Consejo De Titulares Condominio Torres Del Escorial v. Rafael Bernal Martínez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 9, 2026
DocketTA2026CE00498
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CONSEJO DE CERTIORARI
TITULARES procedente del
CONDOMINIO TORRES Tribunal de
DEL ESCORIAL Primera Instancia,
Sala Superior de
Peticionario TA2026CE00498 Carolina
v.
Civil Núm.:
RAFAEL BERNAL CA2025CV01642
MARTÍNEZ
Sobre:
Recurrido Cobro de Dinero -
Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el Consejo de Titulares del Condominio
Torres del Escorial (Consejo de Titulares o parte peticionaria) y
solicita que revisemos el pronunciamiento emitido el 7 de marzo de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria instada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de autos inició en 2025, cuando el Consejo de
Titulares incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del
señor Rafael Bernal Martínez (señor Bernal Martínez o parte
recurrida). Alegó que, el demandado era titular del apartamento PH-
4 de la Torre IV del Condominio Torres del Escorial y tenía alquilada
una covacha por la cantidad de $150.00 mensuales. Arguyó que, a
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la fecha de la demanda, el señor Bernal Martínez tenía una deuda
por concepto de alquiler de la covacha. Adujo que, a pesar de
realizar gestiones de cobro, estas fueron infructuosas. Por tanto,
requirió al TPI que declarara ha lugar la demanda y condenara al
señor Bernal Martínez a satisfacer la suma reclamada, junto al pago
de recargos e intereses aplicables.
El 11 de septiembre de 2025, el señor Bernal Martínez
presentó una Contestación de Demanda. Expresó que en el 2017
pactó un acuerdo verbal de arrendamiento con el Condominio
respecto a la covacha objeto de la demanda. Negó categóricamente
un incumplimiento de contrato de su parte y, por tanto, la existencia
de una deuda exigible. Argumentó que, cuando pactó el acuerdo
verbal, se le indicó que la renta de la covacha sería de $75.00
mensuales y, en caso de desistir del arrendamiento, debía notificarlo
con un mes de anticipación. Añadió que los términos fueron claros,
precisos y nunca incluyeron la posibilidad de aumentos unilaterales
por parte del arrendador. Destacó que cumplió con los pagos de la
renta pactada y el Condominio aceptó los mismos, reconociendo la
validez del contrato. Alegó que siempre estuvo en la disposición de
discutir un nuevo acuerdo, pero no tuvo éxito. Solicitó al foro a quo
que desestimara la demanda por carecer de fundamento legal y
fáctico. En la alternativa, requirió al TPI que reconociera la vigencia
y validez del contrato verbal y declarara que no incumplió los
términos.
Tras varios incidentes procesales, el 30 de enero de 2026, el
Consejo de Titulares instó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria. Allí enumeró 11 hechos sobre los cuales entendía que no
existía controversia. Invitó al TPI a dictar sentencia sumaria,
declarando ha lugar la causa de acción en cobro de dinero por falta
de pago del arrendamiento de la covacha en controversia. Añadió
que le correspondía al señor Bernal Martínez el peso de la prueba,
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para evidenciar que no adeudaba nada y no conocía del cambio en
valor del arrendamiento correspondiente a cada covacha en
particular. Esbozó que, de las alegaciones de la demanda, la
contestación a la demanda, la declaración jurada y los documentos
anejados a su petitorio, surgía la inexistencia de una controversia
real sobre ningún hecho material del caso. Ello, en el sentido de
que el señor Bernal Martínez conocía de las obligaciones con el
Consejo de Titulares del alquiler de covachas. Manifestó que, por el
cambio de los términos del contrato, era imprescindible que el señor
Bernal Martínez desalojara o removiera sus pertenencias de la
covacha. En la alternativa, que pagara lo adeudado, los intereses
legales aplicables, más honorarios de abogado. Además, que
firmara un nuevo contrato con el Condominio a tenor con los
cambios en precios por covacha.1
En respuesta, el 27 de febrero de 2026, el señor Bernal
Martínez incoó una Oposición a la Sentencia Sumaria. En suma,
alegó que la prueba presentada por el Consejo de Titulares
confirmaba que el aumento en el canon de arrendamiento fue
determinado y aprobado por la Junta de Directores y no por el
Consejo de Titulares del Condominio Torres del Escorial. Ante ello,
acentuó que el aumento no le obligaba y seguían vigentes los
términos que el aceptó en el 2017 cuando alquiló el espacio. Hizo
hincapié en que existía controversia sobre los siguientes asuntos:
1. Balance adeudado, si alguno.
2. La validez del alegado aumento en el canon de
arrendamiento.
1 Junto a su escrito anejó los siguientes documentos: Acta de la Asamblea Anual
Ordinaria del Consejo de Titulares celebrada el 24 de enero de 2023;
comunicación a todos los titulares de la de la Asamblea Anual Ordinaria del
Consejo de Titulares celebrada el 22 de enero de 2024; propuesta de acuerdo de
arrendamiento de covacha dirigida al señor Bernal Martínez con fecha de 1 de
noviembre de 2017; declaración jurada de la señora Mildred Ortiz Flores;
comunicado para la renovación de contrato de alquiler de covachas enviado por
la Oficina de Administración del Condominio el 12 de abril de 2024; Contrato de
Arrendamiento Área de Almacenaje; Resolución DACo y comunicado a los
titulares y residentes con alquiler de covachas enviado por la Junta de Directores
del Condominio el 11 de abril de 2024.
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3. La autoridad de la Junta de Directores para imponer
un aumento de 100% y duplicar el canon de
arrendamiento sin que los titulares afectados
tuviesen oportunidad de ser escuchados.
Además, razonó que, de los documentos incluidos en la
moción de sentencia sumaria, surgía que el canon de arrendamiento
de las covachas ha sido $75.00 desde que se construyó el
Condominio y este era el canon aplicable a la fecha que alquiló la
covacha. Expuso que el tema del aumento de canon de
arrendamiento se tocó en las asambleas celebradas en el 2022 y
2023 bajo “asuntos nuevos”, por lo que las personas afectadas no
tuvieron conocimiento adelantado de que se discutiría este tema y
no tuvieron una oportunidad real de oponerse. Destacó que dichos
documentos tampoco evidenciaron que se haya presentado moción
alguna para aprobar el aumento, establecer un canon nuevo,
aprobar el borrador de contrato de arrendamiento o que se haya
llevado a votación.
En armonía con lo anterior, el señor Bernal Martínez esgrimió
que fue la Junta de Directores quien estableció los aumentos
propuestos y revisó el borrador del contrato, situación que no se le
podía imputar al Consejo de Titulares porque no se llevó a votación
en una asamblea debidamente convocada. Sostuvo que el Consejo
de Titulares no había probado que existía una deuda vencida,
líquida y exigible. Asimismo, mencionó que existía ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) una querella
relacionada a las actuaciones de la Junta de Directores del
Condominio en las asambleas concernidas que no ha sido
adjudicada. Por tanto, esbozó que procedía denegar la moción de
sentencia sumaria.2
2 Junto a su escrito anejó los siguientes documentos: Notificación de Enmienda
remitida el 1 de octubre de 2025 por el DACo sobre la querella presentada por la
señora Patricia López Serrano contra la Junta de Directores del Condominio
Torres del Escorial y otras partes; Customer Balance Detail y Acta de la Asamblea
Ordinaria celebrada el 22 de enero de 2024.
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Evaluadas las posturas de ambas partes, el 7 de marzo de
2026, el foro a quo dictó una Resolución. Mediante la misma, declaró
No Ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el
Consejo de Titulares. En su dictamen incluyó las siguientes
determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre las cuales
entendía que no había controversia sustancial:
1. El condominio Torres del Escorial tiene 11 espacios
de almacenaje para arrendamiento.
2. Bernal es el arrendador de uno de esos espacios de
almacenaje.
A su vez, el TPI estableció que existía controversia sobre los
siguientes hechos:
1. Determinar los términos y las condiciones del
contrato de arrendamiento existente entre las
partes;
2. Determinar si el demandado incumplió el contrato
de arrendamiento;
3. Si el demandado incumplió el contrato de
arrendamiento, determinar si adeuda cánones de
arrendamiento y la cuantía de la deuda.
Así, el foro de instancia ordenó continuar los procedimientos
del pleito.
Inconforme, el 22 de marzo de 2026, el Consejo de Titulares
solicitó reconsideración, pero esta fue denegada.
Aun en desacuerdo, el Consejo de Titulares comparece ante
este Foro y alega que, el TPI erró al no determinar que el señor
Bernal Martínez incumplió con los requerimientos que provee la Ley
de Condominios, para oponerse al mandato de unas asambleas
debidamente convocadas.
El 19 de mayo de 2026, el señor Bernal Martínez incoó su
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de
la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de
resolver.
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II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).3
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
3 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil dispone el
mecanismo procesal extraordinario y discrecional de la sentencia
sumaria. 32 LPRA Ap. V, R. 36. Su propósito principal es propiciar
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que
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puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto Rico
v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de 2025,
2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981
(2023).5 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria respecto a
una parte de una reclamación o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214, seguido en
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma, los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve
5 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213-214 (2010).
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de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. La
Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil, dispone que de no
producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil establece que, si
no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito ni se concede todo
el remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria,
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y, por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos
que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los
incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el
expediente judicial, y (2) determinar si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme con ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que,
este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
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el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes
de sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra,
págs. 118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Íd.
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, podemos
revisar discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de
certiorari, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En esencia, la parte peticionaria sostiene que incidió el foro
primario al declarar No Ha Lugar su moción de sentencia sumaria y
disponer que existía controversia real y sustancial en cuanto a los
términos y las condiciones del contrato de arrendamiento existente
entre las partes; si la parte recurrida incumplió el acuerdo de
alquiler y, de haber incumplido, si adeuda cánones por tal concepto.
Particulariza que: (1) la parte recurrida adeuda las cantidades
reclamadas y no trajo a la atención del Tribunal ningún documento
que pusiera en entredicho la cantidad que se reclama; (2) la deuda
reclamada está vencida, líquida y es exigible y (3) de los expedientes
del Condominio no surge alegación o documentación alguna que
acredite que la parte recurrida compareció a la asamblea del 2023 y
que votó en contra de los acuerdos alcanzados en estas, ni evidenció
justa causa para su incomparecencia. Añade que cuando este
compareció, no impugnó la propuesta del alza en la renta de las
covachas y dejó transcurrir el plazo aplicable para la impugnación
del mandato.
Así, la parte peticionaria entiende que el foro recurrido debió
emitir sentencia sumaria y concluir que existe una deuda válida a
su favor que no ha sido satisfecha. Insiste en que no es necesario
celebrar un juicio en su fondo para la resolución del caso.
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Por otro lado, la parte recurrida está conforme con la decisión
objetada. Esboza que, la prueba sometida por la parte peticionaria
demuestra que no hubo una aprobación legítima del aumento en el
alquiler de las covachas por parte del Consejo de Titulares. Es su
contención que meramente se comentó el interés de aumentar la
renta en la discusión de “asuntos nuevos”, pero no hay evidencia de
que se haya sometido una moción, ni que se haya votado al respecto.
Por ende, aduce que no existe un mandato de la asamblea de
aumentar el referido canon de arrendamiento.
A su vez, la parte recurrida manifiesta que una controversia
en cuanto al canon de arrendamiento es un hecho material esencial
de la causa de acción de cobro de dinero que hace inapropiada su
resolución mediante sentencia sumaria. Alega que la deuda objeto
de la presente causa de acción no puede considerarse en este
momento líquida y exigible. Arguye que, la parte peticionaria
pretende inducir a error al Tribunal indicando que el aumento fue
aprobado por el Consejo de Titulares cuando es evidente que no
hubo una votación al respecto; por el contrario, se aprobó el
presupuesto sin aumentos. En síntesis, sostiene que no procede la
intervención de este Foro con la determinación del TPI.
Tras examinar de novo la moción de sentencia sumaria y su
oposición, acogemos las determinaciones de hechos formuladas por
el foro primario en el dictamen recurrido, por entender que están
debidamente sustentadas. Por consiguiente, somos del parecer que
el TPI actuó correctamente al concluir que existe controversia sobre
los términos y las condiciones del convenio de alquiler de la covacha
suscrito entre las partes y si hubo un incumplimiento por la parte
recurrida. Ello impide la resolución por la vía sumaria del caso.
Dichas controversias solo pueden ser atendidas en un juicio
plenario, mediante el desfile de prueba de las partes, una vez
concluya el descubrimiento de prueba.
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Por último, la parte recurrida argumenta que la parte
peticionaria fue temeraria al acudir ante este Foro de forma
obstinada, frívola y sin fundamento, con el único propósito de
causar dilación en el proceso y ocasionarle gastos innecesarios.
Exige la imposición de sanciones y honorarios de abogados. Sin
embargo, analizado el asunto, optamos por no imponerlas en esta
etapa apelativa.
En consecuencia, hemos determinado no intervenir con la
actuación del TPI, por no encontrar indicio alguno de que procedió
de forma prejuiciosa, arbitraria, en abuso de su discreción o que
cometió algún error de derecho.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La Jueza Díaz Rivera concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones