Bathroom Jewels, Inc. v. Gabriela S. Rivera Emanuelli Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00513
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
BATHROOM JEWELS, CERTIORARI
INC. procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de Bayamón
Vs. TA2026CE00513
Caso Núm.
GABRIELA S. RIVERA BY2024CV05416
EMANUELLI Y OTROS
Sala: 403
Peticionaria
Sobre: COBRO DE
DINERO -
ORDINARIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, la señora Gabriela S. Rivera
Emanuelli, solicita la revocación de la Resolución emitida y
notificada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. El dictamen interlocutorio
reiteró una resolución del tribunal recurrido en cuanto a solo
autorizar el memorando de costas promovido por la parte
peticionaria, pero excluyó la petición de imponer el pago de
honorarios de abogados a la parte recurrida, Bathroom Jewels, Inc.,
por temeridad y presentar una reclamación frívola.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, expedimos
el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.
-I-
El 13 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó
Demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria. Alegó que en marzo
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa
al Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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de 2023 la parte peticionaria adquirió de la recurrida: (1) una
nevera/congelador; (2); un horno; (3) microondas; (4) sistema de
extractor; (4) una estufa eléctrica de inducción; y (5) el servicio de
entrega al hogar por un costo adicional. Según las alegaciones, los
enseres fueron entregados a la parte peticionaria en el mes de marzo
de 2024. En virtud de la alegada compra, 15 de marzo de 2024 la
parte recurrida creó la factura número 32517 ascendente a
$37,500.00. La parte recurrida añadió que los intentos de cobro
fueron infructuosos y la factura está vencida. Por ello solicitó
sentencia con una orden de pago por la supuesta deuda más
intereses por mora e intereses legales.
El 3 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
Contestación a Demanda y Demanda Contra Tercero. En ella incluyó
como tercero demandado a su exesposo, el señor Federico Cardona
Firpi. La parte peticionara alegó que su exesposo adquirió la
mercancía cuya deuda la parte recurrida ahora reclama. También
que (1) el tercero demandado pagó la deuda reclamada por el
recurrido; (2) el tercero demandado obsequió los enseres a la parte
peticionaria en ocasión del matrimonio entre ellos, antes del
casamiento; (3) las capitulaciones matrimoniales de la extinta unión
claramente establecen el carácter privado de las deudas contraídas
antes de la boda; y (4) la factura para el cobro de dinero fue creada
por la parte recurrida en contubernio con el tercero demandado
como pretexto para presentar la demanda de título. Esto último,
supuestamente motivado por una actitud revanchista del tercero
demandado debido al divorcio acaecido entre la parte peticionaria y
este último. El 13 de febrero de 2025 la parte peticionaria alegó
haber notificado a la parte recurrida un Requerimiento de
Admisiones. Del mencionado requerimiento, destacamos los
siguientes intentos de admisiones:
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1. Admita que, para el 26 de febrero de 2022,
Bathroom Jewels, Inc. emitió la Orden de
Compra #2846 a favor de Federico Cardona
por la cantidad de cuarenta mil novecientos
cincuenta y dos dólares con veintidós
centavos ($40,952.22).
2. Admita que, para el 26 de febrero de 2022,
Bathroom Jewels, Inc. emitió la Orden
Compra #30440 a favor de Federico Cardona
por la cantidad de tres mil ciento cincuenta
y siete dólares con sesenta y tres centavos ($
3,157.63).
3. Admita que el 26 de febrero de 2022
Bathroom Jewels, Inc. recibió de manos del
Sr. Federico Cardona Firpi la suma de
$20,000.00 mediante un cargo a la tarjeta de
crédito de este.
4. Admita que el 26 de febrero de 2022
Bathroom Jewels, Inc. recibió de manos del
Sr. Federico Cardona Firpi la suma de tres
mil ciento cincuenta y siete dólares con
sesenta y tres centavos ($3,157.63)
mediante un cargo a la tarjeta de crédito de
este.
El 14 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó Moción
Solicitando Desistimiento sin Perjuicio. En la referida moción, indicó
que el agente autorizado de la compañía no podía continuar con el
procedimiento legal del caso por razones de salud, y solicitó el
desistimiento sin perjuicio de la demanda. El 14 de febrero de 2025,
el foro primario dictó Sentencia, autorizó el desistimiento sin
perjuicio de la demanda e indicó que la sentencia advino final y firme
desde el momento del pronunciamiento. La parte peticionaria
presentó el 3 de marzo de 2025 una Moción de Reconsideración. La
parte recurrida presentó Réplica a Solicitud de Reconsideración; Que
pide Honorarios por Temeridad y Otros Extremos. En su escrito la
parte recurrida solicitó $25,000.00 en concepto de honorarios de
abogado por las supuestas actuaciones frívolas de la parte
peticionaria y, además, solicitó un “No Ha Lugar” a la moción de
reconsideración. El tribunal de primera instancia denegó la
reconsideración presentada por la parte peticionaria. Todavía
inconforme, el 9 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó
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apelación. El 18 de junio de 2025 un panel de jueces del Tribunal
de Apelaciones emitió sentencia (KLAN202500412). En cuanto a los
errores señalados por la parte peticionaria en la apelación el foro
apelativo decidió, y citamos:
En el caso de marras, Bathroom decidió desistir
de su causa de acción luego de que la apelante
hubiese comparecido. Para ello, este le notificó
al Foro Primario y a las partes mediante moción,
por lo que cumplió con los requisitos para poder
desistir del pleito.
[…]
Del expediente surge, que Bathroom solicitó
desistir del pleito sin perjuicio y el Foro Primario
declaró Ha Lugar dicho desistimiento. En
consecuencia, emitió una “Sentencia” indicando
que la misma advenía final y firme desde el
momento de su emisión. Entendemos que el TPI-
Bayamón soslayó el derecho vigente. Es
principio cardinal en nuestro ordenamiento
jurídico que toda persona tiene derecho a un
debido proceso de ley, el cual se incluye el
derecho a ser oído. Por lo que, el TPI-Bayamón
abusó de su discreción al indicar en su
sentencia que la misma era final y firme desde
el momento de haber sido emitida, porque
contradice con lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil, supra.
[…]
Por tal motivo, una sentencia no adviene final y
firme desde el momento de su emisión, porque
se viola con el debido proceso a las partes al
coartarle su derecho de solicitar la
reconsideración o recurrir al Foro Apelativo.
[…]
Por tanto, debemos concluir que el Foro
Primario no incidió en error al otorgar el
desistimiento, porque la parte apelada cumplió
con los requisitos en ley para solicitarlo. No
obstante, concluimos que el TPI-Bayamón erró
en emitir una “Sentencia”, adviniéndola final y
firme desde la emisión de la misma, debido a que
violenta con el principio constitucional de
salvaguardar el debido proceso de ley, para que
las partes puedan ser oídas a través de una
reconsideración o revisión de otros foros.
[…]
Por los fundamentos antes detallados,
revocamos la “Sentencia” impugnada y
devolvemos el caso al Foro Primario para que
continúen los procedimientos y determine si
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proceden las costas y honorarios de abogado
solicitados por Rivera Emanuelli.
Devuelto el caso al foro primario, el 4 de febrero de 2026 la
parte peticionaria solicitó que, el desistimiento fuera con perjuicio,
la imposición del pago de los honoraros de abogados, gastos, costas
incurridas en el caso, y sanciones al recurrido por su
“incumplimiento” con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, y también,
la imposición de honorarios de abogado por la presentación de una
reclamación frívola y temeraria. El fundamento de la solicitud queda
resumido en los siguientes extractos de su pedimento:
Bathroom incurrió en conducta abusiva y
temeraria que forma parte de un patrón
incesante y concertado de persecución, opresión
y abuso del derecho en contra de Rivera
Emanuelli. Bathroom pretendió reclamarle por
una deuda en que ella no incurrió, ni
garantizó—la cual estaba salda.
[…]
Bathroom recurrió, como estrategia de litigio, al
desistimiento para evadir tener que contestar un
requerimiento de admisiones, bajo juramento,
que demostraba que su reclamación estaba
predicada en prueba espuria preparada para
cobrar lo indebido, al igual que Cardona Firpi
fue quien compró, y saldó, la mercancía
reclamada
Esta conducta abusiva y temeraria amerita que
el desistimiento sea con perjuicio, con la
imposición del pago de todos los gastos, costas,
sanciones por violentar la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil y honorarios de abogado en
que Rivera Emanuelli incurrió para defenderse
de esta reclamación frívola que jamás se debió
presentar.
El 27 de marzo de 2026, el foro recurrido emitió resolución la
cual lee: “Evaluados los escritos de las partes y conforme al mandato
del Tribunal de Apelaciones se aprueba el memorando de costas,
excluyendo la partida de honorarios de abogado por temeridad”. La
parte peticionaria solicitó reconsideración. En cumplimiento con la
orden del tribunal la parte recurrida presentó Réplica a Moción de
Reconsideración. El tribunal de primera instancia emitió la
resolución recurrida, en ella dispuso: “Evaluado el escrito de la parte
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demandada, el expediente de este caso, nos mantenemos en nuestra
determinación de aprobar el memorando de costas, excluyendo los
honorarios por temeridad”. Inconforme, la parte peticionaria
presentó el presente recurso de certiorari, apunta como errores los
siguientes:
La Regla 46 de Procedimiento Civil requiere
registrar judicialmente y notificar toda sentencia
final como condición precedente a poder advenir
eficaz y apelarse. El Tribunal de Apelaciones
revocó la sentencia de desistimiento que
originalmente se dictó. Por tanto, al Foro de
Instancia no dictar una nueva sentencia para
sustituirla, procede revocar la resolución
recurrida.
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil provee para
sancionar la obstaculización de la sana
administración de la justicia y abuso de los
procesos judiciales. La demanda frívola de su faz
de Bathroom es otro eslabón de la estrategia
concertada de presentación de litigios civiles y
criminales para perseguir, oprimir y hostigar a
Rivera-Emanuelli en Puerto Rico y la Florida. Su
temeridad amerita revocar la resolución
recurrida, dictar una sentencia de
desistimiento.
Las Reglas 9.1 y 9.3 de Procedimiento Civil
disponen para sancionar todo escrito jurídico
que no esté bien fundado en los hechos, y que
se presente para causarle injusticia u oprimir al
litigante adverso. Mediante su demanda,
Bathroom pretendió cobrarle una deuda a
Rivera-Emanuelli—lo cual hizo aun sabiendo
que esta no la incurrió, ni la garantizó y que
Cardona-Firpi la saldó. También sabía que sus
capitulaciones matrimoniales impedían
reclamárselas. Este cobro indebido de una
deuda inexistente amerita revocar la resolución
recurrida e imponerle a Bathroom las sanciones
correspondientes.
La parte recurrida comparece mediante alegato escrito en
oposición a la expedición del auto solicitado. Por ende, procedemos
a disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente electrónico y el Derecho
aplicable.
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-II-
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
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y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en
la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
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derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El mandato es una “[o]rden de un tribunal superior a uno de
inferior jerarquía, notificándole haber revisado el caso en apelación
y enviándole los términos de su sentencia”. Pueblo v. Serrano Chang,
201 DPR 643, 650 (2018); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 300-301 (2012). Es el medio oficial del tribunal apelativo para
informar su decisión al tribunal de menor jerarquía y exigir actuar
conforme con el dictamen emitido. Pueblo v. Serrano Chang, supra,
pág. 650; Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 246 (1969). El
mandato cobra relevancia especial por sus efectos sobre la
jurisdicción del tribunal revisado. Colón y otros v. Frito Lays, 186
DPR 135, 153 (2012). Paralizado el procedimiento en el foro
recurrido, por orden del tribunal apelativo o por la presentación del
recurso, según sea el caso, el tribunal inferior pierde su jurisdicción
sobre la controversia recurrida. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 564
(2003); Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 DPR 556, 570
(1999). Por ello, será nula toda actuación del tribunal recurrido
relacionada con el asunto paralizado contraria al mandato recibido.
Colón y otros v. Frito Lays, supra, pág. 154; Pérez, Ex parte v. Depto.
de la Familia, supra, pág. 570.
El tribunal apelativo emite el mandato exclusivamente cuando
dispone finalmente de todos los asuntos ante su consideración.
Pueblo v. Pérez, supra, pág. 565 esc. 5; Pueblo v. Tribunal de Distrito,
supra, pág. 246. Recibido el mandato, el tribunal recurrido
readquiere jurisdicción para continuar los procedimientos conforme
al mandato. Pueblo v. Pérez, supra, pág. 564; Pérez, Ex parte v.
Depto. de la Familia, supra, pág. 571. El tribunal apelativo pierde su
jurisdicción cuando expide el mandato. Piazza v. Isla del Río, Inc.,
158 DPR 440, 456 (2003). Excepcionalmente “es concebible que un
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foro apelativo pueda válidamente ordenar la devolución de su
mandato, a los fines de reabrir un caso que ya era final y firme, con
el propósito de modificar un dictamen que por razones desconocidas
por ese foro al emitirlo resultó ser crasamente erróneo e injusto”. Íd.,
pág. 456.
-C-
La doctrina del mandato (mandate rule) es una versión
particularmente restrictiva de la doctrina de la ley del caso. A.
Crews, The Mandate Rule, 73 S.C.L. Rev. 263, 266 (2021). En
ocasiones los tribunales federales han expresado que la doctrina del
mandato es corolario de la ley del caso, DeJoria v. Maghreb Petroleum
Exploration, S.A., 935 F.3d 381, 394 (5th Cir. 2019), mientras otros
opinan es una aplicación especial de la ley del caso, Demahy v.
Schwarz Pharma, Inc., 702 F.3d 177, 184 (5th Cir. 2012). La idea es
la misma, la doctrina de la ley del caso expresa la práctica general
de los tribunales de negarse a reabrir lo decidido firmemente. Félix
v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Núñez Borges v.
Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754 (1992). De esta forma la doctrina
del mandato impide a un foro adjudicativo de jerarquía inferior
actuar de forma contraria al fallo del tribunal de mayor jerarquía. In
re Sanford Fork & Tool, 160 U.S. 247, 255 (1895); Pueblo v. Serrano
Chang, supra, pág. 650; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra,
pág. 301. Recibido el mandato, el tribunal recurrido carece de
facultad para ignorar o modificar la sentencia expresada vía el
mandato porque es la ley del caso entre las partes. Utah Pub. Serv.
Comm’n v. El Paso Nat. Gas Co., 395 U.S. 464, 467 (1969). Inclusive,
la doctrina del mandato autoriza al tribunal de jerarquía mayor a
compeler el cumplimiento de un mandato a solicitud de parte en un
recurso posterior. Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto
Rico, 2026 TSPR 54, pág. 6, 218 DPR ___ (2026).
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El efecto del mandato alcanza incluso cuestiones que, si bien
no se litigaron, pudieron litigarse. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 302; Pan American v. Tribunal Superior, 97 DPR 447, 451
(1969). Véase, Fiddler v. Tribl. Contribuciones, 68 DPR 847 (1948).
Por ello, comunicado el mandato, el tribunal de menor jerarquía
carece de discreción para reconsiderar asuntos que, aunque
pudieron traerse ante la consideración del tribunal apelativo, no se
sometieron. Pueblo v. Serrano Chang, supra, pág. 651; Colón y otros
v. Frito Lays, supra, pág. 153. Véase, 16AA Wright et als., Federal
Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters, Sec. Sec.
4478.3 (5th ed. 2025) (“Nor may the district court be permitted to
reconsider its own rulings made before appeal and not raised on
appeal”.) No obstante, el tribunal de rango inferior mantiene
discreción para reconsiderar asuntos ajenos al mandato, a saber:
aquellos que no estuvieron expresa o implícitamente ante la
consideración del tribunal revisor. Pueblo v. Serrano Chang, supra,
pág. 651; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, págs. 302-303.
Los asuntos explícitos son “los que surgen de la sentencia
claramente y sin espacio a ambivalencias”. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 303. Los asuntos implícitos son
“aquellas cuestiones que, si bien no se litigaron, pudieron haberse
litigado, aquellas que surgen del mandato mismo, así como aquellas
que se deben realizar para que resulte efecto el mandato”. Íd. Así
pues, “[e]l pequeño ámbito que no queda incluido en el mandato son
los únicos asuntos que el tribunal de inferior jerarquía podrá
revisar”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 489;
Véase, Sprague v. Ticonic Nat. Bank, 307 U.S. 161 (1939).
Las excepciones a la doctrina del mandato y a la doctrina de
la ley del caso son las iguales: (1) durante los procesos posteriores
al mandato surge evidencia que modifica sustancialmente los
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hechos y la controversia del caso; (2) ocurre un cambio en el estado
de derecho; y (3) la decisión previa es palpablemente errónea y puede
causar una injusticia grave. Demahy v. Schwarz Pharma, Inc., supra,
págs. 184-185; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
607-608 (2000). Empero, el tribunal de menor jerarquía debe
solicitar la autorización del tribunal de mayor jerarquía para
apartarse del mandato bajo las referidas excepciones, salvo una
razón clara, contundente y apremiante que amerite obviar la
autorización del tribunal de mayor jerarquía. Wright et als., op. cit.,
Sec. 4478.3. Véase, Pueblo v. Tribunal de Distrito, supra, pág. 247.
La doctrina del mandato aplica únicamente entre tribunales de
diferente jerarquía. Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto
Rico, supra, pág. 7. En cambio, el mandato de un tribunal apelativo
constituye la ley del caso entre los jueces del mismo tribunal. Íd.
Así, cuando un tribunal apelativo decide revisar su propio mandato
aplica la doctrina de la ley del caso no la doctrina del mandato. R.
Hernández Colón, op. cit., pág. 5; Véanse, Félix v. Las Haciendas,
supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992).
-III-
No corresponde decidir los méritos de la solicitud de
honorarios de abogado en esta etapa. En cuanto a la moción de
reconsideración presentada por la parte peticionaria concluimos que
cumplió con el mínimo requerido por la Regla 47 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. La moción de reconsideración estuvo
fundamentada y aludió a hechos procesales específicos suficientes
para solicitar un nuevo examen a la resolución recurrida. Íd. La
moción de reconsideración también incluyó razones legales
específicas para reconsiderar el fallo interlocutorio emitido por el
foro primario. Íd. “[S]alvo mociones escuetas y sin fundamentos de
clase alguna, una moción que razonablemente cuestiona la decisión
y la cual fundamente su planteamiento, será suficiente para cumplir
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con la regla”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. En
consecuencia, la parte peticionaria presentó una moción de
reconsideración oportuna, fundamentada e interrumpió
válidamente el plazo para acudir mediante recurso de certiorari ante
esta curia. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2; División de Empleados Públicos de la Unión Gen. de
Trabajadores v. Cuerpo de Emergencias Médicas de P.R. (CEMPR),
212 DPR 742, 752 (2023); Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201
DPR 330, 338 (2018); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR
157, 167 (2016); Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR
989, 999 (2015); Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1,
8–9 (2014).
Establecido lo anterior, nos atañe resolver si el Tribunal de
Primera Instancia actuó conforme al mandato emitido por el
Tribunal de Apelaciones mediante la Sentencia del 18 de junio de
2025 en Bathromm Jewels, Inc. v. Gabriela S. Rivera Emanuelli, y
otros, KLAN202500412.
El 18 de junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia final, en esta resolvió en los méritos el recurso de
apelación promovido por la parte recurrida. En primer lugar,
dispuso que el desistimiento solicitado fue presentado y resuelto
conforme a derecho. No obstante, y en lo pertinente a este recurso,
el tribunal apelativo revocó la sentencia apelada debido a la
expresión errónea del foro primario que atribuyó finalidad y firmeza
al dictamen apelado desde el mismo momento de ser emitida la
sentencia. Revocada la sentencia, este tribunal devolvió el caso al
foro de primera instancia para resolver en los méritos la solicitud de
gastos, costas y honorarios de abogados instada por la parte
peticionaria. Por implicación necesaria del mandato emitido por el
Tribunal de Apelaciones está la nueva emisión de una sentencia en
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observancia al debido proceso de ley. Empero el foro primario emitió
una escueta resolución sin resolver en los méritos el memorando de
costas, gastos y honorarios de abogados y dejó en un limbo jurídico
la activación de los términos apelativos relacionados al archivo y
notificación de una sentencia final. Por ello, el foro primario erró,
actuó contrario a la doctrina del mandato.
Para efectos de la doctrina del mandato, el tribunal recurrido
no invocó excepción para desatender el mandato. Tampoco medió
autorización del tribunal de mayor jerarquía para ignorar el
mandato. Mucho menos estamos ante una circunstancia clara y
contundente que amerite el desvío de la doctrina establecida. En
aras de proteger el trámite ordenado y expedito de los litigios, así
como la estabilidad y certeza del derecho, este tribunal debe velar
por la adhesión fiel a su mandato. Torres Cruz v. Municipio de San
Juan, 103 DPR 217, 222 (1975). El foro recurrido debe cumplir con
el mandato del Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202500412,
cuya parte dispositiva revocó la sentencia apelada y ordenó al foro
de primera instancia a emitir una nueva sentencia y, además,
determinar “si proceden las costas y honorarios de abogado
solicitados”, órdenes que, el foro primario obvió al resolver mediante
una resolución interlocutoria en lugar de una sentencia
fundamentada, como correspondía. Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. No hay duda, exigir del foro primario
un dictamen fundamentado cumple con nuestro deber de procurar
todos los elementos de juicio necesarios para cumplir con nuestra
función revisora. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 563 (2003). Este
proceder, además, es cónsono con lo resuelto por el Tribunal
Supremo en Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53 (2000). En aquel
caso, el Tribunal Supremo resolvió que la mejor práctica para fines
apelativos es que el tribunal de primera instancia, al adjudicar
controversias importantes, emita una sentencia escrita en la que
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plasme la decisión judicial y sus fundamentos, para así facilitar la
función revisora de los foros apelativos. Íd. Recordemos que, al
revocar la sentencia, este tribunal dejó sin efecto la sentencia
apelada. Mientras el foro de primera instancia no emita una
sentencia final sobre todos los asuntos que tuvo ante su
consideración no queda activado el derecho estatutario de las partes
del epígrafe para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317
(2017); Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A); Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003,
4 LPRA sec. 24y. Por tanto, correspondía la notificación de una
nueva sentencia que también incluya una decisión fundamentada
sobre el memorando de costas, gastos y honorarios de abogados.
Cualquier sentencia que adjudique menos del total de las
reclamaciones no terminará el pleito respecto a ninguna de las
reclamaciones. Cortes Román v. E.L.A., 106 DPR 504, 512-513
(1977).
Reiteramos que, una vez reciba el mandato, el tribunal inferior
debe limitarse a cumplir con lo ordenado por este tribunal, ya que
constituye la ley del caso. Pan American v. Tribunal Superior, 97 DPR
447, 451 (1969). Nuestro sistema judicial jerárquico, “depende de
que las decisiones de los tribunales de mayor jerarquía sean
acatadas y ejecutadas por los jueces de jerarquía inferior”. In re
Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 468 (2017). Esto tiene su arraigo en
que “[l]a autoridad y legitimidad del Poder Judicial descansa,
necesariamente, en que se acaten sus decisiones y mandatos”. Íd.
La Sentencia del 18 de junio de 2025 en Bathromm Jewels, Inc. v.
Gabriela S. Rivera Emanuelli, y otros, KLAN202500412 incluyó
instrucciones y órdenes al foro apelado en virtud de la facultad que
tienen todos los tribunales para ordenar cualquier acto que resulte
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necesario para cumplir a cabalidad con sus funciones. Art. 4.002 de
la Ley Núm. 201-2003 Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24u; Pueblo
v. Pérez, supra, pág. 564. Conforme a la casuística reseñada, es
obligación ineludible del Tribunal de Primera Instancia cumplir
estrictamente con el mandato del Tribunal de Apelaciones y
ajustarse a lo expresamente ordenado por el foro revisor. Rivera
Camacho v. Publi-Inversiones de Puerto Rico, supra.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto solicitado,
revocamos la resolución recurrida y devolvemos nuevamente el caso
al foro de origen para que cumpla con el mandato del Tribunal de
Apelaciones en la Sentencia del 18 de junio de 2025 en Bathromm
Jewels, Inc. v. Gabriela S. Rivera Emanuelli, y otros,
KLAN202500412.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones