Bas Properties, Inc. v. Miguel A. Ortiz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00785
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
Certiorari procedente
BAS PROPERTIES, INC. del Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionaria Sala Superior de
Caguas
TA2026CE00785
v. Caso Núm.:
E PE2012-0046
Sala: (Salón 803)
MIGUEL A. ORTIZ; ET AL.
Sobre:
Recurrida Injunction Clásico
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece MAO & Associates Investments, Inc. vía certiorari
y solicita que revoquemos la Resolución Moción de Reconsideración y
la Resolución y Orden de Reconsideración Sobre Memorando de
Costas del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,
emitidas el 19 de mayo de 2026 y el 29 de mayo de 2026,
respectivamente. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos
expedir el auto de certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 28 de
febrero de 2012 BAS Properties, Inc. presentó una demanda contra el
señor Miguel Ortiz, Mao y otros por interdicto provisional, injunction
preliminar, injunction permanente y daños y perjuicios. BAS alegó que
era dueña del Lote E del Parque Industrial Bairoa, mientras que los
codemandados eran dueños del colindante Lote C, más que la parte
demandada pretendía construir un muro entre dichos lotes que
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impediría el desagüe de las aguas pluviales de la propiedad de BAS y,
en consecuencia, ocasionaría graves daños a las instalaciones de ésta.
Asimismo, BAS especificó que ante el derecho que la parte recurrida
mantiene como tenedor de una servidumbre de acueductos que grava la
propiedad de la parte demandada, esta última parte estaba impedida de
construir el muro. Después de celebrarse una vista, el Tribunal
recurrido ordenó la paralización de la construcción antes referida.
Años después, y luego de MAO presentar una Moción de
Sentencia Sumaria en la cual argumentó que faltaba una parte
indispensable, el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió sin lugar a dicha moción, pero añadió, mediante una
nota al calce, que:
Este Tribunal estima que también procede la imposición de
una partida adicional en sanciones por ocupar de manera temeraria
el tiempo de este Tribunal. Pero no lo haremos en esta ocasión, pues
desempeñamos nuestra labor con gusto y responsabilidad. Nos
parece que las costas y honorarios ya impuestos conducen
efectivamente el mensaje de que este foro se toma su labor con
seriedad, responsabilidad y celeridad, y esperamos contribuir a la
pronta conclusión de este caso.
Así las cosas, y luego de la parte demandada solicitar
desestimación, el 23 de abril de 2026, el Tribunal recurrido dispuso
mediante una Resolución Sobre Moción de Desestimación que el
Presidente Alon Shaked de BAS admitió bajo juramento que su
corporación no poseía mueble alguno dentro de sus predios en el Parque
Industrial Bairoa que pudiera sufrir daño a consecuencia de inundación
de su predio. Por tanto, el foro determinó que BAS carecía de
legitimación activa para reclamar daños a bienes muebles, pero sí para
reclamar la acción de alegada servidumbre de paso de aguas que se
vierten naturalmente en su predio y discurren naturalmente hacia el
predio de MAO. Al desestimar con perjuicio la reclamación antes
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referida, el Tribunal recurrido no hizo mención alguna sobre imponer
honorarios u otras costas por temeridad.
Inconforme, la parte demandada solicitó reconsideración,
solamente en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia no impuso
los honorarios y las sanciones contra BAS; igual los codemandados
consideran que se debió dejar sin efecto la orden de paralización del
2012. El Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Mientras tanto, el 7 de mayo de 2026, los codemandados
presentaron un Memorando de Costas y solicitó al Tribunal recurrido
que concediera a MAO el pago de costas y gastos por no menos del
setenta y cinco (75%) por ciento del monto, es decir, no menos de veinte
mil doscientos sesenta y tres dólares con seis centavos ($20,263.06).
Ante esto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los codemandados
a pagar el referido importe, pero, ante la solicitud de reconsideración
de BAS, dicho Tribunal dejó sin efecto su anterior determinación, ya
que el expediente carecía de finalidad y, por efecto, las costas
reclamadas son prematuras.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia en resumidas cuentas erró al (1) no
dejar sin efecto la paralización de las obras de MAO, ante el hecho de
que por falta de legitimación activa desestimó la única alegación de
daños inminentes; (2) descartar que BAS actuó de manera temeraria y
frívolamente al radicar una petición de injunction sin contar con la
legitimación activa; (3) no conceder el Memorando de Costas a favor
de los peticionarios, a pesar de haberse desestimado el único reclamo
de daños inminentes; y (5) entender que dicha desestimación no dio la
finalidad procesal necesaria en derecho, por lo cual debió haber dictado
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sentencia parcial. Presentada la oposición de la parte recurrida,
resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función
de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico permite la
autolimitación jurídica de la legitimación activa de quienes acuden a
los tribunales a vindicar sus derechos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920 (2011) (citando a Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual Center, 124 DPR 559 (1989)). De esta manera, el promovente
de la acción podrá presentar su causa y así traerá a la atención del
tribunal las cuestiones en controversia sobre la cual esta tendrá dominio
y jurisdicción. Íd. (citando a H5ernández Torres v. Hernández Colón,
131 DPR 593 (1992)). Por otro lado, ante el cuestionamiento de
la legitimación activa de una parte, el juzgador deberá tomar como
ciertas las alegaciones de hechos del reclamante e interpretarlas de la
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manera más favorable a ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR
290 (2003)). A base de esto, si una parte carece de legitimación activa,
el foro judicial no contará con la jurisdicción necesaria para atender en
los méritos el caso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012).
Sabido esto, cuando un pleito comprenda más de una
reclamación mediante demanda o figuren en él partes múltiples, el
tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito. Regla 42.3
de Procedimiento Civil, supra. De querer dictar una sentencia parcial,
el Tribunal deberá concluir expresamente que no existe razón para
posponer que se dicte sentencia sobre ciertas reclamaciones hasta la
resolución total del pleito, y ordenar que se registre dicha sentencia. Íd.
De cumplirse con todos los requisitos necesarios para emitir una
sentencia parcial, dicha sentencia será final para todos los fines en
cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella
adjudicada. Íd. Véase Freire Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129,
215 DPR ___ (2024).
Ahora bien, el injunction requiere que una persona o entidad se
abstenga de hacer determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho
de otra. Senado de PR v. Gobierno de PR, 203 DPR 62 (2019) (citando
a Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec.
3521). En ese sentido, el injunction estatutario es aquel mecanismo,
independiente, sumario y limitado cuyo propósito fundamental es hacer
viable la efectividad de las leyes y los reglamentos, concedido a
discreción del Tribunal adjudicador. Díaz Vázquez v. Colón Peña, 214
DPR 1135 (2024) (citando a CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al.,
179 DPR 391 (2010)). Véase Next Step Medical v. Bromedicon, 190
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DPR 474 (2014). En estas instancias, las reglas procesales aplicarán de
manera supletoria en todo aquello que sea compatible con el estatuto
que crea el procedimiento especial. Díaz Vázquez v. Colón Peña, supra.
A esos efectos, toda persona legitimada deberá demostrar que (1) existe
una ley o reglamento que regula dicho uso o actividad; y (2) la persona
o personas señaladas se encuentran realizando un uso o actividad en
violación a esa ley o reglamento. ARPe v. Rivera, 159 DPR 429 (2003).
Mientras tanto, el injunction preliminar tiene como propósito
fundamental el mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en
sus méritos para que no se produzca una situación que convierta en
académica la sentencia que finalmente se dicte, o se le ocasionen daños
de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. VDE
Corportation v. F & R Contrators, 180 DPR 21 (2010) (citando a
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006)). El injunction
permanente se produce mediante una sentencia final, posterior a un
juicio en sus méritos y del Tribunal tomar en consideración si existe o
no otro remedio adecuado en ley. Véase Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008). Para estos últimos tipos de
injunction, se expedirán a discreción del Tribunal adjudicativo y
mientras exista algún daño irreparable. Pérez Vda. Muñiz v. Criado,
151 DPR 355 (2000) (citando a A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 DPR
903 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929); Martínez v.
P.R. Ry. Light & Power Co., 18 DPR 725 (1912)).
De otra parte, los dueños de predios sujetos a una servidumbre
en equidad podrán, mediante un recurso de injunction, hacer efectivos
sus derechos e impedir violaciones a las limitaciones impuestas.
Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR 374 (2003) (citando a Glines et
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al. v. Matta et al., 19 DPR 409 (1913)). De validarse la existencia de la
servidumbre, el Tribunal deberá evaluar (1) la naturaleza de los daños
que pueden ocasionárseles a las partes; (2) la probabilidad de que la
parte promovente prevalezca en los méritos; (3) la probabilidad de que
la causa se torne académica; (4) el posible impacto sobre el interés
público; (5) el tiempo que tardó el peticionario en presentar su reclamo;
y (6) el efecto del tiempo en los intereses de las partes según la justicia
social. Ramírez Kurtz v. Damiani Ramos, 214 DPR 986 (2024) (citando
a Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304 (2008)).
No obstante, es menester aclarar que para probar la violación de la
servidumbre para justificar la utilización del injunction, no será
necesario evidenciar la existencia o la inmediatez de algún daño real o
irreparable, o perjuicio sustancial. Íd. (citando a Asoc. Vec. Urb. Huyke
v. Bco. Santander, 157 DPR 521 (2002)).
Por otro lado, las costas se concederán a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito, excepto en aquellos casos en que se disponga lo
contrario por ley. Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. Esto es a
razón de que la parte que reclama aquello a lo cual no tiene razón,
obliga a otra a recurrir a los tribunales para hacer valer su valor y que
litiga con el propósito de retrasar la justicia, es quien debe pagar por los
gastos del pleito. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245 (1963).
El Tribunal solamente podrá conceder las costas en cuanto a los gastos
en que se incurrió necesariamente en la tramitación de un pleito o que
dicho foro, en su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra. Íd. Una vez reclamadas estas costas, la imposición
de costas a favor de la parte victoriosa será mandatorio, aunque no de
forma automática, ya que se tendrá que presentarse oportunamente un
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memorando de costas en el que se precisen los gastos incurridos.
Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197 (2017) (citando a Colón
Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR 170 (2008); JTP Dev. Corp.
v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456 (1992)). El Tribunal tendrá
amplia discreción para evaluar la razonabilidad y determinar la
necesidad de los gastos detallados. Íd. (citando a Maderas Tratadas v.
Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. ELA, 142 DPR 321
(1997)).
Por último, cuando cualquier parte o su abogado haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entiende corresponden a tal conducta. González
Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., 209 DPR 138 (2022) (citando
la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, supra). Dicha temeridad aplica
cuando una parte (1) alargue innecesariamente un pleito; o (2)
interponga pleitos frívolos que obliguen a la parte contraria a incurrir
en gastos innecesarios o gestiones evitables. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) (citando a Nieves Huertas et al.
v. ELA I, 189 DPR 611 (2013); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690
(2002)).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que existe
temeridad cuando (1) una parte contesta una demanda y niega
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (2) una parte se
defiende injustificadamente de la acción; (3) una parte considera que la
cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se
tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir su
responsabilidad; (4) dicha parte se arriesga a litigar un caso del que se
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desprende prima facie su responsabilidad; y (5) esta misma niega un
hecho que le conste como cierto a quien hace la alegación. Fernández
v. San Juan Cement Co., 118 DPR 713 (1987) (citando a Rodríguez
Cancel v. AEE, 116 DPR 443 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, 115 DPR 721 (1984); Abréu Román v. Rivera Santos, 92
DPR 325 (1965); Montañez Cruz v. Metro. Cons. Corp., 87 DPR 38
(1962); Mercado v. American Railroad Co., 61 DPR 228 (1943); Reyes
v. Aponte, 60 DPR 890 (1942)).
Por su naturaleza, la imposición de honorarios de abogados como
sanción por temeridad pueden determinarse en cualquier tipo de acción
judicial. González Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., supra
(citando a Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990)). No obstante, tal
determinación descansa en la sana discreción del foro primario, por lo
cual un foro apelativo no intervendrá a menos que se demuestre que la
adjudicación monetaria es constitutiva de un claro abuso de discreción.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra (citando a Rodríguez
de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293 (2007)).
En el presente caso, por una parte, no advertimos que el Tribunal
de Primera Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar
imponer honorarios o costas por temeridad contra la recurrida. Nuestro
ordenamiento dispone que cualquier determinación sobre la conducta
temeraria de una parte y sus consecuencias es discrecional y descansa
en principio en el juicio valorativo del foro recurrido. El que dicho foro
haya escrito en una nota al calce de una determinación ajena a la esfera
de la presente controversia que pudo haber impuesto sanciones contra
la parte demandada por su conducta temeraria, no significa que debiera
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imponerlas en todo otro escenario, sin importar la evaluación de cada
tema litigioso que esté ante él.
Asimismo, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia tenía
la discreción para conceder o no el Memorando de Costas de MAO
puesto que no había una adjudicación final; las mismas serán
obligatorias siempre y cuando se resuelva finalmente el pleito. Al
margen de si la peticionaria pudo convencernos de que la Resolución
del Tribunal recurrido debió haber sido una sentencia parcial, lo cierto
es que MAO omite considerar que dicha determinación no se ha tornado
final y firme puesto que su término ha sido interrumpido por los
recursos de reconsideración y de certiorari de la peticionaria.
Por último, la desestimación de los reclamos de BAS sobre los
daños que sus instalaciones podrían sufrir no invalidó los argumentos
sobre el derecho de servidumbre de la parte recurrida. Como antes
descrito, nuestro ordenamiento dispone que el Tribunal de Primera
Instancia podrá autorizar un injunction en demandas sobre
servidumbre. Así las cosas, no constituye un exceso discrecional que el
Tribunal recurrido no se viera obligado a anular la paralización emitida
en el 2012 por haber desestimado solo una de las reclamaciones de
BAS.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones