Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 SAMARIT FIGUEROA PÉREZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de IRVIN E. SANTANA IRIZARRY TA2025AP00020 Caguas Apelante Caso Núm.: CG2019CV01099 Sobre: Liquidación de Sociedad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Compareció el Sr. Irvin E. Santana Irizarry (en adelante, “señor Santana Irizarry” o “apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 19 de junio de 2025. Nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 24 de marzo de 2025, notificada al día siguiente.2 En dicho dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda que presentó la Sra. Samarit Figueroa Pérez (en adelante, “señora Figueroa Pérez” o “apelada”) y ordenó la liquidación de la comunidad de bienes conforme a lo determinado en la Sentencia. Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. 1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 112. TA2025AP00020 2 -I- El señor Santana Irizarry y la señora Figueroa Pérez estuvieron casados bajo el régimen de la Sociedad Legal de Gananciales desde 21 de noviembre de 1997 hasta el 8 de mayo de 2015, cuando el foro de instancia decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial. Casi cuatro años después, el 1 de abril de 2019, la señora Figueroa Pérez presentó la Demanda de epígrafe, en la que solicitó la liquidación de la comunidad posganancial. Reclamó el cincuenta por ciento (50%) de participación sobre todos los bienes que pertenecían a la extinta Sociedad Legal de Gananciales, además de los créditos por los pagos que realizó a las obligaciones de la comunidad posterior al divorcio. Mediante una moción conjunta presentada el 10 de diciembre de 2021,3 las partes estipularon los siguientes hechos no controvertidos: 1. Las partes de epígrafe estuvieron casados desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 8 de mayo de 2015, fecha en que se dictó sentencia de divorcio. 2. Las partes estuvieron casadas bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. 3. Durante el matrimonio las partes adquirieron los siguientes bienes: a. Casa en la Urbanización Sabanera del Río, Calle Camino Los Sauces # 385, Gurabo, Puerto Rico. b. Apartamento en Costa Mar Village D-103 en Lo[í]za, P.R. c. Honda Crosstour del 2012. d. bienes muebles del hogar. e. Cuentas IRA. f. cuenta bancaria en Oriental Bank #NER092372. g. Aportaciones a los siguientes planes de retiro: I. Samarit Figueroa 1. plan de retiro de Medtronic. 2. plan de retiro de Mylan 3. plan de retiro de Schering (antes Merck) 4. plan de retiro de Wyeth (antes Phizer) II: Irvin Santana 1. plan de retiro Brystol Myers 2. plan de retiro Amgen e. plan de retiro de Merck 4. Las partes adquirieron las siguientes deudas: 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 55. TA2025AP00020 3 a. Hipoteca que grava la propiedad de Sabanera del Río b. Hipoteca que grava la propiedad de Costa Mar Village c. Deuda sobre venta condicional del vehículo Honda Crosstour 5. La propiedad localizada en Sabanera del Río ha sido la residencia de la Sra. Figueroa desde la fecha de divorcio hasta el presente. 6. Durante dicho período la Sra. Figueroa ha pagado la hipoteca que grava la propiedad. 7. Conforme la tasación estipulada por las partes dicha propiedad está valorada en $240,000.00. (Este valor fue variado por las partes e informado en corte abierta durante el juicio. Así pues, la estipulación por el valor de la propiedad se pactó por el precio de $303,500.00).4 8. El Sr. Santana hizo todos los pagos del vehículo Honda Crosstour desde la fecha del divorcio hasta su saldo total. 9. Las aportaciones a los planes de retiro de la Sra. Figueroa son las siguientes: 1. Medtronic $ 4,579.34 2. Mylan 7,656.15 3. Schering (Merck) 21,169.92 4. Wyeth (Pfizer) 14,133.22 10. El Sr. Santana no ha disfrutado de la propiedad ganancial ubicada en Sabanera del Río desde la fecha del divorcio hasta el presente. Posteriormente, el 16 de mayo de 2023, el tribunal apelado emitió una Resolución,5 en la que consignó las determinaciones de hechos que estimó probados. Además, incluyó las estipulaciones que alcanzaron las partes sobre la pensión alimentaria a favor de los dos hijos que procrearon durante su matrimonio como sigue: […] 6. La propiedad ubicada en la Urbanización Sabanera del Río en el Municipio de Gurabo fue la vivienda principal del matrimonio, y desde la separación y divorcio de las partes es ocupada exclusivamente por la demandante y los dos hijos del matrimonio. 7. La demandante es quien ha realizado la totalidad del pago por concepto de hipoteca y cuotas de mantenimiento que gravan la propiedad en la Urbanización Sabanera del Río en el Municipio de Gurabo. 8. Como parte del proceso de divorcio, el 8 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, emitió una sentencia donde fijó por concepto de pensión alimentaria la cantidad de $2,564.00 mensual, a razón de $1,183.38 bisemanal, para beneficio de los menores, a pagarse por el demandado como persona no custodia, a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). En otros asuntos, el padre no custodio, el demandado, pagaría el 53.74% de matrícula, libros, materiales y uniformes escolares, así como cualquier otro 4 Id., entrada núm. 88. 5 Id., entrada núm. 92. TA2025AP00020 4 gasto no recurrente relacionado a la práctica de los deportes y de cualquier gasto médico extraordinario. Véase SUMAC #82, Anejo 4, Sentencia de divorcio. 9. La mencionada cantidad se estableció al adoptar el Informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Vanesa Pérez Ruiz. Dicho informe incluía una porción de gastos suplementarios correspondientes a vivienda, educación, salud y gastos extraordinarios que serían divididos entre los alimentantes. (Énfasis suplido). Véase SUMAC #82, Anejo 3, Informe de la Examinadora de Pensiones. 10. No obstante, el 14 de mayo de 2018 (…), las partes alcanzaron una Estipulación sobre Pensión Alimentaria, donde acordaron que la pensión alimentaria para beneficio de los dos hijos sería la siguiente: a) Un pago de $1,880.13 mensual (a pagarse $867.75 bisemanal) a favor de Samarit Figueroa. Dicho pago se hará mediante transferencia electrónica. b) Un pago de $433.00 mensual (a pagarse $100.00 semanales) a favor del joven universitario Irvin Santana Figueroa. Dicho pago se hará mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del joven. Dicho pago deberá realizarse aun en los periodos en que el joven universitario no esté estudiando siempre que sea menor de edad. c) La pensión establecida en los acápites anteriores incluye: 1. Un gasto de vivienda y mantenimiento de $2,087.00. (Énfasis suplido). 2. Gastos de colegio de Emil Santana Figueroa que incluye, matrícula, mensualidades, cuotas, almuerzos y tutorías del Colegio Notre Dame en Caguas, PR. d) […]6 11. La estipulación fue acogida por el Tribunal mediante Resolución el 8 de junio de 2018. Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 82, Anejo 1, Resolución de 8 junio de 2018. (Énfasis suplido). Una vez culminado el descubrimiento de prueba, el tribunal apelado llevó a cabo el juicio en su fondo el 17 de mayo de 2024. Durante la vista, testificaron las partes y la corredora de bienes raíces, María del Carmen de Quesada De Miyares (en adelante, “señora Miyares” o “corredora”). Tras examinar los hechos estipulados, la prueba testifical y documental, el foro de instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos: 1. Previo al inicio del juicio en su fondo, las partes estipularon las siguientes: 6 Id., entrada núm. 82, Exhibit 1. TA2025AP00020 5 a. Durante el matrimonio las partes adquirieron un inmueble que fue la residencia conyugal sita en la Urbanización Sabanera del R[í]o, calle Camino Los Sauces #385, Gurabo, Puerto Rico. b. De conformidad a dos tasaciones realizadas, las partes estipularon su valor en $303,500.00. Ninguna de las dos tasaciones incluyo un valor justo de renta del inmueble en el mercado. c. Dicha propiedad cuenta con un gravamen hipotecario del cual la parte demandante realiza los pagos, cuyo balance de cancelación a agosto 2022 era de $163,700.23. A razón de un pago mensual de $1,936.00. d. Otra propiedad adquirida por las partes Condominio Costa Mar Village D 103, Loíza, Puerto Rico, fue reposeída por el acreedor hipotecario. e. La propiedad sita en Loíza, Puerto Rico, requería un pago mensual por concepto de cuotas de mantenimiento los cuales fueron satisfechos en su totalidad por la parte demandante durante el periodo de marzo de 2020 a mayo de 2022. f. La extinta Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por las partes, aportó a planes de retiro de la Sra. Figueroa la cantidad de $47,538.63 y a los del Sr. Santana la cantidad de $77,556.38 para un total de $125,095.01, sujeto a división en partes iguales. g. La extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta por las partes adquirió dos (2) cuentas IRA con Oriental Bank and Trust, a favor de la Sra. Figueroa NEE-065771 cuyo balance a mayo de 2024 era de $18,371.93 y la NEE-015776 a nombre del Sr. Santana cuyo balance al mes de mayo de 2024 era de $22,445.19 para un total de h. La extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta por las partes adquirió un bono con Oriental Bank and Trust identificado NEP-092372 cuyo balance al mes de mayo de 2024 era de $37,482.69, sujeto a división en partes iguales. 2. La parte demandada nunca requirió a la demandante el pago de canon de renta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia, ni ha evidenciado el reclamo de cuantía alguna, por el uso y disfrute de la propiedad de Gurabo de forma exclusiva, siendo el hogar seguro de los hijos menores en aquel entonces. (Énfasis suplido). 3. La demandante pagó $150.00 mensuales por concepto de mantenimiento de la propiedad de Loíza hasta febrero de 2022. Por este concepto la parte demandante tiene un crédito por la cantidad de $2,460.00, (correspondiente al 50% de $4,920.00) por concepto de mantenimiento del bien inmueble que ubica en Loíza antes mencionada. 4. La parte demandante tiene un crédito por la cantidad de $91,296.00 correspondiente al 50% de la totalidad de pagos realizados de su propio pecunio al gasto de préstamo hipotecario de la propiedad sita en Gurabo de conformidad a lo siguiente: i. Crédito de $49,672.00 correspondiente al 50% del pago total $99,344.00 (Junio 2015 – Febrero 2020 a razón de $1,774.00 mensuales). ii. Crédito de $41,624.00 correspondiente al 50% del pago total $83,248.00 (Marzo 2020 a Octubre 2024 a razón de $1,936.00 mensuales). 5. La demandante tiene un crédito por la cantidad de $7,985.50 correspondiente al 50% de la totalidad de TA2025AP00020 6 pagos realizados de su propio pecunio al gasto de cuotas de mantenimiento del bien sito en Gurabo: iii. Crédito de $5,332.50 correspondiente al 50% del pago total $10,665.00 (Junio 2015 – Diciembre 2021 a razón de $135.00 mensuales). iv. Crédito de $1,341.00 correspondiente al 50% del pago total $2,682.00 (Enero 2022 a Junio 2023 a razón de $149.00 mensuales). v. Crédito de $1,312.00 correspondiente al 50% del pago total $2,624.00 (Julio 2023 a Octubre 2024 a razón de $164.00 mensuales). 6. La parte demandada pagó el balance del vehículo Crosstour a razón de pagos mensuales de $525.00 desde el 8 de mayo de 2015 (la fecha del divorcio) hasta el año 2019 cuando se saldó. 7. El demandado siempre pagó el vehículo Crosstour desde que se compró a razón de $525.00 mensuales. 8. Estimamos un pago de $525.00 por 48 meses (mayo de 2015 a mayo de 2019), para un total de $25,200.00, lo que resulta en un crédito a favor del demandado por la suma de $12,600.00. 9. La parte demandada no mostró evidencia alguna del reclamo de los bienes muebles dejados en la propiedad conyugal ni de su valor ni la descripción de los mismos. 10. La parte demandada no mostró evidencia alguna que sustentara su alegación de que aportó mensualmente al pago por concepto de hipoteca del bien inmueble sito en Gurabo, Puerto Rico como parte de su obligación como comunero ante el acreedor hipotecario. 11. La parte demandada realizaba el pago mensual por concepto de pensión alimentaria en beneficio de sus dos hijos menores de edad que residían con la parte demandante en el hogar el cual fuera su única vivienda principal. Todo ello en base al Reglamento: Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 92, págs. 5-8. A base de lo anterior, el tribunal apelado determinó que el inventario y avalúo que las partes estipularon en el Informe de Conferencia entre Abogados presentado el 18 de agosto de 2022, constituye el caudal ganancial sujeto a división en partes iguales.7 De conformidad, procedió a determinar los créditos de las partes y adjudicó la división de los bienes de la comunidad. Por último, concluyó que el señor Santana Irizarry no tiene ningún crédito por los pagos de pensión alimentaria a favor de sus hijos, ni por concepto de pago de renta sobre el inmueble de Gurabo. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda que presentó la señora 7 Id., entrada núm. 76. TA2025AP00020 7 Figueroa Pérez y ordenó la liquidación de la comunidad según determinado en la Sentencia. Inconforme, el señor Santana Irizarry presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración,8 mientras que la señora Figueroa Pérez presentó su oposición.9 Evaluadas las posiciones de las partes, el foro a quo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración y ha lugar la oposición.10 En desacuerdo con lo resuelto, el señor Santana Irizarry acudió ante este tribunal intermedio, mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de los siguientes dos errores: PRIMER ERROR: Incurrió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación y evaluación de la prueba presentada que no sostiene las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho contenidas en la sentencia. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar los créditos solicitados por el demandado-apelante. -II- A. La Sociedad Legal de Gananciales La Sociedad Legal de Bienes Gananciales es uno de los regímenes legales que regulan el aspecto económico de la institución del matrimonio. Este consiste en una sociedad compuesta por ambos cónyuges, que es susceptible de adquirir bienes, derechos y obligaciones y reconoce la titularidad conjunta, sin especial imposición de cuotas sobre todos los bienes y obligaciones del matrimonio. Arts. 507-545 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 6951-7024;11 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 716 (2022). En general, ambos cónyuges son cotitulares y coadministradores de los bienes y obligaciones de esa sociedad. 8 Id., entrada núm. 113. 9 Id., entrada núm. 115. 10 Id., entradas núms. 117 y 118. 11 Nótese que, para esta controversia, es aplicable el Código Civil de 1930 derogado. Debido a esto, procedemos a citar sus artículos pertinentes en derecho. TA2025AP00020 8 Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág. 466; Vega v. Bonilla, 153 DPR 588, 592 (2001). La disolución del matrimonio por divorcio conlleva la ruptura del vínculo matrimonial y la separación de los bienes. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. Como consecuencia, surge entre los excónyuges una comunidad ordinaria compuestas por los bienes que antes eran gananciales y sobre los cuales los excónyuges tienen participación en partes iguales. Id. La comunidad de bienes posganancial existe hasta que esta se divida a petición de cualquiera de los excónyuges. Id., pág. 717. Si no se liquida al momento del divorcio, los bienes de la comunidad se pueden mezclar y confundir temporalmente por causa de que produzcan frutos, se obtengan ganancias o pérdidas o se salden las deudas, entre otros. Id. Así que la presunción de igualdad de cuotas podría rebatirse mediante prueba en contrario. Id. También, cada participante de la comunidad posganancial puede servirse de las cosas comunes, “siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de forma que no perjudique el interés de la comunidad, ni les impida a los demás coparticipes utilizarlas según su derecho”. Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1057 (2024). Existe una presunción de que “un comunero consintió tácitamente a que el otro comunero ocupara el bien común”, si no presenta prueba en contrario. Id. Por otro lado, un comunero no puede utilizar la cosa común para su particular y propio beneficio sin antes compensar a la comunidad. Id. [P]ara que el uso del bien por solo uno de los comuneros sea ilícito y exista una acción por resarcimiento mediante crédito es necesario que el otro comunero infrinja una reglamentación específica del uso o que al comunero afectado se le impida utilizar el bien o requiera una compensación económica por ese uso incompatible con su derecho, como sería una renta. Id., pág. 1058. (Énfasis en el original). TA2025AP00020 9 Cuando un comunero es excluido de su participación en la comunidad, “deberá identificar un acto obstativo que suponga tal exclusión o haber realizado un requerimiento afirmativo”. Id. Es a partir de dicho acto o requerimiento que nace la obligación de resarcir. Id. Se considera un acto obstativo el reclamo judicial para dividir la comunidad y el pago de rentas por el uso exclusivo de un bien por parte de uno de los comuneros con exclusión de otro. Id., pág. 1059. B. Guías mandatorias para computar pensiones alimentarias El Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, según enmendado, conocido como “Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico” (en adelante, “Guías Mandatorias del 2014”) tiene la finalidad de dar cumplimiento a la política pública del Gobierno de Puerto Rico para que los progenitores o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad de pagar los alimentos de sus dependientes menores de edad.12 Conforme al Artículo 7, inciso 6 de las Guías Mandatorias del 2014, los alimentos constituyen todo aquello que es indispensable para: (i) el sustento, (ii) la habitación, (iii) el vestido, (iv) la asistencia médica, (vi) la educación e instrucción del alimentista, según el ingreso familiar.13 Así pues, el referido reglamento reconoce tanto la pensión alimentaria básica, la cual provee para los gastos básicos y necesarios en la crianza del alimentista, así como la pensión 12 Destacamos que el 15 de marzo de 2024 entró en vigor el Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024 del Departamento de la Familia, conocido como “Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico” (en adelante, “nuevas Guías Mandatorias del 2024”). 13 En cambio, el Artículo 5, inciso 6, de las nuevas Guías Mandatorias del 2024 definen a los alimentos como sigue: “todo lo indispensable para el sustento, la vivienda, vestimenta, la recreación y asistencia médica del alimentista según el ingreso familiar. Los alimentos comprenden también la educación y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias del entorno familiar y los gastos extraordinarios para la atención de las condiciones personales especiales del alimentista.” TA2025AP00020 10 alimentaria suplementaria, la cual cubre los gastos suplementarios, entre otras.14 Por ello, las Guías Mandatorias del 2014 hacen distinción entre los gastos suplementarios y los gastos suplementarios extraordinarios. De un lado, su Artículo 7, inciso 14, dispone que los gastos suplementarios son aquellos gastos no contemplados en la pensión alimentaria básica sobre los gastos relacionados a: (1) la educación, (2) la vivienda, (3) la salud -no cubierto por el seguro médico- y (4) el cuido del alimentista.15 Añade, además, el Artículo 20, inciso 2 del referido reglamento, que “[e]n todos los casos en los que existan gastos suplementarios se computará una pensión alimentaria suplementaria.”16 La precitada disposición, también, detalla los pasos a seguir para computar la pensión alimentaria suplementaria.17 Por otro lado, su Artículo 7, inciso 15 determina que los gastos suplementarios extraordinarios son aquellos gastos no recurrentes - es decir, cuya frecuencia excede de 36 meses- aunque necesarios para la educación, salud y vivienda del alimentista.18 En particular, el Artículo 20, inciso 3 de las Guías Mandatorias del 2014 resalta que los gastos suplementarios extraordinarios no son parte de la pensión alimentaria mensual que debe recibir el alimentista.19 A su vez, la precitada disposición establece que los gastos suplementarios extraordinarios se computan caso a caso y considerando lo siguiente: (1) cuantía y naturaleza del gasto; (2) capacidad 14 La misma distinción hacen las nuevas Guías Mandatorias del 2024 en su Artículo 5, incisos 32 y 35 respectivamente. 15 Cabe mencionar que, el Artículo 7, inciso 14 de las Guías Mandatorias del 2014 es equivalente a la disposición del Artículo 5, inciso 16 de las nuevas Guías Mandatorias de 2024. 16 Asimismo, el Artículo 20, inciso 2 de las Guías Mandatorias del 2014 es equivalente al Artículo 17, inciso 1 de las nuevas Guías Mandatorias de 2024. 17 Véase, comentario anterior. 18 Igualmente, el Artículo 7, inciso 15 de las Guías Mandatorias del 2014 es equivalente a la disposición del Artículo 5, inciso 17 de las nuevas Guías Mandatorias de 2024. 19 También, el Artículo 20, inciso 3 de las Guías Mandatorias del 2014 es equivalente al Artículo 17, inciso 6 de las nuevas Guías Mandatorias del 2024. TA2025AP00020 11 económica de las personas legalmente obligadas; (3) términos y condiciones de pago relacionados con la obligación; y (4) acuerdos entre las partes sobre las necesidades suplementarias extraordinarias.20 Por último, añade que “[u]na vez se determinada la procedencia y cantidad del gasto suplementario extraordinario se determinará la proporción que la persona custodia y la persona no custodia deben aportar […]” a la pensión suplementaria. Véase, Guías Mandatorias del 2014, pág. 39. C. Estipulación de hechos Las estipulaciones “son admisiones judiciales que implican un desistimiento formal de cualquier contención contraria a ellas”. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 439 (2012); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007); PR Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 DPR 223, 231 (1975). Esto es, eliminan desacuerdos y simplifican la solución de las controversias jurídicas. Además, tienen la finalidad de evitar dilaciones, inconvenientes y gastos, por lo que su uso debe alentarse para lograr el propósito de hacer justicia rápida y económica. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra. En nuestra jurisdicción, las estipulaciones son promovidas por las Reglas de Procedimiento Civil y representan una herramienta esencial en las etapas inicial trámite judicial. Véase, Regla 37 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37. Inclusive, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que “[c]omo regla general, un juez debe aceptar los convenios y las estipulaciones de las partes”. Id. Ahora bien, cuando una parte acepta una estipulación, queda obligada por la alegación salvo que el tribunal le permita retirarla. Díaz Ayala et al. v. ELA, 153 DPR 675, 693 (2001). Sin embargo, se ha establecido que las estipulaciones deben interpretarse de forma liberal y compatible con 20 Véase, comentario anterior. TA2025AP00020 12 la intención de las partes y el propósito de hacer justicia. Id. En caso de que existan dudas de la intención de las partes, “se debe adoptar la contención que sea más favorable para la persona a cuyo favor se hizo la estipulación”. Ramos Rivera v. ELA, 148 DPR 118, 126 (1999) citando a PR Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra. Nuestro ordenamiento ha reconocido tres (3) categorías de estipulaciones. Rivera Menéndez v. Action Services, supra. La primera categoría es la estipulación de hechos, lo cual constituye una admisión y tiene el efecto de dispensar el requisito de probar tales hechos. Id. Incluso, esa estipulación de hecho sustituye la prueba que se hubiera presentado en su día en corte y no puede ser impugnada posteriormente. Id., págs. 439-440. Por lo tanto, la norma general es que una estipulación de hecho admite su veracidad y obliga tanto al tribunal como a las partes. Id. La segunda categoría de estipulaciones es aquella que reconoce derechos y tiene el alcance de una adjudicación. Id., pág. 440. Es decir, son aquellas que ponen fin a un pleito o a un incidente en este. Id. Además, este tipo de estipulación obliga a las partes, tiene efecto de cosa juzgada y se puede considerar como un contrato de transacción, si cumple con los requisitos de ley. Id. Por último, la tercera categoría es la estipulación procesal, la cual plantea determinado curso de acción. Id., pág. 440. En otras palabras, las partes acuerdan la forma y manera en la que se llevará a cabo determinado trámite procesal. Id. Nuestro ordenamiento contempla la estipulación procesal, por ejemplo, en el proceso de deposiciones, así como en otros mecanismos de descubrimiento de prueba, y en la admisión de prueba y su autenticación. Véase, Regla 26 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 26; Regla 901 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901. TA2025AP00020 13 D. Apreciación de la Prueba Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito. Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994). Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o TA2025AP00020 14 intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). De este modo, una parte que impugne las determinaciones de hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera imparcial. Id., pág. 777. Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe. -III- Para el apelante las determinaciones de hechos del foro sentenciador no están sostenidas por la prueba presentada. Entiende que el tribunal primario incidió al evaluar la evidencia testifical y documental presentada y, a base de ello, concluir que el apelante no tenía derecho a recibir los créditos que solicitó. Cuestiona que el foro de instancia no le concediera el crédito de renta, por el uso exclusivo de la propiedad de Gurabo por parte de la apelada. Asegura que el acto obstativo se configuró, cuando la TA2025AP00020 15 señora Figueroa Pérez lo botó de la casa. Sostiene, además, que la Reconvención de la Demanda constituyó el requerimiento afirmativo. A su vez, afirma que el testimonio de la señora Miyares constituyó prueba fehaciente sobre el valor de renta de la propiedad de Gurabo y que el foro a quo falló al descartar su testimonio “caprichosamente”, a pesar de que dicha prueba no fue impugnada por la apelada. También, expone que tiene derecho a un crédito por su aportación al pago de la hipoteca, que consta en el gasto suplementario de vivienda de la pensión alimentaria a favor de sus hijos. Entiende que no solo pagó la pensión alimentaria correspondiente, sino que abonó al pago de la hipoteca, según surge de la estipulación sobre pensión alimentaria que acordaron las partes. Por último, el señor Santana Irizarry afirma que la parte apelada no demostró cuál era la cuantía de los pagos hipotecarios que hizo y cuál era el balance de cancelación de la hipoteca. Por ello, sostiene que el tribunal apelado no podía determinar el crédito que esta tenía a su favor por el pago de dichas partidas. En su opinión, la estipulación sobre el pago de la hipoteca no la liberó de probar cuál fue la suma exacta que pagó. Por ende, concluye que la determinación del foro sentenciador fue arbitraria e irracional y no encuentra apoyo en la evidencia presentada. En cambio, la parte apelada asegura que la Sentencia emitida es correcta y conforme a los hechos estipulados por las partes y la prueba desfilada. Arguye que el apelante falló al no presentar prueba que apoyara sus contenciones. Asegura que fue el apelante el que rebatió sus argumentos con las admisiones que hizo en el juicio. Sostiene que el señor Santana Irizarry no logró identificar el acto obstativo o un requerimiento afirmativo que validara el momento específico en que fue excluido del disfrute del inmueble, TA2025AP00020 16 como tampoco pudo demostrar que solicitó el pago por canon de arrendamiento. Para la apelada, el testimonio de la corredora de bienes raíces no prueba el supuesto acto obstativo, ni el requerimiento formal por el uso exclusivo del inmueble. Argumenta que el testimonio de la señora Miyares resulta insuficiente y poco confiable para evidenciar los valores de los alquileres de propiedades similares al inmueble de Gurabo. Veamos. Al examinar la prueba documental y testifical presentada, advertimos que el señor Santana Irizarry reclamó el pago de rentas, por primera vez, en su Reconvención. Esto es, previo a ese evento, este no le solicitó a la señora Figueroa Pérez que abandonara la propiedad familiar que ocupaba de manera exclusiva después de decretado el divorcio, ni que le pagara un canon de arrendamiento por privarlo de su uso y disfrute. Veamos a continuación, lo que testificó el apelante sobre este particular: P Usted indica que se fue de la casa por una amenaza que le hizo la señora Figueroa. R Con llamarme la policía, sí. P […] ¿qué hizo usted, si fue a la policía o fue y reportó el incidente? R No, inmediatamente recogí mi ropa entendiendo que no, no había posibilidad de quedarme y me fui para en casa de mi hermana.21 […] P Le pregunto, usted nunca solicitó la liquidación de la comunidad de bienes, ¿verdad? R Entiendo, si… si me estás preguntando por el tribunal, si lo solicité al tribunal, no.22 […] P Pasó ‘16, ‘17, ‘18 y usted nunca acudió al tribunal a pedir una liquidación de que, mire, esa señora está ahí y no me deja sacar mis pertenencias y yo necesito sacar esas propiedades, ¿correcto?23 […] 21 SUMAC-TA, entrada núm. 6. Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, “TPO”) pág. 86, líneas 11-20. 22 Id., pág. 87, líneas 9-12. 23 Id., pág. 88, líneas 2-5. TA2025AP00020 17 R No lo hice.24 […] P Le pregunto si usted en alguna ocasión le requirió a la señora Figueroa que le pagara algún canon de arrendamiento. R No.25 […] P ¿Usted en alguna ocasión le ha requerido a la señora Figueroa que salga de la propiedad? R No.26 Tal como advertimos, en el presente caso nunca hubo un acto obstativo extrajudicial. El primer y único acto obstativo ocurrió con la presentación de la Reconvención, donde el señor Santana Irizarry exigió el pago de no menos de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por el uso y disfrute exclusivo de la referida residencia, tras el divorcio de las partes.27 Véase, Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra. Sin embargo, luego de examinar el testimonio del señor Santana Irizarry, observamos que este no testificó sobre dicha reclamación. Además, la prueba que presentó el apelante durante el juicio para determinar el justo valor de la renta reclamada fue insuficiente. Quedó demostrado que la agente de bienes raíces, señora Miyares, no tenía experiencia en alquiler de propiedades, mucho menos arrendamientos de inmuebles en la urbanización Sabanera de Gurabo. Notamos que su testimonio fue especulativo y que se basó meramente en que vio un anuncio del alquiler de un inmueble en esa localización por un canon de tres mil quinientos dólares ($3,500.00). No obstante, la señora Miyares ni siquiera pudo testificar con certeza si la p