Keimarisse Colón Díaz v. Carlos F. Pratts Santiago
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 28, 2026
DocketTA2026AP00359
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
KEIMARISSE COLÓN DÍAZ Certiorari
Apelante procedente del
Tribunal de Primera
Instancia
v. Sala de Familia y
TA2026AP00359 Menores de
Bayamón
CARLOS F. PRATTS SANTIAGO
Apelado Civil Núm.
DCU2019-0123
Sobre:
Custodia/Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.
Comparece la señora Keimarisse Colón Díaz (señora Colón Díaz o
apelante) a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos
una Resolución de Alimentos emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Centro Judicial de Bayamón (TPI), el 6 de marzo de 2026.2 Mediante su
dictamen, el foro apelado acogió las recomendaciones contenidas en el
Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Informe de la EPA)
referentes a una solicitud de revisión de pensión alimentaria instada por el
señor Carlos F. Pratts Santiago (señor Pratts Santiago o apelado). En
síntesis, y luego de que se celebrara una vista evidenciaria ante la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), el TPI determinó que, a
partir del 1 de febrero de 2026, la custodia del menor K.E.P.C., hijo en
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se
enmendó la composición de los paneles.
2 La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de
modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias,
adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las
circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende,
constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Figueroa Hernández v. Del
Rosario Cervoni, 147 DPR 121, 129 (1998).
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común de las partes, sería compartida, y tocaría al apelado proveer a este
una pensión alimentaria de trecientos cincuenta y siete dólares con
noventa y tres centavos ($357.93) mensuales.
Contrario a ello, juzga la apelante que, al así decidir, el TPI no
sopesó la existencia de otro menor dependiente bajo su custodia ni evaluó
adecuadamente la capacidad económica real del apelado.
Sin embargo, a pesar de los señalamientos de error estar imbuidos
de consideraciones sobre la prueba documental y testifical presentada en
la vista evidenciaria celebrada ante la EPA, la parte apelante no nos puso
en condiciones de sopesar la prueba testifical allí desfilada. Esto es así,
por cuanto la apelante eligió omitir alzar una transcripción de la prueba
oral. Impedidos de evaluar en integridad la prueba que tuvo ante sí la EPA
para emitir las recomendaciones acogidas por el TPI, estamos impedidos
de variar las determinaciones de hechos alcanzadas, que, en este caso,
sustentan la determinación apelada. A tenor, confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
Según ya dicho, las partes son padres del menor K.E.P.C. (el menor),
nacido el 26 de febrero de 2019. Desde tal fecha, el menor permaneció
bajo la custodia de su madre, la apelante, mientras que al apelado se le
impuso el pago de una pensión alimentaria.
No obstante, el 31 de julio de 2025, el señor Pratts Santiago solicitó
la revisión de la pensión alimentaria que aportaba para el sustento de su
hijo menor de edad.3 Como fundamento, adujo que sufrió un cambio
sustancial en su situación económica, por cuanto su patrono, Triple-S, le
notificó que, a partir del 31 de julio de 2025, su salario se reduciría en
seiscientos cuarenta y cinco dólares ($645.00) mensuales, lo que
constituía siete mil setecientos cuarenta dólares ($7,740.00) menos
anuales.
3 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Anejo 3.
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Previo a dilucidarse la solicitud de revisión alimentaria aludida, el
TPI acogió la recomendación sobre custodia compartida del menor entre
las partes, según le fue referida por su Unidad Social. En consonancia,
mediante Resolución de 11 de diciembre de 2025, dicho foro estableció un
plan de custodia compartida a ser ejercido por los progenitores del menor
en semanas alternas a partir de enero de 2026.
Retomando el tracto sobre la solicitud de revisión de pensión
alimentaria iniciada por el apelado, habiéndose referido el asunto a la
atención de la EPA, las partes le presentaron sus respectivas Planillas de
Información Personal y Económica (PIPE). La vista de revisión de pensión
alimentaria ante la EPA quedó pautada para el 27 de febrero de 2026.
De conformidad a la fecha dispuesta, fue celebrada la vista de
revisión de pensión alimentaria mediante videoconferencia, a la cual
comparecieron las partes junto a sus abogados. Según fue expresamente
dispuesto en el Informe de la EPA acerca de la vista celebrada, la EPA
consideró tanto prueba documental como testifical para llegar a las
recomendaciones allí contenidas, enumerando diecinueve
determinaciones de hechos alcanzadas al evaluar la referida prueba
presentada. Como resultado, recomendó al TPI ordenar que el apelado
pagara una pensión alimentaria de ochocientos cuarenta y seis dólares
con ochenta y un centavos ($846.81) mensuales en el periodo
comprendido del 8 de octubre de 2025 al 31 de enero de 2026, para
entonces empezar a pagar una pensión alimentaria de trescientos
cincuenta y siete dólares con noventa y tres centavos ($357.93) mensuales
a partir de febrero de dicho año, fecha en que la custodia del menor sería
compartida al cincuenta por ciento (50%). En el Informe también se detalló
el pago de otros gastos para el menor.
Al tenor de la recomendación, el 9 de marzo de 2026, el TPI emitió la
Resolución de alimentos cuya revocación nos solicita la parte apelante,
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acogiendo en integridad el Informe de la EPA. En lo concerniente, el foro
apelado determinó que:
Para el periodo de 1 de febrero de 2026 en adelante, a partir del
cual el menor K.E.P.C. está bajo custodia compartida al 50% del
tiempo con ambos progenitores, se ordena al Sr. Carlos F. Pratts
Santiago proveer una pensión alimenticia de $357.93 mensuales, a
razón de $165.20 bisemanal, los viernes alternos, comenzando el 6
de marzo de 2026, mediante depósito directo en la cuenta del Banco
Popular de la Sra. Keimarisse Colón Díaz, que podrá realizar
mediante ATH Móvil. Ambas partes deberán conservar evidencia de
los pagos realizado [sic] y recibidos.4
En desacuerdo, el 8 de abril de 2026, la señora Colón Díaz acudió
ante nosotros, mediante recurso de apelación, señalando la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar
incorrectamente las Guías mandatorias para fijar y modificar
pensiones alimentarias al no considerar adecuadamente la
existencia de otro dependiente menor bajo la custodia de la madre,
lo cual incidió directamente en la determinación de su capacidad
económica y en la proporción de responsabilidad económica entre
las partes.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
evaluar adecuadamente la capacidad económica real del
demandado-apelado, limitándose a acoger el ingreso neto reportado
sin considerar evidencia no controvertida que reflejaba un nivel de
gastos significativamente mayor, así como la existencia de apoyo
económico de terceros.
Por su parte, el 29 de abril de 2026, el señor Pratts Santiago
presentó Alegato en oposición a apelación. En síntesis, planteó que el
recurso de Apelación presentado por la señora Colón Díaz no fue
perfeccionado de manera que nos colocara en posición de atender los
errores señalados. Sobre esto, advirtió que, a pesar del recurso de
apelación cuestionar la apreciación de la prueba testifical, no nos proveyó
con algún medio que la reprodujera, y ello impedía su evaluación.
Advertidos sobre el señalamiento de error cuya consideración
requería por la parte apelante que presentara la reproducción de la prueba
oral ante nosotros, emitimos Resolución el 5 de mayo de 2026,
concediéndole un término para que cumpliera con reproducir tal
prueba ante nosotros. A pesar de ello, la apelante nunca respondió.
4 Resolución de alimentos, Entrada Núm. 2 de SUMAC-TPI, pág. 1.
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Estamos en posición de decidir.
II. Exposición de Derecho
a.
Es norma reiterada que los casos de alimentos de menores están
revestidos del más alto interés público. Cuevas Rodríguez v. Miranda
Beníquez, 2026 TSPR 45; Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR
86; James Soto v. Montes James, 213 DPR 718 (2024). En ese contexto,
nuestro Tribunal Supremo ha sostenido consistentemente que el criterio
rector en este tipo de controversias es el bienestar del menor. Cuevas
Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Díaz Rodríguez v. García Neris, 208
DPR 706 (2022); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550
(2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Arguello v.
Arguello, 155 DPR 62 (2001).
A tenor, el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
5311 et seq., concibe el contenido de la obligación alimentaria de forma
amplia. Así, el Artículo 590 del Código Civil establece que entre los deberes
inherentes a la patria potestad se encuentra la responsabilidad de
alimentar al menor y proveerle lo necesario para su desarrollo integral. 31
LPRA sec. 7242. A su vez, el Artículo 653 del mismo cuerpo legal dispone
que los alimentos comprenden todo aquello indispensable para la
subsistencia, incluyendo el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la atención médica, conforme a la posición social de la
familia. 31 LPRA sec. 7531. Cuando se trata de menores de edad, ese
contenido se amplía para abarcar su educación, las atenciones de
previsión acordes a su entorno y los gastos extraordinarios que respondan
a sus condiciones particulares. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez,
supra.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8
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LPRA sec. 501 et seq. (Ley de ASUMe), recoge una concepción igualmente
amplia del derecho de alimentos al reconocerlo como parte esencial del
derecho a la vida y a la subsistencia. En la misma tónica, las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico,
Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024 (Guías Mandatorias),
contienen una definición sustancialmente análoga. Cuevas Rodríguez v.
Miranda Beníquez, supra.
Cónsono con lo dicho, el Tribunal Supremo ha insistido en que la
obligación de alimentar es de tipo personal, que cada progenitor debe
satisfacer con sus propios recursos y en proporción tanto a su capacidad
económica como a las necesidades del menor. Cuevas Rodríguez v.
Miranda Beníquez, supra; Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Pesquera
Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93 (2019); Figueroa Robledo v. Rivera
Rosa, 149 DPR 565 (1999). En ese sentido, la determinación de la cuantía
de los alimentos descansa en el prudente arbitrio del juzgador, quien debe
garantizar que la pensión fijada responda al principio de proporcionalidad.
Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra.
De esta forma, tanto la Ley de ASUMe como las Guías Mandatorias
constituyen los principales instrumentos operacionales para la
determinación de las pensiones alimentarias. A través de estos
mecanismos, y en virtud del principio de proporcionalidad, el
ordenamiento jurídico, en materia de pensiones alimentarias, procura
uniformidad en la adjudicación mediante la aplicación de criterios
objetivos, a la vez que garantiza un balance adecuado entre la capacidad
económica de los obligados y las necesidades del alimentista. Cuevas
Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra.
En cuanto al aspecto probatorio, la determinación de la capacidad
económica real del alimentante se viabiliza mediante un descubrimiento
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de prueba amplio, liberal y de carácter compulsorio, el cual cumple una
función instrumental esencial al permitir revelar la situación económica de
las partes y facilitar la aplicación correcta del principio de
proporcionalidad. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, supra; Pesquera
Fuentes v. Colón Molina, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023).
b.
Según es sabido, la fase apelativa está caracterizada por la norma de
deferencia judicial que mostramos al ejercicio de aquilatar credibilidad que
efectúa el tribunal a quo al sopesar la prueba testifical. Esta norma
arranca de la premisa de que es el foro primario el que está en mejor
posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos. SLG
Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Ello, en tanto dicho
foro tuvo la oportunidad de escuchar y ver declarar a los testigos. López v.
Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Después de todo, el “foro
apelativo cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos”; de ahí el
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el foro
primario. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad
v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción,
115 DPR 721, 728 (1984).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto
por el juzgador. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase,
además, Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá
intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no
represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la prueba. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011).
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A lo dicho se debe añadir que, conforme a las Regla 19(A) y 76(A) de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, cuando se cuestione la
apreciación de la prueba testifical, es esencial presentar
la transcripción de la prueba que se desea impugnar. (Énfasis provisto).
Por consiguiente, nuestro Tribunal Supremo ha aseverado que, de
ordinario, cuando se señalan errores relacionados a la apreciación de la
prueba, se exige que el recurso sea perfeccionado mediante alguno de los
mecanismos de recopilación de la prueba oral presentada ante el Tribunal
de Primera Instancia. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, (2017);
Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681 (2004); Hernández v. San Lorenzo
Const., 153 DPR 405 (2001). Más aún, a falta de una transcripción, no
estamos en posición de revisar las determinaciones de hecho del foro
apelado. (Énfasis provisto). Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La parte apelante eligió discutir los dos errores señalados en
conjunto, y de igual modo obraremos.
En resumen, la señora Colón Díaz le imputó al TPI haber incidido al
adherirse a las recomendaciones del Informe de la EPA para determinar la
cantidad a ser pagada por el apelado en concepto de pensión alimentaria
por el hijo en común. Ello, por cuanto, afirmó que el ingreso reportado en
la PIPE del apelado ante la EPA no resultaba cónsono o excedía
sustancialmente su ingreso determinado. En la misma tónica, sostuvo que
“la PIPE habla por sí misma”, y le parece “poco creíble”, por una parte, que
el apelado hubiese aducido disminución en su sueldo, pero, por la otra, el
reporte en la PIPE sobre sus gastos resultara superior a sus ingresos
netos.5 Además, cuestionó la presunta falta de una “evaluación adecuada
de la realidad económica” del apelado al establecerse la pensión a pagar,
5 Apelación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, pág. 9.
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pues “surge de la propia prueba que este recibe apoyo económico de su
esposa y que utiliza otros mecanismos para sufragar sus gastos”.6 Añade
que, aunque en la Sentencia apelada se hizo reconocimiento de que la
apelante tiene otro menor dependiente, no se hizo un cálculo tomando en
consideración tal realidad en la pensión alimentaria final aprobada para el
apelado.
El conjunto de los argumentos reproducidos en el párrafo que
precede revela, sin duda, que, para revisar la adjudicación de la pensión
alimentaria impuesta al apelado, era necesario que contáramos con toda
la prueba presentada ante la EPA, inclusive la prueba testifical. Según ya
advertimos, en el Informe de la EPA esta fue clarísima al plasmar que las
determinaciones de hechos alcanzadas y conclusiones de derecho
recomendadas fueron el producto de la evaluación conjunta de la prueba
documental y testifical que desfiló ante sí. Además, dejó constancia que tal
ejercicio supuso la adjudicación de la credibilidad a los testimonios allí
vertidos, y consignó que el testimonio del apelado en específico le mereció
credibilidad en cuanto a sus ingresos y gastos, por lo que no le imputó
ingresos adicionales a los que devengaba en su trabajo.
La anterior consideración resulta decisiva en este caso, pues no
resulta certera la aseveración de la apelante al reiterar que “la PIPE habla
por sí misma”, como si la sola lectura de dicho documento dispusiera de la
controversia, cuando no tenemos idea qué declararon las partes acerca de
esta o sobre asuntos relacionados, o si fueron impugnadas de alguna
manera.7 Es decir, nos corresponde partir de la premisa de que, al dirimir
la realidad económica del apelado, las conclusiones alcanzadas por la EPA
fueron el producto del sopesar el conjunto de la prueba documental y la
prueba testifical que tuvo ante sí, no solo de la PIPE. En este sentido,
correspondía a la parte promovente de la impugnación de tal conclusión,
6 Íd., pág. 9.
7 Íd., pág. 9.
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la apelante, colocarnos en posición de poder apreciar ambos medios de
prueba. En la misma línea, la parte apelante está imposibilitada de
afirmar que “surge de la propia prueba” presentada que el apelante recibe
apoyo económico de su esposa, cuando, de nuevo, a falta de la
transcripción de la prueba oral, desconocemos por completo a qué prueba
se refiere, y si el desacuerdo yace en que la EPA dio mayor peso a un
medio de prueba sobre otro de manera injustificada o arbitraria.8
Por otra parte, tampoco se nos puso en posición de pasar juicio
sobre si la EPA incurrió en error al presuntamente no tomar en
consideración “la existencia de otro dependiente menor bajo la custodia de
la madre” cuando efectuó el cálculo de la pensión alimentaria a ser pagada
por el apelado.9 Tal como reconoce la propia apelante en su recurso, surge
de la determinación de hechos decimotercera del Informe de la EPA el
reconocimiento expreso de que la señora Colón Díaz tiene bajo su techo a
otra hija dependiente de muy corta edad (nacida el 14 de septiembre de
2025), de modo que no cabría aducir que la EPA desconociera tal hecho.
Sobre ello, la apelante más bien plantea que, aunque la EPA
reconoció la existencia del dependiente adicional en su hogar, no lo tomó
en consideración al calcular la pensión alimentaria a ser pagada por el
apelado. Sin embargo, en el recurso de apelación, dicha parte no se
encargó de precisar o elaborar sobre la presunta ausencia de tal
circunstancia en el cálculo efectuado por la EPA, según quedó plasmado
en el Informe de la EPA. Tomando en consideración la prueba presentada,
¿cuál es el cálculo matemático que la EPA debía incluir, pero no realizó a
tales efectos? Menos aún la parte apelante puede imputarle a la EPA que
la realidad del menor dependiente adicional no fuera un factor
considerado al determinar la capacidad económica ante la carencia de la
totalidad de la prueba aquilatada al asignar las correspondientes cargas
8 Íd., pág. 9.
9 Íd., pág. 6.
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económicas. Es decir, en este señalamiento de error, que reconocemos
entraña un asunto importante (si se tomó o no en consideración la
existencia de un dependiente adicional para la determinación de la
pensión alimentaria), no se nos proveyeron los elementos mínimos
necesarios para intervenir o modificar el resultado alcanzado por la EPA,
que resultó avalado por el TPI, sino que dependió de una argumentación
generalizada.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, procede confirmar la Resolución de
alimentos apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones