Novacann Labs. Corp. v. Marjorie Rivera Tolentino, en Su Carácter De Directora Ejecutiva De La Oficina De Cannabis Medicinal Y Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal v. Cannalytics, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00620
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
NOVACANN LABS. CORP. Certiorari procedente
del Tribunal de
Primera Instancia,
RECURRIDA Sala Superior de
San Juan
V. TA2026CE00620 Caso Núm.
SJ2026CV01175
MARJORIE RIVERA
TOLENTINO, EN SU Sobre: Recurso de
CARÁCTER DE DIRECTORA Revisión para el
EJECUTIVA DE LA OFICINA acceso a la
DE CANNABIS MEDICINAL Y información pública
JUNTA REGLAMENTADORA (Ley Núm. 141-
DEL CANNABIS MEDICINAL 2019, según
enmendada)
RECURRIDOS
CANNALYTICS, LLC
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
I.
El 15 de mayo de 2026, Cannalytics, LLC, (parte peticionaria)
presentó un recurso de Certiorari, en el que solicitó que revoquemos
la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI o foro primario), el 15 de mayo de 2026, notificada
y archivada digitalmente en autos ese mismo día.1 Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
Intervención presentada por la parte peticionaria.
1 Véase entrada núm. 24 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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El 19 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos a las partes recurridas, Novacann Labs. Corp.
(Novacann), Marjorie Rivera Tolentino, en su capacidad de Directora
Ejecutiva de la Oficina de Cannabis Medicinal, y a la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal (JRCM o Junta) hasta el 26
de mayo de 2026 para exponer sus posiciones acerca de los méritos
del recurso.2
El 26 de mayo de 2026, JRCM, presentó su escrito de
Comparecencia en Cumplimiento de Orden exponiendo posición sobre
los méritos del recurso, en el que, expuso su posición institucional
acerca de sus obligaciones en el caso de autos, así como su posición
sobre la orden recurrida.3
Ese mismo día, Novacann, presentó su Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari, en el que, nos solicitó que
deneguemos la expedición del recurso.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 16 de febrero de 2026,
cuando Novacann presentó un Recurso Especial de Revisión Judicial
para el Acceso a la Información Pública.5 En dicho recurso, Novacann
solicitó acceso a informes, incluyendo “Informe de Análisis
Comparativo” certificados, incluyendo “Certificados de Análisis
(COAs)”, planes, comunicaciones y minutas, entre otros
documentos, la mayoría relacionados a la parte peticionaria y al
laboratorio Green Hills. Específicamente solicitó:
1. Informe de análisis comparativo de muestras tomadas
por los laboratorios Cannalytics, Green Hills y
2 Véase entrada núm. 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Íd., entrada núm. 4.
4 Íd., entrada núm. 5.
5 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
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Novacann Labs durante el proceso de muestreo del 7
de noviembre de 2025 en las facilidades de NextGen
Pharma LLC;
2. Certificados de Análisis emitidos por el Laboratorio
Cannalytics del muestreo del 7 de noviembre de 2025;
3. Certificados de Análisis emitidos por el Laboratorio
Green Hills del mismo proceso de muestreo;
4. Plan de Reapertura del Laboratorio Cannalytics
aprobado por la Junta Reglamentadora;
5. Informe de Cumplimiento del Plan de Reapertura por
parte de Cannalytics;
6. Expediente completo de documentos producidos
desde el inicio del Plan de Reapertura hasta el reinicio
de operaciones de Cannalytics;
7. Certificación de Cumplimiento vigente emitida por la
agencia acreditadora A2LA a Cannalytics;
8. Comunicaciones entre A2LA y la Junta
Reglamentadora, Oficina de Cannabis Medicinal,
Inspectores y cualquier otro funcionario de la agencia;
9. Minuta de la reunión donde se aprobó el reinicio de
operaciones de Cannalytics;
10. Minuta de la reunión donde se aprobó el
levantamiento de la suspensión de licencia de
Cannalytics
11. Constancia de pago de multas impuestas a
Cannalytics y cualquier documento relacionado;
12. Certificar lo siguiente:
a. Si se autorizó el reinicio de las operaciones
del Laboratorio Cannalytics y proveer su base
legal;
b. Si se aprobó un Cambio de Dueño (CM-CD-
01) respecto a Cannalytics. De ser el caso,
proveer los documentos relacionados; y
c. Si se aprobó un Cambio de Nombre (CM-CN-
01) respecto a Cannalytics. De ser el caso,
proveer los documentos relacionados.
Además, alegó que, a la fecha de presentación del recurso, la
JRCM no había provisto la información solicitada mediante un
requerimiento previo y enmendado con fecha del 18 de diciembre de
2025. Asimismo, sostuvo que la JRCM tampoco fundamentó una
denegatoria del requerimiento de información ni asignó un número
de solicitud a la petición.
El 13 de marzo de 2026, la JRCM presentó una Contestación
al Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la
Información Pública. En esta, arguyó que el “Informe de Análisis
Comparativo” solicitado por Novacann no existía y que, por tanto,
procedía la desestimación del Recurso Especial de Revisión Judicial
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(RERJ) en cuanto a ese documento. Respecto a los COAs solicitados,
entre estos, los correspondientes a Cannalytics y Green Hills,
sostuvo que constituían documentos propietarios protegidos como
secretos comerciales, por lo cual, procedía la desestimación del
RERJ en cuanto a esos documentos. En la alternativa, solicitó que
el TPI notificara a Cannalytics y Green Hills como partes
indispensables, debido a que tienen interés en los documentos
solicitados.6
Tras varios trámites procesales, el 16 de abril de 2026, el TPI
emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar el Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la Información Pública
Enmendado presentado por Novacann. El foro primario ordenó la
entrega de la información solicitada por Novacann, con excepción de
la octava solicitud, titulada “Comunicaciones entre A2LA y la
JRCM”, por entender que esta resultaba vaga e imprecisa.7
El 7 de mayo de 2026, la JRCM presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. En esta, adujo que entregó a Novacann un
expediente de ciento setenta y siete (177) páginas que contenía la
documentación identificada bajo su custodia. Indicó, además, que
la documentación estuvo disponible desde el 22 de abril de 2026,
sin embargo, Novacann no compareció a recogerla hasta el 27 de
abril de 2026. Por otra parte, sostuvo que ciertas comunicaciones
contenían material confidencial protegido como secreto de negocio,
entre estas, los “Standard Operating Procedures” (SOPs) de
Cannalytics y Green Hills. La JRCM entendió que tales solicitudes
excedían su alcance razonable y, por ello, no divulgó esa
información.8
6 Íd., entrada núm. 11.
7 Íd., entrada núm. 17.
8 Íd., entrada núm. 20.
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El 13 de mayo de 2026, Novacann presentó una Réplica a
“Moción en Cumplimiento de Orden” y Solicitud Reiterada de
Sanciones por Desacato. En dicha réplica, alegó que la JRCM
incumplió con la Resolución del 16 de abril de 2026, ya que entregó
un expediente incompleto y con información insuficiente. Alegó que
no procede la defensa de secretos de negocio ni de información
confidencial de terceros, ajenos al pleito.9
El 14 de mayo de 2026, la peticionaria compareció, por
conducto de su representación legal, y presentó una Urgente
Solicitud de Intervención de la Parte Indispensable Cannalytics LLC.
Mediante esta, solicitó intervenir en el caso. Cannalytics argumentó
que constituía una parte indispensable, ya que la información
solicitada por Novacann contenía secretos de negocio. Sostuvo que
dicha información incluía materiales técnicos internos,
metodologías operacionales y procedimientos operacionales
estandarizados, cuya divulgación le causaría un perjuicio
irreparable.10
El 15 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden, en la cual,
declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención de la parte
peticionaria.11
Inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso de
certiorari de epígrafe, en el que formuló el siguiente señalamiento de
error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR A LA URGENTE
SOLICITUD DE INTERVENCION PRESENTADA POR
CANNALYTICS
Cannalytics alegó que el TPI abusó de su discreción al denegar
su solicitud de intervención en menos de veinticuatro (24) horas de
9 Íd., entrada núm. 22.
10 Íd., entrada núm. 23.
11 Íd., entrada núm. 24.
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su presentación, sin celebrar vista alguna. Argumentó que la
información que Novacann procura obtener de la JRCM constituye
secretos de negocio de su exclusiva titularidad, a saber: materiales
técnicos internos, metodologías operacionales y SOPs. Sostuvo que,
al ser la única parte con legitimación activa para invocar y ejercer el
privilegio de secretos de negocio consagrado en la Regla 513 de las
Reglas Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 513, y en la Ley Núm. 80-2011,
10 LPRA § 4131 et seq., por lo cual, su presencia en el caso no es
meramente conveniente, sino que la convierte en parte
indispensable. Adujo, además, que el TPI ordenó la entrega de dicha
información a Novacann sin que Cannalytics tuviera oportunidad
alguna de comparecer y ser oída, lo que constituye una violación al
debido proceso de ley. Cannalytics invocó los criterios (A) y (G) de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), para sostener que la expedición del auto es necesaria para
evitar que sus secretos de negocio queden expuestos de manera
irreversible ante su competidor directo en el mercado de laboratorios
de cannabis medicinal de Puerto Rico.
Por su parte, Novacann Labs, Corp. presentó su oposición.
Arguyó que la Resolución del 16 de abril de 2026, mediante la cual
el TPI adjudicó en los méritos el Recurso Especial de autos y ordenó
la producción documental, advino final, firme e inapelable al no ser
objeto de recurso oportuno de apelación por ninguna de las partes,
por lo que el pleito se encuentra en su fase de ejecución y la única
controversia pendiente es el cumplimiento de lo ya ordenado.
Sostuvo que Cannalytics, en su carácter de tercero, que nunca fue
parte en el pleito, no puede, a través de una intervención tardía,
reabrir ni relitigar una adjudicación. En la alternativa, planteó que
la controversia es académica, pues la JRCM ha sostenido que los
SOPs, metodologías operacionales y materiales técnicos internos
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nunca fueron identificados como categoría específica de documentos
en controversia ni fueron objeto de adjudicación expresa en la
Resolución Final, de modo que el interés que Cannalytics dice
defender no está en juego.
Por otra parte, la JRCM presentó su posición sobre los méritos
del recurso. Se limitó a exponer el alcance de sus obligaciones como
Junta Reglamentadora y a señalar que desde el principio de la
controversia y del caso le peticionó al TPI que notificara a la parte
peticionaria, por ser parte indispensable en el caso. Planteó la
posibilidad de que el caso se tornara académico, si el TPI resolvía
que no tenía que entregar los documentos relacionados a la parte
peticionaria.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica
distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción
delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
De ordinario, los foros apelativos no intervendrán en la
discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas
resulten arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314,334 (2023). En el ámbito judicial, la
discrecio2n del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del
Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.
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Torrez González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023);
Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Esta discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torrez González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. Así
pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, supra, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. 12
La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos
de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735
(2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese
sentido, ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; 800 Ponce
de León. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Citibank et al. v. ACBI
et al., supra. Ello no implica que los tribunales puedan actuar en
una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. BPPR
12 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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v. SLG Gómez-López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 210. Ello, ciertamente, constituiría un abuso de
discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B.
La Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21
regula el mecanismo de intervención. La intervención como cuestión
de derecho, procede cuando la persona solicitante reclama algún
derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que
pueda, de hecho, quedar afectado por la disposición final del pleito.
Regla. 21.1(b) de Procedimiento Civil, supra. El criterio para
determinar si se reconoce o no a un peticionario el derecho de
intervención es práctico y no conceptual. Doral Mortgage Corp. v.
Alicea, 147 DPR. 862, 867 (1999), citando a Ready Mix Concrete
v. R. Arellano & Co., 110 DPR 869, 873 (1981). Es decir, está
limitado por los criterios antes esbozados. El análisis depende de las
particularidades de cada caso y requiere ponderar la economía
procesal frente a la protección de los intereses sustanciales en
controversia. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 DPR
767, 769–70 (1981).
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La denegatoria de una solicitud de intervención es una orden
final con respecto al solicitante. Por ello, es una determinación
sujeta a revisión judicial por el foro apelativo. Doral Mortgage
Corp. v. Alicea, supra.
Relacionado con lo anterior, una parte indispensable es:
“aquella cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o
inevitablemente afectados por una sentencia dictada en su ausencia
del litigio”. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222
(2007). No es cualquier interés sobre un pleito, sino que se trata de
un interés de tal orden que impida la confección de un derecho
adecuado sin afectarle o destruirle radicalmente sus derechos, Íd.
Ese interés tiene que ser real e inmediato.
Nuestro más alto foro ha reiterado que: “[L]a falta de parte
indispensable en un pleito es un interés tan fundamental, que
constituye una defensa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier momento durante el proceso. Incluso, los foros apelativos
[…] ” López García v. López García, 200 DPR 50, 65, (2018). Una
sentencia dictada en ausencia de parte indispensable es nula. Íd
C.
La Regla 513 de las Reglas de Evidencia, supra, R. 513.
reconoce el privilegio de secretos de negocio y dispone que el titular
de un secreto comercial tiene el privilegio de rehusar divulgarlo y de
impedir que otra persona lo divulgue, siempre que ello no tienda a
encubrir un fraude o causar una injusticia. El propósito del
privilegio es proteger el sistema de libre empresa al disponer que los
dueños de secretos comerciales puedan rehusar divulgar secretos
importantes sobre su comercio o negocio. Ponce Advance Med.
Grp. Network, Inc. v. Santiago González, 197 DPR. 891, 901
(2017).
En nuestra jurisdicción, la legislación que regula los aspectos
sustantivos de los secretos de negocio es la Ley para la Protección
TA2025CE00620 11
de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”, Ley
Núm. 80-2011, 10 LPRA sec. 4131 et seq. Un secreto comercial es
toda aquella información: (1) de la cual se deriva un valor actual,
potencial o una ventaja económica; (2) que no es de conocimiento
común o accesible por medios apropiados; y (3) que se ha mantenido
confidencial a través de medidas razonables de seguridad. Ponce
Advance Med. Grp. Network, Inc. v. Santiago González, supra.
El Tribunal Supremo también ha señalado que el privilegio es
personal a su titular. Consejo de Titulares del Condominio
Parques de Cupey v. Triple-S Propiedad, 2025 TSPR 82, 216 DPR
__ (2025).
Por su parte, la Ley de Transparencia y Procedimiento
Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley Núm.
141-2019, 3 LPRA § 9913, consagra el derecho ciudadano de acceso
a la información pública. No obstante, ese derecho no es absoluto:
cede ante intereses protegidos cuando la información está
clasificada como confidencial en alguna ley o reglamento. El
privilegio de secretos de negocio, reconocido en la Regla 513 de
Evidencia, supra. y en la Ley Núm. 80-2011, supra, constituye
precisamente una de esas excepciones al deber de divulgación.
IV.
En el presente caso, la parte peticionaria sostiene que el TPI
erró al Declarar No Ha Lugar la urgente solicitud de intervención
presentada por dicha parte.
Por el contrario, la parte recurrida Novacann sostiene que la
resolución emitida por el foro primario es correcta. Alega que, el
pleito se encuentra en su fase de ejecución y la única controversia
pendiente es el cumplimiento de lo ya ordenado. Por lo cual no
podemos intervenir con la determinación recurrida.
TA2026CE00620 12
La JRCM sostiene que alertó al TPI de la necesidad de incluir
y notificar los procedimientos a la parte peticionaria, por ser
indispensable, pero nunca se le notificó.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
determinamos ejercer nuestra facultad revisora con el propósito de
conceder una solución justa en derecho, pues concluimos que el TPI
cometió el error señalado.
Cannalytics ostenta un interés propietario real, concreto y
justiciable sobre los documentos que Novacann pretende obtener
mediante la JRCM, los SOPs, metodologías operacionales y
materiales técnicos del laboratorio. Ciertamente, Cannalytics es
parte indispensable en el pleito. Adviértase que, sus derechos e
intereses se pueden ver irremediablemente afectados, sin su
participación en el caso.
Por otra parte, la propia JRCM reconoció expresamente en su
Moción en Cumplimiento de Orden que los documentos en
controversia son confidenciales por constituir secretos de negocio y
que advirtió al TPI sobre la necesidad de notificar e incluir a la parte
peticionaria. Novacann admitió en su Réplica que Cannalytics es la
única parte con legitimación activa para reclamar el privilegio de
secretos de negocio sobre esa información. Cannalytics es, por
tanto, la única parte que puede comparecer y ejercer ese privilegio.
La Junta Reglamentadora, como ente regulador, no ocupa su lugar
ni puede sustituirla en ese rol.
La Regla 40 (g) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40(g), autoriza la expedición del auto de
certiorari para evitar un fracaso de la justicia, lo que ocurre en este
caso. Al no ser parte del litigio original, Cannalytics carece de todo
mecanismo alternativo para proteger sus derechos. Una vez
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divulgados los secretos de negocio de Cannalytics, no ostenta
ningún remedio posterior para revertir ese daño.
En virtud de lo antes expuesto, resolvemos que, la parte
peticionaria es parte indispensable y la Orden recurrida es contraria
a derecho. Por consiguiente, debe ser revocada.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Orden recurrida a los fines de que se permita
a intervención de la parte peticionaria en el pleito. Se devuelve el
caso al foro recurrido, para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones