Félix Valentín Ortiz Y Otros v. Noel Flores Peña Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00689
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
FÉLIX VALENTÍN ORTIZ y CERTIORARI
otros Procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de Caguas
v. TA2026CE00689
Caso Núm.:
NOEL FLORES PEÑA y AB2025CV00111
otros (701)
Peticionarios Sobre: Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos el señor Noel Flores Peña (“señor Flores
Peña” o “Parte Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari
radicada el 28 de marzo de 2026. Nos peticiona la revocación de la
Orden notificada el 6 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o “foro a quo”).
Por virtud del referido dictamen, el foro primario resolvió que las
admisiones requeridas se consideran aceptadas, pues la Parte
Peticionaria no sometió contestación dentro del término de veinte
(20) días exigido en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 33.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari, y revocamos la Orden recurrida.
I.
El 30 de marzo de 2025, el señor Valentín Ortiz, la señora
María Ramos González, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
constituida por ambos (“Parte Recurrida” o “matrimonio Valentín
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Ramos”, conjuntamente) instaron Demanda sobre daños y
perjuicios y persecución maliciosa contra el señor Flores Peña, la
señora Doris Peña Senati, madre del Peticionario y la Asociación de
Residentes de Estancias del Río Inc.1 En síntesis, la Parte
Recurrida alegó que, a pesar de mantener una vida libre de
conflictos, ha experimentado una serie de incidentes constitutivos
de hostigamiento e intimidación por parte sus vecinos, el señor
Flores Peña, y la señora Peña Senati. En específico, adujo que el
Peticionario ha entrado sin su autorización a su residencia, y ha
desplegado insultos en su contra. Además, indicó que, el
Peticionario ha presentado ante el sistema de justicia alegaciones
infundadas que concluyen en desestimaciones por parte de los
tribunales. En vista de lo anterior, solicitó que el foro primario
condenara al señor Flores Peña y las señoras Peña Senati al pago
ascendente a la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00)
en concepto de daños y perjuicios, y pérdida del disfrute del hogar,
entre otros extremos.
Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, el señor Peña
Flores radicó Contestación a la Demanda, en la cual negó la
mayoría de las alegaciones levantadas en su contra.2 Adujo que, la
presente reclamación es frívola, caprichosa y temeraria. Arguyó,
además, que resulta inflamatoria e infundada con el fin de crear
ánimo prevenido contra el compareciente, por lo que, peticionó la
desestimación de la Demanda de epígrafe.
Iniciados los procedimientos, el 22 de diciembre de 2025, el
matrimonio Valentín Ramos remitió el Requerimiento de
Admisiones a la Parte Peticionaria.3 En lo pertinente, la Parte
Recurrida solicitó contestación a las siguientes alegaciones:
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 26.
3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo I.
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1. Admita que usted reside o ha residido en la
Urbanización Estancias del Río durante el periodo
comprendido entre octubre de 2024 y mayo de 2025.
2. Admita que la residencia que usted ocupa en la
Urbanización Estancias del Río colinda directa o
indirectamente con la residencia del señor Félix Valentín
Ortiz.
3. Admita que usted conocía al señor Félix Valentín Ortiz
con anterioridad al 6 de octubre de 2024.
4. Admita que el 6 de octubre de 2024 usted se encontraba
físicamente en las inmediaciones de la residencia del
señor Félix Valentín Ortiz.
5. Admita que el 6 de octubre de 2024 usted ingresó o
accedió al patio, marquesina o área perteneciente a la
residencia del señor Félix Valentín Ortiz sin invitación
expresa.
6. Admita que el 6 de octubre de 2024 usted sostuvo un
intercambio verbal con el señor Félix Valentín Ortiz
frente a su residencia.
7. Admita que durante dicho intercambio verbal del 6 de
octubre de 2024 usted utilizó expresiones ofensivas,
retadoras o intimidantes dirigidas al señor Félix
Valentín Ortiz.
8. Admita que el 6 de octubre de 2024 usted intentó
ingresar o forzar el acceso a la residencia del señor Félix
Valentín Ortiz.
9. Admita que, como resultado de los eventos ocurridos el
6 de octubre de 2024, se alertó a personal de seguridad
y a agentes del orden público.
10. Admita que en al menos una de esas ocasiones
posteriores al 6 de octubre de 2024 usted realizó
expresiones verbales dirigidas al señor Félix Valentín
Ortiz desde la vía pública o áreas comunes.
11. Admita que el 27 de febrero de 2025 usted se
encontraba en áreas comunes o colindantes a la
residencia del señor Félix Valentín Ortiz mientras este
realizaba labores de jardinería.
12. Admita que el 27 de febrero de 2025 usted se acercó a la
marquesina o entrada de la residencia del señor Félix
Valentín Ortiz.
13. Admita que el 27 de febrero de 2025 usted sostuvo un
intercambio verbal con el señor Félix Valentín Ortiz.
14. Admita que durante el intercambio verbal del 27 de
febrero de 2025 usted profirió amenazas o retos
dirigidos al señor Félix Valentín Ortiz.
15. Admita que el 27 de febrero de 2025 ocurrió contacto
físico entre usted y el señor Félix Valentín Ortiz.
16. Admita que como resultado del evento ocurrido el 27 de
febrero de 2025 hubo testigos presenciales.
17. Admita que usted ha grabado, fotografiado o
almacenado videos, audios o imágenes relacionadas con
alguno de los incidentes ocurridos entre usted y el señor
Félix Valentín Ortiz.
18. Admita que usted ha compartido videos, audios o
imágenes relacionados con estos incidentes con terceras
personas.
19. Admita que el 24 de mayo de 2025 usted fue
intervenido, detenido o arrestado en relación con
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conductas dirigidas hacia la residencia del señor Félix
Valentín Ortiz.
20. Admita que para el 24 de mayo de 2025 usted tenía
conocimiento de la existencia de una orden judicial u
orden de protección que limitaba su acercamiento o
comunicación con el señor Félix Valentín Ortiz.
21. Admita que, con conocimiento de dicha orden judicial u
orden de protección, usted estuvo en las inmediaciones
de la residencia del señor Félix Valentín Ortiz.
22. Admita que usted ha realizado actos que pudieran ser
percibidos como intimidantes frente a la residencia del
señor Félix Valentín Ortiz, incluyendo lanzar objetos,
portar palos o realizar gestos amenazantes.
23. Admita que usted ha participado directa o
indirectamente en la radicación de querellas, solicitudes
de órdenes de protección o procedimientos legales
contra el señor Félix Valentín Ortiz.4
Con posterioridad, el 18 de marzo de 2026, la Parte
Recurrida presentó Moción Solicitando Que Se D[é] por Admitido el
Primer Requerimiento de Admisiones.5 En esencia, detalló que el 22
de diciembre de 2025, notificó al señor Flores Peña el
Requerimiento de Admisiones. Precisó que, a partir de dicha
notificación, comenzó a transcurrir el término jurisdiccional de
veinte (20) días para contestar el aludido requerimiento, según
dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 33.
No obstante, informó que, a la fecha de la radicación de la moción,
la Parte Peticionaria no había notificado contestación referente a
las admisiones requeridas y tampoco solicitó prórroga a tales
efectos. A la luz de lo anterior, indicó que el término para
responder los requerimientos venció sin que mediara justificación
válida para dicho incumplimiento. Según su postura, procede la
admisión de los requerimientos de conformidad con la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra.
En vista de ello, el foro primario dictó Orden notificada el 19
de marzo de 2026, en la cual dispuso “TENGA NOEL FLORES
PEÑA 10 DÍAS PARA EXPONER SU POSICIÓN”.6
4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo I.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 54.
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 56.
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En cumplimiento, el 30 de marzo de 2026, el Peticionario
sometió Moción Informativa, mediante la cual indicó que durante
ese día procedió a notificar a la Parte Recurrida las contestaciones
al Primer Requerimiento de Admisiones.7 En igual fecha, radicó
Oposición a Moción Solicitando Que Se Den Por Admitidas las
Admisiones.8 En esencia, argumentó que no remitió su respuesta
por causas justificadas. Ello, pues, relató que atravesó una
condición de salud mental que afectó significativamente su
capacidad para participar de forma activa en la preparación de su
defensa y coordinarse oportunamente con su representante legal.
Precisó que, lo anterior ocurrió durante el período de la
notificación y la radicación de la presente oposición. Sobre este
particular, expuso lo siguiente:
La condición médica del compareciente incidió en su
capacidad de respuesta procesal durante las semanas
posteriores a la notificación del Requerimiento de
Admisiones. La omisión no fue producto de indiferencia
hacia las obligaciones procesales, sino de una limitación
real y concreta en la condición del compareciente que
impidió su participación oportuna.9 (Énfasis nuestro).
Por consiguiente, peticionó que se denegara la Moción
Solicitando que se Den por Admitidas las Admisiones. Por ende,
suplicó que se tengan radicadas las Contestaciones al
Requerimiento de Admisiones.
En vista de lo anterior, el foro primario notificó Orden el 30
de marzo de 2026, en la cual dispuso lo siguiente: “TENGA LA
PARTE DEMANDANTE 3 DIAS PARA SOMETER CERTIFICACION
MEDICA SOBRE SU ALEGADA INCAPACIDAD TEMPORERA”.10
El 2 de abril de 2026, la Parte Peticionaria radicó Moción
Informativa, a la cual adjuntó la certificación médica fechada el 13
de marzo de 2025.11 Surge del referido documento que, el señor
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 57.
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 58.
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 58, pág. 2.
10Véase, SUMAC TPI, Entrada 59.
11Véase, SUMAC TPI, Entrada 61.
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Flores Peña experimenta una condición de salud mental. De
acuerdo con la información brindada por su médico
especialista, “[e]n la actualidad, continúa presentando
síntomas característicos de su situación de salud, lo cual
puede impactar su desempeño social y funcional”.12 Por lo que,
se recomienda considerar estos factores al evaluar sus
necesidades y la posibilidad de que se ajuste a su entorno,
según se expone en el certificado médico.
Examinada su petición, el foro a quo notificó Orden el 6 de
abril de 2026, en la cual determinó lo siguiente:
NO HA LUGAR. TOMANDO EN CONSIDERACION QUE EL
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES SE LE CURS[Ó] A
NOEL TORRES PEÑA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2025 Y NO
FUE HASTA LUEGO DE LA SOLICITUD DE LA PARTE
DEMANTE (SIC) QUE ESTE SOMETI[Ó] SU
CONTESTACI[Ó]N, EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES
SE DA POR ADMITIDO. NOTESE, QUE PASARON 3
MESES.13
Oportunamente, el 14 de abril de 2026, el señor Flores Peña
sometió Moción de Reconsideración, mediante la cual estableció
que la Parte Recurrida incumplió con el requisito procesal
dispuesto en la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 34.1.14 Ello, pues, explicó que el matrimonio Valentín Ramos no
le inquirió de forma alguna en cuanto a las contestaciones al
Requerimiento de Admisiones previo a acudir al foro primario. A su
vez, argumentó que la Orden impugnada impone la sanción
procesal más severa contemplada en nuestro ordenamiento, es
decir, “tener por admitidos veintitrés (23) hechos graves que
incluyen alegaciones de agresión física, amenazas, conducta
intimidante y violación a una orden judicial”.15 Por tanto, solicitó
que se dejara sin efecto la admisión de tales hechos, en
consideración al estándar pautado en Audiovisual Lang. V. Sist.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 61, Anejo I.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 62.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 65.
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 65, pág. 1.
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Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). Precisó que, en virtud del
aludido precedente, el Máximo Foro estatal resolvió que el tribunal
debe interpretar la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
R. 33, de forma flexible con el propósito de que el conflicto se
dilucide en sus méritos ante admisiones tácitas.
Evaluados sus argumentos, el foro primario notificó Orden el
28 de abril de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada por la Parte Peticionaria.16
Inconforme, el 28 de mayo de 2026, el señor Flores Peña
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de
Certiorari, en la cual esbozó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el
estándar de flexibilidad y especial cuidado exigido por
Audiovisual Lang. V. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563
(1997), aun cuando al momento de emitir la Orden
recurrida el Tribunal había sido informado mediante
moción de que las contestaciones al Requerimiento de
Admisiones habían sido notificadas a la parte demandante,
obraba una explicación médica acreditada y no existía
demostración de perjuicio para la parte recurrida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir el retiro
de las admisiones tácitas conforme a la Regla 33(b) de
Procedimiento Civil, aun cuando la parte peticionaria había
presentado las contestaciones bajo juramento, respondido
al requerimiento del tribunal y sometido la evidencia
requerida, y no habiendo la parte recurrida demostrado
perjuicio.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al mantener vigente,
incluso luego de presentada la reconsideración, una
determinación basada en una moción de descubrimiento de
prueba que incumplía con el requisito previo de
certificación de gestiones de buena fe exigido por la Regla
34.1 de Procedimiento Civil.
El 1 de junio de 2026, esta Curia emitió Resolución en la
cual concedió a la Parte Recurrida el término a vencer el 8 de junio
de 2026 para someter su alegato en oposición. En cumplimiento, el
matrimonio Valentín Ramos radicó Oposición a Petición de
Certiorari, en la cual solicitó la denegatoria del recurso
discrecional, por considerar que la actuación del foro primario es
correcta en derecho.
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 67.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, “una resolución u orden
interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA
et al., 203 DPR 708, 718 (2019). Véase, también, Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012). Así, pues, el auto
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Véase, también, Artículo 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de
1933, 32 LPRA sec. 3491, según emendada. La característica
distintiva de este recurso “se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209
(2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
irrestricto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
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evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), fija los criterios para la
expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis
nuestro).
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo
para ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Ello, pues, nos
corresponde ser cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la
controversia ante nuestra consideración en tal ejercicio
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
849 (2023). Por tanto, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
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instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013).
B. Requerimiento de admisiones
El requerimiento de admisiones es un mecanismo procesal
dispuesto en la Regla 33, incisos (a) y (b), de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 33, que consiste en el proceso esbozado a
continuación:
(a) Requerimiento de admisión. — A los efectos de la
acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir
por escrito a cualquier otra parte que admita la
veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance
de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se
relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de
hechos o con la aplicación de la ley a los hechos,
incluyendo la autenticidad de cualquier documento
descrito en el requerimiento. Se notificarán copias de
los documentos conjuntamente con el requerimiento, a
menos que hayan sido entregadas o suministradas para
inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse,
sin el permiso del tribunal, a la parte demandante luego
de comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de
haber transcurrido el término de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su emplazamiento. Si la parte
demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento
dentro del referido plazo, dicha limitación no será de
aplicación.
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión
deberá formularse por separado. Todas las cuestiones
sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por
admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de
haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del
término que el tribunal concediese mediante moción y
notificación, la parte a quien se le notifique el
requerimiento le notifica a la parte que requiere la
admisión, una contestación suscrita bajo juramento por
la parte o una objeción escrita sobre la materia. A
menos que el tribunal acorte el término, una parte
demandada no estará obligada a notificar
contestaciones u objeciones antes de transcurridos
veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia
de la demanda y el emplazamiento, debiéndose en este
caso apercibirle en el requerimiento que de no
contestarlo en el término dispuesto se entenderá
admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión,
deberán hacerse constar las razones para ello. La
contestación deberá negar específicamente la materia o
exponer en detalle las razones por las cuales la parte a
quien se le requiere la admisión no puede admitir o
negar lo requerido. Toda negación deberá responder
cabalmente a la sustancia de la admisión requerida, y
cuando la buena fe exija que una parte cualifique su
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contestación o niegue solamente una parte de lo
requerido, deberá especificarse lo que sea cierto y
negarse solamente el resto. Una parte a quien se le
requiere una admisión no podrá aducir como razón para
así no hacerlo la falta de información o de
conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las
gestiones necesarias para obtener dicha información y
que la información conocida u obtenida es insuficiente
para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el
requerimiento basándose únicamente en que la materia
requerida presenta una controversia justiciable; podrá,
sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.4, negar lo
requerido o exponer las razones por las cuales no puede
admitir o negar.
La parte que ha requerido las admisiones podrá,
mediante una moción, cuestionar la suficiencia de las
contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal
determine que una objeción está justificada, ordenará
que se conteste lo requerido. Si el tribunal determina
que una contestación no cumple con los requisitos de
esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo
requerido o que se notifique una contestación
enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar
que se dispondrá finalmente del requerimiento en una
conferencia con antelación al juicio o en una fecha
señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla
34.2(c) son de aplicación a la imposición de gastos en
que se incurra con relación a la moción.
(b) Efecto de la admisión. — Cualquier admisión hecha
en conformidad con esta regla se considerará definitiva,
a menos que el tribunal, previa moción al efecto,
permita el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo
dispuesto en la Regla 37, que regula las enmiendas de
una orden dictada en conferencia con antelación al
juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda de
la admisión si ello contribuye a la disposición del caso
en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no
demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda
afectará adversamente su reclamación o defensa.
Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas sólo
surtirá efecto a los fines del pleito pendiente y no
constituirá una admisión de dicha parte para ningún
otro fin, ni podrá ser usada en su contra en ningún otro
procedimiento. (Énfasis nuestro).
Según la jurisprudencia interpretativa, la precitada regla
“persigue aligerar los procedimientos para definir y limitar las
controversias del caso y proporcionar así un cuadro más claro
sobre éstas”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149,
171 (2007); Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR
563, 571 (1997). Mediante este mecanismo una parte puede
requerir a la otra que admita la veracidad de cualquier materia que
esté dentro del alcance de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,
respecto a cuestiones u opiniones de hechos o con la aplicación de
la ley a los hechos, o que admita la autenticidad de cualquier
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documento que se acompañe con el requerimiento. Rivera
Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág. 171.
La admisión formulada bajo un requerimiento se considera
definitiva como prueba de los hechos admitidos, salvo que la parte
que hizo la admisión solicite al tribunal bajo la Regla 33(b) de
Procedimiento Civil, supra, ser relevado de dicha admisión. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, sec. 3307, pág. 371.
Ahora bien, la admisión del requerimiento no es un asunto
automático. La aplicación de este mecanismo procesal debe
ajustarse a la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1,
que lee así:
Estas reglas regirán todos los procedimientos de
naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Se
interpretarán de modo que faciliten el acceso a los
tribunales y el manejo del proceso, de forma que
garanticen una solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, en Audiovisual Lang v. Sist. Est.
Natal Hnos., supra, págs. 573-574, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció cómo deben proceder los foros primarios ante los
requerimientos de admisión, según se discute a continuación:
En el ejercicio de su discreción el tribunal debe
interpretar la regla de forma flexible para favorecer en
los casos apropiados que el conflicto se dilucide en los
méritos. Debe de ejercer especial cuidado cuando se
trata de una admisión tácita, o sea, por no haberse
contestado el requerimiento dentro del término
establecido para ello. (Énfasis nuestro).
En esa línea, nuestro Máximo Foro estatal resolvió que se
permitirá el retiro o la enmienda de una admisión “si ello
contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que
obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o
enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa”. Íd.,
pág. 574. Por ello, “al igual que ocurre con cualquier otra regla
procesal, al aplicarla e interpretarla no se puede permitir que
consideraciones técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia
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sustancial”. Íd., pág. 575. Véase, también, Regla 33(b) de
Procedimiento Civil, supra.
C. Debi do proceso de ley: vertiente procesal
En nuestro esquema constitucional, ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.
Art. II, Sec. 7 Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de esta garantía se procura que
toda persona tenga un proceso justo con todas las debidas
garantías que ofrece la ley en el ámbito judicial como en el
administrativo. Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743
(2020); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012) (citando
a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220
(1995)).
Es menester explicar que, el debido proceso de ley se
manifiesta en su vertiente sustantiva y procesal. Pueblo v. Torrech
Rodríguez, 2026 TSPR 59, 218 DPR ___ (2026). Véanse, además,
Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020) (citando a Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018)). En su vertiente
sustantiva, “protege los derechos y libertades concedidos a los
ciudadanos por la vía constitucional, frente a la formulación de
política pública por el Estado”. Pueblo v. Torrech Rodríguez, supra;
Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 369-370 (2006). Por otro
lado, y en lo pertinente a este recurso, “[l]a vertiente procesal le
impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia
con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a
través de un procedimiento que sea justo y equitativo”. Com. Elect
PPD v. CEE et al., supra, pág. 743; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P.,
146 DPR 611, 616 (1998). En ese sentido, la dimensión procesal
exige todas las garantías mínimas que el Estado debe proveer a
cualquier individuo ante cualquier intromisión a su vida, libertad o
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propiedad. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329
(2009).
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reconocido que la vertiente procesal de este derecho
en el contexto adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación
adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los
testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener
asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base en el
expediente. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Vázquez
González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). A la luz
de tales garantías, las partes tienen derecho a ser escuchadas,
examinar la evidencia presentada en su contra y a contrainterrogar
a los testigos de la otra parte. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, 429 (2018); Díaz Carrasquillo v. García
Padilla, 191 DPR 97, 111 (2014). En la medida que no se
salvaguarden los aludidos derechos se violentan las disposiciones
de nuestra Carta Magna y las garantías contenidas en la
Constitución de Estados Unidos.
D. Justa causa ante el vencimiento de un término
La Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2
instaura la siguiente normativa en torno al vencimiento del
término y la presentación de justa causa:
Cuando por estas reglas, por una notificación dada en
virtud de sus disposiciones o por una orden del tribunal
se requiera o permita la realización de un acto en o
dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por
justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de
su discreción: (1) ordenar, previa moción o notificación,
o sin ellas, que se prorrogue o acorte el término si así se
solicita antes de expirar el término originalmente
prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2)
permitir, en virtud de moción presentada después de
haber expirado el plazo especificado, que el acto se
realice si la omisión se debió a justa causa, pero no
podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las
disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2
y 52.2, salvo lo dispuesto en éstas bajo las condiciones en
ellas prescritas.
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A tales fines, la norma imperante establece se pueden eximir
a una parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto, si están presentes las siguientes
condiciones esenciales, a saber:
(1) que en efecto exista justa causa para la dilación, y (2) que
la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; esto es, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa
aludida. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR
129, 215 DPR __ (2024); Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
Ahora bien, ante la falta de causa justificada o frente a
excusas vagas y generales, los tribunales no gozan de discreción
para prorrogar los términos de cumplimiento estricto. Div.
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 741, 751 (2023);
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 168. Por tanto, no
es con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados que
se cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones
concretas, debidamente evidenciadas, que permitan concluir que la
tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias
especiales. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; García
Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007).
E. Defensor judicial
En nuestro ordenamiento jurídico, el defensor judicial es un
tutor especial nombrado por el tribunal para que represente a un
incapacitado o a un menor en un pleito en específico. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 486 (2019) (citando a
Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 300 (2003)); R & G Premier Bank
P.R. v. Registradora, 158 DPR 241, 248 (2002). Este nombramiento
procede en virtud del parens patriae que ostenta el Estado, cuyo
objetivo principal es asegurar el bienestar de los menores o
incapacitados. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.
486.
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A esos efectos, el Artículo 69 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5511, preceptúa que, en casos de imposibilidad o incapacidad, la
representación de una persona estará a cargo de un representante
legal o defensor judicial. Por su parte, la Regla 15.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.2 establece lo siguiente:
(a) Un o una menor deberá comparecer por medio de su
padre o madre con patria potestad o, en su defecto, por
medio de su tutor o tutora general. Una persona mayor
de edad o emancipada que esté judicialmente
incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor
o tutora general. Sin embargo, el tribunal podrá
nombrarle un defensor o una defensora judicial a
cualquier menor o persona incapacitada judicialmente
siempre que lo juzgue conveniente o esté dispuesto por
ley.
(b) En los casos previstos en la última oración de la
Regla 4.4(c)17 y en la Regla 22.2, el tribunal determinará
sobre el estado mental de la parte y si es conveniente y
procede el nombramiento de un defensor o una
defensora judicial. (Énfasis nuestro).
En consonancia con lo anterior, la Regla 22.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22, prescribe que “[s]i una parte queda
incapacitada, el tribunal, previa moción notificada en la forma
dispuesta en la Regla 22.1, podrá permitir que continúe el pleito
por o contra su tutor o tutora, o defensor o defensa judicial”. Así
pues, una vez se alegue falta de capacidad de un mayor de edad o
de un menor emancipado, el tribunal deberá evaluar su estado
mental y, si así lo determina y encuentra conveniente, puede
designar un defensor judicial. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 159 (2000). Véase, también, Regla 15.2 de Procedimiento
Civil, supra.
17 La Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4.(c), lee así:
(c) A una persona que haya sido declarada judicialmente incapacitada y
se le haya nombrado un tutor o tutora, entregando copia del
emplazamiento y de la demanda a dicha persona y a su tutor o tutora. Si
una persona que no haya sido declarada judicialmente incapacitada se
encuentra recluida en una institución para el tratamiento de
enfermedades mentales, deberá entregarse copia del emplazamiento y de
la demanda a dicha persona y al director o directora de la institución. En
todos los demás casos en que la parte demandante, su abogado, abogada
o la persona que diligencie el emplazamiento tenga fundamento
razonable para creer que la persona que será emplazada está
incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al tribunal para que éste
proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15.2(b).
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Bajo ese criterio de conveniencia, el tribunal tiene la discreción
de establecer cualquier otra medida para proteger los intereses de
la parte incapacitada, y a su vez, procurar que el caso sea resuelto
de una manera justa, rápida y económica. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra, pág. 486. Véase, también, Regla 1 de
Procedimiento Civil, supra. Por último, el hecho de que la parte
esté representada por su abogado no exonera al tribunal de
evaluar su condición mental y de tomar las medidas necesarias.
Ello, pues, “el simple hecho de estar representada por un
abogado no implica que estén debidamente protegidos los
intereses del incapacitado”. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
pág. 161. (Énfasis nuestro).