Pedro José Taveras Collazo v. Mapfre Pan American Insurance Company
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00650
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
PEDRO JOSÉ TAVERAS APELACIÓN
COLLAZO Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelante Sala de BAYAMÓN
TA2026AP00650
v. Caso Núm.:
TB2025CV00307
MAPFRE PAN
AMERICAN Sobre:
INSURANCE COMPANY Incumplimiento
Aseguradoras
Apelada Huracanes Irma-María
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
El 22 de junio de 2026, el Sr. Pedro José Taveras Collazo (Taveras
Collazo o apelante) instó ante nos una Apelación mediante la cual nos
solicitó la revocación de la Sentencia dictada en la causa de epígrafe el 16 de
abril de 2026, notificada el 17. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria sometida
en el caso por MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE o
apelada). Por consiguiente, desestimó la Demanda instada por el apelante
en contra de esta.
Evaluado el legajo apelativo, y en virtud de la normativa que más
adelante esbozaremos, confirmamos el dictamen apelado.
-I-
El 22 de mayo de 2025, el apelante sometió una Demanda al amparo
de la Ley 247-2018 por violación a los artículos 27.161, 27.165 y 27.081 Sec.
1(A) del Código de Seguros de Puerto Rico. En síntesis, alegó que al
momento en que el Huracán María pasó por Puerto Rico el 20 de
TA2026AP00650 2
septiembre de 2017, era copropietario de una propiedad ubicada en la
Urbanización Levittown BU26 Calle Esteban de la Rosa en Toa Baja, Puerto
Rico y que la misma estaba cubierta por una póliza de seguros emitida por
la apelada.1 Señaló que la referida propiedad sufrió daños sustanciales a
causa del evento atmosférico, que incurrió y/o incurrirá en gastos
significativos para reparar los daños estructurales sufridos por la
propiedad. A su vez, informó que, habiéndose presentado reclamación,
MAPFRE inspeccionó la propiedad, ajustó los daños y emitió un pago por
$4, 735.50. Luego, tras someterse reconsideración, hizo un pago adicional
por $3,287.50, cantidades con las cuales el apelante no estuvo conforme.
Así pues, Tavera Collazo arguyó que el ajuste de la apelada en
subvalorar los daños y negar una serie de daños reclamados constituía una
práctica desleal que violentaba los Artículo 27.161 y el Artículo 27.164(1) b.i.
del Código de Seguro. En adición, señaló que MAPFRE rehusó pagar la
reclamación justa y equitativamente sin realizar una investigación
razonable a base de la información disponible. Tampoco intentó de buena
fe hacer un ajuste justo y equitativo de la reclamación, obligándole a iniciar
el presente litigio para recobrar las cuantías adeudadas al amparo de los
términos de la póliza.
Por estas y demás razones allí consignadas, el apelante solicitó al
tribunal que, entre otras cosas, declarara que la apelada incurrió en
prácticas desleales en el proceso de investigación, ajuste y violaciones de
ley y resolución de la reclamación; que su actuación provocó violaciones a
las leyes y reglamentación aplicable, además de incumplimiento de
contrato; y que la práctica desleal y dilatoria de MAPFRE le causó daños y
pérdidas.2
1 La copropietaria de la propiedad en controversia según informado es la Sra. Maritza
Haddock (señora Haddock).
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI),
Entrada Núm. 1.
TA2026AP00650 3
El 6 de agosto de 2025, la apelada compareció al pleito mediante
Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria. Allí, reclamó que cada una
de las acciones sometidas por el apelante habían prescrito, pues se
presentaron luego de que el plazo de un año para someterlas venciera. Por
tal razón, solicitó la desestimación del caso de autos.3 Ese mismo día, el foro
primario le ordenó al apelante expresarse en cuanto a esta moción. El 27 de
agosto de 2025, Taveras Collazo solicitó un plazo adicional para poder así
hacerlo. Entonces, el 16 de septiembre del mismo año, sometió Aviso de
Demanda Enmendada y Demanda Enmendada.4
Al día siguiente, el foro primario autorizó la enmienda a la Demanda.
No obstante, al así hacer, le advirtió al apelante que ello no le excusaba de
presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En respuesta,
Taveras Collazo instó Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración en la
que arguyó que, a raíz de las alegaciones formuladas en la enmienda a la
demanda, la solicitud de desestimación no procedía en derecho y/o se
había tornado académica.5
Así las cosas, tras varios incidentes procesales, el 6 de octubre de
2025, MAPFRE sometió una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria
en la que, basándose en las propias alegaciones de la Demanda Enmendada,
reafirmó la prescripción de las causas de acción instada por el apelante.
Específicamente, expuso que, tal como se alegó en la enmienda, la cotitular
de la propiedad sometió Demanda contra MAPFRE el 26 de octubre de
2018, reclamación que fue desestimada el 28 de febrero de 2020. Señaló
entonces que, desde el 21 de octubre de 2020- fecha en la que la
desestimación de dicho caso fue confirmada por este Tribunal de
Apelaciones- la primera notificación por escrito del apelante y dirigida a
PAN AMERICAN lo fue el Formulario de Notificación Previo a Entablar una
3 Íd., Entrada Núm. 10.
4
Íd., Entradas Núm. 11, 12 y 16.
5
Íd., Entradas Núm. 18 y 19.
TA2026AP00650 4
Acción Civil a Tenor con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico
(Formulario de Notificación), con fecha de 31 de julio de 2023. Según la
apelada, al haberse notificado tal documento la causa de acción del apelante
ya había prescrito, pues al igual que sus reclamos de compensación por
daños a la propiedad asegurada, la acción debía presentarse en un año.6
Habiéndosele ordenado al apelante a comparecer, el 23 de octubre
de 2025, este instó Moción en Oposición a “Moción en Solicitud de Desestimación
y Sentencia Sumaria” de la Parte Demandada. En esta, señaló que su
reclamación estaba predicada al amparo de la Ley 247-2018, único asunto a
analizarse en el caso. También, planteó que el aludido estatuto no establecía
término alguno para someter la causa de acción a su amparo y que el único
requisito jurisdiccional dispuesto en el aludido estatuto lo es la notificación
previa que el Art. 27.164(3) del Código de Seguros establece. Ante la falta
de expresión especifica en cuanto al término prescriptivo aplicable a la Ley
247-2018, Taveras Collazo afirmó que era forzoso concluir que “la voluntad
legislativa no fue que la Ley 247-2018 tuviese un término prescriptivo.” En
la afirmativa, reclamó que el plazo que debía aplicarse era el término de
quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil de 1930.7
Evaluados ambos escritos y otros contenidos en el expediente
judicial, el 16 de abril de este año, el TPI dictó la Sentencia apelada.8 Allí,
destacó que la póliza bajo la cual nació el reclamo del apelante establece el
plazo de un año para la presentación de cualquier reclamación judicial a su
amparo. Luego, estableció que el apelante no le colocó en posición de
determinar que tal término fue en efecto interrumpido, ya que no surgía del
expediente acto alguno de su parte previo al 14 de febrero de 2023 con dicho
propósito.
6 Íd., Entrada Núm. 25.
7 Íd., Entrada Núm. 29.
8 Íd., Entrada Núm. 39.
TA2026AP00650 5
De igual manera, el foro primario rechazó la contención del apelado
de que su acción no tiene un término prescriptivo porque la Ley 247-2018
nada dispone en cuanto a este particular. En primer lugar, el TPI consignó
que las causas de acción del apelante surgían de la propia póliza expedida
por MAPFRE, la que dispone del término prescriptivo de un (1) año, por lo
que interpretó que este era el plazo aplicable para instar una reclamación
contra el asegurador. Igual conclusión alcanzó al aplicar el término más
análogo al reclamo por daños morales de la Demanda; aquel sobre acciones
de daños y perjuicios.
Entonces, el TPI analizó el Formulario remitido a PAN American. Al
hacerlo, destacó que dicho documento no fue a nombre de Taveras Collazo
por lo que determinó que no se cumplió con el Art. 27.164 del Código de
Seguros lo que impide la presentación de una acción judicial a su amparo.
De hecho, el foro primario estableció que, aun si se determinara que tal
documento cumplió con el requisito de notificación previa requerido por el
aludido artículo, para la fecha en que fue enviado la acción había prescrito.
Por tanto, resolvió que la causa de acción de epígrafe fue instada luego de
que el plazo prescriptivo disponible para ello había vencido. Habida cuenta
de ello, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria
presentada por MAPFRE y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la
Demanda y la Demanda Enmendada presentadas en su contra.
En desacuerdo con lo resuelto, el 1 de mayo de 2026, Taveras Collazo
presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Enmienda a
Determinaciones de Hechos. Habiéndose presentado una oposición a este
escrito por MAPFRE, el 21 de mayo de 2026, el TPI dictó Orden mediante la
que la declaró No Ha Lugar.9 Insatisfecho aun el apelante instó el recurso
de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:
(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no se
cumplió con el Artículo 27.164 del Código de Seguros, por no
9 Íd., Entradas Núm. 40, 42 y 44.
TA2026AP00650 6
incluir el nombre del demandante en el Formulario remitido a la
aseguradora y a la Oficina del Comisionado de Seguros, cuando el
formulario en cuestión identifica con claridad el número de la
póliza bajo la cual se reclama; las dos personas que figuran como
asegurados (el demandante y Maritza Haddock Cintrón) y el
número de reclamación pendiente de resolución.
(2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el término
prescriptivo de un año a los remedios y protecciones al amparo de
los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros y desestimar
sumariamente con perjuicio la Demanda y la Demanda
Enmendada.
(3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar
sumariamente con perjuicio la Demanda y la Demanda Enmendada
por no proceder en derecho.
Atendido el escrito de Apelación, le ordenamos a la parte apelada a
comparecer y expresarse al respecto. En cumplimiento, el 20 de julio del año
en curso esta instó el Alegato de MAPFRE en Oposición a Apelación.
Contamos con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
por lo que damos por sometido el asunto y procedemos a resolver, no sin
antes exponer la normativa vigente aplicable a las controversias.
-II-
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria establecido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, tiene el propósito principal de facilitar la
solución justa, rápida y económica de los litigios en los que no existen
controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, resulta
innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Conklin v. Passalacqua,
2026 TSPR 18, 217 DPR ____; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al.,
2025 TSPR 96, 216 DPR ___, al citar a BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329,
338 (2024). El discutido mecanismo emana de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, y permite que cualquiera de las partes en un litigio
solicite que el tribunal dicte sentencia por la vía sumaria a su favor, ya sea
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Sólo
procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que la parte
promovida por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.
TA2026AP00650 7
Conklin v. Passalacqua, supra, al mencionar a Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 848 (2010). Esto, pues si hay una disputa real y sustancial sobre
la existencia de algún hecho material, el tribunal se debe apartar de la
adjudicación sumaria. Íd.10 Así pues, una moción de sentencia sumaria no
procederá cuando: (1) existan controversias de hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Íd.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el
contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como
en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Así pues, conforme el inciso (e) de la
aludida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente.11
Para que un tribunal dicte sentencia sumaria a favor del promovente, ésta
deberá, además, justificarse por el derecho aplicable. CSM v. ELA, 2025
TSPR 78, 216 DPR _____, al mencionar a Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023).
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Conklin v. Passalacqua, supra. Al ser así, estamos llamados
10
A tales efectos, se consideran hechos materiales aquellos que potencialmente puedan
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Conklin v. Passalacqua, supra, al citar a Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017).
11 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
TA2026AP00650 8
a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con
las exigencias pautadas por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Para ello, es
indispensable que analicemos tanto los documentos que se acompañan con
la solicitud como los documentos en oposición para determinar si existe o
no controversia de hechos. Si se concluye que los hechos materiales están
incontrovertidos, entonces corresponde revisar si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Claro está, debemos recordar que no podemos
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el TPI,
ni adjudicar los hechos materiales en controversia, por ser una tarea que le
compete al foro de instancia luego de celebrarse un juicio. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Cabe destacar que, en el caso en que no
existan hechos materiales en controversia, este Foro procederá a revisar de
novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Negrón Castro y otros v. Soler
Bernardini, et al., supra, al mencionar a Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 338 y González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291
(2019).
Ahora bien, cabe destacar que para que se propicie adecuadamente
la revisión judicial por nuestra parte, los tribunales de primera instancia
tienen que cumplir con la obligación que la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, les impone. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 113-114.
La mencionada regla, claramente establece que “[s]i en virtud de una
moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia
sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se
deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos […]”. (Énfasis nuestro)
TA2026AP00650 9
B.
El contrato de seguro es aquel acuerdo mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio específico
o determinable al producirse un evento incierto previsto en el mismo. 12 En
este, el asegurador asume determinados riesgos a cambio del cobro de una
prima o cuota periódica, en virtud de la que se obliga a responder por la
carga económica que recaiga sobre el asegurado de ocurrir un suceso
especificado en el contrato. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268 (2020),
citando a S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009) y otros allí
citados. Así pues, la función primordial de una póliza de seguro es
establecer un mecanismo para transferir un riesgo y de esta manera
proteger al asegurado de ciertos eventos identificados en el contrato de
seguros. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017), citando
a R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699 (2017) y otros.
El Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq.,
(Código de Seguros) es la ley que reglamenta las prácticas y los requisitos
del negocio de seguros. Jiménez López et al v. SIMED, 180 DPR 1 (2010). Tal
negocio, está revestido de un alto interés público, por lo que ha sido
regulado ampliamente por el Estado. Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR 260,
266 (2005). Así pues, el Código de Seguros establece que todo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus
términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud
adherido a la póliza y que forme parte de ésta.13
Así, cuando los términos, las condiciones, las exclusiones y las
limitaciones del contrato de seguro son claros y específicos, y no dan
margen a diferentes interpretaciones, se deben hacer valer de conformidad
12
Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102.
13
26 LPRA sec. 1125.
TA2026AP00650 10
con la voluntad de las partes contratantes. Carrasquillo Pérez et al. v. CSM,
214 DPR 1033 (2024) al citar a López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR
562, 569 (2003). Ahora bien, si los términos son claros, específicos y ausentes
de ambigüedad, su cumplimiento será obligatorio, pues el contenido del
contrato constituye la ley entre las partes. Id., al mencionar a San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022) y otros. Si bien los contratos
de seguro son considerados contratos de adhesión y por ello, cuando
contienen una cláusula confusa ésta se interpretará liberalmente a favor del
asegurado, cuando los términos y las condiciones son claros, específicos y
libres de ambigüedades, son obligatorios entre las partes. Por tal razón, el
que sean considerados contratos de adhesión no tiene el efecto de obligar a
que se interpreten sus cláusulas a favor del asegurado cuando sus términos
son claros. Coop. Ahorro y Cred. Orieltal v. SLG, 158 DPR 714 (2003).
-C-
Con el fin de robustecer nuestro ordenamiento relacionado a la
industria de seguros en Puerto Rico, disponiéndose de remedios y
protecciones civiles adicionales en favor de la ciudadanía, el 27 de
noviembre de 2018, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 247-2018. A tales
efectos, mediante esta ley se enmendó el Código de Seguros para añadirle
un nuevo Artículo 27.164, 26 LPRA Sec. 2716d. Este, permite que cualquier
persona incoe una acción civil contra una aseguradora si ha sufrido daños
como consecuencia de violaciones por parte de las aseguradoras de varios
artículos específicos del Código de Seguros.14 Además, podrá mediante el
añadido artículo requerirse compensación por daños cuando una
14 Los artículos del Código de Seguros por cuya violación las aseguradoras responderían
en daño conforme la enmienda de la Ley 247-2018 son: Art. 11.270-Limitación de
cancelación por el Asegurador; Art. 27.020- Competencia desleal; prácticas injustas y
engañosas, prohibidas; Art. 27.030- Tergiversación, prohibida; Art. 27.040- Obligación de
informar cubierta; copia de póliza; Art. 27.050- Anuncios; Art. 27.081- Prácticas prohibidas
en los seguros de propiedad; Art. 27.130- Diferenciación injusta, prohibida; Art. 27.141-
Designación de agente o asegurador favorecido; coerción de deudores; Art. 27.150-
Notificación de la reclamación; Art. 27.160- Tráfico ilegal de primas; Art. 27.161- Prácticas
desleales en el ajuste de reclamaciones; At. 27.162- Término para la resolución de
reclamaciones.
TA2026AP00650 11
aseguradora: no intente resolver de buena fe pudiendo hacerlo; no actúe
justa y honestamente hacia su asegurado y en consideración a sus intereses;
realice pagos sin acompañar una declaración escrita que establezca la
cubierta bajo la cual el pago es emitido; o no resuelve las reclamaciones con
prontitud cuando su responsabilidad bajo los términos de las secciones de
cubierta de la póliza es clara.
El inciso 3 del aludido Artículo 27.164 establece como condición
previa a poder instarse una reclamación bajo este, el que la parte afectada
notifique por escrito al Comisionado de Seguros y a la aseguradora sobre la
violación. De igual forma, tal inciso establece que la aseguradora, tendrá 60
días para remediar la misma, e inclusive establece cómo deberá hacerse la
requerida notificación. Por su parte, el cuarto inciso del discutido artículo
determina que, en caso de una adjudicación adversa contra la aseguradora,
esta será responsable de los daños, junto con costos judiciales y honorarios
razonables de abogados.
D.
La figura jurídica de la prescripción extintiva está regulada
actualmente por el Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA Sec. 8481. Este, dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por ley.” Esta figura es una forma de extinción de
los derechos por la inercia de su ejercicio dentro del plazo determinado por
ley y ante la ausencia de algún acto interruptor que permita que este
comience a transcurrir nuevamente, entiéndase, la presentación de una
acción judicial, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento de la deuda
por el deudor.15
15 De la Cruz Hernández v. Rimas Entertainment, LLC, 2026 TSPR 74, 218 DPR ____, al citar
Arts. 1189 y 1197 del Código Civil, 31 LPRA secs. 9481 y 9489. Véase, Rivera Ruiz et al. v.
Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016).
TA2026AP00650 12
-III-
Tal cual arriba consignamos, el apelante señala la comisión de 3
errores. En la discusión conjunta de estos, primeramente, cataloga de error
el que el foro primario determinara que no se cumplió con el requisito de
notificación exigido por el Art. 27.164 del Código de Seguros.
Afirmativamente, señala que el Formulario de Notificación remitido en el
caso por la señora Haddock identificó correctamente la póliza e incluyó su
nombre como asegurado. Por tal razón, asegura que sí cumplió con el Art.
27.164 del Código de Seguros. A su vez, reclama que por ser la demanda
una susceptible de ser enmendada para incluir a la copropietaria de la
propiedad en cuestión, quien fue la que remitió el aludido formulario, no
procedía la desestimación del pleito.
De otra parte, Taveras Collazo reitera que ante la ausencia de un
término prescriptivo expreso en la Ley 247-2018, el foro primario no debió
aplicar por analogía el término de (1) año, sino que debió regir el término
general de quince (15) años para acciones personales sin término señalado
dispuesto en Art. 1864 del Código Civil. Añade en sus argumentos que, en
todo caso, de los documentos del expediente se desprendía que cualquier
término prescriptivo quedó interrumpido pues la reclamación bajo la póliza
estaba aún pendiente de resolución. Basa este último argumento en que
conforme se estableció en Com. Seg. PR v. Antilles INs. Co., 145 DPR 226, 232
(1998) una aseguradora cumplirá con su obligación al notificar una oferta
razonable, lo que alega no ha ocurrido en el caso.
A su vez, el apelante expone que el Art. 11.190 del Código de
Seguros, según enmendado por la Ley 242-2018, reconoce el carácter
especial de la causa de acción creada por la Ley 247-2018 al establecer una
distinción entre la acción judicial contra el asegurador para la
determinación de derechos bajo la póliza y la acción civil al amparo del Art.
27.164 del Código de Seguros. Por último, y con miras a impugnar el
TA2026AP00650 13
dictamen apelado, se ampara en el principio de buena fe que debe existir
en las relaciones contractuales. Basándose en estos argumentos, concluye
que es claro que alegó una reclamación válida en contra de la apelada según
autorizada por la Ley 247-2018, y al haber cumplido con la notificación
requerida, procede revocar la Sentencia dictada en el caso y devolver el
asunto al TPI para la continuación de los procedimientos.
En cambio, y en defensa del dictamen apelado, MAPFRE afirma que
la prescripción resuelta en el caso es una correcta. A tales efectos, primero
señala que, conforme a las cláusulas de la póliza expedida en favor del
apelante sobre su propiedad, el plazo que se acordó este tendría disponible
para instar una acción judicial, era el de un año. Luego, reconoce que dicho
plazo fue interrumpido por varios pleitos que pretendieron ser pleitos de
clase, más no fueron así certificados. Entiéndase, el caso de Michael Pierluisi
Rojo, en su carácter de Secretario del DAco y otros vs. MAPFRE Praico Insurance
Company, et als., Civil Núm. SJ2018CV07570 y Víctor Álvarez Alamo y otros v.
Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. y otros, Civil Núm. SJ2018CV07729.
No obstante, conforme argumenta la apelada, no habiéndose
certificado ninguno de los pleitos antes mencionados, el plazo para instar
una causa de acción disponible en favor del apelante comenzó a discurrir
una vez la certificación de clase fue denegada. El plazo más favorable a
Taveras Collazo en este caso, lo fue el 14 de febrero de 2022. Sin embargo,
la Demanda fue instada el 22 de mayo de 2025, o sea, a más de dos años de
que el término prescriptivo aplicable hubiese expirado.
De igual forma, en defensa del dictamen apelado MAPFRE sostuvo
que las únicas gestiones efectuadas en cuanto a la póliza fueron hechas por
la señora Haddock y no él. Inclusive, señala que la acción judicial que fue
incoada ante los tribunales con respecto a la póliza- y posteriormente
desestimada sin perjuicio- fue presentada solamente por la copropietaria de
la propiedad asegurada y no por el apelante. También, destaca que el
TA2026AP00650 14
Formulario de Notificación al amparo del Art. 27.164 que fue remitido
luego de haberse desestimado dicho caso se envió tarde y allí se identificó
solamente como parte reclamante a la copropietaria, no a Taveras Collazo.16
Inclusive, MAPFRE resalta la reclamación extrajudicial que se envió
luego de remitirse el Formulario de Notificación, identifica a la señora
Haddock como viuda de Taveras Collazo. Por estas razones, la apelada
afirma que es un hecho cierto el que la primera y única reclamación del
apelante en cuanto a los alegados daños sufridos por su propiedad como
consecuencia del paso del Huracán María es la Demanda de autos y que la
misma se sometió luego de transcurrir más de dos años desde que fuera
denegada la certificación como un pleito de clase el caso de Víctor Álvarez
Alamo y otros v. Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R. y otros, Civil Núm.
SJ2018CV07729.
De la misma forma, MAPFRE plantea que la premisa aseverada por
el apelante de que el término prescriptivo a aplicarse en el caso de autos es
el de quince (15) años para las acciones sin plazo determinado es errónea.
Ello así, pues debiéndose aplicar el término prescriptivo más análogo,
procede que este sea el de un (1) año para las acciones de daños y perjuicios
extracontractuales que el Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA Sec.
5298, impone. Es precisamente ante esta premisa que la apelada sostiene
que, aun si se aceptara- cosa que no hace- que el Formulario de Notificación
remitido en el caso o la comunicación remitida después el 20 de octubre de
2023 tuvo el efecto de interrumpir cualquier término prescriptivo, la
demanda de epígrafe se instó el 22 de mayo de 2025, cuando ya el plazo de
un (1) año aplicable había expirado. Ante este hecho, asevera que lo único
16 Según la apelada, el 9 de octubre de 2020, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia
en el caso KLAN2020000326 mediante la que confirmó la desestimación sin perjuicio de la
acción judicial incoada por la señora Haddock. Mientras, el Formulario de Notificación fue
remitido por esta y solamente esta el 31 de julio de 2023, cuando ya había transcurrido el
año establecido en la póliza para acudir a los tribunales.
TA2026AP00650 15
que procedía conforme a derecho era desestimarla, como correctamente se
hizo.
Antes de atender en los méritos los señalamientos de error
levantados por el apelante y aquellos sometidos por MAPFRE, es menester
señalar que el dictamen apelado trata sobre la concesión de una solicitud
de sentencia sumaria que tuvo como consecuencia la desestimación del caso
de epígrafe. Por tanto, y tal cual nos ordena nuestro ordenamiento jurídico,
como primer paso debemos evaluar si la solicitud de sentencia sumaria
presentada en el caso cumple con los requisitos establecidos en las Reglas
de Procedimiento Civil para con estos. Así evaluado, concluimos que la
solicitud de sentencia sumaria sometida por la apelada cumple con las
correspondientes exigencias procesales.
Alcanzamos tal conclusión al observar que, en su solicitud de
sentencia sumaria, esta parte detalló las alegaciones de las partes, identificó
los asuntos litigiosos y las causas de acción para las cuales se solicitaba la
sentencia sumaria y formuló una relación concisa y enumerada de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los que alega no existe controversia
sustancial. Además, estableció la relación de tales hechos con aquella
evidencia que sometió en su apoyo.
Similar conclusión no podemos alcanzar sobre la oposición que el
apelante sometió. En esta, y contrario a lo ordenado por la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, este no incluyó una relación concisa y
organizada con referencia a los párrafos enumerados por MAPFRE de los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y buena fe
controvertidos. Su escrito, se centra en exponer las razones por las que
entiende que su causa de acción no está prescrita y someter los documentos
que, a su entender, favorecen su postura. No obstante, tal incumplimiento
no implica la concesión automática de la solicitud de sentencia sumaria,
puesto que la misma será dictada solamente cuando quede demostrado que
TA2026AP00650 16
no hay controversia sustancial en cuanto a algún hecho esencial y que como
cuestión de derecho, así debe hacerse.
Así dicho, debemos ahora evaluar si existe una controversia de
hechos que impida la resolución sumaria del asunto resuelto. De ser así, nos
corresponde señalar qué hechos encontramos están en controversia. De
responder en la negativa, corresponde revisar de novo si el foro de instancia
aplicó adecuadamente la norma jurídica pertinente a la controversia.
Hemos cumplido con nuestra función revisora y examinado la
solicitud de sentencia sumaria, así como la oposición sometida contra dicha
moción. Al así hacer, advertimos que en el presente litigio no existen
controversias de hechos que impidieran la concesión de una sentencia
sumaria. Por tanto, nos resta evaluar si la aplicación del derecho efectuada
por el foro primario fue una correcta.
Para así hacerlo, en primer lugar, nos parece importante destacar que
los hechos materiales para resolver la controversia sobre prescripción en el
presente caso no están en controversia. En particular, la vigencia de la
póliza, la fecha de la pérdida, la presentación solamente por parte de la
señora Haddock de una demanda por incumplimiento de contrato y daños
contractuales y su posterior desestimación, así como las gestiones
extrajudiciales realizadas únicamente por esta en cuanto a la póliza. Todos
y cada uno de estos hechos se desprenden claramente de los documentos
sometidos por MAPFRE y los cuales no fueron refutados de forma efectiva
por el apelante. Igual de incontrovertida es la fecha en la que se denegó
certificar el último de los pleitos que buscaba ser certificado como pleito de
clase.17
17 Destacamos este hecho, pues conforme Nevárez Agosto v. United Sur. & Indm. Co., 209
DPR 346, 363-364 (2022), “un caso presentado como pleito de clase al amparo de las
disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil interrumpe automáticamente el
término prescriptivo para presentar la acción de que se trate, tanto para los demandantes
que formaron parte del pleito original como para todos aquellos demandantes potenciales
que son miembros de la clase e, incluso, para aquellos que desconocían de los
procedimientos. De igual modo, la presentación de la aludida acción interrumpe el periodo
prescriptivo para los litigantes individuales y potenciales miembros de la clase, aun
TA2026AP00650 17
Al considerar los hechos incontrovertidos antes señalados,
coincidimos con la apreciación del TPI en cuanto a que, aun si se tomara la
acción judicial interpuesta por la señora Haddock, así como sus posteriores
gestiones extrajudiciales18, como los plazos más favorables en favor de la
causa de acción del apelante- por ser estos los más cercanos a la
presentación de la Demanda de epígrafe, al momento en que la misma se
instó, esta había expirado.19 Si bien el apelante caracteriza su reclamación
como una acción estatutaria por prácticas desleales al amparo de los
Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, nos resulta claro que los
remedios reclamados por Tavera Collazo están ineludiblemente vinculados
a la póliza de seguro y a la pérdida originalmente cubierta por esta. Por
tanto, su causa de acción no podía sustraerse del plazo de un (1) año
pactado contractualmente en la póliza.
De igual forma, aun si determináramos que en virtud del lenguaje
del inciso (7) del Art. 11.190 del Código de Seguros, el término prescriptivo
establecido en la póliza no es el que rige la causa de acción de epígrafe,
coincidiríamos con el foro primario en cuanto a que el término más análogo
a aplicarse en el caso es aquel sobre acciones de daños y perjuicios- o sea,
(1) año- y no aquel de quince (15) años para las acciones sin plazo
establecido que reclama el apelante debe ser aplicado. Ello así, pues su
causa de acción nace precisamente de los daños que alega sufrió por las
actuaciones de MAPFRE.
cuando el tribunal deniegue la solicitud de certificación de clase. En esas instancias, el
término prescriptivo para que un individuo presente una acción independiente comenzará
a transcurrir nuevamente desde la fecha de la denegatoria de la certificación de clase.”
18 Entiéndase el Formulario de Notificación o la misiva enviada por la señora Haddock el
12 de octubre de 2023.
19 Precisamente por ello, aun si entendiéramos que el primer error fue cometido y en efecto
se dio cumplimiento con la exigencia de notificación previa del Art. 27.164 del Código de
Seguros, una enmienda a la Demanda para incluir a la señora Haddock arrojaría el mismo
resultado, pues al momento en que se presentó la causa de acción de epígrafe, cualquier
causa de acción relacionada con la póliza que esta hubiera tenido también había prescrito.
Al ser así, el primer error no fue cometido.
TA2026AP00650 18
Así pues, en consideración a la inexistencia de hechos en
controversia en el caso y la correcta aplicación del derecho efectuada por el
foro primario, el TPI tampoco cometió el segundo y tercer error señalado
por el apelante.
-IV-
Por las razones antes consignadas, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones