Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MCG THERAPY CERTIORARI GROUP, LLC Procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202500513 Caso Núm.: ARLENE J. MAESTRE AR2023CV00580 RIVERA Y OTROS Sobre: Parte recurrida DAÑOS Y OTROS CONSOLIDADO ARLENE J. MAESTRE CON: CERTIORARI RIVERA Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Parte peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202500518 Caso Núm.: MCG THERAPY AR2023CV00580 GROUP, LLC Sobre: Parte recurrida DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio y el Juez Campos Pérez Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. I. La presente causa de acción se inició el 3 de abril de 2023, ocasión en que MCG Therapy Group, LLC (MCG) presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, interferencia torticera, daños y perjuicios contra la Sra. Arlene Maestre Rivera (señora Maestre Rivera).1 Posteriormente, MCG enmendó su reclamación para incluir a AM Therapeutic Service for Children, Inc. (AMTSC), ente jurídico incorporado por la señora Maestre Rivera el 14 de diciembre de 2022.2 1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 2 Entrada 11 SUMAC-TPI. Luego de múltiples incidentes procesales, el 10 de agosto de 2023 el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó con perjuicio la causa de acción concerniente a una cláusula de no competencia.3 Inconforme con ello, MCG presentó un recurso apelativo ante nos: KLAN202300959. Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2024 una mayoría del Panel confirmó el dictamen apelado. No conteste, MCG recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Aunque, en primera instancia el recurso discrecional fue denegado, en reconsideración, el alto foro expidió el certiorari CC-2024-0553. Así las cosas, en lo que compete a los recursos del título, los contendientes comparecieron nuevamente ante este foro intermedio mediante sendos recursos discrecionales de certiorari presentados el 9 y 12 de mayo de 2025. Solicitaron la revisión de la Resolución de 2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.4 En este pronunciamiento judicial, el foro primario descalificó a tres abogados; éstos son: por la parte demandante y como segunda descalificación,5 a la Lcda. Kayra A. Dávila Torres y a la Lcda. Catalina Sierra López; por la parte demandada, al Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado. La determinación fue objeto de sendas solicitudes de reconsideración.6 La primera instancia judicial, sin embargo, sostuvo las descalificaciones a través de una Resolución emitida y notificada el 11 de abril de 2025.7 Como parte del trámite de las causas del epígrafe, el 12 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que declaramos Con Lugar las peticiones de auxilio de ambas partes y, 3 Entrada 30 SUMAC-TPI. 4 Entrada 347 SUMAC-TPI. 5 Previamente, el Tribunal de Primera Instancia había descalificado al Lcdo. Jaime Sanabria Montañez, a la Lcda. Kayra A. Dávila Torres y a la Lcda. Catalina Sierra López. No obstante, en reconsideración, les otorgó una nueva oportunidad. Véanse, entradas 161, 168, 172, 190 y 191 SUMAC-TPI. 6 Entradas 349 y 359 SUMAC-TPI. 7 Entrada 357 SUMAC-TPI. consecuentemente, paralizamos los procesos ante el foro de primera instancia. Igualmente, consolidamos ambos recursos mediante la Resolución de 27 de mayo de 2025. Asimismo, al evaluar las contenciones de los autos de certiorari, estimamos prudente detener la adjudicación de las descalificaciones, hasta que el Tribunal Supremo se expresara en torno a la impugnación de nuestra Sentencia. Como se conoce, el 28 de mayo de 2026, la máxima curia emitió la opinión MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera y otros, 2026 TSPR 56, 218 DPR __ (2026). En ésta, resolvió revocar nuestro dictamen y devolver el caso al tribunal a quo para la continuación de los procedimientos. En su Petición de Certiorari (KLCE202500513), MCG imputó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el TPI al emitir una resolución descalificando a las abogadas de MCG sin haber oído los planteamientos de la parte demandante. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al haber impuesto la medida extrema de descalificación, existiendo otros remedios menos onerosos para atender las disputas entre los abogados. TERCER ERROR: Erró el TPI y abusó de su discreción al haber determinado, sin haber dilucidado la controversia elevada a su atención, que MCG incumplió con su deber continuo de informar. Por su parte, en su Certiorari (KLCE202500518), la señora Maestre Rivera señaló la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado en contravención a lo resuelto en Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, dado que violentó el debido proceso de ley tanto de la parte que el letrado representa, como del propio abogado al no velar que el descalificado tenga la oportunidad de ser oído y presentar prueba en su defensa, siendo esto una violación al debido proceso de ley que le asiste al abogado y a la parte que representa, representando la negativa de así hacerlo un error de derecho que redundaría en un fracaso de la justicia. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar en consideración una moción que el propio Tribunal resuelve en dos instancias distintas que no cumple con las disposiciones de la Regla 67.1 y la Regla 9 de Procedimiento Civil, por ende haciendo las resoluciones de descalificación nulas de su faz, en la medida que se tomó en cuenta un escrito presentado por la parte demandada, la Sra. Arlene Maestre, que no cumplía con el precepto constitucional de notificación adecuada, comprendido en lo que es el debido proceso de ley conforme el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, constituyendo esto un error de derecho manifiesto que redundaría en un grave fracaso a la justicia. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al penalizar a la parte demandada, la Sra. Arlene Maestre y a su representante legal, en la medida que ante un ;legítimo reclamo basado en la presentación y utilización de evidencia previamente solicitada, cuya existencia nos fuere negada y que obra en poder de la parte demandante desde la fecha que indican los documentos, el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al descalificar al abogado que precisamente trae la controversia suscitada ante la atención del foro basándose únicamente en una moción que no cumplía con la Regla 67.1, o sea la adecuada notificación, por incumplir con la OAJP-2017-14, y ser notificada de manera incompleta sin sus anejos de manera intencional, lo que de por si debió haber sido considerado bajo lo resuelto en Otaño Cuevas v. Velez Santiago, 141 DPR 820 (1996) y Job Connection Center v. Sups. Econo, 2012 TSPR 85, (2012) como una moción disruptiva, con la intención de causar dilaciones. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver absolutamente nada sobre la legítima controversia que se le trajera ante su consideración sobre la presentación de prueba sorpresiva por parte de la parte demandante durante la toma de deposición de la parte demandada, la cual había sido previamente solicitada, y cuya existencia fuera negada por dicha parte, a pesar de estar en posesión de la evidencia solicitada, y luego proceder a descalificar al abogado de la parte demandada, sin tomar en consideración lo resuelto en Otaño Cuevas v. Velez Santiago, 141 DPR 820 (1996) y Job Connection Center v. Sups. Econo, 2012 TSPR 85, (2012), basándose única y exclusivamente en una moción presentada precisamente por la parte demandante que no cumplía con la Regla 9 y 67.1 de Procedimiento Civil constituyéndose esta en una presentada con la intención de dilatar los procesos. Justipreciadas las posturas de las partes, el 26 de junio de 2026, emitimos una Resolución de los casos aquí consolidados. En el dictamen, acordamos denegar ambos recursos discrecionales. Insatisfecha, a través de la representación legal descalificada, la señora Maestre Rivera instó oportunamente la Moción de reconsideración en cuanto a descalificación del Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado. Explicó que el licenciado Alcover Delgado sólo la representaba a ella, no a AMTSC. Además, informó que, pendente lite la resolución de los recursos de certiorari —cuya decisión de descalificación no ostentaba finalidad y firmeza— la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 22 de 15 de febrero de 2026 (Ley Núm. 22-2026). El estatuto enmendó la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, infra. En esencia, sostuvo que, en aras de vindicar su debido proceso de ley, le asistía el derecho a la celebración de una vista evidenciaria. II. A. El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. Ahora, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente, la norma dispone que, por excepción, este foro intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones del tribunal primario en situaciones en las cuales esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Como se sabe, las órdenes de descalificaciones son revisables de acuerdo con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ya que “esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia”. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 601 (2012). Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006) (Sentencia); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000) y otros. B. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el disfrute de la propiedad. Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo I, págs. 304-305 (ed. 2023). También dispone que, previo a interferir con los intereses propietarios o libertarios de un ciudadano, el Estado debe cumplir con las exigencias del debido proceso de ley. Garriga Villanueva v. Municipio de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009); Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR 853 (2025). Este reconocimiento también emana de las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos América. Const. EE. UU., 1 LPRA, Tomo 1, págs. 191 y 209-210 (ed. 2023). El debido proceso de ley se refiere al “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012) citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez et als., 138 DPR 215, 220 (1995). La vertiente procesal del debido proceso de ley en el contexto adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) el tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Katiria΄s Café v. Mun. de San Juan, supra. C. La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, Conducta, 32 LPRA Ap. V, R. 9.3, según enmendada, reza como sigue: La comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a) podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la sana administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as). Cuando una parte solicite la descalificación de un abogado o abogada, el Tribunal deberá realizar un análisis de la totalidad de las circunstancias en conformidad con los criterios siguientes: (1) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el peritaje de los abogados implicados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (5) si la moción se está utilizando como mecanismo para dilatar los procedimientos. No obstante, para garantizar el debido proceso de ley, antes de resolver la moción de descalificación, el Tribunal deberá dar oportunidad a la parte afectada objeto de la descalificación de presentar prueba en su defensa. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22-2026, la Asamblea Legislativa pautó que la discreción judicial no se da en un vacío ni en ausencia de criterios. Apuntó también que la descalificación “no debe imponerse livianamente por las repercusiones que tal determinación conlleva para la parte, el abogado y el manejo del caso”. Añadió que “la descalificación incide, no sólo en el derecho constitucional de libre selección de abogado que le asiste al litigante, sino también dilata los procedimientos en lo que la parte realiza una búsqueda de nueva representación profesional, con la carga económica adicional que ello apareja”. Tal como surge de la norma procesal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar a los miembros de la profesión legal que postulan ante sí, el tribunal primario puede descalificar a un abogado que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o que infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus representados o compañeros abogados. Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar la descalificación de un representante legal cuando ello aporte a la adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la solución justa, rápida y económica de los pleitos. ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 596; Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 660 (2000). La orden de descalificación sirve para prevenir violaciones al Código de Ética Profesional o para evitar conductas disruptivas de los abogados o abogadas durante el trámite de un pleito. ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 241. Ahora bien, ante la existencia de remedios menos onerosos que aseguren la integridad del proceso judicial y el trato justo de las partes, la descalificación se considera un remedio drástico que se debe evitar. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. Por esto, los tribunales están llamados a realizar un balance entre el efecto adverso que la representación legal pueda tener sobre los derechos de las partes a un juicio justo e imparcial y en el sistema judicial. Id. Es sabido que la descalificación puede ser ordenada motu proprio por el tribunal o, puede ser solicitada, por una parte. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 661. En los casos en que el tribunal ordene la descalificación motu proprio no es necesario que aporte prueba sobre una violación ética, ya que la apariencia de impropiedad justifica la descalificación. Id. Por otro lado, cuando es una parte la que solicita la descalificación de un representante legal, la mera presentación de la solicitud no conlleva la concesión automática de la petición. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. En Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, a la luz de la totalidad de las circunstancias, el Tribunal Supremo enumeró —y la regla procesal acogió— los factores que el tribunal deberá analizar ante una solicitud de descalificación, a saber: (1) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el peritaje de los abogados implicados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso; y (5) el propósito detrás de la descalificación, esto es, si la moción está siendo utilizada como mecanismo para dilatar los procedimientos. Id. Además, el juez que atiende la descalificación debe analizar si la continuación de la representación legal le causaría un perjuicio o desventaja indebida a quien lo solicita. Id., pág. 598. Del mismo modo, el tribunal debe sopesar el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger con libertad su representación legal. Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996). III. Del voluminoso expediente del caso de autos se desprende la magnitud del litigio contencioso que ambos contendientes han impartido al pleito civil y las múltiples controversias que se han suscitado, lo cual ha resultado en la imposición de varias sanciones a ambas partes. A esos efectos, estimamos que, según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, así como la enmienda a la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos del recurso KLCE202500513. Decididamente, no surge de los documentos inmediatos a la Resolución recurrida que la parte contraria haya peticionado la segunda descalificación de la licenciada Dávila Torres.8 Por consiguiente, no intervendremos en la descalificación de la letrada que realizó el tribunal recurrido. Resaltamos, sin embargo, las expresiones del foro a quo en el dictamen recurrido con relación a cierta conducta denunciada por la señora Maestre Rivera: “La moción presentada por la representación legal de la demandante es en contravención a lo dispuesto en la Regla 9 y 67.1 de las de Procedimiento Civil, toda vez que fue radicada físicamente en el tribunal con la intención de incluir la grabación del audio de la deposición objeto del nuevo conflicto entre los abogados. Dicho audio, a pesar de haber sido traído al despacho del juez, el mismo no fue escuchado por entender que es evidencia exparte no informada a la representación legal de la parte contraria”. Con relación a la Lcda. Sierra López, ésta solicitó la renuncia a la representación legal de MCG el 16 de diciembre de 2025, por lo que el recurso se tornó académico. Ahora, aun cuando aparenta que el foro primario decretó motu proprio la descalificación del licenciado Alcover Delgado, dicho pronunciamiento en realidad emanó de la Solicitud urgente de 8 Refiérase a la nota al calce 5 de este dictamen. medidas por estado de indefensión en las deposiciones instada por MCG.9 En el aludido escrito, MCG imputó al abogado de la señora Maestre Rivera una conducta indecorosa durante la deposición que se realizaba a la demandada. Se alegó que el licenciado Alcover Delgado interrumpió el proceso en varias ocasiones, elevó la voz de manera agresiva y gritó a las abogadas. Se adujo también que estas conductas produjeron la suspensión de la deposición. Aun cuando en la Moción referida, MCG solicitó la imposición de sanciones, en los acápites 17-18 del escrito judicial, invocó la antigua Regla 9.3 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa sobre descalificación, como una medida que el foro a quo podía acoger. Así, pues, es forzoso concluir que la descalificación del licenciado Alcover Delgado es producto de la solicitud de la parte adversa. En dichas instancias, el ordenamiento jurídico presente estatuido en la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, en atención a la jurisprudencia que le precede, requiere que se celebre una vista evidenciaria, antes de decretar la descalificación. Precisamente, en el primer señalamiento de error, la representación legal descalificada de la señora Maestre Rivera alega que el Tribunal de Primera Instancia incidió al descalificar al Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado y transgredió el debido proceso de ley del letrado y su representada al no dar oportunidad de ser oído y presentar prueba en su defensa. Somos del criterio que, ante la naturaleza del origen de la descalificación del licenciado Alcover Delgado promovida por MCG y la preponderancia constitucional del debido proceso de ley, debe observarse el mandato legislado en la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra. A tales efectos, el tribunal 9 Entrada 339 SUMAC-TPI. Con anterioridad, la señora Maestre Rivera presentó Urgente escrito informativo & en solicitud de remedio, en el que aludió a las medidas rechazadas por extremas, por parte del foro judicial, en la Resolución de 12 de marzo de 2025 sobre la eliminación de las alegaciones. Véanse, entradas 327 y 335 SUMAC-TPI. primario debe dar oportunidad para oír a la representación legal de la peticionaria Maestre Rivera y recibir prueba, antes de resolver si procede o no la descalificación decretada. De conformidad con este curso de acción, es innecesario discutir los señalamientos de error restantes. IV. Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto de certiorari KLCE202500513. Con relación al recurso discrecional de certiorari KLCE202500518, en aras de observar el debido proceso de ley y en cumplimiento con la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, declaramos con lugar la Moción de reconsideración en cuanto a descalificación del Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado. En consecuencia, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos, en parte, la Resolución impugnada, a los fines de celebrar una vista evidenciaria conforme lo dispuesto en este dictamen. Dejamos sin efecto la paralización decretada y devolvemos el caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Pérez Ocasio no reconsideraría. La parte peticionaria comparece mediante solicitud de reconsideración, en atención a la descalificación del licenciado Alcover Delgado. Ampara su petitorio en la enmienda a la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V –ahora la Ley 22-2026. Mediante esta, la Asamblea Legislativa creó el requisito estatutario de una vista evidenciaria previo a resolver una moción de descalificación. Arguye que, para salvaguardar el debido proceso de ley, el Foro Primario debe celebrar una vista antes de decretar la descalificación del abogado en cuestión. Sabido es que las leyes, salvo disposición en contrario, se presumen prospectivas. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929-930 (2017). A esto se le conoce como el principio de irretroactividad. La intención de la aplicación retroactiva de la ley debe surgir expresamente del texto de la Ley. No obstante, ante la falta de un mandato expreso del legislador, solamente procede impartirle efecto retroactivo a la ley, cuando el propósito legislativo es obvio y patente y la aplicación retroactiva es necesaria para corregir un grave mal social o impartir justicia para los peticionarios. Rivera Padilla et al. v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 758 (2009); Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150, 159 (2000). Lo cierto es que de la Ley 22-2026, supra, no surge – de manera expresa o tácita – la aplicación retroactiva de la misma. Al momento de la descalificación del licenciado Alcover Delgado, los tribunales no estaban obligados a evaluar prueba. Por ello, resulta desacertado concluir que el Foro Recurrido transgredió el debido proceso de ley al resolver la petición de descalificación sin celebrar una vista. Más aun, me reitero en la resolución denegando el recurso de epígrafe, por entender que una evaluación del expediente y el desarrollo de las dinámicas entre abogados en el caso de marras, justifican, como cuestión principalmente de ética profesional, la descalificación. Aprovecho, a su vez, la oportunidad para recordar que “cada abogado es un espejo en el que se refleja la imagen de la profesión”, y que en la misma “se refleja también la imagen de la justicia”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 148 (2014); In re Hoffman Mouriño, 194 DPR 179, 180 (2016). Así, coincido con las expresiones de nuestro más Alto Foro, en las que exhortó “a la comunidad legal a exhibir una conducta de respeto hacia cada uno de los componentes que conforman la Rama Judicial, así como a los compañeros letrados que cumplen con su deber de representar partes que ostentan intereses que le resultan contrarios”. In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 637 (2015). Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones