Sheila Ramos Silva v. Grupo Colón Gerena H/N/C Applebee's Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00673
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
SHEILA RAMOS SILVA Certiorari procedente
del Tribunal de
Demandante Peticionaria Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina
TA2026CE00673
v. Caso Núm.:
CA2025CV03986
Salón Núm.: 406
GRUPO COLÓN GERENA
H/N/C APPLEBEE’S Y Sobre:
OTROS Accidentes en
Estacionamientos
Demandada Recurrida Comerciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la señora Sheila Ramos Silva vía certiorari y solicita
que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, emitida el 30 de marzo de 2026. En dicho
dictamen, se dio por admitido el Requerimiento de Admisiones que la
parte recurrida notificó a la parte peticionaria. Por los fundamentos que
expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden
recurrida.
En síntesis, el 5 de diciembre de 2026, la señora Ramos Silva
presentó una demanda por daños y perjuicios contra Grupo Colón
Gerena H/N/C/ Applebee’s y otros, a causa de traumas corporales
sufridos el 7 de diciembre de 2024 en las facilidades del restaurante.
Dichos daños ocurrieron, alegadamente, cuando el banco de la mesa
tipo booth sobre el cual la peticionaria trató de sentarse se desprendió y
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provocó que la señora Ramos Silva cayera por el hueco y se golpeara
el cuerpo.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de febrero de 2026, el
Tribunal recurrido, mediante una primera orden de calendarización (sin
título) ordenó a las partes notificar el 13 de febrero de 2026 los
interrogatorios, los requerimientos de admisiones y las solicitudes para
producir documentos que interesan realizar. Asimismo, el foro
especificó que las partes deberán replicar los requerimientos de
admisiones no más tarde del 5 de marzo de 2026. En este señalamiento,
al igual que en una Orden emitida el 12 de febrero de 2026, el Tribunal
recurrido enfatizó que los términos dispuestos son de cumplimiento
estricto y su incumplimiento acarreará una sanción económica al
amparo de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap.
V). Más aun, en esa primera orden de calendarización, el Tribunal de
Primera Instancia dispuso que las partes debían informar al foro, no más
tarde del 31 de marzo de 2026, cualquier descubrimiento de prueba
adicional que fuera necesario realizar.
Así las cosas, el 13 de febrero de 2026, Grupo Colón le informó
al Tribunal que ese mismo día notificó a la señora Ramos Silva un
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimientos de Producción de
Documentos y/u Objetos, y un Requerimiento de Admisiones. No
obstante, el 20 de marzo de 2026, Grupo Colón informó al Tribunal
recurrido que la parte peticionaria no había contestado al
Requerimiento de Admisiones. Por consiguiente, Grupo Colón solicitó
que se dieran por admitidas, de manera automática, todas las cuestiones
que fueron objeto en dicho Requerimiento. Luego de evaluar el
Requerimiento de Admisiones—el cual incluyó el que la señora Ramos
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Silva admitiera que “nunca cayó por hueco alguno”, “nunca se cayó” y
que luego del incidente “salió del booth sin dificultad”—el Tribunal
recurrido emitió una Orden para tomar como admitido dicho
Requerimiento. Mientras tanto, el 1 de abril de 2026, el referido foro
emitió una segunda orden de calendarización y explicó que
“[t]ranscurrido los plazos dispuestos en la primera orden de
calendarización, el tribunal considera que [Ramos Silva] concluyó su
descubrimiento de prueba”. Ante esta última calendarización, la señora
Ramos Silva nunca presentó solicitud de reconsideración.
Posteriormente, la parte peticionaria solicitó reconsideración y
alegó que “la [peticionaria] si [sic] le notificó a su abogado las
contestaciones al requerimiento de admisiones; fue el abogado
suscribiente quien no pudo completar el trámite de elevarlas a los
formatos que se utilizan en la práctica y coordinar su juramento”. Esto,
porque dicha representación legal estaba atendiendo una emergencia
familiar y se había comunicado con la parte contraria sobre tal
emergencia sin recibir objeción a la recalendarización de la
presentación de las admisiones para finales de marzo. Luego de la parte
recurrida indicar que nunca recibió alguna comunicación sobre la
recalendarización, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar la solicitud
de reconsideración, toda vez que los argumentos de la parte peticionaria
no justificaron el incumplimiento con los términos establecidos por el
foro.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al dar por admitidos los
requerimientos de admisiones y denegar la solicitud de reconsideración
de la parte peticionaria, a pesar de existir justa causa para el
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incumplimiento y de que el caso aún se encuentra en etapa de
descubrimiento de prueba. Presentada la oposición de la parte recurrida,
resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, como de conformidad con los criterios
dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA.
Ap. XXII-B). Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si
la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o
de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724
(2018).
Ahora bien, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra
parte que admita la veracidad de cualesquiera materias, dentro del
alcance del descubrimiento de prueba, contenidas en el requerimiento,
que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con
la aplicación de la ley a los hechos. Regla 33 de Procedimiento Civil,
supra. Dicho esto, todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una
admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte
(20) días de haberle sido notificado el requerimiento—o dentro del
término que concediese el tribunal—la parte notificada le informe a la
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otra parte una contestación suscrita bajo juramento o una objeción
escrita sobre la materia. Íd.
Toda admisión hecha se considerará definitiva, a menos que el
tribunal, en ejercicio de su discreción y previa moción al efecto, permita
el retiro o enmienda de la admisión. Íd.; Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). Esto es, el tribunal podrá permitir el
retiro o la enmienda de la admisión, aunque fuera una admisión tácita,
si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que
obtuvo la admisión no demuestra al foro que dichas acciones afectarán
adversamente su reclamación o defensa. Regla 33 de Procedimiento
Civil, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
mantener admitidas las cuestiones dispuestas en el Requerimiento de
Admisiones de la parte recurrida sin reparar en cómo ello contribuye a
adjudicar en los méritos ni ante la presentación por Grupo Colón, de un
argumento convincente sobre cómo la enmienda a las admisiones
podría afectar adversamente su defensa. Por tanto, al tenor de las
circunstancias descritas, el Tribunal de Primera Instancia deberá
permitir a la peticionaria presentar sus respuestas al Requerimiento de
Admisiones.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones