Respetable Logia Sol Naciente Núm. 15 De Los Valles De Aguadilla, P/C/D Luis A. Morales González v. José A. Acevedo Badillo, Jennifer Beltrán Meléndez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; John Doe, Jane Doe, Mike Doe Y Jenny Doe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 28, 2026
DocketTA2026AP00623
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
RESPETABLE LOGIA SOL Apelación
NACIENTE NÚM. 15 DE LOS procedente del
VALLES DE AGUADILLA, Tribunal de Primera
p/c/d LUIS A. MORALES Instancia, Sala
GONZÁLEZ Superior de
Aguadilla
Apelado
TA2026AP00623
v.
Caso Núm.:
JOSÉ A. ACEVEDO BADILLO, AG2026CV00235
JENNIFER BELTRÁN
MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD
LEGAL DE BIENES
GANANCIALES COMPUESTA Sobre: Desahucio en
POR AMBOS; JOHN DOE, Precario
JANE DOE, MIKE DOE Y
JENNY DOE
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Juez
Barresi Ramos1 y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.
Comparece la parte demandada y apelante, conformada por el
Lcdo. José A. Acevedo Badillo, la Sra. Jennifer Beltrán Meléndez y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos. Solicita
nuestra intervención para revocar la Sentencia emitida y notificada el 8
de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró con lugar la
Demanda de Desahucio en Precario, instada por la parte demandante y
apelada, Respetable Logia Sol Naciente Núm. 15 de los Valles de
1 Debido a la inhibición del Hon. Nery Adames Soto, mediante la Orden Administrativa
TA-2026-79, emitida el 16 de junio de 2026, se modificó la integración del Panel para
que lo sustituyera la Hon. Eileen Barresi Ramos. Véanse, entradas 3-4 del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-
TA).
2 El TPI fijó una fianza en apelación de $1,000.00; y la parte demandada y apelante la
prestó dentro del término jurisdiccional estatutario. Véanse, entradas 48-49 del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC-TPI).
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Aguadilla (Logia), representada por su presidente, el Sr. Luis A. Morales
González.3 En consecuencia, ordenó el desalojo en un término de treinta
(30) días.
Anticipamos la confirmación de la determinación judicial
impugnada.
I.
Se desprende de los autos que, el 11 de febrero de 2026, la Logia
presentó una Demanda de Desahucio en Precario, bajo el procedimiento
sumario que provee el Código de Enjuiciamiento Civil, infra.4 Alegó que
era la dueña en pleno dominio de un local comercial de 1,380 pies
cuadrados, ubicado en una propiedad sita en Aguadilla.5
Explicó que los contendientes suscribieron un contrato de
arrendamiento quinquenal el 28 de abril de 2023. Luego, el 26 de
noviembre de 2025, pactaron extrajudicialmente un Acuerdo de
transacción y rescisión contractual y relevo de responsabilidad (Acuerdo
de transacción),6 con el fin de culminar amistosamente unas
desavenencias entre las partes y para que sirviera como contrato
preparatorio de un nuevo acuerdo contractual de arrendamiento a
suscribirse el 15 de diciembre de 2025; e incluyeron algunos de sus
términos. Sin embargo, el nuevo contrato no se perfeccionó, por razones
presuntamente atribuibles a la parte demandada y apelante de epígrafe.
La Logia planteó que esto había causado un “limbo legal” y negó la
existencia de obligaciones bilaterales. A tales efectos, el 10 de febrero de
2026, la parte demandada y apelante fue interpelada por escrito para
que abandonara el local en o antes de 15 de febrero de 2026,7 pero la
parte demandada y apelante no lo entregó. Ante la falta de acuerdo y
pago, la Logia promovió la acción civil del título.
3 Véase, entrada 1, anejo 1, del SUMAC-TPI.
4 Entradas 1 y 2 del SUMAC-TPI.
5 Entrada 3 del SUMAC-TPI.
6 Véase, entrada 1, anejo 3, del SUMAC-TPI.
7 Véase, entrada 1, anejo 4, del SUMAC-TPI.
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El 24 de febrero de 2026, la parte demandada y apelante incoó
Contestación a desahucio y solicitud de que el proceso de desahucio sea
ordinario.8 Adujo que el Acuerdo de transacción se debió a la existencia
de unas filtraciones en el techo del local arrendado, las cuales causaron
sustanciales daños a la propiedad mueble la parte demandada y
apelante. Expuso que dicha situación se agravó debido a unas
reparaciones defectuosas realizadas por la parte demandante y apelada,
lo que provocó una masiva inundación en el local comercial. Refirió a
una exención de pago como parte de la compensación por los daños
causados por la inundación y afirmó que el local estuvo cerrado de julio
a noviembre de 2025.
Aseguró también que la parte demandante y apelada varió los
términos establecidos en el Acuerdo de transacción. Empero, el 30 de
enero de 2026 firmó el contrato de arrendamiento 2026 y pagó el depósito
de $1,500.00 mediante un cheque de gerente. Acotó que la parte
demandante y apelada unilateralmente retiró el contrato e instó el pleito
del epígrafe. La parte demandada y apelante arguyó que la frustración
en el perfeccionamiento de un nuevo contrato produjo que el contrato de
arrendamiento 2023-2028 original adviniera vigente, ya que
supuestamente el Acuerdo de transacción estaba supeditado al
otorgamiento de un nuevo contrato.
Así, pues, expresó que era poseedor y edificador de buena fe, que
ocupaba el inmueble por virtud de un contrato de arrendamiento y que
invirtió sumas dinerarias sustanciales en mejoras estructurales y
permanentes. Invocó la doctrina de enriquecimiento injusto, ya que
aseveró que la alegada intención de la parte demandante y apelada era
quedarse con la totalidad de las reparaciones realizadas en el local
comercial. Además, imputó temeridad a la parte demandante y apelada
por incumplir con el contrato de arrendamiento y pretender un
8 Entradas 12 y 33 del SUMAC-TPI.
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desahucio. Solicitó, entonces, permiso al TPI para instar una
reconvención y que convirtiera el procedimiento a uno ordinario.
La Logia se opuso a la conversión ordinaria del proceso.9 En
esencia, negó la vigencia del contrato de arrendamiento 2023-2028, el
cual dijo que fue rescindido en el Acuerdo de transacción. Rechazó
también tener responsabilidad por los daños alegados, ya que en el
mismo documento las partes se relevaron mutuamente de
responsabilidad. En cuanto a las formalidades procesales, señaló la
ausencia de un juramento, la falta de una reconvención y evidencia
acreditativa de las alegaciones esbozadas.
El 25 de febrero de 2026, el TPI notificó su denegatoria de tramitar
el procedimiento de desahucio mediante la vía ordinaria.10 Luego de
observados ciertos procedimientos interlocutorios innecesarios de
pormenorizar,11 el TPI reiteró la tramitación sumaria.12
Así las cosas, las partes litigantes elevaron al expediente
electrónico la prueba que pretendían presentar en la vista de
desahucio.13 La audiencia se celebró el 15 de mayo de 2026.14 Ese día,
las partes estipularon el exhibit 1, Acuerdo de transacción;15 exhibit 2,
carta de 27 de enero de 2026;16 exhibit 3, correos electrónicos de 30 de
enero de 2026;17 exhibit 4, carta de 10 de febrero de 2026;18 exhibit 5,
contrato de arrendamiento 2023-2028;19 y el exhibit 6, contrato de
arrendamiento 2026.20 Además, se admitió como exhibit 1 de la parte
9 Entrada 13 del SUMAC-TPI.
10 Entrada 15 del SUMAC-TPI.
11 Dos magistrados se inhibieron; véanse, entradas 24-25 del SUMAC-TPI.
12 Entrada 41 del SUMAC-TPI.
13 Refiérase a las entradas 21 (parte demandante) y 17, 43-44 (parte demandada) del
SUMAC-TPI.
14 Minuta y Registro de Evidencia; entrada 42 del SUMAC-TPI. Previamente, el TPI
celebró otras dos vistas, el 5 de marzo de 2026 y el 17 de abril de 2026, pero en éstas
no hubo desfile de prueba testifical ni documental. Examínense las entradas 23 y 35
del SUMAC-TPI, así como las regrabaciones correspondientes.
15 Entradas 21, identificación 5, y 42 del SUMAC-TPI.
16 Entradas 17, identificación 5, y 42 del SUMAC-TPI.
17 Entradas 21, identificación 8, y 42 del SUMAC-TPI.
18 Entradas 21, identificación 6-7, y 42 del SUMAC-TPI.
19 Entradas 21, identificación 4, y 42 del SUMAC-TPI.
20 Entradas 17, identificación 4, o entrada 43, y 42 del SUMAC-TPI.
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demandada y apelante la copia del cheque de gerente por $1,500.00
fechado el 30 de enero de 2026, a favor de la Logia.21
En la vista de desahucio, la parte demandante y apelada comenzó
el desfile de prueba con el presidente y representante de la Logia, el
Sr. Luis A. Morales González, quien dio lectura a algunas cláusulas del
Acuerdo de transacción (exhibit 1), cuya admisión en evidencia se
estipuló por ambas partes. En general, del testimonio y el documento se
desprende que la transacción extrajudicial suscrita por los litigantes
estuvo dirigida a la rescisión del contrato de arrendamiento 2023-2028;
a relevarse mutuamente de toda contraprestación presente y futura y a
la otorgación de un nuevo contrato de arrendamiento a perfeccionarse el
15 de diciembre de 2025, así como la inclusión de algunos de sus
términos.22
Sobre este último documento, el señor Morales González declaró
que dicho contrato no se perfeccionó. Atestiguó que los términos del
contrato de arrendamiento 2026, entre los cuales estaba el depósito de
$1,500.00, fueron aprobados por una mayoría de los miembros de la
Logia. A esos efectos, se redactó el documento y se le envió a la parte
demandada y apelante. Sin embargo, éste se negó a prestar la fianza; y
propuso pagar $1,300.00, pero la contraoferta se rechazó. Aclaró el señor
Morales González que el depósito era reembolsable, sujeto al estado de
la entrega del local. Finalmente, indicó que el licenciado Acevedo Badillo
aludió a la inclusión de una adenda que no contaba con el
consentimiento de la parte demandante y apelada. Como no se podían
hacer cambios al contrato sin la previa aprobación de la mayoría de los
miembros de la Logia, el señor Morales González declinó continuar con
el acuerdo contractual y seguir “una ruta diferente”.23
21 Entradas 42 y 44 del SUMAC-TPI.
22 Regrabación de 15 de mayo de 2026, 0:24:30-0:34:00.
23 Id., 0:35:00-0:39:00.
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También el señor Morales González declaró sobre la carta que él
escribió el 27 de enero de 2026 (exhibit 2 estipulado) dirigida a la parte
demandada y apelante. Apuntó y consta en el documento que el nuevo
contrato de arrendamiento debió otorgarse el 15 de diciembre de 2025.
“[S]in embargo, su firma [la del licenciado Acevedo Badillo] no se ha dado
a pesar de todas las gestiones que nuestra institución sin fines de lucros
ha procurado. Alegando usted no querer cumplir con algo tan simple y
común en los contratos de arrendamiento como lo es el depósito” —reza
la misiva—. La carta consigna que la parte demandada y apelante no ha
pagado el canon de arrendamiento durante varios meses. A esos fines,
en la comunicación, la parte demandante y apelada concedió un plazo
adicional hasta el 30 de enero de 2026 a las 3:00 de la tarde; y ante la
continuación de la negativa de firmar, se fijó el 15 de febrero de 2026
como la fecha para entregar el local y la llave.24
El señor Morales González testimonió, además, sobre un correo
electrónico enviado al licenciado Acevedo Badillo el 30 de enero de 2026
a las 11:03 de la mañana (exhibit 3 estipulado). De la declaración y el
documento destacan varios puntos en concreto, a saber: que la parte
demandada y apelante estaba “fuera de contrato”; que no estaba
pagando los cánones de arrendamiento; que el depósito reembolsable de
$1,500.00 era innegociable; que durante semanas y de buena fe han
intentado firmar el contrato de arrendamiento 2026, pero que el
licenciado Acevedo Badillo se negaba a suscribirlo y, además, insistía
sobre otras condiciones del local. Indicó que se enteró que la parte
demandada y apelante, a instancia propia y unilateralmente, anunció la
adición de una adenda al contrato de arrendamiento 2026, sin contar
con el consentimiento de la Logia. Entonces, el señor Morales González
advirtió al licenciado Acevedo Badillo que había incumplido con lo
24 Id., 0:40:30-0:43:30.
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acordado, que daba por terminado el asunto y que iniciara los trámites
para desalojar y entregar el local sin daño alguno.25
En respuesta, en la misma fecha, la parte demandada y apelante
cursó una comunicación a las 11:24 de la mañana (exhibit 3 estipulado)
a la que suplimos énfasis.26 Allí expresó:
Estimado miembro de la logia, este acuerdo contractual toma en
consideración unas negociaciones donde este abogado de buena
fe asumió unos gastos de mejoras para la renovación del mismo.
Si no se procede al otorgamiento del contrato los acuerdos previos
quedarían invalidados. Por otro lado, le indico que yo soy
edificante de buena fe, que las mejoras hechas por este servidor
ascienden a los 8 meses de renta y con mucho gusto me voy
para evitar contiendas, no me importa lo que pierda, pero si no
hay renovaci[ó]n mis mejoras se van conmigo. Tengo el
dep[ó]sito por los $1,500 para pagarlos hoy como había
quedado pendiente y estoy pendiente de ir a firmar. Si no me
reciben el dep[ó]sito tal y como se acord[ó], ustedes son los
que estarían incumpliendo.
El señor Morales González aseveró que el licenciado Acevedo
Badillo continuaba poseyendo el local, aun cuando la fecha de desalojo
era el 15 de febrero de 2026. Con relación a ello, el señor Morales
González declaró sobre la carta de 10 de febrero de 2026 (exhibit 4
estipulado) por la cual la representación legal de la parte demandante y
apelada reiteró la exigencia de desalojo. El señor Morales González
solicitó en corte que el licenciado Acevedo Badillo hiciera entrega del
local.27
En el turno de contrainterrogatorio,28 se aludió al contenido del
contrato de arrendamiento 2023-2028 (exhibit 5 estipulado). La
representación legal de la parte demandada y apelante preguntó al señor
Morales González si la vigencia del acuerdo era hasta el 2028; el
declarante asintió. Luego, indagó sobre el Acuerdo de transacción. El
señor Morales González indicó que el nuevo acuerdo estuvo motivado por
la falta de pago y un reclamo de daños del licenciado Acevedo Badillo en
el local. Apostilló que la transacción extrajudicial, con fuerza de cosa
juzgada, dejó sin efecto el contrato de arrendamiento 2023-2028. Se
25 Id., 0:46:00-0:49:30.
26 Id., 0:49:45-0:51:00.
27 Id., 0:52:00-0:56:35.
28 Id., 1:02:00-1:28:30.
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observó que el Acuerdo de transacción previó que el nuevo contrato de
arrendamiento tendría una vigencia de cuatro (4) años, la cuantía de los
cánones que se pactarían, la futura exención temporal de renta hasta
abril de 2026 y que la parte demandada y apelante no había pagado el
arrendamiento desde junio de 2025. El señor Morales González asintió a
la pregunta de que la parte demandada y apelante no tenía que pagar
renta y por eso la acción promovida no incluía cobro de dinero. La
representación legal del licenciado Acevedo Badillo cuestionó al señor
Morales González acerca de la cláusula de vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2030, infiriendo que esa era la vigencia del arrendamiento.
Inquirió, además, sobre que en el Acuerdo de transacción no se pautó el
pago de un depósito, lo que el señor Morales González aceptó; al igual
que el contrato de arrendamiento sí incluyó la cláusula de la fianza de
$1,500.00. Del mismo modo, reconoció que la parte demandada y
apelante debía firmar el contrato de arrendamiento 2026 en o antes de
30 de enero de 2026, y acompañar el depósito exigido. Se hizo constar
que el señor Morales González no fue a buscar el cheque por dicha
cantidad. El señor Morales González no se personó por causa de la
adenda no consentida; y porque desconocía qué contrato finalmente
había suscrito el licenciado Acevedo Badillo. Afirmó que consultó con
algunos miembros de la Logia, no el pleno, el asunto de la adenda y éstos
no estaban de acuerdo con tener que volver a llevar ante el pleno el
referido documento.29
En el redirecto,30 el señor Morales González aclaró que la vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2030 se refería al nuevo contrato de
29 La parte demandada y apelante, por conducto de su abogado, ofreció como evidencia
impugnatoria el contrato de arrendamiento no perfeccionado 2026. El señor Morales
González no recordaba haberlo visto antes, aunque identificó las partes
comparecientes. Luego, reconoció que, como parte del pleno, tuvo ante sí un contrato
de arrendamiento “parecido”. El documento fue firmado por la parte demandada y
apelante solamente el 30 de enero de 2026, a las 2:15 de la tarde. Se ofertó la prueba
a base de que el documento firmado era igual al aprobado por la Logia. Con ello, arguyó
que el incumplimiento era atribuible a la parte demandante y apelada. El TPI determinó
que la evidencia no era impugnatoria del señor Morales González y que el documento
podía ser presentado con la declaración de la parte demandada y apelante en su turno
de prueba, como en efecto sucedió. Id., 1:29:30-1:42:00.
30 Id., 1:44:45-1:50:45.
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arrendamiento que no se perfeccionó. Además, en torno a la adenda a la
que se ha hecho referencia y cuyo contenido no consta en el expediente,
el TPI manifestó estar claro en que la parte demandante y apelada no iba
a aceptar ningún cambio al contrato de arrendamiento a perfeccionar.
El próximo testigo de la parte demandante y apelada fue el Lcdo.
Agustín González Laboy, quien conoce al licenciado Acevedo Badillo por
la profesión de ambos y debido a que intervino en nombre de la Logia en
las negociaciones del Acuerdo de transacción. El licenciado González
Laboy redactó y suscribió en representación de la Logia la transacción
extrajudicial. Narró que el documento incluyó los acuerdos de las partes,
incluyendo la rescisión del contrato de arrendamiento 2023-2028 y la
otorgación de otro en diciembre. Dio lectura a la cláusula 3 de la
transacción extrajudicial, Nuevo contrato de arrendamiento, e indicó que
los términos contractuales futuros allí contenidos fueron propuestos por
la parte demandada y apelante. Sin embargo, apostilló que el acuerdo
podía comprender “otras consideraciones comunes al contrato de
arrendamiento”. Entre éstas, el pago del depósito de $1,500.00. Con
relación a la cláusula 4, Liberación y relevo de responsabilidad mutuo,
indicó que la intención era transigir las controversias existentes entre las
partes. Además, dio lectura a la cláusula 5, Carácter de la transacción,
en la cual se estipuló que el acuerdo extrajudicial tenía fuerza de cosa
juzgada, en cuanto a las materias objeto del mismo. Con ello, la intención
de las partes era finiquitar las contenciones, conforme unas “ventajas
sustanciales” a la parte demandada y apelante. Testificó que el contrato
de arrendamiento 2026 no se firmó por causa de la negativa del
licenciado Acevedo Badillo a pagar el depósito y por la pretensión de
incluir una adenda no negociada.31
En el contrainterrogatorio,32 se aludió al contrato 2023-2028, el
cual estaba vigente al tiempo de su rescisión. Reafirmó que el Acuerdo
31 Id., 1:52:30-2:10:30.
32 Id., 2:12:15-2:20:30.
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de transacción surgió por los daños que alegaba la parte demandada y
apelante, por lo que las partes hicieron sus propias concesiones. En
torno a la vigencia contractual hasta el 2030, se estableció que cualquier
controversia entre las partes le correspondería al tribunal dirimirlo.
El licenciado González Laboy, quien también redactó el contrato
de arrendamiento 2026, dijo que, según le consta, el documento fue
aprobado por la Logia, pero no se perfeccionó. Él no le envió copia al
licenciado Acevedo Badillo; y atestiguó que la Logia nunca discutió
alguna adenda. A la cuestión de si existía alguna controversia acerca
sobre qué pasaría con la renuncia a la reclamación de daños, si no se
otorgaba un nuevo contrato de arrendamiento, el licenciado González
Laboy contestó en la negativa.33
La parte demandante y apelada dio por sometido el caso.
El desfile de prueba de la parte demandada y apelante contó con
el testimonio del Lcdo. José Acevedo Badillo. Éste declaró que ha
arrendado a la Logia el local de su oficina profesional legal desde hacía
trece (13) años. Se indagó acerca del otorgamiento, comparecientes y
término de vigencia del contrato de arrendamiento 2023-2028, los cuales
identificó en el documento. Afirmó que ese documento se mantenía
vigente y no fue enmendado; sino que hubo un intento de pactar otros
acuerdos. Luego, reconoció que existía controversia acerca de cuál
contrato estaba vigente. Explicó que, con posterioridad al Acuerdo de
transacción, se le presentó el contrato de arrendamiento 2026. Dijo que
no lo suscribió porque fue modificado, en contravención a la transacción.
En particular, la Logia añadió el pago de un depósito que consideró
“leonino”, toda vez que había tenido pérdidas de $30,000.00 y
continuaba realizando reparaciones en el local. Narró que, el 30 de enero
de 2026, a las 2:15 de la tarde, firmó el contrato de arrendamiento 2026
(exhibit 6 estipulado) y consignó, contra su voluntad, el depósito de
33 Id., 2:21:00-2:31:15.
TA2026AP00623 11
$1,500.00 (exhibit 1 de la parte demandada y apelante), luego de
habérsele instruido que, de lo contrario, la Logia se iba a retractar. A la
semana recogió el pago y lo cambió.34
En el contrainterrogatorio,35 se constató que el licenciado Acevedo
Badillo inicialó y firmó el Acuerdo de transacción. Insistió que el depósito
no surgía de la transacción extrajudicial, y negó que emanara de la
cláusula que aludía a “otras consideraciones comunes al contrato de
arrendamiento”. El licenciado Acevedo Badillo leyó la cláusula 6 del
contrato de arrendamiento 2026 no perfeccionado, la cual, en parte,
establece que “[l]a parte arrendataria manifiesta haber inspeccionado la
propiedad, la cual acepta en buen estado de conservación, limpieza y
uso”. Ante la cuestión de si el plazo para firmar el nuevo acuerdo de
arrendamiento era hasta el 15 de diciembre de 2025, el licenciado
Acevedo Badillo dijo que no. Acerca de la extensión del plazo al 30 de
enero de 2026, contestó en la afirmativa. Surgió del interrogatorio que
en el contrato de arrendamiento 2026 que firmó aparece como
compareciente el Sr. Ismael Bravo Torres, en representación de la Logia.
Sin embargo, para el 30 de enero de 2026, esa persona ya no era el
presidente de la Logia, sino el señor Morales González, pero el licenciado
Acevedo Badillo dijo que no le constaba ese hecho. Finalmente, el
licenciado Acevedo Badillo aceptó haber enviado el correo electrónico de
30 de enero de 2026, a las 11:24 de la mañana, en el que expresó, en
parte, que era edificante de buena fe, que las mejoras realizadas
correspondían a 8 meses de renta y que “con mucho gusto me voy para
evitar contiendas, no me importa lo que pierda, pero si no hay
renovaci[ó]n mis mejoras se van conmigo”.
En un breve redirecto,36 el licenciado Acevedo Badillo leyó un
fragmento del último correo electrónico que envió el 30 de enero de 2026,
34 Id., 2:32:00-2:55.
35 Id., 2:57:30-3:12:00.
36 Id., 3:12:00-3:13:15.
TA2026AP00623 12
a las 11:46 de la mañana (exhibit 3 estipulado). En esta comunicación,
manifestó que: “Mi único problema fue tener deferencia a unos
compañeros suyos por los cuales aun cuando no me responden les
guardo simpatía y aprecio. Voy a las 2:00 pm a la oficina de Milán con
dep[ó]sito en mano, si no me los va a recibir ind[í]queme antes para
comenzar las acciones legales correspondientes. Gracias”. No consta en
autos alguna respuesta.
El caso quedó sometido por la parte demandada y apelante.
Justipreciada las cuestiones ante su atención, el TPI dictó la
Sentencia aquí apelada en la que consignó las siguientes
determinaciones de hechos:37
1. La parte demandante es una fraternidad, que tiene un fin de
ayuda social.
2. El Sr. Morales declaró que, para que la parte demandante
pueda perfeccionar un contrato, sus términos y condiciones
tienen que ser aprobados primero por el pleno de la Logia. Es
decir, por sus miembros, mediante votación mayoritaria realizada
en sus reuniones. Dijo [,]además, que la mayoría manda y es lo
que se hace.
3. La parte demandante es dueña de un local comercial ubicado
en la Avenida Jesús T. Piñeiro, Calle Progreso número 120
Aguadilla, Puerto Rico. [É]ste fue rentado al Lcdo. Acevedo.
4. El 28 de abril del 2023, la parte demandante estableció con el
demandado un contrato de arrendamiento, con el fin de arrendar
la propiedad, (en adelante el “contrato de arrendamiento”). Sus
términos y condiciones fueron aprobados por la Logia.
5. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, surgieron
unas diferencias entre la parte demandante y la parte
demandada. Lo anterior, por unos daños por filtraciones que la
parte demandada alegó sufrió mientras poseía la propiedad en
carácter de arrendatario. Además, por el alegado incumplimiento
de pago del canon de arrendamiento, por la parte demandada.
6. Con el propósito de transar las reclamaciones existentes, las
partes empezaron negociaciones.
7. Con el beneficio de dichas negociaciones y antes del
vencimiento del contrato de arrendamiento, el 26 de noviembre de
2025, las partes alcanzaron un “ACUERDO DE TRANSACCIÓN Y
RESCISIÓN CONTRACTUAL Y RELEVO DE RESPONSABILIDAD”.
Sus términos y condiciones fueron aprobados por la Logia.
8. Como parte de los términos y condiciones del acuerdo, las
partes acordaron lo siguiente:
a. Que el contrato de arrendamiento quedaría rescindido.
b. Ambas partes reconocieron no existir deuda alguna entre
ellos, proveniente de la vigencia de dicho contrato de
arrendamiento. El demandante renunció a su reclamación de
cánones de arrendamiento y el demandado a su reclamación
por los alegados daños a la propiedad.
37 Entrada 47 del SUMAC-TPI.
TA2026AP00623 13
c. Que en o antes del 15 de diciembre de 2025, deberían
negociar y perfeccionar un nuevo contrato de arrendamiento
conteniendo, pero sin limitarse, la vigencia y el canon de
arrendamiento establecido en el acuerdo.
d. La parte demandada desistió de cualquier reclamación por
los daños que alegó sufrió en la propiedad y relevó a la parte
demandante de toda responsabilidad a esos efectos, a su vez[,]
el demandante desistió en cuanto a los cánones de
arrendamiento no pagados.
e. Reconocieron, que dicho acuerdo constituía una transacción
extrajudicial con fuerza de “cosa juzgada” entre ambas partes.
9. Luego de la aprobación de la Logia, la parte demandante
suscribió un contrato de arrendamiento nuevo, el cual cursó a la
parte demandada.
10. En el proceso de negociación del nuevo contrato, surgieron
diferencias, debido a la inclusión de un depósito de $1,500.00,
que la parte demandante incluyó en dicho contrato propuesto. El
depósito tendría que ser pagado por la parte demandada y sería
devuelto una vez terminara la vigencia del nuevo contrato.
11. La parte demandada no estuvo de acuerdo con el depósito
requerido y ofreció pagar $1,300.00. Además, continuó
reclamándole a la parte demandante por los alegados daños
sufridos en la propiedad.
12. El 15 de diciembre de 2025, las partes no perfeccionaron el
nuevo contrato de arrendamiento.
13. El 27 de enero de 2026 la parte demandante, como última
oportunidad, le concedió a la parte demandada, hasta el 30 de
enero de 2026, para perfeccionar el nuevo contrato de
arrendamiento.
14. El 30 de enero de 2026, la parte demandante notificó a la parte
demandada, que no estaría firmando el nuevo contrato de
arrendamiento, debido a que la parte demandada continuaba
oponiéndose al pago del depósito y reclamando los alegados daños
sufridos en la propiedad. Además, por haber añadido un
“Addéndum” al contrato de arrendamiento, cuyo contenido no
había sido notificado a la Logia ni había sido parte de
negociaciones previas.
15. El nuevo contrato de arrendamiento nunca se llegó a
perfeccionar. Surge, del Contrato de Arrendamiento, firmado
únicamente por el Lcdo. Acevedo Badillo, que en el mismo se
establece que inspeccionó la propiedad y que recibía la misma “en
buen estado de conservación, limpieza y uso”.
16. Debido a lo anterior, la parte demandante le concedió a la
parte demandada hasta el 15 de febrero de 2026, para entregar el
local y las llaves del mismo.
17. El 10 de febrero de 2026, la parte demandante le recordó al
demandado, que le había concedido hasta el 15 de febrero de 2026
para entregar la propiedad.
18. La parte demandada accedió a entregar la propiedad y llevarse
todas las mejoras realizadas. Indicó que, “me voy y mis mejoras
se van conmigo”.
19. El demandado no ha entregado la propiedad a la parte
demandante. Por lo anterior, el demandante solicitó la entrega de
la propiedad.
20. El Lcdo. González declaró que, negoció un acuerdo de
transacción entre la Logia y el Lcdo. Acevedo. Dijo que hubo un
nuevo acuerdo en el 2025, para rescindir el contrato vigente y
negociar uno nuevo, donde “no te debo y no me debes”. Explicó
que así se resolvían las controversias por alegados daños y se le
ofrecían ventajas sustanciales al inquilino. Expresó también, que
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el contrato no se firmó[,] pues el Lcdo. Acevedo, intentó poner un
Addéndum que no se había negociado.
21. El Lcdo. Acevedo declaró, que es arrendatario. Dijo que el
acuerdo, buscaba mitigar sus pérdidas en el local. Lo consideró
una propuesta para modificar el contrato de arrendamiento. No
estuvo de acuerdo, con que se le requiriera $1,500.00 para
depósito.
Al tenor de los enunciados anteriores, el TPI declaró con lugar la
demanda de desahucio y ordenó el desalojo. En suma, concluyó que no
existía un contrato vigente entre las partes. Indicó que el Acuerdo de
transacción resolvió de manera definitiva las controversias de los
litigantes. Igualmente, indicó que el documento comprendía algunas de
las condiciones del nuevo contrato, pero que éstas eran numerus apertus.
El TPI no acogió la alegación de la parte demandada y apelante sobre que
el nuevo contrato no se perfeccionó por situaciones atribuibles a la parte
demandante y apelada, sino que se debió a la renuencia de la parte
demandada y apelante a pagar el depósito de $1,500.00, a que éste
continuaba reclamando daños transigidos y a la presentación de una
adenda desconocida para la parte demandante y apelada. Coligió que la
parte demandada y apelante ocupaba la propiedad mes a mes, por lo que
la parte demandante y apelada podía requerir su salida.
No conteste con el resultado, el litigante perdidoso acudió ante nos
mediante un recurso apelativo y señaló la comisión de los siguientes
errores:38
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, AL NO
CONSIDERAR QUE NO DEBE PROCEDER UN DESAHUCIO,
CUANDO ENTRE LAS PARTES HAY UNA COMPLEJIDAD DE
RELACIONES JURÍDICAS QUE EXIGEN DETERMINAR LOS
DERECHOS RECÍPROCOS EN ORDEN A LAS MISMAS.
38 Entrada 1 del SUMAC-TA. La parte demandada y apelante solicitó la paralización de
los procedimientos; véase, entrada 2 SUMAC-TA. Como es sabido, la Regla 52.3(a),
Suspensión de los procedimientos, de las Reglas de Procedimiento Civil, establece, en
parte, que “[u]na vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los
procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la
cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida
por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.3(a). Asimismo, en su recurso, la parte demandada y apelante solicitó
autorización para someter una transcripción de la vista. No obstante, conforme con las
Reglas 19 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en
aras de una disposición rápida y eficiente del recurso apelativo, determinamos que la
regrabación de los procedimientos y el expediente electrónico son suficientes para el
examen de las controversias planteadas.
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SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, AL NO
CONSIDERAR QUE EL DEMANDADO RECURRENTE ES UN
EDIFICADOR DE BUENA FE RESPECTO A LOS GASTOS DE
MEJORAS NECESARIAS HECHAS A LA PROPIEDAD
ARRENDADA, SIN QUE HUBIERA MEDIADO COMPENSACIÓN
ALGUNA DE PARTE DEL ARRENDADOR.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y LA
APRECIACION DE LA PRUEBA AL NO CONSIDERAR QUE
ENTRE LAS PARTES SE SUSCRIBÓ UN ACUERDO
TRANSACCIONAL VINCULANTE QUE EXTENDÍA EL
ARRENDAMIENTO POR CINCO AÑOS [sic] A PARTIR DEL 18
[sic] DE NOVIEMBRE DE 2025.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL NO
CONSIDERAR QUE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
FIRMÓ UN CONTRATO A FECHA DE 30 DE ENERO DE 2026
Y EL DEMANDADO RECURRENTE DE MANERA UNILATERAL
DECIDIÓ NO CUMPLIR CON EL OTORGAMIENTO DEL
MISMO, ACTUANDO CONTRA SUS PROPIOS ACTOS.
De otro lado, la parte demandante y apelada presentó su
Contestación a Apelación el 22 de junio de 2026.39 Con el beneficio de
ambas comparecencias, el expediente electrónico y la regrabación de las
vistas celebradas, estamos en posición de resolver.
II.
A.
El desahucio es el remedio que tiene el propietario de un inmueble
para recobrar judicialmente su posesión, de aquel arrendatario o
precarista que se mantiene en ella sin pagar canon alguno. Markovic v.
Meldon y otro, 2025 TSPR 99, pág. 4, 216 DPR __ (2025); Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). Por lo general, se
reconoce como una acción especial de carácter sumario que responde al
interés gubernamental de atender de manera expedita la reivindicación
de la posesión y el disfrute de un bien inmueble. Markovic v. Meldon y
otro, supra, pág. 4; Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226,
234-235 (1992).
El trámite del desahucio sumario se rige por los Artículos 620-634
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. El alcance
39 Entrada 6 del SUMAC-TA.
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de las controversias que pueden ventilarse en este procedimiento
sumario es limitado, ya que “lo único que se intenta recobrar mediante
la referida acción sumaria es la posesión del inmueble”. Markovic v.
Meldon y otro, supra, pág. 8; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176
DPR 408, 431 (2009). El Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 2829, permite que la demanda de desahucio se fundamente
en la falta de pago del canon, aunque sin perder su naturaleza sumaria.
En estas instancias, la prueba del demandado se circunscribe a los
recibos o cualquier otro documento en que conste haberse verificado el
pago. Id. Es decir, “el trámite sumario del desahucio hace inadmisible
cualquier reconvención o contrademanda por parte del desahuciado”.
Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 248 (1956), reiterado en López
Torres y otros v. Hogar Sanación, LLC y otros, 2026 TSPR 69, págs. 13-
14 y 26, 218 DPR __ (2026).
Claro está, de existir defensas afirmativas relacionadas con la
acción de desahucio, en casos apropiados, la parte demandada puede
solicitar la conversión del proceso al trámite ordinario. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016); Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657
(1998). La petición para la conversión al trámite ordinario no es
automática, sino que está sujeta al sano discernimiento judicial.
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241. La parte
demandada debe establecer un caso prima facie de su defensa de
manera que el juzgador ausculte sus méritos, los hechos específicos
del caso y discrecionalmente ordene o descarte la conversión.
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, págs. 245-246; Markovic
v. Meldon y otro, supra, págs. 8-9; López Torres y otros v. Hogar Sanación,
LLC y otros, supra, pág. 14. “En tal caso, la reclamación estará
supeditada a las reglas de la litigación civil ordinaria, excluyendo la
legislación especial que reglamenta el desahucio sumario y sus
restringidos plazos y condiciones”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra,
pág. 10. Al respecto, el Tribunal Supremo ha pautado que corresponde
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a la parte demandada demostrar satisfactoriamente el mérito de su
reclamo y presentar prueba que dé al ánimo del juzgador una razonable
certeza de las defensas invocadas. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR
733, 750 (1987).
A modo de ejemplo, discutimos algunas defensas meritorias para
la conversión al procedimiento ordinario.
El caso Más et al v. Borinquen Sugar Co., 18 DPR 304 (1912), se
devolvió a la primera instancia judicial, entre otros asuntos, ante una
alegación de que era imputable al arrendador la imposibilidad de
entregar el pago. Entre las partes existía un contrato de arriendo
comercial vigente hasta 1927. En Brunet v. Corte, 45 DPR 901 (1933), el
alto foro revocó para atender la defensa de los demandados, quienes
negaron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento e
impugnaron la titularidad del inmueble en controversia. En Aybar v.
Jiménez, 60 DPR