Monserrate Zeno Pérez; Sammy Figueroa Zeno; Carmelo Zeno Pérez; Hilda Zeno Pérez; ángel Luis Zeno Pérez; Raúl Zeno Pérez; Mayra Soto Zeno; Juan Gabriel Colón Zeno Y Otros v. Leslie Antonio Cardona Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2025AP00033
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MONSERRATE ZENO PÉREZ; Apelación
SAMMY FIGUEROA ZENO; procedente del
CARMELO ZENO PÉREZ; Tribunal de
HILDA ZENO PÉREZ; ÁNGEL Primera Instancia,
LUIS ZENO PÉREZ; RAÚL Sala Superior de
ZENO PÉREZ; MAYRA SOTO Arecibo
ZENO; JUAN GABRIEL
COLÓN ZENO Y OTROS Caso Núm.:
TA2026AP00033 AR2019CV00958
Apelantes
Sobre:
V. Relevo de
sentencia;
LESLIE ANTONIO CARDONA expediente de
HERNÁNDEZ dominio
contradictorio
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparecen las señoras Monserrate e Hilda Zeno Pérez y
Mayra Soto Zeno, así como los señores Carmelo, Ángel Luis y Raúl
Zeno Pérez, Sammy Figueroa Zeno y Juan Gabriel Colón Zeno (familia
Zeno o apelantes), quienes solicitan la revisión de una Sentencia
Enmendada emitida y notificada el 6 de noviembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).1 En
dicho dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda
presentada contra el señor Leslie Antonio Cardona Hernández
(apelado), tras concluir que los apelantes no presentaron prueba
suficiente para justificar el relevo de una Resolución emitida a favor
del apelado en un procedimiento de expediente de dominio.
Luego de examinar los planteamientos de las partes y la
transcripción de la prueba oral (TPO), procede confirmar la
determinación apelada.
1 Entrada Núm. 156 en el caso AR2019CV00958 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC).
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I.
Este caso se originó el 3 de junio de 2019, cuando los apelantes
presentaron una Demanda sobre relevo de sentencia y expediente de
dominio contradictorio contra el señor Cardona Hernández.2 En esta,
adujeron que, el 10 de septiembre de 2018, el TPI emitió una
Resolución en un procedimiento de expediente de dominio, mediante
la cual justificó el dominio del apelado sobre un remanente de una
finca inscrita a favor de la familia Zeno.3
Arguyeron que el señor Cardona Hernández alegó que adquirió
el predio que ocupaba mediante un contrato extraviado otorgado por
su abuela, quien lo ocupó como precarista o por mera tolerancia de
los titulares. Aunque reconocieron la posesión quieta, pública y
pacífica, así como las mejoras efectuadas por el apelado, negaron que
fuera en concepto de dueño, buena fe o con justo título. Alegaron que
este no poseyó el predio por treinta (30) años ininterrumpidos, ya que
residió en Estados Unidos por cerca de diez (10) años.
Tras varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró
del 18 al 20 de octubre de 2023, en el que declararon varios testigos,
cuyos testimonios se sintetizan a continuación:
Monserrate Zeno Pérez
La testigo, nacida en 1939, declaró que siempre ha vivido con
sus hermanos en la finca de sus progenitores, Ramón Zeno Cuchi y
Dolores Pérez Abreu, en Higuillales, Hato Arriba de Arecibo, donde
también residían un medio hermano y una tía.4 Añadió que conocía
al apelado como Tony, quien era sobrino de su cuñada e hijo de
Ramón Cardona y que vivía cerca de su casa desde hacía veinte (20)
o treinta (30) años, aunque cambiaba de residencia con frecuencia.5
2 Íd., Entrada Núm. 1. Posteriormente se enmendó para incluir demandantes
adicionales.
3 Véase caso C JV2018-0109.
4 TPO del 18 de octubre de 2023, pág. 72, líneas 16-24; pág. 73, líneas 14-25; pág.
74, líneas 1-25; pág. 75, líneas 1-18; pág. 76, líneas 11-13; pág. 81, líneas 21-25.
5 Íd., pág. 77, líneas 16-21; pág. 78, líneas 4-23; pág. 80, líneas 2-25; pág. 81, líneas
1-14.
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Hilda Zeno Pérez
La testigo relató que, desde que nació en 1941, vivió con sus
hermanos en la finca de su padre en el sector Higuillales, quien
permitió que varias familias ocuparan un predio a bajo precio.6 A su
vez, indicó que conocía al señor Cardona Hernández y a su padre.7
Carmelo Zeno Pérez
El testigo, nacido en 1935, declaró que vivió con sus padres y
hermanos en terrenos gubernamentales en el sector El Abra San
Francisco y que luego se trasladó con su esposa al sector Higuillales.8
Juan Gabriel Colón Zeno
El testigo sostuvo que llevaba alrededor de cuarenta y ocho (48)
años viviendo en la finca de su abuelo materno en el sector
Higuillales.9 Atestó que el señor Cardona Hernández era sobrino de
la esposa de su tío Carmelo, que ambos se criaron juntos porque
vivían casi al lado y que aquel residía en la finca de su abuelo.10
Mayra Soto Zeno
La testigo señaló que vivió desde su nacimiento en el sector
Higuillales de Arecibo, dentro de la finca de sus abuelos, donde
también residían sus tíos.11 Testificó que su abuelo permitió que el
padre del apelado viviera en dicha finca.12 Expresó que se crió junto
al apelado, conocido como Tony, y cuya casa visitaba por la amistad
entre sus hijas.13 Declaró que desconocía el propietario del predio
ocupado por el señor Cardona Hernández, que vivía en la tercera casa
en el camino vecinal hacia el sector El Abra San Francisco.14
6 Íd., pág. 85, líneas 1-10; pág. 87, líneas 10-20; pág. 88, líneas 7-25; pág. 89, líneas
1-10; pág. 91, líneas 12-23.
7 Íd., pág. 91, líneas 24-25; pág. 92, líneas 1-25; pág. 93, líneas 1-14.
8 Íd., pág. 96, líneas 4-25; pág. 97, líneas 1-25; pág. 98, líneas 1-25.
9 Íd., pág. 104, líneas 2-10; pág. 105, líneas 1-23.
10 Íd., líneas 24-25; pág. 106, líneas 1-19; pág. 107, líneas 3-23.
11 Íd., pág. 109, líneas 7-25; pág. 110, líneas 20-25; pág. 111, líneas 1-19.
12 Íd., pág. 111, líneas 20-25; pág. 112, líneas 1-9.
13 Íd., pág. 112, líneas 4-9.
14 Íd., líneas 10-21; pág. 113, líneas 1-10.
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Ángel Luis Zeno Pérez
El testigo, de ochenta y cuatro (84) años de edad, expresó que
nació en el sector El Abra San Francisco y que luego se trasladó con
sus progenitores y hermanos a Higuillales.15 Confirmó que tenía dos
(2) medio hermanos.16 Declaró que sus cuñadas, Dominga Cardona
Beníquez y Zoraida Santiago Ramos, adquirieron participaciones
gananciales en la finca, en la que residía el apelado.17
Sigfredo Canales Plumey
El agrimensor declaró que el apelado lo contrató para preparar
la mensura y el plano del expediente de dominio.18 Explicó que le
indicó que debía citar a los colindantes y señalarle los puntos de
colindancia.19 Testificó que el apelado le informó que el predio
colindaba al norte con Blanca Núñez y José Cruz, al sur y al este con
su abuela y al oeste con la Administración de Vivienda Rural.20
Añadió que no se comunicó con los colindantes, salvo con los
del norte, a quienes preguntó si aceptaban el lindero señalado por el
apelado.21 Indicó que los puntos de colindancia estaban delimitados
de punto a punto por una verja de cyclone fence y que entendió
correcto el lindero oeste por los amojonamientos establecidos por la
Administración de Vivienda Rural, aunque reconoció que debía
certificarse con el Departamento de la Vivienda.22 De otra parte,
admitió que no verificó el Registro de la Propiedad, ya que el señor
Cardona Hernández le informó que el predio no constaba inscrito.23
15 Íd., pág. 114, líneas 9-25; pág. 115, líneas 1-4; pág. 116, líneas 9-18.
16 Íd., pág. 119, líneas 9-25.
17 Íd., pág. 117, líneas 16-25; pág. 118, líneas 1-10; pág. 135, líneas 3-25.
18 TPO del 19 de octubre de 2023, pág. 9, líneas 15-25; pág. 15, líneas 17-25; pág.
16, líneas 1-10.
19 Íd., pág. 16, líneas 6-25; pág. 17, líneas 1-3.
20 Íd., pág. 17, líneas 2-24; pág. 19, líneas 3-8.
21 Íd., pág. 19, líneas 18-25; pág. 20, líneas 1-25; pág. 36, líneas 1-13.
22 Íd., pág. 17, línea 25; pág. 18, líneas 1-6; pág. 19, líneas 10-17; pág. 32, líneas
12-25; pág. 33, líneas 1-24; pág. 37, líneas 10-25; pág. 38, líneas 1-7.
23 Íd., pág. 19, líneas 18-25; pág. 20, líneas 1-9.
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Luis Ariel Muñiz Hernández
El ingeniero declaró que era técnico de agrimensura y
delineante autorizado.24 Explicó que sus funciones incluían trabajo
de campo, recopilar información y preparar un plano que remitía al
ingeniero para su revisión y firma.25 Testificó que asistió al ingeniero
Crespo Cuevas en los controles de campo para referenciar la mensura
a un sistema de coordenadas, ya que parte de la información que
debía levantarse correspondía a un área distinta.26 Manifestó que, en
febrero de 2021, utilizó un equipo GPS Trimble R-12 para registrar
las coordenadas que el ingeniero incorporó al plano.27 Añadió que el
equipo identificaba posibles sumideros, humedales u otras
condiciones del terreno, pero que no detectó sumideros.28
Edwin Crespo Cuevas
El ingeniero atestó que la familia Zeno lo contrató para
mensurar la porción noreste de su finca y verificar si el predio
ocupado por el apelado estaba ubicado en esta.29 Explicó que revisó
la finca, la certificación registral, las alegaciones de las partes y los
mapas catastrales y de la Junta de Planificación, y preparó un plano
de mensura de las porciones norte y este.30
Señaló que, según la certificación registral utilizada en su
informe, la finca núm. 14,527 se formó por agrupación, tenía una
cabida de 87,911.4078 metros cuadrados y colindaba al norte con la
Autoridad de Tierras, al sur con la carretera núm. 652, al este con la
Sucesión Morell y al oeste con Graciela Del Valle.31 Añadió que el
señor Cardona Hernández le mostró las varillas utilizadas como
24 Íd., pág. 43, líneas 11-25.
25 Íd., pág. 44, líneas 1-22.
26 Íd., pág. 52, líneas 8-19.
27 Íd., líneas 20-25; pág. 53, líneas 1-9; pág. 58, líneas 1-22.
28 Íd., pág. 53, líneas 14-25; pág. 54, líneas 1-8.
29 Íd., pág. 109, líneas 11-16.
30 Íd., pág. 115, líneas 8-25; pág. 116, líneas 1-25; pág. 117, líneas 1-8; pág. 123,
líneas 21-25; pág. 124, líneas 1-25; pág. 125, líneas 1-17; pág. 126, líneas 1-16;
pág. 129, líneas 2-18.
31 Íd., pág. 138, líneas 4-21; pág. 152, líneas 8-25; pág. 161, líneas 11-18; TPO del
20 de octubre de 2023, pág. 12, líneas 22-25; pág. 13, líneas 1-25; pág. 14, líneas
1-7.
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puntos de colindancia en su expediente de dominio y que, al
sobreponer la mensura en los mapas catastrales, el predio ocupado
por este estaba ubicado en la porción noreste de la finca de la familia
Zeno, aunque no colindaba con la Autoridad de Tierras.32
En el contrainterrogatorio, aceptó que no midió la finca
completa y, por tanto, no podía afirmar su cabida real.33 También,
reconoció que su informe no reflejaba citación ni verificación de
colindantes distintos a los consignados en la descripción registral.34
Añadió que, aunque la descripción registral identificaba la
colindancia este con la Sucesión Morell, su mensura ubicó la
colindancia en el Caño Santiago.35 Además, aceptó que la residencia
del apelado estaba ubicada en el sector El Abra San Francisco,
mientras que los apelantes vivían hacia el sector Higuillales.36
El testigo reconoció que la cabida informada por el CRIM y el
mapa esquemático no necesariamente reflejaban la realidad del
terreno; que podían existir márgenes de error u omisiones de
segregaciones en los mapas catastrales y que no obtuvo una
certificación del Departamento de la Vivienda sobre su colindancia.37
Durante la pendencia del juicio, el 19 de octubre de 2023, el
señor Cardona Hernández solicitó la desestimación de la Demanda
por falta de partes indispensables al alegar que no se incluyeron a los
medio hermanos y las cuñadas cotitulares como demandantes.38 En
la alternativa, peticionó la presentación de ciertos documentos que
aclararan la situación sucesoral y registral.
32 TPO del 19 de octubre de 2023, pág. 112, líneas 6-25.
33 Íd., pág. 185, líneas 19-25; pág. 186, líneas 1-8; pág. 206, líneas 3-25; pág. 207,
líneas 1-3.
34 TPO del 20 de octubre de 2023, pág. 14, líneas 12-17; pág. 15, líneas 1-25; pág.
16, líneas 1-25; pág. 17, líneas 1-18; pág. 37, líneas 7-21.
35 TPO del 19 de octubre de 2023, pág. 36, líneas 21-25; pág. 37, líneas 1-6.
36 Íd., pág. 209, líneas 10-25; pág. 213, líneas 24-25; pág. 214, líneas 1-8.
37 Íd., pág. 205, líneas 15-25; pág. 249, líneas 21-25; pág. 250, líneas 1-25; pág.
251, líneas 1-3.
38 Entrada Núm. 125 en SUMAC.
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El 9 de noviembre de 2023, la familia Zeno se opuso a la
desestimación.39 Adujo que los medio hermanos no eran partes
indispensables en el pleito, ya que vendieron sus participaciones
mediante escritura pública. No obstante, solicitó una segunda
enmienda a la Demanda para incluir como codemandantes a las
señoras Cardona Beníquez y Santiago Ramos y sus respectivas
Sociedades Legales de Bienes Gananciales.
Más tarde, el 7 de mayo de 2025, el foro a quo emitió una
Sentencia, en la que desestimó sin perjuicio la Demanda por falta de
partes indispensables con interés propietario.40 Concluyó que las
escrituras invocadas para excluir a los medio hermanos no se
anunciaron en el Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio ni
se presentaron durante el juicio, y que la solicitud de enmienda a la
Demanda se presentó en una etapa avanzada del procedimiento.
En desacuerdo, el 23 de mayo de 2025, los apelantes
solicitaron reconsideración para dejar sin efecto la desestimación.41
Sostuvieron que los medio hermanos no eran partes indispensables
al vender sus participaciones hereditarias; que las señoras Cardona
Beníquez y Santiago Ramos fueron incluidas en la Segunda Demanda
Enmendada, y que procedía sustituir a ciertos titulares fallecidos.
En igual fecha, el apelado se allanó a la inclusión de las partes
indispensables para finalmente disponer del caso mediante
desestimación con perjuicio.42 Sostuvo que los apelantes no
identificaron adecuadamente la finca reclamada ni probaron la
interrupción del término prescriptivo y su perito admitió que la finca
núm. 14,527 se extinguió por las segregaciones.
El 15 de junio de 2025, los apelantes se opusieron a la
desestimación con perjuicio y arguyeron que la prueba ubicaba el
39 Íd., Entrada Núm. 132 en SUMAC.
40 Íd., Entrada Núm. 142 en SUMAC. Notificada el 8 de mayo de 2025.
41 Íd., Entrada Núm. 142 en SUMAC.
42 Íd., Entrada Núm. 147 en SUMAC.
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predio ocupado por el señor Cardona Hernández dentro de la finca
reclamada por ellos.43
Sometido el asunto, el 6 de noviembre de 2025, el TPI emitió
una Sentencia Enmendada, en la que desestimó con perjuicio la
Demanda enmendada.44 Concluyó que los apelantes no probaron su
derecho al remedio solicitado ni rebatieron la presunción de validez
del expediente de dominio. Razonó que la prueba testifical no permitió
identificar con precisión la finca reclamada ni que el predio ocupado
por el apelado constituyera el remanente de aquella. Añadió que la
prueba pericial fue insuficiente porque no se mensuró la finca núm.
14,527 en su totalidad, no se estableció que el predio ocupado por el
apelado fuera un remanente de esta, ni se demostró error extrínseco
que justificara el relevo del expediente de dominio. Además, señaló
discrepancias entre la descripción registral y el informe pericial.
Insatisfechos, el 21 de noviembre de 2025, los apelantes
solicitaron reconsideración.45 Adujeron que el foro apelado no valoró
adecuadamente la prueba que ubicaba el predio en controversia
dentro de la finca núm. 14,527 ni las deficiencias en la mensura del
expediente de dominio. Sostuvieron que el TPI les impuso la carga de
probar que el predio ocupado por el apelado no era un remanente,
cuando a este le correspondía acreditar ese extremo, el justo título,
la buena fe y la posesión en concepto de dueño.
En oposición, el 3 de diciembre de 2025, el señor Cardona
Hernández planteó que el estándar probatorio no incidió en la
determinación, sino que los testigos no colocaron al foro a quo en
posición de resolver que el predio ocupado estaba dentro de la finca
de la familia Zeno, ni que el inmueble se construyó con el mero
permiso de sus ascendientes.46
43 Íd., Entrada Núm. 151 en SUMAC.
44 Íd., Entrada Núm. 156 en SUMAC. Notificada el 6 de noviembre de 2025.
45 Íd., Entrada Núm. 162 en SUMAC.
46 Íd., Entrada Núm. 165 en SUMAC.
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El 5 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, mediante la cual denegó la reconsideración.47
Aún inconforme, el 12 de enero de 2026, la familia Zeno
presentó este recurso de apelación, en el que formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA DEMANDA AL AMPARO DE LA REGLA 39.2
(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO OBSTANTE HABERSE
ESTABLECIDO UN CASO PRIMA FACIE MEDIANTE PRUEBA
REGISTRAL Y PERICIAL IDÓNEA QUE ACREDITABA LA
SUPERPOSICIÓN DEL PREDIO ADJUDICADO EN EL
EXPEDIENTE DE DOMINIO SOBRE UNA FINCA INSCRITA A
NOMBRE DE LOS DEMANDANTES, LO QUE, CONFORME AL
ARTÍCULO 192 DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA (30 L.P.R.A. § 6298), PRIVABA AL
EXPEDIENTE DE DOMINIO DE EFECTO PRECLUSIVO Y
OBLIGABA A LA ADJUDICACIÓN DE LA CONTROVERSIA
MEDIANTE UN JUICIO ORDINARIO CONTRADICTORIO EN
LOS MÉRITOS; AL RESOLVER LO CONTRARIO, EL
TRIBUNAL INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO, ERROR
MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y ABUSO
DE DISCRECIÓN.
En esencia, los apelantes sostuvieron que el TPI erró al aplicar
estándares propios del relevo de sentencia y de la presunción de
corrección del expediente de dominio, y al exigir prueba técnica
exhaustiva —mensura total de la finca y reconciliación de
colindancias—, cuando bastaba demostrar una controversia
dominical prima facie que justificara la continuación del juicio.
Plantearon que el foro primario les impuso indebidamente la carga de
probar que el predio en controversia era un remanente de la finca
núm. 14,527, carga que recaía sobre el apelado por haber invocado
la existencia de un predio independiente, justo título, buena fe,
posesión en concepto de dueño y prescripción adquisitiva.
En torno a la prueba testifical, afirmaron que los miembros de
la familia Zeno identificaron la finca, su ocupación histórica, la
construcción de viviendas con el permiso del señor Ramón Zeno y la
presencia del señor Cardona Hernández y sus ascendientes como
ocupantes tolerados, no como titulares. Sostuvieron que los
47 Íd., Entrada Núm. 167 en SUMAC. Notificada el 12 de diciembre de 2025.
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testimonios no fueron contradichos con prueba adversa y que el TPI
no explicó la razón para descartarlos. Respecto a la prueba pericial,
arguyeron que el informe del ingeniero Crespo Cuevas era suficiente.
A su vez, puntualizaron que el perito utilizó fuentes registrales,
catastrales, geoespaciales y trabajo de campo para concluir que el
inmueble estaba ubicado dentro de la finca de la familia Zeno. Por
ello, esgrimieron que la prueba estableció una superposición prima
facie que hacía improcedente la desestimación. Adujeron que el TPI
atribuyó al expediente de dominio un efecto de cosa juzgada, pese a
que se podía impugnar mediante una acción ordinaria contradictoria.
Por su parte, el 1 de abril de 2026, el señor Cardona Hernández
argumentó que procedía confirmar el dictamen apelado, debido a que,
concluida la prueba de los apelantes, estos no demostraron prima
facie su derecho al relevo solicitado ni a la reivindicación del predio.
Añadió que el TPI no trató el expediente de dominio como cosa
juzgada, ya que los apelantes tuvieron acceso a una acción ordinaria
contradictoria, pero no lograron probar su interés propietario sobre
el predio en controversia ni su conexión con la finca núm. 14,527.
Transcurrido en exceso el término concedido a los apelantes
para informar si interesaban presentar su alegato suplementario, sin
que lo hicieran, el recurso quedó perfeccionado para su adjudicación.
II.
A. Apreciación de la prueba
Como norma general, un foro apelativo concede amplia
deferencia a las determinaciones de hecho y a la adjudicación de
credibilidad del TPI, por estar revestidas de una presunción de
corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217
DPR ___ (2026). Pues, el foro primario está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical. Íd.; Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR
759 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
Por ello, salvo error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no
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procede la intervención apelativa con tales determinaciones. Íd.;
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021).
Se incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando el
juzgador actúa movido por inclinaciones personales que afectan su
juicio y error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se aparta
del balance más racional de la evidencia o resulta inherentemente
imposible o increíble. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra. Así, la
intervención apelativa procede cuando las determinaciones del TPI
carecen de base suficiente, ya que meras diferencias de criterio no
justifican su revisión. Íd.
B. Expediente de dominio contradictorio
El expediente de dominio es un procedimiento especial de
jurisdicción voluntaria regulado por la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley
Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6291 (Ley del
Registro), que permite al propietario carente de título inscribible
justificar su dominio a fin de lograr la inmatriculación de la finca.
Torres, Cabrera, Ex Parte, 2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025);
Bermúdez v. Registrador, 71 DPR 563 (1950); L. R. Rivera Rivera,
Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra ed., Puerto Rico:
Jurídica Editores, 2012, pág. 338. Mientras no exista controversia
entre partes conocidas y determinadas, el expediente de dominio
conserva su naturaleza ex parte y no adjudica derechos dominicales
ni produce cosa juzgada sobre la titularidad del inmueble, sino que
se limita a justificar el dominio alegado por el promovente. Íd.; Cfr.
Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527 (1949).
Ahora bien, cuando una persona citada se opone a la
acreditación del dominio y alega tener mejor derecho que el
promovente, el trámite de expediente de dominio queda convertido en
un juicio contencioso ordinario. Íd.; Ríos v. Tribunal Superior, 77 DPR
TA2026AP00033 12
79 (1954); Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712 (1953); véase
también, Art. 191 de la Ley del Registro, supra, sec. 6297.
De igual forma, aun cuando el tribunal haya declarado
justificado el dominio, ello no impide que quien se considere
perjudicado inste posteriormente una acción ordinaria contradictoria
de dominio cuya sentencia, de prevalecer, podrá servir de título
suficiente para cancelar el asiento de inmatriculación. Art. 192 de la
Ley del Registro, supra, sec. 6298; Rivera Rivera, op. cit., pág. 343.
C. Relevo de sentencia
Toda sentencia dictada por un tribunal goza de una presunción
de validez y corrección. López García v. López García, 200 DPR 50
(2018). No obstante, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 49.2, autoriza el relevo de los efectos de una sentencia por
causa justificada. Íd.; Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003).
Entre estas:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para
solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido
con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido
revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo
que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio
contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias
dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde
en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un
término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u
orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción
bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni
suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal
para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de
relevar a una parte de una sentencia, una orden o un
procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya
sido emplazada, y
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(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al
tribunal. […] Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Dicha regla debe interpretarse liberalmente y toda duda debe
resolverse a favor de quien la invoca. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689
(2020). Empero, el relevo de sentencia es una determinación
discrecional del TPI que merece deferencia apelativa, salvo que se
demuestre prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error
manifiesto, por dicho foro conocer las particularidades del caso y
aquilatar la prueba. Íd.; Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724
(2018); Náter v. Ramos, 162 DPR 616 (2004).
D. Desestimación por insuficiencia de la prueba
Por su parte, la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, R.
39. 2 (c) autoriza la desestimación por insuficiencia de la prueba.
Mediante este mecanismo, una vez la parte demandante culmina la
presentación de su prueba, la parte demandada puede solicitar la
desestimación si, conforme a los hechos probados y el derecho
aplicable, no existe derecho a remedio alguno. Íd. Ante tal solicitud,
el tribunal debe aquilatar la prueba presentada hasta ese momento,
mediante un escrutinio sereno y cuidadoso, y determinar, según la
credibilidad que le merezca la evidencia, si esta satisface los
elementos esenciales de la causa de acción. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011). En cambio, si la evidencia
genera duda sobre la posibilidad de que la parte demandante
prevalezca, procede requerir a la parte demandada que presente su
caso. Colombani v. Gob. Mun. Bayamón, 100 DPR 120 (1971).
La desestimación bajo la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 39.2 (c) depende de la apreciación de la prueba y descansa
en la sana discreción del tribunal. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush
Co., supra. Por ello, dicha apreciación merece deferencia apelativa en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd.
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III.
En el presente caso, los apelantes señalaron que el foro
primario erró al desestimar la Demanda, pese a que, a su juicio,
habían establecido un caso prima facie sobre la superposición del
predio adjudicado en el expediente de dominio a favor del señor
Cardona Hernández sobre una finca inscrita a su favor. Sostuvieron
que el TPI aplicó indebidamente estándares propios del relevo de
sentencia, trató el expediente de dominio como si cerrara el acceso al
juicio ordinario contradictorio, les impuso una carga probatoria
excesiva e incidió en la apreciación de la prueba.
Luego de una evaluación sosegada del expediente, incluyendo
la TPO del juicio en su fondo, resulta forzoso concluir que no les asiste
la razón a la familia Zeno. Si bien el ordenamiento permite que quien
se considere perjudicado por una declaración de dominio justificado
acuda al tribunal para vindicar el derecho que entienda tener, ello no
releva a los demandantes de presentar prueba suficiente sobre los
elementos esenciales de su reclamación. En este caso, las causas de
acción instadas fueron relevo de sentencia y expediente de dominio
contradictorio, por lo que los apelantes debían demostrar que tenían
un derecho propietario afectado por la resolución que declaró
justificado el dominio del predio a favor del apelado. En particular,
debían probar que el predio adjudicado en el expediente de dominio
formaba parte, se superponía o constituía un remanente de su finca.
En este contexto, la conclusión del TPI encuentra apoyo en el
expediente. Los apelantes no demostraron que el predio objeto del
expediente de dominio estuviera ubicado dentro de la finca núm.
14,527 de Arecibo ni que constituyera un remanente de esta. La
prueba testifical permitió establecer que varias generaciones de la
familia Zeno residieron en el sector Higuillales de Arecibo, en terrenos
que alegaron pertenecían al señor Zeno Cuchi, y que conocían al
señor Cardona Hernández y a su progenitor por razón de su
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proximidad vecinal y familiar. Empero, no lograron identificar la finca
sobre la cual reclamaban titularidad, ubicar dentro de esta el predio
respecto al cual se había declarado justificado el dominio a favor del
apelado u otro elemento esencial para sostener sus causas de acción
de relevo de sentencia y expediente de dominio contradictorio. En
consecuencia, el foro a quo no incidió al concluir que dicha prueba
no estableció, con la suficiencia requerida, la superposición alegada.
No surge del dictamen apelado que el TPI le haya conferido al
expediente de dominio un efecto de cosa juzgada. El foro primario
permitió que los apelantes presentaran su prueba y, una vez dieron
por sometido su caso, evaluó si satisfacieron los elementos de sus
causas de acción. En el ejercicio de esa función adjudicativa,
determinó que la familia Zeno no demostró su derecho al remedio
solicitado, conclusión que merece deferencia apelativa en ausencia
de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, circunstancias
que no fueron demostradas ante este Tribunal.
La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (c),
autoriza al foro primario, una vez la parte demandante culmina la
presentación de su prueba, a determinar si, conforme a los hechos
probados hasta ese momento y el derecho aplicable, procede la
concesión de algún remedio. En este caso, al no quedar probada la
conexión entre el predio respecto al cual se declaró justificado el
dominio a favor del señor Cardona Hernández y la finca cuya
titularidad reclamaron los apelantes, no erró el foro primario al
desestimar las causas de acción al amparo de dicha regla.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Enmendada apelada.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones