Artemio Deniz Irrizarry v. Ivonne Marie Irizarry Matos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00233
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
Certiorari
procedente del
ARTEMIO DENIZ IRRIZARRY Tribunal de Primera
Recurrido de Instancias, Sala
de San Juan
TA2026CE00233
Caso Núm.
v. SJ2025RF01380
Sobre:
Divorcio – Ruptura
IVONNE MARIE IRIZARRY MATOS Irreparable, Custodia
Peticionaria Monoparental o
Compartida, Custodia
Relaciones
Paterno/Materno
filiales, Alimentos
Menores de Edad
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece la Sra. Ivonne Marie Irizarry Matos (señora Irrizary Matos
o peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos
una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI), el 22 de enero de 2026. Mediante su determinación, el foro
primario le permitió al Sr. Artemio Deniz Irizarry (señor Deniz Irizarry o
recurrido) retirar su aceptación de capacidad económica en el proceso de
fijación de alimentos a favor de la menor de edad que las partes tienen en
común, antes de que se hubiese impuesto la pensión alimentaria final.
Contrario a ello, la peticionaria sostiene que, “una vez el recurrido
admitió tener capacidad económica, no conserva la autoridad o
prerrogativa unilateral de retirarla cuando desee”.1
Examinados los planteamientos de las partes, y la jurisprudencia
pertinente, no observamos abuso de discreción alguno en la determinación
1 Petición de certiorari, pág. 22.
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recurrida, de modo que hemos decidido denegar expedir el recurso
discrecional solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
El señor Deniz Irizarry instó una Demanda de divorcio por ruptura
irreparable contra la señora Irizarry Matos el 25 de septiembre de 2025.
Este solicitó, entre otras, que se le otorgara la custodia monoparental de la
hija menor de edad que tenía junto a la demandada-peticionaria, y se fijara
la correspondiente pensión alimentaria.
En respuesta, el 2 de octubre de 2025, la señora Matos presentó una
Contestación a la demanda y reconvención, solicitando a su vez la custodia
monoparental de la menor. En lo referente al tema de la pensión
alimentaria para la menor, peticionó que el asunto fuera referido a la
atención de la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA), para que
recomendara al Tribunal el establecimiento de una pensión provisional.
En atención a ello, el 3 de octubre de 2025, el TPI refirió los asuntos
relativos a la custodia y relaciones filiales de la menor a la atención de la
Unidad Social del Tribunal. Dispuso, además, que la pensión alimentaria
provisional a establecerse en favor de esta sería atendida en una vista ante
el EPA, el 20 de octubre de 2025.
El 16 de octubre de 2025 fue emitida Sentencia declarando Con
Lugar la solicitud de divorcio, y ordenando la custodia compartida de la
menor por los padres, de forma provisional. Además, se mantuvo el
señalamiento de vista de fijación de pensión alimentaria provisional.
Así las cosas, y con relación a esto último, el 20 de octubre de 2025,
la señora Irizarry Matos presentó su Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE) ante la EPA.
Por consiguiente, se emitió el Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias, el 24 de octubre de 2025. No obstante, dado que el
señor Deniz Irizarry no había presentado su PIPE aun, se le concedió un
término de diez (10) días para informar si se disponía a aceptar capacidad
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económica para cubrir los gastos de su hija, o presentar su PIPE con
evidencia de sus ingresos y de los gastos de la menor. Además, se
estableció una pensión alimentaria provisional, en la cual cada parte
cubriría los gastos de la menor mientras la tuvieran bajo su compañía, y se
cubrirían los gastos escolares y médicos en partes iguales. En adición, se
pautó una vista para el 20 de noviembre de 2025.
Como parte del descubrimiento de prueba, el mismo día, el señor
Irizarry presentó una Moción Informativa sobre Envío del Primer Pliego de
Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos a la Parte
Demandada.
Luego, el 27 de octubre de 2025, el TPI notificó una Resolución,
acogiendo el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias,
ordenándole al señor Irizarry a informar si aceptaba tener capacidad
económica, o presentara su PIPE en o antes del 30 de octubre de 2025.
A los pocos días, el 30 de octubre de 2025, el señor Irizarry presentó
una Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga, relativa a la referida
Orden.
Examinada la petición de prórroga aludida, el 31 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Orden, concediéndole diez (10) días para cumplir con la
Resolución.
En cumplimiento, el 10 de noviembre de 2025, el señor Irizarry
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga, indicando que
asumiría capacidad económica de manera provisional, en la parte que le
correspondiera según los cálculos de pensión alimentaria en casos de
custodia compartida al cincuenta por ciento. Además, informó que las
partes aún se encontraban en el proceso de descubrimiento de prueba
sobre los gastos expresados en la PIPE radicada por la señora Irizarry
Matos.
En virtud de lo anterior, el 14 de noviembre de 2025, la EPA emitió
una Orden, recomendando que se le requiriera al señor Deniz Irizarry
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presentar su PIPE, según se le había ordenado previamente. También
estableció que ello no impedía que el señor Deniz Irizarry voluntariamente
aceptara tener capacidad económica para cubrir el cien por ciento (100%)
de las necesidades razonables de su hija.
El TPI acogió dicha recomendación de la EPA, mediante Orden
suscrita el mismo día.
Por ello, en igual fecha, el señor Irizarry presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden Informativa Aceptando Voluntariamente Tener
Capacidad Económica para Cubrir las Necesidades Razonables de su Hija.
Como lo anticipa el título de su moción, en este escrito el señor Irizarry
aceptó tener capacidad económica para cubrir el cien por ciento (100%) de
las necesidades razonables de su hija menor de edad. Reiteró, demás, que
el descubrimiento de prueba continuaba en proceso.
Vista esta última moción, el 18 de noviembre de 2025, la EPA emitió
una Orden disponiendo lo siguiente:
Teniendo tiempo en exceso para culminar el descubrimiento de
prueba, se señala la conferencia con antelación a la vista, de
manera remota a través del sistema de videoconferencia de la
plataforma Zoom, para el día 20 de enero de 2026, 3:00 p.m. Se
aneja las instrucciones para preparar el informe de conferencia
que deberá presentarse en o antes del 13 de enero de 2026.2
Cabe indicar que, el 19 de noviembre de 2025, la señora Irizarry
Matos presentó una Moción Solicitando Transferencia de Vista, solicitando
que su representación legal fuera relevada del caso y se le concediera un
término adicional para contratar nueva representación legal.
En efecto, el 20 de noviembre de 2025, el TPI relevó a la
representación legal de la señora Irizarry Matos, y le concedió un término
de treinta (30) días para anunciar su nueva representación legal.
En cumplimiento, el 19 de diciembre de 2025, la señora Matos
presentó una Moción Asumiendo Representación Legal. Además de solicitar
al Tribunal que admitiera su nueva representación legal, la peticionaria
peticionó que se le concediera un término de quince (15) días para revisar
2 Orden de la Examinadora de Pensiones Alimenticias, Entrada Núm. 43 de SUMAC (TPI).
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el expediente judicial de SUMAC y cumplir con pronunciarse sobre
cualquier asunto que estuviera pendiente.
El 22 de diciembre de 2025, TPI declaró Ha Lugar tal solicitud.
Más adelante, el 30 de diciembre de 2025, la Unidad Social emitió su
Informe Social Forense, recomendando que la custodia de la menor fuera
compartida entre sus progenitores, identificando tal curso de acción como
el que garantizaba el mayor bienestar de la menor.
Posteriormente, el 13 de enero de 2026, el señor Deniz Irizarry
presentó otra Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga, a los fines de
indicar que las partes y sus representantes legales estaban colaborando de
buena fe en el proceso de establecer la pensión alimentaria, y aspiraban a
minimizar las controversias o a llegar a una estipulación final que
permitiera terminar todas las controversias del caso. En consecuencia,
solicitó que se les concediera a las partes hasta el 19 de enero de 2026,
para radicar el informe para la vista de alimentos o informar un acuerdo
final.
El TPI accedió a la prórroga solicitada.
Luego, el 19 de enero de 2026, el señor Deniz Irizarry presentó una
Moción Urgente de Retiro de Aceptación de Capacidad Económica y en
Solicitud de Continuar el Proceso Conforme Establecen las Guías de Pensión
de Alimentos. Adujo que, debido a las recomendaciones sobre la custodia
compartida hechas por la Unidad Social, tomó la decisión de retirar su
aceptación de capacidad económica previa. Al así solicitar, invocó a De
León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016), como fundamento
para que se le autorizara el retiro de la aceptación de capacidad económica,
y que, en su lugar, la pensión fuera computada conforme lo establecen las
Nuevas Guías de Pensiones de Alimentos. Respecto a la Opinión citada,
llamó la atención del Tribunal al hecho de que la solicitud de retiro de
aceptación de capacidad económica ocurría en un momento anterior al
establecimiento de la pensión alimentaria final.
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El mismo día, fue presentado el Informe de Conferencia con
Antelación al Juicio ante la Honorable Examinadora, en el cual las partes
expresaron que, luego de intercambiar ofertas, no pudieron llegar a
acuerdos. Por tanto, en el Informe las partes se limitaron a estipular hechos
y cuantías de gastos en hipoteca, mantenimiento y tutorías de la menor.
Además, se hizo constar lo siguiente:
En esta etapa del trámite procesal la parte demandante para
eludir su obligación alimentaria que conlleva la aceptación de
capacidad económica, sostiene que retiraría la alegación. La parte
demandada se opone a que se permita dicho proceder a la parte
demandante siendo contrario a derecho.3
En igual fecha, la señora Irizarry Matos presentó la Prueba
Documental de la Parte Demandada y anejó los documentos que le fueron
requeridos como parte del descubrimiento de prueba.
Al día siguiente, el 20 de enero de 2026, la señora Irizarry Matos
también instó su Vehemente Oposición a ¨Moción Urgente de Retiro de
Aceptación de Capacidad Económica y en Solicitud de Continuar el Proceso
Conforme Establecen las Guías de Pensión de Alimentos¨ y de Imposición de
Severas Sanciones y Honorarios a Favor de la Parte Demandada.
Entonces, ese mismo día, el señor Deniz Irizarry presentó una Moción
Sometiendo PIPE Juramentada y al Expediente Judicial.
La vista ante la EPA pautada para el 20 de enero de 2026 fue
suspendida, debido a que había mociones pendientes ante el TPI, emitiendo
en su lugar un Acta, señalando la Conferencia con antelación a la vista para
el 4 de marzo de 2026. En la misma Acta fue plasmado lo siguiente:
El Tribunal debe tomar conocimiento de que a las partes se les
solicitó reunirse nuevamente a los fines de enmendar el Informe
de conferencia con antelación al juicio ante la Honorable
Examinadora que presentaron el 19 de enero de 2026. Ello con el
propósito de verificar la posibilidad de alcanzar estipulaciones en
cuanto a la cantidad a la que ascienden los diferentes gastos en
los que es necesario incurrir para beneficio de la menor
alimentista.4
3 Informe de Conferencia con Antelación al Juicio ante la Honorable Examinadora, Entrada
Núm. 58 de SUMAC (TPI), págs. 3-4.
4 Acta, Entrada Núm. 67 de SUMAC (TPI).
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Una vez el TPI evaluó el Informe Social Forense, emitió una Orden, el
22 de enero de 2026, acogiendo las recomendaciones de la Unidad Social
sobre custodia compartida.
Además, el mismo día, el TPI emitió la Orden cuya revocación nos
solicita la parte peticionaria, disponiendo lo siguiente:
Evaluados los hechos de este caso a la luz de lo resuelto por el
Tribunal Supremo en De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195
D.P.R. 157 (2016), se admite que el demandado retire su
aceptación de capacidad económica.
En De León Ramos dicho foro distinguió la solicitud para retirar la
aceptación de capacidad hecha antes y después del transcurso de
los tres años que establecen las guías para solicitar la
modificación de la pension [sic]. A estos efectos determinó que el
Tribunal "no podía imponerle al peticionario como condición al
retiro de su aceptación de capacidad económica anterior el que
justificara su determinación, luego de transcurrido el periodo de
tres años, según provisto en la Ley de ASUME." (Enfasis nuestro.)
En el caso de epígrafe, la aceptación del demandado se realizó
fuera de dicho periodo ya que aún no se ha establecido la pension
[sic] alimentaria final, por lo cual dicho término no ha comenzado
a decursar. Por tanto, entendemos que en estas circunstancias el
demandado aun [sic] tiene la facultad de retirar la aceptación de
capacidad económica.5
En igual fecha, el TPI emitió una Resolución, confirmando que la
custodia de la menor sería compartida entre los progenitores.
Inconforme, el 23 de febrero de 2026, la señora Irizarry Matos acudió
ante nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el TPI cuando le
permitió al recurrido retirar la admisión de capacidad económica
sin la presencia de justa causa, habiendo finalizado el
descubrimiento de prueba y señalada la vista de fijacion [sic] de
pension [sic] final.
SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el TPI cuando
permitió la actuación del recurrido, la cual ocasiona la dilación del
trámite judicial y la adjudicación de la fijación de alimentos, en
contra del mejor interés del menor y sin la imposición de severas
sanciones y honorarios de abogados.
En respuesta, el 16 de marzo de 2026, el señor Deniz Irizarry
presentó su Alegato en Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
recurso ante nuestra consideración.
5 Orden, Entrada Núm. 71 de SUMAC (TPI), pág. 1.
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II. Exposición de Derecho
a. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en
esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica
distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo
de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción
implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre, en lo pertinente, de:
casos de relaciones de familia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
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si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 406 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
b. Derecho a recibir alimentos
En nuestro ordenamiento jurídico los menores tienen un derecho
fundamental a recibir alimentos. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706, 717 (2022); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632
(2011). Este derecho es inherente al derecho fundamental a la vida,
consagrado en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Díaz Ramos
v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 923 (2017); De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
187 DPR 550, 559-560 (2012); Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178
6 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de
la justicia.
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DPR 1003, 1016 (2010); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004). Los
casos sobre alimentos de menores están revestidos del más alto interés
público. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 5; Fonseca Zayas v.
Rodríguez Meléndez, supra, pág. 632; Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70
(2001). En estos, el interés no puede ser otro que el bienestar del menor.
Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009).
Tratándose de un derecho de tan alto interés público, el Estado,
como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por
su cumplimiento. Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145 (2003). La obligación
general de proveer alimentos entre parientes se encuentra regulada por los
Arts. 653 al 678 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil), 31
LPRA secs. 7531-7574. No obstante, en aras de asegurar su cumplimiento,
se promulgó la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores (Ley de ASUME), 8 LPRA sec. 501 et seq. De León
Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 170 (2016).
Por su parte, el Artículo 590 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7242,
establece que los progenitores tienen el deber de alimentar y proveerle lo
necesario para el desarrollo y formación integral de sus hijos sujetos a su
patria potestad. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su
educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios
para la atención de sus condiciones personales especiales. Artículo 653 del
Código Civil, 31 LPRA 7531.
Por su parte, la Ley de ASUME reformuló la política pública del
Estado al crear un procedimiento judicial expedito que brinda protección al
mejor interés y bienestar del menor mediante trámites rápidos y eficientes
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de fijación, modificación y cobro de pensiones alimentarias. R. Ortega-
Vélez, Compendio de Derecho de Familia, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. II,
pág. 567. A pesar de que el estatuto ha sufrido varias enmiendas a través
de los años, se ha conservado en todo momento la política pública de
proveer para que “los padres o las personas legalmente responsables
contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la
manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el
fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y
distribución de las pensiones alimentarias.” Art. 3 de la Ley de ASUME, 8
LPRA sec. 502; De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 171. La Ley
de ASUME integró el principio de proporcionalidad para incidir tanto en el
proceso de fijar la cuantía de los alimentos que amerita establecerse en el
caso específico de un menor, así como al prorratear el pago de esos
alimentos entre los progenitores. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra.
En este sentido, el principio de proporcionalidad pretende alcanzar un
equilibrio entre aquello que precisa el menor para su bienestar y el capital
de sus padres. Íd.
c. Aceptación de capacidad económica
El Artículo 16 de la Ley de ASUME establece que, en los
procedimientos relacionados con pensiones alimentarias, el descubrimiento
sobre la situación económica del alimentante y alimentista es compulsorio.
8 LPRA sec. 515. A esos efectos, se promulgaron las Guías para Determinar
y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías), contenidas en la
citada ley. Franco Restro v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 149 (2012). Con
ellas, se pretende determinar la cuantía de las pensiones alimentarias de
menores de edad basadas en criterios numéricos y descriptivos que
permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Íd.
No obstante, hay casos particulares en los que el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reconocido la inaplicabilidad de las Guías para el
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cómputo de las pensiones alimentarias. Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra, pág. 719. Específicamente, el alimentante no tiene que
descubrir prueba de su situación económica cuando acepta su capacidad
para pagar la totalidad de la pensión alimentaria que supla las necesidades
del menor. Íd.; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 570
(2012); Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 150 DPR 525, 544 (2000). En
ese escenario, solo resta determinar la suma justa y razonable a ser
impuesta como pensión. Íd. Por tal razón, la pensión alimentaria se fijará
conforme con los preceptos del Código Civil de Puerto Rico de 2020
contenidos en los Arts. 590, 653 y 666, 31 LPRA secs. 7242, 7531, 7562,
tomando en consideración la condición económica y el estilo de vida del
alimentante. Íd., págs. 719-720. Ello, en unión a las necesidades de los
alimentistas, incluyendo en estas el estilo de vida al cual estaban
acostumbrados. Íd.; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág.
556, citando a Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra. En atención a
ello, las necesidades razonables del alimentista serán las que la persona
custodia pruebe durante una vista evidenciaria. Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, pág. 572.
Cuando el padre alimentante acepta su capacidad económica, se
hace innecesario el descubrimiento de prueba. Chévere Mouriño v. Levis
Goldstein, supra, pág. 544.
Sobre lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que, “si
el alimentante acepta tener capacidad económica, luego no puede
impugnar la pensión que haya sido fijada conforme a las necesidades
razonables del alimentista alegando que él no tiene capacidad económica
para pagarla”, Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra, pág. 546. Sin
embargo, el mismo alto foro también ha manifestado que “cuando el padre
o la madre no custodio ha consentido a asumir el cien por ciento (100%)
del sustento de un hijo, esta decisión es enteramente voluntaria, por
lo que, al serlo, se retiene la capacidad de retirarla. (Énfasis y
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subrayado provistos). De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra. En cuanto
a esto último, nuestro más alto foro estableció que:
El retiro de una aceptación de capacidad económica anterior,
de por sí, no impacta forzosamente la cuantía de los
alimentos que ha de recibir un menor. Cuando un padre o una
madre no custodio meramente rescinde dicha aceptación, lo
que procede es compartir el total de la pensión hasta entonces
asumida por el padre o madre no custodio proporcionalmente
con el padre o madre custodio. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra. (Énfasis suplido).
Aún sobre lo mismo, el Tribunal Supremo agregó:
[…] en lo concerniente al momento en que opera el retiro de una
aceptación de capacidad económica anterior, queda claro que el
concepto “justa causa”, incorporado en el Art. 19(c), únicamente
se establece como requisito para solicitudes de revisión y
modificación de órdenes de pensión sometidas antes de que
transcurran tres años desde su expedición. Por lo tanto, luego de
expirado el término antes mencionado, […] no se puede imponer al
alimentante el deber de justificar su solicitud como condición para
revisar una pensión. Ello es así indistintamente de si la petición
viene acompañada de un aviso de retiro de una aceptación de
capacidad económica anterior. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
supra.
Finalmente, y muy recientemente, en Cuevas Rodríguez v. Miranda
Beníquez, 2026 TSPR 45, el Tribunal Supremo no permitió la imposición a
un alimentante de la aceptación de capacidad económica como sanción del
foro primario por incumplimientos en el proceso de descubrimiento de
prueba.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
No cabe duda de que la controversia que aquí se nos plantea, el retiro
por el recurrido de la aceptación de capacidad económica para cubrir una
pensión alimentaria a favor de una menor antes de que se hubiese
impuesto la pensión final, al ser una sobre relaciones de familia, ubica
dentro de los asuntos concebidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, que nos permite intervenir con una resolución interlocutoria emitida
por el foro primario. Sin embargo, como precisamos en la exposición de
derecho, ello nos faculta a ejercitar nuestra discreción para expedir el
recurso solicitado, no nos obliga a ello.
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b.
Tal como lo revelan los señalamientos de error alzados, la señora
Irizarry Matos le atribuye al foro primario haber incidido al permitir que el
recurrido retirara su admisión previa de capacidad económica, “cuando el
trámite está adelantado y pendiente una vista final pautada y regida por la
alegación reiterada y voluntaria de capacidad”.7
Sobre lo anterior, caben varias precisiones sobre el momento
procesal en que el recurrido solicitó autorización al Tribunal para retirar su
previa aceptación de capacidad económica para cubrir el cien por ciento
(100%) de las necesidades razonables de su hija menor de edad. Primero, al
momento en que tal solicitud fue hecha, no se había celebrado la vista de
pensión alimentaria final, por consiguiente, se carecía de una
determinación del TPI imponiéndole tal pensión alimentaria final al
recurrido. Entonces, visto el razonamiento de nuestro Tribunal Supremo en
León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, en lo relativo al momento en que la
parte alimentante puede retirar una aceptación de capacidad económica
previa, como mínimo sabemos que en el caso ante nosotros no cabe
argumentar acerca de si ha transcurrido el término para revisar la pensión
alimentaria, o siquiera si ha habido un cambio sustancial en las
condiciones económicas de la parte que retira la aceptación de capacidad,
pues, reiteramos, ni siquiera se ha celebrado la vista final para imponer la
pensión alimentaria final.
Por otra parte, si la pretensión de la parte peticionaria es que se
sancione al recurrido con mantener su previa aceptación de capacidad
económica porque el proceso está muy adelantado y la vista final próxima a
celebrarse, lo cierto es que hace tan solo un mes que nuestro Tribunal
Supremo dispuso en Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra, que, el
TPI cuenta con otros mecanismos sancionadores disponibles para que no
se afecte la celeridad con la que deben tratarse las determinaciones sobre
7 Petición de certiorari, pág. 22.
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pensiones alimentarias, como lo son las sanciones económicas, sin afectar
el marco sustantivo donde se desenvuelve la aceptación de pensión
alimentaria, el de la voluntariedad del alimentante que decide aceptar
capacidad económica.
En cualquier caso, nos resulta evidente que la actuación del foro
recurrido no estuvo desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de la menor, pues, al decir el Tribunal Supremo: “el
retiro de una aceptación de capacidad económica anterior, de por sí, no
impacta forzosamente la cuantía de los alimentos que ha de recibir un
menor. Cuando un padre o una madre no custodio meramente rescinde
dicha aceptación, lo que procede es compartir el total de la pensión hasta
entonces asumida por el padre o madre no custodio proporcionalmente con
el padre o madre custodio”. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra.
Finalmente, la resolución interlocutoria revisada fue un ejercicio
discrecional del foro recurrido en la que no apreciamos el error, la pasión,
el prejuicio o el error manifiesto que nos habilitarían para intervenir con el
normal curso de los procesos que allí se llevan a cabo.
IV. Parte dispositiva
Por lo explicado, denegamos expedir el recurso de certiorari
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones