Mónica Parra Figueroa v. Javier Del Valle Maldonado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00814
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MÓNICA PARRA Certiorari
FIGUEROA Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionaria Sala de FAJARDO
TA2026CE00814
v. Caso Núm.:
CA2019RF00337
JAVIER DEL VALLE
MALDONADO Sobre:
Divorcio – Ruptura
Recurrido Irreparable
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
El 25 de junio de 2026 del año en curso, la señora Mónica Parra
Figueroa (señora Parra Figueroa o peticionaria) acudió ante este Tribunal
de Apelaciones mediante recurso de certiorari y nos solicitó la revisión y
revocación de la Resolución dictada el 18 de mayo de 2026, notificada al día
siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI o foro primario). En el aludido dictamen, el foro primario denegó la
revisión de la pensión alimentaria sometida por la peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, y al amparo de la
normativa vigente que hoy citamos, resolvemos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen recurrido.
-I-
La controversia traída ante nuestra atención comenzó el 21 de junio
de 2024, con la presentación dentro del caso de una Moción en Solicitud de
Custodia Compartida a Tiempo Igual incoada por la señora Parra Figueroa.
Atendido el asunto, el TPI determinó que procedía la custodia compartida
en tiempo igual, según acordado por los progenitores de la menor, la
TA2026CE00814 2
peticionaria y el señor Javier Del Valle Maldonado (señor Del Valle
Maldonado o recurrido). Por ello, refirió el caso ante el Examinador de
Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA) para la evaluación de
manutención.
En la vista de revisión de pensión alimentaria, las partes acordaron
suplir individualmente los gastos ordinarios de la menor durante el tiempo
que permaneciera bajo su cuidado. En adición, el señor Del Valle
Maldonado se responsabilizó del 40% de los gastos universitarios no
cubiertos por beca, deportes y salud y el otro 60%, lo asumió la señora Parra
Figueroa. Ante tales bases, el foro primario emitió una Resolución, el 10 de
julio de 2025, notificada el 11, mediante la cual acogió el acuerdo estipulado
y, además, dictó como a continuación se transcribe:
La pensión alimentaria aquí ordenada regirá entre las partes
hasta que se realice alguna nueva determinación por este
Tribunal. La misma no se modificará sin la intervención del
Tribunal y podrá revisarse transcurridos tres (3) años desde
que la misma fue establecida o modificada. No se modificará
la pensión alimentaria antes de dicho término a menos que
ocurran cambios significativos o imprevistos en las
circunstancias de alguna de las partes o cuando al momento
de adoptarse un acuerdo sobre ésta o de dictarse Sentencia,
Resolución u Orden se desconozca información pertinente,
sin mediar culpa de la parte perjudicada por tal
desconocimiento.1
En el interín, la peticionaria presentó mociones sobre la voluntad de
la menor y situaciones de inestabilidad emocional en la que suplicó adquirir
mayor tiempo de custodia sobre su hija. Así las cosas, el 16 de julio de 2025
el TPI celebró una vista de seguimiento en la cual refirió el caso a la Unidad
de Trabajo Social. Acogido el Informe Social, el 13 de noviembre de 2025 el
foro primario resolvió que, conforme al acuerdo alcanzado, continuaba la
custodia compartida en beneficio de la menor, sin embargo, dictaminó los
siguientes cambios:
a. La joven compartirá con la progenitora de lunes a viernes,
excepto la primera semana del mes que compartirá con el
1 Véase, Entrada Núm. 155 de TPI.
TA2026CE00814 3
padre desde el jueves a partir de las 4:00 de la tarde hasta
lunes a las 9:00 de la mañana.
b. En el segundo y tercer fin de semana del mes, la joven
compartirá con el padre de viernes, a partir de las 4:00 de
la tarde hasta el lunes, a las 9:00 de la mañana.
c. El cuarto fin de semana, la joven compartirá con la madre.2
En vista de lo anterior, y posterior al traslado del caso, la Sra. Parra
Figueroa, el 19 de marzo del año en curso, peticionó la revisión de pensión
alimentaria y que de emitirse cualquier ajuste en la pensión alimentaria,
tuviera efecto retroactivo a la fecha en que se implementó el cambio en el
plan de custodia.3 Atendido el escrito, así como su réplica, el TPI remitió el
asunto ante la consideración de la EPA.4 De igual forma, y estando ante la
consideración de la EPA, mediante orden del 16 de abril de 20265, se indicó
que la modificación de pensión sería retroactiva a noviembre de 2025.6 Así
las cosas, el 18 de mayo de 2026, notificada el 19, habiéndose celebrado la
correspondiente audiencia, se emitió Resolución en la que se declaró No Ha
Lugar a la revisión de pensión alimentaria por carecer de fundamento para
una evaluación sin haber transcurrido tres (3) años desde su previa
adjudicación, acogiendo así el informe presentado por la EPA.7
Aun inconforme con la denegatoria de la petición de
reconsideración, la Sra. Parra Figueroa instó el recurso de certiorari de
epígrafe en el que le imputó al foro primario el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adoptar el informe de
la examinadora de pensiones alimentarias y declarar no ha
lugar la solicitud de revisión de pensión alimentaria, al
fundamentar su determinación en una premisa fáctica
incorrecta, ignorando un cambio sustancial en el plan de
custodia de la menor previamente adjudicado por el propio
tribunal y limitándose a aplicar mecánicamente el término de
tres (3) años dispuesto en la ley especial de sustento de
menores.
2 Véase Entrada Núm. 173 de TPI.
3 Véase Entrada Núm. 179 de TPI.
4 Véase Entrada Núm. 184 de TPI.
5 Véase Entrada Núm. 186 de TPI.
6 Es importante aclarar, que en esta orden el Tribunal no modificó pensión, si no que, según
lo solicitado previamente por la peticionaria, mediante moción del 19 de marzo de 2026,
determinó que en caso de que la pensión se modificara fuese retroactiva a noviembre de
2025, por lo que la EPA debía realizar la evaluación desde ese periodo.
7 Véase Entrada Núm. 187 de TPI.
TA2026CE00814 4
Los términos establecidos en nuestra Resolución del 29 de junio de
2026 han vencido y el recurrido no ha comparecido a someter su posición
en cuanto al recurso. Siendo ello así, damos por sometido el asunto sin el
beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd. Ahora bien, en los procesos
civiles, la expedición del recurso discreción de certiorari se encuentra
delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 52.1., que establece que este se
expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Allio v.
Santiago Chardon, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___.8
8
Además, y a modo de excepción, podremos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso
de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Íd.
TA2026CE00814 5
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 176 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece
ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari.9 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Nuestro Más Alto foro ha establecido que como regla general no se
interferirá con las facultades discrecionales de los foros primarios, excepto
en aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1) actuaron
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción,
o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a
la pág. 210. En lo pertinente, se ha definido la discreción judicial como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Íd. al citar a Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 657-658 (1997). Así pues, la discreción no implica que los
tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Íd.
B.
La obligación de los progenitores de alimentar a sus hijos menores
de edad es un derivado fundamental del derecho a la vida que emana del
Artículo II Sección 7 de nuestra Constitución. Const. ELA Art. II Sec. 7, I
9 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
TA2026CE00814 6
LPRA y se encuentra revestida de un alto grado de interés público, siendo
su interés principal el bienestar del menor. Cuevas Rodríguez v. Miranda
Beniquez, 2026 TSPR 45, 218 DPR ____; Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025
TSPR 86, 216 DPR ___.
En atención a ese alto interés público sobre asuntos relativos a
alimentos a menores de edad, fue creada mediante legislación la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 501, et seq. (Ley Núm. 5). El propósito
medular de la citada ley es velar que los padres cumplan las obligaciones
que derivan del deber de alimentar a sus hijos menores de edad. Íd.
En esa dirección el Art. 18 de la Ley 510, instituye el procedimiento a
seguirse para la fijación de alimentos. En lo pertinente establece que: “[E]l
Examinador celebrará la vista sobre pensión alimenticia, y dentro de un
término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus
recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho”. Ahora bien, será fundamental la aplicación de
Guías Mandatorias, para la determinación, revisión y modificación de las
pensiones alimentarias en conformidad con las facilidades económicas de
cada progenitor y las necesidades y aptitudes educacionales del alimentista.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 562-563 (2012).
Las Guías Mandatorias establecen a base de criterios y números
descriptivos, el cálculo que da pie para la fijación de la pensión alimentaria.
Lo anterior, permitiendo que la determinación sea proporcional a los
recursos económicos del alimentante y a su vez, a las necesidades del
alimentista. Íd. En armonía con lo antes dicho, el Art. 19 de la Ley Núm. 5,
inciso b, establece que:
“[E]n todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o
que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión
alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el
Administrador, según sea el caso, determine el monto de la
10 8 LPRA Sec. 517
TA2026CE00814 7
misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo
dispuesto en esta sección.
Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso,
determinara que la aplicación de las guías resultara en una
pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar
en la resolución o sentencia que emita y determinará la
pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los
siguientes factores:
(1) Los recursos económicos de los padres del menor;
(2) La salud física y emocional del menor, y sus necesidades
y aptitudes educacionales o vocacionales;
(3) El nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la
familia hubiera permanecido intacta;
(4) Las consecuencias contributivas para las partes cuando
ello sea práctico y pertinente, y;
(5) Las contribuciones no monetarias de cada padre al
cuidado y bienestar del menor.”11
A diferencia de otras estipulaciones, los acuerdos de alimentos no
constituyen cosa juzgada. Diaz Rodriguez v. García Neris, 208 DPR 706, 722
(2022). Fijada la pensión, el precitado Artículo en su inciso c destaca que
podrá ser modificada o revisada cada 3 años:
[T]oda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de
proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en que
la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada,
cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no
custodia presente una solicitud de revisión o cuando la
Administración, por iniciativa propia o cualquier otra agencia
Título IV-D en los casos donde exista una cesión del derecho
de alimentos, inicie un procedimiento de revisión de pensión
alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la
orden de pensión alimentaria. Id.
Por excepción, puede modificarse el decreto de alimentos fuera del
ciclo de tres (3) años cuando exista justa causa para ello. Sobre ello, el Art.
19 de la Ley Núm. 5 establece:
También se dispone que cualquiera de las partes podrá
solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el
procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de
una orden de pensión alimentaria en cualquier momento
fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios
sustanciales en las circunstancias del alimentista o del
alimentante tales como la encarcelación de la persona no
11 8 LPRA Sec. 518.
TA2026CE00814 8
custodia, variaciones o cambios significativos o imprevistos
en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los
egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona
no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del
menor. […] No obstante, cualquier ley o disposición en
contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en
las circunstancias de algunas de las partes se cumple si la
aplicación de las Guías para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según se dispone en
este capítulo, resulta en una cantidad diferente a la pensión
corriente actualmente ordenada. Id.
Por lo tanto, como bien antes señalamos, la fijación de una pensión
alimentaria está subordinada al proceso y las Guías Mandatorias
contenidas en la Ley 5, supra. De igual manera, la revisión de un decreto de
alimentos antes del transcurso de tres (3) años estará condicionado a la
existencia de justa causa para ello. Deberán acontecer cambios significativos
que propicien la necesidad de revisión inmediata. Pesquera Fuentes v. Colón
Molina, 202 DPR 93, 106 (2019). Lo anterior, queda supeditado a las
circunstancias cambiantes o imprevistas, respecto a la capacidad de los
alimentantes o de las necesidades de los alimentistas. Pesquera Fuentes v.
Colón Molina, supra, págs. 106-107.
Ahora, el precipitado estatuto busca la proporcionalidad de la
pensión alimentaria con el fin de fomentar el trato justo entre los acreedores
y los deudores alimentarios. En lo pertinente, la figura del prorrateo del
pago de los alimentos entre sus progenitores se entiende que se repetirá
entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal
respectivo. Cuando discurra el pago proporcionado entre el alimentante y
el custodio, se busca la aportación adjudicada a ambas partes conforme las
Guías dispongan. Íd., págs. 108-111.
Para finalizar, ulteriormente la normativa jurídica ha reconocido que
los decretos de alimentos se retrotraen a la fecha en que se insta la
reclamación. Íd., pág. 105.
TA2026CE00814 9
-III-
De entrada, toda vez que la controversia ante nos gira en torno a una
decisión relativa a asuntos de familia, es menester mencionar que, de
conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, estamos ante
un asunto propio de un recurso de certiorari. Por lo tanto, disponemos de
las facultades para entender en el asunto.
En el presente caso, la peticionaria recurre de la denegatoria del TPI
para revisar una pensión alimentaria por no haber transcurrido tres (3) años
desde su última revisión. A tales efectos, señala que el foro de instancia erró
al acoger el Informe del EPA e interpretar que las nuevas condiciones de
custodia de la menor no eran base suficiente para requerir
excepcionalmente una revisión.
Según se colige del expediente, es indubitado que en un principio el
TPI determinó una custodia compartida a tiempo igual, lo que llevó a las
partes a estipular la pensión alimentaria, mediante el Informe del EPA
acogido por foro primario el 10 de julio de 2025. Los progenitores pactaron
cada uno, asumir los gastos ordinarios de la menor mientras esta
permanecía bajo su respectivo cuidado. De forma tal, que cada cual
respondería por las necesidades cotidianas proporcionalmente, según el
tiempo que su hija pernoctara con cada cual. Empero, cuatro meses
después, el 13 de noviembre de 2025, el TPI reevaluó la custodia compartida
y adjudicó tiempos desiguales, con una semana adicional de cuidado a
favor de la peticionaria. Ante tales circunstancias, el acuerdo de pensión
alimentaria incrementó para la señora Parra Figueroa, quien debía asumir
tiempo adicional de custodia y manutención. Por ende, las nuevas
condiciones en el tiempo de custodia provocaron cambios sustanciales
sobre la responsabilidad alimentaria de las partes.
Como vimos en el caso de autos, la solicitud de revisión de
manutención impugnada se realizó antes de haber transcurrido el término
TA2026CE00814 10
ordinario. Reconocemos que la revisión alimentaria previo al plazo
estatutario de tres (3) años, surge como una excepción a la regla ante
circunstancias particulares. Aun así, tal cual arriba destacamos, las nuevas
condiciones de la custodia determinadas en el caso impactaron
directamente el acuerdo de pensión alimentaria, pues tiene el efecto de
aumentar los gastos de manutención que la señora Parra Figueroa tendría
que asumir con respecto a su hija.
Por consiguiente, y al reconocer que nuestro ordenamiento jurídico
promueve la proporcionalidad en los gastos de manutención cuando ambos
progenitores asumen la custodia de un menor, a nuestro juicio, aplicar con
rigidez la norma general de revisión resultaría en perjuicio a la justicia. En
ese sentido, entendemos que el tribunal no atendió adecuadamente el
cuestionamiento que reiteradamente planteó la peticionaria, sobre que el
esquema custodial acordado y adoptado no constituye una distribución
igualitaria de tiempo entre las partes. En el caso de autos, ocurrió un cambio
que tiene el efecto de impactar directamente los acuerdos de pensión en
beneficio de la menor de forma desproporcional para uno de los
progenitores; la señora Parra Figueroa. En su consecuencia, amerita la
revisión excepcional de la manutención en el caso de marras, por cambio
de circunstancias sustanciales.
En consideración de ello, resolvemos que el TPI erró al rechazar la
solicitud de revisión de pensión alimentaria que presentó la peticionaria.
-IV-
Por los fundamentos antes consignados, expedimos el auto de
certiorari, revocamos el dictamen recurrido y devolvemos al foro primario
para continuar con los procedimientos conforme lo aquí resuelto, sin
necesidad de aguardar por la expedición del correspondiente mandato.
TA2026CE00814 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones