Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado (Cfse) v. Unión De Abogados De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado (Uacfse) (Unión)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00841
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
CORPORACIÓN DEL CERTIORARI
FONDO DEL SEGURO Procedente del
DEL ESTADO (CFSE) Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionaria Superior de San
Juan
v. TA2026CE00841
Caso Núm.:
UNIÓN DE ABOGADOS SJ2025CV10339
DE LA CORPORACIÓN (1003)
DEL FONDO DEL
SEGURO DEL ESTADO Sobre:
(UACFSE) (UNIÓN) Impugnación de
Laudo de Arbitraje
Recurrida (caso A-24-559)
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro de
Estado (“Corporación” o “Parte Peticionaria”) mediante Solicitud de
Certiorari radicada el 30 de junio de 2026. Nos solicita la revocación
de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2026, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (“foro primario” o “foro a quo”) Por virtud del referido
dictamen, el foro primario confirmó el Laudo emitido el 14 de
octubre de 2025 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado),
referente al pago de un tiempo de viajes e imposición de honorarios
de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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I.
Surge del expediente ante nos que, el 10 de noviembre de
2025, la Corporación presentó Revisión Judicial de Laudo Arbitraje
ante el foro primario.2 En síntesis, alegó que el Laudo emitido3 por
el Negociado es contrario a derecho, pues infringe el Convenio
Colectivo. Al respecto, argumentó que procede suspender el pago
concedido a favor de los abogados, en concepto de tiempo de viaje
(traveling time), toda vez que estos son empleados exentos, a tenor
con la Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, Ley Núm. 26-2017,
3 LPRA sec. 9461, según enmendada (“Ley Núm. 26-2017”). Por otro
lado, indicó que, el Negociado erró al disponer que la Corporación
está obligada al pago de honorarios. En vista de lo anterior, arguyó
que el Laudo es nulo, por lo que, peticionó su revocación.
Ante tales argumentos, la Unión de Abogados de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“Unión” o “Parte
Peticionaria”) interpuso Oposición Solicitud de Revisión de Laudo de
Arbitraje el 7 de diciembre de 2025.4 En esencia, razonó que la Ley
Núm. 26-2017, supra, no elimina el tiempo de viaje como parte de la
jornada de trabajo. Agregó que, en virtud de la negociación colectiva,
los empleados exentos tienen derecho a acordar con sus patronos
asuntos relacionados a las horas, los salarios, los términos y las
condiciones de empleo. En consecuencia, sostuvo que, nada impide
que los empleados profesionales reciban los beneficios relacionados
con la jornada de trabajo, así como compensación extraordinaria.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 23 de
abril de 2026, el foro primario dictó Sentencia, notificada al día
siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la petición de Revisión del
Laudo de Arbitraje, a la luz de los siguientes fundamentos:
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
3 Surge del expediente que el laudo impugnado originalmente se emitió el 9 de
octubre de 2025. No obstante, luego se enmendó mediante un dictamen intitulado
Fe Errata, emitido el 14 de octubre de 2025.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6.
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La mera invocación de que el Laudo emitido en este caso viola
la política pública de la Ley Núm. 26-2017 carece de
sustento cuando no se identifica con claridad qué
disposición específica de la Ley se vería afectada, cuál
sería el alcance de la alegada violación o cómo el remedio
ordenado por el árbitro menoscaba los objetivos de
control fiscal y uniformidad salarial que dicha Ley
persigue.
Nos dice el profesor Demetrio Fernández Quiñones en su
libro El Arbitraje Obrero-Patronal Editorial Fórum (2000),
citando del caso Amalgamated Meat Cutters v. Great Western
Food Co., 712 F2d. 122 (1983) a las páginas 497-498, lo
siguiente:
…Los jueces no están autorizados para negarle validez a los
laudos que ofendan sus nociones personales de política
pública, sólo pueden decretar la nulidad de un laudo por ser
contrario a la política pública. Such a public policy…must be
well defined and dominant and is to be ascertained by
reference to the laws and legal precedents and not from a
general consideration of supposed public interests.”
De lo anterior se deduce que, como indica el profesor
Fernández Quiñones, la política pública ha de estar
claramente definida. Que pueda haber una diferencia de
interpretación sobre aspectos de derecho, no convierte
un laudo en violatorio de una política pública.
A la luz de las anteriores conclusiones, no encontramos
mérito para revocar el Laudo cuya revisión ha solicitado
la CFSE. En consecuencia, emitimos Sentencia
declarando NO HA LUGAR la solicitud de Revisión
Judicial de Laudo de Arbitraje presentada por la parte
recurrente, la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, y confirmamos así lo resuelto por el árbitro Jorge
E. Rivera Delgado en su Laudo de Arbitraje, emitido el 14
de octubre de 2025, en el caso A-24-559.5 (Énfasis
nuestro).
Oportunamente, el 11 de mayo de 2026, la Corporación radicó
Moción de Reconsideración, en la cual reiteró que procede revocar el
Laudo, en cuanto a la parte que ordena el pago en concepto de
viajes, intereses legales y honorarios de abogados.6 Por su parte, la
Unión presentó Escrito en Oposición a Moción de Reconsideración el
27 de mayo de 2026.7 En suma, adujo que, “es la Ley Núm. 26-2017
la que ha alterado lo dispuesto en el convenio colectivo al establecer
que el tiempo extra habrá de pagarse a razón de tiempo y medio en
lugar de a tiempo doble”.8 Por último, añadió que, la reclamación de
honorarios de abogados está avalada en nuestro ordenamiento
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 10, pág. 11.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 11.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13.
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 13, pág. 13.
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jurídico. Por ende, solicitó que se declare No Ha Lugar la
reconsideración peticionada.
Evaluados los respectivos escritos, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la Moción de Reconsideración radicada por la Parte
Peticionaria, en virtud de la Orden notificada el 5 de junio de 2026.9
Inconforme, el 30 de junio de 2026, la Corporación acudió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante Solicitud de Certiorari,
en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al confirmar un laudo que, luego de
concluir que la CFSE no infringió el Convenio Colectivo al
descontinuar el pago de tiempo extraordinario y la concesión
de tiempo compensatorio, ordenó un remedio económico
autónomo e indeterminado sin identificar su fuente
contractual o estatutaria.
Segundo error: Erró el TPI al sostener el remedio económico
del Laudo bajo una teoría de pago a tiempo y medio o tiempo
sencillo, a pesar de que el Artículo 2.09(3) de la Ley Núm. 26-
2017 excluye expresamente a los empleados profesionales
del régimen de remuneración por trabajo en exceso de
jornada regulado en el Artículo 2.09(2).
Tercer error: Erró el TPI al confirmar un laudo que excedió la
autoridad conferida al árbitro por el Convenio Colectivo, la
Estipulación del Artículo 10 y el Reglamento del NCA, los
cuales exigían que el laudo se emitiera conforme al Convenio,
la prueba admitida y las normas de derecho aplicables.
Cuarto error: Erró el TPI al confirmar la imposición de
intereses legales y un veinticinco por ciento (25%) de
honorarios de abogado sobre una obligación económica no
liquidada, no determinada y sin base contractual,
estatutaria o determinación de temeridad.
El 6 de junio de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual
concedió a la Parte Recurrida un término a vencer el 10 de julio de
2026 para exponer su oposición en torno al recurso discrecional
solicitado. Tras la concesión de una prórroga, la Unión de Abogados
radicó ante nos Oposición a Solicitud de Certiorari el 22 de julio de
2026.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 14.
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II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Por su naturaleza, la característica distintiva de este recurso se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
En consonancia con lo anterior, este es el recurso aplicable
para revisar una sentencia final producto de una solicitud de
revisión de un laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera
Instancia. Véase, Regla 32(C) del del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32(C). Ahora bien, su expedición
no es automática. A esos efectos, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, fija los
criterios para la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
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Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos corresponde
ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante
nuestra consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). Por tanto, los
tribunales revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
B. Revisión de laudo de arbitraje
En nuestro ordenamiento, los laudos de arbitraje gozan de
gran deferencia por parte de los tribunales. UGT v. HIMA San Pablo
Caguas, 202 DPR 917, 929 (2019); UGT v. Corp. Difusión Púb., 168
DPR 674, 682 (2006). Como norma general, las determinaciones
arbitrales son finales e inapelables, por lo que, las cuestiones
atendidas en virtud del laudo, no pueden litigarse ante los
tribunales. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., 215 DPR 457,
490 (2025). Por su naturaleza, la revisión judicial de los laudos de
arbitraje se asemeja a la revisión judicial de las decisiones
administrativas. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 956
(2022). Véase, también, Depto. Educación v. Díaz Maldonado, 183
DPR 315, 326 (2011). Ello, pues, “[l]os tribunales confieren gran
deferencia a las interpretaciones que haga el árbitro en el laudo de
arbitraje relacionado a lo acordado en el convenio colectivo”.
C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 328 (2011).
Ahora bien, nuestro estado de derecho vigente contempla
ciertas instancias que permiten la intervención judicial, a saber: (1)
la existencia de fraude, (2) conducta impropia del árbitro, (3) falta
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del debido proceso de ley, (4) ausencia de jurisdicción, (5) omisión
de resolver todas las cuestiones en disputa o (6) que el laudo sea
contrario a la política pública. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417,
427 (2012); C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. Igualmente, estamos
facultados a intervenir cuando las partes pacten que el laudo se
debe emitir conforme a derecho:
[E]sta norma de autolimitación encuentra una excepción
cuando las partes pactan que los laudos de arbitraje se
emitirán conforme a derecho. Entonces, los árbitros están
obligados a resolver las controversias según las doctrinas
legales prevalecientes y aceptadas. En las instancias en las
que los laudos se deban emitir conforme a derecho, la
revisión judicial será más incisiva, por lo cual los tribunales
podrán enmendar errores jurídicos relacionados al derecho
aplicable. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 295 (2021). Véase,
también, Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427. C.O.P.R. v.
S.P.U., supra, pág. 329.
No obstante, en este contexto, solo se pueden anular el laudo
si la controversia no se resolvió conforme a derecho. C.O.P.R. v.
S.P.U., supra, págs. 328-329. Así, pues, de no mediar las
circunstancias discutidas, procede abstenernos de intervenir en
el laudo. Ello, pues, “las determinaciones arbitrales constituyen
ley entre las partes y estas gozan de una deferencia especial por
parte de los tribunales”. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al.,
supra, pág. 490; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. (Énfasis
nuestro).
III.
Luego de efectuar un examen cuidadoso del recurso de
epígrafe, determinamos que, nos corresponde abstenernos de
ejercer nuestras facultades revisoras. No identificamos indicios de
prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o abuso de discreción por
parte del foro primario que ameriten nuestra intervención en cuanto
al dictamen relacionado con el laudo de arbitraje. A su vez,
advertimos que, tampoco la Parte Peticionaria constató que, al
abstenernos de interferir en la determinación cuestionada
constituiría un fracaso a la justicia.
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Asimismo, debemos recordar que, ante la revisión de laudos
de arbitraje, los tribunales solo tenemos facultad para intervenir y
sustituir la decisión del árbitro en las siguientes instancias, a saber:
(1) existencia de fraude, (2) conducta impropia del árbitro, (3) falta
del debido proceso de ley, (4) ausencia de jurisdicción, (5) omisión
de resolver todas las cuestiones en disputa, o (6) que el laudo sea
contrario a la política pública. Véanse, Aut. Puertos v. HEO, supra,
pág. 427; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. De manera similar,
gozamos de autoridad para ejercer nuestra facultad revisora cuando
identificamos errores jurídicos, siempre y cuando las partes hayan
pactado que el laudo debe emitirse conforme a derecho. Véanse,
Indulac v. Unión, supra, pág. 295; Aut. Puertos v. HEO, supra, pág.
427. C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 329.
Sin embargo, en el caso presente, no identificamos
existencia de tales circunstancias. Ante tal contexto,
reiteramos que, “las determinaciones arbitrales constituyen ley
entre las partes y estas gozan de una deferencia especial por
parte de los tribunales”. Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al.,
supra, pág. 490; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328. (Énfasis
nuestro). En virtud de lo anterior, procede denegar la expedición del
auto de certiorari solicitado por la Corporación, de conformidad con
los parámetros orientativos dispuestos en la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra, y la jurisprudencia discutida en el acápite
anterior.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari peticionado por la Corporación del
Fondo del Seguro de Estado.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones