Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Dariangellys Cruz CERTIORARI Álvarez acogido como Apelación procedente Apelada del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San vs. Juan TA2026CE00889 Caso Núm.: SJ2025RF01574 Kevin J. García De Jesús Sobre: Alimentos – Apelante Menores de Edad, Custodia – Relaciones Paterno/Materno filiales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. El señor Kevin Joel García de Jesús (señor García de Jesús o apelante) acude ante nos, por derecho propio, y solicita que revoquemos la Resolución1 emitida el 13 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, entre otras cosas, el TPI fijó una pensión alimentaria final, a ser pagada por el apelante, de $734.00 mensuales, retroactiva al 7 de noviembre de 2025. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el pronunciamiento objetado. I. Según surge del expediente, el señor García de Jesús y la señora Dariangellys Cruz Álvarez (señora Cruz Álvarez o apelada) 1 Los dictámenes de alimentos y de custodia que modifican o intentan modificar los dictámenes previos, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias, constituyen propiamente sentencias. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998) y Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012). Ante ello, acogemos el recurso de referencia como una apelación, por solicitarse la revisión de la imposición de una pensión alimentaria final. TA2026CE00889 Página 2 de 12 son los progenitores de MAGC, quien en la actualidad tiene un (1) año y se encuentra bajo la custodia de su madre. Mediante Resolución del 9 de diciembre de 2025, el foro de instancia determinó que el señor García de Jesús estaba obligado a proveer una pensión alimentaria provisional de $275.00 mensuales, efectiva al 1 de diciembre de 2025. El 14 de abril de 2026 se celebró la vista sobre fijación de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Las partes sometieron sus correspondientes Planillas de Información Personal y Económica (PIPE). El señor García de Jesús ofreció su testimonio y fue contrainterrogado por ambas representaciones legales. La señora Cruz Álvarez sometió la siguiente prueba documental: Exhibit #1 Contrato discográfico del demandado. Exhibit #2 Carta de disquera. Exhibit #3 Copia estados bancarios del demandado, Banco Popular #...6474. Exhibit #4 Estado bancario de 11 de agosto de 2025 a marzo de 2026. Exhibit #5 -#7 Income Tax del demandado del año 2025, 2024, 2024. Exhibit #8 Carta del patrono de la Sra. Dariangellys Cruz Álvarez. Exhibit #9 Certificación de residente de la vivienda (Las Américas Park).2 Examinadas las PIPE y ponderada la totalidad de la evidencia y la credibilidad que le mereció el testimonio del señor García de Jesús, la EPA efectuó las siguientes recomendaciones: • El padre alimentante proveerá una Pensión Alimentaria Permanente, para beneficio de una menor habida entre las partes, la suma de $734.00 mensuales, retroactiva al 7 de noviembre de 2025, fecha de la solicitud. • La menor tiene el plan médico del Gobierno de Puerto Rico que reclama la madre. 2 Según el informe de la EPA, sobre los Exhibits #8 y #9 no se hicieron preguntas o cuestionamientos, con excepción a una pregunta de la Examinadora relacionada al costo de alquiler de la vivienda. TA2026CE00889 Página 3 de 12 • Los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por el plan médico serán atendidos a proporción entre ambas partes, 75% el padre, 25% la madre. • La pensión alimentaria será depositada por ATH móvil. • La parte demandada tiene deuda de retroactividad de pensión alimentaria desde el 7 de noviembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026, en un total de $2,754.00 ($734.00 - $275.00 = $459.00 mensuales por seis meses, para un total de $2,754.00. • A esta deuda de retroactivo le restamos un total de $55.00 que constituye los $11.00 mensuales por 5 meses, como diferencia del pago mensual de vivienda en la pensión alimentaria, para un total de $2,699.00 que se pagará a razón de $100.00 mensuales en adición a la pensión alimentaria hasta el saldo total de la misma, a partir del 1 de junio de 2026. • La Lcda. Solá solicita honorarios de abogado a ser pagados directamente a la demandante por 2 vistas, los cuales recomendamos. Asimismo, la EPA realizó las siguientes determinaciones de hechos: 1. Las partes son los padres de la menor Milena Ailanys García Cruz, de 1 año de edad, quien se encuentra bajo la custodia de la parte demandante. La parte demandada no tiene otros hijos menores de edad (R.9535). 2. La parte demandante trabaja como enfermera graduada en Dr. Edgardo Morales Serrano. Se le imputó un ingreso neto de $1,706.64 mensuales, según talonarios presentados con 80 horas de trabajo a $12.00 por hora. 3. La parte demandada trabaja como artista e intérprete musical por contrato musical con Millo Gang Music, Inc. Se le imputó un ingreso neto de $5,000.00 mensuales. 3.1 El demandado para los años 2023 a 2025 ha trabajado en distintos trabajos entre los que son Uber Eats y compañía de limpieza. Posteriormente en el año 2025 firma un contrato discográfico con Millo Gang Music. 3.2 Para que consideremos los ingresos del demandado se presentaron las Planillas de Contribución sobre Ingresos del demandado de los años 2023, 2024 y 2025. 3.3 El demandado fue interrogado extensamente sobre los estados bancarios de Banco Popular de su cuenta personal #...0674. TA2026CE00889 Página 4 de 12 3.4 La parte demandante en la vista estableció la sumatoria de los estados bancarios del año 2025 en un total de $43,845.00 para dicho año con la misma documentación sometida, lo que constituye un promedio de $3,653.75 mensuales, cuestionando al demandado sobre lo declarado de que únicamente había recibido $30,700.00 de la disquera como adelanto. 3.5 Sometido el Exhibit pudimos evaluar la sumatoria que establece la totalidad de créditos de los estados bancarios de dicha cuenta #0674 del demandado, en $68,781.58 para el año 2025 (enero 2025 a diciembre de 2025). 3.6 Promediando dicha cantidad por los 12 meses del año 2025, la cantidad promedio en créditos es de $5,731.79 mensuales para el año 2025. 3.7 En el testimonio del demandado se estableció que antes del año 2025 con la firma del contrato discográfico el demandado trabajó en el año 2024, trabajó 9 meses (de enero a septiembre de 2024 en Uber Eats) y en septiembre de 2024 comenzó a trabajar con una compañía de mantenimiento, J.P. Professional Floor Cleaning en un colegio por 1 mes y renunció. 3.8 Para el año 2023 el ingreso neto del demandado trabajando para la Compañía Trafon Group en Cataño, en el almacén, fue un ingreso de $18,886.00 anual según la Planilla de Contribución sobre Ingresos presentada. Es decir, un ingreso neto mensual de $1,573.83 mensual. 3.9 Para el año 2024 el ingreso neto para dicho año fue de $15,658.00 según la Planilla de Contribución sobre Ingresos presentada. Es decir, el ingreso neto mensual de $1,304.83 mensual. 3.10 El contrato que firmó con la compañía discográfica en el año 2025 como artista e intérprete musical tiene duración de 7 años comenzando al momento de la firma, es decir 12 de junio de 2025 por la cantidad de $50,000.00. 3.11 Sobre dicho contrato el demandado declaró que solamente ha recibido un adelanto de $30,700.00 y que posteriormente recibirá el 60% de regalías de sus canciones y otras ganancias de los espectáculos o “shows” y 75% de bonificaciones por plataformas una vez se alcanzaran los niveles que no está claro a que niveles se refería, por lo que el ingreso de $50,000.00 es un ingreso base, sin regalías y otros ingresos. TA2026CE00889 Página 5 de 12 3.12 Para el año 2025 la Planilla de Contribución sobre Ingresos reportó un total de $38,439.00 reportando en el Anejo CT ingresos exentos de contribución sobre ingresos. 3.13 Surge de los créditos en la cuenta bancaria #...0674 sobre los cuales declaró el demandado, éste recibió dos créditos de $25,00.00 cada uno, el día 18 y 27 de junio de 2025 respectivamente. 3.14 El depósito de $25,000.00 recibido el 18 de junio de 2025, surge CDD depósito sin fondo el 23 de junio de 2025, #...2655. 3.15 El depósito de $25,000.00 recibido el 16 de junio de 2025 surge pago por cheque. El de fecha 27 de junio de 2025 surge transferencia EFT de Millo Gang Music identificado como “pay roll”. 3.16 Esta evidencia establece que el demandado podría haber recibido cantidad mayor que los $30,700.00 declarados como adelanto de su contrato según surge de su ingreso a su cuenta bancaria. 4. La parte demandante inicialmente reclamó un gasto de vivienda de $506.00 mensuales y posteriormente $564.00 mensuales para 4 personas. 4.1 Declaró que le aumentaron la renta a partir de 9 de abril de 2026. 4.2 Consideramos el pago de $564.00 mensuales para 4 personas presentada la evidencia. (El computo con los $506.00 mensuales el pago de pensión sería de $723.00 mensuales, es decir, $11.00 mensuales menor que se le ajustan en la deuda de retroactivo de 5 meses). 5. No existe en este momento ningún gasto suplementario extraordinario del menor que considerar. De otro lado, la EPA explicó: Conforme a las disposiciones de la Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada, y mediante la aplicación de las Guías Mandatorias contenidas en el Reglamento 9535, hojas de cómputos que se unen (Hoja A con la vivienda de $506.00 mensuales para 4 personas; Hoja B, con la vivienda de $564.00 mensuales para 4 personas desde el 1 de mayo de 2026). recomendamos al Honorable Tribunal dicte Resolución conforme a las recomendaciones vertidas en este escrito. La diferencia entre ambas pensiones alimentarias utilizando el pago de la vivienda es de $11.00 mensuales por los 5 meses en que el pago era menor. Por lo que ajustamos la diferencia de TA2026CE00889 Página 6 de 12 pagos en la deuda de retroactividad en $55.00 en total. Así las cosas, el 13 de mayo de 2026, el foro de instancia emitió una Resolución sobre la pensión alimentaria final, por medio de la cual acogió las recomendaciones de la EPA. En lo pertinente, fijó una pensión alimentaria final a beneficio de la menor MAGC, a ser pagada por el señor García de Jesús, de $734.00 mensuales, retroactiva al 7 de noviembre de 2025, fecha de la solicitud. Añadió que los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por el plan médico serían atendidos a proporción entre ambas partes, 75% el padre y 25% la madre. También estableció honorarios de abogado en la cantidad de $800.00 por dos vistas, a ser pagados directamente a la señora Cruz Álvarez en el término de 60 días. Al mismo tiempo, el TPI concluyó que el señor García de Jesús tenía una deuda de retroactividad de pensión alimentaria desde el 7 de noviembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026, para un total de $2,699.00. Expuso que esta se pagaría a razón de $100.00 mensuales en adición a la pensión alimentaria hasta el saldo total de la misma, a partir del 1 de junio de 2026. En desacuerdo, el 28 de mayo de 2026, el señor García de Jesús solicitó reconsideración. En esencia, requirió al foro a quo que: a. Dejará sin efecto la imputación de ingresos de $5,000.00 mensuales ($60,000.00 anuales) y emita nuevas determinaciones de hecho que consignen por escrito el análisis de los once (11) factores del Artículo 10(a)(1) de las Guías Mandatorias con base en la totalidad de la prueba disponible, incluyendo la prueba documental estipulada. b. Ordenara el recálculo de la pensión alimentaria aplicando correctamente el régimen de ingreso no recurrente de los Artículos 7(4)-(5) de las Guías al adelanto contractual discográfico, computando una pensión para el período en que dicho adelanto se consideró ingreso disponible y otra pensión separada a partir del momento en que esa partida deja de estar disponible. c. En la alternativa, si el Tribunal mantiene alguna forma de imputación, aplicara el tratamiento de TA2026CE00889 Página 7 de 12 ingreso periódico no frecuente del Artículo 13 de las Guías, promediando el adelanto sobre los meses que transcurren entre el primero y el posible segundo pago del contrato, en lugar de anualizarlo como si fuese nómina mensual. d. Excluyera de la base de cómputo el depósito de $25,000.00 del 18 de junio de 2025 que fue revertido por fondos insuficientes el 23 de junio de 2025 (CDD #...2655), por no constituir ingreso realizado ni disponible. El 12 de junio de 2026, la señora Cruz Álvarez incoó su oposición a la moción de reconsideración. Arguyó que la imputación de ingresos establecida por el Tribunal se basó en el testimonio del señor García de Jesús durante la vista, prueba documental admitida en evidencia, movimientos bancarios, certificaciones de empleo provistas a instituciones financieras y en su capacidad económica real, no en conjeturas ni en criterios punitivos. Añadió que ninguno de los señalamientos del señor García de Jesús desvirtuaba la corrección jurídica y fáctica de la determinación en la Resolución emitida, ni demostraba que el adelanto discográfico, los depósitos recibidos o su actividad profesional reciente debían excluirse del análisis de ingresos disponibles. En suma, adujo que procedía mantener en todos sus términos la Resolución del 14 de mayo de 2026. En una Resolución Interlocutoria dictada el 15 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Aun inconforme, el señor García de Jesús comparece ante este Tribunal. Aunque no realizó señalamiento de error alguno, hace constar su inconformidad con la pensión alimentaria final que fijó el TPI. El 22 de julio de 2026, la señora Cruz Álvarez instó su alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la regrabación de la vista celebrada el 14 de abril de 2026, procedemos a resolver. TA2026CE00889 Página 8 de 12 II. A. Sabido es que, los casos relacionados con los alimentos de los menores están revestidos del más alto interés público y que en estos el norte es el bienestar del menor. Ríos Figueroa v. López Maisonet, res. 25 de agosto de 2025, 2025 TSPR 86; Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009). La Constitución de Puerto Rico3 establece que la obligación de los padres de alimentar a sus hijos menores de edad es parte del derecho a la vida. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). El Código Civil de Puerto Rico de 20204 regula los derechos que cobijan a los menores, entre ellos el derecho de alimentos. El Artículo 653 de dicho cuerpo legal define el término alimentos como: [T]odo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales. 31 LPRA sec. 7531. En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición, revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a), le exige al juzgador computar la misma mediante las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico.5 La obligación de alimentar al menor es inherente a la maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados 3 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I. 4 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada. 5 Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra. TA2026CE00889 Página 9 de 12 desde el momento en el que la relación filial queda establecida legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717-718 (2022) (citas omitidas); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012). La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del principio de proporcionalidad. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719: A través de un descubrimiento de prueba amplio y compulsorio sobre la situación económica de las partes, las Guías permiten establecer de manera uniforme y equitativa la aportación monetaria de cada parte mediante criterios numéricos y descriptivos que toman en consideración los ingresos de los obligados y las necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 564. Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el patrimonio acumulado, el potencial de generar ingresos, los beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas, el perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo de vida. La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del obligado. Artículos 665 y 671 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA secs. 7561 y 7567; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs. 563-566. Este tipo de adjudicación nunca tiene el carácter de cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario, supra, pág. 129. B. Es sabido que, tanto las determinaciones de hechos, como la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y el valor probatorio que le da el Tribunal de Primera Instancia a la evidencia presentada son merecedoras de gran deferencia. Su razón de ser TA2026CE00889 Página 10 de 12 estriba en que es el foro sentenciador el que ha tenido el beneficio de escuchar y observar el demeanor de los testigos. No obstante, dicho principio no es uno absoluto, toda vez que se ha establecido que cuando los foros apelativos percibimos la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto no estamos compelidos a guardar esta norma de abstención. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020). En otras palabras, solo podremos inmiscuirnos en las determinaciones de hechos cuando la apreciación de la prueba no represente el balance racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). III. En el caso de referencia, el TPI acogió las recomendaciones de la EPA y estableció una pensión alimentaria final de $734.00 mensuales a favor de MAGC. Durante ese ejercicio, la EPA justipreció: (1) las PIPE del apelante de los años 2023 al 2025; (2) su testimonio; (3) los pormenores del contrato discográfico que suscribió en el 2025 con “Millo Gang Music”; (4) una certificación de empleo de la disquera y (5) copias de los estados bancarios del apelante para el año 2025. En su recurso, el apelante no está conforme con la pensión alimentaria final establecida por el Tribunal de Primera Instancia. Fundamentalmente, razona que el ingreso bruto mensual imputado por la EPA no es correcto. Ello porque, luego de firmar un contrato musical con una disquera “Millo Gang Music”, con un adelanto de $50,000.00, solo recibió $30,000.00. Alega que ese dinero se utilizó en la residencia de la apelada mientras convivían, y el pago de su vehículo. Precisa que, luego de dicha firma, no ha recibido más dinero por la disquera. Hace hincapié en que, en la actualidad no se encuentra trabajando ni recibiendo ingresos de ningún patrono, TA2026CE00889 Página 11 de 12 ni recibe ganancias de la música. Añade que la pensión establecida no le parece justa, pues no está a su alcance, máxime cuando a la menor la trasladaron fuera de Puerto Rico. Resalta que la pensión se fijó atribuyéndole cifras que no genera, nunca ha tenido, ni las tendrá, por el momento. Por su parte, la apelada solicita la desestimación del recurso por falta de jurisdicción, al no haberse cumplido diligentemente con los requisitos reglamentarios de la presentación y perfeccionamiento de este. En la alternativa, solicita que mantengamos en todo su efecto y vigor la Resolución de alimentos del 13 de mayo de 2026. Argumenta que el apelante formula alegaciones contradictorias respecto a su empleo. Destaca que, durante la vista de alimentos, el apelante declaró bajo juramento que su contrato musical no le impedía trabajar y generar ingresos adicionales similares a los previamente desempeñados incluyendo su antiguo trabajo como chofer de “Uber”. Aduce que, sin embargo, en su recurso, el apelante asevera lo contrario al alegar que, “al firmar un contrato musical la disquera me exigió a renunciar a mis antiguos trabajos”. Subraya que lo anterior, además de ser una contradicción, afecta su credibilidad. Analizado el expediente con detenimiento, entendemos que el foro a quo erró al emitir su dictamen. Del Informe de la EPA no se desprende el cálculo que realizó para concluir que el apelante recibió un ingreso de $68,781.58 en el año 2025. Este Tribunal examinó los estados bancarios en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).6 En específico, el depósito de $25,000.00 efectuado mediante cheque por “Millo Gang Music”, reflejado en la cuenta del apelante el 18 de junio de 2025. El 23 de junio de 2025, dicha cantidad fue debitada de la cuenta (“CDD sin 6 Entrada Núm. 81 en el TPI. TA2026CE00889 Página 12 de 12 fondos”), y, posteriormente, el 27 de junio de 2025, se realizó el depósito de forma electrónica. Por ende, solo hubo en la cuenta un depósito de $25,000.00. Ante ello, existe incongruencia entre las determinaciones de hechos 3.4, 3.5, 3.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 3.16 realizadas por la EPA. Como norma general, los tribunales apelativos no intervendremos con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el TPI, a menos que la parte que las cuestione demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Véase, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Ahora bien, bajo las circunstancias particulares que presenta el caso, es claro que la determinación de la EPA de imputarle un ingreso de $5,000.00 al apelante, acogida por el TPI, no se sostiene apropiadamente por la evidencia que surge del expediente. Procede devolver el caso al foro de instancia para que realice el desglose correspondiente. Solo así se podrá imputar como ingreso la cantidad correcta, de acuerdo con la evidencia que obra en el expediente, y fijar la pensión alimentaria conforme a derecho. A fin de cuentas, la decisión del TPI debe responder al mejor bienestar del de MAGC, criterio rector en estos casos. IV. En consecuencia, revocamos la determinación apelada y devolvemos el caso al foro de instancia para que actúe según lo aquí resuelto. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones