzano
presentó un reclamo judicial entre vecinos que fue
canalizado a un proceso de mediación en el Tribunal
de Humacao. La Sra. Mora no participó.
34. Los problemas mencionados persistieron hasta
que alrededor de diciembre de 2022,
aproximadamente un mes después de la radicación de
la demanda de autos, la Sra. Mora llevó a cabo
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ciertos arreglos en su apartamento y las
filtraciones hacia el apartamento 708 cesaron.
35. Específicamente, en el 2022, la parte
demandada realizó trabajos en su apartamento con
el fin de venderlo. Se limpió el apartamento, se
raspo, se pintó y se pusieron rejillas nuevas en
los desagües de la azotea. No se realizaron
trabajos de plomería, sobre el desnivel en la
terraza o se quitaron lozas.
36.Los demandantes y el Condominio Villas del Faro
desconocen en que consistieron las reparaciones
efectuadas por la Sra. Mora en el 2022.
37. El ingeniero Emilio Solís fue contratado como
perito de la Sra. Mora por la compañía aseguradora
de esta, con el propósito de investigar los
problemas de filtración de agua ocurridos en el
apartamento 708. Este realizó tres (3) visitas al
complejo residencial durante los primeros meses y
mediados del año 2023, en las cuales efectuó
pruebas, tanto en el apartamento 710 propiedad de
la parte demandada, como el 708 propiedad de la
parte demandante.
38. El 15 de agosto de 2023, el ingeniero Solís
rindió un informe pericial donde concluyó que,
luego de efectuar las pruebas de agua realizadas
en el edificio 7 del condominio Villas del Faro,
estas reflejaron que no existen filtraciones en el
apartamento 708 que provengan de la azotea o de la
tubería de agua potable del apartamento 710.
Además, que la filtración de agua en el cuarto
máster del apartamento 708, que estaba ocurriendo
en el año 2023, se debía a alguna apertura en la
pared exterior del edificio número 7, elemento que
no le pertenece al apartamento 710 y que constituye
un elemento común del condominio
39. Las filtraciones en el apartamento 710 estaban
ubicadas en las mismas áreas que las filtraciones
que se observaban en el apartamento 708.
40. Las filtraciones continuas impidieron el libre
uso y disfrute del apartamento 708 en su totalidad
durante más de cinco años: desde el 20 de
septiembre de 2017, tras el paso del huracán María,
hasta alrededor de diciembre de 2022, cuando la
Sra. Mora en efecto arregló gran parte del problema
de filtración de agua
41. Durante ese periodo, los demandantes solo iban
a su apartamento para limpiar y para pagar la cuota
de mantenimiento.
42. Debido a la humedad causada por las
filtraciones continuas, el lugar se había
convertido nocivo para su salud.
43. Las filtraciones ocurridas en el apartamento
708 causaron daños a la pintura del techo y las
paredes, el mobiliario ubicado en las áreas
afectadas, que incluían dos juegos de muebles de
cuarto, un juego de sala y uno de comedor, un
televisor, un abanico de techo, entre otros
equipos electrónicos, y al sistema eléctrico del
apartamento.
44. El Sr. Torres comisionó cotizaciones de
materiales y de servicios de un contratista, David
Figueroa, y un electricista, Ángel Quintana.
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45. El electricista Ángel Quintana testificó que
el agua que filtraba al apartamento 708 se adentró
en parte del sistema eléctrico y ocasionó daños.
En su cotización, suscrita el 8 de diciembre de
2023, el Sr. Quintana estimó los daños eléctricos
en $16,400.00.
46. El contratista David Figueroa testificó que
llevó a cabo una inspección del apartamento 708 en
marzo de 2023, y, basado en sus observaciones,
efectuó una cotización de una suma total de
$16,994.00. La cotización incluyó arreglos de
limpieza, pintura, sellado, pulido de piso,
remoción de muebles, instalación de abanico y
luces, entre otros, en el apartamento 708.
47. Durante el periodo relevante, los demandantes
continuaron pagando la hipoteca del apartamento
708, la cual consistía en un pago mensual de
$1,200.00 y cuotas de mantenimiento, las cuales
consistían en un pago mensual de $120.00.
Conforme a las anteriores determinaciones de hechos
probados, el foro primario concluyó que como las
inspecciones efectuadas por el ingeniero Solís se
llevaron a cabo luego de que la señora Mora Piñero hizo
los arreglos en el apartamento 710, tras los cuales
cesaron las filtraciones al apartamento 708, no le
concedía valor persuasivo alguno a dicho testimonio a
los efectos de determinar la existencia u origen de las
filtraciones. Sobre estos extremos, razonó el foro
primario que, por el contrario, dicha prueba constituía
evidencia de que las filtraciones de agua hacia el
apartamento 708 cesaron tras los arreglos efectuados por
la señora Mora Piñero y que fue debido a tales
reparaciones, que para el 2023 ya no existían problemas
de filtración. De igual forma, destacó el TPI que el
ingeniero Solis reconoció que la filtración de agua que
identificó en la habitación principal del apartamento
710 se refería más bien a que salía agua por un
receptáculo eléctrico en la pared del referido cuarto
cuando él disparaba con una manguera contra la pared
exterior del edificio y este admitió que esa maniobra no
generaba las filtraciones en el techo ni en las paredes
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del cuarto máster que surgían de las fotos del
apartamento 708.
De igual forma, concluyó el foro primario en la
Sentencia que las fotografías contenidas en el Informe
del ingeniero Solís reflejan un apartamento 710 limpio,
con pintura nueva, sin marcas de humedad ni de
empozamiento, y un drenaje adecuado en la terraza,
porque la inspección que él realizó fue efectuada tras
los arreglos al apartamento de la apelante. Puntualizó
además el TPI, que ello contrastaba con las fotos del
apartamento 710 tomadas previo a diciembre de 2022.
Finalmente, al aquilatar su valor probatorio, el foro
primario concluyó que los experimentos, el informe y el
testimonio del ingeniero Solís eran de poca pertinencia
en este caso, toda vez que no explicaban las filtraciones
continuas que impidieron el libre uso y disfrute de la
propiedad y que existían durante el término de la causa
de acción y al momento de presentarse la reclamación.
Razonó el TPI que dos de los peritos, el arquitecto
López Bigio y el ingeniero Román, así como la presidenta
del Consejo, de manera separada, tomaron fotos del
apartamento 710 de la señora Mora Piñero, entre el año
2018 y el año 2021 que demostraron la falta de
mantenimiento y el abandono de la propiedad. Destacó
además, que se admitieron varias fotografías que
evidenciaron las filtraciones del apartamento 708, con
manchas y pintura desprendida en los techos y las
paredes, los pisos con manchas de agua, los abanicos y
otros equipos de metal oxidados, los muebles de madera
expandidos con el acojinado podrido y material eléctrico
oxidado, condiciones que fueron empeorando con el paso
del tiempo. De igual forma, el foro primario consideró
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que, durante las deposiciones, se le solicitó al señor
Torres Figueroa, a la Sra. Rodríguez, presidenta del
Consejo del Condominio y a la señora Mora Piñero, que
marcaran dónde estaban las filtraciones y que las marcas
en los croquis de ambos apartamentos mostraron que las
filtraciones en el apartamento 710 estaban ubicadas en
las mismas áreas que las filtraciones que se
manifestaban en el apartamento 708. Recalcó el foro
primario que dichos croquis fueron admitidos en
evidencia conjuntamente con sus testimonios.
Como corolario de lo anterior, concluyó el foro
primario que los aquí apelados establecieron mediante
preponderancia de prueba el nexo causal entre los daños
sufridos y las filtraciones de agua provenientes del
inmueble perteneciente a la apelante.
Sobre estos extremos, el foro primario concluyó
además, que la señora Mora Piñero no presentó evidencia
de que las filtraciones ocurridas en el interior de su
apartamento provinieran de áreas comunales sobre las
cuales no ostenta titularidad y adjudicó que la azotea
de su apartamento no es un elemento común o común
limitado del condominio.14 A esos fines, expuso el TPI
que la Escritura Matriz del Condominio, la cual fue
admitida en evidencia, en su inciso SEXTO(c), dispuso lo
siguiente:
---SEXTO: Los elementos comunes limitados del
Condominio destinados a uno o más Apartamentos,
con exclusión de los demás son los siguientes: --
----------------
[…]
---(c) Las terrazas localizadas en las azoteas de
los edificios, y las cuales mencionan en las
descripciones de aquellos Apartamentos que tienen
derecho al uso exclusivo de las mismas. -------
---Los gastos de mantenimiento de las terrazas
asignadas en forma exclusiva a estos Apartamentos,
14 Véase página 13 de la Sentencia apelada.
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serán responsabilidad del titular de dicho
Apartamento.----
Dispuso el foro primario que habiéndose
identificado empozamiento de agua debido a los drenajes
tapados en la terraza/azotea, la cual era de uso
exclusivo de la apelante, le correspondía a esta tomar
las medidas necesarias para reparar, limpiar o
cualesquiera otras medidas para evitar daños tanto en su
propiedad como en las demás unidades. Concluyó el TPI
que tanto la Ley de Condominios como el Artículo 1810
del Código Civil de 1930 (vigente a la fecha del
surgimiento de la causa de acción), le imponían a la
apelante responsabilidad absoluta sobre lo que caía
desde su apartamento.
Finalmente, el TPI adjudicó que hay ausencia de
controversia alguna sobre la existencia de los daños al
apartamento 708, y que ello surge del testimonio de todos
los testigos, incluyendo el de la apelante, los cuales
establecieron las condiciones del apartamento 708 debido
a las filtraciones de agua por tantos años provenientes
del apartamento 710.
Inconforme, con la Sentencia, la señora Mora Piñero
presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de
los siguientes errores por parte del foro primario:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO ESTABLECER EN
SENTENCIA LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL
CONSEJO DE TITULARES Y NIVELAR LA MISMA CON LA
IMPUESTA A LA PARTE AQUÍ APELANTE.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DICTAMINAR QUE LA
PARTE APELADA ESTABLECIÓ MEDIANTE
PREPONDERANCIA DE PRUEBA EL NEXO CAUSAL
EXIGIDO POR EL ART. 1810, ENTRE SUS ALEGADOS
DAÑOS Y QUE ESTOS FUERON PRODUCTO DE
FILTRACIONES PROVENIENTES DEL APARTAMENTO
PROPIEDAD DE LA PARTE APELANTE, SIN CONTAR CON
PRUEBA O EVIDENCIA DIRECTA QUE SOSTUVIERA
ELLO.
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TERCER: ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER QUE LA PARTE
APELADA NO MITIGO SUS DAÑOS, A PESAR DE LA
EVIDENCIA DESFILADA EN EL JUICIO AL RESPECTO.
CUARTO: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN
EN LA VALORIZACIÓN DE LOS DAÑOS DE LA PARTE
APELADA.
QUINTO: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR EL INFORME Y
PRUEBAS REALIZADAS POR EL ING. EMILIO SOLIS Y
NEGARLE SU VALOR PROBATORIO PARA DETERMINAR EL
ORIGEN DE LAS FILTRACIONES.
SEXTO: ERRÓ EL TPI AL IMPONER TEMERIDAD A LA
PARTE APELANTE, A PESAR DE LOS ESFUERZOS DE
ESTA, EN LLEGAR A UN ACUERDO TRANSACCIONAL Y
LA NEGATIVA DE LA PARTE APELADA AL RESPECTO
El 24 de marzo de 2026, la señora Mora Piñero
presentó la Transcripción del Juicio en su Fondo.15
Posteriormente, el 31 de marzo 2026, la apelante
presentó ante nos Alegato Suplementario.16 En esencia,
sostiene la apelante que la omisión del foro primario de
evaluar el efecto de la transacción de los apelados con
el Consejo, constituye un error de derecho revisable.
Razona la apelante en su Alegato Suplementario que toda
vez que la Sentencia apelada no integra la cuota de
responsabilidad atribuible a elementos comunes, luego de
un relevo en la relación interna y externa, este Tribunal
de Apelaciones puede y debe corregir la distribución de
responsabilidad antes de cuantificar los daños. A esos
fines, la apelante arguye que la falta de adjudicación
expresa sobre la porción imputable al Consejo amerita
revisión plena y la modificación del dictamen del TPI.
Razona la apelante que el efecto de la transacción entre
los apelados y el Consejo, objeto de la Sentencia Parcial
emitida por el foro primario, impide que la apelante
responda por el porciento de responsabilidad atribuible
al Consejo por los elementos comunes. A raíz de ello,
esboza la señora Mora Piñero que incidió el TPI al no
15 Véase Entrada Núm.7 de SUMAC TA.
16 Véase Entrada Núm.10 SUMAC TA
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asignar porción alguna de responsabilidad al Consejo por
los daños sufridos por los apelados y al trasladar la
responsabilidad completa a la apelante, en contravención
a los principios de equidad y nivelación.
De igual forma, sostiene que al concluir que los
apelados establecieron, mediante preponderancia de
prueba, el nexo causal que exige el Artículo 1810 del
Código Civil, el foro primario infirió la causalidad sin
que desfilara prueba en el juicio que así lo
estableciera.
Sobre la valoración de daños sostiene la apelante
que para computar la alegada pérdida de uso y disfrute,
el TPI erró al partir exclusivamente del testimonio de
los apelados sobre el pago de una hipoteca y cuotas de
mantenimiento sin exigir prueba documental que
acreditara tales desembolsos. Máxime cuando la propiedad
fue adquirida en el 2001 y han transcurrido
aproximadamente veinticinco años, lo que razonablemente
plantea la duda de si la hipoteca ya estaba saldada al
momento de los hechos.
El 30 de abril de 2026, los apelados comparecen
ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada. En
síntesis, sostienen que en el caso de epígrafe la
totalidad de la prueba desfilada estableció que la
señora Mora Piñero rehusó arreglar las filtraciones
durante cinco años y que esto causó cuantiosos daños a
los apelados e impidió el libre uso y disfrute de su
apartamento durante ese tiempo.
Evaluados los escritos de las partes y sus
respectivos anejos, así como la Transcripción de la
Prueba Oral, estamos en posición de resolver.
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-II-
A.
El Artículo 1810 del Código Civil de 1930,
establece que “el cabeza de familia que habita una casa
o parte de ella es responsable de los daños causados por
las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.” 31
LPRA (ante) § 5149.17 Sobre estos extremos en Berio v.
Royal, 164 DPR 797 (2005), el Tribunal Supremo aclaró
que al amparo del Artículo 1810, supra, el perjudicado
no tiene que probar el elemento de negligencia y dispuso
expresamente lo siguiente:
cuando se configura la situación que está recogida
en el Art. 1810 —que una cosa caiga o sea arrojada
de una vivienda y ocasione daños— la ley nombra un
responsable, la “cabeza de familia” o persona que
ostente el control de la vivienda, que deberá
resarcir los daños independientemente de la
diligencia que haya podido desplegar. Esa ausencia
de requisito de negligencia, sin embargo, no
releva al perjudicado que demanda—al amparo de
esta disposición—de establecer el nexo causal
entre la caída del objeto y sus daños y la realidad
de los daños sufridos. En cuanto a esos elementos,
al igual que en otras situaciones de
responsabilidad civil extracontractual, el
demandante carga con el peso de la prueba. Berio
v. Royal, supra, a la pág. 804.
(Énfasis Suplido)
En lo pertinente, en S.L.G. Vázquez-Ibañez v.