Aireko Construction Management Services, LLC. v. Valery Cueto González
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00640
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
AIREKO CONSTRUCTION MANAGEMENT Certiorari
SERVICES, LLC. procedente del
Peticionario Tribunal de
Primera Instancia,
TA2026CE00640 Sala de Carolina
v. Caso Núm.
CG2023CV01640
Sobre:
VALERY CUETO GONZÁLEZ Daños y
Recurrida Perjuicios;
Incumplimiento
de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto
y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
a.
Comparece Aireko Construction Management Services, LLC. (Aireko o
parte peticionaria) a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos
la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
(TPI), el 18 de diciembre de 2025.1 Mediante el referido dictamen el foro primario
concedió en favor de la parte recurrida de epígrafe, costas y honorarios de
abogado, en la cantidad total de $4,051.50, ($102.00 en costas más $3,949.50
en honorarios de abogado), a ser pagados por Aireko, a raíz del trámite apelativo
impulsado por este último, que resultó en una Sentencia que le fue adversa,
emitida por un foro hermano en el KLAN202500221.
En desacuerdo, Aireko alza ante nosotros como único señalamiento de
error, el que sigue:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al
concederle a la recurrida honorarios de abogados apelativos
1 Véase, Entrada Núm. 50 de SUMAC-TPI. Posteriormente, esta Orden quedó sin efecto, por haber
sido emitida sin contar antes el TPI con el Mandato de este Tribunal de Apelaciones. No obstante,
recibido dicho Mandato, entonces el TPI reiteró las costas y honorarios de abogado adjudicados,
en idéntica cantidades.
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improcedentes y contrarios a lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, las Reglas de Procedimiento Civil, la doctrina y la
jurisprudencia aplicables.
Es decir, Aireko no cuestiona el pago de costas, sino solo la imposición del
pago de una suma por honorarios de abogados apelativos, según ordenada por
el TPI. El fundamento esencial que nos plantea esta parte para solicitar la
revocación de dicha partida por honorarios de abogados es que, en ausencia de
una determinación sobre temeridad en la Sentencia emitida por el Panel hermano
en el KLAN202500221, el foro primario no tenía facultad para imponer
honorarios de abogados por el trámite apelativo seguido.
En oposición a tal pedido, el señor José Núñez Camacho, la señora Emma
Osorio Rodríguez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por estos, (los
recurridos), arguyen que la imposición de honorarios de abogados apelativos por
el TPI respondió a la conducta temeraria exhibida por Aireko a lo largo de todo
el proceso, en un caso que ha resultado innecesariamente prolongando, por
causas atribuibles a la conducta contumaz de esta parte.
Tiene razón Aireko, en ausencia de una determinación sobre temeridad en
el KLAN202500221, el foro recurrido no podía atribuirse la facultad de imponer
honorarios de abogados a la parte allí perdidosa, la aquí peticionaria.
b.
El 26 de junio de 2025 un Panel Especial de este Tribunal de Apelaciones
decidió Confirmar2 una Sentencia emitida por el TPI el 24 de enero de 2025, a
través de la cual fue desestimada la Demanda instada por Aireko contra los aquí
recurridos.
Tal resultado favorable para los recurridos dio lugar a que presentaran
ante el referido Panel hermano, una petición de costas y honorarios de abogados.
No obstante, mediante Resolución del 9 de julio de 2025, el Panel fraterno
dispuso lo que sigue con relación a la solicitud de costas y honorarios de
abogados apelativos:
En atención a la Solicitud de Costas y Honorarios de Abogado Bajo la Regla
85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones presentada el 8 de julio de
2025 por la parte demandada-apelada, disponemos: Refiérase a la Regla
2 KLAN202500221.
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44.1(C) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
V, Regla 44.1(C)3.
Ante lo cual, los recurridos instaron ante el TPI Memorándum de costas y
honorarios apelativos bajo la Regla 44.1(C) de Procedimiento Civil. Una vez estos
desglosaron los servicios profesionales provistos en la etapa apelante,
argumentaron, en lo que nos concierne, que:
La temeridad está judicialmente confirmada. El Tribunal de
Apelaciones en KLAN202500221 confirmó la determinación de
temeridad del TPI, estableciendo que "la cuantía de $4,000.00
impuesta no nos parece excesiva, no intervendremos con la
decisión del TPI." El Tribunal documentó que Aireko prolongó
innecesariamente el proceso mediante estrategia procesal
indebida, determinando que "todo ello se hubiera evitado de este
haber presentado la reconvención en el pleito activo." Esta dilación
era completamente evitable. La presentación del recurso de
apelación sobre fundamentos ya rechazados por temerarios
constituye una segunda instancia de la misma conducta
temeraria. Esta escalación evidencia persistencia en conducta ya
declarada temeraria judicialmente, desafío directo a
determinaciones firmes del TPI, continuación intencional de
estrategia procesal dilatoria, e imposición adicional de cargas
económicas innecesarias4.
En definitiva, solicitó al TPI como remedio que “eleve los honorarios por
temeridad en $3,949.50 adicionales, correspondientes a la Apelación, más
costas de $102.00, para un total de $4,051.50”5. (Énfasis provisto).
A raíz de lo cual el foro recurrido emitió la Resolución cuya revocación nos
solicita la parte peticionaria, declarando Con Lugar el Memorándum de costas y
honorarios apelativos bajo la Regla 44.1(C) de Procedimiento Civil, ordenando el
pago de $4,05105
c.
En lo pertinente, la Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.44.1(c), autoriza a la parte a cuyo favor un tribunal apelativo hubiese dictado
sentencia, a presentar un memorando de costas ante el TPI para recobrar gastos
y desembolsos. (Énfasis provisto).
En la misma regla, pero su inciso próximo, Regla 44.1(d) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1(d), se les concede a los tribunales la facultad de
imponer el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado, cuando
3 Ver Apéndice de la Entrada Núm. 42 de SUMAC.
4 Entrada Núm. 42 de SUMAC.
5 Id.
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una parte o su abogado han actuado con temeridad o frivolidad durante el
proceso litigioso.
Ha sido dicho que el propósito principal de la imposición de honorarios de
abogado es establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a asumir molestias,
gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito, afectando a su vez el buen
funcionamiento y la administración de la justicia. Vega v. Luna Torres, 126 DPR
370 (1990).
La imposición de honorarios de abogado es discrecional. Blás Toledo v.
Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). Sin
embargo, determinada la existencia de temeridad, la condena de honorarios
es imperativa. Id. (Énfasis provisto). Es decir, la imposición de sanciones por
temeridad procede cuando el tribunal realiza la correspondiente
determinación de que una parte ha actuado de esa manera. Consejo de
Titulares del Condominio Playa Azul II v. Mapfre Praico Insurance Co., 2024 TSPR
140. (Énfasis provisto).
Sobre lo mismo, una vez el tribunal sentenciador concluye que una
parte ha sido temeraria, es imperativa la imposición de honorarios de abogado.
P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). (Énfasis provisto). No obstante, es
menester aclarar que, aunque en la sentencia haya ausencia de una
conclusión expresa de que una parte fue temeraria, un pronunciamiento en
la sentencia condenando al pago de honorarios de abogado, implica que el
tribunal sentenciador consideró temeraria a la parte así condenada. Entiéndase
que, al imponerle honorarios de abogado a una parte, el foro primario realizó
una determinación de temeridad. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695,
702 (1999); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp. 87 DPR 38, 40 (1962).
Por último, en lo pertinente, la Regla 85(B) de nuestro Reglamento, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), dispone que
“si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su
consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos”,
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lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá los honorarios de
abogado. (Énfasis provisto).
d.
Comenzamos por dejar meridianamente claro que no estamos revisando,
de modo alguno, la imposición de honorarios de abogado por temeridad
ordenada por el TPI al aquí peticionario en su Sentencia de 24 de enero de 2025.
Tal dictamen sobre temeridad del foro primario fue objeto de revisión y
confirmación por una Panel especial, mediante la Sentencia emitida el 26 de
junio de 2025, KLAN202500221. Sólo está ante nuestra atención, y
atenderemos, la impugnación de honorarios de abogados en la etapa apelativa.
Entonces, conviene llamar la atención al hecho de que, mediante la
Resolución emitida por el Panel hermano el 9 de julio de 2025, al atender la
solicitud de los recurridos para que impusiera costas y honorarios de abogados
a Areiko, dicho foro intermedio se limitó a referir el asunto al TPI para que la
atendiera a la luz de lo que dispone la Regla 44.1(C) de las Reglas de Procedimiento Civil
de Puerto Rico, supra. Según citamos tal regla, en su contenido se dispone para la
imposición de costas a la parte perdidosa en el trámite apelativo, pero nada ordena
sobre la imposición de honorarios de abogados, asunto que es atendido en la Regla 44.1,
pero en su inciso (d).
Es decir, no cabe interpretar que, a través de su Resolución de 9 de julio
de 2025 el Panel especial ordenara la imposición de honorarios de abogados, por
cuanto la regla que citó no contiene expresión alguna sobre ello, (se limita a las
costas apelativas, repetimos).
Por otra parte, y tal como lo argumenta Areiko ante nosotros, resulta
indudable que, al Panel especial emitir la Sentencia en el KLAN202500221, no
hizo determinación alguna sobre temeridad o frivolidad en la presentación del
recurso de apelación que atendió, como tampoco estableció el pago de honorarios
de abogados por tal radicación. Dicho de otra manera, en el contenido del
KLAN202500221 tampoco encontramos una determinación de temeridad por el
Panel fraterno o la imposición de honorarios de abogados en contra del aquí
peticionario.
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Lo anterior dispone de la controversia que se nos planteó pues, como
citamos de la jurisprudencia sobre el tema, la determinación sobre temeridad
precede la imposición de honorarios de abogados (esta última es imperativa si se
determina temeridad), o, al menos, en el dictamen tiene que haberse plasmado
la imposición de honorarios de abogado, aunque no se mencione la temeridad.
En torno a esto, reiteramos, la Sentencia en el KLAN202500221 no contiene una
orden para el pago de honorarios de abogados apelativos, tampoco expresión
alguna sobre temeridad en la etapa apelativa.
Por último, visto que la Regla 85(B) de nuestro Reglamento, supra, a quien
faculta para imponer honorarios de abogado en la etapa apelativa es a este
Tribunal de Apelaciones, -si juzga que el recurso es frívolo o que se presentó para
dilatar los procedimientos-, no le competía asumir tal facultad al TPI, reservada
a nosotros, en ausencia de una expresión por este foro intermedio sobre
temeridad u honorarios de abogados en el KLAN2022500221. Si el Panel
hermano hubiese deseado que el foro a quo impusiera honorarios de abogado
apelativos, así lo hubiese manifestado, pero no lo hizo. Ante la inexistencia de
tal expresión por la Sentencia del Panel especial, incidió el TPI al imponer la
partida por honorarios de abogados apelativos.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari
solicitado y revocamos la Resolución recurrida, solo en lo referente a la
imposición de honorarios de abogados apelativos. A tenor, se ordena revocar la
partida por honorarios de abogados impuesta a Areiko en la etapa apelativa.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones