Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL GEORGINA JIMÉNEZ DE LA Revisión CRUZ Administrativa procedente de la RECURRIDA TA2026RA00360 Administración para el Sustento de Menores VS. Caso Núm.: 0450965 VÍCTOR M. TORIBIO GARCÍA Sobre: Alimentos RECURRENTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece el recurrente, Víctor M. Toribio García (en adelante, parte recurrente o Sr. Toribio García) mediante un Recurso de Revisión Judicial presentado el 1 de julio de 2026 y nos solicita que revisemos la Orden dictada el 11 de mayo de 2026 por la Juez Administrativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) de la Región de San Juan, Hon. Aileen Rosado Quiles, en el caso de Georgina Jiménez v. Víctor M. Toribio García, caso de ASUME número 0450965. El 13 de mayo de 2026 la parte recurrente radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada Sin Lugar mediante Resolución del 16 de junio de 2026, notificada el 17 de junio de 2026. I. La génesis de este caso proviene de una orden judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso civil KAL07-0310 del 1 de diciembre de 2008, en donde se estableció una pensión alimentaria por la cantidad de $373.00 mensual, efectiva al 7 de marzo de 2007, para TA2026RA00360 2 beneficio de la alimentista J.T.J, nacida el 9 de agosto de 2003. La joven J.T.J advino a la mayoría de edad el 9 de agosto de 2024. Según surge de la Orden recurrida, el 27 de junio de 2025 la oficina de sustento de menores en Boston, Massachussets, remitió a la ASUME un transmittal 31 mediante el cual informó que la persona custodia había indicado que ASUME estaba recibiendo pagos y que los balances diferían de los de MA IV-D y solicitó que proveyeran una actualización del caso y el número de caso ante la ASUME. El 6 de agosto de 2025, el Sr. Toribio García radicó en ASUME una Moción urgente solicitando relevo de la pensión alimentaria, paralización de cualquier desembolso, remoción de restricción a pasaporte y cierre de caso con balance cero (0)2. En síntesis, la parte recurrente argumentó que se había establecido una pensión alimentaria para beneficio de la alimentista quien estaba bajo la custodia de su madre, Georgina Jiménez De La Cruz; que la alimentista había advenido a la mayoría de edad, por lo que procedía el relevo de la pensión alimentaria; y que a la fecha los registros de la ASUME reflejaban una deuda la cual impugnaría en su momento, de ser necesario. Añadió que, debido a dicha deuda, se mantenía una restricción sobre su pasaporte; que la madre de la alimentista, Georgina Jiménez De La Cruz, carecía de legitimación activa para reclamar la deuda por haberse extinguido la patria potestad; y que correspondía a la joven adulta presentar cualquier reclamación al respecto. Asimismo, sostuvo que la deuda era incobrable y que, al no existir una orden de alimentos corriente, se cumplían los criterios establecidos en la reglamentación federal para el cierre del caso. En consecuencia, solicitó el relevo del pago de pensión alimentaria con balance 1 El Child Support Enforcement Transmittal #3 – Request for Assistance/Discovery es un formulario utilizado por las agencias IV-D encargadas del cumplimiento de las obligaciones de sustento de menores, incluida la ASUME, para solicitar asistencia limitada, descubrimiento de prueba o información especifica a la agencia IV-D de otro estado o jurisdicción, sin que ello implique la apertura de un caso IV-D interestatal. 2 Apéndice #1 del Recurso de Revisión Judicial. TA2026RA00360 3 en cero, la eliminación de la restricción al pasaporte, la paralización de los desembolsos y el cierre del caso. El 21 de enero de 2026, notificada el 26 de enero de 2026, la ASUME emitió una Determinación sobre Solicitud de Cierre de Caso3 declarando No Ha Lugar el cierre del caso ya que no se configuraba ninguna de las causas enumeradas en la Regla 43.1 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de Menores, Reglamento Núm. 7583 de 10 de octubre de 2008, según enmendado (en adelante, Reglamento Núm. 7583), ni de las establecidas en la Sección 303.11 del Título 45 del Código de Regulaciones Federales. El 3 de febrero de 2026 la parte recurrida presentó una Solicitud de Revisión4 a la determinación emitida por la ASUME en la que reiteró, en esencia, los mismos argumentos presentados al hacer su solicitud inicial. Como parte de su escrito, anejó una notificación con fecha del 5 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso civil K AL2007-0310, mediante la cual dicho foro resolvió que: “El Alimentista en este caso es mayor de edad, y de haber algún reclamo, le corresponde a él hacer cualquier solicitud al tribunal”. Según surge de la Orden recurrida, el 19 de febrero de 2026 la ASUME emitió Determinación sobre reconciliación de cuenta en la que determinó un balance adeudado en la cantidad de $63,819.13 al 19 de febrero de 2026. Asimismo, surge que en los registros de la ASUME la cuenta corriente de pensión alimentaria está cerrada y la cuenta de atrasos permanece abierta con una deuda registrada en la cantidad de $63,819.13. El 11 de mayo de 2026, notificada el 12 de mayo de 2026, la Juez Administrativa de la ASUME emitió una Orden5 declarando Sin Lugar la 3 Apéndice #4 del Recurso de Revisión Judicial. 4 Apéndice #5 del Recurso de Revisión Judicial. 5 Apéndice #2 del Recurso de Revisión Judicial. TA2026RA00360 4 solicitud de revisión de la determinación sobre cierre de caso presentada por el Sr. Toribio García. Dicha Orden dispone específicamente lo siguiente: “La ASUME dentro de la facultad delegada por ley dejó de cobrar la pensión alimentaria corriente, mantiene abierta la cuenta de atrasos y realiza gestiones automáticas de cobro por existir una deuda mayor a $500.00. La ASUME no tiene facultad para ordenar el relevo de la pensión alimentaria, esta facultad la tiene el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la ASUME tiene facultad para ordenar el cierre de la cuenta de atrasos de pensión alimentaria registrada en la ASUME si se cumplen con los criterios dispuestos por reglamentación estatal y federal. En este caso, aunque la alimentista advino a la mayoría de edad la deuda de pensión alimentaria no es menor a $500.00 ni la reclamación está prescrita por lo que no procede el cierre del caso en la ASUME. Del mismo modo, reconocemos que la legitimación activa para reclamar y cobrar la deuda la tiene la joven adulta por lo que se ordena a la ASUME investigar las circunstancias personales de la joven adulta para que sea esta quien reciba cualquier pago retenido por la ASUME producto de las gestiones de automáticas de cobro realizadas para cobrar la deuda. En este caso, del expediente no surge prueba que demuestre que la deuda sea menor a $500.00. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de revisión a la determinación sobre cierre de caso presentada por la persona no custodia de epígrafe. Con relación a la denegación de expedición de pasaporte, el asunto es prematuro ante esta Sala, se refiere la moción a la División legal de la ASUME, Unidad de pasaportes para que atienda la moción y requiera documentos necesarios para conocer las fechas, hechos y documentos en los que se basa la solicitud de expedición. De resultar inconforme con la determinación, podrá solicitar revisión ante esta Sala. Se ordena a la ASUME mantener la paralización de la distribución de los pagos notificada el 4 de marzo de 2026 hasta que se incluya a la joven adulta como la receptora del pago.” Inconforme, la parte recurrente presentó una Moción de Reconsideración6. El 22 de mayo de 2026, la Juez Administrativa acogió la solicitud de reconsideración y concedió a la ASUME y a la recurrida un término de diez (10) días para expresar su posición.7 Transcurrido dicho término, ninguna compareció. Posteriormente, mediante Resolución8 emitida 6 Apéndice #6 del Recurso de Revisión Judicial. 7 Apéndice #7 del Recurso de Revisión Judicial. 8 Apéndice #8 del Recurso de Revisión Judicial. TA2026RA00360 5 el 16 de junio de 2026 y notificada el 17 de junio de 2026, la Juez Administrativa declaró Sin Lugar la reconsideración. Aun en desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe y planteó los siguientes errores: PRIMER ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto al no adjudicar el planteamiento medular presentado por la parte recurrente relativo a que la deuda reclamada resulta inexigible dentro del caso administrativo existente por ausencia de la parte legitimada para reclamarla, sustituyendo dicho análisis por una discusión sobre prescripción de la deuda que nunca fue planteada por la recurrente. SEGUNDO ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto al interpretar incorrectamente la Regla 43.1 del Reglamento 7583 y el 45 C.F.R. §303.11, limitando el análisis exclusivamente a la cuantía de la deuda y omitiendo considerar el criterio alternativo de que la deuda resulte "unenforceable under State law". TERCER ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto luego de reconocer previamente que la legitimación activa para reclamar la deuda corresponde a la joven adulta, sin identificar base jurídica que autorice a la ASUME a continuar ejerciendo funciones de cobro en ausencia de una reclamación presentada por la titular del derecho. CUARTO ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto siendo la resolución recurrida arbitraria y carece de apoyo sustancial en el expediente administrativo al no atender los planteamientos relacionados con legitimación activa, riesgo de pago indebido y ausencia de capacidad legal de la persona custodia para representar respecto de la joven adulta. QUINTO ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto sin la celebración de una vista administrativa en contravención a la Regla 62 de Reglamento de Procedimiento Administrativo Expedito de la ASUME, Reglamento 7853 de 10 de octubre de 2008 y en clara violación a debido proceso de ley del recurrente. El 2 de julio de 2026, se le concedió el término de treinta (30) días a la parte recurrida para presentar su alegato en oposición. Vencido el término TA2026RA00360 6 sin que comparecencia, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia. II. A. Alimentos En nuestro ordenamiento jurídico, los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público, siendo su interés principal el bienestar del menor. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001). Ello responde a la política pública del Gobierno de Puerto Rico de asegurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan a la manutención y al bienestar de sus hijos menores dependientes. Véase Art. 3 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 502. De igual modo, el Artículo 558 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7104 establece el deber de los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no emancipados, sujetos a la patria potestad y custodia de éstos. No obstante, la obligación de proveer alimentos no cesa automáticamente por el mero hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad. Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 265 (1985). Por ende, cuando un menor recipiente de una pensión alimenticia adviene la mayoría de edad, la obligación del alimentante no cesa hasta tanto un tribunal decrete un relevo de pensión. Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 267-268 (2019). Véase, además, Artículo 24(16) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 523. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, mientras los hijos sean menores de edad, no emancipados, son los padres quienes deben reclamar el pago de las pensiones alimentarias en nombre de estos. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra, págs. 535-536. Sin embargo, una vez emancipados o TA2026RA00360 7 alcanzada la mayoría de edad, los hijos tienen la capacidad para representar sus propios intereses ante los tribunales. Id., pág. 536; Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 268. En cuanto a las pensiones alimentarias vencidas o atrasadas, el progenitor carece de legitimación activa para representar los intereses de los hijos alimentistas mayores de edad “o para continuar la acción de cobro de las cuantías no satisfechas, aunque haya sido el progenitor quien inició la acción originalmente.” Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra, pág. 536. Ello responde a que la acción para reclamar los alimentos siempre ha pertenecido al alimentista y el progenitor solo suple su falta de capacidad jurídica durante la minoridad. Id. A esos efectos, el Artículo 675 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7571, dispone que el pago de las cuantías por alimentos devengados y vencidos prescribe a los cinco (5) años desde la fecha en que debieron pagarse al alimentista. A este plazo le aplican las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción respecto de menores e incapacitados. Id. Ahora bien, en Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999), el Tribunal Supremo resolvió que ante el incumplimiento por quien tiene la obligación de satisfacer la pensión alimentaria y dado a que el otro obligado tuvo que satisfacer gastos adicionales a los que le correspondían, este último tendría el derecho de presentar una acción personal de reembolso por los gastos incurridos en exceso. Cuando un padre alimentante paga en exceso de lo que le corresponde, tiene un crédito a su favor por ese excedente y puede reclamarlo mediante una acción independiente que no configura una reclamación de alimentos. Id., pág. 573. Asimismo, el Artículo 661 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7544, sobre la naturaleza de la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos, dispone que “[a]mbos progenitores responden solidariamente de los alimentos de sus hijos. Si uno de ellos no cumple su obligación de pago íntegra y oportunamente, el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre TA2026RA00360 8 del alimentista, esté o no bajo su custodia, o a nombre propio, como codeudor solidario”. Por otro lado, para procurar el cumplimiento de los padres en el pago de la pensión alimentaria, el legislador creó la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), cuya política pública es procurar que los padres legales cumplan con su deber de mantener a sus hijos menores de edad. Véase Art. 3 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra, 8 LPRA sec. 502. Para lograr tal objetivo, la Asamblea Legislativa delegó al Administrador de la ASUME la facultad de adoptar reglamentos dirigidos a instrumentar el cómputo de las pensiones alimenticias. Véase 8 LPRA sec. 518. B. Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de Menores El Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de Menores de 10 de octubre de 2008, Reglamento Núm. 7583, se aprobó con el propósito de establecer un procedimiento administrativo rápido, justo y accesible para fijar, revisar, modificar y hacer cumplir la obligación de proveer alimentos. Dicho Reglamento establece que los casos IV-D son los casos en los que la Administración provee los servicios de localización de las personas cuya localización es necesaria para poder prestar los servicios; el establecimiento de paternidad; el establecimiento, la modificación y la revisión de una orden de pensión alimentaria, cubierta de plan médico o ambas; la ejecución de una orden de pensión alimentaria al amparo del Título IV-D de la Ley Federal de Seguridad Social; y la recaudación y distribución de la pensión alimentaria. Véase Regla 5(7) del Reglamento Núm. 7583. Asimismo, la Regla 6 del Reglamento Núm. 7583 establece, entre los servicios que presta la Administración, el recaudo y distribución de las pensiones alimentarias y la realización y ejecución de diferentes medidas TA2026RA00360 9 dirigidas a asegurar el pago y cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Estos servicios también serán ofrecidos en casos interestatales al amparo de la Ley Interestatal o cuando sean referidos por una agencia que administra un plan estatal aprobado por el gobierno federal de Estados Unidos de América al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social, según enmendada. En lo pertinente, la Regla 43 del Reglamento establece las instancias en las cuales el Administrador podrá, por iniciativa propia o a solicitud de una parte, cerrar un caso. Los fundamentos para el cierre de una cuenta son los siguientes: A. Cuando carezca de jurisdicción. B. Cuando se pierda contacto con la persona custodia por más de sesenta (60) días y ésta no puede ser localizada luego de haber enviado al menos una carta a su última dirección conocida mediante correo de primera clase; el menor no es o dejó de ser el beneficiario de asistencia económica, Medicaid o del Programa de Cuidado Sustituto y no hay una cesión del derecho de alimentos. C. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde que se abrió el caso y se desconozca el paradero de la persona no custodia, a pesar de los esfuerzos razonables de localización realizados por la Administración y cuando no se tenga la información necesaria para localizarla. D. Cuando la persona no custodia es un ciudadano de un país extranjero y reside en un país extranjero con el cual no hay acuerdo de reciprocidad, no trabaja para el Gobierno federal ni para una compañía con sede u oficina en Estados Unidos o Puerto Rico y no tiene ingresos o activos en Puerto Rico que puedan localizarse. E. Cuando el procedimiento para hacer efectiva la orden de alimentos constituye un riesgo para la seguridad o el bienestar del menor o de la persona custodia. F. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista deuda. G. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista deuda. H. Cuando fallezca la persona obligada a realizar el pago de pensión alimentaria y no existan atrasos o cuando fallezca el alimentista. TA2026RA00360 10 I. Cuando no se haya podido establecer la paternidad del menor por alguna de las siguientes razones: 1. Los exámenes genéticos o la determinación del Administrador o del juez administrativo establecen la exclusión del presunto padre o madre y ningún otro presunto padre o madre puede ser identificado. 2. Se entiende que existe justa causa para no establecer la filiación por tratarse de un caso de incesto o violación, o por estar pendiente un procedimiento de adopción. 3. No se ha podido localizar al presunto padre o madre luego de haber realizado esfuerzos razonables. J. Cuando la persona obligada a pagar pensión alimentaria no pueda hacerlo mientras dure la minoridad del alimentista, porque está institucionalizada en una facilidad psiquiátrica, está encarcelada sin posibilidad de probatoria o tiene una incapacidad médica verificable total y permanente, y no existe evidencia de potencial de sustento. El Administrador también tiene que determinar que la persona no custodia no cuenta con ingresos ni activos que puedan ser gravados y embargados para el pago de la pensión alimentaria. K. Cuando la Administración sólo provea servicios de localización. L. Cuando la persona custodia solicite el cierre y no haya una cesión del derecho de alimentos, del sustento médico ni exista deuda. M. Cuando el estado/tribunal iniciador no tome una acción que sea esencial para que la Administración pueda continuar ofreciendo los servicios. N. Cuando no exista una orden de sustento de alimentos y los atrasos son menores de $500.00, ni se puede recobrar al amparo de la ley. O. Falleció la persona no custodia o el padre putativo y no se puede tomar ninguna acción contra los bienes del fallecido. (Énfasis nuestro). De forma similar, la Sección 303.11 del Título 45 del Código de Regulaciones Federales (a) que las agencias IV-D establecerán un sistema de cierre de casos. 45 CFR sec. 303.11. El cierre de un caso deberá cumplir con al menos uno de los siguientes criterios y su decisión deberá estar debidamente documentada. La regulación establece los siguientes criterios: (1) There is no longer a current support order and arrearages are under $500 or unenforceable under State law; (2) There is no longer a current support order and all arrearages in the case are assigned to the State; (3) There is no longer a current support order, the children have reached the age of majority, the noncustodial parent is entering or has entered long-term care arrangements (such as a TA2026RA00360 11 residential care facility or home health care), and the noncustodial parent has no income or assets available above the subsistence level that could be levied or attached for support; (4) The noncustodial parent or alleged father is deceased and no further action, including a levy against the estate, can be taken; (5) The noncustodial parent is living with the minor child (as the primary caregiver or in an intact two parent household), and the IV-D agency has determined that services are not appropriate or are no longer appropriate; (6) Paternity cannot be established because: (i) The child is at least 18 years old and an action to establish paternity is barred by a statute of limitations that meets the requirements of § 302.70(a)(5) of this chapter; (ii) A genetic test or a court or an administrative process has excluded the alleged father and no other alleged father can be identified; (iii) In accordance with § 303.5(b), the IV-D agency has determined that it would not be in the best interests of the child to establish paternity in a case involving incest or rape, or in any case where legal proceedings for adoption are pending; or (iv) The identity of the biological father is unknown and cannot be identified after diligent efforts, including at least one interview by the IV-D agency with the recipient of services; (7) The noncustodial parent's location is unknown, and the State has made diligent efforts using multiple sources, in accordance with § 303.3, all of which have been unsuccessful, to locate the noncustodial parent: (i) Over a 2-year period when there is sufficient information to initiate an automated locate effort; or (ii) Over a 6-month period when there is not sufficient information to initiate an automated locate effort; or (iii) After a 1-year period when there is sufficient information to initiate an automated locate effort, but locate interfaces are unable to verify a Social Security Number; (8) The IV-D agency has determined that throughout the duration of the child's minority (or after the child has reached the age of majority), the noncustodial parent cannot pay support and shows no evidence of support potential because the parent has been institutionalized in a psychiatric facility, is incarcerated, or has a medically-verified total and permanent disability. The State must also determine that the noncustodial parent has no income or assets available above the subsistence level that could be levied or attached for support; (9) The noncustodial parent's sole income is from: (i) Supplemental Security Income (SSI) payments made in accordance with sections 1601 et seq., of title XVI of the Act, 42 U.S.C. 1381 et seq.; or TA2026RA00360 12 (ii) Both SSI payments and either Social Security Disability Insurance (SSDI) or Social Security Retirement (SSR) benefits under title II of the Act. (10) The noncustodial parent is a citizen of, and lives in, a foreign country, does not work for the Federal government or a company with headquarters or offices in the United States, and has no reachable domestic income or assets; and there is no Federal or State treaty or reciprocity with the country; (11) The IV-D agency has provided location-only services as requested under § 302.35(c)(3) of this chapter; (12) The non-IV-A recipient of services requests closure of a case and there is no assignment to the State of medical support under 42 CFR 433.146 or of arrearages which accrued under a support order; (13) The IV-D agency has completed a limited service under § 302.33(a)(6) of this chapter; (14) There has been a finding by the IV-D agency, or at the option of the State, by the responsible State agency of good cause or other exceptions to cooperation with the IV-D agency and the State or local assistance program, such as IV-A, IV-E, Supplemental Nutrition Assistance Program (SNAP), and Medicaid, has determined that support enforcement may not proceed without risk of harm to the child or caretaker relative; (15) In a non-IV-A case receiving services under § 302.33(a)(1)(i) or (iii) of this chapter, or under § 302.33(a)(1)(ii) when cooperation with the IV-D agency is not required of the recipient of services, the IV-D agency is unable to contact the recipient of services despite a good faith effort to contact the recipient through at least two different methods; (16) In a non-IV-A case receiving services under § 302.33(a)(1)(i) or (iii) of this chapter, or under § 302.33(a)(1)(ii) when cooperation with the IV-D agency is not required of the recipient of services, the IV-D agency documents the circumstances of the recipient's noncooperation and an action by the recipient of services is essential for the next step in providing IV-D services; (17) The responding agency documents failure by the initiating agency to take an action that is essential for the next step in providing services; (18) The initiating agency has notified the responding State that the initiating State has closed its case under § 303.7(c)(11); (19) The initiating agency has notified the responding State that its intergovernmental services are no longer needed; (20) Another assistance program, including IV-A, IV-E, SNAP, and Medicaid, has referred a case to the IV-D agency that is inappropriate to establish, enforce, or continue to enforce a child support order and the custodial or noncustodial parent has not applied for services; or (21) The IV-D case, including a case with arrears assigned to the State, has been transferred to a Tribal IV-D agency and the State IV-D agency has complied with the following procedures: TA2026RA00360 13 (i) Before transferring the State IV-D case to a Tribal IV-D agency and closing the IV-D case with the State: (A) The recipient of services requested the State to transfer the case to the Tribal IV-D agency and close the case with the State; or (B) The State IV-D agency notified the recipient of services of its intent to transfer the case to the Tribal IV-D agency and close the case with the State and the recipient did not respond to the notice to transfer the case within 60 calendar days from the date notice was provided; (ii) The State IV-D agency completely and fully transferred and closed the case; and (iii) The State IV-D agency notified the recipient of services that the case has been transferred to the Tribal IV-D agency and closed; or (iv) The Tribal IV-D agency has a State-Tribal agreement approved by OCSE to transfer and close cases. The State- Tribal agreement must include a provision for obtaining the consent from the recipient of services to transfer and close the case. (Énfasis nuestro). Por su parte, la Regla 62 del Reglamento Núm. 7583, supra, regula el procedimiento de reconsideración y revisión judicial de una determinación adversa emitida por el Juez Administrador. Dicha regla establece: La parte adversamente afectada por una resolución final podrá solicitar reconsideración, dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico, que se contará a partir del archivo en el expediente o del envío por correo del dictamen, lo que sea posterior. La solicitud de reconsideración será presentada en la oficina del juez administrativo mediante escrito enviado por correo regular, fax, cualquier método electrónico disponible o personalmente. Cuando se presente por fax, el original deberá ser remitido por correo o entregado personalmente el mismo día en que se tramitó el fax. La copia del escrito en el que se solicita reconsideración deberá ser notificado a las demás partes dentro de esos términos. En los casos en los que el juez administrativo resuelva una objeción a la notificación de alegación de paternidad y establecimiento de pensión alimentaria o a la notificación de alegación para establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria a base de los documentos que constan en el expediente, sin haber celebrado una vista y se presente una solicitud de reconsideración de la resolución adjudicando la objeción, se acogerá la reconsideración y se celebrará una vista dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. En los casos en los que el juez administrativo resuelva una objeción a la notificación de alegación de paternidad y TA2026RA00360 14 establecimiento de pensión alimentaria o a la notificación de alegación para establecer, modificar o revisar una pensión alimentaria o una solicitud de revisión, cuando se haya celebrado una vista y acoja una solicitud de reconsideración de su dictamen, se notificara un señalamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. La vista se celebrará dentro de los siguientes veinte (20) días de haberse presentado la solicitud de reconsideración. Si el juez administrativo acoge la solicitud de reconsideración emitirá una resolución en reconsideración en un término que no podrá exceder de diez (10) días, que se contarán a partir de la celebración de la vista. La resolución en reconsideración se notificará dentro de los siguientes cinco (5) días de haberse emitido. Si transcurridos quince (15) días de la presentación de la reconsideración, el juez administrativo no emite una determinación, se entenderá que la rechazó de plano. La parte interesada tendrá treinta (30) días contados a partir del día en que se agotaron esos quince (15) días, para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. […] (Énfasis y subrayado nuestro). C. Revisión judicial de decisiones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (LPAU), establece el marco normativo que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). El propósito de la revisión judicial es limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004) y a Miranda v. CEE, 141 DPR 775, 786 (1996). Es norma reiterada que, revisar las determinaciones administrativas, este foro apelativo está obligado a conceder deferencia a las decisiones de las agencias en vista de que estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto a los asuntos que les han sido delegados. Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), citando a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, TA2026RA00360 15 358 (2012). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, SE v. ARPe, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 290 (1992). En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación cuestionada. Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, supra. Así pues, debemos evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024). Es decir, si bien debemos concederles una amplia deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas, dicha norma no es absoluta. Id. A esos efectos, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales”. Id., citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). En este sentido, existen tres aspectos que delimitan el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36, citando a Pagán TA2026RA00360 16 Santiago et al. v. ASR, supra. Asimismo, nuestro más Alto Foro ha reiterado que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática […]”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025). III. En el presente recurso, el Sr. Toribio García formula cinco señalamientos de error dirigidos a cuestionar la determinación de la ASUME de mantener abierta la cuenta de atrasos de pensión alimentaria. En síntesis, mediante los primeros cuatro errores sostiene que, una vez J.T.J. advino a la mayoría de edad, la ausencia de una reclamación presentada por esta tornó inexigible la deuda registrada y obligaba al cierre del caso al amparo de la Regla 43 del Reglamento Núm. 7583 y del 45 CFR sec. 303.11. Mediante el quinto error, plantea que la Juez Administrativa venía obligada a celebrar una vista antes de resolver su reconsideración. Por estar relacionados, atenderemos conjuntamente los primeros cuatro errores y, posteriormente, el quinto. La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos es del más alto interés público, porque emana del derecho a la vida consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. James Soto v. Montes J