Samarit Figueroa Pérez v. Irvin E. Santana Irizarry
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2025AP00020
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
SAMARIT FIGUEROA PÉREZ Apelación
procedente del
Apelada Tribunal de
Primera
v. Instancia, Sala
Superior de
IRVIN E. SANTANA IRIZARRY
TA2025AP00020 Caguas
Apelante
Caso Núm.:
CG2019CV01099
Sobre:
Liquidación de
Sociedad de
Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Compareció el Sr. Irvin E. Santana Irizarry (en adelante,
“señor Santana Irizarry” o “apelante”) mediante recurso de Apelación
presentado el 19 de junio de 2025. Nos solicita que revoquemos la
Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas, el 24 de marzo de 2025, notificada al día siguiente.2 En
dicho dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Demanda
que presentó la Sra. Samarit Figueroa Pérez (en adelante, “señora
Figueroa Pérez” o “apelada”) y ordenó la liquidación de la comunidad
de bienes conforme a lo determinado en la Sentencia.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 112.
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-I-
El señor Santana Irizarry y la señora Figueroa Pérez
estuvieron casados bajo el régimen de la Sociedad Legal de
Gananciales desde 21 de noviembre de 1997 hasta el 8 de mayo de
2015, cuando el foro de instancia decretó roto y disuelto el vínculo
matrimonial. Casi cuatro años después, el 1 de abril de 2019, la
señora Figueroa Pérez presentó la Demanda de epígrafe, en la que
solicitó la liquidación de la comunidad posganancial. Reclamó el
cincuenta por ciento (50%) de participación sobre todos los bienes
que pertenecían a la extinta Sociedad Legal de Gananciales, además
de los créditos por los pagos que realizó a las obligaciones de la
comunidad posterior al divorcio.
Mediante una moción conjunta presentada el 10 de diciembre
de 2021,3 las partes estipularon los siguientes hechos no
controvertidos:
1. Las partes de epígrafe estuvieron casados desde el 21
de noviembre de 1997 hasta el 8 de mayo de 2015, fecha en
que se dictó sentencia de divorcio.
2. Las partes estuvieron casadas bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales.
3. Durante el matrimonio las partes adquirieron los
siguientes bienes:
a. Casa en la Urbanización Sabanera del Río, Calle
Camino Los Sauces # 385, Gurabo, Puerto Rico.
b. Apartamento en Costa Mar Village D-103 en Lo[í]za,
P.R.
c. Honda Crosstour del 2012.
d. bienes muebles del hogar.
e. Cuentas IRA.
f. cuenta bancaria en Oriental Bank #NER092372.
g. Aportaciones a los siguientes planes de retiro:
I. Samarit Figueroa
1. plan de retiro de Medtronic.
2. plan de retiro de Mylan
3. plan de retiro de Schering (antes Merck)
4. plan de retiro de Wyeth (antes Phizer)
II: Irvin Santana
1. plan de retiro Brystol Myers
2. plan de retiro Amgen
e. plan de retiro de Merck
4. Las partes adquirieron las siguientes deudas:
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 55.
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a. Hipoteca que grava la propiedad de Sabanera del
Río
b. Hipoteca que grava la propiedad de Costa Mar
Village
c. Deuda sobre venta condicional del vehículo Honda
Crosstour
5. La propiedad localizada en Sabanera del Río ha sido la
residencia de la Sra. Figueroa desde la fecha de divorcio
hasta el presente.
6. Durante dicho período la Sra. Figueroa ha pagado la
hipoteca que grava la propiedad.
7. Conforme la tasación estipulada por las partes dicha
propiedad está valorada en $240,000.00. (Este valor fue
variado por las partes e informado en corte abierta
durante el juicio. Así pues, la estipulación por el valor de
la propiedad se pactó por el precio de $303,500.00).4
8. El Sr. Santana hizo todos los pagos del vehículo Honda
Crosstour desde la fecha del divorcio hasta su saldo total.
9. Las aportaciones a los planes de retiro de la Sra.
Figueroa son las siguientes:
1. Medtronic $ 4,579.34
2. Mylan 7,656.15
3. Schering (Merck) 21,169.92
4. Wyeth (Pfizer) 14,133.22
10. El Sr. Santana no ha disfrutado de la propiedad
ganancial ubicada en Sabanera del Río desde la fecha del
divorcio hasta el presente.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2023, el tribunal apelado
emitió una Resolución,5 en la que consignó las determinaciones de
hechos que estimó probados. Además, incluyó las estipulaciones
que alcanzaron las partes sobre la pensión alimentaria a favor de los
dos hijos que procrearon durante su matrimonio como sigue:
[…]
6. La propiedad ubicada en la Urbanización Sabanera del
Río en el Municipio de Gurabo fue la vivienda principal del
matrimonio, y desde la separación y divorcio de las partes es
ocupada exclusivamente por la demandante y los dos hijos
del matrimonio.
7. La demandante es quien ha realizado la totalidad del
pago por concepto de hipoteca y cuotas de mantenimiento
que gravan la propiedad en la Urbanización Sabanera del Río
en el Municipio de Gurabo.
8. Como parte del proceso de divorcio, el 8 de mayo de
2015, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, emitió una sentencia donde fijó por concepto de
pensión alimentaria la cantidad de $2,564.00 mensual, a
razón de $1,183.38 bisemanal, para beneficio de los
menores, a pagarse por el demandado como persona no
custodia, a través de la Administración para el Sustento de
Menores (ASUME). En otros asuntos, el padre no custodio, el
demandado, pagaría el 53.74% de matrícula, libros,
materiales y uniformes escolares, así como cualquier otro
4 Id., entrada núm. 88.
5 Id., entrada núm. 92.
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gasto no recurrente relacionado a la práctica de los deportes
y de cualquier gasto médico extraordinario. Véase SUMAC
#82, Anejo 4, Sentencia de divorcio.
9. La mencionada cantidad se estableció al adoptar el
Informe rendido por la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, Lcda. Vanesa Pérez Ruiz. Dicho informe
incluía una porción de gastos suplementarios
correspondientes a vivienda, educación, salud y gastos
extraordinarios que serían divididos entre los alimentantes.
(Énfasis suplido). Véase SUMAC #82, Anejo 3, Informe de la
Examinadora de Pensiones.
10. No obstante, el 14 de mayo de 2018 (…), las partes
alcanzaron una Estipulación sobre Pensión Alimentaria,
donde acordaron que la pensión alimentaria para beneficio
de los dos hijos sería la siguiente:
a) Un pago de $1,880.13 mensual (a pagarse
$867.75 bisemanal) a favor de Samarit Figueroa.
Dicho pago se hará mediante transferencia
electrónica.
b) Un pago de $433.00 mensual (a pagarse $100.00
semanales) a favor del joven universitario Irvin
Santana Figueroa. Dicho pago se hará mediante
transferencia electrónica a la cuenta bancaria del
joven. Dicho pago deberá realizarse aun en los
periodos en que el joven universitario no esté
estudiando siempre que sea menor de edad.
c) La pensión establecida en los acápites
anteriores incluye:
1. Un gasto de vivienda y
mantenimiento de $2,087.00.
(Énfasis suplido).
2. Gastos de colegio de Emil Santana
Figueroa que incluye, matrícula,
mensualidades, cuotas, almuerzos y
tutorías del Colegio Notre Dame en
Caguas, PR.
d) […]6
11. La estipulación fue acogida por el Tribunal mediante
Resolución el 8 de junio de 2018.
Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 82, Anejo 1, Resolución de 8 junio de
2018. (Énfasis suplido).
Una vez culminado el descubrimiento de prueba, el tribunal
apelado llevó a cabo el juicio en su fondo el 17 de mayo de 2024.
Durante la vista, testificaron las partes y la corredora de bienes
raíces, María del Carmen de Quesada De Miyares (en adelante,
“señora Miyares” o “corredora”). Tras examinar los hechos
estipulados, la prueba testifical y documental, el foro de instancia
hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. Previo al inicio del juicio en su fondo, las partes
estipularon las siguientes:
6 Id., entrada núm. 82, Exhibit 1.
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a. Durante el matrimonio las partes adquirieron un
inmueble que fue la residencia conyugal sita en la
Urbanización Sabanera del R[í]o, calle Camino Los
Sauces #385, Gurabo, Puerto Rico.
b. De conformidad a dos tasaciones realizadas, las
partes estipularon su valor en $303,500.00. Ninguna
de las dos tasaciones incluyo un valor justo de renta
del inmueble en el mercado.
c. Dicha propiedad cuenta con un gravamen hipotecario
del cual la parte demandante realiza los pagos, cuyo
balance de cancelación a agosto 2022 era de
$163,700.23. A razón de un pago mensual de
$1,936.00.
d. Otra propiedad adquirida por las partes Condominio
Costa Mar Village D 103, Loíza, Puerto Rico, fue
reposeída por el acreedor hipotecario.
e. La propiedad sita en Loíza, Puerto Rico, requería un
pago mensual por concepto de cuotas de
mantenimiento los cuales fueron satisfechos en su
totalidad por la parte demandante durante el periodo
de marzo de 2020 a mayo de 2022.
f. La extinta Sociedad Legal de Gananciales, compuesta
por las partes, aportó a planes de retiro de la Sra.
Figueroa la cantidad de $47,538.63 y a los del Sr.
Santana la cantidad de $77,556.38 para un total de
$125,095.01, sujeto a división en partes iguales.
g. La extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por las partes adquirió dos (2) cuentas IRA con
Oriental Bank and Trust, a favor de la Sra. Figueroa
NEE-065771 cuyo balance a mayo de 2024 era de
$18,371.93 y la NEE-015776 a nombre del Sr.
Santana cuyo balance al mes de mayo de 2024 era de
$22,445.19 para un total de
h. La extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por las partes adquirió un bono con Oriental Bank
and Trust identificado NEP-092372 cuyo balance al
mes de mayo de 2024 era de $37,482.69, sujeto a
división en partes iguales.
2. La parte demandada nunca requirió a la demandante
el pago de canon de renta de conformidad con nuestro
ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia, ni ha
evidenciado el reclamo de cuantía alguna, por el uso
y disfrute de la propiedad de Gurabo de forma
exclusiva, siendo el hogar seguro de los hijos menores
en aquel entonces. (Énfasis suplido).
3. La demandante pagó $150.00 mensuales por concepto de
mantenimiento de la propiedad de Loíza hasta febrero de
2022. Por este concepto la parte demandante tiene un
crédito por la cantidad de $2,460.00, (correspondiente al
50% de $4,920.00) por concepto de mantenimiento del
bien inmueble que ubica en Loíza antes mencionada.
4. La parte demandante tiene un crédito por la cantidad de
$91,296.00 correspondiente al 50% de la totalidad de
pagos realizados de su propio pecunio al gasto de
préstamo hipotecario de la propiedad sita en Gurabo de
conformidad a lo siguiente:
i. Crédito de $49,672.00 correspondiente al 50% del pago
total $99,344.00 (Junio 2015 – Febrero 2020 a razón
de $1,774.00 mensuales).
ii. Crédito de $41,624.00 correspondiente al 50% del
pago total $83,248.00 (Marzo 2020 a Octubre 2024 a
razón de $1,936.00 mensuales).
5. La demandante tiene un crédito por la cantidad de
$7,985.50 correspondiente al 50% de la totalidad de
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pagos realizados de su propio pecunio al gasto de cuotas
de mantenimiento del bien sito en Gurabo:
iii. Crédito de $5,332.50 correspondiente al 50% del pago
total $10,665.00 (Junio 2015 – Diciembre 2021 a
razón de $135.00 mensuales).
iv. Crédito de $1,341.00 correspondiente al 50% del pago
total $2,682.00 (Enero 2022 a Junio 2023 a razón de
$149.00 mensuales).
v. Crédito de $1,312.00 correspondiente al 50% del pago
total $2,624.00 (Julio 2023 a Octubre 2024 a razón
de $164.00 mensuales).
6. La parte demandada pagó el balance del vehículo
Crosstour a razón de pagos mensuales de $525.00 desde
el 8 de mayo de 2015 (la fecha del divorcio) hasta el año
2019 cuando se saldó.
7. El demandado siempre pagó el vehículo Crosstour desde
que se compró a razón de $525.00 mensuales.
8. Estimamos un pago de $525.00 por 48 meses (mayo de
2015 a mayo de 2019), para un total de $25,200.00, lo
que resulta en un crédito a favor del demandado por la
suma de $12,600.00.
9. La parte demandada no mostró evidencia alguna del
reclamo de los bienes muebles dejados en la propiedad
conyugal ni de su valor ni la descripción de los mismos.
10. La parte demandada no mostró evidencia alguna que
sustentara su alegación de que aportó mensualmente al
pago por concepto de hipoteca del bien inmueble sito en
Gurabo, Puerto Rico como parte de su obligación como
comunero ante el acreedor hipotecario.
11. La parte demandada realizaba el pago mensual por
concepto de pensión alimentaria en beneficio de sus dos
hijos menores de edad que residían con la parte
demandante en el hogar el cual fuera su única vivienda
principal. Todo ello en base al Reglamento: Guías
Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias
en Puerto Rico.
Véase SUMAC-TPI, Entrada Núm. 92, págs. 5-8.
A base de lo anterior, el tribunal apelado determinó que el
inventario y avalúo que las partes estipularon en el Informe de
Conferencia entre Abogados presentado el 18 de agosto de 2022,
constituye el caudal ganancial sujeto a división en partes iguales.7
De conformidad, procedió a determinar los créditos de las partes y
adjudicó la división de los bienes de la comunidad. Por último,
concluyó que el señor Santana Irizarry no tiene ningún crédito por
los pagos de pensión alimentaria a favor de sus hijos, ni por
concepto de pago de renta sobre el inmueble de Gurabo. En
consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda que presentó la señora
7 Id., entrada núm. 76.
TA2025AP00020 7
Figueroa Pérez y ordenó la liquidación de la comunidad según
determinado en la Sentencia.
Inconforme, el señor Santana Irizarry presentó una Solicitud
de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración,8
mientras que la señora Figueroa Pérez presentó su oposición.9
Evaluadas las posiciones de las partes, el foro a quo declaró no ha
lugar la solicitud de reconsideración y ha lugar la oposición.10
En desacuerdo con lo resuelto, el señor Santana Irizarry
acudió ante este tribunal intermedio, mediante el recurso de
epígrafe, en el que señaló la comisión de los siguientes dos errores:
PRIMER ERROR: Incurrió en error manifiesto el Honorable
Tribunal de Primera Instancia en la apreciación y evaluación
de la prueba presentada que no sostiene las determinaciones
de hecho y las conclusiones de derecho contenidas en la
sentencia.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al denegar los créditos solicitados por el
demandado-apelante.
-II-
A. La Sociedad Legal de Gananciales
La Sociedad Legal de Bienes Gananciales es uno de los
regímenes legales que regulan el aspecto económico de la institución
del matrimonio. Este consiste en una sociedad compuesta por
ambos cónyuges, que es susceptible de adquirir bienes, derechos y
obligaciones y reconoce la titularidad conjunta, sin especial
imposición de cuotas sobre todos los bienes y obligaciones del
matrimonio. Arts. 507-545 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs.
6951-7024;11 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 716
(2022). En general, ambos cónyuges son cotitulares y
coadministradores de los bienes y obligaciones de esa sociedad.
8 Id., entrada núm. 113.
9 Id., entrada núm. 115.
10 Id., entradas núms. 117 y 118.
11 Nótese que, para esta controversia, es aplicable el Código Civil de 1930
derogado. Debido a esto, procedemos a citar sus artículos pertinentes en derecho.
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Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág. 466; Vega v.
Bonilla, 153 DPR 588, 592 (2001).
La disolución del matrimonio por divorcio conlleva la ruptura
del vínculo matrimonial y la separación de los bienes. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra. Como consecuencia, surge entre
los excónyuges una comunidad ordinaria compuestas por los bienes
que antes eran gananciales y sobre los cuales los excónyuges tienen
participación en partes iguales. Id. La comunidad de bienes
posganancial existe hasta que esta se divida a petición de cualquiera
de los excónyuges. Id., pág. 717. Si no se liquida al momento del
divorcio, los bienes de la comunidad se pueden mezclar y confundir
temporalmente por causa de que produzcan frutos, se obtengan
ganancias o pérdidas o se salden las deudas, entre otros. Id. Así que
la presunción de igualdad de cuotas podría rebatirse mediante
prueba en contrario. Id.
También, cada participante de la comunidad posganancial
puede servirse de las cosas comunes, “siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de forma que no perjudique el interés de la
comunidad, ni les impida a los demás coparticipes utilizarlas según
su derecho”. Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1057 (2024).
Existe una presunción de que “un comunero consintió tácitamente
a que el otro comunero ocupara el bien común”, si no presenta
prueba en contrario. Id.
Por otro lado, un comunero no puede utilizar la cosa común
para su particular y propio beneficio sin antes compensar a la
comunidad. Id.
[P]ara que el uso del bien por solo uno de los comuneros sea
ilícito y exista una acción por resarcimiento mediante crédito
es necesario que el otro comunero infrinja una
reglamentación específica del uso o que al comunero
afectado se le impida utilizar el bien o requiera una
compensación económica por ese uso incompatible con
su derecho, como sería una renta.
Id., pág. 1058. (Énfasis en el original).
TA2025AP00020 9
Cuando un comunero es excluido de su participación en la
comunidad, “deberá identificar un acto obstativo que suponga tal
exclusión o haber realizado un requerimiento afirmativo”. Id. Es a
partir de dicho acto o requerimiento que nace la obligación de
resarcir. Id. Se considera un acto obstativo el reclamo judicial para
dividir la comunidad y el pago de rentas por el uso exclusivo de un
bien por parte de uno de los comuneros con exclusión de otro. Id.,
pág. 1059.
B. Guías mandatorias para computar pensiones alimentarias
El Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, según
enmendado, conocido como “Guías Mandatorias para Computar las
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico” (en adelante, “Guías
Mandatorias del 2014”) tiene la finalidad de dar cumplimiento a la
política pública del Gobierno de Puerto Rico para que los
progenitores o las personas legalmente obligadas asuman la
responsabilidad de pagar los alimentos de sus dependientes
menores de edad.12
Conforme al Artículo 7, inciso 6 de las Guías Mandatorias del
2014, los alimentos constituyen todo aquello que es indispensable
para: (i) el sustento, (ii) la habitación, (iii) el vestido, (iv) la asistencia
médica, (vi) la educación e instrucción del alimentista, según el
ingreso familiar.13
Así pues, el referido reglamento reconoce tanto la pensión
alimentaria básica, la cual provee para los gastos básicos y
necesarios en la crianza del alimentista, así como la pensión
12 Destacamos que el 15 de marzo de 2024 entró en vigor el Reglamento Núm.
9535 de 15 de febrero de 2024 del Departamento de la Familia, conocido como
“Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico”
(en adelante, “nuevas Guías Mandatorias del 2024”).
13 En cambio, el Artículo 5, inciso 6, de las nuevas Guías Mandatorias del 2024
definen a los alimentos como sigue: “todo lo indispensable para el sustento, la
vivienda, vestimenta, la recreación y asistencia médica del alimentista según el
ingreso familiar. Los alimentos comprenden también la educación y las atenciones
de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias del entorno familiar y
los gastos extraordinarios para la atención de las condiciones personales
especiales del alimentista.”
TA2025AP00020 10
alimentaria suplementaria, la cual cubre los gastos suplementarios,
entre otras.14 Por ello, las Guías Mandatorias del 2014 hacen
distinción entre los gastos suplementarios y los gastos
suplementarios extraordinarios.
De un lado, su Artículo 7, inciso 14, dispone que los gastos
suplementarios son aquellos gastos no contemplados en la pensión
alimentaria básica sobre los gastos relacionados a: (1) la educación,
(2) la vivienda, (3) la salud -no cubierto por el seguro médico- y (4)
el cuido del alimentista.15 Añade, además, el Artículo 20, inciso 2
del referido reglamento, que “[e]n todos los casos en los que existan
gastos suplementarios se computará una pensión alimentaria
suplementaria.”16 La precitada disposición, también, detalla los
pasos a seguir para computar la pensión alimentaria
suplementaria.17
Por otro lado, su Artículo 7, inciso 15 determina que los gastos
suplementarios extraordinarios son aquellos gastos no recurrentes -
es decir, cuya frecuencia excede de 36 meses- aunque necesarios
para la educación, salud y vivienda del alimentista.18 En particular,
el Artículo 20, inciso 3 de las Guías Mandatorias del 2014 resalta
que los gastos suplementarios extraordinarios no son parte de la
pensión alimentaria mensual que debe recibir el alimentista.19 A su
vez, la precitada disposición establece que los gastos suplementarios
extraordinarios se computan caso a caso y considerando lo
siguiente: (1) cuantía y naturaleza del gasto; (2) capacidad
14 La misma distinción hacen las nuevas Guías Mandatorias del 2024 en su
Artículo 5, incisos 32 y 35 respectivamente.
15 Cabe mencionar que, el Artículo 7, inciso 14 de las Guías Mandatorias del 2014
es equivalente a la disposición del Artículo 5, inciso 16 de las nuevas Guías
Mandatorias de 2024.
16 Asimismo, el Artículo 20, inciso 2 de las Guías Mandatorias del 2014 es
equivalente al Artículo 17, inciso 1 de las nuevas Guías Mandatorias de 2024.
17 Véase, comentario anterior.
18 Igualmente, el Artículo 7, inciso 15 de las Guías Mandatorias del 2014 es
equivalente a la disposición del Artículo 5, inciso 17 de las nuevas Guías
Mandatorias de 2024.
19 También, el Artículo 20, inciso 3 de las Guías Mandatorias del 2014 es
equivalente al Artículo 17, inciso 6 de las nuevas Guías Mandatorias del 2024.
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económica de las personas legalmente obligadas; (3) términos y
condiciones de pago relacionados con la obligación; y (4) acuerdos
entre las partes sobre las necesidades suplementarias
extraordinarias.20 Por último, añade que “[u]na vez se determinada
la procedencia y cantidad del gasto suplementario extraordinario se
determinará la proporción que la persona custodia y la persona no
custodia deben aportar […]” a la pensión suplementaria. Véase,
Guías Mandatorias del 2014, pág. 39.
C. Estipulación de hechos
Las estipulaciones “son admisiones judiciales que implican un
desistimiento formal de cualquier contención contraria a ellas”.
Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 439 (2012); Mun.
de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007); PR Glass
Corp. v. Tribunal Superior, 103 DPR 223, 231 (1975). Esto es,
eliminan desacuerdos y simplifican la solución de las controversias
jurídicas. Además, tienen la finalidad de evitar dilaciones,
inconvenientes y gastos, por lo que su uso debe alentarse para lograr
el propósito de hacer justicia rápida y económica. Mun. de San Juan
v. Prof. Research, supra. En nuestra jurisdicción, las estipulaciones
son promovidas por las Reglas de Procedimiento Civil y representan
una herramienta esencial en las etapas inicial trámite judicial.
Véase, Regla 37 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.
Inclusive, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que
“[c]omo regla general, un juez debe aceptar los convenios y las
estipulaciones de las partes”. Id. Ahora bien, cuando una parte
acepta una estipulación, queda obligada por la alegación salvo que
el tribunal le permita retirarla. Díaz Ayala et al. v. ELA, 153 DPR
675, 693 (2001). Sin embargo, se ha establecido que las
estipulaciones deben interpretarse de forma liberal y compatible con
20 Véase, comentario anterior.
TA2025AP00020 12
la intención de las partes y el propósito de hacer justicia. Id. En caso
de que existan dudas de la intención de las partes, “se debe adoptar
la contención que sea más favorable para la persona a cuyo favor se
hizo la estipulación”. Ramos Rivera v. ELA, 148 DPR 118, 126 (1999)
citando a PR Glass Corp. v. Tribunal Superior, supra.
Nuestro ordenamiento ha reconocido tres (3) categorías de
estipulaciones. Rivera Menéndez v. Action Services, supra. La
primera categoría es la estipulación de hechos, lo cual constituye
una admisión y tiene el efecto de dispensar el requisito de probar
tales hechos. Id. Incluso, esa estipulación de hecho sustituye la
prueba que se hubiera presentado en su día en corte y no puede ser
impugnada posteriormente. Id., págs. 439-440. Por lo tanto, la
norma general es que una estipulación de hecho admite su
veracidad y obliga tanto al tribunal como a las partes. Id.
La segunda categoría de estipulaciones es aquella que
reconoce derechos y tiene el alcance de una adjudicación. Id., pág.
440. Es decir, son aquellas que ponen fin a un pleito o a un incidente
en este. Id. Además, este tipo de estipulación obliga a las partes,
tiene efecto de cosa juzgada y se puede considerar como un contrato
de transacción, si cumple con los requisitos de ley. Id.
Por último, la tercera categoría es la estipulación procesal, la
cual plantea determinado curso de acción. Id., pág. 440. En otras
palabras, las partes acuerdan la forma y manera en la que se llevará
a cabo determinado trámite procesal. Id. Nuestro ordenamiento
contempla la estipulación procesal, por ejemplo, en el proceso de
deposiciones, así como en otros mecanismos de descubrimiento de
prueba, y en la admisión de prueba y su autenticación. Véase, Regla
26 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 26; Regla 901 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 901.
TA2025AP00020 13
D. Apreciación de la Prueba
Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el
Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones
de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio
oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración
a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran
deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y
adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien
tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos,
contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros
elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito.
Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág.
811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra
intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar
a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o
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intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág.
918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las
determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se
limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente
para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para
ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro
apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Id., pág. 777.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
Para el apelante las determinaciones de hechos del foro
sentenciador no están sostenidas por la prueba presentada.
Entiende que el tribunal primario incidió al evaluar la evidencia
testifical y documental presentada y, a base de ello, concluir que el
apelante no tenía derecho a recibir los créditos que solicitó.
Cuestiona que el foro de instancia no le concediera el crédito de
renta, por el uso exclusivo de la propiedad de Gurabo por parte de
la apelada. Asegura que el acto obstativo se configuró, cuando la
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señora Figueroa Pérez lo botó de la casa. Sostiene, además, que la
Reconvención de la Demanda constituyó el requerimiento afirmativo.
A su vez, afirma que el testimonio de la señora Miyares constituyó
prueba fehaciente sobre el valor de renta de la propiedad de Gurabo
y que el foro a quo falló al descartar su testimonio
“caprichosamente”, a pesar de que dicha prueba no fue impugnada
por la apelada.
También, expone que tiene derecho a un crédito por su
aportación al pago de la hipoteca, que consta en el gasto
suplementario de vivienda de la pensión alimentaria a favor de sus
hijos. Entiende que no solo pagó la pensión alimentaria
correspondiente, sino que abonó al pago de la hipoteca, según surge
de la estipulación sobre pensión alimentaria que acordaron las
partes.
Por último, el señor Santana Irizarry afirma que la parte
apelada no demostró cuál era la cuantía de los pagos hipotecarios
que hizo y cuál era el balance de cancelación de la hipoteca. Por ello,
sostiene que el tribunal apelado no podía determinar el crédito que
esta tenía a su favor por el pago de dichas partidas. En su opinión,
la estipulación sobre el pago de la hipoteca no la liberó de probar
cuál fue la suma exacta que pagó. Por ende, concluye que la
determinación del foro sentenciador fue arbitraria e irracional y no
encuentra apoyo en la evidencia presentada.
En cambio, la parte apelada asegura que la Sentencia emitida
es correcta y conforme a los hechos estipulados por las partes y la
prueba desfilada. Arguye que el apelante falló al no presentar prueba
que apoyara sus contenciones. Asegura que fue el apelante el que
rebatió sus argumentos con las admisiones que hizo en el juicio.
Sostiene que el señor Santana Irizarry no logró identificar el
acto obstativo o un requerimiento afirmativo que validara el
momento específico en que fue excluido del disfrute del inmueble,
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como tampoco pudo demostrar que solicitó el pago por canon de
arrendamiento. Para la apelada, el testimonio de la corredora de
bienes raíces no prueba el supuesto acto obstativo, ni el
requerimiento formal por el uso exclusivo del inmueble. Argumenta
que el testimonio de la señora Miyares resulta insuficiente y poco
confiable para evidenciar los valores de los alquileres de propiedades
similares al inmueble de Gurabo. Veamos.
Al examinar la prueba documental y testifical presentada,
advertimos que el señor Santana Irizarry reclamó el pago de rentas,
por primera vez, en su Reconvención. Esto es, previo a ese evento,
este no le solicitó a la señora Figueroa Pérez que abandonara la
propiedad familiar que ocupaba de manera exclusiva después de
decretado el divorcio, ni que le pagara un canon de arrendamiento
por privarlo de su uso y disfrute. Veamos a continuación, lo que
testificó el apelante sobre este particular:
P Usted indica que se fue de la casa por una amenaza que le
hizo la señora Figueroa.
R Con llamarme la policía, sí.
P […] ¿qué hizo usted, si fue a la policía o fue y reportó el
incidente?
R No, inmediatamente recogí mi ropa entendiendo que no, no
había posibilidad de quedarme y me fui para en casa de mi
hermana.21
[…]
P Le pregunto, usted nunca solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes, ¿verdad?
R Entiendo, si… si me estás preguntando por el tribunal, si
lo solicité al tribunal, no.22
[…]
P Pasó ‘16, ‘17, ‘18 y usted nunca acudió al tribunal a pedir
una liquidación de que, mire, esa señora está ahí y no me
deja sacar mis pertenencias y yo necesito sacar esas
propiedades, ¿correcto?23
[…]
21 SUMAC-TA, entrada núm. 6. Transcripción de la Prueba Oral (en adelante,
“TPO”) pág. 86, líneas 11-20.
22 Id., pág. 87, líneas 9-12.
23 Id., pág. 88, líneas 2-5.
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R No lo hice.24
[…]
P Le pregunto si usted en alguna ocasión le requirió a la
señora Figueroa que le pagara algún canon de
arrendamiento.
R No.25
[…]
P ¿Usted en alguna ocasión le ha requerido a la señora
Figueroa que salga de la propiedad?
R No.26
Tal como advertimos, en el presente caso nunca hubo un acto
obstativo extrajudicial. El primer y único acto obstativo ocurrió con
la presentación de la Reconvención, donde el señor Santana Irizarry
exigió el pago de no menos de veinticinco mil dólares ($25,000.00)
por el uso y disfrute exclusivo de la referida residencia, tras el
divorcio de las partes.27 Véase, Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra.
Sin embargo, luego de examinar el testimonio del señor Santana
Irizarry, observamos que este no testificó sobre dicha reclamación.
Además, la prueba que presentó el apelante durante el juicio
para determinar el justo valor de la renta reclamada fue insuficiente.
Quedó demostrado que la agente de bienes raíces, señora Miyares,
no tenía experiencia en alquiler de propiedades, mucho menos
arrendamientos de inmuebles en la urbanización Sabanera de
Gurabo. Notamos que su testimonio fue especulativo y que se basó
meramente en que vio un anuncio del alquiler de un inmueble en
esa localización por un canon de tres mil quinientos dólares
($3,500.00). No obstante, la señora Miyares ni siquiera pudo
testificar con certeza si la p