Georgina Jiménez De La Cruz v. Víctor M. Toribio García
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026RA00360
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GEORGINA JIMÉNEZ DE LA Revisión
CRUZ Administrativa
procedente de la
RECURRIDA TA2026RA00360 Administración para
el Sustento de
Menores
VS.
Caso Núm.: 0450965
VÍCTOR M. TORIBIO GARCÍA
Sobre: Alimentos
RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece el recurrente, Víctor M. Toribio García (en adelante, parte
recurrente o Sr. Toribio García) mediante un Recurso de Revisión Judicial
presentado el 1 de julio de 2026 y nos solicita que revisemos la Orden dictada
el 11 de mayo de 2026 por la Juez Administrativa de la Administración para
el Sustento de Menores (ASUME) de la Región de San Juan, Hon. Aileen
Rosado Quiles, en el caso de Georgina Jiménez v. Víctor M. Toribio García,
caso de ASUME número 0450965. El 13 de mayo de 2026 la parte recurrente
radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada Sin Lugar
mediante Resolución del 16 de junio de 2026, notificada el 17 de junio de
2026.
I.
La génesis de este caso proviene de una orden judicial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso civil KAL07-0310
del 1 de diciembre de 2008, en donde se estableció una pensión alimentaria
por la cantidad de $373.00 mensual, efectiva al 7 de marzo de 2007, para
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beneficio de la alimentista J.T.J, nacida el 9 de agosto de 2003. La joven J.T.J
advino a la mayoría de edad el 9 de agosto de 2024.
Según surge de la Orden recurrida, el 27 de junio de 2025 la oficina de
sustento de menores en Boston, Massachussets, remitió a la ASUME un
transmittal 31 mediante el cual informó que la persona custodia había
indicado que ASUME estaba recibiendo pagos y que los balances diferían de
los de MA IV-D y solicitó que proveyeran una actualización del caso y el
número de caso ante la ASUME.
El 6 de agosto de 2025, el Sr. Toribio García radicó en ASUME una
Moción urgente solicitando relevo de la pensión alimentaria, paralización de
cualquier desembolso, remoción de restricción a pasaporte y cierre de caso con
balance cero (0)2. En síntesis, la parte recurrente argumentó que se había
establecido una pensión alimentaria para beneficio de la alimentista quien
estaba bajo la custodia de su madre, Georgina Jiménez De La Cruz; que la
alimentista había advenido a la mayoría de edad, por lo que procedía el relevo
de la pensión alimentaria; y que a la fecha los registros de la ASUME
reflejaban una deuda la cual impugnaría en su momento, de ser necesario.
Añadió que, debido a dicha deuda, se mantenía una restricción sobre su
pasaporte; que la madre de la alimentista, Georgina Jiménez De La Cruz,
carecía de legitimación activa para reclamar la deuda por haberse extinguido
la patria potestad; y que correspondía a la joven adulta presentar cualquier
reclamación al respecto. Asimismo, sostuvo que la deuda era incobrable y
que, al no existir una orden de alimentos corriente, se cumplían los criterios
establecidos en la reglamentación federal para el cierre del caso. En
consecuencia, solicitó el relevo del pago de pensión alimentaria con balance
1 El Child Support Enforcement Transmittal #3 – Request for Assistance/Discovery es un
formulario utilizado por las agencias IV-D encargadas del cumplimiento de las obligaciones
de sustento de menores, incluida la ASUME, para solicitar asistencia limitada,
descubrimiento de prueba o información especifica a la agencia IV-D de otro estado o
jurisdicción, sin que ello implique la apertura de un caso IV-D interestatal.
2 Apéndice #1 del Recurso de Revisión Judicial.
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en cero, la eliminación de la restricción al pasaporte, la paralización de los
desembolsos y el cierre del caso.
El 21 de enero de 2026, notificada el 26 de enero de 2026, la ASUME
emitió una Determinación sobre Solicitud de Cierre de Caso3 declarando No Ha
Lugar el cierre del caso ya que no se configuraba ninguna de las causas
enumeradas en la Regla 43.1 del Reglamento de Procedimiento
Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de Menores,
Reglamento Núm. 7583 de 10 de octubre de 2008, según enmendado (en
adelante, Reglamento Núm. 7583), ni de las establecidas en la Sección 303.11
del Título 45 del Código de Regulaciones Federales.
El 3 de febrero de 2026 la parte recurrida presentó una Solicitud de
Revisión4 a la determinación emitida por la ASUME en la que reiteró, en
esencia, los mismos argumentos presentados al hacer su solicitud inicial.
Como parte de su escrito, anejó una notificación con fecha del 5 de agosto de
2025 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, en el caso civil K AL2007-0310, mediante la cual dicho foro resolvió
que: “El Alimentista en este caso es mayor de edad, y de haber algún reclamo,
le corresponde a él hacer cualquier solicitud al tribunal”.
Según surge de la Orden recurrida, el 19 de febrero de 2026 la ASUME
emitió Determinación sobre reconciliación de cuenta en la que determinó un
balance adeudado en la cantidad de $63,819.13 al 19 de febrero de 2026.
Asimismo, surge que en los registros de la ASUME la cuenta corriente de
pensión alimentaria está cerrada y la cuenta de atrasos permanece abierta
con una deuda registrada en la cantidad de $63,819.13.
El 11 de mayo de 2026, notificada el 12 de mayo de 2026, la Juez
Administrativa de la ASUME emitió una Orden5 declarando Sin Lugar la
3 Apéndice #4 del Recurso de Revisión Judicial.
4 Apéndice #5 del Recurso de Revisión Judicial.
5 Apéndice #2 del Recurso de Revisión Judicial.
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solicitud de revisión de la determinación sobre cierre de caso presentada por
el Sr. Toribio García. Dicha Orden dispone específicamente lo siguiente:
“La ASUME dentro de la facultad delegada por ley dejó de cobrar
la pensión alimentaria corriente, mantiene abierta la cuenta de
atrasos y realiza gestiones automáticas de cobro por existir una
deuda mayor a $500.00. La ASUME no tiene facultad para
ordenar el relevo de la pensión alimentaria, esta facultad la tiene
el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la ASUME tiene
facultad para ordenar el cierre de la cuenta de atrasos de pensión
alimentaria registrada en la ASUME si se cumplen con los
criterios dispuestos por reglamentación estatal y federal. En este
caso, aunque la alimentista advino a la mayoría de edad la deuda
de pensión alimentaria no es menor a $500.00 ni la reclamación
está prescrita por lo que no procede el cierre del caso en la
ASUME.
Del mismo modo, reconocemos que la legitimación activa para
reclamar y cobrar la deuda la tiene la joven adulta por lo que se
ordena a la ASUME investigar las circunstancias personales de
la joven adulta para que sea esta quien reciba cualquier pago
retenido por la ASUME producto de las gestiones de automáticas
de cobro realizadas para cobrar la deuda.
En este caso, del expediente no surge prueba que demuestre que
la deuda sea menor a $500.00.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de revisión
a la determinación sobre cierre de caso presentada por la persona
no custodia de epígrafe.
Con relación a la denegación de expedición de pasaporte, el
asunto es prematuro ante esta Sala, se refiere la moción a la
División legal de la ASUME, Unidad de pasaportes para que
atienda la moción y requiera documentos necesarios para
conocer las fechas, hechos y documentos en los que se basa la
solicitud de expedición. De resultar inconforme con la
determinación, podrá solicitar revisión ante esta Sala.
Se ordena a la ASUME mantener la paralización de la
distribución de los pagos notificada el 4 de marzo de 2026 hasta
que se incluya a la joven adulta como la receptora del pago.”
Inconforme, la parte recurrente presentó una Moción de
Reconsideración6. El 22 de mayo de 2026, la Juez Administrativa acogió la
solicitud de reconsideración y concedió a la ASUME y a la recurrida un
término de diez (10) días para expresar su posición.7 Transcurrido dicho
término, ninguna compareció. Posteriormente, mediante Resolución8 emitida
6
Apéndice #6 del Recurso de Revisión Judicial.
7
Apéndice #7 del Recurso de Revisión Judicial.
8
Apéndice #8 del Recurso de Revisión Judicial.
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el 16 de junio de 2026 y notificada el 17 de junio de 2026, la Juez
Administrativa declaró Sin Lugar la reconsideración.
Aun en desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de revisión
de epígrafe y planteó los siguientes errores:
PRIMER ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la
ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la
determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto al
no adjudicar el planteamiento medular presentado por la
parte recurrente relativo a que la deuda reclamada resulta
inexigible dentro del caso administrativo existente por
ausencia de la parte legitimada para reclamarla,
sustituyendo dicho análisis por una discusión sobre
prescripción de la deuda que nunca fue planteada por la
recurrente.
SEGUNDO ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la
ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la
determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto al
interpretar incorrectamente la Regla 43.1 del Reglamento
7583 y el 45 C.F.R. §303.11, limitando el análisis
exclusivamente a la cuantía de la deuda y omitiendo
considerar el criterio alternativo de que la deuda resulte
"unenforceable under State law".
TERCER ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la
ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la
determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto
luego de reconocer previamente que la legitimación activa
para reclamar la deuda corresponde a la joven adulta, sin
identificar base jurídica que autorice a la ASUME a continuar
ejerciendo funciones de cobro en ausencia de una
reclamación presentada por la titular del derecho.
CUARTO ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la
ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la
determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto
siendo la resolución recurrida arbitraria y carece de apoyo
sustancial en el expediente administrativo al no atender los
planteamientos relacionados con legitimación activa, riesgo
de pago indebido y ausencia de capacidad legal de la persona
custodia para representar respecto de la joven adulta.
QUINTO ERROR: La Honorable Juez Administrativa de la
ASUME de la Región de San Juan erró al confirmar la
determinación de la ASUME manteniendo el caso abierto sin
la celebración de una vista administrativa en contravención
a la Regla 62 de Reglamento de Procedimiento
Administrativo Expedito de la ASUME, Reglamento 7853 de
10 de octubre de 2008 y en clara violación a debido proceso
de ley del recurrente.
El 2 de julio de 2026, se le concedió el término de treinta (30) días a la
parte recurrida para presentar su alegato en oposición. Vencido el término
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sin que comparecencia, procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. Alimentos
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos de alimentos de menores
están revestidos del más alto interés público, siendo su interés principal el
bienestar del menor. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009);
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001). Ello responde a la política pública
del Gobierno de Puerto Rico de asegurar que los padres o las personas
legalmente responsables contribuyan a la manutención y al bienestar de sus
hijos menores dependientes. Véase Art. 3 de la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 502.
De igual modo, el Artículo 558 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7104
establece el deber de los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no
emancipados, sujetos a la patria potestad y custodia de éstos. No obstante,
la obligación de proveer alimentos no cesa automáticamente por el mero
hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad. Key Nieves v.
Oyola Nieves, 116 DPR 261, 265 (1985).
Por ende, cuando un menor recipiente de una pensión alimenticia
adviene la mayoría de edad, la obligación del alimentante no cesa hasta tanto
un tribunal decrete un relevo de pensión. Umpierre Matos v. Juelle, Mejías,
203 DPR 254, 267-268 (2019). Véase, además, Artículo 24(16) de la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 523.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, mientras los hijos sean
menores de edad, no emancipados, son los padres quienes deben reclamar el
pago de las pensiones alimentarias en nombre de estos. Toro Sotomayor v.
Colón Cruz, supra, págs. 535-536. Sin embargo, una vez emancipados o
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alcanzada la mayoría de edad, los hijos tienen la capacidad para representar
sus propios intereses ante los tribunales. Id., pág. 536; Key Nieves v. Oyola
Nieves, supra, pág. 268. En cuanto a las pensiones alimentarias vencidas o
atrasadas, el progenitor carece de legitimación activa para representar los
intereses de los hijos alimentistas mayores de edad “o para continuar la
acción de cobro de las cuantías no satisfechas, aunque haya sido el progenitor
quien inició la acción originalmente.” Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra,
pág. 536. Ello responde a que la acción para reclamar los alimentos siempre
ha pertenecido al alimentista y el progenitor solo suple su falta de capacidad
jurídica durante la minoridad. Id.
A esos efectos, el Artículo 675 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7571,
dispone que el pago de las cuantías por alimentos devengados y vencidos
prescribe a los cinco (5) años desde la fecha en que debieron pagarse al
alimentista. A este plazo le aplican las reglas sobre interrupción y suspensión
de la prescripción respecto de menores e incapacitados. Id.
Ahora bien, en Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999),
el Tribunal Supremo resolvió que ante el incumplimiento por quien tiene la
obligación de satisfacer la pensión alimentaria y dado a que el otro obligado
tuvo que satisfacer gastos adicionales a los que le correspondían, este último
tendría el derecho de presentar una acción personal de reembolso por los
gastos incurridos en exceso. Cuando un padre alimentante paga en exceso de
lo que le corresponde, tiene un crédito a su favor por ese excedente y puede
reclamarlo mediante una acción independiente que no configura una
reclamación de alimentos. Id., pág. 573.
Asimismo, el Artículo 661 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7544, sobre la
naturaleza de la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus
hijos, dispone que “[a]mbos progenitores responden solidariamente de los
alimentos de sus hijos. Si uno de ellos no cumple su obligación de pago
íntegra y oportunamente, el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre
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del alimentista, esté o no bajo su custodia, o a nombre propio, como codeudor
solidario”.
Por otro lado, para procurar el cumplimiento de los padres en el pago
de la pensión alimentaria, el legislador creó la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME), cuya política pública es procurar que los
padres legales cumplan con su deber de mantener a sus hijos menores de
edad. Véase Art. 3 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores, supra, 8 LPRA sec. 502. Para lograr tal objetivo, la Asamblea
Legislativa delegó al Administrador de la ASUME la facultad de adoptar
reglamentos dirigidos a instrumentar el cómputo de las pensiones
alimenticias. Véase 8 LPRA sec. 518.
B. Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la
Administración para el Sustento de Menores
El Reglamento del Procedimiento Administrativo Expedito de la
Administración para el Sustento de Menores de 10 de octubre de 2008,
Reglamento Núm. 7583, se aprobó con el propósito de establecer un
procedimiento administrativo rápido, justo y accesible para fijar, revisar,
modificar y hacer cumplir la obligación de proveer alimentos.
Dicho Reglamento establece que los casos IV-D son los casos en los que
la Administración provee los servicios de localización de las personas cuya
localización es necesaria para poder prestar los servicios; el establecimiento
de paternidad; el establecimiento, la modificación y la revisión de una orden
de pensión alimentaria, cubierta de plan médico o ambas; la ejecución de una
orden de pensión alimentaria al amparo del Título IV-D de la Ley Federal de
Seguridad Social; y la recaudación y distribución de la pensión alimentaria.
Véase Regla 5(7) del Reglamento Núm. 7583.
Asimismo, la Regla 6 del Reglamento Núm. 7583 establece, entre los
servicios que presta la Administración, el recaudo y distribución de las
pensiones alimentarias y la realización y ejecución de diferentes medidas
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dirigidas a asegurar el pago y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Estos servicios también serán ofrecidos en casos interestatales al amparo de
la Ley Interestatal o cuando sean referidos por una agencia que administra
un plan estatal aprobado por el gobierno federal de Estados Unidos de
América al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social, según
enmendada.
En lo pertinente, la Regla 43 del Reglamento establece las instancias
en las cuales el Administrador podrá, por iniciativa propia o a solicitud de
una parte, cerrar un caso. Los fundamentos para el cierre de una cuenta son
los siguientes:
A. Cuando carezca de jurisdicción.
B. Cuando se pierda contacto con la persona custodia por más
de sesenta (60) días y ésta no puede ser localizada luego de
haber enviado al menos una carta a su última dirección
conocida mediante correo de primera clase; el menor no es o
dejó de ser el beneficiario de asistencia económica, Medicaid
o del Programa de Cuidado Sustituto y no hay una cesión del
derecho de alimentos.
C. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde que se
abrió el caso y se desconozca el paradero de la persona no
custodia, a pesar de los esfuerzos razonables de localización
realizados por la Administración y cuando no se tenga la
información necesaria para localizarla.
D. Cuando la persona no custodia es un ciudadano de un país
extranjero y reside en un país extranjero con el cual no hay
acuerdo de reciprocidad, no trabaja para el Gobierno federal
ni para una compañía con sede u oficina en Estados Unidos o
Puerto Rico y no tiene ingresos o activos en Puerto Rico que
puedan localizarse.
E. Cuando el procedimiento para hacer efectiva la orden de
alimentos constituye un riesgo para la seguridad o el
bienestar del menor o de la persona custodia.
F. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones
establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista
deuda.
G. Cuando el menor se emancipe por alguna de las razones
establecidas en el Código Civil de Puerto Rico y no exista
deuda.
H. Cuando fallezca la persona obligada a realizar el pago de
pensión alimentaria y no existan atrasos o cuando fallezca el
alimentista.
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I. Cuando no se haya podido establecer la paternidad del menor
por alguna de las siguientes razones:
1. Los exámenes genéticos o la determinación del
Administrador o del juez administrativo establecen la
exclusión del presunto padre o madre y ningún otro
presunto padre o madre puede ser identificado.
2. Se entiende que existe justa causa para no establecer la
filiación por tratarse de un caso de incesto o violación, o
por estar pendiente un procedimiento de adopción.
3. No se ha podido localizar al presunto padre o madre luego
de haber realizado esfuerzos razonables.
J. Cuando la persona obligada a pagar pensión alimentaria no
pueda hacerlo mientras dure la minoridad del alimentista,
porque está institucionalizada en una facilidad psiquiátrica,
está encarcelada sin posibilidad de probatoria o tiene una
incapacidad médica verificable total y permanente, y no existe
evidencia de potencial de sustento. El Administrador también
tiene que determinar que la persona no custodia no cuenta
con ingresos ni activos que puedan ser gravados y
embargados para el pago de la pensión alimentaria.
K. Cuando la Administración sólo provea servicios de
localización.
L. Cuando la persona custodia solicite el cierre y no haya una
cesión del derecho de alimentos, del sustento médico ni exista
deuda.
M. Cuando el estado/tribunal iniciador no tome una acción que
sea esencial para que la Administración pueda continuar
ofreciendo los servicios.
N. Cuando no exista una orden de sustento de alimentos y
los atrasos son menores de $500.00, ni se puede recobrar
al amparo de la ley.
O. Falleció la persona no custodia o el padre putativo y no se
puede tomar ninguna acción contra los bienes del fallecido.
(Énfasis nuestro).
De forma similar, la Sección 303.11 del Título 45 del Código de
Regulaciones Federales (a) que las agencias IV-D establecerán un sistema de
cierre de casos. 45 CFR sec. 303.11. El cierre de un caso deberá cumplir con
al menos uno de los siguientes criterios y su decisión deberá estar
debidamente documentada. La regulación establece los siguientes criterios:
(1) There is no longer a current support order and arrearages
are under $500 or unenforceable under State law;
(2) There is no longer a current support order and all arrearages
in the case are assigned to the State;
(3) There is no longer a current support order, the children have
reached the age of majority, the noncustodial parent is entering
or has entered long-term care arrangements (such as a
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residential care facility or home health care), and the
noncustodial parent has no income or assets available above the
subsistence level that could be levied or attached for support;
(4) The noncustodial parent or alleged father is deceased and no
further action, including a levy against the estate, can be taken;
(5) The noncustodial parent is living with the minor child (as the
primary caregiver or in an intact two parent household), and the
IV-D agency has determined that services are not appropriate or
are no longer appropriate;
(6) Paternity cannot be established because:
(i) The child is at least 18 years old and an action to
establish paternity is barred by a statute of limitations that
meets the requirements of § 302.70(a)(5) of this chapter;
(ii) A genetic test or a court or an administrative process
has excluded the alleged father and no other alleged father
can be identified;
(iii) In accordance with § 303.5(b), the IV-D agency has
determined that it would not be in the best interests of the
child to establish paternity in a case involving incest or
rape, or in any case where legal proceedings for adoption
are pending; or
(iv) The identity of the biological father is unknown and
cannot be identified after diligent efforts, including at least
one interview by the IV-D agency with the recipient of
services;
(7) The noncustodial parent's location is unknown, and the State
has made diligent efforts using multiple sources, in accordance
with § 303.3, all of which have been unsuccessful, to locate the
noncustodial parent:
(i) Over a 2-year period when there is sufficient information
to initiate an automated locate effort; or
(ii) Over a 6-month period when there is not sufficient
information to initiate an automated locate effort; or
(iii) After a 1-year period when there is sufficient
information to initiate an automated locate effort, but
locate interfaces are unable to verify a Social Security
Number;
(8) The IV-D agency has determined that throughout the duration
of the child's minority (or after the child has reached the age of
majority), the noncustodial parent cannot pay support and shows
no evidence of support potential because the parent has been
institutionalized in a psychiatric facility, is incarcerated, or has
a medically-verified total and permanent disability. The State
must also determine that the noncustodial parent has no income
or assets available above the subsistence level that could be
levied or attached for support;
(9) The noncustodial parent's sole income is from:
(i) Supplemental Security Income (SSI) payments made in
accordance with sections 1601 et seq., of title XVI of the
Act, 42 U.S.C. 1381 et seq.; or
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(ii) Both SSI payments and either Social Security Disability
Insurance (SSDI) or Social Security Retirement (SSR)
benefits under title II of the Act.
(10) The noncustodial parent is a citizen of, and lives in, a foreign
country, does not work for the Federal government or a company
with headquarters or offices in the United States, and has no
reachable domestic income or assets; and there is no Federal or
State treaty or reciprocity with the country;
(11) The IV-D agency has provided location-only services as
requested under § 302.35(c)(3) of this chapter;
(12) The non-IV-A recipient of services requests closure of a case
and there is no assignment to the State of medical support under
42 CFR 433.146 or of arrearages which accrued under a support
order;
(13) The IV-D agency has completed a limited service under §
302.33(a)(6) of this chapter;
(14) There has been a finding by the IV-D agency, or at the option
of the State, by the responsible State agency of good cause or
other exceptions to cooperation with the IV-D agency and the
State or local assistance program, such as IV-A, IV-E,
Supplemental Nutrition Assistance Program (SNAP), and
Medicaid, has determined that support enforcement may not
proceed without risk of harm to the child or caretaker relative;
(15) In a non-IV-A case receiving services under § 302.33(a)(1)(i)
or (iii) of this chapter, or under § 302.33(a)(1)(ii) when cooperation
with the IV-D agency is not required of the recipient of services,
the IV-D agency is unable to contact the recipient of services
despite a good faith effort to contact the recipient through at least
two different methods;
(16) In a non-IV-A case receiving services under § 302.33(a)(1)(i)
or (iii) of this chapter, or under § 302.33(a)(1)(ii) when cooperation
with the IV-D agency is not required of the recipient of services,
the IV-D agency documents the circumstances of the recipient's
noncooperation and an action by the recipient of services is
essential for the next step in providing IV-D services;
(17) The responding agency documents failure by the initiating
agency to take an action that is essential for the next step in
providing services;
(18) The initiating agency has notified the responding State that
the initiating State has closed its case under § 303.7(c)(11);
(19) The initiating agency has notified the responding State that
its intergovernmental services are no longer needed;
(20) Another assistance program, including IV-A, IV-E, SNAP,
and Medicaid, has referred a case to the IV-D agency that is
inappropriate to establish, enforce, or continue to enforce a child
support order and the custodial or noncustodial parent has not
applied for services; or
(21) The IV-D case, including a case with arrears assigned to the
State, has been transferred to a Tribal IV-D agency and the State
IV-D agency has complied with the following procedures:
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(i) Before transferring the State IV-D case to a Tribal IV-D
agency and closing the IV-D case with the State:
(A) The recipient of services requested the State to
transfer the case to the Tribal IV-D agency and close
the case with the State; or
(B) The State IV-D agency notified the recipient of
services of its intent to transfer the case to the Tribal
IV-D agency and close the case with the State and
the recipient did not respond to the notice to transfer
the case within 60 calendar days from the date
notice was provided;
(ii) The State IV-D agency completely and fully transferred
and closed the case; and
(iii) The State IV-D agency notified the recipient of services
that the case has been transferred to the Tribal IV-D
agency and closed; or
(iv) The Tribal IV-D agency has a State-Tribal agreement
approved by OCSE to transfer and close cases. The State-
Tribal agreement must include a provision for obtaining
the consent from the recipient of services to transfer and
close the case. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Regla 62 del Reglamento Núm. 7583, supra, regula el
procedimiento de reconsideración y revisión judicial de una determinación
adversa emitida por el Juez Administrador. Dicha regla establece:
La parte adversamente afectada por una resolución final podrá
solicitar reconsideración, dentro del término de veinte (20) días
si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de
Puerto Rico, que se contará a partir del archivo en el expediente
o del envío por correo del dictamen, lo que sea posterior.
La solicitud de reconsideración será presentada en la oficina del
juez administrativo mediante escrito enviado por correo regular,
fax, cualquier método electrónico disponible o personalmente.
Cuando se presente por fax, el original deberá ser remitido por
correo o entregado personalmente el mismo día en que se tramitó
el fax.
La copia del escrito en el que se solicita reconsideración deberá
ser notificado a las demás partes dentro de esos términos.
En los casos en los que el juez administrativo resuelva una
objeción a la notificación de alegación de paternidad y
establecimiento de pensión alimentaria o a la notificación de
alegación para establecer, modificar o revisar una pensión
alimentaria a base de los documentos que constan en el
expediente, sin haber celebrado una vista y se presente una
solicitud de reconsideración de la resolución adjudicando la
objeción, se acogerá la reconsideración y se celebrará una
vista dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación.
En los casos en los que el juez administrativo resuelva una
objeción a la notificación de alegación de paternidad y
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establecimiento de pensión alimentaria o a la notificación de
alegación para establecer, modificar o revisar una pensión
alimentaria o una solicitud de revisión, cuando se haya celebrado
una vista y acoja una solicitud de reconsideración de su
dictamen, se notificara un señalamiento dentro de los cinco (5)
días siguientes a su presentación. La vista se celebrará dentro de
los siguientes veinte (20) días de haberse presentado la solicitud
de reconsideración.
Si el juez administrativo acoge la solicitud de reconsideración
emitirá una resolución en reconsideración en un término que no
podrá exceder de diez (10) días, que se contarán a partir de la
celebración de la vista. La resolución en reconsideración se
notificará dentro de los siguientes cinco (5) días de haberse
emitido.
Si transcurridos quince (15) días de la presentación de la
reconsideración, el juez administrativo no emite una
determinación, se entenderá que la rechazó de plano.
La parte interesada tendrá treinta (30) días contados a partir del
día en que se agotaron esos quince (15) días, para acudir al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.
[…] (Énfasis y subrayado nuestro).
C. Revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq. (LPAU), establece el marco normativo que rige la revisión
judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero
Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). El propósito de la
revisión judicial es limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que
éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta Ingenieros,
161 DPR 696, 707 (2004) y a Miranda v. CEE, 141 DPR 775, 786 (1996).
Es norma reiterada que, revisar las determinaciones administrativas,
este foro apelativo está obligado a conceder deferencia a las decisiones de las
agencias en vista de que estas poseen la experiencia y el conocimiento
especializado respecto a los asuntos que les han sido delegados. Katirias’s
Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), citando a Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341,
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358 (2012). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con
las decisiones administrativas. Metropolitana, SE v. ARPe, 138 DPR 200, 213
(1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 290 (1992).
En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio
sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación
cuestionada. Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, supra. Así pues, debemos
evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección
automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
Derecho”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024).
Es decir, si bien debemos concederles una amplia deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, dicha norma no es
absoluta. Id.
A esos efectos, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está
basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en
la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos; (3) ha mediado
una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales”. Id., citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021).
En este sentido, existen tres aspectos que delimitan el alcance de la
revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa
y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36, citando a Pagán
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Santiago et al. v. ASR, supra. Asimismo, nuestro más Alto Foro ha reiterado
que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia
automática […]”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025).
III.
En el presente recurso, el Sr. Toribio García formula cinco
señalamientos de error dirigidos a cuestionar la determinación de la ASUME
de mantener abierta la cuenta de atrasos de pensión alimentaria. En síntesis,
mediante los primeros cuatro errores sostiene que, una vez J.T.J. advino a la
mayoría de edad, la ausencia de una reclamación presentada por esta tornó
inexigible la deuda registrada y obligaba al cierre del caso al amparo de la
Regla 43 del Reglamento Núm. 7583 y del 45 CFR sec. 303.11. Mediante el
quinto error, plantea que la Juez Administrativa venía obligada a celebrar
una vista antes de resolver su reconsideración. Por estar relacionados,
atenderemos conjuntamente los primeros cuatro errores y, posteriormente, el
quinto.
La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos es del más
alto interés público, porque emana del derecho a la vida consagrado en la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. James Soto v. Montes
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