Rivera Cruz, Eduardo v. Departamento De Educacion
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketKLRA202500260
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EDUARDO RIVERA CRUZ Revisión
(Apelante) Administrativa
procedente de la
v. Oficina de
KLRA202500260 Apelaciones del
DEPARTAMENTO DE Sistema de
EDUCACIÓN Educación
Parte Recurrida
(Apelada) Caso Núm.
2016-08-0332
NORMA J. ROLÓN Sobre:
BARADA Reclutamiento y
Parte Recurrente Selección
(Interventora)
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante nos, la parte recurrente, Norma J. Rolón
Barada (Rolón Barada), y solicita que revoquemos la Resolución2
dictada el 13 de marzo de 2025, archivada en autos y notificada el
14 de marzo de 2025, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación (OASE o parte recurrida). En virtud de esta, la OASE
declaró con lugar la apelación presentada por el Sr. Eduardo Rivera
Cruz (Rivera Cruz), y anuló el nombramiento de Rolón Barada como
Directora de Compras de la Oficina de Compras de la Oficina Central
del Departamento de Educación. Asimismo, la OASE concluyó que
Rivera Cruz era el candidato idóneo, por lo que le correspondía
ocupar el puesto. En consecuencia, ordenó al Departamento de
Educación realizar los procedimientos administrativos
correspondientes para nombrarlo al puesto de Director de Compras.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-170, en la que se designó a la Jueza
Trigo Ferraiuoli en sustitución de la Jueza Domínguez Irizarry.
2 Apéndice del recurso, págs. 614-633.
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Luego de una cuidadosa revisión del expediente ante nos, los
alegatos de las partes, sus respectivos apéndices y evaluada la
transcripción de la prueba oral presentada, confirmamos la
resolución recurrida.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 26 de mayo de 2016, Rivera Cruz3 dirigió una carta a la
Lcda. Verónica Z. Borrero Arvelo, Directora de la División Legal del
Departamento de Educación, sobre Impugnación del Proceso llevado
a cabo de la Adjudicación del Puesto C-25580 de Director Oficina
Central de Compras del Departamento de Educación”. 4 En síntesis,
alegó que ese mismo día supo que el puesto número C-25580 de
Director Oficina Central de Compras del Departamento de
Educación se le adjudicó a la Sra. Norma J. Rolón Barada5.
Rivera Cruz arguyó que no recibió notificación sobre los
resultados de la entrevista, en contravención con las disposiciones
de la Ley Núm. 184-20046. Añadió que tampoco le notificaron cuál
fue su puntuación en la evaluación que hicieron los técnicos de
recursos humanos y que no le informaron cuáles fueron los criterios
para descalificarlo a él y seleccionar a Rolón Barada, quien solo tenía
tres (3) años de experiencia. Al respecto, expuso que el Reglamento
del Personal No Docente del Departamento de Educación
(Reglamento Núm. 6625 del 4 de junio de 2003), establece el
principio de mérito en su política pública. Por consiguiente, solicitó
que se dejara sin efecto el nombramiento de Rolón Barada, el cual
arguyó fue viciado, irregular y con matices políticos y de favoritismo.
3 De la referida carta, surge que, a la fecha de impugnación, el señor Rivera Cruz
era Director de la Junta de Subastas Central.
4 Apéndice del recurso, págs. 1-3.
5 Rivera Cruz formaba parte del registro de elegibles para el puesto en
controversia.
6 Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según
enmendada. 3 LPRA § 1461 nota, Edición de 2011. Esta Ley ha sido DEROGADA
y sustituida por la Ley 8-2017.
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Así las cosas, el 23 de agosto de 2016, Rivera Cruz presentó
una Solicitud de Apelación (Por Derecho Propio) ante la Comisión
Apelativa de Servicio Público7. El 3 de enero de 2017, el
Departamento de Educación presentó Contestación a la Apelación8.
El 31 de enero de 2019, la CASP emitió un Traslado a la Oficina de
Apelaciones del Sistema de Educación, en virtud de la Ley Núm. 85-
2018 que entró en vigor el 29 de marzo de 20189.
El 21 de marzo de 2021, compareció Rolón Barada mediante
Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de
Intervención10. Luego, el 23 de marzo de 2021, la OASE emitió una
orden en la que autorizó la solicitud de intervención presentada por
Rolón Barada.11 En tanto, el 15 de junio de 2021, el ELA presentó
Moción Informativa sobre Aviso de Paralización y Procedimiento para
Presentar Moción en Solicitud de Relevo de la Paralización Automática
en el caso del Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA,
en la que solicitó tomara conocimiento de la paralización automática
y el proceso para solicitar el relevo de dicha paralización.12
Reanudados los procedimientos, el 10 de septiembre de 2024,
se celebró la vista administrativa. Rivera Cruz compareció
representado por el Lcdo. Iván Garau Díaz. El Departamento de
Educación compareció representado por el Lcdo. Víctor Hernández
Sánchez. Rolón Barada compareció representada por el Lcdo.
Gerardo Hernández Serrano. Se estipularon los siguientes
documentos:
a. Exhibit 1 Estipulado: Copia Expediente de la
convocatoria conforme provisto por la parte
apelante.
b. Exhibit 2 Estipulado: Expediente de personal del
apelante
7 Apéndice del recurso, págs. 4-6. De la apelación surge que Rivera Cruz
acompañó la carta de impugnación de nombramiento, entre otros documentos.
8 Íd., págs. 14-18.
9 Íd., págs. 21-22.
10 Íd., págs. 19-20.
11 Íd., pág. 23-25.
12 Apéndice del recurso, págs. 26-29.
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c. Exhibit 3 Estipulado: Expediente de personal de
la Sra. Rolón
d. Exhibit 4 Estipulado: Reglamento número 6625
Reglamento de Personal no Docente del
Departamento de Educación del 04 de junio de
2003.
Como exhibit de la parte apelante, “se marcó como Exhibit 1
copia de la página del website del Departamento de Estado,
específicamente un resultado de una búsqueda realizada por la
parte apelante sobre la compañía A & M Contractors, Inc., donde no
surge resultado sobre la referida compañía.”13
Como exhibit de Rolón Barada, “se marcó como Exhibit 1 el
Certificado de Existencia fechado 21 de junio de 2024 y el
Certificado de Revocación del Certificado de Incorporación, fechado
1 de noviembre de 2016 relacionada a la referida corporación.”14
Conforme surge de la resolución recurrida, las partes
estipularon los siguientes hechos:
1. El apelante se sometió al proceso de selección de
candidatos para ocupar la plaza vacante de Director
Central de Compras del Departamento de
Educación.
2. En la mencionada convocatoria solicitaron varios
candidatos. La primera convocatoria de puesto
fue previamente cancelada.
3. El Apelante es el que tiene mayor antigüedad de
los aspirantes.
4. La Sra. Norma J. Rol[ó]n Barada, a quien se le
adjudicó la plaza, al momento de ser seleccionada
contaba, entre otras cosas con tres (3) años en el
servicio de confianza en el Departamento de
Educación.
5. El apelante demostró en el proceso que tiene los
conocimientos, habilidades, capacidades, destrezas
y ha acumulado un[a] vasta experiencia en el
Departamento de Educación.
6. […].
7. […].
8. El 2 de noviembre de 2015 la División de
Reclutamiento del DE estableció el Registro de
13 Apéndice, pág. 615.
14 Íd.
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Elegibles para el puesto de Director de Compras,
puesto número C-25580, convocatoria 05-2015.
Las personas que formaron parte de dicho
registro fueron el Apelante, Sr. Eduardo Rivera
Cruz, con una puntuación de 89.37, la Sra. Norma
J. Rolón Barada, con una puntuación de 87.28 y
la Sra. Amarilys Pérez Díaz, con una puntuación
de 80.42.
9. El 11 de marzo de 2016, el Apelante participó en la
entrevista para cubrir la vacante del puesto C-25580
en la clase de Director de Compras. No empec[e] [a]
ello, aunque fue considerado para dicho puesto,
eventualmente no fue seleccionado. Dicha
determinación le fue notificada al Apelante
mediante un comunicado escrito emitido por el
Departamento de Educación el 6 de mayo de
2016.15
10. El 26 de mayo de 2016 el Apelante impugnó, ante
la SARH del DE, el nombramiento de la señora Rolón
Baradas.
Luego de que las partes presentaran sus argumentos y
sometieran los mismos en sus respectivas mociones, el caso quedó
sometido.
Así, el 13 de marzo de 2025, la OASE emitió la Resolución
recurrida, en la que acogió las estipulaciones de hechos de las partes
y emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. […]
2. El apelante, Eduardo Rivera Cruz, es un empleado
de carrera en un puesto gerencial del Departamento
de Educación, ocupando el puesto de Director
Ejecutivo II en la Junta de Subastas, con
veinticuatro (24) años de experiencia al momento de
presentar la apelación.
3. El 03 de junio de 2015, la agencia apelada emitió
una convocatoria para el puesto de Director Oficina
Central de Compras, puesto número C-25580, la
cual aceptaría solicitudes hasta el 19 de junio de
2015.
4. Conforme la referida convocatoria, los requisitos
m[í]nimos para el puesto era un Bachillerato en
Administración de Empresas y cinco (5) años de
experiencia técnica, administrativa y de
supervisión en el área de compras y subastas.
5. Según surge de la referida convocatoria, la
naturaleza del examen consistía en evaluación de
la preparación académica, experiencia de trabajo
y adiestramiento directamente relacionado con
las funciones del puesto en la clase. No se
requer[í]a la comparecencia del candidato.
15 Apéndice del recurso, pág. 135.
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6. De la referida convocatoria surgen las disposiciones
generales, entre las que se encontraba si los
candidatos indicaban poseer experiencia en
empresas privadas o agencias gubernamentales,
deb[í]an acompañar su solicitud con una serie de
documentos.
7. El apelante compareció a solicitar el referido puesto
al igual que la Sra. Rolón.
8. En dicho proceso ambos candidatos le fueron
adjudicados la misma puntuación que en la segunda
convocatoria.16
9. Dicha convocatoria fue cancelada.
10. El 16 de noviembre de 2015, la agencia
apelada emitió una nueva convocatoria para el
puesto de Director Oficina Central de Compras,
puesto número C-25580, la cual aceptaría
solicitudes hasta el 01 de diciembre de 2015.
11. Conforme la referida convocatoria, los
requisitos mínimos para el puesto era un
Bachillerato en Administración de Empresas de
una universidad acreditada y cinco (5) años de
experiencia técnica, administrativa y de
supervisión en el área de compras o subastas.
12. Al igual que la convocatoria anterior, la nueva
convocatoria establecía la naturaleza del examen
la cual consistía en la evaluación de la
preparación académica, experiencia de trabajo y
adiestramiento directamente relacionado con las
funciones del puesto en la clase. No se requería
la comparecencia del candidato.
13. […].
14. Asimismo, establecía que en los casos en que el
candidato fuese empleado del sistema de
administración de personal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, se consideraría
únicamente las funciones propias y el nivel de
clasificación oficial del puesto al cual fue
nombrado.
15. […]
16. Del Informe de Evaluación de Solicitud de Empleo
de la Sra. Rol[ó]n, surge que se le concedió una
puntuación, conforme desglosado:
a. BA m[á]s cinco años de experiencia: 70.00
b. Experiencia adicional 7.28
c. Preparación adicional 10.00
17. La Sra. Rolón posee una Maestría en
Administración Comercial, Finanzas, Moneda y
Banca de la Universidad de Puerto Rico, por lo cual
se le concedi[ó] puntuaci[ó]n adicional de (sic) Esta
contaba con la experiencia m[í]nima para el puesto.
18. Del Informe de Evaluación de Solicitud de Empleo
del apelante surge que se le concedió la puntuación
conforme desglosado:
a. BA m[á]s cinco años de experiencia: 70.00
b. Experiencia adicional 19.37
c. Preparación adicional: 0
19. El apelante solo cuenta con un bachillerato.
20. De la certificación de elegibles, no surge
puntuación adicional a las antes mencionadas.
16
Nota al calce omitida.
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Solo surge el nombre de los funcionarios
entrevistadores, con sus respectivas firmas y
títulos y donde se recomendaba a la Sra. Norma
J. Rolón Barada para el puesto.
21. […]
22. […]
23. La diferencia entre las dos convocatorias es
que en la primera convocatoria uno de los
requisitos era cinco años de experiencia en el
área de compras y subastas y en la segunda
convocatoria eran cinco (5) años de experiencia
en área de compras o subastas.
24. En ambas convocatorias, participaron tanto el
apelante, como la Sra. Rol[ó]n y en ambas
ocasiones, éstos obtuvieron las mismas
puntuaciones.
25. El apelante expresó que la única razón, a su
entender, para no darle la plaza fue discrimen
político toda vez que al momento del
reclutamiento el gobierno en el poder era el
Partido Popular Democrático y tanto [é]l como su
familia están identificados con el Partido Nuevo
Progresista. Igualmente expresó que la Sra. Rolón
ocupaba un puesto de confianza en el
Departamento de Educación al momento del
reclutamiento.
26. El apelante entendía que en el proceso de
entrevista debió haberse dado puntuaciones a los
candidatos despu[é]s de las entrevistas. No
obstante, de la prueba estipulada surge que no se
le concedieron puntuaciones a ninguno de los
candidatos durante el proceso de entrevistas.
27. […].
28. Del expediente de personal de la Sra. Rol[ó]n
surge que esta fue nombrada en el puesto objeto de
la presente impugnación efectivo al 5 de mayo de
2016.
29. La parte apelante basa su causa de acción en que
la Sra. Rol[ó]n no cumpl[í]a con los requisitos
mínimos del puesto (experiencia en subastas o
compras) y mintió en su solicitud de empleo y que
por su experiencia [é]l debió ser [e]l seleccionado.
Espec[í]ficamente experiencia en el servicio p[ú]blico
(el apelante tiene mayor experiencia en
comparaci[ó]n con la Sra. Rolón) y por que (sic) a este
le dieron una puntuación mayor que a la persona
que fue reclutada.
30. Del interrogatorio realizado, el apelante
aceptó que la Sra. Rolón tiene experiencia en
compras.
(Énfasis nuestro).
A la luz de lo anterior, la Jueza Administrativa determinó que,
de una lectura del aviso de ambas convocatorias, la preparación
académica y experiencia mínima deseable era un bachillerato en
administración de empresas y cinco (5) años de experiencia técnica,
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administrativa y de supervisión en el área de compras o subastas. A
raíz de ello, concluyó que, aunque ambos candidatos cumplían con
dichos requisitos, Rivera Cruz tenía más del doble de experiencia
que Rolón Barada y que ello surgía de la puntuación otorgada.
Asimismo, destacó que a Rolón Barada le otorgaron puntos
adicionales por poseer una maestría en comparación con Rivera
Cruz, quien posee únicamente un bachillerato, lo que produjo una
diferencia de 2.09 puntos entre estos en dicho renglón.
De otro lado, la Jueza Administrativa concluyó que no surge
evidencia de las razones por las cuales se le adjudicó la plaza a Rolón
Barada “cuando el apelante tenía claramente mayor experiencia que
[é]sta para el puesto en cuestión”17. También añadió que “[n]o surge
documento alguno que justifique c[ó]mo fue el desempeño de ambos
candidatos en el proceso de entrevista “que nos lleve a pensar que
eso fue lo que inclinó la balanza a favor de la interventora.”18
En virtud de lo anterior, la Jueza Administrativa determinó
que Rivera Cruz era el candidato idóneo para ocupar el puesto
impugnado. En ese sentido, la Jueza Administrativa consignó que,
luego de considerar los criterios en conjunto, así como la totalidad
de la evidencia que obraba en el expediente, Rivera Cruz superaba
a Rolón Barada en “años de experiencia relacionada en compras o
subastas, particularmente en la evaluación y adjudicación de
subastas”19. Asimismo, concluyó que el Departamento de Educación
no aplicó los elementos de idoneidad para el puesto, “los cuales son
parte del principio de mérito, el cual debe prevalecer al momento de
seleccionar o nombrar a un empleado”20.
Así, declaró con lugar la apelación presentada por Rivera Cruz
y, en consecuencia, anuló el nombramiento de Rolón Barada y
17 Apéndice, pág. 627.
18 Íd.
19 Íd., a la pág. 629.
20
Íd.
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ordeno al Departamento realizar los procedimientos
correspondientes para nombrar a Rivera Cruz al puesto.
Inconforme, tanto Rolón Barada como el Departamento de
Educación presentaron sus respectivas solicitudes de
reconsideración21.
El 7 de abril de 2025, la OASE emitió Resolución en
Reconsideración22. En esta aclaró que la segunda convocatoria
requería experiencia en compras o subastas y que, aun con la
puntuación otorgada a Rolón Barada y su “cierta experiencia en el
área de compras”23, Rivera Cruz tenía mayor experiencia en el área
de subastas. En cuanto al planteamiento de idoneidad planteado
por Rolón Barada, la Jueza Administrativa destacó que Rivera Cruz
los hizo de una forma u otra, ya en sus mociones o en las vistas
celebradas24. También expresó que el bagaje académico de Rolón
Barada no podía ir sobre la experiencia de Rivera Cruz, pues ello
sería ir por encima del principio de mérito. En ese sentido, enfatizó
que la agencia estaba obligada a aplicar el principio de mérito en el
reclutamiento. Por ende, explicó que “descartar a la persona con
mayor experiencia en puestos con las funciones requeridas en la
convocatoria no se basa en el principio de mérito”25.
En segundo lugar, la Jueza Administrativa enmendó las
determinaciones de hechos “para incluir que la parte interventora
ocupaba un puesto de confianza en el Departamento de Educación
al momento del reclutamiento en cuestión, que el apelante está
plenamente identificado con el Partido Nuevo Progresista según sus
dichos y que, al momento del reclutamiento, el partido en el poder
era el Partido Popular Democrático. Por lo que es una gran
posibilidad de que eso haya influido en el raciocinio de la elección al
21 Apéndice del recurso, págs. 641 a la 677.
22 Apéndice del recurso, págs. 678-681.
23 Íd., a la pág. 678.
24 Íd., a la pág. 679.
25
Íd.
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puesto, por encima del principio de mérito para un puesto que era
de carrera basado en las puntuaciones dadas a ambos candidatos
para ocupar el puesto impugnado”26.
Así pues, concluyó que las determinaciones de hechos
estaban sustentadas con la evidencia que obraba en el expediente,
por lo que sostuvo su determinación.
Inconforme, Rolón Barada acude antes nos y formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
Erró la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación
al entrar a dilucidar la idoneidad del Recurrido para
ocupar la plaza, a pesar de que este no logró probar que
la Recurrente no cumplía con los requisitos mínimos del
puesto y que mintió en su solicitud, fundamentos en los
cuales basó la impugnación del nombramiento de la
recurrente.
SEGUNDO ERROR:
Erró la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación
al no respetar la presunción de regularidad y corrección
que cobija las determinaciones administrativas e
imponer su propio criterio en lugar del (sic) de la entidad
que hizo el reclutamiento y selección.
TERCER ERROR:
Erró la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación
al emitir una Resolución infundada que no se sostuvo
con la prueba presentada durante la vista
administrativa y al aplicar incorrectamente el derecho
aplicable al imponerle a la parte apelada probar ciertos
hechos.
Luego de acaecidos los trámites procesales apelativos de rigor,
dimos por perfeccionado el recurso, por lo que estamos en posición
de resolver.
II. Derecho Aplicable
A. La Revisión Judicial de Decisiones Administrativas
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
26
Íd., a la págs. 679-680.
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conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.27
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.28
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.29 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.30 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.31
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.32
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. DACo33, el Tribunal
Supremo hizo eco de la decisión del foro federal en el caso Loper
Bright Enterprises v. Raimondo34, y determinó que la interpretación
27 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
28 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
29 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
30 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra
et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729
(2005).
31 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
32 Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
33 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR _____ (2025).
34 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024).
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de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. En Vázquez, el Tribunal Supremo enfatizó la necesidad
de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora,
actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al
enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.35 En fin, delimitó que la interpretación de la ley es
una tarea que le corresponde a los tribunales y como corolario, los
tribunales deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Ello, como mecanismo interpretativo del poder judicial.36
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales.37
B. La Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico
La Ley 85-2018, 3 LPRA sec. 9801 et seq., conocida como la
Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, se aprobó a los fines de
35 Vázquez v. DACo, supra.
36 Íd.
37 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744-745 (2012).
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establecer la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico en
el área de educación38.
El Artículo 2.02 establece lo concerniente al Secretario de
Educación. Es específico, dicho artículo expone lo siguiente:
El Secretario es el funcionario designado por el
Gobernador de Puerto Rico con arreglo a la Constitución
de Puerto Rico. El Secretario es el funcionario de más
alto rango en el Departamento y entre otras
funciones y encomiendas, podrá establecer la visión,
misión, prioridades y metas del Sistema de
Educación Pública, a través de normas,
reglamentos, órdenes administrativas o directrices,
cónsonas con el ordenamiento jurídico vigente, pero
en ningún caso podrá afectar los derechos
adquiridos de los maestros. El Secretario tendrá
aquellas facultades ejecutivas, administrativas y
académicas establecidas en esta Ley o dispuesta en
cualquier otra ley aplicable. (Énfasis suplido).
3 LPRA sec. 9802a.
Así, el Artículo 2.04, establece lo relativo a los deberes y
responsabilidades del Secretario de Educación. El inciso (a) dispone
que,
[e]l Secretario será responsable por la administración
eficiente y efectiva del Sistema de Educación Pública de
conformidad con la ley, la política educativa
debidamente establecida y la política pública que la
Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten, con el
fin de realizar los propósitos que la Constitución de
Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema de
Educación Pública.
De otra parte, el Art. 3.01 dispone todo lo concerniente al
sistema de personal del Departamento de Educación. En síntesis,
dicho artículo dispone que el Departamento administrará su propio
sistema de personal y que reconocerá los derechos adquiridos por
los maestros previo a la aprobación de esta Ley y adoptará sus
reglamentos de personal incorporando el principio de mérito a la
administración de sus recursos humanos39. El Departamento
tendrá empleados de confianza, empleados de carrera y empleados
38
La Ley 85-2018, supra, derogó la Ley 149-1999, según enmendada, conocida
como la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, estatuto
vigente a la fecha de presentación de la apelación de epígrafe.
39 3 LPRA sec., 9803.
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transitorios40. En cuanto a los empleados transitorios, estos serán
contratados para trabajos de duración fija y no tendrán derecho
propietario de su posición41. Los derechos de los empleados del
Departamento están supeditados a los derechos educativos de los
estudiantes, quienes son la razón de ser del Sistema de Educación
Pública. Sobre las determinaciones finales sobre asuntos de
personal, las mismas serán revisadas, a solicitud de parte, en la
Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación, la cual tendrá
jurisdicción primaria para atenderlas42.
A tenor de ello, el Artículo 3.02 establece la jurisdicción y
funcionamiento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación (OSAE). En resumen, la OASE estará compuesta por
jueces administrativos contratados por el Departamento y la
organización y operación interna de la OASE será establecida
mediante reglamento promulgado por el Secretario. Además,
establece que los jueces y juezas tendrán total independencia en la
adjudicación de las apelaciones y/o asuntos ante su consideración.
También, dispone que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017 (LPAU), regirá los
procedimientos administrativos ante su consideración43.
C. Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación (Reglamento Núm. 9099 de 29 de mayo de 2019)
El Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema
Educativo, Reglamento Núm. 9099 de 29 de mayo 2019 se promulgó
al amparo de la Ley 85-2018, supra, y la Ley 38-2017, supra.
Conforme surge del Artículo 3 del Reglamento, el propósito de este
es establecer el proceso a seguirse para la presentación de una
apelación ante la OASE y el manejo y trámite adecuado del recurso.
Añade que estas reglas deberán interpretarse de forma que
40 Id.
41 Id.
42 Id.
43 3 LPRA sec. 9803a.
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propicien una solución justa, rápida y eficiente de los casos a tenor
con la política pública establecida en la Ley 85-2018, supra44. En el
Artículo 4 del referido Reglamento, se establece que este aplicará a
todas las apelaciones presentadas por aquellos empleados no
sindicados del Departamento de Educación inconformes con una
resolución, orden o determinación final sobre asuntos de personal,
a tenor con lo dispuesto en la Ley 85-2018, supra.
Por otro lado, respecto a la designación del Juez
Administrativo, el Artículo 8.1 del Reglamento establece, entre otras
disposiciones, que estos no serán empleados del Departamento, ni
podrán tener ningún interés personal o profesional que esté en
conflicto con su objetividad en los asuntos ante su consideración.
Además, el referido artículo establece que los jueces administrativos
tendrán total independencia en la adjudicación y asuntos ante su
consideración y atenderán dichas apelaciones y asuntos de
conformidad con el Reglamento.
Además, el Artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente
en cuanto a la Resolución que emita el Juez Administrativo. Dicho
artículo lee como sigue:
(a) Culminado el proceso de vista y sometido el caso por las
partes para su adjudicación, el juez administrativo
emitirá una resolución en la que adjudique la(s)
controversia(s) presentadas por las partes. Dicha
resolución deberá ser emitida por el juez administrativo
dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días
calendario contados desde que el caso fue sometido para
adjudicación.
(b) Sometido el caso por las partes, no se admitirá evidencia
adicional alguna de las partes.
(c) La resolución del juez administrativo deberá identificar
la(s) controversia(s) a ser adjudicadas, las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho
que fundamentan su adjudicación. Al adjudicar un caso
el juez administrativo tomará en consideración los hechos
probados y el derecho aplicable, según determinado por
las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable a los hechos.
44 Depto. Educ., Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación, Núm. 9099 (29 de mayo de 2019), https://www.de.pr.gov/wp-
content/uploads/2019/04/reglamento-de-oase.pdf
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Con el marco jurídico antes expuesto, estamos en posición de
resolver.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En resumen, Rolón Barada señala que la OASE erró al
declarar con lugar la apelación de Rivera Cruz y anular el
nombramiento a su favor. Basa su argumento en que la Jueza
Administrativa emitió una Resolución que no se sustenta por la
prueba presentada durante la vista administrativa y que esta aplicó
incorrectamente el derecho al imponerle a la recurrente el peso de
probar ciertos hechos. Además, afirma que la determinación sobre
su nombramiento está cobijada por una presunción de regularidad
y corrección. Por otro lado, arguye que la OASE erró al entrar a
dirimir el asunto de la idoneidad de Rivera Cruz para ocupar el
puesto, cuando este no logró probar que Rolón Barada no cumplía
con los requisitos mínimos del puesto y que ella hubiera mentido en
su solicitud.
Luego de un estudio sosegado del expediente ante nuestra
consideración, así como de la transcripción de la prueba oral,
concluimos que la Jueza Administrativa actuó correctamente al
declarar con lugar la apelación de Rivera Cruz. Nos explicamos.
Primero, según se desprende del dictamen recurrido, la
primera convocatoria para el puesto de Director de Compras,
publicada el 3 de junio de 2015, establecía los siguientes requisitos
mínimos: un bachillerato en Administración de Empresas y cinco (5)
años de experiencia técnica, administrativa y de supervisión en el
área de compras y subastas. Es decir, se requería que los años de
experiencia fueran en ambas áreas: compras y subastas. Para dicha
convocatoria, Rolón Barada y Rivera Cruz completaron solicitud y,
en dicho proceso a ambos se les adjudicó la misma puntuación, por
lo que ambos eran candidatos elegibles para el puesto. Sin embargo,
la referida convocatoria fue cancelada.
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Meses después, a saber, el 16 de noviembre de 2015, se emitió
una nueva convocatoria para el puesto. Esta vez, solamente se
enmendó el siguiente requisito: que los cinco (5) años de experiencia
técnica, administrativa y supervisión fueran “en el área de compras
o subastas”45. Es decir, que contrario a la convocatoria anterior, la
experiencia requerida sería en una de las dos áreas antes
mencionadas. Como consecuencia de lo anterior, a Rolón Barada,
quien solo poseía experiencia en el área de compras, se le concedió
una puntuación total de 87.28, por lo que cumplía con los requisitos
mínimos de elegibilidad para el puesto, y así lo determinó la Jueza
Administrativa. De igual modo, la Jueza Administrativa determinó
que Rolón Barada no había mentido en su solicitud al presentar una
certificación de empleo de una empresa que alegadamente era
inexistente, pues esta presentó prueba de que la empresa existió y
que se disolvió el 28 de octubre de 2016.
En cuanto al segundo planteamiento de la apelación de Rivera
Cruz, el cual se basaba en discrimen político46, la recurrente señaló
que este tampoco pudo probar que hubo discrimen político, pues
Rolón Barada, a pesar de ser empleada de confianza del Secretario
de Educación, nombrado por el partido político contrario, cumplía
con los requisitos mínimos, por lo que la Jueza Administrativa
incidió al entrar en el asunto de la idoneidad. No nos persuade.
Desde el inicio del caso, y conforme planteado por Rivera Cruz
en la vista administrativa, este argumentó que era el candidato con
mayor antigüedad y años de experiencia. También señaló que, bajo
el principio de mérito, correspondía ser la persona nombrada al
puesto de Director de Compras. Por ello, aun cuando Rolón Barada
alega que Rivera Cruz no logró probar que esta mintió en su solicitud
y tampoco pudo probar que la determinación de la SARH constituyó
45 Véase, Determinación de Hecho número 11.
46 Véase, Determinación de Hecho número 25.
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un discrimen político, lo cierto es que estos no fueron los únicos
argumentos que dieron base a la impugnación y apelación
presentada por el recurrido. Por ende, la Jueza Administrativa
podría entrar a dilucidar el asunto de la idoneidad de Rivera Cruz y
Rolón Barada.
Basta una lectura y examen de los documentos presentados
por Rivera Cruz para concluir que su inconformidad con la
determinación del nombramiento estaba fundada en varios
planteamientos e irregularidades acaecidas, lo cual constituía un
reclamo válido que ameri