Josué Acevedo Nieves v. Mayra Ivelisse Ayala Casiano
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00721
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JOSUÉ ACEVEDO Certiorari,
NIEVES procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Parte Recurrida Superior de Mayagüez
TA2026CE00721 Caso Núm.:
HO2025RF00008
v.
Sobre:
Alimentos - Menores de
edad
MAYRA IVELISSE AYALA
CASIANO
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Mayra Ayala
Casiano (en adelante, “señora Ayala Casiano” o “Peticionaria”), mediante petición
de certiorari presentada el 6 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Resolución a Desestimación emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “TPI”), el 16 de abril de 2026.
Dicho dictamen fue objeto de una “Solicitud Reconsideración e Improcedencia
de Emplazamiento Mediante Edicto” presentada por la señora Ayala Casiano, la
cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución a Reconsideración de 12
de mayo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del recurso de certiorari ante nuestra consideración.
I.
El presente caso tuvo su génesis el 14 de diciembre de 2025, cuando el Sr.
Josué Acevedo Nieves (en adelante, “Recurrido” o el “señor Acevedo Nieves”)
presentó una “Demanda” sobre alimentos contra la Peticionaria. Mediante la
misma, expresó que estuvo casado con ésta y que ambos ostentaban la custodia
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compartida del menor J.A.A.A. Además, sostuvo que, desde marzo de 2025, la
señora Ayala Casiano dejó de relacionarse con el menor y ceso de contribuir con
su bienestar. En vista de lo anterior, le solicitó al foro de instancia que declarara
“Ha Lugar” su petición y como consecuencia, impusiera una pensión alimentaria a
favor del menor J.A.A.A. El 16 de diciembre de 2025, la Secretaría del TPI expidió
la correspondiente Notificación-Citación para Vista dirigida a la Peticionaria.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2026, la Peticionaria presentó una “Moción
Asumiendo Representación Legal y para Desestimación” mediante la cual
expuso que no había sido citada a ninguna vista ni emplazada por el Recurrido.
Asimismo, afirmó que no tenía copia de la “Demanda” ni de documento alguno
relacionado al caso. En sintonía con ello, le solicitó al Tribunal que desestimara la
“Demanda” presentada en su contra. En reacción a lo anterior, el 10 de abril de
2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual destacó que el Recurrido no había
realizado gestión alguna para emplazar a la señora Ayala Casiano. En
consecuencia, le concedió un término final de quince (15) días para informar el
estado de su caso, apercibiéndole que el incumplimiento con dicha orden
conllevaría la desestimación del pleito al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R.39.2.
Posteriormente, el 13 de abril de 2026, el señor Acevedo Nieves presentó
una “Moción Informativa” en la que expuso las gestiones realizadas para
emplazar a la Peticionaria. En específico, indicó que se le remitió una notificación
para la renuncia de emplazamiento, la cual nunca fue devuelta ni generó
comunicación alguna por parte de ésta. Añadió que, posteriormente, se intentó
diligenciar el emplazamiento a través del Sr. Carlos Rivera Santiago, quien realizó
varias gestiones con ese propósito, aunque todas resultaron infructuosas.
Al día siguiente, el señor Acevedo Nieves presentó una “Moción en
Solicitud de Emplazamiento por Edicto”, mediante la cual sostuvo que había
realizado múltiples gestiones para emplazar a la señora Ayala Casiano. Además,
alegó que esta tenía conocimiento del pleito e incluso había contratado
representación legal, pero que había evitado someterse a la jurisdicción del
Tribunal. También afirmó que, tras una investigación, se constató que no residía en
la dirección de Hormigueros junto a sus padres y que se desconocía su paradero,
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por lo que solicitó autorización para emplazarla por edicto. El 15 de abril de 2026,
la señora Ayala Casiano presentó una “Segunda Moción Para Desestimación” en
la que esgrimió que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona debido a
que no había sido emplazada. Asimismo, aclaró que su comparecencia se realizaba
sin someterse a la jurisdicción del foro, por lo que solicitó la desestimación de la
acción.
El 16 de abril de 2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró
“No Ha Lugar” la referida solicitud de desestimación. Ese mismo día, el foro de
instancia emitió la correspondiente Orden Emplazamiento por Edicto. Inconforme,
la Peticionaria presentó una “Solicitud Reconsideración e Improcedencia de
Emplazamiento Mediante Edicto”. Mediante la misma, añadió como argumento
desestimatorio que no procedía la expedición del emplazamiento por edicto, pues
no se habían cumplido con los rigores de las Reglas de Procedimiento Civil para
ello. El 11 de mayo de 2026, el Recurrido presentó una “Moción en Oposición a
Reconsideración”. El 12 de mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución
declarando “No Ha Lugar” la Reconsideración presentada por la señora Ayala
Casiano.
Aun inconforme con lo resuelto por el TPI, la Peticionaria acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló la comisión de los
siguientes errores:
1. “ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTO CON
UNA DECLARACION JURADA INSUFICIENTE EN DERECHO”.
2. “ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL NO DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION POR FALTA
DE JUSRDICCION SOBRE LA PERSONA”.
3. “ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL NO ENTENDER QUE TIENE JUSRDICCION SOBRE LA
PERSONA LUEGO DE SER EMPLAZADA MEDIANTE EDICTO EL 9
DE MAYO DE 2026”.
El 16 de junio de 2026, el Recurrido presentó su “Oposición a Recurso de
Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
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II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal
excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás
áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia
en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de
Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo
pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023).
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia
de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa
un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un
recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág.
13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá
con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción.
SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754
(1983). El emplazamiento persigue, primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a
la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en
su contra, y (2) garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. Martajeva v.
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Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022). De otra parte, el emplazamiento
constituye el medio por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona
del demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado por el dictamen que
finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto, ya que su
adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido
proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez et al., 199 DPR 458, 468 (2017),
Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). A tales efectos, todo
demandado tiene el derecho a ser emplazado “conforme a derecho y existe en
nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada debe ser
emplazada debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos
judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el debido
proceso de ley”. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916 (1998).
En esta misma línea, la Regla 4 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la
expedición y diligenciamiento de los emplazamientos. 32 LPRA Ap. V, R. 4.
Específicamente, establece que le corresponde a la parte demandante presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para que el Secretario
o Secretaria del Tribunal lo expida inmediatamente. 32 LPRA Ap. V, R. 4.1.
En cuanto al diligenciamiento de los emplazamientos, las Reglas de
Procedimiento Civil permiten el emplazamiento personal o mediante edictos.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005 (2021). Aunque
como regla general es requerido el emplazamiento personal como método idóneo
para el tribunal adquirir jurisdicción, se ha reconocido como excepción, y ante
circunstancias específicas, el emplazamiento por edicto. Íd. Según la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, reguladora del emplazamiento por edicto y su publicación, se
podrá emplazar mediante la publicación de un edicto cuando la persona emplazada:
(1) esté fuera de Puerto Rico, (2) o estando en Puerto Rico, no pudo ser localizada
después de realizar las diligencias pertinentes, (3) se oculte para no ser emplazada,
(4) o cuando sea una corporación extranjera sin agente residente. 32 LPRA Ap. V,
R. 4.6. En cualquiera de estas instancias, se requiere que la parte demandante
demuestre, a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, las diligencias
realizadas para llevar a cabo el emplazamiento personal de la parte demandada.
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Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005). La declaración jurada
que a ese efecto se preste debe contener hechos específicos y detallados
demostrativos de esa diligencia y no meras generalidades. Íd. Además, la
razonabilidad y suficiencia de las gestiones efectuadas se medirá en función de si
se trata de diligencias potencialmente efectivas para encontrar al demandado, por
lo que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales el juez
corroborará a su satisfacción antes de autorizar el emplazamiento por edicto. Lanzó
Llanos v. Banco de Vivienda, 133 DPR 507, 513-515 (1993).
III.
En el presente caso, la señora Ayala Casiano nos solicitó la revocación de
la Resolución emitida por el TPI mediante la cual se declaró “No Ha Lugar” la
Solicitud de Desestimación presentada por ella.
Los señalamientos de error planteados por la Peticionaria se encuentran
estrechamente vinculados entre sí, por lo que procede examinarlos de forma
conjunta. En esencia, sostiene que el TPI incidió al: (1) ordenar el emplazamiento
mediante edicto; (2) no declarar “Con Lugar” la desestimación por falta de
jurisdicción sobre la persona; y (3) entender que tiene jurisdicción sobre la persona
de la Peticionaria luego de ser emplazada mediante edicto el 9 de mayo de 2026.
Tras una evaluación detenida del expediente ante nuestra consideración, al
igual que los autos electrónicos del foro recurrido, encontramos que el TPI no
incidió, ni se desprende de los mismos que haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, que haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de
derecho. Tampoco la Peticionaria demostró que el foro de instancia actuó con
prejuicio o cometiera un error manifiesto en su determinación.
Ello adquiere especial pertinencia en el presente caso, toda vez que del
expediente surge que el Recurrido, luego de realizar sin éxito diversas gestiones
para emplazar personalmente a la Peticionaria y acreditar tales diligencias
mediante la correspondiente declaración jurada, solicitó oportunamente que el
emplazamiento se efectuara por edicto. En tales circunstancias, no procedía la
desestimación de la “Demanda” por falta de jurisdicción sobre la persona, pues la
solicitud de emplazamiento por edicto fue presentada dentro del término provisto
para diligenciar el emplazamiento personal.
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Dicho de otro modo, el hecho de que las gestiones dirigidas a emplazar
personalmente a la señora Ayala Casiano resultaran infructuosas no impedía que
el foro de instancia autorizara el emplazamiento por edicto, siempre que la solicitud
se presentara oportunamente y se acreditaran las diligencias realizadas. Así, una
vez expedido el correspondiente emplazamiento por edicto, comenzó a transcurrir
el término aplicable para su diligenciamiento, conforme a la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R.39.2, y a lo resuelto por nuestro Tribunal
Supremo en Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982 (2020).
Adicionalmente, no podemos perder de perspectiva que el expediente ante el foro
recurrido refleja que la Peticionaria tiene conocimiento de la acción que pende en
su contra y ha contratado representación legal para defenderse. En otras palabras,
la Peticionaria conoce de la reclamación en su contra y está informada del alcance
de la misma, al punto que ha contratado abogado para que la defienda. Nótese,
además, que estamos ante un caso en el que se persigue el sustento de un menor
de edad y que estamos ante una parte que no es ajena al pleito.
En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador alguno
que requiera nuestra intervención con la determinación judicial recurrida y tampoco
hallamos fundamento legal alguno que amerite la expedición del auto de certiorari,
al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Resolución, denegamos la expedición del auto de certiorari
ante nos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones