Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Paseosol v. Luis Gilberto Cabrera Medina, Carmelina álvarez Giboyeaux, Sociedad Legal De Bienes Gananciales Cabrera álvarez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketTA2026AP00407
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CONSEJO DE TITULARES DEL Certiorari acogido
CONDOMINIO VILLAS DE como APELACIÓN
PASEOSOL procedente del
Tribunal de Primer
Apelados Instancia, Sala
Superior de San
TA2026AP00407
v. Juan
LUIS GILBERTO CABRERA Caso núm.:
MEDINA, CARMELINA SJ2024CV04082
ÁLVAREZ GIBOYEAUX, (504)
SOCIEDAD LEGAL DE BIENES
GANANCIALES CABRERA- Sobre: Cobro de
ÁLVAREZ Dinero
Apelantes
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Luis Gilberto
Cabrera Medina, la Sra. Carmelina Álvarez Giboyeaux, y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los
apelantes) mediante el recurso de apelación1 de epígrafe
solicitándonos que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 6 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI), notificada ese mismo día. Mediante este
dictamen, el foro primario concluyó que no procede la reclamación
por daños incluida en la Reconvención instada por los apelantes.
Además, decretó que se continúen con los procedimientos para
atender la reclamación de cobro de dinero.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 6 de mayo de 2024, el Consejo de Titulares (Consejo o
apelado) presentó demanda sobre cobro de dinero en contra de los
1
Mediante nuestra Resolución emitida el 22 de abril de 2026 acogimos el recurso
como uno de apelación.
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apelantes. Se alegó que el 1 de diciembre de 1997, estos adquirieron
la Villa 19-B del Condominio Villas de Paseosol, el cual está sujeto
al régimen de propiedad horizontal. Por lo que, una vez se
convirtieron en dueños, los apelantes se obligaron a contribuir
proporcionalmente a los gastos para la administración,
conservación y reparación de los elementos comunes generales del
Condominio, así como a los gastos del seguro de las facilidades
comunes. Se adujo que la cuota de mantenimiento que le
corresponde a la Villa 19-B del Condominio es $106.13 mensuales.
Se señaló que, desde el julio de 2021, los apelantes han incumplido
con su obligación de satisfacer las cuotas de mantenimiento, así
como las penalidades establecidas en la Ley 129 de 16 de agosto de
2020, según enmendada, conocida como la “Ley de Condominios de
Puerto Rico”, infra, y el pago del seguro comunal. Por ello, a los
apelantes se le cursó una carta de cobro, por correo certificado,
requiriéndole el pago de $6,669.36 de cuotas de mantenimiento
vencidas, penalidades estatutarias y primas adeudas del seguro
comunal. Al 1 de abril de 2024 dicha cantidad incrementó a
$6,885.29, la cual aumenta a razón de una cantidad mínima
mensual de $161.83, pero los apelantes han ignorado todas las
gestiones de cobro. Por lo que, se le solicitó al TPI imponga a los
apelantes el pago del monto reclamado más una cuantía por
concepto de honorarios de abogado por temeridad y las costas del
litigio.
El 24 de septiembre de 2024, los apelantes instaron
Contestación a Demanda y Reconvención.2 Entre sus alegaciones se
encuentra de que se dejó de satisfacer las cuotas de mantenimiento
desde que el Consejo intervino ilegalmente con el contador de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y colocó un
2
Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 10.
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candado en el contador de la luz, lo que provocó daños a la
propiedad. En la Reconvención adujeron que las actuaciones ilegales
del Consejo han entorpecido de manera flagrante con el uso, disfrute
y seguridad de su vivienda y, además, al intervenir con los servicios
privados de agua y electricidad le ha causado un daño que se estima
en $10,000.
El 10 de diciembre de 2024 el Consejo le solicitó al tribunal
primario permiso para enmendar la demanda para incluir que los
apelantes alquilaron la Villa 19-B y reconectaron los servicios que le
fueron suspendidos sin contar con la autorización de la Junta de
Directores.3 Por lo que, se peticionó invocar el derecho que le asiste
al Consejo de Titulares para que en su causa de acción en cobro de
dinero se aplique la penalidad estatutaria que provee el Artículo 59
de la Ley de Condominios de Puerto Rico, infra, en concepto de una
suma ascendiente al triple de las cuantías adeudadas. El foro
primario accedió a la solicitud, más concedió término a los apelantes
para contestar la misma.
El Consejo solicitó la desestimación de la Reconvención, lo
cual fue denegado por el TPI en la Resolución Interlocutoria emitida
el 22 de enero de 2025 y notificada al día siguiente. Este dictamen
fue objeto de revisión ante nos, KLCE202500183, en el que un Panel
Hermano denegó el recurso al determinar que no encontró criterios
para intervenir con lo resuelto.4
El 10 de febrero de 2025 el Consejo contestó la Reconvención5
y expuso que conforme a la Escritura Matriz el área de los conectores
para los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, teléfonos y
cable TV se designó como elementos comunes generales. Además,
3
SUMAC TPI, Entradas núms. 25 y 33.
4
SUMAC TPI, Entradas núms. 66 y 82. Resolución del 18 de marzo de 2025.
5
SUMAC TPI, Entrada núm. 39.
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negaron las alegaciones del pedido, así como se reiteró en las
alegaciones de la demanda.
El 17 de febrero de 2025 los apelantes instaron Contestación
a Primera Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y
Reconvención.6 Allí, reiteraron sus alegaciones y defensas, y
expusieron que, en la demanda enmendada del 17 de enero de 2025,
el Consejo, por vez primera, admite que ellos desconectaron el
contador de la AEE, el que es privado y privativo, y solo le da servicio
a su residencia. Por lo que, reafirmaron que el contador de la AEE
no es un elemento común y precisaron que la corporación pública
les factura a ellos y han pagado el servicio por 27 años. En la
Reconvención, aumentaron en $25,000 los daños por las molestias
causadas por el Consejo. El TPI tomó por no puesta esta
Reconvención enmendada en respuesta a un pedido del Consejo de
desglosar la misma ante el incumplimiento de los apelantes con el
previo permiso al tribunal para dicho proceder.7
Luego de varios trámites procesales, y en lo que nos concierne,
el 11 de marzo de 2025 los apelantes presentaron Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial Relativa al Contador de Energía
Eléctrica.8 En esta, se detallaron cincuenta y ocho (58) hechos
incontrovertidos, los que, a su entender, permiten al TPI resolver el
caso sumariamente.9 A su vez, estos precisaron, entre otros
argumentos, que:
Y ya se sabe, porque ha quedado ampliamente
demostrado, que la parte demandante-reconvenida. 1)
no posee evidencia alguna para inequívocamente
evidenciar que “el suministro del servicio de energía
eléctrica (o AAA) que llega a la propiedad de los
demandados-reconvenientes, en uno u otro caso
proviene de un “elemento común general del inmueble”,
y sí aparece registrado en la escritura matriz de dicho
inmueble; cuando por el contrario, y por las sendas
certificaciones expedidas por AEE como por AAA se
evidencia que tanto el suministro de energía eléctrica
como el de acueductos provienen de una instalación
6
SUMAC TPI, Entrada núm. 46.
7
SUMAC TPI, Entradas núms. 47, 50 y 52.
8
SUMAC TPI, Entrada núm. 59.
9
Íd., a las págs. 3-20.
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independiente, individual, privada y asignada
personalmente la misma – con especificidad de número
de contador, número de cuenta, ubicación, a quién se
le da servicio y factura por el mismo y desde cuándo.
Estos acompañaron el pedido con los siguientes documentos:
foto del contador de luz, Certificación expedida por LUMA, factura
de electricidad para el periodo del 7 de febrero al 8 de marzo de
2024, Certificación de Servicios emitida por la AAA, Carta del Lcdo.
Francisco J. Rodríguez Mora del 17 de octubre de 2023; correos
electrónicos, mensajes de texto de los abogados, carta suscrita por
el Lcdo. Francisco J. Rodríguez Mora del 18 de noviembre de 2024,
y Reglamento del Consejo de Titulares del Condominio Villas
Paseosol.
El 17 de marzo de 2025, mediante Resolución Interlocutoria,
el foro apelado acogió únicamente la contestación a demanda
enmendada incoada por los apelantes.10
Por su parte, el 31 de marzo de 2025 el Consejo instó la
oposición al petitorio desestimatorio sumario parcial de los
apelantes.11 Mediante este escrito, el apelado enumeró siete (7)
asuntos en controversia. Asimismo, estableció como controvertidos
los hechos núms. 3, 10, 11, 13, 19, 23, 24, 25 y 26 propuestos por
los apelados en su solicitud. Además, el Consejo propuso diecinueve
(19) hechos que no están controvertidos, lo que resultan suficientes
para denegar la moción del pedido sumario de los apelantes.12 Entre
los argumentos se encuentran que: el escrito de los apelantes
demuestra un craso incumplimiento con los requisitos que
consagran las Reglas 36.1 y 36.3 de las de Procedimiento Civil infra;
la moción no contiene declaraciones juradas en donde se establezca
la veracidad de los hechos y documentos sobre los que se alega no
existe controversia, contiene meras alegaciones y, peor aún,
10
SUMAC TPI, Entrada núm. 62.
11
SUMAC TPI, Entrada núm. 67.
12
Íd., a las págs. 12-16.
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contiene múltiples documentos en apoyo generados por su
representación legal; los Exhibits núms. 8 a 19, son comunicaciones
entre los abogados de las partes dirigidas a llegar a un acuerdo
extrajudicial las que no son admisibles bajo la Reglas 408 de las
Reglas de Evidencia; en el Exhibit núm. 20 de la moción de sentencia
sumaria, los apelantes incluyeron un reglamento del Condominio
Paseosol el cual no tiene fecha en que fue aprobando ni obra en
escritura pública; los apelantes no han establecido su derecho con
claridad sobre la supuesta ilegalidad del corte de servicios de
electricidad y agua; no han indicado cuándo surgió la causa de
acción de daños y perjuicios, a pesar de que el Consejo levantó la
defensa de prescripción; es un asunto en controversia si apelantes
interrumpieron oportunamente el término prescriptivo para incoar
la reclamación de daños y perjuicios; y la Escritura Matriz del
Condominio claramente establece que los “[c]onectores para los
servicios públicos de agua, luz, alcantarillados, teléfonos y Cable TV”
y los “[c]imientos, paredes maestras y de carga, tanto internos como
externos, techos, el vuelo y vías de entrada y salida o comunicación”
son elementos comunes generales.
El escrito se acompañó de los siguientes documentos:
Escritura Matriz Núm. 348 Estableciendo Régimen de Propiedad
Horizontal del Condominio Villas de Paseosol otorgada el 22 de
agosto de 1994, factura del 11 de abril de 2024, carta de cobro del
29 de marzo de 2022, acuse de correo certificado, correo electrónico
del 13 de mayo de 2022, correo electrónico del 18 de agosto de 2022
y foto del contador de la luz.
El 1 de abril de 2025 se celebró Conferencia sobre el estado de
los procedimientos y de la Minuta13 surge que el tribunal permitió a
los apelantes instar la Reconvención enmendada y concedió término
13
SUMAC TPI, Entrada núm. 71.
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al Consejo para la presentación de la oposición, así como a las partes
para la réplica y la dúplica relativas a la moción de sentencia
sumaria incoada por los apelantes.
En cumplimiento con lo ordenado, los apelantes instaron la
réplica a la oposición14 del Consejo en la que refirmaron que la villa
es “una estructura independiente, a nivel de la calle, con su propio
garaje de entrada para autos, su propio balcón de entrada; sus
propias terrazas –un primer piso de la villa, otra en el tercer piso.
De igual forma está particularizada porque, y como hemos
enfatizado, con su propio, particular e individualizado contador de
energía eléctrica y contador de agua.” Señalaron que cada villa posee
un contador de energía eléctrica independiente, ya que no existe un
solo contador desde el cual se le supla y trasmite de energía eléctrica
a cada residencia. De haberlo, tendría que estar registrado por la
AEE a nombre del Consejo. Por lo que, se especificó que:
AEE, en su momento, colocó un contador con su
interruptor principal (breaker) en la propiedad-villa-
objeto de la controversia; cuando y para finales de 1997,
la parte demandada-reconvenida adquiere la villa, somete
a AEE toda la documentación pertinente para que se le
proveyera del servicio de energía eléctrica a su vivienda.
Cumplimentado los trámites y prestada la fianza, la AEE
activó en diciembre de 1997, y, para Luis Cabrera Medina,
como cliente con número de cuenta 3177722000 (Anejo II,
Certificación Electrónica Oficial de LUMA, Anejo III,
facturas de LUMA), el servicio por medio del contador
independiente e individualizado: NXC 214045 0316.
Desde ese entonces se perfeccionó entre AEE y la parte
demandada reconveniente [apelantes] un contrato de
servicios. Contrato de servicios sobre el cual nadie más,
absolutamente nadie más, tiene poder alguno de
in[j]erencia e intervención.
El 28 de abril de 2025 el Consejo instó la dúplica15 a la
referida réplica en donde se expuso que “[c]iertamente en los autos
no obra ni una sola pieza de evidencia que demuestre que la AEE
llevó a cabo dos (2) actos; primero, la instalación del contador y,
14
SUMAC TPI, Entrada núm. 72. Se anejó al escrito varias fotografías,
Certificación y factura emitidas por LUMA.
15
SUMAC TPI, Entrada núm. 79.
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segundo, la instalación del breaker (interruptor principal)”. En el
escrito, el apelado recalcó que:
14. Como cuestión de hecho y derecho, los demandados
CABRERA-ÁLVAREZ no han podido refutar que, conforme
a la Escritura Matriz del Cond. Villas de Paseosol, los
conectores de los servicios públicos de agua y energía
eléctrica del condominio son elementos comunes
generales los cuales, conforme a las disposiciones del
Artículo 59 de la Ley 129-2020, 31 L.P.R.A. § 1923d, el
aquí compareciente tiene derecho a intervenir para
suspenderle a aquellos titulares morosos los servicios de
agua potable, electricidad, entre otros.
15. Resulta así inconsecuente toda alegación de los
codemandados CABRERA-ÁLVAREZ en cuanto a las
disposiciones reglamentarias de la Autoridad de Energía
Eléctrica, en su fútil intento de sostener reclamaciones
que no operan bajo el régimen de propiedad horizontal que
opera en el Cond. Villas de Paseosol.
Así las cosas y analizados los antedichos escritos, el 6 de
octubre de 2025 el foro apelado emitió y notificó la Sentencia Parcial
impugnada en la que esbozó las siguientes determinaciones de
hechos incontrovertidos:16
1. El 22 de agosto de 1994, UNICOURTS, S.E., suscribió
la escritura pública núm. 348, intitulada Escritura
matriz estableciendo régimen de propiedad horizontal
del Condominio Villas de Paseosol ante el notario
Edwin Rosa Nova.
2. Conforme a la Escritura Matriz, el Condominio Villas
de Paseosol está sometido al régimen de propiedad
horizontal. En lo pertinente, se dispuso lo siguiente:
---SÉPTIMO: “EL PROPIETARIO” por la presente
somete el proyecto antes descrito, denominado
“VILLAS DE PASEOSOL”, a la Ley de Propiedad
Horizontal y cualesquiera otras leyes sobre la
materia, y lo organiza en un Régimen de Propiedad
Horizontal, el cual se regirá por las disposiciones de
dichas leyes, por esta escritura y por lo dispuesto en
el Reglamento, el cual se hace formar parte de esta
escritura como Anejo A, y por los acuerdos válidos
que puedan ser adoptados por el Consejo de
Titulares y la Junta de Directores del Condominio.
3. Conforme a la Escritura Matriz, se consideran
elementos comunes generales del Condominio los
siguientes:
a) Las calles privadas que dan acceso a las
propiedades, así como los estacionamientos de
visitantes.
b) Conectores para los servicios públicos de agua,
luz, alcantarillados, teléfonos y Cable TV.
16
SUMAC TPI, Entrada núm. 90, a las págs. 7-11. Notas al calce omitidas.
Asimismo, el foro apelado consignó los siguientes dos (2) hechos en controversia:
1. Si se cumplió el procedimiento requerido por la Ley Núm. 29-2020, supra, para
la desconexión de los servicios.
2. Si los esposos Cabrera-Álvarez reconectaron o no los servicios, sin autorización
del Consejo de Titulares, luego de habérselos desconectado.
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c) Sistema e instalaciones de electricidad en las
áreas comunes.
d) Sistema e instalaciones sanitarias, de agua
drenaje pluvial en las áreas comunes.
e) Cercas, muros, jardineras y verjas que limitan el
perímetro del solar.
f) La Parcela de terreno en la cual enclava el
complejo y sus muros medianeros y/o exteriores.
g) Áreas para la basura, localizadas a la entrada de
las calles privadas.
h) Áreas para los buzones.
i) Cimientos, paredes maestras y de carga tanto
internos como externos, techos, el vuelo, vías de
entrada y salida o comunicación.
j) Portones eléctricos de entrada y salida al
CONDOMINIO y sus instalaciones.
k) Todo lo demás que fuere racionalmente de uso
común del inmueble o necesario para su existencia,
conservación, disfrute, seguridad y adecuado uso.
l) Luminarias en la marquesina y las paredes
exteriores de las unidades.
4. Conforme a la Escritura Matriz, se consideran
elementos comunes limitados del Condominio los
siguientes:
a) Ventanas y puertas exteriores de cada villa con
sus respetivos marcos.
b) Los patios delanteros, posteriores o laterales,
según sea el caso, de las villas de los edificios, los
cuales se mencionan en las descripciones de las
villas.
En este acto el Propietario asigna a cada unidad el
uso exclusivo de sus patios.
c) Buzones para correspondencia para el uso
exclusivo de la villa o villas o personas con cuyo
número o nombre se identifique cada buzón.
d) Cualquier área que no caiga bajo la definición de
elementos comunes limitados o privados se
considerará parte de los elementos comunes
generales.
5. El 1 de diciembre de 1997, los esposos Cabrera-
Álvarez adquirieron la Villa 19-B del Edificio 4 del
Condominio mediante escritura de compraventa núm.
6 otorgada ante el notario Carlos A. Vilches López.
6. La descripción registral de la Villa 19-B del
Condominio es la siguiente:
--PROPIEDAD HORIZONTAL: Villa número
diecinueve b (19-B) del Condominio Villas de
Paseosol, Edificio número cuatro (4), situado en
Boulevard de la fuente, Urbanización Paseos, en el
Barrio Cupey, del término municipal de San Juan,
Puerto Rico. Esta villa de vivienda está fabricada de
concreto refinado. Está constituido de tres (3)
niveles que se señalan a continuación, siendo el
primer (1er) piso, el piso terreno con su puerta de
entrada por el lindero Este y por ella se sale al área
de circulación que conduce al exterior. Est[a] villa
tiene un área total aproximada de doscientos
cuarenta y cinco punto noventa y uno metros
cuadrados (245.91 m.c.). Linderos: por el NORTE, en
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cincuenta y cinco pies pulgadas (55’5”), equivalentes
a dieciséis puntos noventa metros lineales (16.90
m.l.), con pared medianera que lo separa de la Villa
dieciocho A (18-A), área de uso común limitado y
área exterior común. Por el SUR, en cincuenta y
cinco pies cinco pulgadas (55’5”), equivalentes a
dieciséis puntos noventa metros lineados (16.90
m.l.), con pared medianera que lo separa de la Villa
veinte B (20-B), pasillo que conduce a la Villa, área
de circulación y área exterior común. Por el ESTE,
en veintitrés pies seis pulgadas (23’6”), equivalentes
a siete puntos dieciséis metros lineales (7.16 m.l.)
con la calle y pasillo que conduce a la villa. Por el
OESTE, en veintitrés pies seis pulgadas (23’6”),
equivalentes a siete puntos dieciséis metros lineales
(7.16 m/l.) con área de uso común limitado. Est[a]
villa consta en su primer nivel de cocina, sala,
comedor, patio interior, área de escalera que
conduce al segundo (2do) y tercer (3er) piso,
vestíbulo de entrada, baño y marquesina. El
segundo nivel consta de dos dormitorios, tres
closets, baño, laundry, área de escalera que conduce
al primer (1er) y tercer (3er) piso, “family room”;
dormitorio master, baño master y closet vestidor. El
tercer (3er) piso consta de terraza, “sun deck” y
escalera que conduce al segundo (2do) y primer (1er)
piso. Esta villa goza del uso exclusivo de un patio
que es elemento común limitado, el cual está
delimitado por verjas según surge de los planos del
proyecto. A est[a] villa le corresponden
estacionamientos localizados en la marquesina de
dicha villa con acceso por la calle del condominio. A
esta villa le corresponde una participación de uno
punto nueve mil ciento cincuenta y nueve por ciento
(1.9159%) en los elementos comunes del
condominio. El 7 de junio de 2007, siguiendo los
preceptos establecidos en los by-laws de la parte
demandante Asociación, la Junta de Directores
aprobó la imposición de una penalidad de $100.00
por concepto de recargo a todo titular que no pague
sus cuotas de mantenimiento a los 61 días de
vencidas.
--Inscrita al folio 182 del tomo 615 de Rio Piedras
Sur, finca núm. 19370.-------
7. Los esposos Cabrera-Álvarez se convirtieron en
miembros del Consejo de Titulares en el momento en
que adquirieron la Villa 19-B del Condominio.
8. En el momento en que los esposos Cabrera-Álvarez
adquirieron la Villa 19-B del Condominio, se obligaron
a contribuir proporcionalmente a los gastos para la
administración, conservación y reparación de los
elementos comunes generales del Condominio, así
como a los gastos del seguro de las facilidades
comunes. En lo pertinente, el Artículo 99 del
Reglamento del Condominio dispone lo siguiente:
Artículo 99. Pago de Cuotas de Mantenimiento.
Todo titular viene obligado al pago de la
contribución proporcional que le corresponde a su
villa a base del por ciento de participación que se
establece en la Escritura Matriz para la
administración, el mantenimiento y conservación
de los elementos comunes generales de
condominio, y en caso de que aplique, de los
elementos comunes limitados, así como todos
aquellos que fuesen legítimamente acordados.
9. El Reglamento del Condominio regula todo lo
relacionado al pago de las cuotas y el corte de servicio.
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En lo pertinente, el Capítulo XIV del Reglamento
dispone lo siguiente:
Artículo 100. Prohibición de Retener Cuotas de
Mantenimiento. Ningún titular podrá retener el
pago de la cuota de mantenimiento, bajo pretexto de
que no recibe los servicios comunales o que está en
contra de las decisiones tomadas por la Junta de
Directores o el Consejo de Titulares.
Artículo 101. Fecha de Pago. Vencimiento.
Cargos. El pago de la cuota de mantenimiento será
exigible por adelantado los días primero (1ero) de
cada mes. No obstante, los titulares podrán efectuar
el pago de sus cuotas durante los primeros quince
(15) días de cada mes sin penalidad. A partir del día
decimosexto (16) de cada mes, se impondrá una
penalidad de un diez por ciento (10%) de la totalidad
de la deuda. La falta de pago de tres (3) o más plazos,
con llevará una penalidad adicional equivalente al
uno por ciento (1%) mensual del total adeudado.
Artículo 104. Corte de Servicios. La Junta de
Directores y/o al Agente Administrador quedan
facultados para que se suspenda el servicio de agua
potable, electricidad, gas, teléfono, así como los
servicios de transmisión de voz, video y data, y/o
cualquier otro servicio similar, cuando el suministro
de éstos llega por medio de instalaciones que
constituyen elementos comunes generales del
inmueble, a aquellos titulares que adeuden dos (2) o
más plazos de cuotas, cuotas especiales, derramas,
multas con pago vencido de sesenta (60) días o más,
o alguna prima vencida del seguro comunal por
cualquiera de las villas de los que sea titular.
Todo corte de servicio se llevará a cabo previa
notificación al titular moroso con no menos de
quince (15) días de anticipación a la fecha del corte
de servicio. La notificación aquí indicada se llevará
a cabo de la misma forma en la cual el titular moroso
tiene derecho a ser notificado de las convocatorias a
asambleas.
Los servicios serán restituidos una vez se pague el
total de la cantidad adeudada.
[…]
Artículo 106. Plan de Pago Previo al Corte de
Servicios. La Junta de Directores deberá evaluar
junto con el titular, dentro de los quince (15) días de
notificación de corte de servicios, un plan de pago en
los casos en que el titular demuestre que sus
ingresos o capacidad de pago han disminuido. Para
ello el titular deberá presentar evidencia de sus
ingresos por el periodo de tiempo que compone seis
(6) meses antes del primer mes adeudado hasta el
mes en que solicite el plan de pago. La Junta de
Directores podrá requerirle al titular, y éste quedará
obligado a, que presente una declaración jurada a
los efectos de acreditar que sus ingresos o capacidad
de pago han disminuido. El primer incumplimiento
de un plan de pago aprobado por la Junta de
Directores tendrá la consecuencia del corte de
servicio sin notificación previa.
Artículo 107. Forma del Corte de Servicios. El
corte de los servicios deberá hacerse durante horas
laborables, de lunes a jueves, de forma que
cualquier titular pueda acudir de inmediato a las
oficinas de la Administración o comunicarse con el
Tesorero en caso de no haber Agente Administrador
y saldar su deuda mediante cheque de gerente, giro
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postal o en efectivo. En ningún caso se aceptarán
pagos por cheques personales de titulares morosos
que adeuden dos (2) o más meses por concepto de
cuotas de mantenimiento.
[…]
Artículo 109. Penalidad por Reconexión de
Servicios Suspendido. El titular u ocupante a
quien se le hayan suspendido cualesquiera de los
servicios comunales que, sin la autorización de la
Junta de Directores o del Agente Administrador, por
sí o a través de tercero se reconecte a dichos
servicios, o de cualquier otra forma se sirva de las
facilidades comunes de las cuales ha sido privado,
incurrirá en una penalidad ascendente al triple de
las sumas adeudadas, incluidos el principal y los
intereses.
Artículo 110. Honorarios por Cobro de Dinero.
Cuando sea preciso recurrir al Tribunal en cobro de
dinero por atraso en el pago de las cuotas de
mantenimiento, del seguro comunal, de multas o de
derramas, los titulares aceptan y consienten que
estarán obligados a satisfacerle al Consejo de
Titulares los gastos y costas que imponga el foro
competente, así como la cantidad de treinta por
ciento (30%) del total adjudicado por sentencia. En
caso de que el titular no satisfaga el pago de
honoraros junto con el pago de la suma por
sentencia, la cantidad adeudada se prorrateará en
dos (2) plazos que formarán parte de la cuota de
mantenimiento para todos los propósitos que
contempla la ley.
10. Entre los deberes y facultades de la Junta de
Directores del Condominio, según se dispone en el
Artículo 63 del Reglamento del Condominio, se
encuentran los siguientes:
a. Atender todo lo relacionado con el buen gobierno,
administración, vigilancia y funcionamiento del
Régimen y en especial lo relativo a las costas y
elementos de uso común y los servicios generales, y
hacer a estos efectos las oportunas advertencias y
apercibimientos a los titulares.
[…]
d. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
Ley de Condominios de Puerto Rico, el Reglamento,
la Escritura Matriz y los acuerdos del Consejo de
Titulares.
[…]
j. Ordenar que se suspendan los servicios recibidos
a través o por medio de los elementos comunes
generales, incluidos los servicios de agua, gas,
electricidad, teléfono, internet y/o cualquier otro
servicio similar a éstos, a aquellos condóminos
morosos, conforme lo requerido por ley.
11. Según la Certificación Electrónica Oficial de LUMA
emitida el 20 de diciembre de 2024, el apartamento
19 del Condominio Villas de Paseosol contiene un
contador de energía eléctrica identificado con el núm.
NCX2140450316.
12. Asimismo, en la Certificación Núm. CC-24-12-03586
aparece el nombre de Luis G. Cabrera Medina en la
Información del Cliente con el número de cuenta
asignado 3177722000.
TA2026AP00407 13
13. Según la Certificación de servicios de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillas (AAA), 12 de febrero de
2025, aparece el nombre de Luis G. Cabrera Medina
con el número de cuenta asignado 000215579996.
14. Los esposos Cabrera-Álvarez dejaron de satisfacer las
cuotas de mantenimiento.
15. En la carta fechada 29 de marzo de 2022 dirigida a
Luis Cabrera, se le informó que su cuenta reflejaba un
balance pendiente por la cantidad de $5,199.11 por
concepto de cuotas de mantenimientos de 2020-2021,
seguro comunal de 2021-2022, derrama de pintura en
2021 y cargos por demora. Además, se le informó que
debían comunicarse con la oficina de administración
del Condominio en el término de quince (15) días para
gestionar un plan de pago y así evitar que el caso fuera
referido a legal y se desconectaran los servicios de
agua y electricidad.
16. El 13 de marzo de 2022, mediante correo electrónico
Doris Rosales, representante Property Collector &
Access informó que estaría realizando la desconexión
de los servicios el 16 de mayo de 2022.
17. El 18 de agosto de 2022, mediante correo electrónico
Jailienid Olmo, representante de Property Collector
Access informó que se rompió una parte del contador
de energía eléctrica para activar la luz.
18. Según la factura núm. 2024-19 emitida el 11 de abril
de 2024 por el Consejo de Titulares, desde el mes de
julio de 2021, los esposos Cabrera-Álvarez han
incumplido con su obligación de satisfacer las cuotas
de mantenimiento de la Villa 19-B del Condominio,
incluyendo las penalidades establecidas en el Artículo
59 de la Ley Núm. 129-2020.
A base de dichas determinaciones de hechos, el TPI concluyó
lo siguiente:17
En vista de lo anterior, no hay duda de que, una vez
los esposos Cabrera-Álvarez adquirieron la propiedad—
Villa 19-B—se obligaron a contribuir proporcionalmente
al pago de gastos mantenimiento de los elementos
comunes generales y limitados del inmueble. Según se
desprende del expediente, la cuota por concepto de
mantenimiento correspondiente a la Villa 19- B del
Condominio ascendía a $106.13 mensuales. Era
obligación de los esposos Cabrera-Álvarez efectuar el pago
de la cuota entre el día uno (1) y el día quince (15) de cada
mes, de manera que no incurrieran en penalidad alguna.
[…].
Según la factura núm. 2024-19, los esposos Cabrera-
Álvarez incumplieron con el pago de las cuotas mensuales
de mantenimiento a partir de julio de 2021. De hecho, los
propios esposos Cabrera-Álvarez admitieron que dejaron
de satisfacer el pago de la cuota de mantenimiento. Ello
así, ante el incumplimiento de pago dentro de los primeros
quince (15) días de cada mes a partir de julio de 2021, a
cada cuota mensual adeudada de $106.13 le aplica la
penalidad de diez por ciento (10%). Asimismo, a falta de
pago de tres (3) o más plazos, se añade una penalidad
17
Íd., a las págs. 19-21.
TA2026AP00407 14
adicional de un por ciento (1%) mensual del total
adeudado.
Es menester señalar que, conforme al Reglamento del
Condominio, la Junta de Directores tiene el deber de
“cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, el Reglamento, la Escritura
Matriz y los acuerdos del Consejo de Titulares”. Asimismo,
entre sus deberes y facultades, se le reconoce a la Junta
de Directores la facultad de “ordenar que se suspendan
los servicios recibidos a través o por medio de los
elementos comunes generales, incluidos los servicios de
agua, gas, electricidad, teléfono, internet /o cualquier otro
servicio similar a éstos, a aquellos condóminos morosos,
conforme lo requerido por ley”. Al igual que lo dispuesto
en el Reglamento del Condominio, la propia Ley Núm. 129-
2020, supra, reconoce a la Junta de Directores la potestad
de ordenar la suspensión del servicio de agua potable y
electricidad, a aquellos titulares que adeuden dos (2) o
más plazos de cuotas. (31 LPRA sec. 1923d). Lo anterior
procede si “el suministro de éstos llega por medio de
instalaciones que constituyen elementos comunes
generales del inmueble”. Íd. Para ello resulta necesario
acudir a la definición de lo que son elementos comunes
generales del inmueble, según la Ley de Condominios,
supra.
Conforme antes esbozado, el Artículo 3(j) de la Ley de
Condominios, supra, define los elementos comunes como
“elementos que no son susceptibles de propiedad
individual por los titulares y sujetos a un régimen de
indivisión forzosa”. (31 LPRA sec. 1921b(j)). El Artículo 17
de la Ley de Condominios, supra, contiene un listado de
lo que se consideran elementos comunes generales. Sin
embargo, reconocemos que dicha lista no es taxativa. Trigo
Margarida v. Junta Directores, supra. Lo determinante es
que aparezca en la escritura matriz las áreas o elementos
que se clasifican como elementos comunes generales del
inmueble. Esto debido a que se requiere que en la
escritura se exprese claramente el destino y uso de toda
área comprendida en el inmueble. (31 LPRA sec. 1921c).
Al examinar la Escritura Matriz encontramos que se
dispuso un listado de áreas que se considerarían como
elementos comunes generales del Condominio Villas de
Paseosol. Entre ellos se encuentran los siguientes:
b) Conectores para los servicios públicos de agua,
luz, alcantarillados, teléfonos y Cable TV.
[…]
f) La Parcela de terreno