Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EDWIN TORRES FIGUEROA, APELACIÓN de por sí y en procedente del representación de la Tribunal de Sociedad de Bienes Primera Gananciales habida con Instancia, Sala su esposa Superior de TA2026AP00157 Humacao Parte Apelada Caso Núm.: MB2022CV00033 v. Sobre: EDNA MORA PIÑERO; CONSEJO TITULARES DEL Ley de CONDOMINIO VILLAS DEL Condominios; FARO Daños y Perjuicios Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora. Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026. Comparece Edna Mora Piñero (señora Mora Piñero o la apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 13 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia de Humacao (en lo sucesivo foro primario o TPI) en el caso con designación alfanumérica MB2022CV00033.1 Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró con lugar la Demanda en daños y perjuicios presentada por el Sr. Edwin Torres Figueroa (señor Torres Figueroa) y la sociedad legal de gananciales compuesta por este y su esposa, la Sra. Joselyn Manzano Vilá (señora Manzano Vilá) (en conjunto, los apelados), y condenó a la apelante al pago de la suma de $120,234, por concepto de daños, desglosados en 1 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033 TA2026AP00157 2 las siguientes cuantías: (1) $5,000.00 por los daños ocasionados a los apelados; (2)$16,400.00 por los daños al sistema eléctrico del apartamento 708; (3) $16,994.00 por concepto de las reparaciones necesarias para corregir los daños ocasionados; (4)$74,400 por concepto del pago de la hipoteca del apartamento 708;(5) $7,440 por concepto del pago de la cuota de mantenimiento del apartamento 708; (6) $3,000.00 por concepto de angustias mentales y (7) $20,000 por concepto de honorarios por temeridad, además de los intereses legales aplicables. Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada únicamente a los fines de revocar la determinación del foro primario sobre valorización de daños por uso y disfrute de la propiedad, por falta de prueba. -I- El 16 de noviembre de 2022, el señor Torres Figueroa, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, la señora Manzano Vilá, presentaron Demanda en daños y perjuicios en contra de la señora Mora Piñero.2 Los apelados alegaron en la demanda que, desde el paso del Huracán María, el apartamento #708 de su propiedad, ubicado en el Condominio Villas del Faro Beach Resort (en adelante “Condominio”), sito en el municipio de Maunabo, Puerto Rico, sufrió filtraciones de agua que alegadamente provenían del Apartamento #710 del mismo complejo residencial y propiedad de la apelante. Debido a lo anterior, los apelados solicitaron ser resarcidos por los daños causados al inmueble, además de otras 2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 3 partidas, entre estas la privación del uso y disfrute de la propiedad. El 2 de febrero de 2023, la apelante contestó la demanda negando las alegaciones de los apelados y afirmando que realizó gestiones, tanto con los diferentes administradores del Condominio, así como con su compañía aseguradora, con el fin de que se realizaran las evaluaciones correspondientes para determinar las soluciones a los problemas de filtración, tanto en su apartamento como en el del apelado.3 En su Contestación a la Demanda, la señora Mora Piñero aceptó que los problemas de filtración “también afectaron al apartamento 710”, de su propiedad, y afirmó que ella “realizó las correcciones pertinentes”. Id. En igual fecha, la señora Mora Piñero presentó Demanda Contra Terceros contra el Consejo de Titulares del Condominio (en adelante, el Consejo), en la que alegó que estos eran los responsables de los daños, tanto de la parte apelante como de la parte apelada, porque las filtraciones que afectaban al apartamento 708 provenían del área comunal del edificio.4 Posteriormente, el 13 de abril de 2023, el Consejo presentó su contestación a Demanda Contra Terceros.5 El 16 de agosto de 2023, la apelante cursó a los apelados y al Consejo el informe pericial rendido por el Ing. Emilio J. Solís y así lo informó al Tribunal. Dicho informe fue admitido en evidencia durante el juicio y marcado como el Exhibit # 30.6 3 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI 4 Véase, Entrada Núm 12 de SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 25 de SUMAC TPI 6 Véase Exhibit #30 TA2026AP00157 4 El 21 de septiembre de 2023, los apelados presentaron Moción en Cumplimiento de Orden para Enmendar la Demanda, y anejaron su Primera Demanda Enmendada. En ella, los apelados incluyeron al Consejo como parte demandada y amparados en el informe del Ing. Solís, presentaron alegaciones en contra el Consejo y en contra de la apelante.7 El apelado alegó en su Primera Demanda Enmendada que las filtraciones en su apartamento continuaban y además, alegó expresamente lo siguiente: Según las alegaciones vertidas en este caso, las co-demandadas Edna Mora Piñero y el Consejo se están asignando mutuamente la responsabilidad por las filtraciones. Por lo tanto, ninguna ha asumido la responsabilidad por los arreglos necesarios para detener las filtraciones ni ha compensado al Demandante por los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, uno o ambos de los dos co-demandados es responsable por los arreglos y tienen que compensar los daños sufridos por el Demandante.8 El 2 de noviembre de 2023, tanto el Consejo como la apelante presentaron sus respectivas contestaciones a la Primera Demanda Enmendada presentada por los apelados.9 Tras varios incidentes procesales, durante el primer día del juicio, los apelados y el Consejo anunciaron haber alcanzado un acuerdo privado de transacción, el cual anejaron de manera confidencial a la Moción Informativa Sobre Acuerdo de Transacción y Solicitud Conjunta para que se dicte Sentencia Parcial presentada.10 A esos fines, el 7 de marzo de 2025, el TPI dictó Sentencia Parcial acogiendo los acuerdos alcanzados y desestimó la demanda contra tercero presentada por la apelante en contra del Consejo.11 7 Véase, Entrada Núm. 44 de SUMAC TPI. 8 Id. 9 Véanse, Entrada Núm. 49 y 51 de SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 124 de SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 127 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 5 En dicha Sentencia Parcial el foro primario dispuso expresamente lo siguiente: El Demandante, Edwin Torres y la Demandada, Consejo de Titulares del Condominio Villas del Faro anuncian que han llegado a un Acuerdo de Transacción Confidencial que releva al Consejo de su responsabilidad por las reclamaciones hechas en el caso de epígrafe. Dicho Acuerdo Transaccional Confidencial fue anejado a su moción de manera confidencial, bajo sello. Por la presente, el Tribunal acoge los términos del Acuerdo de Transacción Confidencial y, por no existir “razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”, Regla 42.1 de Procedimiento Civil, dicta sentencia parcial en conformidad con dicho Acuerdo. El Tribunal se reserva la jurisdicción y competencia para poner en vigor el Acuerdo mediante ejecución de sentencia, medidas en aseguramiento de sentencia o cualquier otro procedimiento judicial. De conformidad con los casos de Szendrey v. Hospicare, 158 DPR 648 (2003), Blas v. Hosp Guadalupe, 167 DPR 439 (2006) y Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 513 (2009), se ordena además la desestimación de la Demanda Contra Tercero instada por la Sra. Edna Mora Piñero.12 (Énfasis suplido) Así las cosas, el 7 de marzo, 12 y 13 de mayo de 2025, se celebró el juicio en su fondo, el cual prosiguió únicamente en contra de la apelante. La prueba oral desfilada por los apelados consistió en los testimonios del señor Torres Figueroa, de su esposa, la señora Manzano Vilá; del plomero Adrián Espinosa; de la Sra. Sonia Rodríguez, presidenta del Consejo; del contratista David Figueroa; del electricista Ángel Quintana; del arquitecto Enrique López Bigio; y del ingeniero Juan Román. La prueba oral desfilada por la apelante, parte demandada ante el foro primario, consistió en los testimonios de la señora Mora Piñero y del ingeniero Emilio Solís. 12 Id. TA2026AP00157 6 La prueba documental admitida en evidencia por el foro primario fue la siguiente: - Exhibit 1. Planos del apartamento #710 - Exhibit 2. Carta de la administración dirigida a la Sra. Mora, fechada 10 de enero de 2022 - Exhibit 3. Escritura Matriz del Condominio Villas del Faro - Exhibit 4. Reglamento del Condominio Villas del Faro - Exhibit 5. Correo electrónico fechado 3 de enero de 2018, cursado por la Sra. Mora a Alvin Fernández, sobre la evaluación del apartamento 710 realizada en octubre de 2018 Examinadas las alegaciones de la demanda, los documentos sometidos y admitidos en evidencia, y aquilatado el testimonio vertido durante el juicio en su fondo, el foro primario emitió Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Demanda presentada por los apelados.13 En la Sentencia, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos probados. -I- DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El demandante, Sr. Torres, está casado con la Sra. Manzano bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales y es el titular del apartamento 708 del Condominio Villas del Faro, ubicado en Maunabo, Puerto Rico. 2. La demandada, Sra. Mora, soltera, es titular del apartamento 710 del Condominio Villas del Faro, ubicado en Maunabo, Puerto Rico. 3. Los demandantes adquirieron el apartamento 708 en el año 2001, un mes después del nacimiento de su primera hija. 4. El propósito del matrimonio Torres-Manzano era usar el apartamento 708 como segunda residencia ya que su residencia principal no tiene áreas recreativas para pasar tiempo en familia y, por lo tanto, compensarían con el espacio adicional del Condominio Villas del Faro. Era un lugar de esparcimiento y vida en familia. 5. El apartamento 710 de la Sra. Mora está ubicado justo encima del 708 del apartamento del Sr. Torres, y tienen la misma configuración, con la excepción de que el apartamento 710 tiene un piso adicional de azotea tipo “pent-house”, mientras que el apartamento del matrimonio Torres-Manzano tiene un solo piso. 13 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033 TA2026AP00157 7 6. Según los planos del condominio, el apartamento 710 tiene una terraza o azotea en el segundo nivel. 7. La Sra. Mora confirmó que su apartamento 710 está desocupado desde el 2010. 8. En el 2010, el apartamento de la Sra. Mora tuvo una avería de agua en la máquina de hielo. 9. El apartamento 710 se inundó y el agua se filtró al apartamento 708 del Sr. Torres. Ese incidente se resolvió sin mayor contratiempo. 10. Luego de ese incidente, no hubo problemas de filtración hasta que en el 2016 comenzaron filtraciones en el techo del apartamento 708, específicamente en los dos cuartos, la sala, el comedor y los dos balcones (“terrace” y “observation deck”), los cuales componen la mayoría del área del apartamento. 11. Antes del paso del huracán María, los demandantes usaban el apartamento 708 con mucha frecuencia, casi todos los fines de semana. 12. Sus hijos pasaron gran parte de su niñez allí, allí fue donde su hija fue por primera vez a la playa, y la familia invitaba amigos y familiares a pasar tiempo con ellos en la propiedad y las áreas comunes del condominio. 13. Luego del Huracán María, y debido a las filtraciones de agua, los hijos de la pareja Torres-Manzano dejaron de ir a la propiedad debido a las condiciones de este. 14. Para el año 2017, las filtraciones en el apartamento 708 eran visibles y de fácil identificación. El apartamento 708 mostraba manchas y pintura desprendida en los techos y paredes, pisos con manchas de agua, abanicos y otros equipos de metal oxidado. 15. Los demandantes alertaron a la administración y a la Sra. Mora sobre las filtraciones, destaparon los desagües, permitieron el acceso a su apartamento para que se inspeccionara, colocaron cubos, movieron muebles, movieron equipo y cubrieron la mueblería con plástico. 16. Los demandantes no tenían acceso al apartamento de la Sra. Mora. 17. La Sra. Sonia Rodríguez, entonces presidenta de la Junta de directores del Condominio Villas del Faro visitó el apartamento 708 y el 710. 18. La Sra. Rodríguez observó que, en la azotea del apartamento 710, no había lechada en las losas de la terraza, había agua acumulada con tierra amontonada que prohibía que se discurriera el agua, y los desagües estaban tapados, por lo que el agua se empozaba percolaba por la losa sin lechada. 19. El 3 de enero de 2018, la Sra. Mora le cursó un correo electrónico a Alvin Fernández, indicándole que en octubre de 2017 realizó una evaluación de su apartamento, pero no había encontrado contratistas para preparar cotizaciones para preparar un estimado. Expresó, además, que necesitaba discutir con la junta del condominio sobre un problema de drenaje de la terraza de su TA2026AP00157 8 apartamento, en el cual se acumula agua que percola a su cuarto principal y a su vez al de su vecino del 708. En dicho comunicado, la Sra. Mora hizo referencia al “problema de drenaje de la terraza de mi apartamento que aparentemente ayuda a que el agua acumulada percole a mi cuarto master y al de mi vecino de abajo 708”. 20.En el 2018, la Sra. Mora contrató los servicios del arquitecto Enrique López Bigio, para que evaluara exclusivamente los daños que sufrió su apartamento como consecuencia del paso del Huracán María, con el fin de rendir un informe y así someterlo al seguro del condominio con la valoración de los daños. El arquitecto López Bigio no inspeccionó el apartamento 708. Su estimado de daños a la propiedad se basó únicamente en observaciones del apartamento 710. 21. En su informe de inspección, fechado 13 de febrero de 2018, el arquitecto López Bigio observó que el impacto de los vientos del Huracán María ocasionaron que se descuadrara la puerta de entrada del apartamento 710, rompimiento del empañetado de la pared hacia el balcón, que la puerta del balcón se descuadrara, que las tapas de madera de los huecos de los aires se hayan deteriorado, y la obstrucción de uno de los drenajes de la azotea sobre el cuarto principal, debido a la tierra desplazada en tal área, lo cual ocasionó humedad filtrada desde la azotea. 22. El arquitecto López Bigio declaró que de resolverse lo observado en el inciso 7 de su informe, sobre el drenaje tapado en la azotea, se hubiese resuelto el problema de filtración de agua. A saber, en el referido inciso este recomendó liberar la obstrucción de la tubería y colocarles un sellador a las juntas de cerámica en el techo 23. En diciembre de 2018, a solicitud de la administración del condominio, el plomero Adrián Espinosa inspeccionó el apartamento 710, en presencia de la Sra. Mora y personal de la administración del condominio. No inspeccionó el apartamento 708. 24. El plomero Espinosa fue plomero del condominio por muchos años. 25. Durante su inspección del apartamento 710, el plomero Espinosa observó que estaba en desuso y con pobre mantenimiento, con desagües y parrillas mal selladas, empozamiento de agua en varios lugares y falta de desagües apropiados en la terraza, empozamiento de agua en los parapetos y daños al edificio donde ubican los apartamentos de las partes. El plomero Espinosa rindió una certificación fechada 29 de diciembre de 2018. 26. El 30 de julio de 2021, el Sr. Torres le envió un correo electrónico a la Sra. Mora sobre los daños en su apartamento debido a las filtraciones que provenían del techo. La Sra. Mora respondió mediante correo electrónico enviado el 2 de agosto de 2021, indicándole que su apartamento también se encontraba afectado por “la percolación de la terraza”, por lo que se había comunicado en múltiples ocasiones con la administración, sin tener respuesta alguna. No obstante, la Sra. Mora TA2026AP00157 9 indicó que se comunicaría nuevamente con la administración y con su seguro para abrir una reclamación. 27. En el 2021, la Sra. Mora contrató los servicios del ingeniero estructural Juan Román Pagán, para que evaluara las condiciones del apartamento a la fecha de la visita, la cual se llevó a cabo el 6 de octubre de 2021. El ingeniero Román únicamente visitó el apartamento 710. 28. En su inspección visual del apartamento 710, el ingeniero Román señaló que observó techos con humedad, hongos y acumulación de agua en los cuartos, la sala de comedor, sala, cocina y lavandería, así como empozamiento de agua en el área del balcón y de la terraza. Indicó que dicho empozamiento pudo haberse filtrado al interior del apartamento 710. 29. El ingeniero Román afirmó que su evaluación no era forense o tenía el propósito de determinar el origen de los daños o proveer soluciones. 30. El 4 de diciembre de 2021, a solicitud de la administración, el plomero José López visitó el apartamento 710 para hacer una inspección, debido a los problemas internos que estaban ocasionando humedad y filtraciones en dicho apartamento. El plomero López emitió una certificación fechada 4 de diciembre de 2021 en la que recomendaba, con relación al apartamento 710, corregir las parrillas de los desagües y anteponer la loza de la terraza, darle tratamiento con membrana y el cambio de la losa. El plomero López no observó filtraciones dimanantes del interior del apartamento 710. Además, le sugirió a la administración que buscaran un experto en filtraciones, toda vez que no era su especialidad. El plomero López no pudo identificar de dónde provenían las filtraciones en el apartamento 710, toda vez que para determinar si había una filtración, hubiese tenido que realizar otros trabajos como, por ejemplo, sacar inodoros y utilizar cámaras, los cuáles no realizó. El plomero López sólo visitó e inspeccionó el apartamento 710. 31. Con relación a la inspección del plomero López, una vez la Sra. Mora recibió la certificación emitida por este, solicitó una reunión a la administración del condominio, la cual no se llevó a cabo. 32. El 10 de enero de 2022, la administración del Condominio Villas del Faro le envió una carta a la Sra. Mora informándole de los resultados de la inspección del plomero Espinosa y explicándole que debe responsabilizarse por el arreglo de acuerdo con la Ley 129-2020 (Ley de Condominios de Puerto Rico), Artículo 39(b)(4). 33. En el 2022, el matrimonio Torres-Manzano presentó un reclamo judicial entre vecinos que fue canalizado a un proceso de mediación en el Tribunal de Humacao. La Sra. Mora no participó. 34. Los problemas mencionados persistieron hasta que alrededor de diciembre de 2022, aproximadamente un mes después de la radicación de la demanda de autos, la Sra. Mora llevó a cabo TA2026AP00157 10 ciertos arreglos en su apartamento y las filtraciones hacia el apartamento 708 cesaron. 35. Específicamente, en el 2022, la parte demandada realizó trabajos en su apartamento con el fin de venderlo. Se limpió el apartamento, se raspo, se pintó y se pusieron rejillas nuevas en los desagües de la azotea. No se realizaron trabajos de plomería, sobre el desnivel en la terraza o se quitaron lozas. 36.Los demandantes y el Condominio Villas del Faro desconocen en que consistieron las reparaciones efectuadas por la Sra. Mora en el 2022. 37. El ingeniero Emilio Solís fue contratado como perito de la Sra. Mora por la compañía aseguradora de esta, con el propósito de investigar los problemas de filtración de agua ocurridos en el apartamento 708. Este realizó tres (3) visitas al complejo residencial durante los primeros meses y mediados del año 2023, en las cuales efectuó pruebas, tanto en el apartamento 710 propiedad de la parte demandada, como el 708 propiedad de la parte demandante. 38. El 15 de agosto de 2023, el ingeniero Solís rindió un informe pericial donde concluyó que, luego de efectuar las pruebas de agua realizadas en el edificio 7 del condominio Villas del Faro, estas reflejaron que no existen filtraciones en el apartamento 708 que provengan de la azotea o de la tubería de agua potable del apartamento 710. Además, que la filtración de agua en el cuarto máster del apartamento 708, que estaba ocurriendo en el año 2023, se debía a alguna apertura en la pared exterior del edificio número 7, elemento que no le pertenece al apartamento 710 y que constituye un elemento común del condominio 39. Las filtraciones en el apartamento 710 estaban ubicadas en las mismas áreas que las filtraciones que se observaban en el apartamento 708. 40. Las filtraciones continuas impidieron el libre uso y disfrute del apartamento 708 en su totalidad durante más de cinco años: desde el 20 de septiembre de 2017, tras el paso del huracán María, hasta alrededor de diciembre de 2022, cuando la Sra. Mora en efecto arregló gran parte del problema de filtración de agua 41. Durante ese periodo, los demandantes solo iban a su apartamento para limpiar y para pagar la cuota de mantenimiento. 42. Debido a la humedad causada por las filtraciones continuas, el lugar se había convertido nocivo para su salud. 43. Las filtraciones ocurridas en el apartamento 708 causaron daños a la pintura del techo y las paredes, el mobiliario ubicado en las áreas afectadas, que incluían dos juegos de muebles de cuarto, un juego de sala y uno de comedor, un televisor, un abanico de techo, entre otros equipos electrónicos, y al sistema eléctrico del apartamento. 44. El Sr. Torres comisionó cotizaciones de materiales y de servicios de un contratista, David Figueroa, y un electricista, Ángel Quintana. TA2026AP00157 11 45. El electricista Ángel Quintana testificó que el agua que filtraba al apartamento 708 se adentró en parte del sistema eléctrico y ocasionó daños. En su cotización, suscrita el 8 de diciembre de 2023, el Sr. Quintana estimó los daños eléctricos en $16,400.00. 46. El contratista David Figueroa testificó que llevó a cabo una inspección del apartamento 708 en marzo de 2023, y, basado en sus observaciones, efectuó una cotización de una suma total de $16,994.00. La cotización incluyó arreglos de limpieza, pintura, sellado, pulido de piso, remoción de muebles, instalación de abanico y luces, entre otros, en el apartamento 708. 47. Durante el periodo relevante, los demandantes continuaron pagando la hipoteca del apartamento 708, la cual consistía en un pago mensual de $1,200.00 y cuotas de mantenimiento, las cuales consistían en un pago mensual de $120.00. Conforme a las anteriores determinaciones de hechos probados, el foro primario concluyó que como las inspecciones efectuadas por el ingeniero Solís se llevaron a cabo luego de que la señora Mora Piñero hizo los arreglos en el apartamento 710, tras los cuales cesaron las filtraciones al apartamento 708, no le concedía valor persuasivo alguno a dicho testimonio a los efectos de determinar la existencia u origen de las filtraciones. Sobre estos extremos, razonó el foro primario que, por el contrario, dicha prueba constituía evidencia de que las filtraciones de agua hacia el apartamento 708 cesaron tras los arreglos efectuados por la señora Mora Piñero y que fue debido a tales reparaciones, que para el 2023 ya no existían problemas de filtración. De igual forma, destacó el TPI que el ingeniero Solis reconoció que la filtración de agua que identificó en la habitación principal del apartamento 710 se refería más bien a que salía agua por un receptáculo eléctrico en la pared del referido cuarto cuando él disparaba con una manguera contra la pared exterior del edificio y este admitió que esa maniobra no generaba las filtraciones en el techo ni en las paredes TA2026AP00157 12 del cuarto máster que surgían de las fotos del apartamento 708. De igual forma, concluyó el foro primario en la Sentencia que las fotografías contenidas en el Informe del ingeniero Solís reflejan un apartamento 710 limpio, con pintura nueva, sin marcas de humedad ni de empozamiento, y un drenaje adecuado en la terraza, porque la inspección que él realizó fue efectuada tras los arreglos al apartamento de la apelante. Puntualizó además el TPI, que ello contrastaba con las fotos del apartamento 710 tomadas previo a diciembre de 2022. Finalmente, al aquilatar su valor probatorio, el foro primario concluyó que los experimentos, el informe y el testimonio del ingeniero Solís eran de poca pertinencia en este caso, toda vez que no explicaban las filtraciones continuas que impidieron el libre uso y disfrute de la propiedad y que existían durante el término de la causa de acción y al momento de presentarse la reclamación. Razonó el TPI que dos de los peritos, el arquitecto López Bigio y el ingeniero Román, así como la presidenta del Consejo, de manera separada, tomaron fotos del apartamento 710 de la señora Mora Piñero, entre el año 2018 y el año 2021 que demostraron la falta de mantenimiento y el abandono de la propiedad. Destacó además, que se admitieron varias fotografías que evidenciaron las filtraciones del apartamento 708, con manchas y pintura desprendida en los techos y las paredes, los pisos con manchas de agua, los abanicos y otros equipos de metal oxidados, los muebles de madera expandidos con el acojinado podrido y material eléctrico oxidado, condiciones que fueron empeorando con el paso del tiempo. De igual forma, el foro primario consideró TA2026AP00157 13 que, durante las deposiciones, se le solicitó al señor Torres Figueroa, a la Sra. Rodríguez, presidenta del Consejo del Condominio y a la señora Mora Piñero, que marcaran dónde estaban las filtraciones y que las marcas en los croquis de ambos apartamentos mostraron que las filtraciones en el apartamento 710 estaban ubicadas en las mismas áreas que las filtraciones que se manifestaban en el apartamento 708. Recalcó el foro primario que dichos croquis fueron admitidos en evidencia conjuntamente con sus testimonios. Como corolario de lo anterior, concluyó el foro primario que los aquí apelados establecieron mediante preponderancia de prueba el nexo causal entre los daños sufridos y las filtraciones de agua provenientes del inmueble perteneciente a la apelante. Sobre estos extremos, el foro primario concluyó además, que la señora Mora Piñero no presentó evidencia de que las filtraciones ocurridas en el interior de su apartamento provinieran de áreas comunales sobre las cuales no ostenta titularidad y adjudicó que la azotea de su apartamento no es un elemento común o común limitado del condominio.14 A esos fines, expuso el TPI que la Escritura Matriz del Condominio, la cual fue admitida en evidencia, en su inciso SEXTO(c), dispuso lo siguiente: ---SEXTO: Los elementos comunes limitados del Condominio destinados a uno o más Apartamentos, con exclusión de los demás son los siguientes: -- ---------------- […] ---(c) Las terrazas localizadas en las azoteas de los edificios, y las cuales mencionan en las descripciones de aquellos Apartamentos que tienen derecho al uso exclusivo de las mismas. ------- ---Los gastos de mantenimiento de las terrazas asignadas en forma exclusiva a estos Apartamentos, 14 Véase página 13 de la Sentencia apelada. TA2026AP00157 14 serán responsabilidad del titular de dicho Apartamento.---- Dispuso el foro primario que habiéndose identificado empozamiento de agua debido a los drenajes tapados en la terraza/azotea, la cual era de uso exclusivo de la apelante, le correspondía a esta tomar las medidas necesarias para reparar, limpiar o cualesquiera otras medidas para evitar daños tanto en su propiedad como en las demás unidades. Concluyó el TPI que tanto la Ley de Condominios como el Artículo 1810 del Código Civil de 1930 (vigente a la fecha del surgimiento de la causa de acción), le imponían a la apelante responsabilidad absoluta sobre lo que caía desde su apartamento. Finalmente, el TPI adjudicó que hay ausencia de controversia alguna sobre la existencia de los daños al apartamento 708, y que ello surge del testimonio de todos los testigos, incluyendo el de la apelante, los cuales establecieron las condiciones del apartamento 708 debido a las filtraciones de agua por tantos años provenientes del apartamento 710. Inconforme, con la Sentencia, la señora Mora Piñero presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario: PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO ESTABLECER EN SENTENCIA LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL CONSEJO DE TITULARES Y NIVELAR LA MISMA CON LA IMPUESTA A LA PARTE AQUÍ APELANTE. SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DICTAMINAR QUE LA PARTE APELADA ESTABLECIÓ MEDIANTE PREPONDERANCIA DE PRUEBA EL NEXO CAUSAL EXIGIDO POR EL ART. 1810, ENTRE SUS ALEGADOS DAÑOS Y QUE ESTOS FUERON PRODUCTO DE FILTRACIONES PROVENIENTES DEL APARTAMENTO PROPIEDAD DE LA PARTE APELANTE, SIN CONTAR CON PRUEBA O EVIDENCIA DIRECTA QUE SOSTUVIERA ELLO. TA2026AP00157 15 TERCER: ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER QUE LA PARTE APELADA NO MITIGO SUS DAÑOS, A PESAR DE LA EVIDENCIA DESFILADA EN EL JUICIO AL RESPECTO. CUARTO: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EN LA VALORIZACIÓN DE LOS DAÑOS DE LA PARTE APELADA. QUINTO: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR EL INFORME Y PRUEBAS REALIZADAS POR EL ING. EMILIO SOLIS Y NEGARLE SU VALOR PROBATORIO PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE LAS FILTRACIONES. SEXTO: ERRÓ EL TPI AL IMPONER TEMERIDAD A LA PARTE APELANTE, A PESAR DE LOS ESFUERZOS DE ESTA, EN LLEGAR A UN ACUERDO TRANSACCIONAL Y LA NEGATIVA DE LA PARTE APELADA AL RESPECTO El 24 de marzo de 2026, la señora Mora Piñero presentó la Transcripción del Juicio en su Fondo.15 Posteriormente, el 31 de marzo 2026, la apelante presentó ante nos Alegato Suplementario.16 En esencia, sostiene la apelante que la omisión del foro primario de evaluar el efecto de la transacción de los apelados con el Consejo, constituye un error de derecho revisable. Razona la apelante en su Alegato Suplementario que toda vez que la Sentencia apelada no integra la cuota de responsabilidad atribuible a elementos comunes, luego de un relevo en la relación interna y externa, este Tribunal de Apelaciones puede y debe corregir la distribución de responsabilidad antes de cuantificar los daños. A esos fines, la apelante arguye que la falta de adjudicación expresa sobre la porción imputable al Consejo amerita revisión plena y la modificación del dictamen del TPI. Razona la apelante que el efecto de la transacción entre los apelados y el Consejo, objeto de la Sentencia Parcial emitida por el foro primario, impide que la apelante responda por el porciento de responsabilidad atribuible al Consejo por los elementos comunes. A raíz de ello, esboza la señora Mora Piñero que incidió el TPI al no 15 Véase Entrada Núm.7 de SUMAC TA. 16 Véase Entrada Núm.10 SUMAC TA TA2026AP00157 16 asignar porción alguna de responsabilidad al Consejo por los daños sufridos por los apelados y al trasladar la responsabilidad completa a la apelante, en contravención a los principios de equidad y nivelación. De igual forma, sostiene que al concluir que los apelados establecieron, mediante preponderancia de prueba, el nexo causal que exige el Artículo 1810 del Código Civil, el foro primario infirió la causalidad sin que desfilara prueba en el juicio que así lo estableciera. Sobre la valoración de daños sostiene la apelante que para computar la alegada pérdida de uso y disfrute, el TPI erró al partir exclusivamente del testimonio de los apelados sobre el pago de una hipoteca y cuotas de mantenimiento sin exigir prueba documental que acreditara tales desembolsos. Máxime cuando la propiedad fue adquirida en el 2001 y han transcurrido aproximadamente veinticinco años, lo que razonablemente plantea la duda de si la hipoteca ya estaba saldada al momento de los hechos. El 30 de abril de 2026, los apelados comparecen ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada. En síntesis, sostienen que en el caso de epígrafe la totalidad de la prueba desfilada estableció que la señora Mora Piñero rehusó arreglar las filtraciones durante cinco años y que esto causó cuantiosos daños a los apelados e impidió el libre uso y disfrute de su apartamento durante ese tiempo. Evaluados los escritos de las partes y sus respectivos anejos, así como la Transcripción de la Prueba Oral, estamos en posición de resolver. TA2026AP00157 17 -II- A. El Artículo 1810 del Código Civil de 1930, establece que “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.” 31 LPRA (ante) § 5149.17 Sobre estos extremos en Berio v. Royal, 164 DPR 797 (2005), el Tribunal Supremo aclaró que al amparo del Artículo 1810, supra, el perjudicado no tiene que probar el elemento de negligencia y dispuso expresamente lo siguiente: cuando se configura la situación que está recogida en el Art. 1810 —que una cosa caiga o sea arrojada de una vivienda y ocasione daños— la ley nombra un responsable, la “cabeza de familia” o persona que ostente el control de la vivienda, que deberá resarcir los daños independientemente de la diligencia que haya podido desplegar. Esa ausencia de requisito de negligencia, sin embargo, no releva al perjudicado que demanda—al amparo de esta disposición—de establecer el nexo causal entre la caída del objeto y sus daños y la realidad de los daños sufridos. En cuanto a esos elementos, al igual que en otras situaciones de responsabilidad civil extracontractual, el demandante carga con el peso de la prueba. Berio v. Royal, supra, a la pág. 804. (Énfasis Suplido) En lo pertinente, en S.L.G. Vázquez-Ibañez v.