Sebastien Lambert v. Sally Marie Biondo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026CE00649
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
SEBASTIEN LAMBERT CERTIORARI
procedente del
RECURRIDO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
TA2026CE00649 Mayagüez
V.
CASO NÚM.:
MZ2026RF00129
SALLY MARIE BIONDO SOBRE:
Custodia-
PETICIONARIA Monoparental o
Compartida
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Comparece ante nos, la señora Sally Marie Biondo (en adelante, “la
peticionaria”). Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
“Orden Custodia Provisional,” según enmendada el día 20 de abril de 2026.
Mediante esta, el foro primario concedió la custodia provisional de los
menores a favor del señor Sebastien Lambert (en lo sucesivo, “el
recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
la “Orden Custodia Provisional,” según enmendada, y devolvemos el caso
para la urgente celebración de una vista de custodia provisional.
I.
El 26 febrero de 2026, el recurrido presentó “Solicitud Urgente de
Custodia Monoparental de Menores y Oposición a Traslado Permanente.”
Sostuvo, que junto a la peticionaria procreó cinco (5) hijos menores de edad
cuya custodia no ha sido adjudicada judicialmente. No obstante, aseveró
que desde el 28 de enero de 2026 la peticionaria viajó con los menores al
Estado de Florida y a la fecha de la presente Solicitud no había regresado
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a Puerto Rico. Ello, a pesar de que alegadamente él solo autorizó a que el
viaje se efectuara durante un periodo de dos (2) semanas. Añadió, que la
peticionaria le indicó que ella ni los menores regresarán a Puerto Rico. Ante
tales alegaciones, solicitó que se le conceda la custodia monoparental de
sus hijos y que se ordene que éstos regresen a Puerto Rico.1
Posteriormente, el recurrido solicitó que la peticionaria fuera
emplazada por edicto y el foro primario así lo ordenó. Acto seguido, el 31
de marzo de 2026, el recurrido informó que el Emplazamiento por Edicto
fue publicado el día 24 de marzo de 2026.
Así las cosas, el 16 de abril de 2026, entre otras cosas, el tribunal
de instancia señaló vista en su fondo para el 28 del mismo mes y año. A su
vez, puntualizó que la peticionaria estaba en término para contestar la
demanda. No obstante, el día siguiente notificó la “Orden Custodia
Provisional” objeto de revisión. Mediante esta, concedió la custodia
provisional de los menores a favor del recurrido, según se clarifica en la
“Orden” notificada el 20 de abril de 2026.
El 28 de abril de 2026, la peticionaria procedió a presentar
“Contestación a Demanda, Exponiendo Defensas Afirmativas y
Reconvención.” Por medio de la alegación responsiva, sostuvo que el
traslado de los menores fuera de Puerto Rico no fue mediante engaño.
Además, aseveró que mantuvo comunicación con el recurrido y que ella y
los menores fueron sometidos a maltrato por parte de éste. En cuanto a la
reconvención, adujo que el recurrido autorizó el trasladado al Estado de
Florida y que él conocía la dirección donde estarían ubicados sus hijos
menores. De otra parte, arguyó que el 24 de febrero de 2026, solicitó una
orden de protección a su favor por violencia doméstica, la cual fue
alegadamente expedida. Ante estas alegaciones, solicitó que la custodia
monoparental de los menores sea concedida a ella.2
1
El 15 de abril de 2026, el recurrido notificó que está en curso un procedimiento criminal
en contra de la peticionaria en el que se había determinado causa probable para su arresto
por el delito de privación ilegal de custodia.
2 El 30 de abril de 2026, el recurrido negó las alegaciones principales de la reconvención
entablada en su contra.
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Posteriormente, el 15 de mayo de 2026, el tribunal de instancia
ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores
que realice un estudio social sobre la custodia objeto de litigio.
En desacuerdo con la “Orden Custodia Provisional,” el 20 de mayo
de 2026, la peticionaria presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.
Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez al adjudicar custodia aun sin haber comparecido al pleito
la Demandada-Apelante estando en término para contestar la
demanda.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez al adjudicar custodia sin da[r] oportunidad a la parte
Demandada-Apelante de expresar su posición sobre la solicitud de
la parte Demandante-Apelada.
El 26 de mayo de 2026, este Tribunal notificó una “Resolución”
mediante la cual se le concedió al recurrido hasta el 1 de junio de 2026
para presentar su oposición a la expedición del auto de certiorari. Tras una
solicitud de prórroga, presentada por el recurrido, el 29 de mayo de 2026
emitimos y notificamos una “Resolución” en la que a instancia propia
expedimos el recurso de certiorari y paralizamos los procesos ante el foro
primario. Además, le concedimos al recurrido hasta el 19 de junio de 2026
para presentar su alegato en oposición.
Antes de comparecer a este Tribunal, el 4 de junio de 2026, el
recurrido presentó ante el foro primario “Moción Informativa y en Solicitud
de Remedio Urgente.” Indicó, que el 2 de junio de 2026, la peticionaria fue
arrestada por oficiales federales y que él viajó fuera del país a buscar a sus
hijos menores. Ante ello, solicitó que se emitiera un decreto de custodia de
emergencia a su favor. Al día siguiente, el tribunal de instancia notificó a
esta Curia sobre la presentación de la aludida Moción. Posteriormente, el
9 de junio de 2026, el recurrido presentó su “Alegato en Oposición al
Recurso de Certiorari.”
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el derecho aplicable al asunto ante nuestra consideración.
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II.
La custodia está regida por los artículos 602 al 605 del Código Civil
del 2020, 31 LPRA secs. 7281-7084, y por la Ley protectora de los
derechos de los menores en el proceso de adjudicación de custodia, Ley
Núm. 223-2011, según enmendada, 32 LPRA secs. 3181-3188. Como
parte de sus propósitos, la precitada Ley adopta como política pública la
custodia compartida y corresponsabilidad sobre los hijos como primera
alternativa en los casos en que se ajuste al mejor bienestar del menor.
La custodia compartida se define como “la obligación de ambos
progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los
deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose
con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención
que se espera de un progenitor responsable. 32 LPRA sec. 3181. La
custodia compartida de los menores, aun contra la voluntad de alguno de
los progenitores que interesa la custodia monoparental, se considerará si
es beneficiosa a los mejores intereses del menor, salvo prueba en contrario
y con excepción de las exclusiones establecidas en el Art. 9 de la Ley. Art.
4, Ley 223-2011, 32 LPRA sec. 3182.
En aquellos casos en que alguno de los padres se oponga a la
custodia compartida, el tribunal deberá referir el caso al trabajador social
de Relaciones de Familia, quien realizará una evaluación y rendirá un
informe con recomendaciones al tribunal. Art. 7, Ley 223-2011, 32 LPRA
sec. 3185. Asimismo, el Artículo 603 del Código Civil, supra, dispone que,
de haber una falta de acuerdo previo por parte de los progenitores, “el
tribunal citará para vista expedita, para la adjudicación de la custodia
provisional.” 31 LPRA sec. 7282.
En suma, el proceso de privar o limitar de custodia a cualquiera de
los progenitores, por el mejor bienestar del menor, conlleva claras
consideraciones de debido proceso de ley. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra, pág. 428. De manera que, la decisión del tribunal en torno
a la custodia de un menor debe tomarse luego de realizar un análisis
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objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el
caso ante su consideración, teniendo como único y principal objetivo el
bienestar de los menores de edad. Rivera v. Morales, 167 DPR 280, 293
(2006).
III.
En el caso que hoy nos ocupa, el foro primario concedió la custodia
provisional de los menores a favor del recurrido antes de que la peticionaria
presentara su alegación responsiva. De igual forma, otorgó la aludida
custodia provisional sin celebrar una vista para evaluar la conveniencia
de conceder la misma. Posteriormente, este Tribunal decidió expedir el
auto de certiorari presentado por la peticionaria, en virtud del alto interés
público que reviste al presente asunto. Ante ello y en vista de las
circunstancias actuales y particulares del presente caso, determinamos
devolver el mismo al foro primario para la urgente celebración de una vista
de custodia provisional. A su vez, el tribunal de instancia deberá considerar
la posibilidad de nombrar un defensor judicial a estos menores, de ser ello
necesario.
IV.
Por los fundamentos expuestos y habiendo expedido el presente
auto de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso
al foro primario para la celebración de una vista urgente sobre custodia
provisional.
No es necesario esperar el mandato. Véase, la Regla 52(D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR ___ (2025).
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones