Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 BV BASEBALL Certiorari DEVELOPMENT, INC. procedente del (EQUIPO BV) Y JUAN Tribunal de Primera CARLOS CANALES Instancia, Sala MERCED, DIRIGENTE Superior de Bayamón DE EQUIPO BV TA2026CE00748 Caso Núm.: Recurridos BY2026CV02285 (702) v. Sobre: Injunction, AMERICAN CONGRESS Daños y Perjuicios DE PUERTO RICO (“ACOPUR”) Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Compareció la American Congress de Puerto Rico (en adelante, “ACOPUR” o “peticionaria”) mediante el recurso de Petición de Certiorari de epígrafe presentado el 11 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida y notificada el 8 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En esencia, allí el foro de instancia ordenó a que la ACOPUR permitiera que BV Baseball Development Inc. (BV Baseball) participara del torneo pautado para el día siguiente. Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro de instancia para que se emplace a los peticionarios conforme a derecho y se continúen con los procedimientos. 1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00748 2 -I- El 7 de mayo de 2026, BV Baseball y su dirigente, el señor Juan Carlos Canales Merced (en adelante, “dirigente Canales Merced”) (en conjunto, “recurridos”) incoaron una Demanda sobre injunction y daños y perjuicios contra la ACOPUR.2 Alegaron que BV Baseball era un equipo de béisbol afiliado a la ACOPUR a quien se le negó la participación en un torneo en la categoría BV 13 UNDER fechado al 9 de mayo de 2026. Arguyeron que la determinación fue arbitraria, caprichosa, irrazonable y contraria a derecho. Al día siguiente, el 8 de mayo de 2026, presentaron una Demanda Enmendada a las 9:04 a.m. mediante la cual añadieron unos remedios adicionales, incluyendo la solicitud de paralización del referido torneo.3 A raíz de esto, el foro a quo promulgó una Orden y Citación ese mismo día a las 9:44 a.m.,4 mediante la cual determinó que se celebraría una audiencia ese día a la 1:00 p.m. y que BV Baseball y el dirigente Canales Merced tendrían hasta las 11:30 a.m. para entregarle personalmente a la ACOPUR la notificación de ese dictamen judicial junto con la demanda. Además, advirtió que el incumplimiento con la entrega personal de la Orden y Citación a la ACOPUR conllevaría la desestimación sin perjuicio de la reclamación. La vista pautada se celebró sin la comparecencia de la ACOPUR. Ese mismo día, el foro de instancia emitió la Orden recurrida.5 El foro recurrido determinó que BV Baseball debía participar en el torneo. La minuta de la audiencia se registró en sistema el 15 de mayo de 2026.6 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., entrada núm. 2. 4 Id., entrada núm. 3. 5 Id., entrada núm. 4. 6 Id., entrada núm. 6. TA2026CE00748 3 La ACOPUR compareció ante el foro impugnado, sin someterse a su jurisdicción, mediante una moción asumiendo representación legal el 15 de mayo de 2026.7 También, el 18 de mayo de 2026, la ACOPUR presentó una Solicitud de Reconsideración sobre la Orden del 8 de mayo de 2026.8 Argumentó que se le quebrantó su debido proceso de ley al no ser emplazada personalmente y, por ende, se debía desestimar sin perjuicio la demanda. Ese mismo día, el foro de instancia pronunció una Resolución y Orden, notificada al día siguiente.9 Mediante esta, denegó la reconsideración pretendida por la ACOPUR. Tras esto, la ACOPUR suspendió el torneo 13 UNDER hasta que se resolviese la disputa, de lo cual el tribunal recurrido tomó conocimiento el 29 de mayo de 2026.10 Inconforme, el 11 de junio de 2026, la ACOPUR acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó los siguientes señalamientos de error: Erró el Honorable tribunal de instancia al emitir la Orden (Ap. III, SUMAC 3) sin tener jurisdicción sobre la parte recurrente y en violación al debido proceso de ley. La parte recurrida nunca solicitó expedición de emplazamiento ni para con la demanda ni para con la demanda enmendada, ni emplazó a la parte recurrente. El Honorable Tribunal debió haber desestimado sin perjuicio la demanda y demanda enmendada por no haberse cumplido por lo contenido en la Orden y Citación (Ap. III, SUMAC 3) que disponía cómo y cuándo debía ser diligenciada la misma en ánimo de cumplir con el derecho constitucional al debido proceso de ley que asistía y asiste a la recurrente. Erró el Honorable tribunal de instancia al conceder el remedio bajo la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, sin imponer una fianza a la parte recurrida. La fianza es un requisito ineludible para conceder el remedio y sin su cumplimiento no procede la orden emitida.11 7 Id., entrada núm. 5. 8 Id., entrada núm. 8. 9 Id., entrada núm. 9. 10 Id., entrada núm. 13. 11 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 7. TA2026CE00748 4 Por su parte, el 22 de junio de 2026, los recurridos presentaron su Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.12 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Certiorari El recurso de certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el 12 Id., entrada núm. 7. TA2026CE00748 5 Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id. Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, este tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La referida Regla establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari, a saber: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id. Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable. Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo TA2026CE00748 6 intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). B. Emplazamiento El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación en su contra y se le requiere comparecer para que formule sus alegaciones y defensas afirmativas. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475-477 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 256. Además, el emplazamiento le provee a los tribunales la jurisdicción o autoridad sobre la persona del demandado (jurisdicción in personam). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487- 488; Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021). Siendo así, el debido diligenciamiento del emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que se exige un cumplimiento estricto de sus requisitos. Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 863; Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por lo anterior, la falta de un correcto emplazamiento a la parte contra la que se dicta sentencia produce la nulidad de la sentencia dictada por la falta de TA2026CE00748 7 jurisdicción sobre la parte demandada. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 468-469 (2017). Las Reglas de Procedimiento Civil establecen los requisitos que la parte demandante debe cumplir para diligenciar el emplazamiento personalmente. En específico, la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, supra, establece que: El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Por otro lado, la Regla 4.3(c) establece, en cuanto al término para diligenciar el emplazamiento, lo siguiente: El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Según los términos claros de la regla precitada, el emplazamiento debe diligenciarse de manera personal, ya sea mediante la entrega física o haciéndose accesible la demanda y el emplazamiento en su presencia inmediata. También, se debe gestionar dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de su expedición. En caso de que no se diligencie el emplazamiento dentro del término establecido, la regla establece que una primera ocasión el tribunal deberá dictar sentencia para decretar la desestimación y archivo sin perjuicio. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág., TA2026CE00748 8 468. De ello ocurrir en una segunda ocasión, entonces el tribunal deberá decretar la desestimación y archivo con perjuicio. Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil establecen los requisitos que la parte demandante debe cumplir para diligenciar el emplazamiento personal de una corporación o entidad jurídica. En específico, la Regla 4.4(e) de las de Procedimiento Civil, supra, establece lo que sigue: (e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges. Sin embargo, en SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, págs. 648-649, el Tribunal Supremo aclaró que: [...] aun cuando reconocemos como regla general que un tribunal adquiere jurisdicción sobre una corporación mediante el cumplimiento de la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra, es menester señalar que la Asamblea Legislativa consecuentemente ha adoptado un mecanismo alterno para adquirir jurisdicción sobre dichas entidades. Como veremos, esa normativa especial tiene preeminencia sobre la norma procesal general antes explicada. En particular, la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones de 2009 (en adelante, “Ley Núm. 164-2009"), establece en su Artículo 12.01 lo siguiente: (a) Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador, TA2026CE00748 9 informará claramente, la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente. (b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, tal emplazamiento, se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado, Ap. V del Título 32. 14 LPRA sec. 3781. (Énfasis suplido). C. Injunction preliminar y entredicho provisional El recurso del injunction en Puerto Rico está regulado por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 a 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521- 3533. Este ha sido reconocido como un recurso extraordinario que “va dirigido a prohibir o a ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona, en casos en que no hay otro remedio adecuado en ley”. ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). También, se utiliza como “medio para prevenir perjuicios inminentes o daños irreparables…. [que] se dirige ‘contra actos futuros que amenazan ser cometidos o se anticipa que serán omitidos’”. Buxó Santiago v. ELA, 215 DPR 99, 119 (2024), citando a Mun. de Fajardo v. Srio. de Justicia et al., 187 DPR 245, 255 (2012) y VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010). Este remedio extraordinario se caracteriza por su perentoriedad para evitar un daño inminente o a restablecer la ley. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 366 (2001), citando a Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 932 (1992) y Peña v. Federación de Esgrima de PR, 108 DPR 147, 154 (1978). El elemento de daño irreparable ha sido definido como aquel que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles y no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera TA2026CE00748 10 recobrarse en un pleito en ley. Misión Ind. PR v. JP y AAA, 142 DPR 656, 681 (1997). Es decir, no quiere decirse que esté fuera de la posibilidad de ser reparado o de ser compensado en una acción de daños y perjuicios, sino que ha de ser de tan constante y frecuente de repetición que no pueda obtenerse ningún remedio adecuado o razonable para este en una corte que administra justicia de acuerdo con la ley. Loíza Sugar Company v. Hernáiz & Albandoz, 32 DPR 903 (1924) (énfasis suplido). Por otro lado, el Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone en su Artículo 677 los casos en los cuales se podrá conceder este recurso extraordinario, a saber: (1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente. (2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes. (3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia. (4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio. (5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado. (6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales. (7) Cuando la obligación naciere de un fideicomiso. Id., sec. 3523. En lo pertinente, la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil, supra, especifica que una orden de entredicho provisional, las cuales se dictan en casos de emergencia, puede ser emitida sin TA2026CE00748 11 notificarle a la parte contraria si: (a) se desprende claramente de los hechos en una declaración o demanda jurada que se causarán perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e irreparables al solicitan te antes de que se pueda diligenciar el aviso y darle la oportunidad a la parte opositora de ser escuchada, y (b) si el solicitante certifica por escrito las diligencias realizadas para notificar a la parte contraria y detalla las razones para que no se requiera esa comunicación. Id. Asimismo, la precitada Regla detalla que: Toda orden de entredicho provisional concedida sin notificación previa llevará constancia de la fecha y la hora de su expedición; será archivada inmediatamente en la Secretaría del tribunal y registrada; en ella se definirá el perjuicio y se hará constar por qué el mismo es irreparable y la razón por la cual se expidió la orden sin notificación previa, y de acuerdo con sus términos expirará dentro de un período de tiempo después de ser registrada, que será fijado por el tribunal y no excederá de diez (10) días, a menos que sea prorrogada dentro del término así fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden dé su consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor. Las razones que haya para tal prórroga se harán constar en el récord. En caso de que se dicte una orden de entredicho provisional sin notificación previa, la moción para un auto de injunction preliminar será señalada para ser vista en la fecha más próxima que sea posible y tendrá preferencia sobre todos los demás asuntos, excepto aquellos que sean más antiguos y de la misma naturaleza. Cuando la moción sea llamada para vista, la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así no lo hace, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días de aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional, sin aviso o previo aviso por un término más corto a dicha parte según lo disponga el tribunal, la parte adversa podrá comparecer y solicitar la disolución o modificación de la orden, y en ese caso se procederá a oír y resolver la moción con toda la prontitud que requieran los fines de la justicia. Id. (Énfasis suplido). En contraste, la concesión de un injunction preliminar, el cual está regido por la Regla 57.2 de las de Procedimiento Civil, supra, se evalúa bajo unos preceptos específicos, a saber: (1) la naturaleza de los daños que pudiesen acontecer contra la parte solicitante, de autorizar el recurso o no; (2) lo irreparable que sería el mencionado menoscabo o la existencia de otro remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que el promovente prevalezca al resolverse la controversia; (4) la posibilidad de que la causa se torne académica TA2026CE00748 12 si no se otorga el remedio; (5) el impacto previsible sobre el interés público, y (6) la diligencia y la buena fe de la parte peticionaria. VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41; véase la Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil, supra. Entonces, el propósito del injunction preliminar es: [M]antener el statu quo [sic] hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que no se produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de injunction permanente, o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41. Es menester recalcar que, la expedición de una orden de un injunction preliminar es facultad del foro de instancia y los tribunales apelativos no se inmiscuirán en la determinación, salvo que quien la impugne evidencie que hubo un abuso de discreción. Id. -III- En el recurso de epígrafe, la peticionaria alegó en su primer señalamiento que el foro de instancia erró al celebrar la vista de injunction y ordenar que BV Baseball participara del torneo sin esta haber sido emplazada personalmente. En contraste, los recurridos arguyen que el foro a quo tenía la facultad de llevar a cabo la audiencia y dictaminar el remedio solicitado por esto constituir un entredicho provisional. Según discutido, el emplazamiento es la manera mediante la cual se le notifica a una persona sobre un pleito en su contra y es el modo mediante el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona. El diligenciamiento personal del emplazamiento es el mecanismo idóneo para la notificación de una demanda u orden judicial. Según la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, supra, es el método predilecto de aviso sobre pleitos. Asimismo, existen diversas maneras para emplazar a una corporación, dependiendo de TA2026CE00748 13 las circunstancias del caso y de la rapidez que amerite el trámite. Como relacionamos en el acápite anterior, el Artículo 12.01 de la Ley Núm. 164-2009, supra, dispone que, cuando se requiera que una entidad jurídica comparezca inmediatamente ante un foro judicial, su emplazamiento deberá diligenciarse personalmente mediante la entrega de la demanda a un agente, director u oficial de la empresa. Al examinar el expediente, es notable que los recurridos ni siquiera solicitaron la expedición para diligenciar el emplazamiento de la ACOPUR. Además, incumplieron con lo dictaminado por el tribunal de instancia en la Orden y Citación sobre la imperatividad del aviso a la ACOPUR sobre la audiencia a celebrarse ese mismo día, el 8 de mayo de 2026 a la 1:00 p.m., en o antes de las 11:30 a.m. Lo que sí hicieron fue cursarle dos (2) correos electrónicos a la ACOPUR. El primer correo electrónico fue enviado por la representante legal a las 10:22 a.m. que le apercibía sobre una orden pronunciada por el foro de instancia, el lugar y hora de la vista de injunction.13 Seguidamente, a las 11:27 a.m., se cursó otro correo sucinto con una copia en formato PDF de la Orden y Citación referenciada en el anterior. A pesar del incumplimiento con lo expresamente ordenado, el foro recurrido celebró la vista. De la minuta, se desprende que los recurridos justificaron su falta de la siguiente manera: “[i]niciados los procedimientos, la licenciada Echegaray hace constar que intentó hacer el diligenciamiento del emplazamiento personalmente a la parte demandada, pero no se encontraban en su oficina, por lo que se hicieron gestiones mediante su correo electrónico, enviando la orden y citación expedida por el tribunal”.14 Tras escuchar el 13 Las comunicaciones fueron remitidas a las siguientes direcciones (emails): abobediaz@gmail.com, jirs98@yahoo.com, e.serrano@pony.org, jvaleroacopur@gmail.com. 14 SUMAC-TPI, entrada núm. 6. TA2026CE00748 14 testimonio del dirigente Canales Merced, el foro recurrido determinó que BV Baseball jugaría en el partido del día siguiente. A la luz de estos hechos, justipreciamos que el foro de instancia no ostentaba jurisdicción sobre la persona de la ACOPUR, por lo que carecía de autoridad para emitir tal dictamen tras la celebración de la audiencia sin la debida notificación personal. BV Baseball y el dirigente Canales Merced debaten lo contrario: que el tribunal a quo desplegaba la autoridad para llevar a cabo la vista sin el emplazamiento personal a la ACOPUR porque el procedimiento cualificaba como un entredicho provisional. Sin embargo, sus argumentos no nos persuaden. La citación y la minuta de la vista celebrada por el foro de instancia el 8 de mayo de 2026 reflejan que el tribunal citó a las partes a una audiencia de injunction preliminar, y no una de entredicho provisional. Colegimos y aclaramos que este procedimiento nunca se tramitó como un entredicho provisional. Nótese que la Demanda y la Demanda Enmendada no estaban juradas y tampoco se certificaron las diligencias realizadas para notificarle a la ACOPUR sobre el litigio, lo cual es un incumplimiento con la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Aunque reconocemos que el entredicho provisional fue solicitado como remedio en la Demanda Enmendada y que los recurridos presentaron una moción mediante la cual evidenciaron los correos electrónicos cursados a la ACOPUR y una hoja de diligenciamiento sin la información del recipiente,15 esto no es suficiente para evidenciar las diligencias necesarias bajo la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Además, es menester señalar que la Ley de Corporaciones, supra, impone el emplazamiento personal para las entidades jurídicas cuando habrá de celebrarse una audiencia 15 Id., entrada núm. 11. TA2026CE00748 15 de comparecencia inmediata. Véase Artículo 12.01 de la Ley Núm. 164-2009, supra. Por todo lo anterior, el foro de instancia no tenía la prerrogativa para celebrar la audiencia sin la debida notificación a la parte opositora. Como se procedió con la vista, el mecanismo operante no fue meramente un entredicho provisional, si no que este debía cumplir con las garantías procesales de la figura del injunction preliminar contenidas en la Regla 57.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Por ende, el diligenciamiento personal del emplazamiento y la notificación de la vista a la ACOPUR era de carácter compulsorio para no infringir en una violación del debido proceso de ley. Concluimos, pues, que el foro recurrido erró al emitir una Orden contra la ACOPUR sin tener jurisdicción para ello. -IV- Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Orden recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro de instancia para que se emplace a los peticionarios conforme a derecho y se continúen con los procedimientos. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones