Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII CORPORACIÓN DEL CERTIORARI FONDO DEL SEGURO Procedente del DEL ESTADO (CFSE) Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de San Juan v. TA2026CE00841 Caso Núm.: UNIÓN DE ABOGADOS SJ2025CV10339 DE LA CORPORACIÓN (1003) DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: (UACFSE) (UNIÓN) Impugnación de Laudo de Arbitraje Recurrida (caso A-24-559) Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1 Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026. Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro de Estado (“Corporación” o “Parte Peticionaria”) mediante Solicitud de Certiorari radicada el 30 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”) Por virtud del referido dictamen, el foro primario confirmó el Laudo emitido el 14 de octubre de 2025 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado), referente al pago de un tiempo de viajes e imposición de honorarios de abogados. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026CE00841 2 I. Surge del expediente ante nos que, el 10 de noviembre de 2025, la Corporación presentó Revisión Judicial de Laudo Arbitraje ante el foro primario.2 En síntesis, alegó que el Laudo emitido3 por el Negociado es contrario a derecho, pues infringe el Convenio Colectivo. Al respecto, argumentó que procede suspender el pago concedido a favor de los abogados, en concepto de tiempo de viaje (traveling time), toda vez que estos son empleados exentos, a tenor con la Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, Ley Núm. 26-2017, 3 LPRA sec. 9461, según enmendada (“Ley Núm. 26-2017”). Por otro lado, indicó que, el Negociado erró al disponer que la Corporación está obligada al pago de honorarios. En vista de lo anterior, arguyó que el Laudo es nulo, por lo que, peticionó su revocación. Ante tales argumentos, la Unión de Abogados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“Unión” o “Parte Peticionaria”) interpuso Oposición Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje el 7 de diciembre de 2025.4 En esencia, razonó que la Ley Núm. 26-2017, supra, no elimina el tiempo de viaje como parte de la jornada de trabajo. Agregó que, en virtud de la negociación colectiva, los empleados exentos tienen derecho a acordar con sus patronos asuntos relacionados a las horas, los salarios, los términos y las condiciones de empleo. En consecuencia, sostuvo que, nada impide que los empleados profesionales reciban los beneficios relacionados con la jornada de trabajo, así como compensación extraordinaria. Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 23 de abril de 2026, el foro primario dictó Sentencia, notificada al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la petición de Revisión del Laudo de Arbitraje, a la luz de los siguientes fundamentos: 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Surge del expediente que el laudo impugnado originalmente se emitió el 9 de octubre de 2025. No obstante, luego se enmendó mediante un dictamen intitulado Fe Errata, emitido el 14 de octubre de 2025. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. TA2026CE00841 3 La mera invocación de que el Laudo emitido en este caso viola la política pública de la Ley Núm. 26-2017 carece de sustento cuando no se identifica con claridad qué disposición específica de la Ley se vería afectada, cuál sería el alcance de la alegada violación o cómo el remedio ordenado por el árbitro menoscaba los objetivos de control fiscal y uniformidad salarial que dicha Ley persigue. Nos dice el profesor Demetrio Fernández Quiñones en su libro El Arbitraje Obrero-Patronal Editorial Fórum (2000), citando del caso Amalgamated Meat Cutters v. Great Western Food Co., 712 F2d. 122 (1983) a las páginas 497-498, lo siguiente: …Los jueces no están autorizados para negarle validez a los laudos que ofendan sus nociones personales de política pública, sólo pueden decretar la nulidad de un laudo por ser contrario a la política pública. Such a public policy…must be well defined and dominant and is to be ascertained by reference to the laws and legal precedents and not from a general consideration of supposed public interests.” De lo anterior se deduce que, como indica el profesor Fernández Quiñones, la política pública ha de estar claramente definida. Que pueda haber una diferencia de interpretación sobre aspectos de derecho, no convierte un laudo en violatorio de una política pública. A la luz de las anteriores conclusiones, no encontramos mérito para revocar el Laudo cuya revisión ha solicitado la CFSE. En consecuencia, emitimos Sentencia declarando NO HA LUGAR la solicitud de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje presentada por la parte recurrente, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y confirmamos así lo resuelto por el árbitro Jorge E. Rivera Delgado en su Laudo de Arbitraje, emitido el 14 de octubre de 2025, en el caso A-24-559.5 (Énfasis nuestro). Oportunamente, el 11 de mayo de 2026, la Corporación radicó Moción de Reconsideración, en la cual reiteró que procede revocar el Laudo, en cuanto a la parte que ordena el pago en concepto de viajes, intereses legales y honorarios de abogados.6 Por su parte, la Unión presentó Escrito en Oposición a Moción de Reconsideración el 27 de mayo de 2026.7 En suma, adujo que, “es la Ley Núm. 26-2017 la que ha alterado lo dispuesto en el convenio colectivo al establecer que el tiempo extra habrá de pagarse a razón de tiempo y medio en lugar de a tiempo doble”.8 Por último, añadió que, la reclamación de honorarios de abogados está avalada en nuestro ordenamiento 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10, pág. 11. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13, pág. 13. TA2026CE00841 4 jurídico. Por ende, solicitó que se declare No Ha Lugar la reconsideración peticionada. Evaluados los respectivos escritos, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración radicada por la Parte Peticionaria, en virtud de la Orden notificada el 5 de junio de 2026.9 Inconforme, el 30 de junio de 2026, la Corporación acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Solicitud de Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error: Primer error: Erró el TPI al confirmar un laudo que, luego de concluir que la CFSE no infringió el Convenio Colectivo al descontinuar el pago de tiempo extraordinario y la concesión de tiempo compensatorio, ordenó un remedio económico autónomo e indeterminado sin identificar su fuente contractual o estatutaria. Segundo error: Erró el TPI al sostener el remedio económico del Laudo bajo una teoría de pago a tiempo y medio o tiempo sencillo, a pesar de que el Artículo 2.09(3) de la Ley Núm. 26- 2017 excluye expresamente a los empleados profesionales del régimen de remuneración por trabajo en exceso de jornada regulado en el Artículo 2.09(2). Tercer error: Erró el TPI al confirmar un laudo que excedió la autoridad conferida al árbitro por el Convenio Colectivo, la Estipulación del Artículo 10 y el Reglamento del NCA, los cuales exigían que el laudo se emitiera conforme al Convenio, la prueba admitida y las normas de derecho aplicables. Cuarto error: Erró el TPI al confirmar la imposición de intereses legales y un veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogado sobre una obligación económica no liquidada, no determinada y sin base contractual, estatutaria o determinación de temeridad. El 6 de junio de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual concedió a la Parte Recurrida un término a vencer el 10 de julio de 2026 para exponer su oposición en torno al recurso discrecional solicitado. Tras la concesión de una prórroga, la Unión de Abogados radicó ante nos Oposición a Solicitud de Certiorari el 22 de julio de 2026. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14. TA2026CE00841 5 II. A. Recurso de certiorari Es norma reiterada que, el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Por su naturaleza, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). En consonancia con lo anterior, este es el recurso aplicable para revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Regla 32(C) del del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32(C). Ahora bien, su expedición no es automática. A esos efectos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, fija los criterios para la expedición de un auto de certiorari: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00841 6 Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). B. Revisión de laudo de arbitraje En nuestro ordenamiento, los laudos de arbitraje gozan de gran deferencia por parte de los tribunales. UGT v. HIMA San Pablo Caguas, 202 DPR 917, 929 (2019); UGT v. Corp. Difusión Púb., 168 DPR 674, 682 (2006). Como norma general, las determinaciones arbitrales son finales e inapelables, por lo que, las cuestiones atendidas en virtud del laudo, no pueden litigarse ante los tribunales. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., 215 DPR 457, 490 (2025). Por su naturaleza, la revisión judicial de los laudos de arbitraje se asemeja a la revisión judicial de las decisiones administrativas. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 956 (2022). Véase, también, Depto. Educación v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 326 (2011). Ello, pues, “[l]os tribunales confieren gran deferencia a las interpretaciones que haga el árbitro en el laudo de arbitraje relacionado a lo acordado en el convenio colectivo”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 328 (2011). Ahora bien, nuestro estado de derecho vigente contempla ciertas instancias que permiten la intervención judicial, a saber: (1) la existencia de fraude, (2) conducta impropia del árbitro, (3) falta TA2026CE00841 7 del debido proceso de ley, (4) ausencia de jurisdicción, (5) omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o (6) que el laudo sea contrario a la política pública. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 427 (2012); C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. Igualmente, estamos facultados a intervenir cuando las partes pacten que el laudo se debe emitir conforme a derecho: [E]sta norma de autolimitación encuentra una excepción cuando las partes pactan que los laudos de arbitraje se emitirán conforme a derecho. Entonces, los árbitros están obligados a resolver las controversias según las doctrinas legales prevalecientes y aceptadas. En las instancias en las que los laudos se deban emitir conforme a derecho, la revisión judicial será más incisiva, por lo cual los tribunales podrán enmendar errores jurídicos relacionados al derecho aplicable. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 295 (2021). Véase, también, Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 329. No obstante, en este contexto, solo se pueden anular el laudo si la controversia no se resolvió conforme a derecho. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, págs. 328-329. Así, pues, de no mediar las circunstancias discutidas, procede abstenernos de intervenir en el laudo. Ello, pues, “las determinaciones arbitrales constituyen ley entre las partes y estas gozan de una deferencia especial por parte de los tribunales”. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., supra, pág. 490; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. (Énfasis nuestro). III. Luego de efectuar un examen cuidadoso del recurso de epígrafe, determinamos que, nos corresponde abstenernos de ejercer nuestras facultades revisoras. No identificamos indicios de prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o abuso de discreción por parte del foro primario que ameriten nuestra intervención en cuanto al dictamen relacionado con el laudo de arbitraje. A su vez, advertimos que, tampoco la Parte Peticionaria constató que, al abstenernos de interferir en la determinación cuestionada constituiría un fracaso a la justicia. TA2026CE00841 8 Asimismo, debemos recordar que, ante la revisión de laudos de arbitraje, los tribunales solo tenemos facultad para intervenir y sustituir la decisión del árbitro en las siguientes instancias, a saber: (1) existencia de fraude, (2) conducta impropia del árbitro, (3) falta del debido proceso de ley, (4) ausencia de jurisdicción, (5) omisión de resolver todas las cuestiones en disputa, o (6) que el laudo sea contrario a la política pública. Véanse, Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. De manera similar, gozamos de autoridad para ejercer nuestra facultad revisora cuando identificamos errores jurídicos, siempre y cuando las partes hayan pactado que el laudo debe emitirse conforme a derecho. Véanse, Indulac v. Unión, supra, pág. 295; Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 329. Sin embargo, en el caso presente, no identificamos existencia de tales circunstancias. Ante tal contexto, reiteramos que, “las determinaciones arbitrales constituyen ley entre las partes y estas gozan de una deferencia especial por parte de los tribunales”. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., supra, pág. 490; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. (Énfasis nuestro). En virtud de lo anterior, procede denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por la Corporación, de conformidad con los parámetros orientativos dispuestos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, y la jurisprudencia discutida en el acápite anterior. IV. Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del auto de certiorari peticionado por la Corporación del Fondo del Seguro de Estado. TA2026CE00841 9 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones