Dariangellys Cruz álvarez v. Kevin J. García De Jesús
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026CE00889
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Dariangellys Cruz CERTIORARI
Álvarez acogido como
Apelación procedente
Apelada del Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de San
vs. Juan
TA2026CE00889 Caso Núm.:
SJ2025RF01574
Kevin J. García De Jesús
Sobre: Alimentos –
Apelante Menores de Edad,
Custodia – Relaciones
Paterno/Materno
filiales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
El señor Kevin Joel García de Jesús (señor García de Jesús o
apelante) acude ante nos, por derecho propio, y solicita que
revoquemos la Resolución1 emitida el 13 de mayo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante la misma, entre otras cosas, el TPI fijó una pensión
alimentaria final, a ser pagada por el apelante, de $734.00
mensuales, retroactiva al 7 de noviembre de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el pronunciamiento objetado.
I.
Según surge del expediente, el señor García de Jesús y la
señora Dariangellys Cruz Álvarez (señora Cruz Álvarez o apelada)
1 Los dictámenes de alimentos y de custodia que modifican o intentan modificar
los dictámenes previos, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias,
constituyen propiamente sentencias. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR
121, 129 (1998) y Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012). Ante ello,
acogemos el recurso de referencia como una apelación, por solicitarse la revisión
de la imposición de una pensión alimentaria final.
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son los progenitores de MAGC, quien en la actualidad tiene un (1)
año y se encuentra bajo la custodia de su madre. Mediante
Resolución del 9 de diciembre de 2025, el foro de instancia determinó
que el señor García de Jesús estaba obligado a proveer una pensión
alimentaria provisional de $275.00 mensuales, efectiva al 1 de
diciembre de 2025.
El 14 de abril de 2026 se celebró la vista sobre fijación de
pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(EPA). Las partes sometieron sus correspondientes Planillas de
Información Personal y Económica (PIPE). El señor García de Jesús
ofreció su testimonio y fue contrainterrogado por ambas
representaciones legales. La señora Cruz Álvarez sometió la
siguiente prueba documental:
Exhibit #1 Contrato discográfico del demandado.
Exhibit #2 Carta de disquera.
Exhibit #3 Copia estados bancarios del demandado,
Banco Popular #...6474.
Exhibit #4 Estado bancario de 11 de agosto de 2025 a
marzo de 2026.
Exhibit #5 -#7 Income Tax del demandado del año 2025,
2024, 2024.
Exhibit #8 Carta del patrono de la Sra. Dariangellys
Cruz Álvarez.
Exhibit #9 Certificación de residente de la vivienda (Las
Américas Park).2
Examinadas las PIPE y ponderada la totalidad de la evidencia
y la credibilidad que le mereció el testimonio del señor García de
Jesús, la EPA efectuó las siguientes recomendaciones:
• El padre alimentante proveerá una Pensión
Alimentaria Permanente, para beneficio de una
menor habida entre las partes, la suma de
$734.00 mensuales, retroactiva al 7 de noviembre
de 2025, fecha de la solicitud.
• La menor tiene el plan médico del Gobierno de
Puerto Rico que reclama la madre.
2 Según el informe de la EPA, sobre los Exhibits #8 y #9 no se hicieron preguntas
o cuestionamientos, con excepción a una pregunta de la Examinadora relacionada
al costo de alquiler de la vivienda.
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• Los gastos médicos extraordinarios no cubiertos
por el plan médico serán atendidos a proporción
entre ambas partes, 75% el padre, 25% la madre.
• La pensión alimentaria será depositada por ATH
móvil.
• La parte demandada tiene deuda de
retroactividad de pensión alimentaria desde el 7
de noviembre de 2025 hasta el 30 de abril de
2026, en un total de $2,754.00 ($734.00 -
$275.00 = $459.00 mensuales por seis meses,
para un total de $2,754.00.
• A esta deuda de retroactivo le restamos un total
de $55.00 que constituye los $11.00 mensuales
por 5 meses, como diferencia del pago mensual
de vivienda en la pensión alimentaria, para un
total de $2,699.00 que se pagará a razón de
$100.00 mensuales en adición a la pensión
alimentaria hasta el saldo total de la misma, a
partir del 1 de junio de 2026.
• La Lcda. Solá solicita honorarios de abogado a ser
pagados directamente a la demandante por 2
vistas, los cuales recomendamos.
Asimismo, la EPA realizó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Las partes son los padres de la menor Milena Ailanys
García Cruz, de 1 año de edad, quien se encuentra
bajo la custodia de la parte demandante. La parte
demandada no tiene otros hijos menores de edad
(R.9535).
2. La parte demandante trabaja como enfermera
graduada en Dr. Edgardo Morales Serrano. Se le
imputó un ingreso neto de $1,706.64 mensuales,
según talonarios presentados con 80 horas de
trabajo a $12.00 por hora.
3. La parte demandada trabaja como artista e
intérprete musical por contrato musical con Millo
Gang Music, Inc. Se le imputó un ingreso neto de
$5,000.00 mensuales.
3.1 El demandado para los años 2023 a 2025
ha trabajado en distintos trabajos entre los
que son Uber Eats y compañía de limpieza.
Posteriormente en el año 2025 firma un
contrato discográfico con Millo Gang
Music.
3.2 Para que consideremos los ingresos del
demandado se presentaron las Planillas de
Contribución sobre Ingresos del
demandado de los años 2023, 2024 y 2025.
3.3 El demandado fue interrogado
extensamente sobre los estados bancarios
de Banco Popular de su cuenta personal
#...0674.
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3.4 La parte demandante en la vista estableció
la sumatoria de los estados bancarios del
año 2025 en un total de $43,845.00 para
dicho año con la misma documentación
sometida, lo que constituye un promedio de
$3,653.75 mensuales, cuestionando al
demandado sobre lo declarado de que
únicamente había recibido $30,700.00 de
la disquera como adelanto.
3.5 Sometido el Exhibit pudimos evaluar la
sumatoria que establece la totalidad de
créditos de los estados bancarios de dicha
cuenta #0674 del demandado, en
$68,781.58 para el año 2025 (enero 2025 a
diciembre de 2025).
3.6 Promediando dicha cantidad por los 12
meses del año 2025, la cantidad promedio
en créditos es de $5,731.79 mensuales
para el año 2025.
3.7 En el testimonio del demandado se
estableció que antes del año 2025 con la
firma del contrato discográfico el
demandado trabajó en el año 2024, trabajó
9 meses (de enero a septiembre de 2024 en
Uber Eats) y en septiembre de 2024
comenzó a trabajar con una compañía de
mantenimiento, J.P. Professional Floor
Cleaning en un colegio por 1 mes y
renunció.
3.8 Para el año 2023 el ingreso neto del
demandado trabajando para la Compañía
Trafon Group en Cataño, en el almacén, fue
un ingreso de $18,886.00 anual según la
Planilla de Contribución sobre Ingresos
presentada. Es decir, un ingreso neto
mensual de $1,573.83 mensual.
3.9 Para el año 2024 el ingreso neto para dicho
año fue de $15,658.00 según la Planilla de
Contribución sobre Ingresos presentada.
Es decir, el ingreso neto mensual de
$1,304.83 mensual.
3.10 El contrato que firmó con la compañía
discográfica en el año 2025 como artista e
intérprete musical tiene duración de 7 años
comenzando al momento de la firma, es
decir 12 de junio de 2025 por la cantidad
de $50,000.00.
3.11 Sobre dicho contrato el demandado declaró
que solamente ha recibido un adelanto de
$30,700.00 y que posteriormente recibirá
el 60% de regalías de sus canciones y otras
ganancias de los espectáculos o “shows” y
75% de bonificaciones por plataformas una
vez se alcanzaran los niveles que no está
claro a que niveles se refería, por lo que el
ingreso de $50,000.00 es un ingreso base,
sin regalías y otros ingresos.
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3.12 Para el año 2025 la Planilla de
Contribución sobre Ingresos reportó un
total de $38,439.00 reportando en el Anejo
CT ingresos exentos de contribución sobre
ingresos.
3.13 Surge de los créditos en la cuenta bancaria
#...0674 sobre los cuales declaró el
demandado, éste recibió dos créditos de
$25,00.00 cada uno, el día 18 y 27 de junio
de 2025 respectivamente.
3.14 El depósito de $25,000.00 recibido el 18 de
junio de 2025, surge CDD depósito sin
fondo el 23 de junio de 2025, #...2655.
3.15 El depósito de $25,000.00 recibido el 16 de
junio de 2025 surge pago por cheque. El de
fecha 27 de junio de 2025 surge
transferencia EFT de Millo Gang Music
identificado como “pay roll”.
3.16 Esta evidencia establece que el demandado
podría haber recibido cantidad mayor que
los $30,700.00 declarados como adelanto
de su contrato según surge de su ingreso a
su cuenta bancaria.
4. La parte demandante inicialmente reclamó un gasto
de vivienda de $506.00 mensuales y posteriormente
$564.00 mensuales para 4 personas.
4.1 Declaró que le aumentaron la renta a partir
de 9 de abril de 2026.
4.2 Consideramos el pago de $564.00
mensuales para 4 personas presentada la
evidencia. (El computo con los $506.00
mensuales el pago de pensión sería de
$723.00 mensuales, es decir, $11.00
mensuales menor que se le ajustan en la
deuda de retroactivo de 5 meses).
5. No existe en este momento ningún gasto
suplementario extraordinario del menor que
considerar.
De otro lado, la EPA explicó:
Conforme a las disposiciones de la Ley Especial
de Sustento de Menores, según enmendada, y
mediante la aplicación de las Guías Mandatorias
contenidas en el Reglamento 9535, hojas de
cómputos que se unen (Hoja A con la vivienda de
$506.00 mensuales para 4 personas; Hoja B, con
la vivienda de $564.00 mensuales para 4
personas desde el 1 de mayo de 2026).
recomendamos al Honorable Tribunal dicte
Resolución conforme a las recomendaciones
vertidas en este escrito.
La diferencia entre ambas pensiones alimentarias
utilizando el pago de la vivienda es de $11.00
mensuales por los 5 meses en que el pago era
menor. Por lo que ajustamos la diferencia de
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pagos en la deuda de retroactividad en $55.00 en
total.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2026, el foro de instancia
emitió una Resolución sobre la pensión alimentaria final, por medio
de la cual acogió las recomendaciones de la EPA. En lo pertinente,
fijó una pensión alimentaria final a beneficio de la menor MAGC, a
ser pagada por el señor García de Jesús, de $734.00 mensuales,
retroactiva al 7 de noviembre de 2025, fecha de la solicitud. Añadió
que los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por el plan
médico serían atendidos a proporción entre ambas partes, 75% el
padre y 25% la madre. También estableció honorarios de abogado
en la cantidad de $800.00 por dos vistas, a ser pagados
directamente a la señora Cruz Álvarez en el término de 60 días.
Al mismo tiempo, el TPI concluyó que el señor García de Jesús
tenía una deuda de retroactividad de pensión alimentaria desde el 7
de noviembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026, para un total de
$2,699.00. Expuso que esta se pagaría a razón de $100.00
mensuales en adición a la pensión alimentaria hasta el saldo total
de la misma, a partir del 1 de junio de 2026.
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2026, el señor García de
Jesús solicitó reconsideración. En esencia, requirió al foro a quo
que:
a. Dejará sin efecto la imputación de ingresos de
$5,000.00 mensuales ($60,000.00 anuales) y emita
nuevas determinaciones de hecho que consignen por
escrito el análisis de los once (11) factores del
Artículo 10(a)(1) de las Guías Mandatorias con base
en la totalidad de la prueba disponible, incluyendo
la prueba documental estipulada.
b. Ordenara el recálculo de la pensión alimentaria
aplicando correctamente el régimen de ingreso no
recurrente de los Artículos 7(4)-(5) de las Guías al
adelanto contractual discográfico, computando una
pensión para el período en que dicho adelanto se
consideró ingreso disponible y otra pensión
separada a partir del momento en que esa partida
deja de estar disponible.
c. En la alternativa, si el Tribunal mantiene alguna
forma de imputación, aplicara el tratamiento de
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ingreso periódico no frecuente del Artículo 13 de las
Guías, promediando el adelanto sobre los meses que
transcurren entre el primero y el posible segundo
pago del contrato, en lugar de anualizarlo como si
fuese nómina mensual.
d. Excluyera de la base de cómputo el depósito de
$25,000.00 del 18 de junio de 2025 que fue revertido
por fondos insuficientes el 23 de junio de 2025 (CDD
#...2655), por no constituir ingreso realizado ni
disponible.
El 12 de junio de 2026, la señora Cruz Álvarez incoó su
oposición a la moción de reconsideración. Arguyó que la imputación
de ingresos establecida por el Tribunal se basó en el testimonio del
señor García de Jesús durante la vista, prueba documental admitida
en evidencia, movimientos bancarios, certificaciones de empleo
provistas a instituciones financieras y en su capacidad económica
real, no en conjeturas ni en criterios punitivos. Añadió que ninguno
de los señalamientos del señor García de Jesús desvirtuaba la
corrección jurídica y fáctica de la determinación en la Resolución
emitida, ni demostraba que el adelanto discográfico, los depósitos
recibidos o su actividad profesional reciente debían excluirse del
análisis de ingresos disponibles. En suma, adujo que procedía
mantener en todos sus términos la Resolución del 14 de mayo de
2026.
En una Resolución Interlocutoria dictada el 15 de junio de
2026, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
Aun inconforme, el señor García de Jesús comparece ante este
Tribunal. Aunque no realizó señalamiento de error alguno, hace
constar su inconformidad con la pensión alimentaria final que fijó
el TPI.
El 22 de julio de 2026, la señora Cruz Álvarez instó su alegato
en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
y la regrabación de la vista celebrada el 14 de abril de 2026,
procedemos a resolver.
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II.
A.
Sabido es que, los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y que en estos
el norte es el bienestar del menor. Ríos Figueroa v. López Maisonet,
res. 25 de agosto de 2025, 2025 TSPR 86; Toro Sotomayor v. Colón
Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009). La Constitución de Puerto Rico3
establece que la obligación de los padres de alimentar a sus hijos
menores de edad es parte del derecho a la vida. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016).
El Código Civil de Puerto Rico de 20204 regula los derechos
que cobijan a los menores, entre ellos el derecho de alimentos. El
Artículo 653 de dicho cuerpo legal define el término alimentos como:
[T]odo lo que es indispensable para el sustento, la
vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su
familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias
de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales.
31 LPRA sec. 7531.
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a),
le exige al juzgador computar la misma mediante las Guías
Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico.5
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados
3 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
4 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada.
5 Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra.
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desde el momento en el que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706, 717-718 (2022) (citas omitidas); Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 559 (2012).
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del
principio de proporcionalidad. Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719:
A través de un descubrimiento de prueba amplio y
compulsorio sobre la situación económica de las partes,
las Guías permiten establecer de manera uniforme y
equitativa la aportación monetaria de cada parte
mediante criterios numéricos y descriptivos que toman
en consideración los ingresos de los obligados y las
necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, pág. 564.
Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el
patrimonio acumulado, el potencial de generar ingresos, los
beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas, el
perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo de vida.
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente
según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los
recursos del obligado. Artículos 665 y 671 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA secs. 7561 y 7567; Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, págs. 563-566. Este tipo de adjudicación
nunca tiene el carácter de cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario,
supra, pág. 129.
B.
Es sabido que, tanto las determinaciones de hechos, como la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y el valor
probatorio que le da el Tribunal de Primera Instancia a la evidencia
presentada son merecedoras de gran deferencia. Su razón de ser
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estriba en que es el foro sentenciador el que ha tenido el beneficio
de escuchar y observar el demeanor de los testigos. No obstante,
dicho principio no es uno absoluto, toda vez que se ha establecido
que cuando los foros apelativos percibimos la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto no estamos compelidos a
guardar esta norma de abstención. Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020).
En otras palabras, solo podremos inmiscuirnos en las
determinaciones de hechos cuando la apreciación de la prueba no
represente el balance racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la prueba. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920,
933 (2015).
III.
En el caso de referencia, el TPI acogió las recomendaciones de
la EPA y estableció una pensión alimentaria final de $734.00
mensuales a favor de MAGC. Durante ese ejercicio, la EPA
justipreció: (1) las PIPE del apelante de los años 2023 al 2025; (2)
su testimonio; (3) los pormenores del contrato discográfico que
suscribió en el 2025 con “Millo Gang Music”; (4) una certificación de
empleo de la disquera y (5) copias de los estados bancarios del
apelante para el año 2025.
En su recurso, el apelante no está conforme con la pensión
alimentaria final establecida por el Tribunal de Primera Instancia.
Fundamentalmente, razona que el ingreso bruto mensual imputado
por la EPA no es correcto. Ello porque, luego de firmar un contrato
musical con una disquera “Millo Gang Music”, con un adelanto de
$50,000.00, solo recibió $30,000.00. Alega que ese dinero se utilizó
en la residencia de la apelada mientras convivían, y el pago de su
vehículo. Precisa que, luego de dicha firma, no ha recibido más
dinero por la disquera. Hace hincapié en que, en la actualidad no
se encuentra trabajando ni recibiendo ingresos de ningún patrono,
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ni recibe ganancias de la música. Añade que la pensión establecida
no le parece justa, pues no está a su alcance, máxime cuando a la
menor la trasladaron fuera de Puerto Rico. Resalta que la pensión
se fijó atribuyéndole cifras que no genera, nunca ha tenido, ni las
tendrá, por el momento.
Por su parte, la apelada solicita la desestimación del recurso
por falta de jurisdicción, al no haberse cumplido diligentemente con
los requisitos reglamentarios de la presentación y perfeccionamiento
de este. En la alternativa, solicita que mantengamos en todo su
efecto y vigor la Resolución de alimentos del 13 de mayo de 2026.
Argumenta que el apelante formula alegaciones contradictorias
respecto a su empleo. Destaca que, durante la vista de alimentos,
el apelante declaró bajo juramento que su contrato musical no le
impedía trabajar y generar ingresos adicionales similares a los
previamente desempeñados incluyendo su antiguo trabajo como
chofer de “Uber”. Aduce que, sin embargo, en su recurso, el apelante
asevera lo contrario al alegar que, “al firmar un contrato musical la
disquera me exigió a renunciar a mis antiguos trabajos”. Subraya
que lo anterior, además de ser una contradicción, afecta su
credibilidad.
Analizado el expediente con detenimiento, entendemos que el
foro a quo erró al emitir su dictamen. Del Informe de la EPA no se
desprende el cálculo que realizó para concluir que el apelante recibió
un ingreso de $68,781.58 en el año 2025. Este Tribunal examinó
los estados bancarios en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).6 En específico, el depósito de
$25,000.00 efectuado mediante cheque por “Millo Gang Music”,
reflejado en la cuenta del apelante el 18 de junio de 2025. El 23 de
junio de 2025, dicha cantidad fue debitada de la cuenta (“CDD sin
6 Entrada Núm. 81 en el TPI.
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fondos”), y, posteriormente, el 27 de junio de 2025, se realizó el
depósito de forma electrónica. Por ende, solo hubo en la cuenta un
depósito de $25,000.00. Ante ello, existe incongruencia entre las
determinaciones de hechos 3.4, 3.5, 3.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 3.16
realizadas por la EPA.
Como norma general, los tribunales apelativos no
intervendremos con las determinaciones de hechos, con la
apreciación de la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad
efectuadas por el TPI, a menos que la parte que las cuestione
demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Véase, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49
(1998).
Ahora bien, bajo las circunstancias particulares que presenta
el caso, es claro que la determinación de la EPA de imputarle un
ingreso de $5,000.00 al apelante, acogida por el TPI, no se sostiene
apropiadamente por la evidencia que surge del expediente. Procede
devolver el caso al foro de instancia para que realice el desglose
correspondiente. Solo así se podrá imputar como ingreso la
cantidad correcta, de acuerdo con la evidencia que obra en el
expediente, y fijar la pensión alimentaria conforme a derecho. A fin
de cuentas, la decisión del TPI debe responder al mejor bienestar del
de MAGC, criterio rector en estos casos.
IV.
En consecuencia, revocamos la determinación apelada y
devolvemos el caso al foro de instancia para que actúe según lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones