Alvarez Perez, Miguel a v. Municipio De Cataño
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketKLAN202401040
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MIGUEL ÁNGEL Apelación
ÁLVAREZ PÉREZ procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia
Sala Superior de Bayamón
v. KLAN202401040
SALA: 506
MUNICIPIO DE CATAÑO
P/C HON. JULIO ALICEA Caso Núm.
VASALLO; JUNTA DE CT2023CV00076
PLANIFICACIÓN
Sobre:
Apelados Sentencia Declaratoria;
Violación de Derecho
Constitucionales, Debido
Proceso de Ley e
Incautación
Reglamentaria; Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente, la Jueza Rivera Marchand, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Compareció el Sr. Miguel A. Álvarez Pérez (en adelante, “señor Álvarez
Pérez” o “apelante”), mediante recurso de Apelación presentado el 21
noviembre de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 10 de
septiembre de 2024, notificada en la misma fecha.2 En dicho dictamen, el
foro de instancia desestimó, con perjuicio, la Demanda Enmendada sobre
sentencia declaratoria; violación de derechos constitucionales, debido
proceso de ley, “taking”, y daños y perjuicios que presentó el señor Álvarez
Pérez contra el Municipio de Cataño (en adelante, “Municipio” o “apelado”)
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025 se
designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Sol de Borinquen Cintrón
Cintrón.
2 Apéndice, anejo 13, págs. 76-93.
Número Identificador
SEN2026______________
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y la Junta de Planificación (en adelante, “Junta”), por dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la
Sentencia apelada.
-I-
El 26 de mayo de 2023, el señor Álvarez Pérez presentó una Demanda
contra el Municipio de Cataño sobre sentencia declaratoria, violación de
derechos constitucionales, debido proceso de ley, incautación
reglamentaria, y daños y perjuicios.3 Posteriormente, el 7 de agosto del
mismo año, el apelante enmendó el reclamo para añadir como parte
codemandada a la Junta.4 En sus alegaciones, el señor Álvarez Pérez
expuso que, mediante una transacción de compraventa llevada a cabo en
el 2005, adquirió una propiedad en el Municipio de Cataño con el fin de
reubicar una operación industrial.5 El terreno donde ubicaba la propiedad
estaba calificado como Industrial Uno (I-1). Dicho inmueble consta inscrito
en el Registro de la Propiedad de Bayamón con la siguiente descripción:
---URBANA: Solar marcado con el número Veinticuatro (24) del
Bloque AA de la Urbanización Las Vegas, sitio Flor del Valle,
localizado en el Barrio Palmas del municipio de Cataño, Puerto Rico,
con un área de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS
VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (558.21 m.), colindando
por el NORTE, en Diecinueve metros ochenta y tres centímetros
(19.83 m.), con la calle número Ocho (8) de la Urbanización Las
Vegas; por el NORESTE, en una curva de tres metros con cincuenta
centímetros (3.50 m.) de ángulo con la intersección de las Calles
Números veintiocho y ocho de la Urbanización Las Vegas, por el
NOROESTE, con treinta y cinco metros treinta y seis centímetros
(35.36 m.) con terrenos de la Puerto Rico Industrial Development
antes Alberto R y José Menéndez; por el ESTE, en veintinueve metros
cincuenta centímetros (29.50 m.) con Calle número ocho (8) de la
Urbanización Las Vegas; y por el SUR, en diez metros sesenta y cinco
centímetros (10.65 m.), con Las Palmas Development Corporation.--
---Contiene una casa de una planta de concreto que consta de tres
dormitorios, sala-comedor, cocina, baño, balcón y marquesina.------
---Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
Sección Cuarta de Bayamón, al folio número Setenta y tres (73) del
tomo Cincuenta y tres (53) de Cataño, finca número dos mil
quinientos ochenta y tres (2,583).------------------------------------------
---Catastro número: 061-27-193-01-001.--------------------------------
3 Apéndice, anejo 61, págs. 476-487.
4 Apéndice, anejo 53, págs. 428-438.
5 Apéndice, anejo 23, págs. 244-252.
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En el año 2006, la entonces Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante, ARPe) le otorgó al señor Álvarez Pérez el permiso de
uso número 250668, para que pudiera operar un centro de ventas y
servicios para herramientas de equipo automotriz.6 También, le concedió el
permiso de uso número 325895, para la operación de un centro de
alineamiento, mecánica liviana, lavado de autos y venta de productos de
mantenimiento de autos.7
Sin embargo, en el año 2011, el Municipio recalificó el predio en
controversia. El apelante, expuso que lo recalificó de Industrial Uno (I-1) a
Residencial Tres (R-3), ahora Residencial Intermedio (R-I), después de que
la Junta de Planificación divulgara la Resolución JP-PT-14-1, y el Gobierno
de Puerto Rico emitiera la Orden Ejecutiva 2011-007, en la que se aprobó
el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de Cataño (en adelante,
“POT”).8 Sobre este particular, reclamó que no recibió notificación alguna
de este cambio y procedió a presentar su oposición ante el Municipio.
El Municipio, mediante carta, le respondió que corregiría el error
cometido en el Plano de Calificación del Municipio de Cataño.9 No obstante,
el señor Álvarez Pérez manifestó que no lo hizo. Como consecuencia, alegó
que el cambio de calificación del terreno causó que su propiedad perdiera
valor, menoscabando así su derecho de uso y disfrute sobre la misma.
Así pues, solicitó al foro de instancia que dictara una sentencia
declaratoria en la que determinara lo siguiente:
a) el Plan de Uso de Terrenos de la Junta de Planificación (PUT-
2015) y sus guías sobre la ordenación del territorio con fecha del
19 de noviembre de 2015 era la ley principal en la Planificación
de Puerto Rico;
b) que el PUT-2015 obliga al Municipio de Cataño, imponiéndole el
deber de integrar las calificaciones a los mapas de clasificación y
hacerlas compatibles con estas últimas;
c) que los derechos adquiridos son reconocidos por el PUT;
d) que el PUT le concedió al Municipio dos (2) años para que
comenzara el proceso de hacer compatibles las calificaciones con
la clasificación;
6 Id., pág. 259.
7 Id., pág. 260.
8 Apéndice, anejo 18, págs. 143-146.
9 Apéndice, anejo 23, pág. 268.
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e) que la parte demandante hizo gestiones ante el Municipio para
que resolviese sobre la calificación residencial intermedio que le
había impuesto cuando enmendó el Mapa de Zonificación de
Cataño, el cual ostentaba una calificación industrial en el año
2011 y que el Municipio de Cataño no ha realizado lo que el PUT
le ha requerido;
f) que el Distrito de Calificación Residencial Intermedio perjudica y
tiene el efecto colateral de invalidar los derechos adquiridos por
la parte demandante que opera allí hace más de dieciocho (18)
años;
g) que el PUT-2015 establece que los usos válidamente establecidos
en los terrenos actualmente calificados tienen derechos
adquiridos para usos y desarrollos válidamente autorizados.10
Sostuvo, además, que, como consecuencia de lo anterior, se le han
perjudicado sus derechos adquiridos. Que el cambio le ha afectado el valor
de su propiedad, de los negocios y los usos posibles, por lo que la actuación
del Municipio constituye una incautación reglamentaria que debe
dilucidarse mediante el procedimiento de expropiación a la inversa, para
que se le otorgue una justa compensación. Por último, solicitó que el foro
primario le ordenara al Municipio corregir y cambiar la calificación de su
propiedad.
En respuesta, el Municipio aseguró que no respondía legalmente por
llevar a cabo la recalificación. Añadió que el proceso cumplió con todos los
requisitos que exige la ley, por lo que los alegados daños eran inexistentes
y, de haberlos, no existía relación causal con alguna actuación u omisión
del Municipio. Señaló, además, que el remedio solicitado podía ser
concedido únicamente por la Junta. Ante ello, solicitó la desestimación,
con perjuicio, de la acción en su contra.
Por su parte, la Junta presentó su Contestación a Demanda
Enmendada, en la que expuso que la propiedad en cuestión estaba
clasificada como suelo urbano en el Plan de Uso de Terrenos de la Junta
(en adelante, “PUT”), y tenía una calificación de Residencial Intermedio (R-
I) de acuerdo con el Mapa de Calificación de Suelo del Gobierno Municipal
de Cataño, vigente desde el 2011. En su opinión, el apelante no logró
10 Id., pág. 241.
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establecer las obligaciones o deberes presuntamente incumplidos por la
Junta. Por consiguiente, solicitó la desestimación del reclamo sometido.
Después de varias incidencias procesales que no son necesarias
mencionar para resolver la controversia, el 18 de marzo de 2024, el
apelante presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.11 Afirmó que
el PUT obligaba al Municipio a atemperar las calificaciones del POT de
conformidad con los mapas de clasificación de la Junta. También, añadió
que de acuerdo con el PUT-2015, este tenía un derecho adquirido sobre la
calificación original de su propiedad de Industrial Liviano. En
consecuencia, solicitó al tribunal apelado que decretara que el PUT-2015
era la ley principal que le imponía al Municipio atemperar los mapas de
calificación con el PUT. Finalmente, solicitó que se recalificara su propiedad
con la calificación de Industrial Uno (I-1).
Por su parte, el Municipio y la Junta se opusieron a las pretensiones
del apelante de resolver la controversia de manera sumaria. Así, en su
Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”, el Municipio
argumentó que existían controversias sobre los hechos materiales que
impedían la concesión del remedio sumario.12 Además, sostuvo que el
apelante no cumplió con sustentar los hechos propuestos en su solicitud
de sentencia sumaria, por lo que debe ser denegada. A su vez, solicitó que
se dictara sentencia sumaria a su favor. Aseguró que, contrario a lo que
alega el señor Álvarez Pérez, el Municipio sí cumplió con todos los procesos
de notificación y realizó el cambio de calificación luego de celebrar las vistas
públicas exigidas por la ley y los reglamentos, por lo que no procede
cambiar la calificación. También, manifestó que el apelante debió acudir a
la Junta y a la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, “OGPe”), para
solicitar el cambio de calificación, pues no existía un convenio de
transferencia de facultades a favor del Municipio. Por último, sostuvo que
11 Apéndice, anejo 23, págs. 227-287.
12 Apéndice, anejo 19, págs. 159-222.
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concederle la calificación de Industrial Intermedio al terreno en disputa
tendría un efecto adverso para los vecinos de la Urbanización Las Vegas.
Por otro lado, la Junta sostuvo que la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el apelante incumplió con los requisitos estatuidos en la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, al omitir y no especificar la acción sobre
la cual solicita la sentencia sumaria.13 También, adujo que el señor Álvarez
Pérez no pudo sustentar con prueba admisible los hechos que alegó no
estaban en controversia. No obstante, sostuvo que el PUT no impone la
obligación a la Junta de calificar el predio en cuestión conforme a este.
Sostiene que la calificación del predio como Residencial Intermedio (R-I) cae
dentro de la clasificación de suelo urbano. Por tanto, cumple con la
clasificación establecida en el PUT. Así pues, concluyó que, ante la
inexistencia de la violación alegada, el reclamo del apelante no se
justificaba.
Después de examinar las posiciones de las partes, el derecho
aplicable y la prueba presentada, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó el apelante y, en
consecuencia, desestimó, con perjuicio, la Demanda Enmendada, al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. En consideración a
las determinaciones de hechos que consignó, y que acogemos y hacemos
formar parte de esta Sentencia, concluyó que de la evidencia admisible
presentada surge que el Municipio cumplió con los requisitos estatutarios
de notificación y celebración de vistas públicas. Además, determinó que el
Plan de Ordenación Territorial del Municipio es consistente con el PUT-
2015. Finalmente, decretó que “no quedó configurada la causa de acción
de incautación reglamentaria […] por insuficiencia de prueba”.
Oportunamente, el señor Álvarez Pérez presentó una Reconsideración
y Solicitud de Determinación de Hechos y de Derecho Adicionales en la que
reiteró sus alegaciones. No obstante, tanto el Municipio como la Junta se
13 Apéndice, anejo 18, págs. 118-158.
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opusieron al petitorio del apelante. Después de examinar las solicitudes de
las partes, el 31 de octubre de 2024, el tribunal primario notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada. El mismo día, emitió una Sentencia Nunc Pro Tunc, para
corregir el uso por error de los términos “reclasificación” y “clasificación”,
en vez de “recalificación” y “calificación”.
Aún en desacuerdo, el señor Álvarez Pérez acudió ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que señaló la comisión de
los siguientes tres errores:
Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con
Lugar las Oposiciones a Moción de Sentencia Sumaria radicadas por
la Junta de Planificación y el Municipio de Cataño, sin cumplir con
las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el Plan
de Uso de Terrenos de 2015 (“PUT-2015”) el cual fue aprobado
posterior a la recalificación del Plan de Ordenación Territorial del
Municipio de Cataño de 2011, pues el “PUT-2015” reconoce los
derechos adquiridos de la parte demandante a tenor con el uso
autorizado y establecido allí previamente.
Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al enmendar su
sentencia mediante una nunc pro tunc, pues usó como sinónimos
los términos “calificar”, “clasificar”, “recalificar”, incide en los temas
de derecho, lo cual está prohibido por las Reglas de Procedimiento
Civil y jurisprudencia aplicable.
-II-
A. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que cualquiera
de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del descubrimiento de
prueba, que no existe una controversia material de hecho que deba ser
dirimida en un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal está en posición
de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1-36.2; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785
(2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe demostrar
la inexistencia de una controversia de hecho material por medio de una
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moción fundamentada, mientras que la parte promovida debe mostrar que
existe controversia de algún hecho material sobre la totalidad o parte de la
causa de acción. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además,
la parte promovida no puede descansar en meras afirmaciones contenidas
en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia sustancial
de hechos. Id. Sin embargo, ninguna de las partes puede enmendar sus
alegaciones a través de la presentación de una sentencia sumaria o su
oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos una
controversia de forma sumaria, es necesario que de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones
juradas y cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no hay controversia
real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también conocidos
como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar el resultado de
la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Por lo tanto, el tribunal
solo podrá dictar sentencia sumaria en los casos en los cuales tenga ante
su consideración todos los hechos materiales para resolver la controversia
y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá.
Id.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que, el foro
apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de sentencia
sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).
Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015). Además,
el Alto Foro estableció el estándar específico de revisión que debe utilizar el
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Tribunal de Apelaciones, a saber: (1) examinar de novo el expediente, de la
manera más favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra como su
jurisprudencia interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia
sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer concretamente
los hechos materiales controvertidos e incontrovertidos; y (4) de encontrar
que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe proceder a
revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron
ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en
apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron
presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni
pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por
primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo
puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en
disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Id.,
pág. 114-115.
B. Facultad de los municipios para elaborar los Planes de Ordenación
Territorial
La derogada Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico, se aprobó con el propósito de dejar atrás la idea
de que los municipios solo prestaban servicios básicos y, en cambio,
otorgarles mayor autonomía fiscal y de gobierno. A esos fines, se le confirió
la autoridad para organizar sus territorios mediante la creación de planes
de ordenación territorial que debían contener estrategias y disposiciones
para el manejo del suelo urbano. Artículo 13.001 de la Ley Núm. 81-1991,
21 LPRA sec. 4601 nota.
Posteriormente, y a los fines de integrar, organizar y actualizar las
leyes que regulan la organización, administración y funcionamiento de los
municipios, además de otorgar mayor autonomía a estos, la Asamblea
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Legislativa aprobó la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como el Código Municipal de Puerto Rico (21 LPRA sec. 7001 et seq.). Este
estatuto derogó la anterior Ley Núm. 81-1991.
Mediante esta nueva legislación, se estableció que los Planes de
Ordenación Territorial deben ser elaborados o revisados por los municipios
en estrecha coordinación con la Junta de Planificación y otras agencias. De
forma tal, que se garantice la compatibilidad con los planes estatales,
regionales y municipales. Artículo 6.011 de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA
sec. 7861.
Antes de que un municipio inicie la elaboración o revisión de un Plan
de Ordenación, debe notificar a la Junta de Planificación. Una vez
notificada, la agencia tiene un plazo de sesenta (60) días, para emitir una
resolución indicando los factores que deben considerarse. Id. No obstante,
en caso de que la Junta no actúe dentro de dicho término, el municipio
puede continuar el proceso sin su aprobación. Id. La elaboración o revisión
de un Plan de Ordenación se desarrollará en una sola etapa, mediante la
preparación secuencial o concurrente de una serie de documentos. A esta
etapa le sigue un proceso de participación ciudadana, a través de vistas
públicas. Id. El municipio deberá notificar a la Junta de todas las vistas
públicas a celebrarse y le remitirá copia de los documentos a presentarse.
Id.
Los Planes de Ordenamiento requieren la aprobación de la legislatura
municipal mediante ordenanza, la adopción por la Junta y la aprobación
final del Gobernador. Id. En caso de que la Junta rechace el plan propuesto,
emitirá una resolución con los fundamentos para su decisión. De no
lograrse un consenso para su adopción, el Gobernador tomará la decisión
definitiva. Id.
La revisión de los Planes de Ordenación se llevará a cabo en el plazo
determinado en los mismos. Id. También, pueden llevarse a cabo revisiones
parciales cuando ocurran cambios en las circunstancias. No obstante, el
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Plan Territorial se revisará de forma integral cada ocho años. Id. Las
revisiones parciales de los Planes de Ordenación deben contar con al menos
una vista pública, aprobación municipal mediante ordenanza, adopción de
la Junta y ratificación del Gobernador. Id.
Es pertinente aclarar que un Plan de Ordenación no es igual que un
Plan de Uso de Terrenos. El primero, es promulgado por el municipio para
disponer sobre el uso del suelo dentro de sus límites territoriales con el fin
de promover el bienestar social y económico de la población. Artículo 8.001
de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 8351. Mientras, el Plan de Uso de
Terrenos es un documento de política pública adoptado por la Junta de
Planificación para designar la distribución, localización, extensión e
intensidad del uso del suelo. Id.
Cabe señalar que hay ciertas facultades sobre ordenación territorial
a cargo de la Junta y de la OGPe que pueden ser transferidas a los
municipios. Artículo 6.015 de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7865.
Para ello, el alcalde, previa aprobación de la Legislatura Municipal, podrá
solicitar al Gobernador “la transferencia de la jerarquía de facultades de
ordenación territorial de que se trate”. Id.
El inciso (e) del Artículo 6.015, supra, también dispone que el
Municipio establecerá las normas necesarias para garantizar la
colaboración con la Junta y OGPe en el proceso de transferencia de
facultades. A su vez, expresa lo siguiente:
El convenio podrá establecer limitaciones en las facultades
delegadas, de acuerdo [con] la capacidad del municipio. […]. Las
transferencias se otorgarán por jerarquías, por etapas secuenciales
o simultáneamente, y una vez transferida una jerarquía se transfiere
el proceso completo de evaluación de dicha jerarquía, excepto por
aquellas facultades reservadas por las agencias públicas o por un
convenio. Una vez transferida la jerarquía, también se transferirán
los trámites incidentales correspondientes, tales como consultas de
conformidad, autorizaciones para demoliciones, traslados de
estructuras, movimientos de tierra, sometimiento al Régimen de
Propiedad Horizontal, y rectificaciones de cabida, entre otros. Id.
C. La Junta de Planificación
La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida
como Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, se creó con
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el propósito de dirigir el desarrollo integral de Puerto Rico de manera
coordinada, adecuada y económica, tomando en cuenta “las actuales y
futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos
y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad,
el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez
económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes”. 23
LPRA sec. 62c. Para cumplir con dicho propósito, la ley le otorga a la Junta
la autoridad para adoptar las normas y reglamentos que permite la ley. 23
LPRA sec. 62j.
De conformidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 550-
2004, según enmendada, conocida como la Ley para el Plan de Uso de
Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Ley para
el Plan de Uso de Terrenos”). Este estatuto se creó con el propósito de
promover la elaboración del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico, “para
que sirva de instrumento principal en la planificación que propicie el
desarrollo sustentable de nuestro país y el aprovechamiento óptimo de los
terrenos”. 23 LPRA sec. 227.
La Ley Núm. 550-2004, supra, también creó la Oficina del Plan de
Uso de Terrenos, adscrita a la Junta de Planificación. Id. Entre sus
funciones principales se encuentra la formulación del Plan de Uso de
Terrenos y los documentos suplementarios. Id.
También, el Artículo 13 de la referida ley, 23 LPRA sec. 227j, dispone
como sigue:
Los planes regionales y los planes municipales de ordenación
territorial, establecidos bajo la Ley de Municipios Autónomos, según
enmendada, deberán armonizar y ser compatibles con la política
pública y con las disposiciones del Plan de Uso de Terrenos de Puerto
Rico cuya preparación e implantación se requiere por virtud de esta
Ley.
Durante el proceso de elaboración y aprobación del Plan al igual
que posterior a su vigencia, el estado de derecho en lo relativo a las
facultades y los procedimientos de los municipios en relación con los
planes de ordenación territorial, se mantendrán vigentes con toda
su fuerza.
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De conformidad, el 19 de noviembre de 2015, la Junta aprobó el Plan
de Uso de Terrenos, Guías de Ordenación del Territorio, Reglamento Núm.
8670 de 4 de diciembre de 2015 (en adelante, el “PUT- 2015”).
En su parte pertinente, el PUT-2015, pág. 19, aclara que el Plan no
constituye una denegación de todo uso o todo uso económicamente
razonable, “pues solo clasifica los terrenos, y no los califica”. Sobre este
particular, el PUT-2015 distingue la clasificación de la calificación. Así
pues, dispone que las clasificaciones “establecen las categorías generales
que ordenan el suelo conforme a sus características y valores (existentes y
potenciales) y se utilizan ‘para disponer la ordenación de los usos y las
estructuras en estos suelos’”. Id. En cambio, la calificación consiste en “las
demarcaciones espaciales en los cuales se subdivide un territorio para
distribuir y ordenar los usos o edificaciones permitidas”. Id. En esta, se
establecen los usos, densidades y alturas del terreno, entre otros
parámetros. Así pues, aclara que:
[…] solo mediante la calificación se podrían establecer suficientes
restricciones a una parcela o propiedad como para que pudiera
considerarse una afectación por la denegación de todo uso
productivo. Id.
Sin embargo, afirma que el Plan no altera los “usos válidamente
establecidos en los terrenos actualmente clasificados, puesto que se
reconocen los derechos adquiridos para usos y desarrollos válidamente
autorizados”. Id.
A propósito de la controversia ante nuestra consideración, citaremos
en extenso el inciso 9 del PUT-2015, pág. 20, que detalla el procedimiento
de la reclasificación de terrenos:
El Plan de Uso de Terrenos no califica, solo clasifica. Por lo tanto, no
produce un cambio de calificación. El proceso de actualización de
los distintos instrumentos de planificación comenzará con
posterioridad a la aprobación del Plan de Uso de Terrenos. Tanto la
Junta de Planificación como los municipios, deberán comenzar a
trabajar en el proceso de actualización de las clasificaciones y
calificaciones.
Como parte del proceso anterior, es posible que se produzcan
cambios en la calificación. Estos cumplirán con el correspondiente
proceso de participación pública y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
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Se aclara que el concepto de downzoning o recalificación a una
densidad menor a la vigente es parte de todo proceso de
planificación. En el ejercicio de desarrollar un plan, se revisa la
calificación y se adapta a las necesidades de los objetivos de plan.
Ninguna calificación es permanente, y si las circunstancias cambian
y el terreno no ha sido desarrollado, puede cambiar a otra
calificación. Las clasificaciones y las calificaciones no constituyen
derechos adquiridos.
[…].
Expuesto el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver la controversia señalada en el recurso de epígrafe.
-III-
Para el apelante, el foro de instancia erró al declarar no ha lugar su
solicitud de sentencia sumaria y decretar ha lugar las oposiciones que
presentaron las partes apeladas. Señala que las oposiciones no cumplieron
con el inciso (4) de la Regla 36.3, supra, al no exponer una relación concisa
y organizada de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
había controversia sustancial. Añade que los apelados no atendieron las
controversias medulares que estableció en su solicitud y solo se limitaron
a esgrimir argumentos que el tribunal apelado ya había resuelto en contra
de estos. Aduce que los apelados negaron hechos que constaban en los
documentos oficiales, sometidos como prueba, y que demuestran que este
tiene razón en sus reclamos.
En cambio, el Municipio asegura que la moción de sentencia sumaria
que presentó el señor Álvarez Pérez no cumplió con la Regla 36.3, supra,
debido a que no incluyó referencia a las páginas o párrafos de la evidencia
que acompañó para sustentar sus alegaciones, como tampoco anejó prueba
para apoyar otros hechos propuestos. A su entender esta omisión, por sí
sola, es suficiente para denegar la petición sumaria.
Por su parte, la Junta entiende que presentó su oposición de
conformidad con la Regla 36.3, supra. Opina que, por el contrario, el
apelante no cumplió con las exigencias de la norma procesal, al no lograr
que la evidencia que sometió respaldara los alegados hechos materiales
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incontrovertidos que incluyó en su solicitud. Aduce que el apelante no
estableció su derecho con claridad, ni demostró la inexistencia de
controversia sobre algún hecho esencial y pertinente. Veamos.
Después de examinar de novo el expediente, concluimos que la
Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó el señor Álvarez Pérez
no cumplió con varias de las exigencias de la Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil, supra. La solicitud del apelante no incluyó la causa de
acción, reclamación o parte respecto a la cual solicitó la sentencia sumaria.
También, falló en indicar específicamente los párrafos o páginas de la
prueba que sometió, en donde se establecen los hechos esenciales y
pertinentes que estimó incontrovertidos. Ciertamente, el tribunal apelado
no está obligado a considerar aquella parte de la prueba admisible que no
esté correctamente citada en una relación de hechos. De igual manera, el
juzgador no tiene que admitir y puede excluir aquellos hechos enumerados
que no tengan una correlación específica a la evidencia que lo sostiene.
Por el contrario, las mociones en oposición a la solicitud de sentencia
sumaria que presentaron los apelados, en esencia cumplieron con los
requisitos de forma que exige la norma procesal. También, ambas lograron
demostrar, de manera detallada y específica, que el señor Álvarez Pérez no
pudo sustentar, ni relacionar con la evidencia sometida los alegados hechos
esenciales incontrovertidos. Nos explicamos.
En esencia, el apelante alega que el Municipio y la Junta incidieron
al recalificar su propiedad bajo la categoría R-I, después de que se aprobara
el Plan de Ordenación Territorial, mediante la Ordenanza Municipal Núm.
3, Serie 2010-2011, del 6 de octubre de 2010; la Resolución de la Junta
Núm. JP-PT-14-1 y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2011-007, emitida el 10
de marzo de 2011. Sostiene que el Municipio no le notificó adecuadamente
sobre este cambio, por lo que cuestionó la acción cuando supo de la
recalificación. Añade que el Municipio no atemperó las calificaciones
conforme dispone el PUT-2015 y que la recalificación de su predio a R-I lo
ha privado de sus derechos adquiridos que el PUT-2015 le reconoce.
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Como mencionamos, el apelante no pudo sustentar cada una de sus
alegaciones en su petición de despacho sumario. No obstante, tanto el
Municipio como la Junta no solo demostraron que el señor Álvarez Pérez
no cumplió con las exigencias de la Regla 36, supra, sino que presentaron
evidencia demostrativa de que el Municipio cumplió con notificar al público
de la celebración de vistas públicas para elaborar el Plan de Ordenación
Territorial, mediante la publicación de varios edictos en los periódicos
principales del país.14
Igualmente, la oposición probó que la recalificación del predio en
controversia no contravino el PUT-2015, pues aquel está clasificado como
Suelo Urbano (SU) y la calificación R-I no es incompatible con esta
clasificación.15 Además, no existe un derecho adquirido que se haya
violentado. Mucho menos se demostró que la recalificación disminuyera
sus actividades comerciales, pues de los documentos contenidos en el
expediente surge que la OGPe expidió los permisos únicos a favor de los
negocios del señor Álvarez Pérez bajo la calificación que cuestiona.16
Por último, el apelante aduce que el tribunal primario incidió al
enmendar la Sentencia nunc pro tunc, para corregir la utilización indistinta
de los términos de calificación y clasificación. A su entender, esta
corrección era improcedente, pues no se trata de un error de forma,
mecanográfico o una omisión o inadvertencia en la Sentencia, sino de un
error sustancial de derecho.
Sin embargo, la corrección aludida no cambia el resultado del
dictamen, ni afectó el derecho del apelante a presentar el recurso de
epígrafe, por lo que es innecesario atender ese planteamiento.
En mérito de lo anterior, concluimos que el tribunal primario no erró
al declarar ha lugar las oposiciones presentadas por los apelados y concluir
14 Apéndice, anejo 18, págs. 147-152.
15 Id., pág. 155.
16 Apéndice, anejo 23, págs. 273-286.
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que, ante la ausencia de evidencia que sustentara los hechos propuestos
por el apelante, procedía la desestimación con perjuicio de la Demanda.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones