Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II EDWIN CASANOVA Revisión procedente CORDERO del Departamento de Asuntos del Parte Recurrida Consumidor, Oficina Regional v. TA2026AP00149 San Juan BANCO POPULAR DE Caso Núm.: PUERTO RICO LIBERTY SAN-2023-0016672 MUTUAL INSURANCE COMPANY Tesla Puerto Sobre: Rico, LLC. Compra Venta de Vehículos de Motor Parte Recurrente Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026. Comparece ante nos Tesla Puerto Rico, LLC. (Tesla o recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución emita el 4 de diciembre de 2025 y notificada el 8 de diciembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante dicho dictamen, el DACO ordenó la cancelación del contrato de compraventa. Acogemos el recurso como una Revisión Administrativa, aunque mantendremos su clasificación alfanumérica. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Resolución recurrida. I. El 3 de octubre de 2023, Edwin Casanova Cordero (Casanova Cordero o recurrida) presentó una Querella ante el DACO en contra de Tesla. En síntesis, solicitó la cancelación del contrato de compraventa del vehículo Tesla Modelo Y de 2023, que adquirió de Tesla y que fue financiado parcialmente por Popular Auto. Arguyó que, el vehículo presentaba problemas porque el sistema sentry mode hacía grabaciones, aunque no estuviera sucediendo nada TA2026AP00149 2 alrededor del vehículo, el sistema de control de temperatura cabin overheat protection no funcionaba siempre y a veces la cabina estaba muy caliente, los wipers automáticos limpiaban el cristal, aunque no estuviera sucio o mojado y tres de las cinco funcionalidades del enhanced autopilot que adquirió no estaban disponibles aún. El 13 de noviembre de 2023, la parte recurrente presentó una Contestación a Querella. Acentuó que el vehículo no tiene defecto alguno que impida su uso primario y para el cual está destinado como medio de transporte. Esgrimió, además, que las preocupaciones del recurrido se refieren a features para conveniencia adicional que no afectan el funcionamiento adecuado y normal del vehículo ni disminuyen su utilidad o valor. Asimismo, destacó los ajustes que realizó para atender las preocupaciones de Casanova Cordero. Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, el técnico de DACO, José Torrón Martínez, inspeccionó el vehículo y realizó una prueba de manejo. Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, el DACO notificó el Informe de Inspección y advirtió a las partes que tenían quince (15) días para presentar sus objeciones por escrito. El 29 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una Enmienda a Querella. Así, el 18 de julio de 2024, Tesla presentó una Contestación a Enmienda a la Querella. Subsiguientemente, el 19 de julio de 2024, se celebró una Vista Administrativa. Allí, la Jueza Administrativa concedió un término de treinta (30) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debía desestimar la Querella. Luego, el 22 de agosto de 2024, Casanova Cordero presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrando Causa […]. En esta, alegó que había quedado demostrado el incumplimiento de contrato y que procedía celebrar una vista para determinar los daños y perjuicios causados y los remedios que debían ser concedidos. TA2026AP00149 3 El 27 de septiembre de 2024, Tesla presentó una Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden y Mostrando Causa […]. En la misma, expresó que Casanova Cordero no presentó evidencia alguna que tienda a demostrar que tiene una reclamación válida. Indicó, además, que el recurrido se limitó hacer alegaciones sin fundamentos, que en su mayoría son incorrectas y que no rebaten los hallazgos del técnico del DACO que realizó la inspección del vehículo. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 5 de junio y el 20, 25 y 27 de agosto de 2025, se celebró la Vista Administrativa. Oportunamente, el 26 de septiembre de 2025, la parte recurrente presentó un Memorando de Argumentación Final. Ese mismo día, el Banco Popular de Puerto Rico presentó su Argumentación Final e igualmente lo hizo el recurrido mediante un Memorando de la Parte Querellante […]. El 4 de diciembre de 2025, notificada el 8 de diciembre de 2025, el DACO emitió una Resolución. Mediante esta, declaró Ha Lugar la Querella y, en consecuencia, decretó la resolución del contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento financiero. Además, le ordenó a Tesla a que en un término de treinta (30) días le devolviera a Casanova Cordero el downpayment de $30,072.84 y todos los pagos realizados hasta la fecha como parte del contrato de arrendamiento y cancelara el balance existente con Banco Popular de Puerto Rico. Asimismo, determinó que, una vez realizado el pago, el recurrido debía entregar el vehículo a la parte recurrente. Inconforme, el 26 de diciembre de 2025, Tesla presentó una Solicitud de Reconsideración de Resolución Final. El 12 de enero de 2026, el DACO emitió y notificó una Resolución en Reconsideración. Inconforme aun, el 11 de febrero de 2026, la parte recurrente compareció ante nos mediante una Solicitud de Revisión Judicial y alegó la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRÓ DACO AL CONCEDER UN REMEDIO IMPROCEDENTE EN DERECHO, PUES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO NO ESTÁ TA2026AP00149 4 DISPONIBLE CUANDO SE ALEGA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ACCESORIAS. SEGUNDO ERROR: ERRÓ DACO AL NO CONSIDERAR LA PRUEBA PRESENTADA POR TESLA EN LA VISTA ADMINISTRATIVA, QUE DEMUESTRA QUE EL VEHÍCULO NO TENÍA DEFECTOS SINO QUE FUNCIONABA SEGÚN DISEÑADO. Además, junto a su recurso, Tesla presentó una Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción. El 3 de junio de 2026, el Banco Popular de Puerto Rico presentó un Recurso de Revisión Judicial en Unión al Recurso de Revisión Presentado por Tesla Puerto Rico, LLC. En igual fecha, Casanova Cordero presentó una Oposición del Recurrido a Recurso de Revisión Judicial Sobre Decisión Administrativa. También, la parte recurrente presentó un Alegato Suplementario a Solicitud de Revisión Judicial. El 3 de julio de 2026, el recurrido presentó una Oposición de la Parte Recurrida al Alegato Suplementario de la Parte Recurrente. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver. I. A. Revisión judicial de decisiones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247 (2008). La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es TA2026AP00149 5 delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006). Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012). Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación TA2026AP00149 6 de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019). Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se presume que tienen esos organismos para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d 832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones "constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los TA2026AP00149 7 cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd. Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473 (2024); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013). Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264. En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923 (2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho serán revisadas en su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. TA2026AP00149 8 Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia simplemente porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. B. Derecho de contratos La obligación es el vínculo jurídico de carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el cumplimiento. Artículo 1060 del Código Civil (31 LPRA sec. 8981). Son fuentes de obligaciones: (a) la ley; (b) los contratos; (c) los cuasicontratos; (d) los actos ilícitos; (e) los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia; y (f) cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Artículo 1063 del Código Civil (31 LPRA sec. 8984). El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1230 del Código Civil (31 LPRA sec. 9751). Es facultativo contratar o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Artículo 1232 del Código Civil (31 LPRA sec. 9753). Estos derechos no pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal. Íd. Así, las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público. Íd. Además, lo TA2026AP00149 9 acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. Artículo 1233 del Código Civil (31 LPRA sec. 9754). El contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Artículo 1237 del Código Civil (31 LPRA sec. 9771). En adición, “cuando los términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades, estos se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007). Por el contrato de compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir a la parte compradora el dominio de un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle un precio cierto. Artículo 1274 del Código Civil (31 LPRA sec. 9941). Así, conforme establece el Artículo 1287 del Código Civil (31 LPRA sec. 9991), el vendedor está obligado a: (a) entregar inmediatamente el bien con sus accesorios, libre de todo gravamen, en el lugar y el tiempo convenidos o donde se encuentre el bien en el momento del otorgamiento; (b) transferir al comprador el dominio del bien; (c) garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o destruyen su valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido. Una disminución insignificante del valor o la aptitud no se toma en cuenta. Cuando un defecto principal se descubre dentro del período de la garantía, se presume que el defecto estaba ya presente en el momento que el riesgo pasó al comprador. La garantía se extiende durante el tiempo comprendido en el plazo de prescripción de la acción ejercitada por razón de la garantía o durante el tiempo que haya fijado el Departamento de Asuntos del Consumidor o cualquier otra agencia gubernamental; (d) entregar al comprador todos los documentos que sirven para probar el dominio; (e) proporcionar al comprador toda la información sobre el objeto vendido, especialmente la relacionada con los linderos, privilegios, y cargas; (f) otorgar las escrituras públicas o privadas requeridas por los usos y las particularidades de la venta; y (g) pagar los gastos de la entrega y del otorgamiento de las escrituras, a menos que sea la parte compradora quien escoja el notario autorizante, salvo pacto distinto. Asimismo, el comprador está obligado a: (a) recibir el bien comprado en el lugar y el tiempo convenido, así como los documentos relacionados con el contrato; (b) pagar el precio en el lugar y el tiempo convenidos o en el momento y el sitio en que el bien vendido le sea entregado; (c) costear los gastos de la copia TA2026AP00149 10 certificada y la inscripción en el registro inmobiliario; (d) pagar los gastos de recibo; (e) pagar intereses desde el momento convenido para efectuar el pago; y (f) pagar los gastos del otorgamiento de las escrituras, a menos que sea la parte vendedora quien lo escoja, salvo pacto distinto. Artículo 1288 del Código Penal (31 L.P.R.A. § 9992). C. Obligaciones accesorias El deudor de buena fe responde de los daños y perjuicios previstos o previsibles al tiempo de constituirse la obligación. Artículo 1168 del Código Civil (31 LPRA sec. 9332). En caso de dolo, el deudor responde de todos los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento. Íd. Asimismo, en los contratos con prestaciones recíprocas, una parte puede suspender el cumplimiento de su prestación: (a) si la otra parte está temporeramente imposibilitada de cumplir, aunque sea por causas que no le son imputables; o (b) si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. La suspensión queda sin efecto cuando el deudor de la prestación correlativa cumple o da seguridades suficientes de su cumplimiento. Artículo 1254 del Código Civil (31 LPRA sec. 9822). La suspensión debe comunicarse de inmediato a la otra parte. Íd. Así pues, en los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una obligación principal, conforme a las siguientes reglas: (a) la parte incumplidora debe estar en mora; (b) debe requerirse a la parte incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el contrato total o parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el daño moratorio; (c) las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes; (d) la resolución opera al momento de vencer el requerimiento; (e) la resolución produce el efecto previsto en este Código para la condición resolutoria cumplida; y (f) puede TA2026AP00149 11 reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento de daños. Artículo 1255 del Código Civil (31 LPRA sec. 9823). Estas reglas se aplican, en lo pertinente, incluso a los casos de imposibilidad de cumplimiento sobreviniente y no culpable. Íd. Sin embargo, no todo incumplimiento de una obligación recíproca conlleva efectos resolutorios. Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339 (1989). Para que así sea, es necesario que la obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del contrato para la otra parte. Íd. De otro lado, el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, que no constituyen el verdadero motivo para celebrar el contrato y que se incorporan al mismo para completar o aclarar las estipulaciones de los contratantes, puede dar lugar a una acción de daños y perjuicios o a cualquiera otra que justifique las circunstancias de cada caso; pero nunca a la acción resolutoria aludida. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra, citando a Del Toro v. Blasini, 96 DPR 676 (1968). La exigencia de que la obligación incumplida sea la principal responde a un interés superior, acorde con el principio de buena fe; evitar el abuso en el ejercicio de las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos, e impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le interesa. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra. III. En su recurso, la parte recurrente planteó que erró el DACO al conceder un remedio improcedente en derecho, pues la resolución del contrato no está disponible cuando se alega el incumplimiento de obligaciones accesorias. Manifestó, además, que erró el DACO al no considerar la prueba presentada en la Vista Administrativa, que demuestra que el vehículo no tenía defectos, y que funcionaba según diseñado. Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 9 de octubre de 2022, el recurrido realizó un acuerdo de compra con TA2026AP00149 12 Tesla para la adquisición de un vehículo de la marca Tesla modelo Y a cambo del pago de $41,000.00. Mediante el Motor Vehicle Purchase Agreement se le añadieron como características accesorias al vehículo, la opción de performance dual motor all-wheel drive por $28,990.00; enhance autopilot por $5,000.00, solid black paint por $1,500.00 y tow hitch por $1,000.00, esto para un subtotal de $77,490.00. Además, se le añadió un destination fee por $2,325.00, un documentation fee por $75.00 y un order fee por $250.00, para un total de $80,140.00. Subsiguientemente, el 29 de noviembre de 2022, Casanova Cordero firmó el Motor Vehicle Purchase Agreement Final Price Sheet y Delivery Declaration y recibió el vehículo. Surge de la prueba presentada que, el recurrido no recibió orientación sobre como utilizar las funciones del vehículo, pero este había obtenido el conocimiento por distintos tutoriales que observó en internet y en YouTube. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, Casanova Cordero presentó una hoja de servicio en Tesla, mediante la cual informó que el vehículo tenía problemas con la función de smart summon que no estaba disponible y con los videos que no se reproducían completos después de ser grabados. De igual forma, el 23 de marzo de 2023, 4 de abril de 2023, 11 de mayo de 2023, 10 de junio de 2023, 23 de junio de 2023, 2 de agosto de 2023, el 14 de septiembre de 2023, 11 de octubre de 2023, 9 de mayo de 2024, 24 de julio de 2024, 15 de octubre de 2024, 29 de noviembre de 2024, 18 de marzo de 2025 y el 15 de mayo de 2025, el recurrido presentó hojas de servicio en la cual informó que el vehículo presentaba problemas con los wippers que se activaban de forma no automática incluso sin entrenamiento, el sentry mode grababa eventos aleatorios donde no ocurría nada, el cabin over heat protection no funcionaba correctamente, el summon, smart summon TA2026AP00149 13 y el autopark no estaban disponibles y porque se escuchaba un ruido en la parte delantera del vehículo. Así, en dichas instancias, Tesla atendió los reclamos de Casanova Cordero de distintas maneras. Con relación al smart summon, se le explicó que aun no estaba disponible y que estaría disponible paulatinamente mediante una actualización del sistema.1 Inconforme, el recurrido presentó la Querella ante el DACO. Luego, el técnico de DACO, José Torrón Martínez, inspeccionó el vehículo y realizó una prueba de manejo. Así las cosas, el DACO notificó el Informe de Inspección y advirtió a las partes que tenían quince (15) días para presentar sus objeciones por escrito. Surge del Informe de Inspección que, el técnico del DACO no logró escuchar el ruido en el pilar del chofer lado izquierdo, realizó una prueba de manejo y no observó código activo por alguna avería presente y sostuvo que todos los ruidos que escuchó fueron del tren propulsor eléctrico que es característico y no anormal. Así pues, surge de la prueba presentada que el sentry mode del vehículo es una función accesoria y cuyo problema fue atendido en ocho (8) ocasiones por Tesla. En las primeras cuatro (4) inspecciones, se identificó que el vehículo estaba funcionando según lo previsto y no se encontraron alertas. Luego, Tesla reparó el compresor. Sin embargo, el sentry mode no afecta el funcionamiento normal del vehículo ni compromete su seguridad operacional. Así, aunque el sentry mode es una función accesoria, es lógico que el consumidor espere que la misma cumpla su propósito. Con relación a los wippers, este asunto fue atendido en cuatro (4) ocasiones por la parte recurrente. Subsiguientemente, Tesla reemplazó el cristal, inspeccionó el vehículo y encontró que estaba funcionando correctamente. Luego, surgió una nueva notificación 1 El recurrido debió tener conocimiento de este hecho si en efecto obtuvo los conocimientos del vehículo por distintos tutoriales que observó en internet y en YouTube. TA2026AP00149 14 del problema con estos y de manera proactiva, Tesla solicitó una cámara frontal. Asimismo, en cuanto al ruido en la parte frontal del vehículo, la parte recurrente en las primeras tres (3) ocasiones no detectó el mismo. Posteriormente, se inspeccionó el vehículo y se encontró que el ruido era normal y, por último, se reemplazó el bleed actuator del lado izquierdo. De igual forma, en la inspección realizada por el técnico del DACO, tampoco este detectó el presunto ruido. Así pues, con relación a este asunto, Tesla estuvo en la disposición de atenderlo, pero el ruido no se ha producido durante sus intervenciones. Según el derecho que antecede, por el contrato de compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir a la parte compradora el dominio de un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle un precio cierto. Artículo 1274 del Código Civil, supra. Así pues, el vendedor está obligado a, entre otras cosas, garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o destruyen su valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido. Artículo 1287 del Código Civil, supra. Así, en los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por falta de cumplimiento de una obligación principal. Artículo 1255 del Código Civil, supra. No obstante, no todo incumplimiento de una obligación recíproca conlleva efectos resolutorios. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra. Para que así sea, es necesario que la obligación incumplida sea una esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del contrato para la otra parte. Íd. Asimismo, el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, que no constituyen el verdadero motivo para celebrar el contrato y que se incorporan al mismo para completar o aclarar las estipulaciones de los contratantes, puede dar lugar a una TA2026AP00149 15 acción de daños y perjuicios o a cualquiera otra que justifique las circunstancias de cada caso; pero nunca a la acción resolutoria aludida. Ramírez v. Club Cala de Palmas, supra. La exigencia de que la obligación incumplida sea la principal responde a un interés superior, acorde con el principio de buena fe; evitar el abuso en el ejercicio de las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos, e impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le interesa. Íd. Del expediente ante nuestra consideración, específicamente, del Informe de Inspección y de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) surge que, el vehículo Tesla modelo Y no presenta un defecto o falla que afecte su uso como medio de transporte. Así pues, según surge de la Resolución recurrida y de la prueba vertida, el sentry mode y el enhanced autopilot son funciones accesorias que no inciden en el uso del vehículo. Además, se evidenció que estas funciones, las cuales le preocupaban al recurrido, no eran desperfectos del vehículo y fueron resueltas oportunamente. En cuanto al enhanced autopilot, el recurrido pagó $5,000.00 por este feature y él debía conocer que estas funcionalidades estarían disponibles paulatinamente. Las mismas estuvieron disponibles en su totalidad en el 2024. Por lo tanto, debemos concluir que incidió el DACO al declarar la resolución del contrato de compraventa. Esto, pues surge del expediente ante nos que Tesla fue proactivo y estuvo en disposición de resolver todas las situaciones surgidas. Además, el DACO decretó la resolución del contrato basándose en obligaciones accesorias que no afectan el funcionamiento del vehículo y de las cuales Casanova Cardona sabía o debía saber que algunas de ellas aun no estaban disponible al momento de la adquisición de un vehículo tan tecnológico como este. Maxime cuando este indicó que era fanático de Tesla y leía constantemente sobre las tecnologías de Tesla en su website y otros foros en la internet. TA2026AP00149 16 Así pues, examinado la totalidad del expediente, es forzoso concluir que la interpretación del DACO no representó un ejercicio razonable de su discreción administrativa. Es nuestra apreciación que, conforme al derecho antes esbozado, no procedía decretar la resolución del contrato de compraventa. En la situación de hechos de autos, ese remedio es improcedente en derecho, por ser una situación relacionada a una obligación accesoria. El vehículo Tesla modelo Y no tenía defectos y Tesla atendió de manera proactiva las preocupaciones del recurrido y las situaciones surgidas. Por lo tanto, entendemos que el DACO concedió un remedio inaplicable. IV. Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Resolución recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones