Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI PEDRO JOSÉ TAVERAS APELACIÓN COLLAZO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de BAYAMÓN TA2026AP00650 v. Caso Núm.: TB2025CV00307 MAPFRE PAN AMERICAN Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento Aseguradoras Apelada Huracanes Irma-María Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. Mateu Meléndez, Jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. El 22 de junio de 2026, el Sr. Pedro José Taveras Collazo (Taveras Collazo o apelante) instó ante nos una Apelación mediante la cual nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada en la causa de epígrafe el 16 de abril de 2026, notificada el 17. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria sometida en el caso por MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE o apelada). Por consiguiente, desestimó la Demanda instada por el apelante en contra de esta. Evaluado el legajo apelativo, y en virtud de la normativa que más adelante esbozaremos, confirmamos el dictamen apelado. -I- El 22 de mayo de 2025, el apelante sometió una Demanda al amparo de la Ley 247-2018 por violación a los artículos 27.161, 27.165 y 27.081 Sec. 1(A) del Código de Seguros de Puerto Rico. En síntesis, alegó que al momento en que el Huracán María pasó por Puerto Rico el 20 de TA2026AP00650 2 septiembre de 2017, era copropietario de una propiedad ubicada en la Urbanización Levittown BU26 Calle Esteban de la Rosa en Toa Baja, Puerto Rico y que la misma estaba cubierta por una póliza de seguros emitida por la apelada.1 Señaló que la referida propiedad sufrió daños sustanciales a causa del evento atmosférico, que incurrió y/o incurrirá en gastos significativos para reparar los daños estructurales sufridos por la propiedad. A su vez, informó que, habiéndose presentado reclamación, MAPFRE inspeccionó la propiedad, ajustó los daños y emitió un pago por $4, 735.50. Luego, tras someterse reconsideración, hizo un pago adicional por $3,287.50, cantidades con las cuales el apelante no estuvo conforme. Así pues, Tavera Collazo arguyó que el ajuste de la apelada en subvalorar los daños y negar una serie de daños reclamados constituía una práctica desleal que violentaba los Artículo 27.161 y el Artículo 27.164(1) b.i. del Código de Seguro. En adición, señaló que MAPFRE rehusó pagar la reclamación justa y equitativamente sin realizar una investigación razonable a base de la información disponible. Tampoco intentó de buena fe hacer un ajuste justo y equitativo de la reclamación, obligándole a iniciar el presente litigio para recobrar las cuantías adeudadas al amparo de los términos de la póliza. Por estas y demás razones allí consignadas, el apelante solicitó al tribunal que, entre otras cosas, declarara que la apelada incurrió en prácticas desleales en el proceso de investigación, ajuste y violaciones de ley y resolución de la reclamación; que su actuación provocó violaciones a las leyes y reglamentación aplicable, además de incumplimiento de contrato; y que la práctica desleal y dilatoria de MAPFRE le causó daños y pérdidas.2 1 La copropietaria de la propiedad en controversia según informado es la Sra. Maritza Haddock (señora Haddock). 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada Núm. 1. TA2026AP00650 3 El 6 de agosto de 2025, la apelada compareció al pleito mediante Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria. Allí, reclamó que cada una de las acciones sometidas por el apelante habían prescrito, pues se presentaron luego de que el plazo de un año para someterlas venciera. Por tal razón, solicitó la desestimación del caso de autos.3 Ese mismo día, el foro primario le ordenó al apelante expresarse en cuanto a esta moción. El 27 de agosto de 2025, Taveras Collazo solicitó un plazo adicional para poder así hacerlo. Entonces, el 16 de septiembre del mismo año, sometió Aviso de Demanda Enmendada y Demanda Enmendada.4 Al día siguiente, el foro primario autorizó la enmienda a la Demanda. No obstante, al así hacer, le advirtió al apelante que ello no le excusaba de presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En respuesta, Taveras Collazo instó Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración en la que arguyó que, a raíz de las alegaciones formuladas en la enmienda a la demanda, la solicitud de desestimación no procedía en derecho y/o se había tornado académica.5 Así las cosas, tras varios incidentes procesales, el 6 de octubre de 2025, MAPFRE sometió una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria en la que, basándose en las propias alegaciones de la Demanda Enmendada, reafirmó la prescripción de las causas de acción instada por el apelante. Específicamente, expuso que, tal como se alegó en la enmienda, la cotitular de la propiedad sometió Demanda contra MAPFRE el 26 de octubre de 2018, reclamación que fue desestimada el 28 de febrero de 2020. Señaló entonces que, desde el 21 de octubre de 2020- fecha en la que la desestimación de dicho caso fue confirmada por este Tribunal de Apelaciones- la primera notificación por escrito del apelante y dirigida a PAN AMERICAN lo fue el Formulario de Notificación Previo a Entablar una 3 Íd., Entrada Núm. 10. 4 Íd., Entradas Núm. 11, 12 y 16. 5 Íd., Entradas Núm. 18 y 19. TA2026AP00650 4 Acción Civil a Tenor con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico (Formulario de Notificación), con fecha de 31 de julio de 2023. Según la apelada, al haberse notificado tal documento la causa de acción del apelante ya había prescrito, pues al igual que sus reclamos de compensación por daños a la propiedad asegurada, la acción debía presentarse en un año.6 Habiéndosele ordenado al apelante a comparecer, el 23 de octubre de 2025, este instó Moción en Oposición a “Moción en Solicitud de Desestimación y Sentencia Sumaria” de la Parte Demandada. En esta, señaló que su reclamación estaba predicada al amparo de la Ley 247-2018, único asunto a analizarse en el caso. También, planteó que el aludido estatuto no establecía término alguno para someter la causa de acción a su amparo y que el único requisito jurisdiccional dispuesto en el aludido estatuto lo es la notificación previa que el Art. 27.164(3) del Código de Seguros establece. Ante la falta de expresión especifica en cuanto al término prescriptivo aplicable a la Ley 247-2018, Taveras Collazo afirmó que era forzoso concluir que “la voluntad legislativa no fue que la Ley 247-2018 tuviese un término prescriptivo.” En la afirmativa, reclamó que el plazo que debía aplicarse era el término de quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930.7 Evaluados ambos escritos y otros contenidos en el expediente judicial, el 16 de abril de este año, el TPI dictó la Sentencia apelada.8 Allí, destacó que la póliza bajo la cual nació el reclamo del apelante establece el plazo de un año para la presentación de cualquier reclamación judicial a su amparo. Luego, estableció que el apelante no le colocó en posición de determinar que tal término fue en efecto interrumpido, ya que no surgía del expediente acto alguno de su parte previo al 14 de febrero de 2023 con dicho propósito. 6 Íd., Entrada Núm. 25. 7 Íd., Entrada Núm. 29. 8 Íd., Entrada Núm. 39. TA2026AP00650 5 De igual manera, el foro primario rechazó la contención del apelado de que su acción no tiene un término prescriptivo porque la Ley 247-2018 nada dispone en cuanto a este particular. En primer lugar, el TPI consignó que las causas de acción del apelante surgían de la propia póliza expedida por MAPFRE, la que dispone del término prescriptivo de un (1) año, por lo que interpretó que este era el plazo aplicable para instar una reclamación contra el asegurador. Igual conclusión alcanzó al aplicar el término más análogo al reclamo por daños morales de la Demanda; aquel sobre acciones de daños y perjuicios. Entonces, el TPI analizó el Formulario remitido a PAN American. Al hacerlo, destacó que dicho documento no fue a nombre de Taveras Collazo por lo que determinó que no se cumplió con el Art. 27.164 del Código de Seguros lo que impide la presentación de una acción judicial a su amparo. De hecho, el foro primario estableció que, aun si se determinara que tal documento cumplió con el requisito de notificación previa requerido por el aludido artículo, para la fecha en que fue enviado la acción había prescrito. Por tanto, resolvió que la causa de acción de epígrafe fue instada luego de que el plazo prescriptivo disponible para ello había vencido. Habida cuenta de ello, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda y la Demanda Enmendada presentadas en su contra. En desacuerdo con lo resuelto, el 1 de mayo de 2026, Taveras Collazo presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Enmienda a Determinaciones de Hechos. Habiéndose presentado una oposición a este escrito por MAPFRE, el 21 de mayo de 2026, el TPI dictó Orden mediante la que la declaró No Ha Lugar.9 Insatisfecho aun el apelante instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores: (1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no se cumplió con el Artículo 27.164 del Código de Seguros, por no 9 Íd., Entradas Núm. 40, 42 y 44. TA2026AP00650 6 incluir el nombre del demandante en el Formulario remitido a la aseguradora y a la Oficina del Comisionado de Seguros, cuando el formulario en cuestión identifica con claridad el número de la póliza bajo la cual se reclama; las dos personas que figuran como asegurados (el demandante y Maritza Haddock Cintrón) y el número de reclamación pendiente de resolución. (2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el término prescriptivo de un año a los remedios y protecciones al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros y desestimar sumariamente con perjuicio la Demanda y la Demanda Enmendada. (3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sumariamente con perjuicio la Demanda y la Demanda Enmendada por no proceder en derecho. Atendido el escrito de Apelación, le ordenamos a la parte apelada a comparecer y expresarse al respecto. En cumplimiento, el 20 de julio del año en curso esta instó el Alegato de MAPFRE en Oposición a Apelación. Contamos con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, por lo que damos por sometido el asunto y procedemos a resolver, no sin antes exponer la normativa vigente aplicable a las controversias. -II- A. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria establecido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, tiene el propósito principal de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios en los que no existen controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, resulta innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Conklin v. Passalacqua, 2026 TSPR 18, 217 DPR ____; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR ___, al citar a BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024). El discutido mecanismo emana de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y permite que cualquiera de las partes en un litigio solicite que el tribunal dicte sentencia por la vía sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Sólo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que la parte promovida por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos. TA2026AP00650 7 Conklin v. Passalacqua, supra, al mencionar a Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). Esto, pues si hay una disputa real y sustancial sobre la existencia de algún hecho material, el tribunal se debe apartar de la adjudicación sumaria. Íd.10 Así pues, una moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existan controversias de hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Íd. La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Así pues, conforme el inciso (e) de la aludida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente.11 Para que un tribunal dicte sentencia sumaria a favor del promovente, ésta deberá, además, justificarse por el derecho aplicable. CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR _____, al mencionar a Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Conklin v. Passalacqua, supra. Al ser así, estamos llamados 10 A tales efectos, se consideran hechos materiales aquellos que potencialmente puedan afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Conklin v. Passalacqua, supra, al citar a Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017). 11 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). TA2026AP00650 8 a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias pautadas por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Para ello, es indispensable que analicemos tanto los documentos que se acompañan con la solicitud como los documentos en oposición para determinar si existe o no controversia de hechos. Si se concluye que los hechos materiales están incontrovertidos, entonces corresponde revisar si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Claro está, debemos recordar que no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el TPI, ni adjudicar los hechos materiales en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Cabe destacar que, en el caso en que no existan hechos materiales en controversia, este Foro procederá a revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al., supra, al mencionar a Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338 y González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Ahora bien, cabe destacar que para que se propicie adecuadamente la revisión judicial por nuestra parte, los tribunales de primera instancia tienen que cumplir con la obligación que la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, les impone. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 113-114. La mencionada regla, claramente establece que “[s]i en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos […]”. (Énfasis nuestro) TA2026AP00650 9 B. El contrato de seguro es aquel acuerdo mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un evento incierto previsto en el mismo. 12 En este, el asegurador asume determinados riesgos a cambio del cobro de una prima o cuota periódica, en virtud de la que se obliga a responder por la carga económica que recaiga sobre el asegurado de ocurrir un suceso especificado en el contrato. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268 (2020), citando a S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009) y otros allí citados. Así pues, la función primordial de una póliza de seguro es establecer un mecanismo para transferir un riesgo y de esta manera proteger al asegurado de ciertos eventos identificados en el contrato de seguros. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017), citando a R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699 (2017) y otros. El Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., (Código de Seguros) es la ley que reglamenta las prácticas y los requisitos del negocio de seguros. Jiménez López et al v. SIMED, 180 DPR 1 (2010). Tal negocio, está revestido de un alto interés público, por lo que ha sido regulado ampliamente por el Estado. Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260, 266 (2005). Así pues, el Código de Seguros establece que todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.13 Así, cuando los términos, las condiciones, las exclusiones y las limitaciones del contrato de seguro son claros y específicos, y no dan margen a diferentes interpretaciones, se deben hacer valer de conformidad 12 Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. 13 26 LPRA sec. 1125. TA2026AP00650 10 con la voluntad de las partes contratantes. Carrasquillo Pérez et al. v. CSM, 214 DPR 1033 (2024) al citar a López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003). Ahora bien, si los términos son claros, específicos y ausentes de ambigüedad, su cumplimiento será obligatorio, pues el contenido del contrato constituye la ley entre las partes. Id., al mencionar a San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022) y otros. Si bien los contratos de seguro son considerados contratos de adhesión y por ello, cuando contienen una cláusula confusa ésta se interpretará liberalmente a favor del asegurado, cuando los términos y las condiciones son claros, específicos y libres de ambigüedades, son obligatorios entre las partes. Por tal razón, el que sean considerados contratos de adhesión no tiene el efecto de obligar a que se interpreten sus cláusulas a favor del asegurado cuando sus términos son claros. Coop. Ahorro y Cred. Orieltal v. SLG, 158 DPR 714 (2003). -C- Con el fin de robustecer nuestro ordenamiento relacionado a la industria de seguros en Puerto Rico, disponiéndose de remedios y protecciones civiles adicionales en favor de la ciudadanía, el 27 de noviembre de 2018, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 247-2018. A tales efectos, mediante esta ley se enmendó el Código de Seguros para añadirle un nuevo Artículo 27.164, 26 LPRA Sec. 2716d. Este, permite que cualquier persona incoe una acción civil contra una aseguradora si ha sufrido daños como consecuencia de violaciones por parte de las aseguradoras de varios artículos específicos del Código de Seguros.14 Además, podrá mediante el añadido artículo requerirse compensación por daños cuando una 14 Los artículos del Código de Seguros por cuya violación las aseguradoras responderían en daño conforme la enmienda de la Ley 247-2018 son: Art. 11.270-Limitación de cancelación por el Asegurador; Art. 27.020- Competencia desleal; prácticas injustas y engañosas, prohibidas; Art. 27.030- Tergiversación, prohibida; Art. 27.040- Obligación de informar cubierta; copia de póliza; Art. 27.050- Anuncios; Art. 27.081- Prácticas prohibidas en los seguros de propiedad; Art. 27.130- Diferenciación injusta, prohibida; Art. 27.141- Designación de agente o asegurador favorecido; coerción de deudores; Art. 27.150- Notificación de la reclamación; Art. 27.160- Tráfico ilegal de primas; Art. 27.161- Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones; At. 27.162- Término para la resolución de reclamaciones. TA2026AP00650 11 aseguradora: no intente resolver de buena fe pudiendo hacerlo; no actúe justa y honestamente hacia su asegurado y en consideración a sus intereses; realice pagos sin acompañar una declaración escrita que establezca la cubierta bajo la cual el pago es emitido; o no resuelve las reclamaciones con prontitud cuando su responsabilidad bajo los términos de las secciones de cubierta de la póliza es clara. El inciso 3 del aludido Artículo 27.164 establece como condición previa a poder instarse una reclamación bajo este, el que la parte afectada notifique por escrito al Comisionado de Seguros y a la aseguradora sobre la violación. De igual forma, tal inciso establece que la aseguradora, tendrá 60 días para remediar la misma, e inclusive establece cómo deberá hacerse la requerida notificación. Por su parte, el cuarto inciso del discutido artículo determina que, en caso de una adjudicación adversa contra la aseguradora, esta será responsable de los daños, junto con costos judiciales y honorarios razonables de abogados. D. La figura jurídica de la prescripción extintiva está regulada actualmente por el Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA Sec. 8481. Este, dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley.” Esta figura es una forma de extinción de los derechos por la inercia de su ejercicio dentro del plazo determinado por ley y ante la ausencia de algún acto interruptor que permita que este comience a transcurrir nuevamente, entiéndase, la presentación de una acción judicial, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento de la deuda por el deudor.15 15 De la Cruz Hernández v. Rimas Entertainment, LLC, 2026 TSPR 74, 218 DPR ____, al citar Arts. 1189 y 1197 del Código Civil, 31 LPRA secs. 9481 y 9489. Véase, Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016). TA2026AP00650 12 -III- Tal cual arriba consignamos, el apelante señala la comisión de 3 errores. En la discusión conjunta de estos, primeramente, cataloga de error el que el foro primario determinara que no se cumplió con el requisito de notificación exigido por el Art. 27.164 del Código de Seguros. Afirmativamente, señala que el Formulario de Notificación remitido en el caso por la señora Haddock identificó correctamente la póliza e incluyó su nombre como asegurado. Por tal razón, asegura que sí cumplió con el Art. 27.164 del Código de Seguros. A su vez, reclama que por ser la demanda una susceptible de ser enmendada para incluir a la copropietaria de la propiedad en cuestión, quien fue la que remitió el aludido formulario, no procedía la desestimación del pleito. De otra parte, Taveras Collazo reitera que ante la ausencia de un término prescriptivo expreso en la Ley 247-2018, el foro primario no debió aplicar por analogía el término de (1) año, sino que debió regir el término general de quince (15) años para acciones personales sin término señalado dispuesto en Art. 1864 del Código Civil. Añade en sus argumentos que, en todo caso, de los documentos del expediente se desprendía que cualquier término prescriptivo quedó interrumpido pues la reclamación bajo la póliza estaba aún pendiente de resolución. Basa este último argumento en que conforme se estableció en Com. Seg. PR v. Antilles INs. Co., 145 DPR 226, 232 (1998) una aseguradora cumplirá con su obligación al notificar una oferta razonable, lo que alega no ha ocurrido en el caso. A su vez, el apelante expone que el Art. 11.190 del Código de Seguros, según enmendado por la Ley 242-2018, reconoce el carácter especial de la causa de acción creada por la Ley 247-2018 al establecer una distinción entre la acción judicial contra el asegurador para la determinación de derechos bajo la póliza y la acción civil al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros. Por último, y con miras a impugnar el TA2026AP00650 13 dictamen apelado, se ampara en el principio de buena fe que debe existir en las relaciones contractuales. Basándose en estos argumentos, concluye que es claro que alegó una reclamación válida en contra de la apelada según autorizada por la Ley 247-2018, y al haber cumplido con la notificación requerida, procede revocar la Sentencia dictada en el caso y devolver el asunto al TPI para la continuación de los procedimientos. En cambio, y en defensa del dictamen apelado, MAPFRE afirma que la prescripción resuelta en el caso es una correcta. A tales efectos, primero señala que, conforme a las cláusulas de la póliza expedida en favor del apelante sobre su propiedad, el plazo que se acordó este tendría disponible para instar una acción judicial, era el de un año. Luego, reconoce que dicho plazo fue interrumpido por varios pleitos que pretendieron ser pleitos de clase, más no fueron así certificados. Entiéndase, el caso de Michael Pierluisi Rojo, en su carácter de Secretario del DAco y otros vs. MAPFRE Praico Insurance Company, et als., Civil Núm. SJ2018CV07570 y Víctor Álvarez Alamo y otros v. Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. y otros, Civil Núm. SJ2018CV07729. No obstante, conforme argumenta la apelada, no habiéndose certificado ninguno de los pleitos antes mencionados, el plazo para instar una causa de acción disponible en favor del apelante comenzó a discurrir una vez la certificación de clase fue denegada. El plazo más favorable a Taveras Collazo en este caso, lo fue el 14 de febrero de 2022. Sin embargo, la Demanda fue instada el 22 de mayo de 2025, o sea, a más de dos años de que el término prescriptivo aplicable hubiese expirado. De igual forma, en defensa del dictamen apelado MAPFRE sostuvo que las únicas gestiones efectuadas en cuanto a la póliza fueron hechas por la señora Haddock y no él. Inclusive, señala que la acción judicial que fue incoada ante los tribunales con respecto a la póliza- y posteriormente desestimada sin perjuicio- fue presentada solamente por la copropietaria de la propiedad asegurada y no por el apelante. También, destaca que el TA2026AP00650 14 Formulario de Notificación al amparo del Art. 27.164 que fue remitido luego de haberse desestimado dicho caso se envió tarde y allí se identificó solamente como parte reclamante a la copropietaria, no a Taveras Collazo.16 Inclusive, MAPFRE resalta la reclamación extrajudicial que se envió luego de remitirse el Formulario de Notificación, identifica a la señora Haddock como viuda de Taveras Collazo. Por estas razones, la apelada afirma que es un hecho cierto el que la primera y única reclamación del apelante en cuanto a los alegados daños sufridos por su propiedad como consecuencia del paso del Huracán María es la Demanda de autos y que la misma se sometió luego de transcurrir más de dos años desde que fuera denegada la certificación como un pleito de clase el caso de Víctor Álvarez Alamo y otros v. Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. y otros, Civil Núm. SJ2018CV07729. De la misma forma, MAPFRE plantea que la premisa aseverada por el apelante de que el término prescriptivo a aplicarse en el caso de autos es el de quince (15) años para las acciones sin plazo determinado es errónea. Ello así, pues debiéndose aplicar el término prescriptivo más análogo, procede que este sea el de un (1) año para las acciones de daños y perjuicios extracontractuales que el Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA Sec. 5298, impone. Es precisamente ante esta premisa que la apelada sostiene que, aun si se aceptara- cosa que no hace- que el Formulario de Notificación remitido en el caso o la comunicación remitida después el 20 de octubre de 2023 tuvo el efecto de interrumpir cualquier término prescriptivo, la demanda de epígrafe se instó el 22 de mayo de 2025, cuando ya el plazo de un (1) año aplicable había expirado. Ante este hecho, asevera que lo único 16 Según la apelada, el 9 de octubre de 2020, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso KLAN2020000326 mediante la que confirmó la desestimación sin perjuicio de la acción judicial incoada por la señora Haddock. Mientras, el Formulario de Notificación fue remitido por esta y solamente esta el 31 de julio de 2023, cuando ya había transcurrido el año establecido en la póliza para acudir a los tribunales. TA2026AP00650 15 que procedía conforme a derecho era desestimarla, como correctamente se hizo. Antes de atender en los méritos los señalamientos de error levantados por el apelante y aquellos sometidos por MAPFRE, es menester señalar que el dictamen apelado trata sobre la concesión de una solicitud de sentencia sumaria que tuvo como consecuencia la desestimación del caso de epígrafe. Por tanto, y tal cual nos ordena nuestro ordenamiento jurídico, como primer paso debemos evaluar si la solicitud de sentencia sumaria presentada en el caso cumple con los requisitos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil para con estos. Así evaluado, concluimos que la solicitud de sentencia sumaria sometida por la apelada cumple con las correspondientes exigencias procesales. Alcanzamos tal conclusión al observar que, en su solicitud de sentencia sumaria, esta parte detalló las alegaciones de las partes, identificó los asuntos litigiosos y las causas de acción para las cuales se solicitaba la sentencia sumaria y formuló una relación concisa y enumerada de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los que alega no existe controversia sustancial. Además, estableció la relación de tales hechos con aquella evidencia que sometió en su apoyo. Similar conclusión no podemos alcanzar sobre la oposición que el apelante sometió. En esta, y contrario a lo ordenado por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, este no incluyó una relación concisa y organizada con referencia a los párrafos enumerados por MAPFRE de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y buena fe controvertidos. Su escrito, se centra en exponer las razones por las que entiende que su causa de acción no está prescrita y someter los documentos que, a su entender, favorecen su postura. No obstante, tal incumplimiento no implica la concesión automática de la solicitud de sentencia sumaria, puesto que la misma será dictada solamente cuando quede demostrado que TA2026AP00650 16 no hay controversia sustancial en cuanto a algún hecho esencial y que como cuestión de derecho, así debe hacerse. Así dicho, debemos ahora evaluar si existe una controversia de hechos que impida la resolución sumaria del asunto resuelto. De ser así, nos corresponde señalar qué hechos encontramos están en controversia. De responder en la negativa, corresponde revisar de novo si el foro de instancia aplicó adecuadamente la norma jurídica pertinente a la controversia. Hemos cumplido con nuestra función revisora y examinado la solicitud de sentencia sumaria, así como la oposición sometida contra dicha moción. Al así hacer, advertimos que en el presente litigio no existen controversias de hechos que impidieran la concesión de una sentencia sumaria. Por tanto, nos resta evaluar si la aplicación del derecho efectuada por el foro primario fue una correcta. Para así hacerlo, en primer lugar, nos parece importante destacar que los hechos materiales para resolver la controversia sobre prescripción en el presente caso no están en controversia. En particular, la vigencia de la póliza, la fecha de la pérdida, la presentación solamente por parte de la señora Haddock de una demanda por incumplimiento de contrato y daños contractuales y su posterior desestimación, así como las gestiones extrajudiciales realizadas únicamente por esta en cuanto a la póliza. Todos y cada uno de estos hechos se desprenden claramente de los documentos sometidos por MAPFRE y los cuales no fueron refutados de forma efectiva por el apelante. Igual de incontrovertida es la fecha en la que se denegó certificar el último de los pleitos que buscaba ser certificado como pleito de clase.17 17 Destacamos este hecho, pues conforme Nevárez Agosto v. United Sur. & Indm. Co., 209 DPR 346, 363-364 (2022), “un caso presentado como pleito de clase al amparo de las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil interrumpe automáticamente el término prescriptivo para presentar la acción de que se trate, tanto para los demandantes que formaron parte del pleito original como para todos aquellos demandantes potenciales que son miembros de la clase e, incluso, para aquellos que desconocían de los procedimientos. De igual modo, la presentación de la aludida acción interrumpe el periodo prescriptivo para los litigantes individuales y potenciales miembros de la clase, aun TA2026AP00650 17 Al considerar los hechos incontrovertidos antes señalados, coincidimos con la apreciación del TPI en cuanto a que, aun si se tomara la acción judicial interpuesta por la señora Haddock, así como sus posteriores gestiones extrajudiciales18, como los plazos más favorables en favor de la causa de acción del apelante- por ser estos los más cercanos a la presentación de la Demanda de epígrafe, al momento en que la misma se instó, esta había expirado.19 Si bien el apelante caracteriza su reclamación como una acción estatutaria por prácticas desleales al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, nos resulta claro que los remedios reclamados por Tavera Collazo están ineludiblemente vinculados a la póliza de seguro y a la pérdida originalmente cubierta por esta. Por tanto, su causa de acción no podía sustraerse del plazo de un (1) año pactado contractualmente en la póliza. De igual forma, aun si determináramos que en virtud del lenguaje del inciso (7) del Art. 11.190 del Código de Seguros, el término prescriptivo establecido en la póliza no es el que rige la causa de acción de epígrafe, coincidiríamos con el foro primario en cuanto a que el término más análogo a aplicarse en el caso es aquel sobre acciones de daños y perjuicios- o sea, (1) año- y no aquel de quince (15) años para las acciones sin plazo establecido que reclama el apelante debe ser aplicado. Ello así, pues su causa de acción nace precisamente de los daños que alega sufrió por las actuaciones de MAPFRE. cuando el tribunal deniegue la solicitud de certificación de clase. En esas instancias, el término prescriptivo para que un individuo presente una acción independiente comenzará a transcurrir nuevamente desde la fecha de la denegatoria de la certificación de clase.” 18 Entiéndase el Formulario de Notificación o la misiva enviada por la señora Haddock el 12 de octubre de 2023. 19 Precisamente por ello, aun si entendiéramos que el primer error fue cometido y en efecto se dio cumplimiento con la exigencia de notificación previa del Art. 27.164 del Código de Seguros, una enmienda a la Demanda para incluir a la señora Haddock arrojaría el mismo resultado, pues al momento en que se presentó la causa de acción de epígrafe, cualquier causa de acción relacionada con la póliza que esta hubiera tenido también había prescrito. Al ser así, el primer error no fue cometido. TA2026AP00650 18 Así pues, en consideración a la inexistencia de hechos en controversia en el caso y la correcta aplicación del derecho efectuada por el foro primario, el TPI tampoco cometió el segundo y tercer error señalado por el apelante. -IV- Por las razones antes consignadas, confirmamos la Sentencia apelada. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones