Bv Baseball Development, Inc. (Equipo Bv) Y Juan Carlos Canales Merced, Dirigente De Equipo Bv v. American Congress De Puerto Rico ("acopur")
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE00748
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
BV BASEBALL Certiorari
DEVELOPMENT, INC. procedente del
(EQUIPO BV) Y JUAN Tribunal de Primera
CARLOS CANALES Instancia, Sala
MERCED, DIRIGENTE Superior de Bayamón
DE EQUIPO BV
TA2026CE00748 Caso Núm.:
Recurridos BY2026CV02285
(702)
v.
Sobre: Injunction,
AMERICAN CONGRESS Daños y Perjuicios
DE PUERTO RICO
(“ACOPUR”)
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Compareció la American Congress de Puerto Rico (en
adelante, “ACOPUR” o “peticionaria”) mediante el recurso de Petición
de Certiorari de epígrafe presentado el 11 de junio de 2026. Nos
solicitó la revocación de la Orden emitida y notificada el 8 de mayo
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En esencia, allí el foro
de instancia ordenó a que la ACOPUR permitiera que BV Baseball
Development Inc. (BV Baseball) participara del torneo pautado para
el día siguiente.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Orden recurrida.
Consecuentemente, se devuelve el caso al foro de instancia para
que se emplace a los peticionarios conforme a derecho y se
continúen con los procedimientos.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
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-I-
El 7 de mayo de 2026, BV Baseball y su dirigente, el señor
Juan Carlos Canales Merced (en adelante, “dirigente Canales
Merced”) (en conjunto, “recurridos”) incoaron una Demanda sobre
injunction y daños y perjuicios contra la ACOPUR.2 Alegaron que BV
Baseball era un equipo de béisbol afiliado a la ACOPUR a quien se
le negó la participación en un torneo en la categoría BV 13 UNDER
fechado al 9 de mayo de 2026. Arguyeron que la determinación fue
arbitraria, caprichosa, irrazonable y contraria a derecho.
Al día siguiente, el 8 de mayo de 2026, presentaron una
Demanda Enmendada a las 9:04 a.m. mediante la cual añadieron
unos remedios adicionales, incluyendo la solicitud de paralización
del referido torneo.3
A raíz de esto, el foro a quo promulgó una Orden y Citación ese
mismo día a las 9:44 a.m.,4 mediante la cual determinó que se
celebraría una audiencia ese día a la 1:00 p.m. y que BV Baseball y
el dirigente Canales Merced tendrían hasta las 11:30 a.m. para
entregarle personalmente a la ACOPUR la notificación de ese
dictamen judicial junto con la demanda. Además, advirtió que el
incumplimiento con la entrega personal de la Orden y Citación a la
ACOPUR conllevaría la desestimación sin perjuicio de la
reclamación.
La vista pautada se celebró sin la comparecencia de la
ACOPUR. Ese mismo día, el foro de instancia emitió la Orden
recurrida.5 El foro recurrido determinó que BV Baseball debía
participar en el torneo. La minuta de la audiencia se registró en
sistema el 15 de mayo de 2026.6
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 2.
4 Id., entrada núm. 3.
5 Id., entrada núm. 4.
6 Id., entrada núm. 6.
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La ACOPUR compareció ante el foro impugnado, sin
someterse a su jurisdicción, mediante una moción asumiendo
representación legal el 15 de mayo de 2026.7 También, el 18 de mayo
de 2026, la ACOPUR presentó una Solicitud de Reconsideración
sobre la Orden del 8 de mayo de 2026.8 Argumentó que se le
quebrantó su debido proceso de ley al no ser emplazada
personalmente y, por ende, se debía desestimar sin perjuicio la
demanda.
Ese mismo día, el foro de instancia pronunció una Resolución
y Orden, notificada al día siguiente.9 Mediante esta, denegó la
reconsideración pretendida por la ACOPUR. Tras esto, la ACOPUR
suspendió el torneo 13 UNDER hasta que se resolviese la disputa,
de lo cual el tribunal recurrido tomó conocimiento el 29 de mayo de
2026.10
Inconforme, el 11 de junio de 2026, la ACOPUR acudió ante
nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable tribunal de instancia al emitir la Orden
(Ap. III, SUMAC 3) sin tener jurisdicción sobre la parte
recurrente y en violación al debido proceso de ley. La parte
recurrida nunca solicitó expedición de emplazamiento ni
para con la demanda ni para con la demanda enmendada, ni
emplazó a la parte recurrente.
El Honorable Tribunal debió haber desestimado sin perjuicio
la demanda y demanda enmendada por no haberse cumplido
por lo contenido en la Orden y Citación (Ap. III, SUMAC 3)
que disponía cómo y cuándo debía ser diligenciada la misma
en ánimo de cumplir con el derecho constitucional al debido
proceso de ley que asistía y asiste a la recurrente.
Erró el Honorable tribunal de instancia al conceder el
remedio bajo la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
sin imponer una fianza a la parte recurrida. La fianza es un
requisito ineludible para conceder el remedio y sin su
cumplimiento no procede la orden emitida.11
7 Id., entrada núm. 5.
8 Id., entrada núm. 8.
9 Id., entrada núm. 9.
10 Id., entrada núm. 13.
11 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 7.
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Por su parte, el 22 de junio de 2026, los recurridos
presentaron su Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.12
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional
que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
12 Id., entrada núm. 7.
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Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra,
este tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La referida Regla establece
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
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intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
B. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación en su contra y se le requiere comparecer para que
formule sus alegaciones y defensas afirmativas. Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Natal Albelo v.
Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475-477 (2021); Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Banco Popular v. SLG
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562,
575 (2002); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 256.
Además, el emplazamiento le provee a los tribunales la jurisdicción
o autoridad sobre la persona del demandado (jurisdicción in
personam). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-
488; Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620
(2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384; SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021).
Siendo así, el debido diligenciamiento del emplazamiento
constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley,
por lo que se exige un cumplimiento estricto de sus requisitos.
Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 863; Datiz v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por lo anterior, la falta de un
correcto emplazamiento a la parte contra la que se dicta sentencia
produce la nulidad de la sentencia dictada por la falta de
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jurisdicción sobre la parte demandada. Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., 199 DPR 458, 468-469 (2017).
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen los requisitos
que la parte demandante debe cumplir para diligenciar el
emplazamiento personalmente. En específico, la Regla 4.4 de las de
Procedimiento Civil, supra, establece que:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán
conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del
emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte
demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata
presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso
de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el
lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a
quien se hizo la entrega.
32 LPRA Ap. V, R. 4.4.
Por otro lado, la Regla 4.3(c) establece, en cuanto al término
para diligenciar el emplazamiento, lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento
veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o
de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El
Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el
mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o
Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore
será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán
para diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se
haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá
dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos.
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
Según los términos claros de la regla precitada, el
emplazamiento debe diligenciarse de manera personal, ya sea
mediante la entrega física o haciéndose accesible la demanda y el
emplazamiento en su presencia inmediata. También, se debe
gestionar dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de
la presentación de la demanda o de la fecha de su expedición. En
caso de que no se diligencie el emplazamiento dentro del término
establecido, la regla establece que una primera ocasión el tribunal
deberá dictar sentencia para decretar la desestimación y archivo sin
perjuicio. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág.,
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468. De ello ocurrir en una segunda ocasión, entonces el tribunal
deberá decretar la desestimación y archivo con perjuicio.
Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil establecen los
requisitos que la parte demandante debe cumplir para diligenciar el
emplazamiento personal de una corporación o entidad jurídica. En
específico, la Regla 4.4(e) de las de Procedimiento Civil, supra,
establece lo que sigue:
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o
cualquier otra persona jurídica, entregando copia del
emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente
administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente
autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para
recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales,
entregando copia del emplazamiento y de la demanda a
ambos cónyuges.
Sin embargo, en SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al.,
supra, págs. 648-649, el Tribunal Supremo aclaró que:
[...] aun cuando reconocemos como regla general que un
tribunal adquiere jurisdicción sobre una corporación
mediante el cumplimiento de la Regla 4.4(e) de Procedimiento
Civil, supra, es menester señalar que la Asamblea Legislativa
consecuentemente ha adoptado un mecanismo alterno para
adquirir jurisdicción sobre dichas entidades. Como veremos,
esa normativa especial tiene preeminencia sobre la norma
procesal general antes explicada.
En particular, la Ley Núm. 164-2009, según enmendada,
conocida como Ley General de Corporaciones de 2009 (en adelante,
“Ley Núm. 164-2009"), establece en su Artículo 12.01 lo siguiente:
(a) Se emplazará a cualquier corporación organizada
en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una
copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la
corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito
de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en
el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial,
director o agente inscrito (si el agente inscrito es un
individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina
designada u otra sede de negocios de la corporación en el
Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una
corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de
dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega
en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento
al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o
cualquier director del agente residente corporativo. El
emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una
copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier
oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u
otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre
Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un
adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del
señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador,
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informará claramente, la forma de diligenciamiento en la
notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser
inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en
persona al oficial, director o agente residente.
(b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere
emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a
cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo
dispuesto en el inciso (a) de esta sección, tal emplazamiento,
se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado, Ap. V del
Título 32.
14 LPRA sec. 3781. (Énfasis suplido).
C. Injunction preliminar y entredicho provisional
El recurso del injunction en Puerto Rico está regulado por la
Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Artículos
675 a 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-
3533. Este ha sido reconocido como un recurso extraordinario que
“va dirigido a prohibir o a ordenar la ejecución de determinado acto,
con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona, en casos en que no hay otro remedio
adecuado en ley”. ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679
(1999). También, se utiliza como “medio para prevenir perjuicios
inminentes o daños irreparables…. [que] se dirige ‘contra actos
futuros que amenazan ser cometidos o se anticipa que serán
omitidos’”. Buxó Santiago v. ELA, 215 DPR 99, 119 (2024), citando
a Mun. de Fajardo v. Srio. de Justicia et al., 187 DPR 245, 255 (2012)
y VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010).
Este remedio extraordinario se caracteriza por su
perentoriedad para evitar un daño inminente o a restablecer la ley.
Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 366 (2001),
citando a Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 932 (1992) y Peña v.
Federación de Esgrima de PR, 108 DPR 147, 154 (1978). El elemento
de daño irreparable ha sido definido como aquel que no puede ser
adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios
legales disponibles y no puede ser apreciado con certeza ni
debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera
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recobrarse en un pleito en ley. Misión Ind. PR v. JP y AAA, 142 DPR
656, 681 (1997). Es decir, no quiere decirse que esté fuera de la
posibilidad de ser reparado o de ser compensado en una acción de
daños y perjuicios, sino que ha de ser de tan constante y
frecuente de repetición que no pueda obtenerse ningún remedio
adecuado o razonable para este en una corte que administra justicia
de acuerdo con la ley. Loíza Sugar Company v. Hernáiz & Albandoz,
32 DPR 903 (1924) (énfasis suplido).
Por otro lado, el Código de Enjuiciamiento Civil, supra,
dispone en su Artículo 677 los casos en los cuales se podrá conceder
este recurso extraordinario, a saber:
(1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene
derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del
mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación
del acto denunciado, bien por un período de tiempo
limitado, o perpetuamente.
(2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que
la comisión o continuación de algún acto, durante el
litigio, habrá de causar pérdidas o daños de
consideración o irreparables a alguna de las partes.
(3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes
está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a
cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún
acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con
respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea
ineficaz la sentencia.
(4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de
proporcionar adecuado remedio.
(5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la
compensación que habría de proporcionar remedio
adecuado.
(6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una
multiplicidad de procedimientos judiciales.
(7) Cuando la obligación naciere de un fideicomiso.
Id., sec. 3523.
En lo pertinente, la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, especifica que una orden de entredicho provisional, las
cuales se dictan en casos de emergencia, puede ser emitida sin
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notificarle a la parte contraria si: (a) se desprende claramente de los
hechos en una declaración o demanda jurada que se causarán
perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e irreparables al solicitan te
antes de que se pueda diligenciar el aviso y darle la oportunidad a
la parte opositora de ser escuchada, y (b) si el solicitante certifica
por escrito las diligencias realizadas para notificar a la parte
contraria y detalla las razones para que no se requiera esa
comunicación. Id. Asimismo, la precitada Regla detalla que:
Toda orden de entredicho provisional concedida sin
notificación previa llevará constancia de la fecha y la
hora de su expedición; será archivada inmediatamente
en la Secretaría del tribunal y registrada; en ella se
definirá el perjuicio y se hará constar por qué el mismo
es irreparable y la razón por la cual se expidió la orden
sin notificación previa, y de acuerdo con sus términos
expirará dentro de un período de tiempo después de ser
registrada, que será fijado por el tribunal y no excederá de
diez (10) días, a menos que sea prorrogada dentro del
término así fijado por causa justa probada y por un período
de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se haya
dictado la orden dé su consentimiento para que sea
prorrogada por un período mayor. Las razones que haya para
tal prórroga se harán constar en el récord. En caso de que se
dicte una orden de entredicho provisional sin notificación
previa, la moción para un auto de injunction preliminar será
señalada para ser vista en la fecha más próxima que sea
posible y tendrá preferencia sobre todos los demás asuntos,
excepto aquellos que sean más antiguos y de la misma
naturaleza. Cuando la moción sea llamada para vista, la
parte que obtuvo la orden de entredicho provisional
procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así
no lo hace, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días
de aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho
provisional, sin aviso o previo aviso por un término más corto
a dicha parte según lo disponga el tribunal, la parte adversa
podrá comparecer y solicitar la disolución o modificación de
la orden, y en ese caso se procederá a oír y resolver la moción
con toda la prontitud que requieran los fines de la justicia.
Id. (Énfasis suplido).
En contraste, la concesión de un injunction preliminar, el cual
está regido por la Regla 57.2 de las de Procedimiento Civil, supra, se
evalúa bajo unos preceptos específicos, a saber: (1) la naturaleza de
los daños que pudiesen acontecer contra la parte solicitante, de
autorizar el recurso o no; (2) lo irreparable que sería el mencionado
menoscabo o la existencia de otro remedio adecuado en ley; (3) la
probabilidad de que el promovente prevalezca al resolverse la
controversia; (4) la posibilidad de que la causa se torne académica
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si no se otorga el remedio; (5) el impacto previsible sobre el interés
público, y (6) la diligencia y la buena fe de la parte peticionaria. VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41; véase la Regla 57.3
de las de Procedimiento Civil, supra. Entonces, el propósito del
injunction preliminar es:
[M]antener el statu quo [sic] hasta que se celebre el juicio en
sus méritos para que no se produzca una situación que
convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte
al atender la petición de injunction permanente, o se le
ocasionen daños de mayor consideración al peticionario
mientras perdura el litigio.
VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41.
Es menester recalcar que, la expedición de una orden de un
injunction preliminar es facultad del foro de instancia y los
tribunales apelativos no se inmiscuirán en la determinación, salvo
que quien la impugne evidencie que hubo un abuso de discreción.
Id.
-III-
En el recurso de epígrafe, la peticionaria alegó en su primer
señalamiento que el foro de instancia erró al celebrar la vista de
injunction y ordenar que BV Baseball participara del torneo sin esta
haber sido emplazada personalmente. En contraste, los recurridos
arguyen que el foro a quo tenía la facultad de llevar a cabo la
audiencia y dictaminar el remedio solicitado por esto constituir un
entredicho provisional.
Según discutido, el emplazamiento es la manera mediante la
cual se le notifica a una persona sobre un pleito en su contra y es el
modo mediante el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre
la persona. El diligenciamiento personal del emplazamiento es el
mecanismo idóneo para la notificación de una demanda u orden
judicial. Según la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, supra, es
el método predilecto de aviso sobre pleitos. Asimismo, existen
diversas maneras para emplazar a una corporación, dependiendo de
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las circunstancias del caso y de la rapidez que amerite el trámite.
Como relacionamos en el acápite anterior, el Artículo 12.01 de la Ley
Núm. 164-2009, supra, dispone que, cuando se requiera que una
entidad jurídica comparezca inmediatamente ante un foro
judicial, su emplazamiento deberá diligenciarse personalmente
mediante la entrega de la demanda a un agente, director u oficial de
la empresa.
Al examinar el expediente, es notable que los recurridos ni
siquiera solicitaron la expedición para diligenciar el emplazamiento
de la ACOPUR. Además, incumplieron con lo dictaminado por el
tribunal de instancia en la Orden y Citación sobre la imperatividad
del aviso a la ACOPUR sobre la audiencia a celebrarse ese mismo
día, el 8 de mayo de 2026 a la 1:00 p.m., en o antes de las 11:30
a.m. Lo que sí hicieron fue cursarle dos (2) correos electrónicos a la
ACOPUR. El primer correo electrónico fue enviado por la
representante legal a las 10:22 a.m. que le apercibía sobre una
orden pronunciada por el foro de instancia, el lugar y hora de la vista
de injunction.13 Seguidamente, a las 11:27 a.m., se cursó otro correo
sucinto con una copia en formato PDF de la Orden y Citación
referenciada en el anterior.
A pesar del incumplimiento con lo expresamente ordenado, el
foro recurrido celebró la vista. De la minuta, se desprende que los
recurridos justificaron su falta de la siguiente manera: “[i]niciados
los procedimientos, la licenciada Echegaray hace constar que
intentó hacer el diligenciamiento del emplazamiento personalmente
a la parte demandada, pero no se encontraban en su oficina, por lo
que se hicieron gestiones mediante su correo electrónico, enviando
la orden y citación expedida por el tribunal”.14 Tras escuchar el
13 Las comunicaciones fueron remitidas a las siguientes direcciones (emails):
abobediaz@gmail.com, jirs98@yahoo.com, e.serrano@pony.org,
jvaleroacopur@gmail.com.
14 SUMAC-TPI, entrada núm. 6.
TA2026CE00748 14
testimonio del dirigente Canales Merced, el foro recurrido determinó
que BV Baseball jugaría en el partido del día siguiente.
A la luz de estos hechos, justipreciamos que el foro de
instancia no ostentaba jurisdicción sobre la persona de la ACOPUR,
por lo que carecía de autoridad para emitir tal dictamen tras la
celebración de la audiencia sin la debida notificación personal. BV
Baseball y el dirigente Canales Merced debaten lo contrario: que el
tribunal a quo desplegaba la autoridad para llevar a cabo la vista sin
el emplazamiento personal a la ACOPUR porque el procedimiento
cualificaba como un entredicho provisional. Sin embargo, sus
argumentos no nos persuaden.
La citación y la minuta de la vista celebrada por el foro de
instancia el 8 de mayo de 2026 reflejan que el tribunal citó a las
partes a una audiencia de injunction preliminar, y no una de
entredicho provisional. Colegimos y aclaramos que este
procedimiento nunca se tramitó como un entredicho provisional.
Nótese que la Demanda y la Demanda Enmendada no estaban
juradas y tampoco se certificaron las diligencias realizadas para
notificarle a la ACOPUR sobre el litigio, lo cual es un incumplimiento
con la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Aunque
reconocemos que el entredicho provisional fue solicitado como
remedio en la Demanda Enmendada y que los recurridos
presentaron una moción mediante la cual evidenciaron los correos
electrónicos cursados a la ACOPUR y una hoja de diligenciamiento
sin la información del recipiente,15 esto no es suficiente para
evidenciar las diligencias necesarias bajo la Regla 57.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. Además, es menester señalar que la Ley
de Corporaciones, supra, impone el emplazamiento personal para
las entidades jurídicas cuando habrá de celebrarse una audiencia
15 Id., entrada núm. 11.
TA2026CE00748 15
de comparecencia inmediata. Véase Artículo 12.01 de la Ley Núm.
164-2009, supra.
Por todo lo anterior, el foro de instancia no tenía la
prerrogativa para celebrar la audiencia sin la debida notificación a
la parte opositora. Como se procedió con la vista, el mecanismo
operante no fue meramente un entredicho provisional, si no que este
debía cumplir con las garantías procesales de la figura del injunction
preliminar contenidas en la Regla 57.2 de las de Procedimiento Civil,
supra. Por ende, el diligenciamiento personal del emplazamiento y
la notificación de la vista a la ACOPUR era de carácter compulsorio
para no infringir en una violación del debido proceso de ley.
Concluimos, pues, que el foro recurrido erró al emitir una Orden
contra la ACOPUR sin tener jurisdicción para ello.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el
auto de certiorari solicitado y se revoca la Orden recurrida.
Consecuentemente, se devuelve el caso al foro de instancia para
que se emplace a los peticionarios conforme a derecho y se
continúen con los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones