Jeannette Torres Torres v. Ambitious Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 29, 2026
DocketTA2026AP00233
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JEANNETTE TORRES APELACIÓN
TORRES Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelante Sala de SAN JUAN
TA2026AP00233
Caso Núm.:
v. SJ2024CV02113
Sobre:
AMBITIOUS CORP. Procedimiento Sumario
instado al Amparo de la
Apelada Ley 2 de 17 de octubre de
1967
Daños y Perjuicios
Reclamación de Salarios
Represalias
Despido Injustificado
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El 3 de marzo de 2026, la señora Jeannette Torres Torres (señora
Torres Torres) presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de
Apelación. Mediante este, nos solicitó que revoquemos la Sentencia Final
emitida y notificada el 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Por virtud del aludido dictamen,
el foro primario desestimó en su totalidad la Querella por despido
injustificado y represalias en el empleo incoada por la señora Torres Torres
contra Ambitious Corp. (en adelante, Ambitious).
Con el beneficio de la parte apelada y conforme a la evidencia
presentada, por las razones que más adelante explicamos, revocamos el
dictamen apelado a la luz de las exigencias de la Ley 80 y las obligaciones
patronales. En cuanto a las reclamaciones por represalias, confirmamos el
recurso apelado.
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-I-
La señora Torres Torres instó una Querella por despido injustificado
y represalias. Entre otras cosas, alegó que trabajó para Ambitious desde el
30 de mayo de 2022 hasta que fue despedida en febrero de 2024, sin
justificación. Por su parte, indicó que, desde junio 2022 cuestionó las
operaciones ilegales de la empresa, lo que suscitó un ambiente hostil y
represivo contra su persona. Por los actos señalados, la señora Torres Torres
solicitó una suma no menor de $500,000.00 en concepto de daños
emocionales; una suma no menor de $2,400.00 mensuales por salarios
dejados de devengar y el pago de la mesada. Además, reclamó las
aportaciones de seguro social /o medicare, por la cantidad de $3,855.60, que
según ella, Ambitious nunca aportó.1
El 18 de marzo de 2024, Ambitious contestó la Querella. En síntesis,
sostuvo que el despido de la apelante fue justificado. Mientras, negó las
alegaciones de actos en represalias y arguyó que el despido se debió a un
incidente donde la apelante retuvo dinero en efectivo que suscitó pérdidas
en el negocio.2
Mas adelante, específicamente el 3 de julio de 2024, la apelante
suscribió una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.3 Argumentó que,
conforme la evidencia que anejó a su escrito no existía controversia sobre
veintinueve (29) hechos medulares. Basándose en lo anterior, afirmó que
trabajó en Ambitious en concepto de empleada y que su despido fue
injustificado, por lo que debía dictarse sentencia a su favor en cuanto a esto.
En respuesta, el 12 de agosto de 2024, la parte apelada instó recurso en
oposición. Allí alegó que existían hechos medulares en controversia que
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo de Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia, (SUMAC TPI), Entrada Núm. 1.
2 Íd., Entrada Núm. 12.
3 Íd., Entrada Núm. 66.
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impedían la resolución sumaria del pleito, por lo que peticionó al TPI que
declarara la solicitud de sentencia sumaria instada por la apelante.4
Atendidos ambos escritos, el 9 de enero de 2025, el foro primario
emitió Sentencia Parcial en la que determinó que, conforme al grado de
control suscitado por el patrono, la señora Torres Torres fue contratada
como empleada. Ahora, denegó atender por la vía sumaria la causa de
acción en torno al despido. En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria parcial en atención a la naturaleza de la contratación,
negándose atender sumariamente la petición para adjudicar el despido.
Atendido lo anterior, el 10, 11 y 12 de junio de 2025 el TPI celebró el
juicio en su fondo. Durante el desfile de prueba, la apelante presentó el
testimonio de la señora Dharma Martínez Montero (señora Martínez
Montero), así como el suyo propio. Mientras tanto, por la parte apelada
testificó la señora Kiara Castillo Vázquez (señora Castillo Vázquez) y el
señor Christian Ramos Fernández (señor Ramos Fernández).
Sometido el caso por la apelante, Ambitious presentó una Moción de
Desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Escuchados los argumentos de las partes, el foro primario denegó
resolver la solicitud sin la presentación de la prueba de Ambitious.
Aquilatada la prueba de ambas partes, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió
Sentencia en la que, formuló las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidos:
1. La querellante obtuvo un bachillerato en administración de
oficinas y trabajó en el Departamento de Hacienda durante 20
años en el área de rentas internas.
2. La querellante fue contratada por Ambitious por su
experiencia de trabajo previo en hacer nóminas y contabilidad
en procesos de oficina relacionados con pagos, así como por
haber trabajado en el Departamento de Hacienda, aunque no
era contable ni CPA.
3. Entre otras funciones, la querellante era la encargada de
preparar las nóminas de los empleados de Ambitious,
incluyendo la suya propia.
4 SUMAC TPI; Entrada Núm. 75.
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4. La querellante se desempeñaba en funciones administrativas y
financieras dentro de Ambitious, al punto de considerarse a sí
misma como la “gerente de finanzas” de la empresa.
Asimismo, en determinadas ocasiones quedaba a cargo de la
operación del negocio, incluyendo la responsabilidad de abrir
y cerrar las instalaciones.
5. Como parte de sus funciones, la querellante preparaba los
cheques de pago a los empleados de Ambitious.
6. La querellante fue compensada por hora trabajada;
inicialmente a razón de doce dólares ($12.00) por hora y,
posteriormente desde mayo de 2023, a quince dólares ($15.00)
por hora. El aumento salarial otorgado a la querellante
respondió a que esta informó que contaba con otra oferta de
empleo y a que la empresa enfrentaba escasez de personal.
Ambitious decidió igualar dicha oferta para retenerla.
7. Durante el tiempo trabajado, a la querellante no se le hicieron
retenciones de Seguro Social ni Medicare. Tampoco se le
entregaron formularios W-2 ni el Formulario 480.
8. La Sra. Dharma Martínez Montero es la encargada de las
finanzas de Ambitious; y se considera como vicepresidenta
dentro de la empresa. En documentos de la empresa, la Sra.
Martínez Montero aparece identificada como secretaria.
9. La Sra. Dharma Martínez Montero es la esposa del presidente
de Ambitious, el Sr. Christian Ramos Fernández.
10. Según el testimonio de la Sra. Martínez Montero, la querellante
fue contratada para que, entre otras funciones, realizara la
retención contributiva de los empleados de Ambitious.
11. En el 2023, Ambitious contrató una compañía externa para
manejar el proceso de retenciones contributivas. A la
querellante se le asignó aprender dicho proceso, en su carácter
de encargada de las nóminas.
12. Según la querellante, ella no tenía ninguna obligación de hacer
las retenciones contributivas.
13. La querellante aceptó que solicitó por primera vez los
comprobantes de retención en abril de 2023, alegadamente
para que su contable completara su planilla contributiva, aun
cuando ya había presentado su planilla el 17 de febrero de
2023.
14. La querellante sostuvo que solicitó los comprobantes de
retención en abril de 2023 a petición de su contable; sin
embargo, la planilla presentada ese año no fue preparada por
un contable.
15. La querellante declaró bajo pena de perjurio no haber recibido
ingresos, pese a que trabajó para un “dealer” y posteriormente
para Ambitious durante el periodo contributivo.
16. Durante el tiempo que la querellante laboró para Ambitious, a
otros empleados sí se les realizaban retenciones contributivas
(a los vendedores se les retenía el 10%).
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17. La querellante conocía que debía reportar al Departamento de
Hacienda los ingresos devengados en Ambitious, aun cuando
no se le hubieran realizado retenciones.
18. La querellante no reportó los ingresos que devengó en
Ambitious al Departamento de Hacienda.
19. La querellante completó y presentó sus planillas
correspondientes a los años contributivos 2022 y 2023. La Sra.
Martínez Montero le solicitó a la querellante que hiciera su W2
como parte de sus funciones como encargada de nómina.
20. En octubre de 2023, al volver a solicitar los comprobantes de
retención, la querellante alegó que comenzó a experimentar un
ambiente hostil.
21. La querellante continuó desempeñando las mismas funciones
que se le habían asignado y realizando horas extras, y no
realizó un reclamo por escrito alegando ambiente hostil.
22. Según la querellante, el ambiente hostil consistía en que los
dueños de Ambitious le cuetionaban su trabajo.
23. La querellante realizaba trabajos en horas extra (overtime), y
esta conocía que para ello se requería autorización previa del
patrono.
24. La querellante tenía conocimiento de que el trabajo en horas
extra debía ser autorizado por el Sr. Christian Ramos
Fernández.
25. La querellante tenía conocimiento de que trabajar horas extra
sin autorización podía conllevar medidas disciplinarias.
26. La querellante cobraba horas extra y se preparaba su propia
nómina, incluyendo el pago de dichas horas. Su horario de
trabajo era de 9 a. m. a 6 p. m.
27. En diciembre de 2023, el Sr. Christian Ramos Fernández
amonestó verbalmente a la querellante por trabajar horas extra
sin autorización. Específicamente, por haberse quedado
trabajando un día hasta las 9:00 p.m. sin autorización ni
notificación. Específicamente, ese día, el Sr. Ramos Fernández
le había autorizado trabajar hasta las 7:00 p. m.
28. En esa ocasión, la querellante estaba trabajando horas extras
junto a la Sra. Kiara Castillo, a quien supervisaba directamente.
De la prueba presentada surge que no se amonestó a la Sra.
Castillo, ya que se entendió que, al estar bajo la supervisión de
la querellante, la responsabilidad recaía principalmente sobre
esta última.
29. La querellante también recibió una amonestación verbal por
notificar tardíamente la documentación al contable de la
empresa. De la prueba testifical se desprende que la
querellante remitía con retraso la información relacionada al
IVU y los denominados “entregables”.
30. En otra ocasión, la querellante fue amonestada verbalmente
por retirarse de sus labores antes de culminar su horario sin
ofrecer explicación alguna o contestar mensajes.
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31. La Sra. Martínez Montero participó en la toma de decisiones
relacionadas con el despido de la querellante. No redactó la
carta de despido, pero la revisó y estuvo de acuerdo con su
contenido.
32. La carta de despido fue preparada por el contable de la
empresa, el Sr. José Albelo, e incluyó un cheque con fecha del
24 de febrero de 2024 por la cantidad de $5,780.00.
33. La carta de despido fue firmada por el Sr. Christian Ramos
Fernández.
34. La cantidad de $5,780.00 fue desglosada en $5,600.00 de
mesada por los años de servicio y $180.00 en pago por
vacaciones acumuladas. Véase, Exhíbit 9 parte querellante.
35. En la carta de despido fechada al 13 de febrero de 2024 se
indicó como razón la “reestructuración y economía de la
empresa”. Véase, Exhíbit 7 parte querellante. No obstante,
tanto la Sra. Martínez Montero como el Sr. Christian Ramos
Fernández, reconocieron que la razón principal del despido
fue un descuadre de dinero y la alteración de un documento
relacionado con unos precios. No obstante, la Sra. Martínez
Montero aclaró que, en efecto, la empresa enfrentaba
problemas económicos.
36. Surge de los testimonios que la razón consignada en la carta de
despido fue para “proteger” a la querellante por el respeto y
aprecio que se le tenía. El lenguaje utilizado en la carta de
despido fue seleccionado con el propósito de no afectar la
reputación e imagen profesional de la querellante, ya que los
dueños de Ambitious estiman a sus empleados como si fueran
familia.
37. Según el Sr. Christian Ramos Fernández, la decisión de
despedir a la querellante respondió a un patrón de situaciones
que, a su juicio, se venían repitiendo. Entre las razones
mencionadas señaló que los “entregables” no se remitían a
tiempo al contable, que la querellante trabajaba horas extras
sin autorización, que existían conflictos con otros empleados y
que entendía que esta saboteaba el avance de los asuntos de
Ambitious, así como por el descuadre del dinero en febrero de
2024.
38. La querellante era la responsable del manejo de la
documentación que se le debía remitir al contable de la
empresa.
39. El Sr. Christian Ramos le llamó la atención a la querellante por
la tardanza incurrida por esta en la entrega de dicha
documentación.
40. Según la prueba testifical, al inicio de su empleo en Ambitious,
la querellante tenía entre sus funciones realizar los cuadres.
Posteriormente comenzaron a surgir descuadres, por lo que la
Sra. Martínez Montero determinó retirarle dichas funciones.
41. De la evidencia presentada se desprende que de las ventas que
hacían los vendedores de Ambitious, se recibían pagos en
efectivo, cheque o tarjeta, los cuales eran entregados en la
oficina, donde se contaban, se consignaba su recepción y se
realizaba un cuadre semanal. La Sra. Martínez Montero
advirtió que las fechas de ingreso del dinero no concordaban,
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por lo que relevó a la querellante de esa responsabilidad.
Conforme al testimonio, una vez la Sra. Kiara Castillo asumió
la función de realizar los cuadres, la situación mejoró y el
proceso continuó con normalidad.
42. Para los meses de enero y febrero de 2024, la empleada Kiara
Castillo realizaba los cuadres de ventas (de las entradas y
salidas de dinero que recibía Ambitious en su actividad de
negocio).
43. En febrero de 2024, la Sra. Kiara Castillo se ausentó un día, por
lo que la querellante la sustituyó en la realización del cuadre.
44. A su regreso, la Sra. Kiara Castillo testificó que la querellante
se le acercó para informarle que ella intentó realizar el cuadre,
pero que este no “cuadraba”.
45. En el cuadre correspondiente a la semana del 7 al 14 febrero de
2024, la Sra. Kiara Castillo identificó que se registró el pago de
seiscientos dólares ($600.00) por un booth de Caguas de un
supermercado cuyo costo era de cuatrocientos dólares
($400.00).
46. La Sra. Kiara Castillo notificó a la Sra. Martínez Montero y al
Sr. Christian Ramos la discrepancia en el cuadre realizado por
la querellante y al otro día se le notificó a la querellante de su
despido.
47. La discrepancia en el cuadre de febrero de 2024 fue la razón
principal que motivó la decisión de despedir a la querellante.
48. La razón del despido no guardó relación con las solicitudes
que hizo la querellante a los dueños de Ambitious de los
comprobantes de retención contributiva.
49. La razón del despido no guardó relación con los señalamientos
que pudo realizar la querellante sobre la falta de retención de
seguro social o medicare.
50. La querellante admitió que el Sr. Christian Ramos y la Sra.
Dharma Martínez tenían autoridad para cuestionar su
desempeño laboral.
51. La querellante admitió que, de violarse reglas básicas del
empleo, un empleado puede ser amonestado verbalmente. La
empresa no contaba con un manual de empleados para febrero
de 2024.
52. El Sr. Christian Ramos comunicó a otros empleados que la
querellante había renunciado, lo cual no era correcto.
53. A la querellante no le entregaron amonestaciones por escrito
durante su empleo.
54. En junio de 2022, la querellante se enteró que Ambitious no
contaba con permiso de uso, bomberos y servicio sanitario, lo
cual notificó al Sr. Ramos y a la Sra. Martínez.
55. Luego de informar que Ambitious carecía de ciertos permisos,
la querellante continuó trabajando para Ambitious por
aproximadamente un año y ocho meses adicionales.
56. En junio de 2022, la querellante no alegó que existiera un
ambiente hostil o que se le modificaron sus tareas.
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57. La querellante sostuvo que no le fueron removidas las
funciones relacionadas con los cuadres cuando comenzó a
trabajar para Ambitious, pero ello es contradictorio a su propio
testimonio y al de los demás testigos.
58. La querellante trabajó para otra compañía a partir de junio de
2024 por aproximadamente tres meses y luego trabajó en
American Eagle, sin especificar la cuantía total devengada en
dichos empleos.
59. En la planilla presentada en el 2024, la querellante no reportó
los ingresos recibidos durante el 2023 provenientes de
Ambitious, aun cuando conocía la cantidad generada.
60. En sus planillas correspondientes a los años 2023 y 2024, la
querellante reportó que sus ingresos provenían únicamente de
su retiro, omitiendo otros ingresos recibidos.
61. La querellante no reconoció los señalamientos e intervenciones
del Sr. Christian Ramos relacionados con su desempeño como
amonestaciones formales.
Así las cosas, el foro recurrido concluyó que la causa de acción por
despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 era improcedente.
Tampoco encontró probada la causa de acción por represalias. Por
consiguiente, declaró Ha Lugar la moción de desestimación non suit,
sometida por Ambitious y en su consecuencia desestimó con perjuicio la
presente causa de acción. Inconforme con tal determinación, el 3 de marzo
de 2026, la señora Torres Torres sometió el recurso de epígrafe y le imputó
al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
determinar que el despido de la querellante fue justificado bajo la
Ley 80, ignorando la ausencia de un patrón de conducta impropia
y validando razones contradictorias del patrono.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
reconocer que la querellante fue víctima de represalias bajo la Ley
115, a pesar de haber establecido un caso prima facie de actividad
protegida.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
adjudicar la reclamación de salarios y retenciones contributivas,
ignorando que el estatus de empleada ya había sido determinado
en la Sentencia Parcial.
El próximo día, la apelante sometió ante esta Curia una Moción
Sometiendo Transcripción de la Prueba Oral. Atendido el recurso, el 4 de marzo
de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada término
para que presentara sus objeciones, así como la oposición al recurso, luego
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de presentado el alegato suplementario de la apelante. Así las cosas,
acogimos la transcripción, según estipulada por las partes, y concedimos
extensión del término conforme nos fue solicitado. Por lo que, el 6 de abril
de 2026, la señora Torres Torres instó su alegato suplementario.
Por su parte, y en cumplimiento, el 6 de mayo de 2026 Ambitious
presentó su Alegato en Oposición a la Apelación. Allí, planteó que el foro
inferior actuó correctamente al dictar la sentencia apelada y desestimar la
causa de acción en su totalidad, tras concluir conforme el expediente, que
el despido de la señora Torres Torres se debió a un descuadre en las ventas
de la empresa. También, aduce que el foro primario concluyó correctamente
que no existe vínculo causal entre el despido del apelante y una actividad
protegida, y mucho menos proximidad temporal entre las mismas, que
constituya actuación en represalia. Además, argumenta que la apelante
tampoco presentó evidencia fehaciente que sitúe al Tribunal en posición
para adjudicar las alegadas deficiencias contributivas.
Con el beneficio de ambas partes, damos por sometido el asunto y
procedemos a resolver.
-II-
A.
La Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80
del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 25 LPRA Sec. 185a, (Ley 80),
tiene como propósito proteger a los empleados de actuaciones arbitrarias
del patrono al establecer remedios económicos que desalienten los despidos
injustificados. Méndez Ruiz v. Techno Plastics Industries, Inc., 2025 TSPR 68,
216 DPR ___, al mencionar a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770
(2022). La mencionada pieza legislativa dispone que todo empleado que
trabaja para un patrono mediante remuneración, sin tiempo determinado,
y que fuere despedido injustificadamente, tiene derecho a recibir una
indemnización a tales efectos. Íd., al citar el Art. 1 de la Ley 80), 29 LPRA
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sec. 185a. Este resarcimiento se conoce comúnmente como “mesada”. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020). Esta constituye el remedio
exclusivo disponible a un empleado cesanteado injustificadamente, a
menos que no existan otras causas de acción independientes al despido. Íd.,
pág. 36-37.
De esta forma, el propósito de la Ley 80 es dar mayor protección a
los trabajadores, otorgándoles justa compensación ante un despido
injustificado. Cabe señalar, dicho estatuto establece una presunción contra
del patrono en la cual el despido del empleado es injustificado hasta tanto
el patrono, quien tiene el peso de la prueba, demuestre justa causa para su
acción. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 690 (2004); Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., 155 DPR 364, 378 (2001).
La Ley 80 no establece qué constituye un despido injustificado. No
obstante, el aludido estatuto informa sobre varios escenarios que pueden
liberar al patrono de responsabilidad por conducta atribuible al empleado.
Así pues, se reputará justa causa para el despido si el empleado: (1) ha
exhibido un patrón de conducta impropia o desordenada; (2) no ha
cumplido con sus labores de manera eficiente, ha realizado su trabajo tarde
o negligentemente o en violación a las normas aplicables, o (3) ha violado
reiteradamente aquellas reglas y reglamentos razonablemente establecidos
para la operación del establecimiento y los cuales le han sido suministrados
oportunamente. Íd. (Énfasis nuestro).
De igual forma, se entenderá que el despido fue justificado si sucede
a consecuencia de cierre, reorganización o reducción de la empresa, en
particular: el cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento; los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los
de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el
establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público; o
reducciones en empleo necesarias debido a una reducción en el volumen de
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producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el
despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad
del establecimiento. 29 LPRA Sec. 185b.
Aun así, es importante recordar que las circunstancias
representativas de justa causa enumeradas en el discutido estatuto son
meros ejemplos de acontecimientos asociados a un despido. Ello así, ya que
este no puede prever el universo de incidencias que pueden surgir en un
entorno laboral y que desemboquen en la cesantía de un empleado. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, al citar a SLG Torres Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920 (2015). Podemos ver que, entre las causas
reconocidas como justa causa para el despido de un empleado, se
encuentran algunas relacionadas a actuaciones del patrono dirigidas a la
administración de su negocio, principalmente por razones de índole
económica que surgen conforme la operación diaria de las empresas. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp.,
155 DPR 364, 376 (2001).
En virtud del Artículo 2(e) de la Ley 80, un patrono podrá despedir
empleados sin tener que pagar la compensación fijada por dicho estatuto,
si esta decisión se toma como parte de una reorganización empresarial que
así lo requiere. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 426. Así pues,
un patrono puede modificar su forma de hacer negocios a través de algún
tipo de cambio dirigido a optimizar sus recursos y aumentar las ganancias,
ya sea eliminando plazas, creando otras nuevas o fusionando algunas ya
existentes como vehículo para enfrentar problemas financieros o de
competitividad, siempre que responda a una restructuración bona fide. Íd.
Asimismo, el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley 80 autoriza a una empresa a
disminuir su plantilla laboral como una medida necesaria para limitar los
gastos debido a una situación económica provocada por la baja en la
producción, ventas o ganancias. No obstante, ello no implica que toda
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merma en ventas o ganancias se traduzca en justa causa para un despido,
aplicando únicamente a aquellas situaciones en las cuales la aludida
disminución sea sustancial al punto que atente contra la continuidad de la
empresa. Íd. Para poder justificar el despido al amparo de cualquiera de
estas modalidades el patrono debe presentar evidencia acreditativa del
plan de reorganización implantado, así como su utilidad, o de la alegada
disminución en la producción, ventas o ganancias, según corresponda. Íd.
(Énfasis nuestro)
Debemos destacar que en aquellos despidos bajo los incisos (d), (e) y
(f) del Artículo 2 de la Ley 80, la empresa debe retener los empleados de
mayor antigüedad condicionado a que subsistan puestos vacantes u
ocupados por empleados de menos antigüedad en el empleo dentro de su
clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos. Ello,
siempre y cuando el empleado de más tiempo en la empresa cuente con las
destrezas necesarias para realizar las tareas asociadas con el puesto que
pasa a ocupar, o que pueda adiestrarse para realizarlas en un tiempo corto
y a un costo mínimo. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 428.
B.
La Ley de Represalias Contra Empleado por Ofrecer Testimonio y
Causa de Acción, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., (Ley 115),
prohíbe a todo patrono “despedir, amenazar, o discriminar contra un
empleado con relación a los términos, condiciones, compensación,
ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca
o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión
o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto
Rico”. 29 LPRA sec. 194a. Ello, siempre que dichas expresiones no sean de
carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley. Íd.
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Para que se configure una causa de acción al amparo de la Ley 115,
supra, “[e]l empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa
o circunstancial”. 29 LPRA sec. 194a. Para ello, deberá probar prima facie: 1)
que participó en una actividad protegida por el estatuto, y 2) que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en el empleo. Íd.;
Véase también, Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499, 511 (1997). Si
se probara lo anterior, “el patrono deberá alegar y fundamentar una razón
legítima y no discriminatoria para el despido”. Íd. De así hacerlo,
corresponderá al empleado “demostrar que la razón alegada por el patrono
era un mero pretexto para el despido”. Íd.
En virtud de lo antes indicado, para tener una causa de acción bajo
la Ley 115, supra, un empleado debe probar- mediante prueba directa o
indirecta- un nexo causal entre la conducta del demandado y el daño
sufrido. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012); Feliciano
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 395-396 (2011). No obstante, requiere un
elemento de proximidad temporal (poco tiempo) entre la actividad
protegida y la acción adversa sufrida por el empleado.
Si el empleado opta por el mecanismo directo, el empleado debe
ampararse en prueba directa o circunstancial para demostrar el nexo causal
entre la conducta y el daño sufrido. Por la vía indirecta, corresponderá al
empleado establecer prima facie un caso de represalia. 29 LPRA sec. 194b;
Rivera Menéndez v. Action Services, supra, pág. 445. Esto último lo logrará si
prueba que: (1) participó en una actividad o conducta protegida por ley; (2)
y que, posteriormente, sufrió una acción disciplinaria o adversa por parte
del patrono. Es decir, que es necesario que el empleado haya sido
despedido, amenazado o discriminado en el empleo, subsiguientemente a
su participación en una actividad protegida.
En cuanto a la exigencia de que exista un nexo causal, nuestro
ordenamiento ha seguido este enfoque, y se han establecido los siguientes
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criterios: (1) si el empleado fue tratado de forma distinta que otros
empleados; (2) si existió un patrón de conducta antagonista en contra del
empleado; (3) si las razones articuladas por el patrono para fundamentar su
acción adversa están plagadas de inconsistencias, o (4) cualquier otra
evidencia que obre en el expediente para establecer el elemento del nexo
causal. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, en la pág. 398. La suficiencia de la
proximidad temporal como prueba exclusiva de causalidad, dependerá de
cuán cerca en el tiempo está la actividad protegida ejercida por el empleado
y la acción adversa llevada a cabo por el patrono. Íd., pág. 399. Ahora, no
toda acción de represalia se configura dentro de lo que pudiera catalogarse
como poco tiempo, por lo que la proximidad temporal como inferencia de
causalidad, resulta insuficiente. Por tanto, se requiere “elementos
adicionales que comprueben la existencia de un nexo causal entre la
actividad protegida y la acción disciplinaria adversa”. Íd, pág. 400.
Lo antes indicado sólo aplica al empleado y su necesidad de
establecer un caso prima facie por represalias. De esta forma, si el patrono
logra fundamentar una razón no represiva para su decisión, “se requerirá
del empleado que, por preponderancia de la prueba, se valga de factores
adicionales a la proximidad temporal para comprobar que las razones
articuladas por el patrono no son más que meros pretextos destinados a
ocultar el verdadero ánimo represivo”. Íd. (Énfasis suplido)
-III-
Según mencionamos en la exposición narrativa del tracto procesal,
la apelante señala la comisión de tres errores. Mediante la discusión de su
primer error, cuestiona la apreciación de la prueba efectuada por el foro
primario. Con ese propósito, en su discusión expone que inicialmente
Ambitious justificó el motivo de la cesantía por razón de reestructuración
empresarial, sin embargo, una vez instada la querella, desistió de dicha
justificación y acreditó el despido a razones alternas. De igual forma, en la
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discusión del segundo de sus errores, asevera que las razones del despido
obedecieron a continuos señalamientos de la señora Torres Torres sobre las
ilegalidades contributivas de la empresa.
Por último, al discutir su tercer error, la apelante arguye que el foro
primario omitió responsabilizar a la parte apelada frente a las agencias
administrativas correspondientes por las contribuciones sobre ingreso
adeudadas ante el Departamento de Hacienda, así como la retención
patronal a ser remitida al IRS en su favor. En particular, fundamentó que es
un hecho incontrovertido que la señora Torres Torres laboró para
Ambitious en concepto de empleada y que nunca se le realizaron
retenciones contributivas en contravención a sus obligaciones patronales.
En contrario, al oponerse al recurso de apelación, Ambitious afirma
que la evidencia admitida en juicio demostró deficiencias en el desempeño
laboral de la apelante que justificaron el cese inmediato de sus funciones.
De la misma manera, asevera que no se equivocó el TPI al declarar la
inexistencia de represalias, tal cual estableció en el dictamen apelado, toda
vez que el expediente demostró razón legítima para el cese de la señora
Torres Torres. A su vez, discute que el TPI estaba impedido de dilucidar
sobre los asuntos contributivos, ante la carencia de prueba que revelara los
pagos adeudados.
A los fines de atender estos argumentos hemos examinado
minuciosamente el expediente ante nuestra consideración, particularmente,
la prueba testifical según surge de la transcripción estipulada por las partes,
así como la evidencia documental presentada y acogida. De la misma
forma, hemos evaluado la postura de las partes y los dictámenes emitidos
por el foro inferior. En atención a nuestro estudio, y en particular las
circunstancias particulares presentes en la causa de autos, encontramos que
hubo error manifiesto en la apreciación de la prueba por parte del foro
primario en cuanto a la causa de despido injustificado.
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En el presente caso es un hecho incontrovertido que Ambitious le
remitió una carta de despido a la apelante, debidamente firmada por el
señor Ramos Fernández, con fecha del 13 de febrero de 2024. La
mencionada misiva reza como a continuación transcribimos:
Estimada Sra. Torres:
Por la presente le queremos informar que efectivo en el día de hoy
usted queda cesanteada, el motivo es la reestructuración y
economía de la empresa. Le agradecemos su aportación a nuestra
compañía y le deseamos éxitos en sus planes futuros. (Énfasis
nuestro)
Este hecho, también fue admitido por la Sra. Dharma Martínez
Montero, secretaria de Ambitious, durante su testimonio.5 De hecho, la
prueba desfilada durante el juicio evidenció que al momento en que se
despidió a la señora Torres se le informó verbalmente que estaba siendo
despedida por reestructuración y economía y que fue una semana después
que se le hizo entrega de la carta de despido.6 La prueba presentada durante
el juicio, sin embargo, no demostró evidencia acreditativa de un plan de
reorganización o asuntos dirigidos a la restructuración de la empresa
alegada por Ambitious en su carta de despido. Es más, durante el juicio, la
señora Martínez Montero admitió que no se preparó ningún documento
con el fin de evaluar la alegada reorganización de la compañía. Surge que,
aunque admitió que entre enero y febrero de 2024 la compañía tenía
problemas económicos, aceptó que no se despidió a ningún otro empleado.7
Inclusive, y según su propio testimonio, nunca han tenido problemas de
cash Flow para pagarle al personal.8
Quiere decir que más allá de fijar la existencia de problemas
económicos, la parte apelada omitió demostrar con evidencia fehaciente las
acciones previstas para modificar su manera de hacer negocios y la
necesidad de cesantear a sus empleados para sostener dicha estructura de
5 Véase, TPO del 10 de junio de 2025, pág. 56, líneas 1-14.
6 Íd., pág. 239, línea 21 a la pág. 240, línea 3 y pág. 238. Líneas 1-6.
7 Íd., pág. 71, línea 21 a la pág. 72, línea 14.
8 Íd., pág. 73, líneas 15-17.
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negocio. De modo que la evidencia testifical y documental incoada por la
apelada no acreditó la justificación brindada por la parte apelada en la carta
inicial de despido. En cambio, reveló sendas incongruencias que resultan
fútiles para cumplir con las exigencias de la Ley 80. Peor aún, la prueba
testifical revela una conducta altamente sospechosa por parte de Ambitious
que produce al menos recelo y desconfianza.
Si bien inicialmente la empresa aludió a una de las circunstancias
provista por el Artículo 2 de la Ley 80, una vez presentada la querella en su
contra al suscribir sus respectivas defensas afirmativas, convenientemente
alegó que la causa del despido de la señora Torres Torres se debió a “que la
querellante había retenido un dinero en efectivo y alteró