Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X UNIÓN GENERAL DE CERTIORARI TRABAJADORES procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala TA2026CE00992 Superior de San v. Juan ___________ Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2025CV04615 HACIENDA ______________ SOBRE: Parte Recurrente REVISIÓN DE LAUDO COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO Agencia Administrativa Recurrida Panel integrado por su presidenta la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece ante este Tribunal el Departamento de Hacienda (“Peticionario” o “Departamento”) mediante la presente petición de certiorari y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 30 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante dicha determinación, notificada el 1 de julio de 2026, el foro primario declaró “Ha Lugar” la petición de revisión de laudo de arbitraje que presentó la Unión General de Trabajadores, Comité Timón de Agentes de Rentas Internas (“UGT”). Por los fundamentos que detallaremos a continuación, se expide el recurso y se revoca la Sentencia recurrida. En su consecuencia, se desestima con perjuicio la petición de revisión presentada. TA2026CE00992 2 I. El 29 de mayo de 2025, la UGT presentó una “Petición de Revisión de Decisión Arbitral de Cierre y Archivo” mediante la cual solicitó al TPI la revisión de una Resolución de la CASP que decretó el cierre y archivo de una serie de solicitudes de arbitraje. Posteriormente, el 30 de junio de 2026, el foro primario dictó Sentencia, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión de laudo de arbitraje presentado por la UGT. Además, desestimó la decisión arbitral emitida por la interventora neutral Lcda. Liz Nichole Tsounis Negrón y devolvió el caso al foro de arbitraje. Inconforme con tal determinación del TPI, el 31 de julio de 2026, el Departamento acudió ante nos mediante el presente recurso e hizo los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción y adjudicar en los méritos una petición de revisión presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días el 29 de mayo de 2025, desde la notificación válida de la decisión de la CASP con fecha de 4 de noviembre de 2024. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar, expresa o implícitamente, que la solicitud o reenvío de copias de las resoluciones en abril de 2025 constituyó una nueva notificación capaz de reiniciar un término jurisdiccional que había vencido en diciembre de 2024 y, por ende, cuando no tenía jurisdicción para entretener dicha petición o impugnación. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al revocar la resolución arbitral sin considerar el tracto procesal completo, las notificaciones efectivas, las reiteradas gestiones del Departamento para coordinar con la Unión, la desorganización de su representación y la deferencia debida al manejo procesal de la CASP. TA2026CE00992 3 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior1. Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [...]2 Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos 1 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 2 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00992 4 o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí3. Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra4. La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. TA2026CE00992 5 indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia5. Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva6. Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”7. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”8. B. Jurisdicción La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias9. Es por ello que la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 6 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). 7 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). 8 Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 9 Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2026CE00992 6 para adjudicar una controversia10. Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros11. De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio12. En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay13. A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia14. Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre"15. Esto ocurre debido a que 10 Íd. 11 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). 12 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. 13 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 14 Íd. 15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). TA2026CE00992 7 su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo16. En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente: [U]n recurso que se ha presentado con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, o sea, que aún no ha sido finalmente resuelta, se conoce como un "recurso prematuro". Sencillamente, el recurso se presentó en la Secretaría antes de tiempo. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración17. En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Esto es, procede la inmediata desestimación del recurso presentado según lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos18. C. Revisión de laudos de arbitraje y término aplicable El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en nuestra jurisdicción se favorece la utilización del arbitraje para resolver disputas de carácter obrero- 16 Íd. 17 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 18 Íd.; SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág.883. TA2026CE00992 8 patronal19. Ello, pues el arbitraje constituye un trámite rápido, cómodo, menos costoso y técnico para resolver controversias20. Así, este proceso resulta en el método idóneo para resolver aquellas disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos y, por consiguiente, es un vehículo adecuado para promulgar la paz industrial21. Es importante puntualizar que “un acuerdo en un convenio colectivo para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias crea un foro sustituto a los tribunales de justicia”22. De esta forma, los laudos de arbitraje “ocupa[n] una posición muy similar a la de una sentencia o decreto judicial”23. Ciertamente, la interpretación de los laudos producto de este proceso merecerán gran deferencia24. En cuanto a la revisión judicial de los laudos de arbitraje, teniendo presente la voluntad de las partes y la preminencia que se le ha reconocido al arbitraje como método alterno de solución de disputas, hemos establecido que las determinaciones de los árbitros gozarán de gran deferencia25. Esta norma de autolimitación conlleva que los tribunales no lleguen a "considerar los méritos de un laudo, independientemente de que de haber sido la controversia inicialmente resuelta a nivel judicial, la determinación final 19 AAA v. UIA, 199 DPR 638, 649 (2018); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 449 (2009); UGT v. Corp. Difusión Pub., 168 DPR 674, 682 (2006). 20 Pagán Rodríguez v. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224, 231 (1983). 21 Íd.; Martínez Rodríguez v. AEE, 133 DPR 986, 995 (1993); F.S.E. v. JRT, 111 DPR 505, 516 (1981); Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR 118, 127 (1963). 22 Íd.; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos PR, 149 DPR 347, 352 (1999); Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 456 (2011). 23 Íd.; Ríos v. Puerto Rico Cement Corp., 66 DPR 470, 477 (1946). 24 Íd.; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 424 (2012); Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 325 (2011). 25 Aut. Puertos v. HEO, supra, págs.426-427; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos, supra, pág. 352; JRT v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 DPR 318 (1988). TA2026CE00992 9 hubiese sido otra"26. Es por ello que hemos establecido que la revisión judicial de los laudos emitidos en un procedimiento de arbitraje se “limitará a las instancias en las cuales quede demostrada la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o que el laudo sea contrario a la política pública”27. Esta norma de autolimitación encuentra excepción cuando las partes pactan que los laudos de arbitraje se emitirán conforme a derecho28. En esas instancias, los árbitros están obligados a resolver las controversias conforme a las doctrinas legales prevalecientes y aceptadas29. Cuando exista la obligación de que los laudos se emitan conforme a derecho la revisión judicial será más incisiva por lo cual "los tribunales podrán corregir errores jurídicos en referencia al derecho aplicable"30. Entre las instancias que permiten la revisión judicial incisiva se encuentra la falta de debido proceso de ley en el procedimiento de arbitraje31. En cuanto a este principio del debido proceso de Ley, el Tribunal Supremo ha expresado que: [E]n un procedimiento de arbitraje en el que un ciudadano está expuesto a perder su empleo, no hay duda que se debe cumplir con algún tipo de debido proceso de ley. [E]n un procedimiento de arbitraje “pueden estar implicados derechos de rango constitucional y de carácter estatutario. Ello de suyo reclama la presencia ineludible de unos requisitos procesales que garanticen el respeto y cumplimiento de esos derechos”. 26 Íd. 27 Íd.; COPR v. SPU, 181 DPR 299, 328 (2011). 28 Aut. Puertos v. HEO, supra. 29 Íd.; COPR v. SPU, supra, pág.329. 30 Íd.; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos PR, supra, pág.353. 31 Íd., págs.427-428. TA2026CE00992 10 En cuanto a cuál es el debido proceso que se debe sostener en el arbitraje obrero-patronal, comenta el profesor más adelante: Si se toman en consideración las características básicas del procedimiento de arbitraje – flexibilidad, rapidez e informalidad-, puede inferirse que el debido procedimiento de ley que se exige es uno que no puede estar matizado de la rigidez que particulariza una vista judicial. Por consiguiente, la vista no se gobierna estrictamente por las reglas de evidencia ... En la medida en que se proporcione a las partes la oportunidad de prepararse para hacer frente a lo que es objeto de controversia, de estar presente en las vistas que se celebran, de escuchar los testimonios en su contra y de contrainterrogar a los testigos contrarios y de que el laudo se funde en la evidencia que ha desfilado ante el árbitro se ha respetado el debido procedimiento de ley. Ante esta realidad, podemos colegir que el debido proceso de ley que se exige en un procedimiento de arbitraje es el mínimo necesario que acredite una resolución justa de la controversia. A esos efectos, y según el profesor Fernández Quiñones, las normas del debido proceso de ley que deben regir los procesos de arbitraje son paralelas a las existentes en el ámbito del Derecho Administrativo. En esencia, en todo proceso de arbitraje debe cumplirse con los elementos básicos de la justicia, lo cual conlleva un trato justo e imparcial32. En lo pertinente a la presente controversia, las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia establecen la normativa aplicable en aquellos casos donde se presente una petición de revisión de una determinación administrativa ante el TPI33. Esto incluye aquellas solicitudes que busquen revisar laudos de arbitraje34. 32 Íd., págs.428-430 (citas omitidas). 33 4 LPRA Ap. VIII-B. 34 Corp. Cred. Des. Com. Agrícola v. UGT, 138 DPR 490 (1995). TA2026CE00992 11 La Regla 4, en específico, dispone que “[e]l recurso de revisión deberá ser presentado y recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dentro del término jurisdiccional dispuesto por ley”35, remitiendo así a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el término preciso. Así, desde UGT v. Challenger Caribbean Group, nuestro más alto foro ha resuelto que quien desee impugnar la determinación de un árbitro debe comparecer ante el TPI dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días36. III. El Departamento nos solicita la revocación de la Sentencia del TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la petición de revisión de laudo de arbitraje. En síntesis, aduce que el foro primario erró al atender el recurso, toda vez que carecía de jurisdicción para ello. Alega que la Resolución de la CASP de la cual la UGT recurría tenía fecha de 2 de noviembre de 2024 y que fue notificada el 4 de noviembre de 2024. Cónsono con lo anterior, sostiene que la UGT tenía hasta el 4 de diciembre de 2024 para presentar su solicitud de revisión ante el foro primario. Tiene razón. Según adelantamos, quien desee impugnar una determinación de un árbitro designado deberá acudir ante el TPI dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días desde la notificación del laudo de arbitraje. La UGT parece sostener que fue notificada de las determinaciones de la CASP el 29 de abril de 2025, luego de solicitar que se le enviaran copia de las Resoluciones 35 4 LPRA Ap. VIII-B, R. 4 (énfasis suplido). 36 UGT v. Challenger Caribbean Group, 126 DPR 22, 27 (1990). TA2026CE00992 12 previamente emitidas, por lo que se encontraba dentro del término para presentar su petición de revisión. Sin embargo, surge del expediente que la CASP notificó la Resolución objeto de la petición de revisión el 4 de noviembre de 2024. Dicha notificación fue cursada a los abogados de la UGT y del Departamento. El foro recurrido parece avalar la contención de la UGT en cuanto a la fecha de notificación de las Resoluciones, al consignar en su Sentencia la alegación de que “erró la Comisión Apelativa del Servicio Público al no notificar adecuadamente la Resolución en controversia”. No obstante, no se desprende prueba alguna que fuera presentada por la UGT que derrotara la presunción de corrección de la notificación de la CASP. Como prueba en contrario, únicamente obran en expediente una serie de correos electrónicos entre los abogados de la UGT discutiendo el estatus de casos de arbitraje. Tal y como discutimos previamente, la UGT disponía de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde la notificación de la Resolución de la CASP para presentar su petición de revisión. Toda vez que dicha notificación fue cursada el 4 de noviembre de 2025, la petición presentada 29 de mayo de 2025 resultó tardía. Consecuentemente, el foro primario carecía de jurisdicción para atender tal controversia. IV. Por las razones antes expuestas, expedimos el presente auto de certiorari a los efectos de revocar la Sentencia recurrida. En su consecuencia, desestimamos con perjuicio la petición de revisión presentada por la UGT, ello por haberse presentado tardíamente. TA2026CE00992 13 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones