Bárbara Feliciano Bonilla v. Javier Cruz Medina
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026CE00662
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
BÁRBARA FELICIANO Certiorari
BONILLA procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera
Instancia, Sala
TA2026CE00662 Superior de
Humacao
V.
Caso Núm.:
JAVIER CRUZ MEDINA LP2024CV00047
Recurrido Sobre:
Liquidación de
Comunidad de
Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Barbara Feliciano Bonilla solicita la revisión de dos
resoluciones interlocutorias que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Humacao, los días 6 y 23 de abril de 2026. En
la primera, permitió que el demandado levante la defensa
afirmativa de novación. En la segunda, denegó la reconsideración
de la demandante y declaró no ha lugar la solicitud para que se
declaren renunciadas las defensas de enriquecimiento injusto,
derecho de tanteo y dolo.
Evaluado el recurso, se deniega su expedición.
I.
El 20 de marzo de 2024, la señora Bárbara Feliciano Bonilla
presentó una demanda contra Javier Cruz Medina sobre
liquidación de comunidad de bienes e incumplimiento de
TA2026CE00662 2
contrato.1 En síntesis, alegó que las partes eran dueños de bienes
muebles e inmueble adquiridos en comunidad de bienes en
participaciones iguales de cincuenta por ciento cada uno;
consistentes en una residencia localizada en Urbanización Paseo
de los Artesanos, Las Piedras, Puerto Rico y una Lancha Wellcraft.
Alegó que el 29 de febrero de 2020 las partes otorgaron un
documento intitulado Acuerdos sobre Administración y
Enajenación de Bienes en Comunidad, el cual el demandado lo ha
incumplido. Indicó que el demandado se encontraba en pleno
disfrute de esos bienes en perjuicio de la demandante.
Luego de otros trámites, el 11 de julio de 2024, el señor
Javier Cruz Medina contestó la demanda e interpuso una
reconvención para solicitar los pagos que ha realizado a los bienes
y/o deudas que pertenecían a la comunidad.
Posteriormente, la representación legal de la parte
demandada solicitó su relevo y el tribunal lo autorizó. Más
adelante, el foro primario le anotó la rebeldía al señor Cruz
Medina. El 17 de enero de 2025, Cruz Medina interpuso una
Urgentísima moción en solicitud de que se levante la rebeldía,
moción en cumplimiento de orden y asumiendo representación
legal2. Entre otras cosas, en la moción incorporó las defensas de
enriquecimiento injusto, derecho de tanteo y dolo.
El 17 de enero, notificada el 21 de enero de 2025, el foro
primario emitió una Orden3 para tomar conocimiento del escrito,
dejar sin efecto la anotación de rebeldía y señalar la conferencia
inicial para el 17 de marzo de 2025.
1
Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) de conformidad con la facultad que
nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, In re: Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____, entrada 1.
2
SUMAC TPI, entrada 35.
3
SUMAC TPI, entrada 36.
TA2026CE00662 3
El 8 de mayo de 2025 el demandado Cruz Medina presentó
una Moción en solicitud de enmendar reconvención4. Alegó que
del descubrimiento de prueba surgió que las partes de epígrafe
adquirieron un préstamo de Small Business Administration que
grava la propiedad en controversia. Reclamó entonces la deuda
de $75,962.18 como parte de la liquidación ganancial.
De otro lado, el 21 de mayo de 2025 la demandante
Feliciano Bonilla presentó una Moción solicitando enmendar
demanda para incorporar una partida de daños y perjuicios por
incumplimiento de contrato por una cantidad no menor de
$20,000.00.
El 22 de mayo de 2025 el foro primario autorizó la enmienda
a la reconvención que interpuso el demandado Cruz Medina, por
lo que, el 27 de mayo de ese año, este presentó la Reconvención
enmendada.5
Mientras tanto, el 11 de junio de 2025, Cruz Medina
presentó una Moción en oposición de enmendar la demanda en
relación a incumplimiento de contrato e indemnización de daños
y perjuicios6. Adujo que luego de los acuerdos en el año 2020, las
partes llegaron a otros acuerdos verbales y otorgaron una
escritura de refinanciamiento en el año 2021. Informó que solicitó
copia de la escritura al Banco como evidencia de que los acuerdos
entre las partes cambiaron posterior al acuerdo suscrito.
En Orden7 emitida el 12 de junio de 2025, el foro primario
autorizó la presentación de la escritura como evidencia de la
modificación de los acuerdos. No obstante, el 17 de junio de
2025, la parte demandante solicitó Reconsideración8 de dicha
4
SUMAC TPI, entrada 53.
5
SUMAC TPI, entrada 62.
6
SUMAC TPI, entrada 72.
7
SUMAC TPI, entrada 73.
8
SUMAC TPI, entrada 76.
TA2026CE00662 4
Orden para evitar que el tribunal fuese expuesto a evidencia que
no había sido presentada conforme al procedimiento civil. Sobre
este asunto, el 17 de junio, notificada el siguiente 18 de junio de
2025, el foro primario decretó Ha Lugar la reconsideración.9 No
obstante, ese mismo 17 de junio de 2025, notificada el siguiente
día 18, el foro primario le ordenó10 a la parte demandada que
entregara a la demandante la escritura de refinanciamiento de
hipoteca.
Así las cosas, el 18 de junio de 2025, el señor Cruz Medina
presentó una Moción en cumplimiento de orden11. Con ella, anejó
la Escritura número 281 sobre Cancelación Parcial y Modificación
de Hipoteca otorgada por las partes el 24 de agosto de 2021.
Entretanto, el 16 de junio de 2025, la parte demandante
había presentado una Réplica a “moción en oposición de
enmendar la demanda en relación a incumplimiento de contrato e
indemnización de daños y perjuicios”12 En esta la demandante
respondió a las alegaciones del demandado. El 17 de junio de
2025 el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria13
declarando Ha Lugar a la “Moción solicitando enmendar demanda
bajo la R. 16.1”.
Luego de múltiples trámites procesales, el 10 de marzo de
2026, el foro primario14 emitió una orden en la cual reseñaló la
Conferencia con Antelación al Juicio para el 13 de abril de 2026.
Días después, el 19 de marzo de 2026, el señor Cruz Medina
presentó una Moción en solicitud de enmendar reconvención15.
Alegó que las partes otorgaron la Escritura Núm. 281 sobre
9
SUMAC TPI, entrada 79.
10
SUMAC TPI, entrada 80.
11
SUMAC TPI, entrada 81.
12
SUMAC TPI, entrada 75
13
SUMAC TPI, entrada 78.
14
SUMAC TPI, entrada 130.
15
SUMAC TPI, entrada 131.
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Cancelación Parcial y Modificación de Hipoteca, el 24 de agosto de
2021. Adujo que dicha escritura modificó los acuerdos iniciales
entre las partes creando una novación. Fundamentó su petitorio
en la Regla 13.1 de Procedimiento Civil dispone que, en los casos
en que ya media alegación responsiva, una parte podrá enmendar
sus alegaciones con permiso del Tribunal, y que dicho permiso se
concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera.
El 3 de abril de 2026 la señora Feliciano Bonilla presentó
una Moción de oposición a Moción en Solicitud de Enmendar
Reconvención. 16 A grandes rasgos alegó que la parte demandada
sabía de la existencia de la escritura de modificación desde que
suscribió la misma, por lo que pudo haber levantado la defensa de
novación desde la Contestación a la Demanda y no lo hizo. Indicó
que, su solicitud más bien era para levantar la defensa de
novación, ante la reclamación de incumplimiento de contrato que
esta incoó. Sostuvo que a tenor con la Regla 6.3 de Procedimiento
Civil, el demandado renunció a esa defensa, pues debía plantearla
al responder a la alegación, o se tendría por renunciada, salvo la
parte advenga en conocimiento de la existencia de esta durante
el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la
enmienda a la alegación pertinente.
Evaluado el asunto, el 6 de abril de 2026, el foro primario
autorizó la enmienda a la reconvención que interpuso Cruz
Medina. En desacuerdo, el 20 de abril de 2026, la señora Feliciano
Bonilla solicitó reconsideración.17 El 23 de abril de 2026, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria para declarar No Ha
Lugar la Reconsideración.
16
SUMAC TPI, entrada 133.
17
SUMAC TPI, entrada 138.
TA2026CE00662 6
Aun inconforme, la señora Feliciano Bonilla acudió a este
foro de revisión intermedio en el que planteó los siguientes
señalamientos:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
autorizar a la parte demandada enmendar sus
alegaciones para levantar la defensa afirmativa de
novación por primera vez luego de ésta haber sido
renunciada.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
Declarar NO HA LUGAR nuestra solicitud de que se
declaren renunciadas las defensas de enriquecimiento
injusto, derecho de tanteo y dolo, por no cumplir con
los requisitos establecidos por las Reglas de
Procedimiento Civil y la jurisprudencia en cuanto a la
presentación de defensas afirmativas.
Se le concedió término a la parte recurrida para presentar
su posición y luego dicha parte solicitó una prórroga, la cual se le
concedió. Finalmente, compareció. Evaluado el recurso,
disponemos.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente
una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón,
2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorado
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023). El adecuado ejercicio de la
discreción está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición
del recurso discrecional de certiorari, para la revisión de
determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia. En lo pertinente, la regla dispone que,
TA2026CE00662 7
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición
de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá
ser revisada en el recurso de apelación que se
interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Al evaluar un recurso de certiorari, nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
TA2026CE00662 8
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. Allio
v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 334-335 (2023). De igual manera, es norma reiterada que
los jueces de instancia tienen gran flexibilidad y discreción para
lidiar con el manejo diario y tramitación de los asuntos judiciales.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 333; In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Ahora bien, la discreción cede en las
circunstancias en las que se demuestre que éstos actuaron con
prejuicio o parcialidad; incurrieron en un craso abuso de
discreción, o se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo y que la
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
págs. 334-335; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
210.
Nuestro sistema de justicia “va siempre orientado a su
propósito central de que en los casos aflore la verdad para así
colocar al juzgador en posición de hacer justicia”. In re Aponte
Berdecía, 161 DPR 94, 107 (2004); Sarah Torres Peralta, El
Derecho Notarial Puertorriqueño, edición especial, San Juan, First
Book Publishing of P.R., 1995, sec. 4.90.
TA2026CE00662 9
B.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V, rige las enmiendas a las alegaciones y estatuye lo
siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en
cualquier momento antes de habérsele notificado una
alegación responsiva. Si su alegación es de las que no
admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido
señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en
cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber
notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes
podrán enmendar su alegación únicamente con el
permiso del tribunal o mediante el consentimiento por
escrito de la parte contraria; el permiso se concederá
liberalmente cuando la justicia así lo requiera. (Énfasis
nuestro).
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, permite a las partes
en un pleito enmendar sus alegaciones para incluir cuestiones
omitidas o para clarificar reclamaciones. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., 184 DPR 184, 197 (2012). Las enmiendas pueden
ampliar las causas de acción expuestas en la demanda original o
pueden añadir una o más causas de acción. Dist. Unidos Gas v.
Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 117 (2016); Ortiz Díaz v. R. &
R. Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837 (1996). El requisito del
consentimiento del tribunal para una parte poder enmendar sus
alegaciones dependerá del momento en que se propone el cambio.
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 35 (2020). Conforme
dispone la Regla 13.1 de Procedimiento Civil supra, no hará falta
la aprobación judicial si la enmienda se presenta antes de que se
notifique una alegación responsiva. Si la alegación no admite
alegato en respuesta, se permitirá igualmente la enmienda dentro
del término de veinte días de haberse notificado, siempre y
cuando el caso no haya sido señalado para juicio. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra.
TA2026CE00662 10
En los otros supuestos, la autorización para enmendar las
alegaciones, a tenor con esta Regla, debe concederse
liberalmente. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra; Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 198; SLG Font Bardón v.
Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 334 (2010). Así que, aunque el
tribunal cuenta con discreción para conceder las solicitudes
liberalmente, ejercitará su discernimiento guiado por los criterios
rectores siguientes: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo
a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra
parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, págs. 35-36; SLG Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra; SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748
(2005).
Así la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, establece la
pauta de que el permiso para que una parte enmiende sus
alegaciones “se concederá liberalmente cuando la justicia así lo
requiera.” Texaco P.R. Inc. v. Díaz, 105 DPR 248, 250 (1976). La
liberalidad tiene sus restricciones en circunstancias demostrativas
de que la omisión [de presentarla a tiempo] no se debió a falta de
diligencia y que por otro lado no ha de irrogarse substancial
perjuicio en términos de una solución justa, rápida y económica a
la parte contra quien se opone. Texaco P.R. Inc. v. Díaz, supra,
aludiendo a Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793 (1975), en
igual sentido, Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217
(1975).
Por otro lado, entre las normas generales que establecen las
Reglas de Procedimiento Civil están aquellas atinentes a las
defensas afirmativas. Así, la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R. 6.3, establece como sigue:
TA2026CE00662 11
Al responder a una alegación, las siguientes defensas
deberán expresarse afirmativamente: (a) transacción,
(b) aceptación como finiquito, (c) laudo y
adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia,
(f) exoneración por quiebra, (g) coacción, (h)
impedimento, (i) falta de causa, (j) fraude, (k)
ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m) autorización, (n)
pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q)
prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y
cualquier otra materia constitutiva de excusa o de
defensa afirmativa.
Estas defensas deberán plantearse en forma clara,
expresa y específica al responder a una alegación o se
tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en
conocimiento de la existencia de la misma durante el
descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer
la enmienda a la alegación pertinente.
Cuando la parte denomine equivocadamente una
defensa como una reconvención, o una reconvención
como una defensa, el tribunal, cuando así lo requiera
la justicia y bajo los términos que estime apropiados,
considerará la alegación como si se hubiese
denominado correctamente.
Según surge de la regla antes citada, una característica
importante de estas defensas es que se entienden renunciadas si
no se aducen al responder a una alegación, es decir, en la
alegación responsiva. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205
DPR 1043, 1064 (2020); Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra.
Véase Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 696 (2001).
Aunque el Tribunal Supremo ha indicado que la defensa afirmativa
que no es levantada a tiempo se considera renunciada, hizo la
salvedad a ello cuando, “se demuestre que no se le omitió por
falta de diligencia”. López v. J. Gus Lallande, 144 DPR 774, 792
(1998); Texaco P.R., Inc. v. Díaz, supra; Epifanio Vidal, Inc. v.
Suro, supra, págs. 794-95.
De igual manera, la propia Regla 6.3 de Procedimiento
Civil, supra, permite a un demandado aducir una defensa
afirmativa que no planteó en la contestación a la demanda “si los
hechos que la fundamentan se conocen con posterioridad a la
presentación de la contestación y con motivo del descubrimiento
TA2026CE00662 12
de prueba [...]”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra;
citando a R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 291. En ese caso,
corresponde al demandado enmendar con premura su
contestación a la demanda para incluir la defensa afirmativa que
omitió aducir por desconocer que la tenía disponible cuando
contestó la demanda. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra;
Texaco P.R., Inc. v. Díaz, supra.
De manera que, la Regla 6.3, establece como excepción a
levantar la defensa afirmativa por primera vez, luego de que una
parte ha presentado su primera alegación responsiva, en casos en
que, “la parte advenga en conocimiento de la existencia de esta
durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer
la enmienda a la alegación pertinente.” J. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS,
2011, T. II, pág. 403. Pero ello, en algunas instancias, no es fatal
a la defensa, si en el juicio se plantea de una manera que no
resulta en una sorpresa injusta. J. Cuevas Segarra, Op. Cit. pág.
404.
Igualmente, el Tribunal Supremo ha indicado que las
disposiciones sobre defensas afirmativas deben leerse en el
contexto general de las Reglas, cuya función es, ante todo,
garantizar que se haga justicia. Ver, Texaco P.R. Inc. v. Díaz,
supra.
III.
La parte peticionaria alegó que la “novación” es una defensa
afirmativa que comprende materia de naturaleza sustantiva y/o
materia constitutiva de excusa, por la cual la parte demandada no
debe responder a las reclamaciones instadas en su contra.
Arguyó, en síntesis, que como defensa afirmativa debía exponerse
TA2026CE00662 13
al momento de contestar la demanda, de lo contrario, se entiende
renunciada. Mencionó que se permite la enmienda en casos en
que la defensa afirmativa se fundamenta en prueba conocida
durante el descubrimiento de prueba. Adujo que el demandado
se limitó a mencionar que advino en conocimiento de la escritura,
durante el descubrimiento de prueba, pero no demostró la
diligencia que realizó para conocer el documento. Señaló que la
escritura fue otorgada el 24 de agosto de 2021 y era del
conocimiento del demandado desde la fecha en que la suscribió.
Revisamos.
La causa ante la consideración de este foro inició en el año
2024, cuando la señora Feliciano Bonilla instó una demanda de
liquidación de comunidad de bienes e incumplimiento de contrato
contra el señor Cruz Medina. En el transcurso del pleito, el 21 de
mayo de 2025, la demandante solicitó enmendar la demanda para
incluir una reclamación de $20,000 en daños por incumplimiento
de un acuerdo suscrito por las partes el 29 de febrero de 2020.
En respuesta a este planteamiento, el 11 de junio de 2025 la parte
demandada se opuso a la enmienda y solicitó al foro primario que
le permitiera presentar una escritura, que otorgaron las partes,
como evidencia de las modificaciones de los acuerdos. Más
adelante, el 19 de marzo de 2026, y previo al señalamiento de la
conferencia con antelación al juicio, la parte demandada presentó
una solicitud para enmendar la reconvención. El foro primario
autorizó este petitorio en la Resolución aquí recurrida.
Luego de realizar un examen de los hechos que informa esta
causa y del derecho aplicable a la controversia ante nuestra
consideración, a la luz de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil y
los criterios contenidos en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, supra, concluimos que el caso no reviste las
TA2026CE00662 14
circunstancias que justifican nuestra intervención en esta etapa
de los procedimientos.
La demandada no ha demostrado que el planteamiento de
novación, por el otorgamiento de una escritura, le haya causado
perjuicio o fuese sorpresiva. Igualmente, el Tribunal Supremo ha
indicado que las disposiciones sobre defensas afirmativas deben
leerse en el contexto general de las Reglas, cuya función es, ante
todo, garantizar que se haga justicia. Ver, Texaco P.R. Inc. v.
Díaz, supra.
IV.
Por las razones aquí mencionadas, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez disiente sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones