Javier Figueroa Vélez v. Negociado De Seguridad De Empleo (Nse)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00340
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
JAVIER FIGUEROA VÉLEZ Revisión Judicial del
Departamento del
RECURRENTE Trabajo Recursos
Humanos
TA2026RA00340
V. Apelación Núm.
P-5086-25
NEGOCIADO DE SEGURIDAD Cifrado: 259-28-
DE EMPLEO (NSE) 0704
RECURRIDOS
Sobre: Inelegibilidad
a los beneficios de
compensación por
desempleo Sección
4(b)(2) de la Ley de
Seguridad de
Empleo de Puerto
Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
I.
El 23 de junio de 2026, el señor Javier Figueroa Vélez
(recurrente) presentó, por derecho propio, un recurso de revisión
judicial en la que nos solicita que revisemos la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos (DTRH o foro recurrido) emitida el 18
de mayo de 2026, notificada por correo en la misma fecha.2 En la
misma, se confirmó la Resolución de la División de Apelaciones y
declaró inelegible al recurrente a los beneficios de desempleo, a
tenor con la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm.
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063-C, del 26 de mayo de 2026.
2 Véase entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital
del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 24 LPRA sec. 701 et
seq.
El escrito presentado ante esta curia consta de una (1) sóla
página y está dirigido al Departamento del Trabajo.
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), que
le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho, procedemos a resolver.
II.
Según los documentos que obran en el expediente ante
nuestra consideración, el recurrente presentó una Apelación,
fechada el 22 de octubre de 2025, a una determinación del DTRH.3
Según aparenta, el recurrente solicitó la reconsideración a una
determinación para que se le otorgue el beneficio de desempleo. En
ella, indicó contar con evidencia circunstancial y testifical para
demostrar justa causa, que podría mostrar cuando se le solicite la
misma. Adviértase que no incluyó la determinación de la agencia de
la que solicitó apelación ante la Oficina de Apelaciones del Secretario
del DTRH.
El 18 de mayo de 2026, notificada en la misma fecha, el DRTH,
a través de la Oficina de Apelaciones ante el Secretario, emitió una
Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.4 El foro
recurrido confirmó una Resolución de la División de Apelaciones
notificada el 20 de febrero de 2026 que, a su vez, confirmó una
Determinación emitida por la Oficina Local del Negociado de
Seguridad de Empleo el 10 de octubre de 2025. Según se menciona,
3 Íd., entrada núm. 3 del apéndice de la entrada núm. 1.
4 Íd., entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1.
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la Resolución del 20 de febrero de 2026 desestimó la apelación por
haber sido presentada tardíamente, sin acreditar justa causa.
Insatisfecho, el recurrente presentó el recurso de revisión
judicial de epígrafe. Meramente, nos solicitó su revisión, sin hacer
un relato fiel y conciso de los hechos procesales importantes del
caso, señalamiento de los errores que entiende que cometió el DTRH
y una discusión de los errores señalados. Tampoco presentó un
apéndice completo de los documentos que nos puedan ser útil para
atender su reclamo. No presentó la determinación de la División de
Apelaciones ni tampoco la emitida por la Oficina Local del Negociado
de Seguridad en el Empleo, de la que presentó apelación ante el
Secretario del DTRH.
III.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias ante su consideración.
Mojica Rodriguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR __ (2026);
Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448
(2024). Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta deben
atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). Así, cuando un tribunal
no tiene autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción
para así declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de
la controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR
135, 146 (2023). Como se sabe, “la falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada y las partes no pueden
voluntariamente otorgarle jurisdicción al tribunal ni éste puede
adjudicársela”. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024
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TSPR 129, 215 DPR __ (2024); JMG Investment v. ELA et al., 203
DPR 708, 714 (2019).
Una de las instancias en las que un tribunal carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío. Mojica
Rodríguez v. ESSROC, supra; Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso tardío es aquel que se presenta
pasado el término provisto para recurrir. Mojica Rodríguez v.
ESSROC, supra. Al igual que uno prematuro, este adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre, por lo que debe ser desestimado. Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 274, (2022); Yumac Home v. Empresas Massó,
supra.
B.
La Sección 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos
Uniformes (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, dispone que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal
de Apelaciones, en un término de treinta (30) días contados a partir
de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de dicha ley, cuando el término
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante
la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Véase,
además, Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra,
pág. 80.
A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 117, nos
da la facultad para, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
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Conviene mencionar además que, la Regla 59 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 83-86, ordena los
requisitos de contenido del escrito de revisión judicial. En su inciso
(C)(1), dicha Regla establece que todo recurso, entre otras cosas,
contendrá:
[…]
(c) una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá
el nombre y el número del caso administrativo, el organismo
o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la
Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada
y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación
a las partes. También, una referencia a cualquier moción,
resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido
y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
[…]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo,
agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica. (Énfasis nuestro).
Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el
recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una
copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la
solicitud original, la querella o apelación y las
contestaciones a las anteriores hechas por las demás
partes;
(b) …
(c) la orden, resolución o providencia administrativa cuya
revisión se solicita;
(d) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar
la interrupción y reanudación del término para solicitar
revisión;
(e) toda resolución u orden, moción o escrito que forme parte
del expediente original administrativo y en los que se discuta
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expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión; y
(f) cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en la agencia y que pueda ser útil en la resolución
de la controversia.
(g) …. (Énfasis nuestro).
A su vez, cabe destacar también que las partes que
comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento
de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por
sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
IV.
En el caso de marras, el recurrente parece impugnar una
determinación del DTRH sobre su inelegibilidad al beneficio de
desempleo.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos que debemos desestimar el recurso
por falta de jurisdicción, por tardío. El recurrente incumplió con el
término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el recurso
de revisión judicial en la Secretaría de este Tribunal. El mismo fue
ponchado por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, como
recibido, el 23 de junio de 2026, pasados seis (6) días desde que
venció el término para recurrir.
Como excepción, nuestro Reglamento permite la presentación
física de aquellos documentos que no puedan presentarse
electrónicamente mediante la plataforma de SUMAC, por tratarse de
una persona litigante que se represente por derecho propio. Véase
Art. 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 2.
Empero, debe presentarse en el término jurisdicción establecido.
Además de la presentación tardía, el recurrente incumplió
crasamente con las Reglas 59(C)(1) y (E) del Reglamento del Tribunal
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de Apelaciones, supra. Este no hizo un relato fiel y conciso de los
hechos procesales e importantes del caso. Además, carece de
señalamiento de error alguno, ni discusión de los errores señalados
como adolece de discusión de las disposiciones de ley y
jurisprudencia aplicables. Tampoco incluyó la determinación de la
División de Apelaciones ni la emitida por la Oficina Local del
Negociado de Seguridad en el Empleo del DTRH.
Ante ese escenario, en caso de que tuviéramos jurisdicción, el
recurrente no nos puso en posición de evaluar la determinación
recurrida. Reiteramos que, el hecho de que las partes comparezcan
por derecho propio no justifica el incumplimiento con las reglas
procesales. Véase, Febles v. Romar, supra.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de revisión judicial de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones