Carmen María Peña Rivera v. Fioldaliza Pacheco Caraballo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026CE00926
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN MARÍA PEÑA RIVERA Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
PETICIONARIA Instancia, Sala
Superior de Guayama
TA2026CE00926
v. Caso Núm.:
PA2019CV00259
Sobre: Injunction
FIOLDALIZA PACHECO (Entredicho Provisional,
CARABALLO Injunction Preliminar y
Permanente)
RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece Carmen María Peña Rivera (en adelante, Sra. Peña o parte
peticionaria) mediante petición de Certiorari presentada el 16 de julio de 2026
y nos solicita que se revise y revoque la Orden emitida el 18 de junio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (en adelante, TPI o
foro primario). Mediante dicha Orden el foro primario resolvió “No Ha Lugar.
Los balcones fueron removidos, dando cumplimiento a la ordenado” a una
moción titulada Solicitud de que el Tribunal aclare Orden, presentada por la
peticionaria el 29 de mayo de 2026.
El 27 de julio de 2026, la parte recurrida, Fioldaliza Pacheco Caraballo
(en adelante, Sra. Pacheco o recurrida) presentó una Oposición a la expedición
del Certiorari. Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a resolver.
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I.
El 24 de octubre de 2019 la parte peticionaria radicó una Demanda1
sobre Injunction Clásico, Luces y Vistas, a tenor con las disposiciones del
Artículo 518, Ventanas y balcones, del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 1773. La Sra. Peña arguyó que la Sra. Pacheco construyó balcones
voladizos e instaló ventanas, ambos con vistas rectas a menos de metro y
medio (5 pies) de distancia de la propiedad de la peticionaria, por lo que
solicitó su eliminación. El 9 de enero de 2020, la Sra. Pacheco presentó la
Contestación a Demanda2 negando las alegaciones.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de marzo de 2022 el TPI
emitió una Sentencia Parcial3, en la cual declaró Con Lugar la demanda y
ordenó a la parte recurrida a eliminar los balcones y ventanas que se
encontraban a menos de cinco (5) pies de distancia de la pared que separa la
propiedad de la parte peticionaria. Además, se le condenó al pago de cuatro
mil dólares ($4,000.00) en concepto de honorarios de abogado por temeridad.
La parte recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones en el caso
KLAN202200354. El Tribunal Apelativo (TA) revocó al TPI y devolvió el caso
para juicio en su fondo.4
El 27 de marzo de 2023, se celebró el juicio en su fondo5 y el 23 de
mayo de 2023, el foro primario emitió una Sentencia6 desestimando la
demanda. Dicha sentencia fue apelada y luego de varios trámites apelativos,
el 13 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de Puerto Rico le dio la razón a
la Sra. Peña y ordenó “la eliminación de aquellas ventanas y balcones en la
propiedad de la señora Pacheco Caraballo que incumplan con el Artículo 518
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI.
2 Entrada Núm. 19 del SUMAC del TPI.
3 Entrada Núm. 154 del SUMAC del TPI.
4 Entradas Núm.165 y 168 del SUMAC del TPI.
5 Entrada Núm. 186 del SUMAC del TPI.
6 Entrada Núm. 189 del SUMAC del TPI.
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del Código Civil de 1930” 7. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009,
1027 (2024).8
El caso fue devuelto al TPI para el cumplimiento de lo resuelto por
nuestro Tribunal Supremo. En lo pertinente, el 4 de febrero de 2025 se
celebró una vista de mostrar causa.9 El TPI dio por cumplida la orden
relacionada con la remoción de las ventanas y se consignó que quedaba
pendiente el cumplimiento de la eliminación de los balcones, ya que se
argumentó que requería permisos de construcción de la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe).
El 29 de mayo de 2025 se celebró vista de mostrar causa.10 El
representante legal de la recurrida manifestó que el Ingeniero había cotizado
la suma de $18,000.00 para la remoción de los balcones y que ésta no tenía
el dinero para poder cumplir con la Sentencia del Tribunal. A solicitud de la
parte peticionaria, el TPI encontró incurso en desacato a la Sra. Pacheco y
ordenó su arresto e ingreso a una Institución Penal, condenándola hasta un
máximo de seis (6) meses de reclusión o que se cumpla con las órdenes del
Tribunal, lo que ocurriera primero. Luego de un trámite apelativo, el 28 de
agosto de 2025, el Tribunal Supremo emitió una Resolución ordenando la
excarcelación inmediata de la Sra. Pacheco.11
El 28 de diciembre de 2025, la Sra. Pacheco presentó una Moción
Informativa en Cumplimiento de Sentencia12. Adujo que eliminó los balcones
desde el frente, lado derecho de su propiedad, a todo lo largo del lado lateral
derecho, mediante la remoción y eliminación de los balaustres y barandillas
en metal (tipo rejas) usados en la instalación de dichos balcones y que se
7 El Artículo 518 del Código Civil derogado, disponía:
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la finca del vecino si no hay un metro y medio de distancia
entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay sesenta (60) centímetros de distancia.
8 Entrada Núm. 207 del SUMAC del TPI.
9 Entrada Núm. 264 del SUMAC del TPI.
10 Entrada Núm. 272 del SUMAC del TPI.
11 Entrada Núm. 305 del SUMAC del TPI.
12 Entrada Núm. 313 del SUMAC del TPI.
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devolvió́ el piso de los balcones a su condición original de alero lateral derecho
a la estructura original que constituye la residencia de esta. Indicó que no era
correcto lo argumentado por el representante legal de la parte peticionaria
sobre que se requería permisos de construcción para la eliminación de los
balcones.
Por su parte, el 14 de enero de 2026, la Sra. Peña radicó una Solicitud
de Vista Evidenciaria para que el Tribunal ordene el encarcelamiento de nuevo
de la Demandada13. Argumentó que lo expuesto por la parte recurrida en la
moción del 28 de diciembre de 2025 sobre el cumplimiento de la sentencia
era falso. Indicó que no era correcto el que no se requería un permiso de
construcción de la OGPe, así como una póliza de Seguro Obrero para la
remoción de los balcones. Alegó que, además de tener balcones en la línea de
colindancia en el lateral derecho de su residencia, los cuales son objeto de la
Sentencia emitida por el Tribunal Supremo en el caso de autos, la recurrida
estaba construyendo en el lateral izquierdo de su residencia una escalera sin
obtener el correspondiente Permiso de Construcción de la OGPe sin obtener
el correspondiente Seguro Obrero del Fondo del Seguro del Estado y en
violación a las correspondientes leyes. En consecuencia, solicitó una vista
evidenciaria a los efectos de presentar evidencia sobre la alegada información
falsa provista por la representante legal de la Sra. Pacheco y que ordenara la
encarcelación de ésta según determinación del Tribunal Supremo.
El 15 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden resolviendo la moción
informativa en cumplimiento de sentencia con un “Enterado. Produzca las
fotos”.14 En igual fecha, el TPI atendió la solicitud de vista evidencia de la
peticionaria con “Véase Orden de Hoy”.15
El 20 de enero de 2026 la recurrida presentó una Moción en
cumplimiento de orden y oposición al “encarcelamiento de nuevo de la
13 Entrada Núm. 315 del SUMAC del TPI.
14 Entrada Núm. 316 del SUMAC del TPI.
15 Entrada Núm. 318 del SUMAC del TPI.
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demandada”16. Manifestó que según informó en la moción radicada el 28
diciembre de 2025 se le dio cumplimiento a la sentencia emitida por el
Tribunal Supremo mediante la remoción y eliminación de los balaustres y
barandillas en metal (tipo rejas) usados en la instalación de dichos balcones
y se devolvió́ el piso de los balcones a su condición original de alero lateral
derecho de la estructura original. Anejó las fotos que obraban en expediente
de los balcones de la residencia de la Sra. Pacheco antes y las fotos tomadas
luego de la eliminación de los balaustres y barandillas en metal. Así como el
cierre en bloques del acceso al antiguo balcón. El 30 de enero de 2026 el TPI
se dio por “Enterado” de la moción en cumplimiento de orden instada por la
recurrida.17
El 16 de marzo de 2026, la parte peticionaria radicó una Solicitud de
que el Tribunal resuelva moción titulada “Solicitud de vista evidenciaria para
que el tribunal ordene el encarcelamiento de nuevo de la demandada”18.
Expuso que la referida moción se había atendido con una orden de “Véase
Orden de hoy” y que la misma no había sido resuelta en sus méritos. El TPI
emitió una Orden el 17 de abril de 2026 concediéndole un término a la otra
parte para expresarse.19
Ese mismo día, la parte recurrida presentó Moción en Cumplimiento de
Orden y para que se declare No Ha Lugar la “Solicitud de que el tribunal
resuelva moción titulada “solicitud de vista evidenciaria para que el tribunal
ordene el encarcelamiento de nuevo de la demandada”20. En esencia, expuso
que no procede la vista evidenciaría y la encarcelación de la Sra. Pacheco
cuando surge del expediente judicial que ésta cumplió con la Sentencia del
Tribunal Supremo.
16 Entrada Núm. 320 del SUMAC del TPI.
17 Entrada Núm. 322 del SUMAC del TPI.
18 Entrada Núm. 329 del SUMAC del TPI.
19 Entrada Núm. 332 del SUMAC del TPI.
20 Entrada Núm. 333 del SUMAC del TPI.
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El 22 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden de “Enterado”
atendiendo el escrito presentado por la Sra. Pacheco.21
La parte peticionaria radicó el 24 de abril de 2026 un escrito titulado
Tercera solicitud de que el Tribunal resuelva moción 22. Expuso que el foro
primario no ha resuelto las mociones presentadas en solicitud de vista
evidenciaría e informó que la Sra. Pacheco estaba residiendo actualmente en
un apartamento que posee en el estado de Kentucky, Estados Unidos. La
parte recurrida se opuso a la solicitud de la peticionaria mediante escrito del
11 de mayo de 2026 y reiteró su postura de que no procedía la celebración de
una vista evidenciaría cuando obraba en el expediente judicial evidencia del
cumplimiento de la sentencia.23
El 26 de mayo de 2026 el TPI emitió una Orden denegando la solicitud
de la parte peticionaria e hizo constar que la demandada cumplió con lo
ordenado.24
Así las cosas, el 29 de mayo de 2026 la parte peticionaria radicó una
Solicitud de que el tribunal aclare orden25 para que se aclarara la Orden del
26 de mayo de 2026. Según la parte peticionaria, el TPI no había resuelto el
cumplimiento de la recurrida con la Sentencia en torno a la eliminación de
los balcones.
El 18 de junio de 2026, el foro primario dictó una Orden declarando
“No Ha Lugar. Los balcones fueron removidos dando cumplimiento a lo
ordenado”.26
Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el que
plantea que el foro primario:
Incurrió en error el TPI, Honorable Elías Rivera Fernández, al
negarse a celebrar Vista Evidenciaria para adjudicar en sus
méritos si la recurrida había cumplido con la Sentencia del
Tribunal Supremo ordenándole la eliminación de los balcones
21 Entrada Núm. 335 del SUMAC del TPI.
22 Entrada Núm. 336 del SUMAC del TPI.
23 Entrada Núm. 337 del SUMAC del TPI.
24 Entrada Núm. 339 del SUMAC del TPI.
25 Entrada Núm. 341 del SUMAC del TPI.
26 Entrada Núm. 344 del SUMAC del TPI.
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que construy[ó] en su residencia, pegados a la marquesina de la
residencia de la peticionaria.
El 27 de julio de 2026, la parte recurrida presentó la Oposición a la
expedición del Certiorari. Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a
disponer.
II.
Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
Cuando se recurre de un asunto postsentencia, para determinar si
procede expedir o denegar un recurso de certiorari debemos evaluar los
criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
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Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Id. Los criterios
esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
No obstante, ninguno de los criterios antes citados es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v.
Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez,
Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág.
560.
Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el manejo de
los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando “se demuestre que este
último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de
discreción, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna
norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986).
III.
La parte peticionaria recurre de una Orden del TPI que deniega la
solicitud de vista evidenciaría para determinar si la parte recurrida había
cumplido con la Sentencia del Tribunal Supremo ordenándole la eliminación
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de los balcones que construyó en su residencia, pegados a la marquesina de
la residencia de la peticionaria. En su escrito, la parte peticionaria se limita
a cuestionar la decisión del foro primario de denegar la solicitud de una vista
evidenciaría para que la parte presentara evidencia de sí la recurrida había o
no eliminado los balcones.
Conforme a lo antes señalado, el Tribunal Supremo ordenó a la Sra.
Pacheco la eliminación de aquellas ventanas y balcones en su propiedad que
incumplan con el Artículo 518 del Código Civil de 1930 derogado y devolvió
el caso al TPI para asegurar el cumplimiento con lo ordenado. Véase, Peña
Rivera v. Pacheco Caraballo, supra, pág. 1027.
El 4 de febrero de 2025 se celebró una vista de mostrar causa en el TPI.
Surge de la Minuta de dicha vista, que el foro primario dio por cumplida la
orden relacionada con la remoción de las ventanas y se consignó que quedaba
pendiente el cumplimiento de la eliminación de los balcones, ya que se
argumentó que requería permisos de construcción de la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe).
Luego de varios incidentes procesales, el 28 de diciembre de 2025, la
Sra. Pacheco presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Sentencia.
Adujo que eliminó los balcones desde el frente, lado derecho de su propiedad,
a todo lo largo del lado lateral derecho, mediante la remoción y eliminación
de los balaustres y barandillas en metal (tipo rejas) usados en la instalación
de dichos balcones y que se devolvió́ el piso de los balcones a su condición
original de alero lateral derecho a la estructura original que constituye la
residencia de esta. Indicó que no era correcto lo argumentado por el
representante legal de la parte peticionaria sobre que se requería permisos de
construcción para la eliminación de los balcones.
La parte peticionaria presentó el 14 de enero de 2026, una Solicitud de
Vista Evidenciaria para que el Tribunal ordenara el encarcelamiento de nuevo
de la Demandada. Argumentó que lo expuesto por la parte recurrida en la
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moción del 28 de diciembre de 2025 sobre el cumplimiento de la sentencia
era falso. Indicó que no era correcto el que no se requería un permiso de
construcción de la OGPe, así como una póliza de Seguro Obrero para la
remoción de los balcones. Alegó que, además de tener balcones en la línea de
colindancia en el lateral derecho de su residencia, los cuales son objeto de la
Sentencia emitida por el Tribunal Supremo en el caso de autos, la recurrida
estaba construyendo en el lateral izquierdo de su residencia una escalera sin
obtener el correspondiente Permiso de Construcción de la OGPe sin obtener
el correspondiente Seguro Obrero del Fondo del Seguro del Estado y en
violación a las correspondientes leyes. En consecuencia, solicitó una vista
evidenciaria a los efectos de presentar evidencia sobre la alegada información
falsa provista por la representante legal de la Sra. Pacheco y que ordenara la
encarcelación de ésta según determinación del Tribunal Supremo. Con su
escrito no se anejó evidencia documental.
Ahora bien, evaluado el escrito presentado por la peticionaria,
observamos que este no identifica ni desarrolla qué aspecto del alegado
cumplimiento requería ser dilucidado mediante prueba oral. En particular, la
peticionaria no precisó qué de lo expresado por la recurrida constituía una
falsedad, más allá de cuestionar la afirmación de que para la eliminación de
los balcones no era necesario obtener permisos de la OGPe. Tampoco
acompañó evidencia documental que controvirtiera la posición de la recurrida
en cuanto a que los balcones habían sido eliminados mediante la remoción
de los balaustres y barandillas en metal utilizados en su instalación y la
restitución del piso a su condición original de alero. De igual forma, no
argumentó que esas actuaciones fueran insuficientes para dar cumplimiento
a la Sentencia del Tribunal Supremo. Su solicitud se limitó a reclamar la
celebración de una vista evidenciaria para presentar evidencia sobre la
alegada falsedad del escrito de la recurrida, sin identificar cuál sería esa
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evidencia ni explicar por qué el expediente no permitía al foro primario
resolver el asunto.
Por el contrario, surge del expediente que la recurrida presentó el 20
de enero de 2026 una Moción en cumplimiento de orden y oposición al
“encarcelamiento de nuevo de la demandada”, mediante la cual acompañó
fotografías de los balcones antes de realizar los trabajos y fotografías tomadas
luego de la remoción de los balaustres y barandillas en metal, así como del
cierre en bloques del acceso al antiguo balcón lateral.
En ese contexto, resulta pertinente considerar el significado del término
“balcón”. La Real Academia Española define “balcón” como una “ventana
abierta hasta el suelo de la habitación, generalmente con prolongación
voladiza, con barandilla”, así como “hoja u hojas de madera o metal y de
cristales con que se cierra un balcón”.27 Asimismo, el Reglamento Conjunto
para la Evaluación y Expedición de Permisos relacionados al desarrollo, uso de
terrenos y operación de negocios, Reglamento Núm. 9473 del 16 de junio del
2023, pág. 791, define el término de “Balcón Abierto Voladizo” como un:
“Balcón sobre o al nivel del segundo piso, que se extiende sobre
una vía o patio y que no tiene paredes, columnas, rejas,
persianas u otros aditamentos entre el piso y el plafón, a
excepción de balaustradas o barandas de no más de cuarenta
y cuatro (44) pulgadas de altura sobre el piso o cuerpo saliente
totalmente abierto en tres (3) de sus lados.”
Además, define el término “Balcón” como el “[e]spacio cubierto o
descubierto, a cualquier nivel y en las fachadas exteriores, que no tienen
paredes, persianas u otros aditamentos a excepción de barandas o soportes
de tejadillo, en caso de estar techado. Puede sobresalir de la fachada o estar
insertado dentro de la misma”.
A la luz de lo anterior, no advertimos que el foro primario abusara de
su discreción al concluir, con base en la prueba documental que obraba en
27 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española,
https://dle.rae.es/balc%C3%B3n?m=form, (última visita el 10 de agosto de 2026).
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el expediente, que la recurrida había dado cumplimiento a la Sentencia y que
no era necesaria la celebración de una vista evidenciaria.
Las mociones presentadas por la parte peticionaria el 16 de marzo de
2026 y el 24 de abril de 2026 reiteran la solicitud de una vista evidenciaría
para adjudicar el cumplimiento de la sentencia sin establecer ni demostrar la
necesidad de esta, cuando del expediente judicial existía prueba documental
presentada por la parte recurrida que demuestra el cumplimiento de ésta de
eliminar los balcones que había construido colindando con la propiedad de la
peticionaria. En consecuencia, concluimos que el TPI no erró al determinar
en su Orden del 26 de mayo de 2026, que la Sra. Pacheco había cumplido con
lo ordenado por el Tribunal Supremo y al denegar la solicitud de vista
evidenciaría, determinación que fue reiterada por el foro primario mediante
la Orden recurrida, donde concluyó que los balcones fueron removidos dando
cumplimiento a lo ordenado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procedemos a expedir el auto y
confirmar la Orden recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones