El Pueblo De Puerto Rico v. Jonathan Pérez Parris
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026CE00679
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de San
Juan
TA2026CE00679 Caso Núm.
Vs. KIS2025G0006-0012
KIS2025G0013-0017
KLE2025G0211
JONATHAN PÉREZ
PARRIS Sala: 1107
Sobre: ART. 130-A
Peticionario CP (7CS), ART. 133-A
CP (5CS) Y ART. 53B
LEY 57
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Lcdo. José M. Casanova Edelmann (en
adelante, Lcdo. Casanova), abogado de oficio del señor Jonathan
Pérez Parris, y nos solicita que revisemos la Resolución para el pago
de honorarios y/o rembolso de gastos razonables por servicios
legales prestados en el panel de abogados y abogadas voluntarios
correspondiente al mes de diciembre del 2025, emitida el 1 de mayo
de 2026 y notificada el 4 de mayo de 2026. Mediante esta, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, foro primario), ordenó el pago de $0.00 por concepto de
honorarios y $0.00 por los gastos razonables incurridos por el
abogado de oficio.
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa a la Hon.
Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la resolución
recurrida.
I.
Según surge del expediente, el Lcdo. Casanova fue asignado
como Abogado de Oficio a favor del señor Pérez Parris en los casos
número KIS2025G0006-0012, KIS2025G0013-0017 y
KLE2025G0211 desde el 8 de diciembre de 2025 hasta la
culminación del caso.
El 5 de marzo de 2026, el Lcdo. Casanova presentó una
Solicitud de certificación de horas, pago de honorarios y/o rembolso
de gastos razonables por servicios legales prestados en el panel de
abogados y abogadas voluntarios(as) (en adelante, Solicitud de
honorarios) correspondiente al mes de diciembre del año fiscal 2025-
2026. En esta, certificó que trabajó 15.15 horas de oficio y anejó una
factura detallando los servicios legales prestados.
Luego de evaluar su solicitud, la Jueza Administradora
Regional emitió Resolución y determinó que no procedía aprobar las
horas trabajadas. Indicó que las ajustó a 0.00 horas de oficio porque
la solicitud se presentó fuera del término dispuesto en la Regla 14
del Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio.
El Lcdo. Casanova presentó Reconsideración el 15 de mayo de 2026,
la cual fue declarada No Ha Lugar el 19 de mayo de 2026.
Inconforme, el 27 de mayo de 2026, el Lcdo. Casanova
presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
INSTANCIA AL DICTAR LA RESOLUCIÓN EN EL
PRESENTE CASO CONCEDIENDO LA FACTURA DEL
ABOGADO SUSCRIBIENTE DE HONORARIOS DE
ABOGADO Y GASTOS POR LA CANTIDAD DE $0.00.2
2 SUMAC del Tribunal de Apelaciones, Entrada Núm. 1.
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II.
A.
La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra
competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar
discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal
de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). La determinación de expedir o denegar un
recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial.
Íd. Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Ahora bien, esa discreción no es irrestricta. La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR
___ (2025), fija unos criterios para que el tribunal revisor intermedio
ejerza prudentemente su discreción al decidir si atiende en los
méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 356
(2020).
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
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interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
(Énfasis omitido). Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
postsentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339
(2012). A esos efectos, el Tribunal Supremo enunció que:
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Las resoluciones atinentes a asuntos
postsentencia no se encuentran comprendidas entre
aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria
categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este
tipo de decisión luego de dictada la sentencia,
usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales.
Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos
nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente
porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal
como lo es la ejecución de sentencia. Íd.
B.
El 12 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
aprobó el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas
de Oficio de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXXVIII et seq., según
enmendado. Este regula el sistema para la administración uniforme
de las asignaciones de oficio en los procedimientos de naturaleza
civil y penal aplicables, Íd., R.2. Su propósito es fomentar el trabajo
pro bono y hacer viable el cumplimiento de todo abogado y de toda
abogada con su responsabilidad ética de ofrecer servicios legales
libre de costo a personas indigentes. Íd.
Como parte de su normativa, la Regla 14 establece el
procedimiento para que los abogados de oficio soliciten el pago de
honorarios. La misma dispone que:
Regla 14. Procedimiento para solicitar honorarios
La solicitud para el pago de honorarios de oficio
deberá presentarse ante el Juez Administrador o la
Jueza Administradora o ante el Tribunal Supremo,
según aplique, no más tarde de 20 días del mes
siguiente al que se prestó el servicio. No obstante, se
rechazará de plano cualquier solicitud para el pago de
honorarios de oficio presentada luego de transcurridos
30 días desde que concluya el año fiscal en que se
prestó el servicio. (Énfasis nuestro). Íd., R.14.
III.
En el presente caso, el Lcdo. Casanova nos solicita que
revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia y
ordenemos la concesión de los honorarios solicitados en el caso de
epígrafe correspondientes al mes de diciembre 2025.
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Según la Regla 14 del Reglamento para la Asignación de
Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, la fecha límite para
someter la solicitud es veinte días después del mes siguiente al que
se prestó el servicio. A tenor con lo anterior, la fecha límite para
someter la Solicitud de honorarios era el 20 de enero de 2026. No
obstante, el Lcdo. Casanova la sometió el 5 de marzo de 2026, es
decir, cuarenta y cuatro (44) días tarde. Por consiguiente, es
forzoso concluir que no procede la expedición de los honorarios
solicitados y el foro primario actuó conforme a derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se expide el auto de Certiorari y se confirma
la determinación del foro primario.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones