Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III CONSEJO DE TITULARES DEL Certiorari acogido CONDOMINIO VILLAS DE como APELACIÓN PASEOSOL procedente del Tribunal de Primer Apelados Instancia, Sala Superior de San TA2026AP00407 v. Juan LUIS GILBERTO CABRERA Caso núm.: MEDINA, CARMELINA SJ2024CV04082 ÁLVAREZ GIBOYEAUX, (504) SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CABRERA- Sobre: Cobro de ÁLVAREZ Dinero Apelantes Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Luis Gilberto Cabrera Medina, la Sra. Carmelina Álvarez Giboyeaux, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes) mediante el recurso de apelación1 de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario concluyó que no procede la reclamación por daños incluida en la Reconvención instada por los apelantes. Además, decretó que se continúen con los procedimientos para atender la reclamación de cobro de dinero. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. I. El 6 de mayo de 2024, el Consejo de Titulares (Consejo o apelado) presentó demanda sobre cobro de dinero en contra de los 1 Mediante nuestra Resolución emitida el 22 de abril de 2026 acogimos el recurso como uno de apelación. TA2026AP00407 2 apelantes. Se alegó que el 1 de diciembre de 1997, estos adquirieron la Villa 19-B del Condominio Villas de Paseosol, el cual está sujeto al régimen de propiedad horizontal. Por lo que, una vez se convirtieron en dueños, los apelantes se obligaron a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del Condominio, así como a los gastos del seguro de las facilidades comunes. Se adujo que la cuota de mantenimiento que le corresponde a la Villa 19-B del Condominio es $106.13 mensuales. Se señaló que, desde el julio de 2021, los apelantes han incumplido con su obligación de satisfacer las cuotas de mantenimiento, así como las penalidades establecidas en la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Condominios de Puerto Rico”, infra, y el pago del seguro comunal. Por ello, a los apelantes se le cursó una carta de cobro, por correo certificado, requiriéndole el pago de $6,669.36 de cuotas de mantenimiento vencidas, penalidades estatutarias y primas adeudas del seguro comunal. Al 1 de abril de 2024 dicha cantidad incrementó a $6,885.29, la cual aumenta a razón de una cantidad mínima mensual de $161.83, pero los apelantes han ignorado todas las gestiones de cobro. Por lo que, se le solicitó al TPI imponga a los apelantes el pago del monto reclamado más una cuantía por concepto de honorarios de abogado por temeridad y las costas del litigio. El 24 de septiembre de 2024, los apelantes instaron Contestación a Demanda y Reconvención.2 Entre sus alegaciones se encuentra de que se dejó de satisfacer las cuotas de mantenimiento desde que el Consejo intervino ilegalmente con el contador de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y colocó un 2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 10. TA2026AP00407 3 candado en el contador de la luz, lo que provocó daños a la propiedad. En la Reconvención adujeron que las actuaciones ilegales del Consejo han entorpecido de manera flagrante con el uso, disfrute y seguridad de su vivienda y, además, al intervenir con los servicios privados de agua y electricidad le ha causado un daño que se estima en $10,000. El 10 de diciembre de 2024 el Consejo le solicitó al tribunal primario permiso para enmendar la demanda para incluir que los apelantes alquilaron la Villa 19-B y reconectaron los servicios que le fueron suspendidos sin contar con la autorización de la Junta de Directores.3 Por lo que, se peticionó invocar el derecho que le asiste al Consejo de Titulares para que en su causa de acción en cobro de dinero se aplique la penalidad estatutaria que provee el Artículo 59 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, infra, en concepto de una suma ascendiente al triple de las cuantías adeudadas. El foro primario accedió a la solicitud, más concedió término a los apelantes para contestar la misma. El Consejo solicitó la desestimación de la Reconvención, lo cual fue denegado por el TPI en la Resolución Interlocutoria emitida el 22 de enero de 2025 y notificada al día siguiente. Este dictamen fue objeto de revisión ante nos, KLCE202500183, en el que un Panel Hermano denegó el recurso al determinar que no encontró criterios para intervenir con lo resuelto.4 El 10 de febrero de 2025 el Consejo contestó la Reconvención5 y expuso que conforme a la Escritura Matriz el área de los conectores para los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, teléfonos y cable TV se designó como elementos comunes generales. Además, 3 SUMAC TPI, Entradas núms. 25 y 33. 4 SUMAC TPI, Entradas núms. 66 y 82. Resolución del 18 de marzo de 2025. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 39. TA2026AP00407 4 negaron las alegaciones del pedido, así como se reiteró en las alegaciones de la demanda. El 17 de febrero de 2025 los apelantes instaron Contestación a Primera Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y Reconvención.6 Allí, reiteraron sus alegaciones y defensas, y expusieron que, en la demanda enmendada del 17 de enero de 2025, el Consejo, por vez primera, admite que ellos desconectaron el contador de la AEE, el que es privado y privativo, y solo le da servicio a su residencia. Por lo que, reafirmaron que el contador de la AEE no es un elemento común y precisaron que la corporación pública les factura a ellos y han pagado el servicio por 27 años. En la Reconvención, aumentaron en $25,000 los daños por las molestias causadas por el Consejo. El TPI tomó por no puesta esta Reconvención enmendada en respuesta a un pedido del Consejo de desglosar la misma ante el incumplimiento de los apelantes con el previo permiso al tribunal para dicho proceder.7 Luego de varios trámites procesales, y en lo que nos concierne, el 11 de marzo de 2025 los apelantes presentaron Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Relativa al Contador de Energía Eléctrica.8 En esta, se detallaron cincuenta y ocho (58) hechos incontrovertidos, los que, a su entender, permiten al TPI resolver el caso sumariamente.9 A su vez, estos precisaron, entre otros argumentos, que: Y ya se sabe, porque ha quedado ampliamente demostrado, que la parte demandante-reconvenida. 1) no posee evidencia alguna para inequívocamente evidenciar que “el suministro del servicio de energía eléctrica (o AAA) que llega a la propiedad de los demandados-reconvenientes, en uno u otro caso proviene de un “elemento común general del inmueble”, y sí aparece registrado en la escritura matriz de dicho inmueble; cuando por el contrario, y por las sendas certificaciones expedidas por AEE como por AAA se evidencia que tanto el suministro de energía eléctrica como el de acueductos provienen de una instalación 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 46. 7 SUMAC TPI, Entradas núms. 47, 50 y 52. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 59. 9 Íd., a las págs. 3-20. TA2026AP00407 5 independiente, individual, privada y asignada personalmente la misma – con especificidad de número de contador, número de cuenta, ubicación, a quién se le da servicio y factura por el mismo y desde cuándo. Estos acompañaron el pedido con los siguientes documentos: foto del contador de luz, Certificación expedida por LUMA, factura de electricidad para el periodo del 7 de febrero al 8 de marzo de 2024, Certificación de Servicios emitida por la AAA, Carta del Lcdo. Francisco J. Rodríguez Mora del 17 de octubre de 2023; correos electrónicos, mensajes de texto de los abogados, carta suscrita por el Lcdo. Francisco J. Rodríguez Mora del 18 de noviembre de 2024, y Reglamento del Consejo de Titulares del Condominio Villas Paseosol. El 17 de marzo de 2025, mediante Resolución Interlocutoria, el foro apelado acogió únicamente la contestación a demanda enmendada incoada por los apelantes.10 Por su parte, el 31 de marzo de 2025 el Consejo instó la oposición al petitorio desestimatorio sumario parcial de los apelantes.11 Mediante este escrito, el apelado enumeró siete (7) asuntos en controversia. Asimismo, estableció como controvertidos los hechos núms. 3, 10, 11, 13, 19, 23, 24, 25 y 26 propuestos por los apelados en su solicitud. Además, el Consejo propuso diecinueve (19) hechos que no están controvertidos, lo que resultan suficientes para denegar la moción del pedido sumario de los apelantes.12 Entre los argumentos se encuentran que: el escrito de los apelantes demuestra un craso incumplimiento con los requisitos que consagran las Reglas 36.1 y 36.3 de las de Procedimiento Civil infra; la moción no contiene declaraciones juradas en donde se establezca la veracidad de los hechos y documentos sobre los que se alega no existe controversia, contiene meras alegaciones y, peor aún, 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 62. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 67. 12 Íd., a las págs. 12-16. TA2026AP00407 6 contiene múltiples documentos en apoyo generados por su representación legal; los Exhibits núms. 8 a 19, son comunicaciones entre los abogados de las partes dirigidas a llegar a un acuerdo extrajudicial las que no son admisibles bajo la Reglas 408 de las Reglas de Evidencia; en el Exhibit núm. 20 de la moción de sentencia sumaria, los apelantes incluyeron un reglamento del Condominio Paseosol el cual no tiene fecha en que fue aprobando ni obra en escritura pública; los apelantes no han establecido su derecho con claridad sobre la supuesta ilegalidad del corte de servicios de electricidad y agua; no han indicado cuándo surgió la causa de acción de daños y perjuicios, a pesar de que el Consejo levantó la defensa de prescripción; es un asunto en controversia si apelantes interrumpieron oportunamente el término prescriptivo para incoar la reclamación de daños y perjuicios; y la Escritura Matriz del Condominio claramente establece que los “[c]onectores para los servicios públicos de agua, luz, alcantarillados, teléfonos y Cable TV” y los “[c]imientos, paredes maestras y de carga, tanto internos como externos, techos, el vuelo y vías de entrada y salida o comunicación” son elementos comunes generales. El escrito se acompañó de los siguientes documentos: Escritura Matriz Núm. 348 Estableciendo Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio Villas de Paseosol otorgada el 22 de agosto de 1994, factura del 11 de abril de 2024, carta de cobro del 29 de marzo de 2022, acuse de correo certificado, correo electrónico del 13 de mayo de 2022, correo electrónico del 18 de agosto de 2022 y foto del contador de la luz. El 1 de abril de 2025 se celebró Conferencia sobre el estado de los procedimientos y de la Minuta13 surge que el tribunal permitió a los apelantes instar la Reconvención enmendada y concedió término 13 SUMAC TPI, Entrada núm. 71. TA2026AP00407 7 al Consejo para la presentación de la oposición, así como a las partes para la réplica y la dúplica relativas a la moción de sentencia sumaria incoada por los apelantes. En cumplimiento con lo ordenado, los apelantes instaron la réplica a la oposición14 del Consejo en la que refirmaron que la villa es “una estructura independiente, a nivel de la calle, con su propio garaje de entrada para autos, su propio balcón de entrada; sus propias terrazas –un primer piso de la villa, otra en el tercer piso. De igual forma está particularizada porque, y como hemos enfatizado, con su propio, particular e individualizado contador de energía eléctrica y contador de agua.” Señalaron que cada villa posee un contador de energía eléctrica independiente, ya que no existe un solo contador desde el cual se le supla y trasmite de energía eléctrica a cada residencia. De haberlo, tendría que estar registrado por la AEE a nombre del Consejo. Por lo que, se especificó que: AEE, en su momento, colocó un contador con su interruptor principal (breaker) en la propiedad-villa- objeto de la controversia; cuando y para finales de 1997, la parte demandada-reconvenida adquiere la villa, somete a AEE toda la documentación pertinente para que se le proveyera del servicio de energía eléctrica a su vivienda. Cumplimentado los trámites y prestada la fianza, la AEE activó en diciembre de 1997, y, para Luis Cabrera Medina, como cliente con número de cuenta 3177722000 (Anejo II, Certificación Electrónica Oficial de LUMA, Anejo III, facturas de LUMA), el servicio por medio del contador independiente e individualizado: NXC 214045 0316. Desde ese entonces se perfeccionó entre AEE y la parte demandada reconveniente [apelantes] un contrato de servicios. Contrato de servicios sobre el cual nadie más, absolutamente nadie más, tiene poder alguno de in[j]erencia e intervención. El 28 de abril de 2025 el Consejo instó la dúplica15 a la referida réplica en donde se expuso que “[c]iertamente en los autos no obra ni una sola pieza de evidencia que demuestre que la AEE llevó a cabo dos (2) actos; primero, la instalación del contador y, 14 SUMAC TPI, Entrada núm. 72. Se anejó al escrito varias fotografías, Certificación y factura emitidas por LUMA. 15 SUMAC TPI, Entrada núm. 79. TA2026AP00407 8 segundo, la instalación del breaker (interruptor principal)”. En el escrito, el apelado recalcó que: 14. Como cuestión de hecho y derecho, los demandados CABRERA-ÁLVAREZ no han podido refutar que, conforme a la Escritura Matriz del Cond. Villas de Paseosol, los conectores de los servicios públicos de agua y energía eléctrica del condominio son elementos comunes generales los cuales, conforme a las disposiciones del Artículo 59 de la Ley 129-2020, 31 L.P.R.A. § 1923d, el aquí compareciente tiene derecho a intervenir para suspenderle a aquellos titulares morosos los servicios de agua potable, electricidad, entre otros. 15. Resulta así inconsecuente toda alegación de los codemandados CABRERA-ÁLVAREZ en cuanto a las disposiciones reglamentarias de la Autoridad de Energía Eléctrica, en su fútil intento de sostener reclamaciones que no operan bajo el régimen de propiedad horizontal que opera en el Cond. Villas de Paseosol. Así las cosas y analizados los antedichos escritos, el 6 de octubre de 2025 el foro apelado emitió y notificó la Sentencia Parcial impugnada en la que esbozó las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:16 1. El 22 de agosto de 1994, UNICOURTS, S.E., suscribió la escritura pública núm. 348, intitulada Escritura matriz estableciendo régimen de propiedad horizontal del Condominio Villas de Paseosol ante el notario Edwin Rosa Nova. 2. Conforme a la Escritura Matriz, el Condominio Villas de Paseosol está sometido al régimen de propiedad horizontal. En lo pertinente, se dispuso lo siguiente: ---SÉPTIMO: “EL PROPIETARIO” por la presente somete el proyecto antes descrito, denominado “VILLAS DE PASEOSOL”, a la Ley de Propiedad Horizontal y cualesquiera otras leyes sobre la materia, y lo organiza en un Régimen de Propiedad Horizontal, el cual se regirá por las disposiciones de dichas leyes, por esta escritura y por lo dispuesto en el Reglamento, el cual se hace formar parte de esta escritura como Anejo A, y por los acuerdos válidos que puedan ser adoptados por el Consejo de Titulares y la Junta de Directores del Condominio. 3. Conforme a la Escritura Matriz, se consideran elementos comunes generales del Condominio los siguientes: a) Las calles privadas que dan acceso a las propiedades, así como los estacionamientos de visitantes. b) Conectores para los servicios públicos de agua, luz, alcantarillados, teléfonos y Cable TV. 16 SUMAC TPI, Entrada núm. 90, a las págs. 7-11. Notas al calce omitidas. Asimismo, el foro apelado consignó los siguientes dos (2) hechos en controversia: 1. Si se cumplió el procedimiento requerido por la Ley Núm. 29-2020, supra, para la desconexión de los servicios. 2. Si los esposos Cabrera-Álvarez reconectaron o no los servicios, sin autorización del Consejo de Titulares, luego de habérselos desconectado. TA2026AP00407 9 c) Sistema e instalaciones de electricidad en las áreas comunes. d) Sistema e instalaciones sanitarias, de agua drenaje pluvial en las áreas comunes. e) Cercas, muros, jardineras y verjas que limitan el perímetro del solar. f) La Parcela de terreno en la cual enclava el complejo y sus muros medianeros y/o exteriores. g) Áreas para la basura, localizadas a la entrada de las calles privadas. h) Áreas para los buzones. i) Cimientos, paredes maestras y de carga tanto internos como externos, techos, el vuelo, vías de entrada y salida o comunicación. j) Portones eléctricos de entrada y salida al CONDOMINIO y sus instalaciones. k) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso común del inmueble o necesario para su existencia, conservación, disfrute, seguridad y adecuado uso. l) Luminarias en la marquesina y las paredes exteriores de las unidades. 4. Conforme a la Escritura Matriz, se consideran elementos comunes limitados del Condominio los siguientes: a) Ventanas y puertas exteriores de cada villa con sus respetivos marcos. b) Los patios delanteros, posteriores o laterales, según sea el caso, de las villas de los edificios, los cuales se mencionan en las descripciones de las villas. En este acto el Propietario asigna a cada unidad el uso exclusivo de sus patios. c) Buzones para correspondencia para el uso exclusivo de la villa o villas o personas con cuyo número o nombre se identifique cada buzón. d) Cualquier área que no caiga bajo la definición de elementos comunes limitados o privados se considerará parte de los elementos comunes generales. 5. El 1 de diciembre de 1997, los esposos Cabrera- Álvarez adquirieron la Villa 19-B del Edificio 4 del Condominio mediante escritura de compraventa núm. 6 otorgada ante el notario Carlos A. Vilches López. 6. La descripción registral de la Villa 19-B del Condominio es la siguiente: --PROPIEDAD HORIZONTAL: Villa número diecinueve b (19-B) del Condominio Villas de Paseosol, Edificio número cuatro (4), situado en Boulevard de la fuente, Urbanización Paseos, en el Barrio Cupey, del término municipal de San Juan, Puerto Rico. Esta villa de vivienda está fabricada de concreto refinado. Está constituido de tres (3) niveles que se señalan a continuación, siendo el primer (1er) piso, el piso terreno con su puerta de entrada por el lindero Este y por ella se sale al área de circulación que conduce al exterior. Est[a] villa tiene un área total aproximada de doscientos cuarenta y cinco punto noventa y uno metros cuadrados (245.91 m.c.). Linderos: por el NORTE, en TA2026AP00407 10 cincuenta y cinco pies pulgadas (55’5”), equivalentes a dieciséis puntos noventa metros lineales (16.90 m.l.), con pared medianera que lo separa de la Villa dieciocho A (18-A), área de uso común limitado y área exterior común. Por el SUR, en cincuenta y cinco pies cinco pulgadas (55’5”), equivalentes a dieciséis puntos noventa metros lineados (16.90 m.l.), con pared medianera que lo separa de la Villa veinte B (20-B), pasillo que conduce a la Villa, área de circulación y área exterior común. Por el ESTE, en veintitrés pies seis pulgadas (23’6”), equivalentes a siete puntos dieciséis metros lineales (7.16 m.l.) con la calle y pasillo que conduce a la villa. Por el OESTE, en veintitrés pies seis pulgadas (23’6”), equivalentes a siete puntos dieciséis metros lineales (7.16 m/l.) con área de uso común limitado. Est[a] villa consta en su primer nivel de cocina, sala, comedor, patio interior, área de escalera que conduce al segundo (2do) y tercer (3er) piso, vestíbulo de entrada, baño y marquesina. El segundo nivel consta de dos dormitorios, tres closets, baño, laundry, área de escalera que conduce al primer (1er) y tercer (3er) piso, “family room”; dormitorio master, baño master y closet vestidor. El tercer (3er) piso consta de terraza, “sun deck” y escalera que conduce al segundo (2do) y primer (1er) piso. Esta villa goza del uso exclusivo de un patio que es elemento común limitado, el cual está delimitado por verjas según surge de los planos del proyecto. A est[a] villa le corresponden estacionamientos localizados en la marquesina de dicha villa con acceso por la calle del condominio. A esta villa le corresponde una participación de uno punto nueve mil ciento cincuenta y nueve por ciento (1.9159%) en los elementos comunes del condominio. El 7 de junio de 2007, siguiendo los preceptos establecidos en los by-laws de la parte demandante Asociación, la Junta de Directores aprobó la imposición de una penalidad de $100.00 por concepto de recargo a todo titular que no pague sus cuotas de mantenimiento a los 61 días de vencidas. --Inscrita al folio 182 del tomo 615 de Rio Piedras Sur, finca núm. 19370.------- 7. Los esposos Cabrera-Álvarez se convirtieron en miembros del Consejo de Titulares en el momento en que adquirieron la Villa 19-B del Condominio. 8. En el momento en que los esposos Cabrera-Álvarez adquirieron la Villa 19-B del Condominio, se obligaron a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del Condominio, así como a los gastos del seguro de las facilidades comunes. En lo pertinente, el Artículo 99 del Reglamento del Condominio dispone lo siguiente: Artículo 99. Pago de Cuotas de Mantenimiento. Todo titular viene obligado al pago de la contribución proporcional que le corresponde a su villa a base del por ciento de participación que se establece en la Escritura Matriz para la administración, el mantenimiento y conservación de los elementos comunes generales de condominio, y en caso de que aplique, de los elementos comunes limitados, así como todos aquellos que fuesen legítimamente acordados. 9. El Reglamento del Condominio regula todo lo relacionado al pago de las cuotas y el corte de servicio. TA2026AP00407 11 En lo pertinente, el Capítulo XIV del Reglamento dispone lo siguiente: Artículo 100. Prohibición de Retener Cuotas de Mantenimiento. Ningún titular podrá retener el pago de la cuota de mantenimiento, bajo pretexto de que no recibe los servicios comunales o que está en contra de las decisiones tomadas por la Junta de Directores o el Consejo de Titulares. Artículo 101. Fecha de Pago. Vencimiento. Cargos. El pago de la cuota de mantenimiento será exigible por adelantado los días primero (1ero) de cada mes. No obstante, los titulares podrán efectuar el pago de sus cuotas durante los primeros quince (15) días de cada mes sin penalidad. A partir del día decimosexto (16) de cada mes, se impondrá una penalidad de un diez por ciento (10%) de la totalidad de la deuda. La falta de pago de tres (3) o más plazos, con llevará una penalidad adicional equivalente al uno por ciento (1%) mensual del total adeudado. Artículo 104. Corte de Servicios. La Junta de Directores y/o al Agente Administrador quedan facultados para que se suspenda el servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono, así como los servicios de transmisión de voz, video y data, y/o cualquier otro servicio similar, cuando el suministro de éstos llega por medio de instalaciones que constituyen elementos comunes generales del inmueble, a aquellos titulares que adeuden dos (2) o más plazos de cuotas, cuotas especiales, derramas, multas con pago vencido de sesenta (60) días o más, o alguna prima vencida del seguro comunal por cualquiera de las villas de los que sea titular. Todo corte de servicio se llevará a cabo previa notificación al titular moroso con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del corte de servicio. La notificación aquí indicada se llevará a cabo de la misma forma en la cual el titular moroso tiene derecho a ser notificado de las convocatorias a asambleas. Los servicios serán restituidos una vez se pague el total de la cantidad adeudada. […] Artículo 106. Plan de Pago Previo al Corte de Servicios. La Junta de Directores deberá evaluar junto con el titular, dentro de los quince (15) días de notificación de corte de servicios, un plan de pago en los casos en que el titular demuestre que sus ingresos o capacidad de pago han disminuido. Para ello el titular deberá presentar evidencia de sus ingresos por el periodo de tiempo que compone seis (6) meses antes del primer mes adeudado hasta el mes en que solicite el plan de pago. La Junta de Directores podrá requerirle al titular, y éste quedará obligado a, que presente una declaración jurada a los efectos de acreditar que sus ingresos o capacidad de pago han disminuido. El primer incumplimiento de un plan de pago aprobado por la Junta de Directores tendrá la consecuencia del corte de servicio sin notificación previa. Artículo 107. Forma del Corte de Servicios. El corte de los servicios deberá hacerse durante horas laborables, de lunes a jueves, de forma que cualquier titular pueda acudir de inmediato a las oficinas de la Administración o comunicarse con el Tesorero en caso de no haber Agente Administrador y saldar su deuda mediante cheque de gerente, giro TA2026AP00407 12 postal o en efectivo. En ningún caso se aceptarán pagos por cheques personales de titulares morosos que adeuden dos (2) o más meses por concepto de cuotas de mantenimiento. […] Artículo 109. Penalidad por Reconexión de Servicios Suspendido. El titular u ocupante a quien se le hayan suspendido cualesquiera de los servicios comunales que, sin la autorización de la Junta de Directores o del Agente Administrador, por sí o a través de tercero se reconecte a dichos servicios, o de cualquier otra forma se sirva de las facilidades comunes de las cuales ha sido privado, incurrirá en una penalidad ascendente al triple de las sumas adeudadas, incluidos el principal y los intereses. Artículo 110. Honorarios por Cobro de Dinero. Cuando sea preciso recurrir al Tribunal en cobro de dinero por atraso en el pago de las cuotas de mantenimiento, del seguro comunal, de multas o de derramas, los titulares aceptan y consienten que estarán obligados a satisfacerle al Consejo de Titulares los gastos y costas que imponga el foro competente, así como la cantidad de treinta por ciento (30%) del total adjudicado por sentencia. En caso de que el titular no satisfaga el pago de honoraros junto con el pago de la suma por sentencia, la cantidad adeudada se prorrateará en dos (2) plazos que formarán parte de la cuota de mantenimiento para todos los propósitos que contempla la ley. 10. Entre los deberes y facultades de la Junta de Directores del Condominio, según se dispone en el Artículo 63 del Reglamento del Condominio, se encuentran los siguientes: a. Atender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del Régimen y en especial lo relativo a las costas y elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. […] d. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Condominios de Puerto Rico, el Reglamento, la Escritura Matriz y los acuerdos del Consejo de Titulares. […] j. Ordenar que se suspendan los servicios recibidos a través o por medio de los elementos comunes generales, incluidos los servicios de agua, gas, electricidad, teléfono, internet y/o cualquier otro servicio similar a éstos, a aquellos condóminos morosos, conforme lo requerido por ley. 11. Según la Certificación Electrónica Oficial de LUMA emitida el 20 de diciembre de 2024, el apartamento 19 del Condominio Villas de Paseosol contiene un contador de energía eléctrica identificado con el núm. NCX2140450316. 12. Asimismo, en la Certificación Núm. CC-24-12-03586 aparece el nombre de Luis G. Cabrera Medina en la Información del Cliente con el número de cuenta asignado 3177722000. TA2026AP00407 13 13. Según la Certificación de servicios de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillas (AAA), 12 de febrero de 2025, aparece el nombre de Luis G. Cabrera Medina con el número de cuenta asignado 000215579996. 14. Los esposos Cabrera-Álvarez dejaron de satisfacer las cuotas de mantenimiento. 15. En la carta fechada 29 de marzo de 2022 dirigida a Luis Cabrera, se le informó que su cuenta reflejaba un balance pendiente por la cantidad de $5,199.11 por concepto de cuotas de mantenimientos de 2020-2021, seguro comunal de 2021-2022, derrama de pintura en 2021 y cargos por demora. Además, se le informó que debían comunicarse con la oficina de administración del Condominio en el término de quince (15) días para gestionar un plan de pago y así evitar que el caso fuera referido a legal y se desconectaran los servicios de agua y electricidad. 16. El 13 de marzo de 2022, mediante correo electrónico Doris Rosales, representante Property Collector & Access informó que estaría realizando la desconexión de los servicios el 16 de mayo de 2022. 17. El 18 de agosto de 2022, mediante correo electrónico Jailienid Olmo, representante de Property Collector Access informó que se rompió una parte del contador de energía eléctrica para activar la luz. 18. Según la factura núm. 2024-19 emitida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Titulares, desde el mes de julio de 2021, los esposos Cabrera-Álvarez han incumplido con su obligación de satisfacer las cuotas de mantenimiento de la Villa 19-B del Condominio, incluyendo las penalidades establecidas en el Artículo 59 de la Ley Núm. 129-2020. A base de dichas determinaciones de hechos, el TPI concluyó lo siguiente:17 En vista de lo anterior, no hay duda de que, una vez los esposos Cabrera-Álvarez adquirieron la propiedad— Villa 19-B—se obligaron a contribuir proporcionalmente al pago de gastos mantenimiento de los elementos comunes generales y limitados del inmueble. Según se desprende del expediente, la cuota por concepto de mantenimiento correspondiente a la Villa 19- B del Condominio ascendía a $106.13 mensuales. Era obligación de los esposos Cabrera-Álvarez efectuar el pago de la cuota entre el día uno (1) y el día quince (15) de cada mes, de manera que no incurrieran en penalidad alguna. […]. Según la factura núm. 2024-19, los esposos Cabrera- Álvarez incumplieron con el pago de las cuotas mensuales de mantenimiento a partir de julio de 2021. De hecho, los propios esposos Cabrera-Álvarez admitieron que dejaron de satisfacer el pago de la cuota de mantenimiento. Ello así, ante el incumplimiento de pago dentro de los primeros quince (15) días de cada mes a partir de julio de 2021, a cada cuota mensual adeudada de $106.13 le aplica la penalidad de diez por ciento (10%). Asimismo, a falta de pago de tres (3) o más plazos, se añade una penalidad 17 Íd., a las págs. 19-21. TA2026AP00407 14 adicional de un por ciento (1%) mensual del total adeudado. Es menester señalar que, conforme al Reglamento del Condominio, la Junta de Directores tiene el deber de “cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Condominios de Puerto Rico, el Reglamento, la Escritura Matriz y los acuerdos del Consejo de Titulares”. Asimismo, entre sus deberes y facultades, se le reconoce a la Junta de Directores la facultad de “ordenar que se suspendan los servicios recibidos a través o por medio de los elementos comunes generales, incluidos los servicios de agua, gas, electricidad, teléfono, internet /o cualquier otro servicio similar a éstos, a aquellos condóminos morosos, conforme lo requerido por ley”. Al igual que lo dispuesto en el Reglamento del Condominio, la propia Ley Núm. 129- 2020, supra, reconoce a la Junta de Directores la potestad de ordenar la suspensión del servicio de agua potable y electricidad, a aquellos titulares que adeuden dos (2) o más plazos de cuotas. (31 LPRA sec. 1923d). Lo anterior procede si “el suministro de éstos llega por medio de instalaciones que constituyen elementos comunes generales del inmueble”. Íd. Para ello resulta necesario acudir a la definición de lo que son elementos comunes generales del inmueble, según la Ley de Condominios, supra. Conforme antes esbozado, el Artículo 3(j) de la Ley de Condominios, supra, define los elementos comunes como “elementos que no son susceptibles de propiedad individual por los titulares y sujetos a un régimen de indivisión forzosa”. (31 LPRA sec. 1921b(j)). El Artículo 17 de la Ley de Condominios, supra, contiene un listado de lo que se consideran elementos comunes generales. Sin embargo, reconocemos que dicha lista no es taxativa. Trigo Margarida v. Junta Directores, supra. Lo determinante es que aparezca en la escritura matriz las áreas o elementos que se clasifican como elementos comunes generales del inmueble. Esto debido a que se requiere que en la escritura se exprese claramente el destino y uso de toda área comprendida en el inmueble. (31 LPRA sec. 1921c). Al examinar la Escritura Matriz encontramos que se dispuso un listado de áreas que se considerarían como elementos comunes generales del Condominio Villas de Paseosol. Entre ellos se encuentran los siguientes: b) Conectores para los servicios públicos de agua, luz, alcantarillados, teléfonos y Cable TV. […] f) La Parcela de terreno