Edwin Casanova Cordero v. Banco Popular De Puerto Rico Liberty Mutual Insurance Company Tesla Puerto Rico, LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026AP00149
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EDWIN CASANOVA Revisión procedente
CORDERO del Departamento
de Asuntos del
Parte Recurrida Consumidor,
Oficina Regional
v. TA2026AP00149 San Juan
BANCO POPULAR DE Caso Núm.:
PUERTO RICO LIBERTY SAN-2023-0016672
MUTUAL INSURANCE
COMPANY Tesla Puerto Sobre:
Rico, LLC. Compra Venta de
Vehículos de Motor
Parte Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Tesla Puerto Rico, LLC. (Tesla o
recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución emita el 4
de diciembre de 2025 y notificada el 8 de diciembre de 2025, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante dicho
dictamen, el DACO ordenó la cancelación del contrato de
compraventa. Acogemos el recurso como una Revisión
Administrativa, aunque mantendremos su clasificación
alfanumérica.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida.
I.
El 3 de octubre de 2023, Edwin Casanova Cordero (Casanova
Cordero o recurrida) presentó una Querella ante el DACO en contra
de Tesla. En síntesis, solicitó la cancelación del contrato de
compraventa del vehículo Tesla Modelo Y de 2023, que adquirió de
Tesla y que fue financiado parcialmente por Popular Auto. Arguyó
que, el vehículo presentaba problemas porque el sistema sentry
mode hacía grabaciones, aunque no estuviera sucediendo nada
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alrededor del vehículo, el sistema de control de temperatura cabin
overheat protection no funcionaba siempre y a veces la cabina estaba
muy caliente, los wipers automáticos limpiaban el cristal, aunque
no estuviera sucio o mojado y tres de las cinco funcionalidades del
enhanced autopilot que adquirió no estaban disponibles aún.
El 13 de noviembre de 2023, la parte recurrente presentó una
Contestación a Querella. Acentuó que el vehículo no tiene defecto
alguno que impida su uso primario y para el cual está destinado
como medio de transporte. Esgrimió, además, que las
preocupaciones del recurrido se refieren a features para
conveniencia adicional que no afectan el funcionamiento adecuado
y normal del vehículo ni disminuyen su utilidad o valor. Asimismo,
destacó los ajustes que realizó para atender las preocupaciones de
Casanova Cordero.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, el técnico de DACO,
José Torrón Martínez, inspeccionó el vehículo y realizó una prueba
de manejo. Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, el DACO notificó
el Informe de Inspección y advirtió a las partes que tenían quince
(15) días para presentar sus objeciones por escrito. El 29 de mayo
de 2024, la parte recurrida presentó una Enmienda a Querella. Así,
el 18 de julio de 2024, Tesla presentó una Contestación a Enmienda
a la Querella.
Subsiguientemente, el 19 de julio de 2024, se celebró una
Vista Administrativa. Allí, la Jueza Administrativa concedió un
término de treinta (30) días a la parte recurrida para mostrar causa
por la cual no debía desestimar la Querella. Luego, el 22 de agosto
de 2024, Casanova Cordero presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden y Mostrando Causa […]. En esta, alegó que había quedado
demostrado el incumplimiento de contrato y que procedía celebrar
una vista para determinar los daños y perjuicios causados y los
remedios que debían ser concedidos.
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El 27 de septiembre de 2024, Tesla presentó una Oposición a
Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrando Causa […]. En la
misma, expresó que Casanova Cordero no presentó evidencia alguna
que tienda a demostrar que tiene una reclamación válida. Indicó,
además, que el recurrido se limitó hacer alegaciones sin
fundamentos, que en su mayoría son incorrectas y que no rebaten
los hallazgos del técnico del DACO que realizó la inspección del
vehículo.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 5 de junio y el 20, 25 y 27 de agosto de 2025, se
celebró la Vista Administrativa. Oportunamente, el 26 de septiembre
de 2025, la parte recurrente presentó un Memorando de
Argumentación Final. Ese mismo día, el Banco Popular de Puerto
Rico presentó su Argumentación Final e igualmente lo hizo el
recurrido mediante un Memorando de la Parte Querellante […].
El 4 de diciembre de 2025, notificada el 8 de diciembre de
2025, el DACO emitió una Resolución. Mediante esta, declaró Ha
Lugar la Querella y, en consecuencia, decretó la resolución del
contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento financiero.
Además, le ordenó a Tesla a que en un término de treinta (30) días
le devolviera a Casanova Cordero el downpayment de $30,072.84 y
todos los pagos realizados hasta la fecha como parte del contrato de
arrendamiento y cancelara el balance existente con Banco Popular
de Puerto Rico. Asimismo, determinó que, una vez realizado el pago,
el recurrido debía entregar el vehículo a la parte recurrente.
Inconforme, el 26 de diciembre de 2025, Tesla presentó una
Solicitud de Reconsideración de Resolución Final. El 12 de enero de
2026, el DACO emitió y notificó una Resolución en Reconsideración.
Inconforme aun, el 11 de febrero de 2026, la parte recurrente
compareció ante nos mediante una Solicitud de Revisión Judicial y
alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ DACO AL CONCEDER UN
REMEDIO IMPROCEDENTE EN DERECHO, PUES LA
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO NO ESTÁ
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DISPONIBLE CUANDO SE ALEGA EL
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ACCESORIAS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ DACO AL NO
CONSIDERAR LA PRUEBA PRESENTADA POR TESLA
EN LA VISTA ADMINISTRATIVA, QUE DEMUESTRA
QUE EL VEHÍCULO NO TENÍA DEFECTOS SINO QUE
FUNCIONABA SEGÚN DISEÑADO.
Además, junto a su recurso, Tesla presentó una Solicitud de
Paralización en Auxilio de Jurisdicción. El 3 de junio de 2026, el
Banco Popular de Puerto Rico presentó un Recurso de Revisión
Judicial en Unión al Recurso de Revisión Presentado por Tesla Puerto
Rico, LLC. En igual fecha, Casanova Cordero presentó una Oposición
del Recurrido a Recurso de Revisión Judicial Sobre Decisión
Administrativa. También, la parte recurrente presentó un Alegato
Suplementario a Solicitud de Revisión Judicial. El 3 de julio de 2026,
el recurrido presentó una Oposición de la Parte Recurrida al Alegato
Suplementario de la Parte Recurrente. Contando con el beneficio de
la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
I.
A. Revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
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delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et
al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí
Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez,
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo
para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de
naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,
et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que,
mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
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de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
"constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
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cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd.
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214
DPR 473 (2024); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252
(2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923 (2010).
Mientras que, las determinaciones de hecho se deben sostener si las
mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad
del expediente administrativo, Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, supra, las determinaciones de derecho serán revisadas en
su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 627.
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Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Derecho de contratos
La obligación es el vínculo jurídico de carácter patrimonial en
virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación
que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor,
quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el
cumplimiento. Artículo 1060 del Código Civil (31 LPRA sec. 8981).
Son fuentes de obligaciones: (a) la ley; (b) los contratos; (c) los
cuasicontratos; (d) los actos ilícitos; (e) los actos u omisiones en que
interviene culpa o negligencia; y (f) cualquier otro acto idóneo para
producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Artículo
1063 del Código Civil (31 LPRA sec. 8984).
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la
ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil (31 LPRA sec. 9751). Es facultativo contratar
o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Artículo
1232 del Código Civil (31 LPRA sec. 9753). Estos derechos no
pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal. Íd.
Así, las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea
contraria a la ley, a la moral o al orden público. Íd. Además, lo
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acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. Artículo
1233 del Código Civil (31 LPRA sec. 9754).
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Artículo 1237
del Código Civil (31 LPRA sec. 9771). En adición, “cuando los
términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades, estos
se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E. v.
Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
Por el contrato de compraventa, la parte vendedora se obliga
a transferir a la parte compradora el dominio de un bien, y esta a su
vez se obliga a pagarle un precio cierto. Artículo 1274 del Código
Civil (31 LPRA sec. 9941). Así, conforme establece el Artículo 1287
del Código Civil (31 LPRA sec. 9991), el vendedor está obligado a:
(a) entregar inmediatamente el bien con sus accesorios, libre de
todo gravamen, en el lugar y el tiempo convenidos o donde se
encuentre el bien en el momento del otorgamiento;
(b) transferir al comprador el dominio del bien;
(c) garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades
prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o
destruyen su valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido.
Una disminución insignificante del valor o la aptitud no se toma en
cuenta. Cuando un defecto principal se descubre dentro del
período de la garantía, se presume que el defecto estaba ya
presente en el momento que el riesgo pasó al comprador. La
garantía se extiende durante el tiempo comprendido en el plazo de
prescripción de la acción ejercitada por razón de la garantía o
durante el tiempo que haya fijado el Departamento de Asuntos del
Consumidor o cualquier otra agencia gubernamental;
(d) entregar al comprador todos los documentos que sirven para
probar el dominio;
(e) proporcionar al comprador toda la información sobre el objeto
vendido, especialmente la relacionada con los linderos, privilegios,
y cargas;
(f) otorgar las escrituras públicas o privadas requeridas por los
usos y las particularidades de la venta; y
(g) pagar los gastos de la entrega y del otorgamiento de las
escrituras, a menos que sea la parte compradora quien escoja el
notario autorizante, salvo pacto distinto.
Asimismo, el comprador está obligado a: (a) recibir el bien
comprado en el lugar y el tiempo convenido, así como los
documentos relacionados con el contrato; (b) pagar el precio en el
lugar y el tiempo convenidos o en el momento y el sitio en que el
bien vendido le sea entregado; (c) costear los gastos de la copia
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certificada y la inscripción en el registro inmobiliario; (d) pagar los
gastos de recibo; (e) pagar intereses desde el momento convenido
para efectuar el pago; y (f) pagar los gastos del otorgamiento de las
escrituras, a menos que sea la parte vendedora quien lo escoja, salvo
pacto distinto. Artículo 1288 del Código Penal (31 L.P.R.A. § 9992).
C. Obligaciones accesorias
El deudor de buena fe responde de los daños y perjuicios
previstos o previsibles al tiempo de constituirse la obligación.
Artículo 1168 del Código Civil (31 LPRA sec. 9332). En caso de dolo,
el deudor responde de todos los daños y perjuicios que se deriven de
su incumplimiento. Íd.
Asimismo, en los contratos con prestaciones recíprocas, una
parte puede suspender el cumplimiento de su prestación: (a) si la
otra parte está temporeramente imposibilitada de cumplir, aunque
sea por causas que no le son imputables; o (b) si es previsible que la
otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo significativo
en su aptitud para cumplir. La suspensión queda sin efecto cuando
el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades
suficientes de su cumplimiento. Artículo 1254 del Código Civil (31
LPRA sec. 9822). La suspensión debe comunicarse de inmediato a
la otra parte. Íd. Así pues, en los contratos con prestaciones
recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver
extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una
obligación principal, conforme a las siguientes reglas: (a) la parte
incumplidora debe estar en mora; (b) debe requerirse a la parte
incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el contrato total o
parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el daño
moratorio; (c) las prestaciones parcialmente cumplidas no se
resuelven y quedan firmes; (d) la resolución opera al momento de
vencer el requerimiento; (e) la resolución produce el efecto previsto
en este Código para la condición resolutoria cumplida; y (f) puede
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reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento de daños. Artículo
1255 del Código Civil (31 LPRA sec. 9823). Estas reglas se aplican,
en lo pertinente, incluso a los casos de imposibilidad de
cumplimiento sobreviniente y no culpable. Íd.
Sin embargo, no todo incumplimiento de una obligación
recíproca conlleva efectos resolutorios. Ramírez v. Club Cala de
Palmas, 123 DPR 339 (1989). Para que así sea, es necesario que la
obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimiento
constituya el motivo del contrato para la otra parte. Íd.
De otro lado, el incumplimiento de obligaciones accesorias o
complementarias, que no constituyen el verdadero motivo para
celebrar el contrato y que se incorporan al mismo para completar o
aclarar las estipulaciones de los contratantes, puede dar lugar a una
acción de daños y perjuicios o a cualquiera otra que justifique las
circunstancias de cada caso; pero nunca a la acción resolutoria
aludida. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra, citando a Del Toro
v. Blasini, 96 DPR 676 (1968). La exigencia de que la obligación
incumplida sea la principal responde a un interés superior, acorde
con el principio de buena fe; evitar el abuso en el ejercicio de las
acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos, e
impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes
trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le
interesa. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra.
III.
En su recurso, la parte recurrente planteó que erró el DACO
al conceder un remedio improcedente en derecho, pues la resolución
del contrato no está disponible cuando se alega el incumplimiento
de obligaciones accesorias. Manifestó, además, que erró el DACO al
no considerar la prueba presentada en la Vista Administrativa, que
demuestra que el vehículo no tenía defectos, y que funcionaba según
diseñado.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 9 de
octubre de 2022, el recurrido realizó un acuerdo de compra con
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Tesla para la adquisición de un vehículo de la marca Tesla modelo
Y a cambo del pago de $41,000.00. Mediante el Motor Vehicle
Purchase Agreement se le añadieron como características accesorias
al vehículo, la opción de performance dual motor all-wheel drive por
$28,990.00; enhance autopilot por $5,000.00, solid black paint por
$1,500.00 y tow hitch por $1,000.00, esto para un subtotal de
$77,490.00. Además, se le añadió un destination fee por $2,325.00,
un documentation fee por $75.00 y un order fee por $250.00, para
un total de $80,140.00.
Subsiguientemente, el 29 de noviembre de 2022, Casanova
Cordero firmó el Motor Vehicle Purchase Agreement Final Price Sheet
y Delivery Declaration y recibió el vehículo. Surge de la prueba
presentada que, el recurrido no recibió orientación sobre como
utilizar las funciones del vehículo, pero este había obtenido el
conocimiento por distintos tutoriales que observó en internet y en
YouTube.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, Casanova
Cordero presentó una hoja de servicio en Tesla, mediante la cual
informó que el vehículo tenía problemas con la función de smart
summon que no estaba disponible y con los videos que no se
reproducían completos después de ser grabados. De igual forma, el
23 de marzo de 2023, 4 de abril de 2023, 11 de mayo de 2023, 10
de junio de 2023, 23 de junio de 2023, 2 de agosto de 2023, el 14
de septiembre de 2023, 11 de octubre de 2023, 9 de mayo de 2024,
24 de julio de 2024, 15 de octubre de 2024, 29 de noviembre de
2024, 18 de marzo de 2025 y el 15 de mayo de 2025, el recurrido
presentó hojas de servicio en la cual informó que el vehículo
presentaba problemas con los wippers que se activaban de forma no
automática incluso sin entrenamiento, el sentry mode grababa
eventos aleatorios donde no ocurría nada, el cabin over heat
protection no funcionaba correctamente, el summon, smart summon
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y el autopark no estaban disponibles y porque se escuchaba un
ruido en la parte delantera del vehículo.
Así, en dichas instancias, Tesla atendió los reclamos de
Casanova Cordero de distintas maneras. Con relación al smart
summon, se le explicó que aun no estaba disponible y que estaría
disponible paulatinamente mediante una actualización del sistema.1
Inconforme, el recurrido presentó la Querella ante el DACO.
Luego, el técnico de DACO, José Torrón Martínez, inspeccionó el
vehículo y realizó una prueba de manejo. Así las cosas, el DACO
notificó el Informe de Inspección y advirtió a las partes que tenían
quince (15) días para presentar sus objeciones por escrito. Surge del
Informe de Inspección que, el técnico del DACO no logró escuchar el
ruido en el pilar del chofer lado izquierdo, realizó una prueba de
manejo y no observó código activo por alguna avería presente y
sostuvo que todos los ruidos que escuchó fueron del tren propulsor
eléctrico que es característico y no anormal.
Así pues, surge de la prueba presentada que el sentry mode
del vehículo es una función accesoria y cuyo problema fue atendido
en ocho (8) ocasiones por Tesla. En las primeras cuatro (4)
inspecciones, se identificó que el vehículo estaba funcionando según
lo previsto y no se encontraron alertas. Luego, Tesla reparó el
compresor. Sin embargo, el sentry mode no afecta el funcionamiento
normal del vehículo ni compromete su seguridad operacional. Así,
aunque el sentry mode es una función accesoria, es lógico que el
consumidor espere que la misma cumpla su propósito.
Con relación a los wippers, este asunto fue atendido en cuatro
(4) ocasiones por la parte recurrente. Subsiguientemente, Tesla
reemplazó el cristal, inspeccionó el vehículo y encontró que estaba
funcionando correctamente. Luego, surgió una nueva notificación
1 El recurrido debió tener conocimiento de este hecho si en efecto obtuvo los
conocimientos del vehículo por distintos tutoriales que observó en internet y en
YouTube.
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del problema con estos y de manera proactiva, Tesla solicitó una
cámara frontal.
Asimismo, en cuanto al ruido en la parte frontal del vehículo,
la parte recurrente en las primeras tres (3) ocasiones no detectó el
mismo. Posteriormente, se inspeccionó el vehículo y se encontró que
el ruido era normal y, por último, se reemplazó el bleed actuator del
lado izquierdo. De igual forma, en la inspección realizada por el
técnico del DACO, tampoco este detectó el presunto ruido. Así pues,
con relación a este asunto, Tesla estuvo en la disposición de
atenderlo, pero el ruido no se ha producido durante sus
intervenciones.
Según el derecho que antecede, por el contrato de
compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir a la parte
compradora el dominio de un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle
un precio cierto. Artículo 1274 del Código Civil, supra. Así pues, el
vendedor está obligado a, entre otras cosas, garantizar al comprador
que el bien vendido tiene las cualidades prometidas y que está libre
de defectos que disminuyen o destruyen su valor o la aptitud para
su uso ordinario o convenido. Artículo 1287 del Código Civil, supra.
Así, en los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra
implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por
falta de cumplimiento de una obligación principal. Artículo 1255 del
Código Civil, supra. No obstante, no todo incumplimiento de una
obligación recíproca conlleva efectos resolutorios. Ramírez v. Club
Cala de Palmas, supra. Para que así sea, es necesario que la
obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimiento
constituya el motivo del contrato para la otra parte. Íd.
Asimismo, el incumplimiento de obligaciones accesorias o
complementarias, que no constituyen el verdadero motivo para
celebrar el contrato y que se incorporan al mismo para completar o
aclarar las estipulaciones de los contratantes, puede dar lugar a una
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acción de daños y perjuicios o a cualquiera otra que justifique las
circunstancias de cada caso; pero nunca a la acción resolutoria
aludida. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra. La exigencia de que
la obligación incumplida sea la principal responde a un interés
superior, acorde con el principio de buena fe; evitar el abuso en el
ejercicio de las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de
los contratos, e impedir que, a través de una infracción menor, una
de las partes trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene
o no le interesa. Íd.
Del expediente ante nuestra consideración, específicamente,
del Informe de Inspección y de la Transcripción de la Prueba Oral
(TPO) surge que, el vehículo Tesla modelo Y no presenta un defecto
o falla que afecte su uso como medio de transporte. Así pues, según
surge de la Resolución recurrida y de la prueba vertida, el sentry
mode y el enhanced autopilot son funciones accesorias que no
inciden en el uso del vehículo. Además, se evidenció que estas
funciones, las cuales le preocupaban al recurrido, no eran
desperfectos del vehículo y fueron resueltas oportunamente.
En cuanto al enhanced autopilot, el recurrido pagó $5,000.00
por este feature y él debía conocer que estas funcionalidades
estarían disponibles paulatinamente. Las mismas estuvieron
disponibles en su totalidad en el 2024.
Por lo tanto, debemos concluir que incidió el DACO al declarar
la resolución del contrato de compraventa. Esto, pues surge del
expediente ante nos que Tesla fue proactivo y estuvo en disposición
de resolver todas las situaciones surgidas. Además, el DACO decretó
la resolución del contrato basándose en obligaciones accesorias que
no afectan el funcionamiento del vehículo y de las cuales Casanova
Cardona sabía o debía saber que algunas de ellas aun no estaban
disponible al momento de la adquisición de un vehículo tan
tecnológico como este. Maxime cuando este indicó que era fanático
de Tesla y leía constantemente sobre las tecnologías de Tesla en su
website y otros foros en la internet.
TA2026AP00149 16
Así pues, examinado la totalidad del expediente, es forzoso
concluir que la interpretación del DACO no representó un ejercicio
razonable de su discreción administrativa. Es nuestra apreciación
que, conforme al derecho antes esbozado, no procedía decretar la
resolución del contrato de compraventa. En la situación de hechos
de autos, ese remedio es improcedente en derecho, por ser una
situación relacionada a una obligación accesoria.
El vehículo Tesla modelo Y no tenía defectos y Tesla atendió
de manera proactiva las preocupaciones del recurrido y las
situaciones surgidas. Por lo tanto, entendemos que el DACO
concedió un remedio inaplicable.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones