McG Therapy Group LLC v. Maestre Rivera, Arlene J
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketKLCE202500518
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MCG THERAPY CERTIORARI
GROUP, LLC Procedente del
Tribunal de Primera
Parte peticionaria Instancia, Sala
Superior de Arecibo
v. KLCE202500513
Caso Núm.:
ARLENE J. MAESTRE AR2023CV00580
RIVERA Y OTROS
Sobre:
Parte recurrida DAÑOS Y OTROS
CONSOLIDADO
ARLENE J. MAESTRE CON: CERTIORARI
RIVERA Y OTROS Procedente del
Tribunal de Primera
Parte peticionaria Instancia, Sala
Superior de Arecibo
v. KLCE202500518
Caso Núm.:
MCG THERAPY AR2023CV00580
GROUP, LLC
Sobre:
Parte recurrida DAÑOS Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez
Pérez Ocasio y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
I.
La presente causa de acción se inició el 3 de abril de 2023,
ocasión en que MCG Therapy Group, LLC (MCG) presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, interferencia torticera,
daños y perjuicios contra la Sra. Arlene Maestre Rivera (señora
Maestre Rivera).1 Posteriormente, MCG enmendó su reclamación
para incluir a AM Therapeutic Service for Children, Inc. (AMTSC),
ente jurídico incorporado por la señora Maestre Rivera el 14 de
diciembre de 2022.2
1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
2 Entrada 11 SUMAC-TPI.
Luego de múltiples incidentes procesales, el 10 de agosto
de 2023 el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual
desestimó con perjuicio la causa de acción concerniente a una
cláusula de no competencia.3 Inconforme con ello, MCG presentó un
recurso apelativo ante nos: KLAN202300959. Mediante Sentencia de
8 de agosto de 2024 una mayoría del Panel confirmó el dictamen
apelado. No conteste, MCG recurrió ante el Tribunal Supremo de
Puerto Rico. Aunque, en primera instancia el recurso discrecional
fue denegado, en reconsideración, el alto foro expidió el certiorari
CC-2024-0553.
Así las cosas, en lo que compete a los recursos del título, los
contendientes comparecieron nuevamente ante este foro intermedio
mediante sendos recursos discrecionales de certiorari presentados el
9 y 12 de mayo de 2025. Solicitaron la revisión de la Resolución de
2 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.4
En este pronunciamiento judicial, el foro primario descalificó a tres
abogados; éstos son: por la parte demandante y como segunda
descalificación,5 a la Lcda. Kayra A. Dávila Torres y a la Lcda.
Catalina Sierra López; por la parte demandada, al Lcdo. Jaime A.
Alcover Delgado. La determinación fue objeto de sendas solicitudes
de reconsideración.6 La primera instancia judicial, sin embargo,
sostuvo las descalificaciones a través de una Resolución emitida y
notificada el 11 de abril de 2025.7
Como parte del trámite de las causas del epígrafe, el 12 de
mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que declaramos Con
Lugar las peticiones de auxilio de ambas partes y,
3 Entrada 30 SUMAC-TPI.
4 Entrada 347 SUMAC-TPI.
5 Previamente, el Tribunal de Primera Instancia había descalificado al Lcdo. Jaime
Sanabria Montañez, a la Lcda. Kayra A. Dávila Torres y a la Lcda. Catalina Sierra
López. No obstante, en reconsideración, les otorgó una nueva oportunidad.
Véanse, entradas 161, 168, 172, 190 y 191 SUMAC-TPI.
6 Entradas 349 y 359 SUMAC-TPI.
7 Entrada 357 SUMAC-TPI.
consecuentemente, paralizamos los procesos ante el foro de primera
instancia. Igualmente, consolidamos ambos recursos mediante la
Resolución de 27 de mayo de 2025. Asimismo, al evaluar las
contenciones de los autos de certiorari, estimamos prudente detener
la adjudicación de las descalificaciones, hasta que el Tribunal
Supremo se expresara en torno a la impugnación de nuestra
Sentencia. Como se conoce, el 28 de mayo de 2026, la máxima curia
emitió la opinión MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera y otros,
2026 TSPR 56, 218 DPR __ (2026). En ésta, resolvió revocar nuestro
dictamen y devolver el caso al tribunal a quo para la continuación
de los procedimientos.
En su Petición de Certiorari (KLCE202500513), MCG imputó
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al emitir una resolución
descalificando a las abogadas de MCG sin haber oído los
planteamientos de la parte demandante.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al haber impuesto la
medida extrema de descalificación, existiendo otros
remedios menos onerosos para atender las disputas
entre los abogados.
TERCER ERROR: Erró el TPI y abusó de su discreción
al haber determinado, sin haber dilucidado la
controversia elevada a su atención, que MCG incumplió
con su deber continuo de informar.
Por su parte, en su Certiorari (KLCE202500518), la señora
Maestre Rivera señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al descalificar al Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado en
contravención a lo resuelto en Otaño v. Vélez, 141 DPR
820, dado que violentó el debido proceso de ley tanto de
la parte que el letrado representa, como del propio
abogado al no velar que el descalificado tenga la
oportunidad de ser oído y presentar prueba en su
defensa, siendo esto una violación al debido proceso de
ley que le asiste al abogado y a la parte que representa,
representando la negativa de así hacerlo un error de
derecho que redundaría en un fracaso de la justicia.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al tomar en consideración una moción que el
propio Tribunal resuelve en dos instancias distintas que
no cumple con las disposiciones de la Regla 67.1 y la
Regla 9 de Procedimiento Civil, por ende haciendo las
resoluciones de descalificación nulas de su faz, en la
medida que se tomó en cuenta un escrito presentado por
la parte demandada, la Sra. Arlene Maestre, que no
cumplía con el precepto constitucional de notificación
adecuada, comprendido en lo que es el debido proceso
de ley conforme el Artículo II, Sección 7 de la Constitución
del Estado Libre Asociado, constituyendo esto un error
de derecho manifiesto que redundaría en un grave
fracaso a la justicia.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al penalizar a la parte demandada, la Sra. Arlene
Maestre y a su representante legal, en la medida que
ante un ;legítimo reclamo basado en la presentación y
utilización de evidencia previamente solicitada, cuya
existencia nos fuere negada y que obra en poder de la
parte demandante desde la fecha que indican los
documentos, el Tribunal de Primera Instancia abusó de
su discreción al descalificar al abogado que
precisamente trae la controversia suscitada ante la
atención del foro basándose únicamente en una moción
que no cumplía con la Regla 67.1, o sea la adecuada
notificación, por incumplir con la OAJP-2017-14, y ser
notificada de manera incompleta sin sus anejos de
manera intencional, lo que de por si debió haber sido
considerado bajo lo resuelto en Otaño Cuevas v. Velez
Santiago, 141 DPR 820 (1996) y Job Connection Center
v. Sups. Econo, 2012 TSPR 85, (2012) como una moción
disruptiva, con la intención de causar dilaciones.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al no resolver absolutamente nada sobre la legítima
controversia que se le trajera ante su consideración sobre
la presentación de prueba sorpresiva por parte de la
parte demandante durante la toma de deposición de la
parte demandada, la cual había sido previamente
solicitada, y cuya existencia fuera negada por dicha
parte, a pesar de estar en posesión de la evidencia
solicitada, y luego proceder a descalificar al abogado de
la parte demandada, sin tomar en consideración lo
resuelto en Otaño Cuevas v. Velez Santiago, 141 DPR
820 (1996) y Job Connection Center v. Sups. Econo, 2012
TSPR 85, (2012), basándose única y exclusivamente en
una moción presentada precisamente por la parte
demandante que no cumplía con la Regla 9 y 67.1 de
Procedimiento Civil constituyéndose esta en una
presentada con la intención de dilatar los procesos.
Justipreciadas las posturas de las partes, el 26 de junio de
2026, emitimos una Resolución de los casos aquí consolidados. En
el dictamen, acordamos denegar ambos recursos discrecionales.
Insatisfecha, a través de la representación legal descalificada,
la señora Maestre Rivera instó oportunamente la Moción de
reconsideración en cuanto a descalificación del Lcdo. Jaime A. Alcover
Delgado. Explicó que el licenciado Alcover Delgado sólo la
representaba a ella, no a AMTSC. Además, informó que, pendente
lite la resolución de los recursos de certiorari —cuya decisión de
descalificación no ostentaba finalidad y firmeza— la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 22 de 15 de febrero de 2026 (Ley
Núm. 22-2026). El estatuto enmendó la Regla 9.3 de Procedimiento
Civil, infra. En esencia, sostuvo que, en aras de vindicar su debido
proceso de ley, le asistía el derecho a la celebración de una vista
evidenciaria.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. Ahora, el ejercicio de la
discreción no equivale a hacer abstracción del resto del Derecho, ya
que ese proceder constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción.
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el
examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso
a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.
800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el
adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v.
Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990).
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone que, por excepción, este
foro intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
cuando se recurra de decisiones del tribunal primario en situaciones
en las cuales esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Como se sabe, las órdenes de
descalificaciones son revisables de acuerdo con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ya que “esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable a la justicia”. Job Connection
Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 601 (2012).
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas
en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018),
que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112,
121 (2006) (Sentencia); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR
140, 155 (2000) y otros.
B.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la
vida, la libertad y el disfrute de la propiedad. Const. PR, Art. II, Sec.
7, LPRA, Tomo I, págs. 304-305 (ed. 2023). También dispone que,
previo a interferir con los intereses propietarios o libertarios de un
ciudadano, el Estado debe cumplir con las exigencias del debido
proceso de ley. Garriga Villanueva v. Municipio de San Juan, 176
DPR 182, 196 (2009); Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR
33, 215 DPR 853 (2025). Este reconocimiento también emana de las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos
América. Const. EE. UU., 1 LPRA, Tomo 1, págs. 191 y 209-210 (ed.
2023).
El debido proceso de ley se refiere al “derecho de toda persona
a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley,
tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Aut. Puertos
v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012) citando a Marrero Caratini v.
Rodríguez Rodríguez et als., 138 DPR 215, 220 (1995). La vertiente
procesal del debido proceso de ley en el contexto adjudicativo exige
como mínimo: (1) la notificación adecuada del proceso; (2) el proceso
ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho
a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) el tener asistencia de un abogado, y (6) que la
decisión se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122,
131 (2022); Katiria΄s Café v. Mun. de San Juan, supra.
C.
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, Conducta, 32 LPRA Ap.
V, R. 9.3, según enmendada, reza como sigue:
La comparecencia de un abogado o abogada a
cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar
debidamente preparado(a) podrá ser considerada
conducta constitutiva de obstáculo para la sana
administración de la justicia. El Tribunal, en el ejercicio
de su poder inherente de supervisar la conducta de los
abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a
iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer
sanciones económicas o de otra naturaleza o
descalificar a un abogado o abogada que incurra en
conducta que constituya un obstáculo para la sana
administración de la justicia o infrinja sus deberes
hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus
compañeros(as) abogados(as).
Cuando una parte solicite la descalificación de un
abogado o abogada, el Tribunal deberá realizar un
análisis de la totalidad de las circunstancias en
conformidad con los criterios siguientes:
(1) si quien solicita la descalificación tiene
legitimación activa para invocarla;
(2) la gravedad de la posible violación ética
involucrada;
(3) la complejidad del derecho o los hechos
pertinentes a la controversia y el peritaje de los
abogados implicados;
(4) la etapa de los procedimientos en que surja la
controversia sobre descalificación y su posible efecto
en cuanto a la solución justa, rápida y económica del
caso, y
(5) si la moción se está utilizando como mecanismo
para dilatar los procedimientos.
No obstante, para garantizar el debido proceso de
ley, antes de resolver la moción de descalificación, el
Tribunal deberá dar oportunidad a la parte afectada
objeto de la descalificación de presentar prueba en su
defensa.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22-2026, la
Asamblea Legislativa pautó que la discreción judicial no se da en un
vacío ni en ausencia de criterios. Apuntó también que la
descalificación “no debe imponerse livianamente por las
repercusiones que tal determinación conlleva para la parte, el
abogado y el manejo del caso”. Añadió que “la descalificación incide,
no sólo en el derecho constitucional de libre selección de abogado
que le asiste al litigante, sino también dilata los procedimientos en
lo que la parte realiza una búsqueda de nueva representación
profesional, con la carga económica adicional que ello apareja”.
Tal como surge de la norma procesal, en el ejercicio de su
poder inherente de supervisar a los miembros de la profesión legal
que postulan ante sí, el tribunal primario puede descalificar a un
abogado que incurra en conducta que constituya un obstáculo para
la sana administración de la justicia o que infrinja sus deberes hacia
el tribunal, sus representados o compañeros abogados.
Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar la
descalificación de un representante legal cuando ello aporte a la
adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la solución justa,
rápida y económica de los pleitos. ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR
229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
596; Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 660 (2000). La
orden de descalificación sirve para prevenir violaciones al Código de
Ética Profesional o para evitar conductas disruptivas de los
abogados o abogadas durante el trámite de un pleito. ORIL v. El
Farmer Inc., supra, pág. 241.
Ahora bien, ante la existencia de remedios menos onerosos
que aseguren la integridad del proceso judicial y el trato justo de las
partes, la descalificación se considera un remedio drástico que se
debe evitar. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597.
Por esto, los tribunales están llamados a realizar un balance entre
el efecto adverso que la representación legal pueda tener sobre los
derechos de las partes a un juicio justo e imparcial y en el sistema
judicial. Id.
Es sabido que la descalificación puede ser ordenada motu
proprio por el tribunal o, puede ser solicitada, por una parte.
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 661. En los casos en
que el tribunal ordene la descalificación motu proprio no es necesario
que aporte prueba sobre una violación ética, ya que la apariencia de
impropiedad justifica la descalificación. Id. Por otro lado, cuando es
una parte la que solicita la descalificación de un representante legal,
la mera presentación de la solicitud no conlleva la concesión
automática de la petición. Job Connection Center v. Sups. Econo,
supra, pág. 597.
En Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, a la luz de la
totalidad de las circunstancias, el Tribunal Supremo enumeró —y la
regla procesal acogió— los factores que el tribunal deberá analizar
ante una solicitud de descalificación, a saber: (1) si quien solicita la
descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la
gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la complejidad
del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el peritaje
de los abogados implicados; (4) la etapa de los procedimientos en
que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso; y (5) el
propósito detrás de la descalificación, esto es, si la moción está
siendo utilizada como mecanismo para dilatar los procedimientos.
Id. Además, el juez que atiende la descalificación debe analizar si la
continuación de la representación legal le causaría un perjuicio o
desventaja indebida a quien lo solicita. Id., pág. 598. Del mismo
modo, el tribunal debe sopesar el derecho que le asiste a todo
ciudadano de escoger con libertad su representación legal. Otaño v.
Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996).
III.
Del voluminoso expediente del caso de autos se desprende la
magnitud del litigio contencioso que ambos contendientes han
impartido al pleito civil y las múltiples controversias que se han
suscitado, lo cual ha resultado en la imposición de varias sanciones
a ambas partes.
A esos efectos, estimamos que, según lo dispuesto en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y los criterios evaluativos de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, así como la enmienda a la
Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, estamos impedidos de
entrar en los méritos del recurso KLCE202500513. Decididamente,
no surge de los documentos inmediatos a la Resolución recurrida
que la parte contraria haya peticionado la segunda descalificación
de la licenciada Dávila Torres.8 Por consiguiente, no intervendremos
en la descalificación de la letrada que realizó el tribunal recurrido.
Resaltamos, sin embargo, las expresiones del foro a quo en el
dictamen recurrido con relación a cierta conducta denunciada por
la señora Maestre Rivera: “La moción presentada por la
representación legal de la demandante es en contravención a lo
dispuesto en la Regla 9 y 67.1 de las de Procedimiento Civil, toda vez
que fue radicada físicamente en el tribunal con la intención de incluir
la grabación del audio de la deposición objeto del nuevo conflicto entre
los abogados. Dicho audio, a pesar de haber sido traído al despacho
del juez, el mismo no fue escuchado por entender que es evidencia
exparte no informada a la representación legal de la parte contraria”.
Con relación a la Lcda. Sierra López, ésta solicitó la renuncia
a la representación legal de MCG el 16 de diciembre de 2025, por lo
que el recurso se tornó académico.
Ahora, aun cuando aparenta que el foro primario decretó motu
proprio la descalificación del licenciado Alcover Delgado, dicho
pronunciamiento en realidad emanó de la Solicitud urgente de
8 Refiérase a la nota al calce 5 de este dictamen.
medidas por estado de indefensión en las deposiciones instada por
MCG.9
En el aludido escrito, MCG imputó al abogado de la señora
Maestre Rivera una conducta indecorosa durante la deposición que
se realizaba a la demandada. Se alegó que el licenciado Alcover
Delgado interrumpió el proceso en varias ocasiones, elevó la voz de
manera agresiva y gritó a las abogadas. Se adujo también que estas
conductas produjeron la suspensión de la deposición. Aun cuando
en la Moción referida, MCG solicitó la imposición de sanciones, en
los acápites 17-18 del escrito judicial, invocó la antigua Regla 9.3 de
Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa sobre
descalificación, como una medida que el foro a quo podía acoger.
Así, pues, es forzoso concluir que la descalificación del licenciado
Alcover Delgado es producto de la solicitud de la parte adversa. En
dichas instancias, el ordenamiento jurídico presente estatuido en la
Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, en atención a la
jurisprudencia que le precede, requiere que se celebre una vista
evidenciaria, antes de decretar la descalificación.
Precisamente, en el primer señalamiento de error, la
representación legal descalificada de la señora Maestre Rivera alega
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al descalificar al Lcdo.
Jaime A. Alcover Delgado y transgredió el debido proceso de ley del
letrado y su representada al no dar oportunidad de ser oído y
presentar prueba en su defensa. Somos del criterio que, ante la
naturaleza del origen de la descalificación del licenciado Alcover
Delgado promovida por MCG y la preponderancia constitucional del
debido proceso de ley, debe observarse el mandato legislado en la
Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra. A tales efectos, el tribunal
9 Entrada 339 SUMAC-TPI. Con anterioridad, la señora Maestre Rivera presentó
Urgente escrito informativo & en solicitud de remedio, en el que aludió a las
medidas rechazadas por extremas, por parte del foro judicial, en la Resolución de
12 de marzo de 2025 sobre la eliminación de las alegaciones. Véanse, entradas
327 y 335 SUMAC-TPI.
primario debe dar oportunidad para oír a la representación legal de
la peticionaria Maestre Rivera y recibir prueba, antes de resolver si
procede o no la descalificación decretada. De conformidad con este
curso de acción, es innecesario discutir los señalamientos de error
restantes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari KLCE202500513.
Con relación al recurso discrecional de certiorari
KLCE202500518, en aras de observar el debido proceso de ley y en
cumplimiento con la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, declaramos
con lugar la Moción de reconsideración en cuanto a descalificación
del Lcdo. Jaime A. Alcover Delgado. En consecuencia, expedimos el
auto de certiorari solicitado y revocamos, en parte, la Resolución
impugnada, a los fines de celebrar una vista evidenciaria conforme
lo dispuesto en este dictamen.
Dejamos sin efecto la paralización decretada y devolvemos el
caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Pérez Ocasio no reconsideraría. La
parte peticionaria comparece mediante solicitud de reconsideración,
en atención a la descalificación del licenciado Alcover Delgado.
Ampara su petitorio en la enmienda a la Regla 9.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V –ahora la Ley 22-2026. Mediante esta, la
Asamblea Legislativa creó el requisito estatutario de una vista
evidenciaria previo a resolver una moción de descalificación. Arguye
que, para salvaguardar el debido proceso de ley, el Foro Primario
debe celebrar una vista antes de decretar la descalificación del
abogado en cuestión.
Sabido es que las leyes, salvo disposición en contrario, se
presumen prospectivas. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916,
929-930 (2017). A esto se le conoce como el principio de
irretroactividad. La intención de la aplicación retroactiva de la ley
debe surgir expresamente del texto de la Ley. No obstante, ante la
falta de un mandato expreso del legislador, solamente procede
impartirle efecto retroactivo a la ley, cuando el propósito legislativo
es obvio y patente y la aplicación retroactiva es necesaria para
corregir un grave mal social o impartir justicia para los
peticionarios. Rivera Padilla et al. v. OAT, 189 DPR 315, 340
(2013); Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 758
(2009); Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150, 159 (2000).
Lo cierto es que de la Ley 22-2026, supra, no surge – de
manera expresa o tácita – la aplicación retroactiva de la misma. Al
momento de la descalificación del licenciado Alcover Delgado, los
tribunales no estaban obligados a evaluar prueba. Por ello, resulta
desacertado concluir que el Foro Recurrido transgredió el debido
proceso de ley al resolver la petición de descalificación sin celebrar
una vista.
Más aun, me reitero en la resolución denegando el recurso de
epígrafe, por entender que una evaluación del expediente y el
desarrollo de las dinámicas entre abogados en el caso de marras,
justifican, como cuestión principalmente de ética profesional, la
descalificación. Aprovecho, a su vez, la oportunidad para recordar
que “cada abogado es un espejo en el que se refleja la imagen de la
profesión”, y que en la misma “se refleja también la imagen de la
justicia”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 148 (2014); In re Hoffman
Mouriño, 194 DPR 179, 180 (2016). Así, coincido con las expresiones
de nuestro más Alto Foro, en las que exhortó “a la comunidad legal
a exhibir una conducta de respeto hacia cada uno de los
componentes que conforman la Rama Judicial, así como a los
compañeros letrados que cumplen con su deber de representar
partes que ostentan intereses que le resultan contrarios”. In re
Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 637 (2015).
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones