Unión General De Trabajadores v. Departamento De Hacienda
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00992
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
UNIÓN GENERAL DE CERTIORARI
TRABAJADORES procedente del
Tribunal de
Parte Recurrida Primera
Instancia, Sala
TA2026CE00992 Superior de San
v. Juan
___________
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE SJ2025CV04615
HACIENDA ______________
SOBRE:
Parte Recurrente
REVISIÓN DE LAUDO
COMISIÓN APELATIVA
DEL SERVICIO PÚBLICO
Agencia
Administrativa
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la jueza Romero
García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal el Departamento de
Hacienda (“Peticionario” o “Departamento”) mediante la
presente petición de certiorari y nos solicita que
revoquemos una Sentencia emitida el 30 de junio de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (“TPI”). Mediante dicha determinación,
notificada el 1 de julio de 2026, el foro primario
declaró “Ha Lugar” la petición de revisión de laudo de
arbitraje que presentó la Unión General de Trabajadores,
Comité Timón de Agentes de Rentas Internas (“UGT”).
Por los fundamentos que detallaremos a
continuación, se expide el recurso y se revoca la
Sentencia recurrida. En su consecuencia, se desestima
con perjuicio la petición de revisión presentada.
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I.
El 29 de mayo de 2025, la UGT presentó una “Petición
de Revisión de Decisión Arbitral de Cierre y Archivo”
mediante la cual solicitó al TPI la revisión de una
Resolución de la CASP que decretó el cierre y archivo de
una serie de solicitudes de arbitraje.
Posteriormente, el 30 de junio de 2026, el foro
primario dictó Sentencia, mediante la cual declaró “Ha
Lugar” la solicitud de revisión de laudo de arbitraje
presentado por la UGT. Además, desestimó la decisión
arbitral emitida por la interventora neutral Lcda. Liz
Nichole Tsounis Negrón y devolvió el caso al foro de
arbitraje.
Inconforme con tal determinación del TPI, el 31 de
julio de 2026, el Departamento acudió ante nos mediante
el presente recurso e hizo los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al asumir jurisdicción y adjudicar
en los méritos una petición de revisión
presentada fuera del término jurisdiccional de
treinta (30) días el 29 de mayo de 2025, desde
la notificación válida de la decisión de la
CASP con fecha de 4 de noviembre de 2024.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al aceptar, expresa o
implícitamente, que la solicitud o reenvío de
copias de las resoluciones en abril de 2025
constituyó una nueva notificación capaz de
reiniciar un término jurisdiccional que había
vencido en diciembre de 2024 y, por ende,
cuando no tenía jurisdicción para entretener
dicha petición o impugnación.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al revocar la resolución arbitral
sin considerar el tracto procesal completo,
las notificaciones efectivas, las reiteradas
gestiones del Departamento para coordinar con
la Unión, la desorganización de su
representación y la deferencia debida al
manejo procesal de la CASP.
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Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior1.
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
este apéndice o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. No obstante,
y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
[...]2
Según se desprende de la citada Regla, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes
interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
1 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
2 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia o que revistan interés público, o
en aquellas circunstancias en las que revisar el
dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí3. Así,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra4. La precitada Regla dispone
lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación de
la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales,
los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que
se presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causa un fraccionamiento
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
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indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia5.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios
es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva6. Por lo que, de los
factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio”7.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que,
de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”8.
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias9. Es por ello que la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
6 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005).
7 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
8 Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
9 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
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para adjudicar una controversia10. Por tal razón, es
norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros11.
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio12.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin
poseer discreción para asumirla donde no la hay13. A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia14.
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre"15. Esto ocurre debido a que
10 Íd.
11 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
12 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
13 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022).
14 Íd.
15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
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su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, ya que en ese momento o instante en el
tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o
administrativa para acogerlo16.
En lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, el Tribunal Supremo ha expresado lo
siguiente:
[U]n recurso que se ha presentado con relación
a una determinación que está pendiente ante la
consideración del tribunal apelado, o sea, que
aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce
como un "recurso prematuro". Sencillamente, el
recurso se presentó en la Secretaría antes de
tiempo.
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. No obstante, existe una importante
diferencia en las consecuencias que acarrea
cada una de estas desestimaciones. Desestimar
un recurso por ser tardío priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente, ante ese
mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio,
la desestimación de un recurso por prematuro
le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro apelado resuelve
lo que estaba ante su consideración17.
En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo
resta declararlo así y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. Esto es,
procede la inmediata desestimación del recurso
presentado según lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos18.
C. Revisión de laudos de arbitraje y término aplicable
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que
en nuestra jurisdicción se favorece la utilización del
arbitraje para resolver disputas de carácter obrero-
16 Íd.
17 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
18 Íd.; SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág.883.
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patronal19. Ello, pues el arbitraje constituye un trámite
rápido, cómodo, menos costoso y técnico para resolver
controversias20. Así, este proceso resulta en el método
idóneo para resolver aquellas disputas que surgen de la
aplicación e interpretación de los convenios colectivos
y, por consiguiente, es un vehículo adecuado para
promulgar la paz industrial21. Es importante puntualizar
que “un acuerdo en un convenio colectivo para utilizar
el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias
crea un foro sustituto a los tribunales de justicia”22.
De esta forma, los laudos de arbitraje “ocupa[n] una
posición muy similar a la de una sentencia o decreto
judicial”23. Ciertamente, la interpretación de los laudos
producto de este proceso merecerán gran deferencia24.
En cuanto a la revisión judicial de los laudos de
arbitraje, teniendo presente la voluntad de las partes
y la preminencia que se le ha reconocido al arbitraje
como método alterno de solución de disputas, hemos
establecido que las determinaciones de los árbitros
gozarán de gran deferencia25. Esta norma de
autolimitación conlleva que los tribunales no lleguen a
"considerar los méritos de un laudo, independientemente
de que de haber sido la controversia inicialmente
resuelta a nivel judicial, la determinación final
19 AAA v. UIA, 199 DPR 638, 649 (2018); CFSE v. Unión de Médicos,
170 DPR 443, 449 (2009); UGT v. Corp. Difusión Pub., 168 DPR 674,
682 (2006).
20 Pagán Rodríguez v. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224, 231 (1983).
21 Íd.; Martínez Rodríguez v. AEE, 133 DPR 986, 995 (1993); F.S.E.
v. JRT, 111 DPR 505, 516 (1981); Pérez v. Autoridad de Fuentes
Fluviales, 87 DPR 118, 127 (1963).
22 Íd.; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos PR, 149 DPR 347, 352
(1999); Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 456 (2011).
23 Íd.; Ríos v. Puerto Rico Cement Corp., 66 DPR 470, 477 (1946).
24 Íd.; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 424 (2012); Depto. Educ.
v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 325 (2011).
25 Aut. Puertos v. HEO, supra, págs.426-427; Condado Plaza v. Asoc.
Emp. Casinos, supra, pág. 352; JRT v. Junta Adm. Muelle Mun. de
Ponce, 122 DPR 318 (1988).
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hubiese sido otra"26. Es por ello que hemos establecido
que la revisión judicial de los laudos emitidos en un
procedimiento de arbitraje se “limitará a las instancias
en las cuales quede demostrada la existencia de fraude,
conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso
de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver
todas las cuestiones en disputa o que el laudo sea
contrario a la política pública”27.
Esta norma de autolimitación encuentra excepción
cuando las partes pactan que los laudos de arbitraje se
emitirán conforme a derecho28. En esas instancias, los
árbitros están obligados a resolver las controversias
conforme a las doctrinas legales prevalecientes y
aceptadas29. Cuando exista la obligación de que los
laudos se emitan conforme a derecho la revisión judicial
será más incisiva por lo cual "los tribunales podrán
corregir errores jurídicos en referencia al derecho
aplicable"30. Entre las instancias que permiten la
revisión judicial incisiva se encuentra la falta de
debido proceso de ley en el procedimiento de arbitraje31.
En cuanto a este principio del debido proceso de
Ley, el Tribunal Supremo ha expresado que:
[E]n un procedimiento de arbitraje en el que
un ciudadano está expuesto a perder su empleo,
no hay duda que se debe cumplir con algún tipo
de debido proceso de ley. [E]n un
procedimiento de arbitraje “pueden estar
implicados derechos de rango constitucional y
de carácter estatutario. Ello de suyo reclama
la presencia ineludible de unos requisitos
procesales que garanticen el respeto y
cumplimiento de esos derechos”.
26 Íd.
27 Íd.; COPR v. SPU, 181 DPR 299, 328 (2011).
28 Aut. Puertos v. HEO, supra.
29 Íd.; COPR v. SPU, supra, pág.329.
30 Íd.; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos PR, supra, pág.353.
31 Íd., págs.427-428.
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En cuanto a cuál es el debido proceso que se
debe sostener en el arbitraje obrero-patronal,
comenta el profesor más adelante:
Si se toman en consideración las
características básicas del
procedimiento de arbitraje –
flexibilidad, rapidez e informalidad-,
puede inferirse que el debido
procedimiento de ley que se exige es uno
que no puede estar matizado de la rigidez
que particulariza una vista judicial. Por
consiguiente, la vista no se gobierna
estrictamente por las reglas de evidencia
... En la medida en que se proporcione a
las partes la oportunidad de prepararse
para hacer frente a lo que es objeto de
controversia, de estar presente en las
vistas que se celebran, de escuchar los
testimonios en su contra y de
contrainterrogar a los testigos
contrarios y de que el laudo se funde en
la evidencia que ha desfilado ante el
árbitro se ha respetado el debido
procedimiento de ley.
Ante esta realidad, podemos colegir que el
debido proceso de ley que se exige en un
procedimiento de arbitraje es el mínimo
necesario que acredite una resolución justa de
la controversia. A esos efectos, y según el
profesor Fernández Quiñones, las normas del
debido proceso de ley que deben regir los
procesos de arbitraje son paralelas a las
existentes en el ámbito del Derecho
Administrativo.
En esencia, en todo proceso de arbitraje debe
cumplirse con los elementos básicos de la
justicia, lo cual conlleva un trato justo e
imparcial32.
En lo pertinente a la presente controversia, las
Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones
Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia
establecen la normativa aplicable en aquellos casos
donde se presente una petición de revisión de una
determinación administrativa ante el TPI33. Esto incluye
aquellas solicitudes que busquen revisar laudos de
arbitraje34.
32 Íd., págs.428-430 (citas omitidas).
33 4 LPRA Ap. VIII-B.
34 Corp. Cred. Des. Com. Agrícola v. UGT, 138 DPR 490 (1995).
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La Regla 4, en específico, dispone que “[e]l
recurso de revisión deberá ser presentado y recibido en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro
del término jurisdiccional dispuesto por ley”35,
remitiendo así a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para el término preciso.
Así, desde UGT v. Challenger Caribbean Group,
nuestro más alto foro ha resuelto que quien desee
impugnar la determinación de un árbitro debe comparecer
ante el TPI dentro del término jurisdiccional de treinta
(30) días36.
III.
El Departamento nos solicita la revocación de la
Sentencia del TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar”
la petición de revisión de laudo de arbitraje. En
síntesis, aduce que el foro primario erró al atender el
recurso, toda vez que carecía de jurisdicción para ello.
Alega que la Resolución de la CASP de la cual la UGT
recurría tenía fecha de 2 de noviembre de 2024 y que fue
notificada el 4 de noviembre de 2024. Cónsono con lo
anterior, sostiene que la UGT tenía hasta el 4 de
diciembre de 2024 para presentar su solicitud de
revisión ante el foro primario. Tiene razón.
Según adelantamos, quien desee impugnar una
determinación de un árbitro designado deberá acudir ante
el TPI dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días desde la notificación del laudo de arbitraje.
La UGT parece sostener que fue notificada de las
determinaciones de la CASP el 29 de abril de 2025, luego
de solicitar que se le enviaran copia de las Resoluciones
35 4 LPRA Ap. VIII-B, R. 4 (énfasis suplido).
36 UGT v. Challenger Caribbean Group, 126 DPR 22, 27 (1990).
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previamente emitidas, por lo que se encontraba dentro
del término para presentar su petición de revisión. Sin
embargo, surge del expediente que la CASP notificó la
Resolución objeto de la petición de revisión el 4 de
noviembre de 2024. Dicha notificación fue cursada a los
abogados de la UGT y del Departamento.
El foro recurrido parece avalar la contención de la
UGT en cuanto a la fecha de notificación de las
Resoluciones, al consignar en su Sentencia la alegación
de que “erró la Comisión Apelativa del Servicio Público
al no notificar adecuadamente la Resolución en
controversia”. No obstante, no se desprende prueba
alguna que fuera presentada por la UGT que derrotara la
presunción de corrección de la notificación de la CASP.
Como prueba en contrario, únicamente obran en expediente
una serie de correos electrónicos entre los abogados de
la UGT discutiendo el estatus de casos de arbitraje.
Tal y como discutimos previamente, la UGT disponía
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde
la notificación de la Resolución de la CASP para
presentar su petición de revisión. Toda vez que dicha
notificación fue cursada el 4 de noviembre de 2025, la
petición presentada 29 de mayo de 2025 resultó tardía.
Consecuentemente, el foro primario carecía de
jurisdicción para atender tal controversia.
IV.
Por las razones antes expuestas, expedimos el
presente auto de certiorari a los efectos de revocar la
Sentencia recurrida. En su consecuencia, desestimamos
con perjuicio la petición de revisión presentada por la
UGT, ello por haberse presentado tardíamente.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones