Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI MÓNICA PARRA Certiorari FIGUEROA Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de FAJARDO TA2026CE00814 v. Caso Núm.: CA2019RF00337 JAVIER DEL VALLE MALDONADO Sobre: Divorcio – Ruptura Recurrido Irreparable Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. El 25 de junio de 2026 del año en curso, la señora Mónica Parra Figueroa (señora Parra Figueroa o peticionaria) acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y nos solicitó la revisión y revocación de la Resolución dictada el 18 de mayo de 2026, notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario). En el aludido dictamen, el foro primario denegó la revisión de la pensión alimentaria sometida por la peticionaria. Por los fundamentos expuestos a continuación, y al amparo de la normativa vigente que hoy citamos, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. -I- La controversia traída ante nuestra atención comenzó el 21 de junio de 2024, con la presentación dentro del caso de una Moción en Solicitud de Custodia Compartida a Tiempo Igual incoada por la señora Parra Figueroa. Atendido el asunto, el TPI determinó que procedía la custodia compartida en tiempo igual, según acordado por los progenitores de la menor, la TA2026CE00814 2 peticionaria y el señor Javier Del Valle Maldonado (señor Del Valle Maldonado o recurrido). Por ello, refirió el caso ante el Examinador de Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA) para la evaluación de manutención. En la vista de revisión de pensión alimentaria, las partes acordaron suplir individualmente los gastos ordinarios de la menor durante el tiempo que permaneciera bajo su cuidado. En adición, el señor Del Valle Maldonado se responsabilizó del 40% de los gastos universitarios no cubiertos por beca, deportes y salud y el otro 60%, lo asumió la señora Parra Figueroa. Ante tales bases, el foro primario emitió una Resolución, el 10 de julio de 2025, notificada el 11, mediante la cual acogió el acuerdo estipulado y, además, dictó como a continuación se transcribe: La pensión alimentaria aquí ordenada regirá entre las partes hasta que se realice alguna nueva determinación por este Tribunal. La misma no se modificará sin la intervención del Tribunal y podrá revisarse transcurridos tres (3) años desde que la misma fue establecida o modificada. No se modificará la pensión alimentaria antes de dicho término a menos que ocurran cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de alguna de las partes o cuando al momento de adoptarse un acuerdo sobre ésta o de dictarse Sentencia, Resolución u Orden se desconozca información pertinente, sin mediar culpa de la parte perjudicada por tal desconocimiento.1 En el interín, la peticionaria presentó mociones sobre la voluntad de la menor y situaciones de inestabilidad emocional en la que suplicó adquirir mayor tiempo de custodia sobre su hija. Así las cosas, el 16 de julio de 2025 el TPI celebró una vista de seguimiento en la cual refirió el caso a la Unidad de Trabajo Social. Acogido el Informe Social, el 13 de noviembre de 2025 el foro primario resolvió que, conforme al acuerdo alcanzado, continuaba la custodia compartida en beneficio de la menor, sin embargo, dictaminó los siguientes cambios: a. La joven compartirá con la progenitora de lunes a viernes, excepto la primera semana del mes que compartirá con el 1 Véase, Entrada Núm. 155 de TPI. TA2026CE00814 3 padre desde el jueves a partir de las 4:00 de la tarde hasta lunes a las 9:00 de la mañana. b. En el segundo y tercer fin de semana del mes, la joven compartirá con el padre de viernes, a partir de las 4:00 de la tarde hasta el lunes, a las 9:00 de la mañana. c. El cuarto fin de semana, la joven compartirá con la madre.2 En vista de lo anterior, y posterior al traslado del caso, la Sra. Parra Figueroa, el 19 de marzo del año en curso, peticionó la revisión de pensión alimentaria y que de emitirse cualquier ajuste en la pensión alimentaria, tuviera efecto retroactivo a la fecha en que se implementó el cambio en el plan de custodia.3 Atendido el escrito, así como su réplica, el TPI remitió el asunto ante la consideración de la EPA.4 De igual forma, y estando ante la consideración de la EPA, mediante orden del 16 de abril de 20265, se indicó que la modificación de pensión sería retroactiva a noviembre de 2025.6 Así las cosas, el 18 de mayo de 2026, notificada el 19, habiéndose celebrado la correspondiente audiencia, se emitió Resolución en la que se declaró No Ha Lugar a la revisión de pensión alimentaria por carecer de fundamento para una evaluación sin haber transcurrido tres (3) años desde su previa adjudicación, acogiendo así el informe presentado por la EPA.7 Aun inconforme con la denegatoria de la petición de reconsideración, la Sra. Parra Figueroa instó el recurso de certiorari de epígrafe en el que le imputó al foro primario el siguiente error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar el informe de la examinadora de pensiones alimentarias y declarar no ha lugar la solicitud de revisión de pensión alimentaria, al fundamentar su determinación en una premisa fáctica incorrecta, ignorando un cambio sustancial en el plan de custodia de la menor previamente adjudicado por el propio tribunal y limitándose a aplicar mecánicamente el término de tres (3) años dispuesto en la ley especial de sustento de menores. 2 Véase Entrada Núm. 173 de TPI. 3 Véase Entrada Núm. 179 de TPI. 4 Véase Entrada Núm. 184 de TPI. 5 Véase Entrada Núm. 186 de TPI. 6 Es importante aclarar, que en esta orden el Tribunal no modificó pensión, si no que, según lo solicitado previamente por la peticionaria, mediante moción del 19 de marzo de 2026, determinó que en caso de que la pensión se modificara fuese retroactiva a noviembre de 2025, por lo que la EPA debía realizar la evaluación desde ese periodo. 7 Véase Entrada Núm. 187 de TPI. TA2026CE00814 4 Los términos establecidos en nuestra Resolución del 29 de junio de 2026 han vencido y el recurrido no ha comparecido a someter su posición en cuanto al recurso. Siendo ello así, damos por sometido el asunto sin el beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver. -II- A. El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 52.1., que establece que este se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Allio v. Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___.8 8 Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd. TA2026CE00814 5 De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.9 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a la pág. 210. En lo pertinente, se ha definido la discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Íd. al citar a Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Íd. B. La obligación de los progenitores de alimentar a sus hijos menores de edad es un derivado fundamental del derecho a la vida que emana del Artículo II Sección 7 de nuestra Constitución. Const. ELA Art. II Sec. 7, I 9 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). TA2026CE00814 6 LPRA y se encuentra revestida de un alto grado de interés público, siendo su interés principal el bienestar del menor. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beniquez, 2026 TSPR 45, 218 DPR ____; Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR 86, 216 DPR ___. En atención a ese alto interés público sobre asuntos relativos a alimentos a menores de edad, fue creada mediante legislación la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 501, et seq. (Ley Núm. 5). El propósito medular de la citada ley es velar que los padres cumplan las obligaciones que derivan del deber de alimentar a sus hijos menores de edad. Íd. En esa dirección el Art. 18 de la Ley 510, instituye el procedimiento a seguirse para la fijación de alimentos. En lo pertinente establece que: “[E]l Examinador celebrará la vista sobre pensión alimenticia, y dentro de un término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho”. Ahora bien, será fundamental la aplicación de Guías Mandatorias, para la determinación, revisión y modificación de las pensiones alimentarias en conformidad con las facilidades económicas de cada progenitor y las necesidades y aptitudes educacionales del alimentista. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 562-563 (2012). Las Guías Mandatorias establecen a base de criterios y números descriptivos, el cálculo que da pie para la fijación de la pensión alimentaria. Lo anterior, permitiendo que la determinación sea proporcional a los recursos económicos del alimentante y a su vez, a las necesidades del alimentista. Íd. En armonía con lo antes dicho, el Art. 19 de la Ley Núm. 5, inciso b, establece que: “[E]n todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la 10 8 LPRA Sec. 517 TA2026CE00814 7 misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta sección. Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) Los recursos económicos de los padres del menor; (2) La salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales; (3) El nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; (4) Las consecuencias contributivas para las partes cuando ello sea práctico y pertinente, y; (5) Las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.”11 A diferencia de otras estipulaciones, los acuerdos de alimentos no constituyen cosa juzgada. Diaz Rodriguez v. García Neris, 208 DPR 706, 722 (2022). Fijada la pensión, el precitado Artículo en su inciso c destaca que podrá ser modificada o revisada cada 3 años: [T]oda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada, cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no custodia presente una solicitud de revisión o cuando la Administración, por iniciativa propia o cualquier otra agencia Título IV-D en los casos donde exista una cesión del derecho de alimentos, inicie un procedimiento de revisión de pensión alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la orden de pensión alimentaria. Id. Por excepción, puede modificarse el decreto de alimentos fuera del ciclo de tres (3) años cuando exista justa causa para ello. Sobre ello, el Art. 19 de la Ley Núm. 5 establece: También se dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista o del alimentante tales como la encarcelación de la persona no 11 8 LPRA Sec. 518. TA2026CE00814 8 custodia, variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor. […] No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de algunas de las partes se cumple si la aplicación de las Guías para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según se dispone en este capítulo, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. Id. Por lo tanto, como bien antes señalamos, la fijación de una pensión alimentaria está subordinada al proceso y las Guías Mandatorias contenidas en la Ley 5, supra. De igual manera, la revisión de un decreto de alimentos antes del transcurso de tres (3) años estará condicionado a la existencia de justa causa para ello. Deberán acontecer cambios significativos que propicien la necesidad de revisión inmediata. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 106 (2019). Lo anterior, queda supeditado a las circunstancias cambiantes o imprevistas, respecto a la capacidad de los alimentantes o de las necesidades de los alimentistas. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, págs. 106-107. Ahora, el precipitado estatuto busca la proporcionalidad de la pensión alimentaria con el fin de fomentar el trato justo entre los acreedores y los deudores alimentarios. En lo pertinente, la figura del prorrateo del pago de los alimentos entre sus progenitores se entiende que se repetirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Cuando discurra el pago proporcionado entre el alimentante y el custodio, se busca la aportación adjudicada a ambas partes conforme las Guías dispongan. Íd., págs. 108-111. Para finalizar, ulteriormente la normativa jurídica ha reconocido que los decretos de alimentos se retrotraen a la fecha en que se insta la reclamación. Íd., pág. 105. TA2026CE00814 9 -III- De entrada, toda vez que la controversia ante nos gira en torno a una decisión relativa a asuntos de familia, es menester mencionar que, de conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, estamos ante un asunto propio de un recurso de certiorari. Por lo tanto, disponemos de las facultades para entender en el asunto. En el presente caso, la peticionaria recurre de la denegatoria del TPI para revisar una pensión alimentaria por no haber transcurrido tres (3) años desde su última revisión. A tales efectos, señala que el foro de instancia erró al acoger el Informe del EPA e interpretar que las nuevas condiciones de custodia de la menor no eran base suficiente para requerir excepcionalmente una revisión. Según se colige del expediente, es indubitado que en un principio el TPI determinó una custodia compartida a tiempo igual, lo que llevó a las partes a estipular la pensión alimentaria, mediante el Informe del EPA acogido por foro primario el 10 de julio de 2025. Los progenitores pactaron cada uno, asumir los gastos ordinarios de la menor mientras esta permanecía bajo su respectivo cuidado. De forma tal, que cada cual respondería por las necesidades cotidianas proporcionalmente, según el tiempo que su hija pernoctara con cada cual. Empero, cuatro meses después, el 13 de noviembre de 2025, el TPI reevaluó la custodia compartida y adjudicó tiempos desiguales, con una semana adicional de cuidado a favor de la peticionaria. Ante tales circunstancias, el acuerdo de pensión alimentaria incrementó para la señora Parra Figueroa, quien debía asumir tiempo adicional de custodia y manutención. Por ende, las nuevas condiciones en el tiempo de custodia provocaron cambios sustanciales sobre la responsabilidad alimentaria de las partes. Como vimos en el caso de autos, la solicitud de revisión de manutención impugnada se realizó antes de haber transcurrido el término TA2026CE00814 10 ordinario. Reconocemos que la revisión alimentaria previo al plazo estatutario de tres (3) años, surge como una excepción a la regla ante circunstancias particulares. Aun así, tal cual arriba destacamos, las nuevas condiciones de la custodia determinadas en el caso impactaron directamente el acuerdo de pensión alimentaria, pues tiene el efecto de aumentar los gastos de manutención que la señora Parra Figueroa tendría que asumir con respecto a su hija. Por consiguiente, y al reconocer que nuestro ordenamiento jurídico promueve la proporcionalidad en los gastos de manutención cuando ambos progenitores asumen la custodia de un menor, a nuestro juicio, aplicar con rigidez la norma general de revisión resultaría en perjuicio a la justicia. En ese sentido, entendemos que el tribunal no atendió adecuadamente el cuestionamiento que reiteradamente planteó la peticionaria, sobre que el esquema custodial acordado y adoptado no constituye una distribución igualitaria de tiempo entre las partes. En el caso de autos, ocurrió un cambio que tiene el efecto de impactar directamente los acuerdos de pensión en beneficio de la menor de forma desproporcional para uno de los progenitores; la señora Parra Figueroa. En su consecuencia, amerita la revisión excepcional de la manutención en el caso de marras, por cambio de circunstancias sustanciales. En consideración de ello, resolvemos que el TPI erró al rechazar la solicitud de revisión de pensión alimentaria que presentó la peticionaria. -IV- Por los fundamentos antes consignados, expedimos el auto de certiorari, revocamos el dictamen recurrido y devolvemos al foro primario para continuar con los procedimientos conforme lo aquí resuelto, sin necesidad de aguardar por la expedición del correspondiente mandato. TA2026CE00814 11 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones