Eduardo Ferrer Velázquez v. Comisión Apelativa Servicio Público
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00319
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
EDUARDO FERRER Revisión Decisión
VELÁZQUEZ Administrativa
procedente de la
Parte Recurrente Policía de Puerto Rico,
Comisión Apelativo de
v. TA2026RA00319 Servicio Público
COMISIÓN APELATIVA Caso núm.:
SERVICIO PÚBLICO SA-25-000033
Parte Recurrida Sobre: Retribución
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 12 de junio de 2026, el señor Eduardo Ferrer Velázquez (el
señor Ferrer Velázquez o el recurrente), por derecho propio y de in
forma pauperis, presentó ante nos una Revisión de Decisión
Administrativa en la que solicitó que revoquemos las acciones
tomadas por la Comisión Apelativa Servicio Público (la CASP o la
parte recurrida) sobre no restituirle el tiempo que se le había
descontado tras no estar bajo una licencia sin sueldo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 7 de febrero de
2025, el recurrente instó una Solicitud de Apelación, por derecho
propio, en la que cuestionó la cuantía recibida en concepto de la
liquidación de deuda del aumento salarial.1 Argumentó que, la parte
recurrida erró en permitir que el Negociado de la Policía de Puerto
Rico le descontara unas horas con respecto a una licencia sin
sueldo, pese a que no había solicitado dicha licencia. Empero,
1 Véase el expediente administrativo.
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admitió que, solicitó el pago rechazado y fue desembolsado en
octubre de 2023 la suma de $6, 733.79. No obstante, el recurrente
continuaba con la reclamación del restante del dinero adeudado.
Así las cosas, el 30 de abril de 2026, la CASP emitió una
Resolución en la que desestimó la Solicitud de Apelación puesto que
el recurrente la presentó pasado el término de treinta (30) días
jurisdiccionales para presentar una apelación.2 Así pues, señaló
que, el Art. 12 del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa
del Servicio Público, Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de
2010, según enmendado, 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 12, (Plan de
Reorganización Núm. 2-2010), le confiere jurisdicción cuando:
a) cuando un empleado, dentro del Sistema de
Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la
Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la
“Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue
que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho
que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 8-
2017, según enmendada, la Ley 107- 2020, según
enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto
Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar
dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los
Administradores Individuales para dar cumplimiento a la
legislación y normativa aplicable;
Con ello, resaltó que, el Art. 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-
2010, supra, Artículo 13, establece que, “una parte adversamente
afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación,
en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile
o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la
acción o decisión por otros medios”. En adición, razonó que, la
Sección 1.2 del Reglamento Procesal Núm. 7313, mandata que, un
escrito de apelación deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días. La CASP indicó que, en los
documentos anejados en la apelación, el apelante incluyó una carta
en la que alegó que, el 24 de agosto de 2023, fue celebrada una vista
2 Íd.
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administrativa en la que el recurrente estuvo en desacuerdo con lo
discutido durante la vista. Empero, entendió que, el señor Ferrer
Velázquez presentó pasado el término jurisdiccional de treinta (30)
días la apelación ante la CASP toda vez que, la vista fue celebrada
en el 2023. En otros términos, determinó que, a tenor con la Carta
Circular DSP-2023-CC-001, un empleado que no aceptara un
cheque podía impugnarlo dentro del término de treinta (30) días.
Consecuentemente, la CASP entendió que, tampoco el recurrente
radicó dentro del término de treinta (30) días una solicitud de
revisión. Ante este cuadro, la CASP determinó que, carecía de tener
jurisdicción toda vez que, el señor Ferrer Velázquez no instó dentro
del término jurisdiccional un recurso de apelación.
Insatisfecho, el 30 de abril de 2026, el recurrente radicó una
Moción en Solicitud de reconsideración en la que solicitó la
reconsideración del dictamen emitido por la CASP.3 Sin embargo, la
CASP no emitió un dictamen sobre ello.
Inconforme, el 12 de junio de 2026, el señor Ferrer Velázquez
instó una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que
revoquemos la Resolución recurrida en virtud de que carece de una
Resolución Final sobre la vista administrativa y procede el reembolso
de unas horas descontadas puesto que no había solicitado una
licencia sin sueldo.
El 15 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que
solicitamos que la CASP elevara una copia certificada del expediente
administrativo en aras de auscultar nuestra jurisdicción y tener la
totalidad del expediente administrativo ante nos.
Luego, el 24 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la
que ordenamos a la CASP a presentar su oposición.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 25 de junio de
2026, la CASP radicó una Comparecencia especial en cumplimiento
3 Íd.
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de Resolución en la que indicó que, no era parte en el caso sino una
parte con interés. Por otro lado, adujo que, su posición sobre la
controversia está atendida en la Resolución archivada en autos el 30
de abril de 2026 y, por tanto, solicitó que la eximiéramos de
expresarse sobre el recurso.
Sin embargo, el 25 de junio de 2026, emitimos una Resolución
en la que solicitamos la comparecencia del Negociado de la Policía
de Puerto Rico para que presentara su postura en cuanto a lo
reclamado por el recurrente.
El 26 de junio de 2026, la Policía de Puerto Rico radicó una
urgente solicitud de breve término en la que nos solicitó que le
concediéramos una prórroga para presentar su postura.
En igual fecha, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un corto término para instar su postura.
A tenor con lo emitido, el 29 de junio de 2026, el Negociado de
la Policía de Puerto Rico radicó un Escrito en cumplimiento de orden
en la que solicitó que confirmemos la Resolución recurrida toda vez
que, el recurrente presentó fuera del término establecido una
Apelación. En adición, el recurrente aceptó una cuantía por lo que
constituyó un pago en finiquito y dio finalidad a la controversia.
Además, tampoco instó una reclamación dentro del término de
treinta (30) días a partir de haber recibido el cheque.
Consecuentemente, solicitó que confirmáramos el dictamen
recurrido.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de autos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
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211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar
su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen.
SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
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dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. O.E.G v. Diaz Atienza, 2025 TSPR 128; Capó Cruz v. Junta
de Planificación, 204 DPR 581, 590-591 (2020). La Revisión Judicial
es aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios
administrativos que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones.
Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra; 3 LPRA sec. 9671. La
Revisión Judicial de determinaciones administrativas responde
principalmente a delimitar la discreción de las agencias y velar que
ejerzan sus funciones conforme a la ley. Mun. De San Juan v. J.C.A.,
149 DPR 263, 279 (1999); Simpson, Passalacqua v. Quirós,
Betances, 214 DPR 370, 375 (2024). La intervención judicial se rige
por los parámetros establecidos en la LPAU. Simpson, Passalacqua
v. Quirós, Betances, supra. Asimismo, la sección 4.2 de la LPAU
establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de
un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
Íd. 3 LPRA sec. 9672.
El mecanismo de revisión judicial se extiende a aquellas
órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas
por las agencias o funcionarios administrativos. Simpson,
Passalacqua v. Quirós, Betances, supra, pág. 378. La LPAU no define
lo que es una orden o resolución final, pero, el Tribunal Supremo ha
definido una orden o resolución final como “las decisiones que
ponen fin al caso ante la agencia y que tienen efectos sustanciales
sobre las partes”. J. Exam Tec. Med. V. Elías et al., 144 DPR 483,
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490 (1997). La orden o resolución final, resuelve todas las
controversias pendientes ante la agencia y da finalidad al proceso
administrativo. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra,
pág. 378 (citando a Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738,
741–742 (2023)); Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 358
(2016); ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005); Crespo
Claudio v. OEG, 173 DPR 804, 813 (2008); Comisionado Seguros v.
Universal, 167 DPR 21, 28 (2006). Las decisiones administrativas
que no cumplan ese criterio no son revisables judicialmente.
Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra, pág. 378.
III.
Sabido es que cuando una parte adversamente afectada por
una resolución u orden final de una agencia puede acudir ante nos
mediante un recurso de Revisión Judicial. La LPAU le confirió
jurisdicción a este Tribunal de Apelaciones para revisar un dictamen
final de una agencia si la parte comparece ante nos dentro del
término de treinta (30) días.4 En lo pertinente a la controversia, el
Art. 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, supra, Artículo 13,
establece que, “una parte adversamente afectada deberá presentar
escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica
la acción o decisión, objeto de apelación, en caso de habérsele
notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico,
o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros
medios”.
A tenor con el tracto procesal expuesto, la normativa aplicable
y la totalidad del expediente ante nuestra consideración, resolvemos
que debemos confirmar el dictamen recurrido. En primer lugar,
considerando que el recurrente admitió que, hubo una vista
administrativa celebrada en el 2023, el recurrente debió haber
4 Véase Sección 4.2 de la LPAU, supra.
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instado su apelación a partir de la celebración de dicha vista.
Además, la normativa aplicable establece que, el recurrente tenía
treinta (30) días para radicar una apelación una vez adviniera en
conocimiento sobre la determinación de la CASP. Así pues, este
advino en conocimiento sobre la postura de la agencia
administrativa durante la referida vista, por lo que debió haber
radicado su apelación a partir de la celebración de la vista
administrativa. Empero, el recurrente radicó su apelación varios
meses después de tener conocimiento sobre la postura de la CASP
y, por tanto, instó fuera del término establecido su apelación. En
segundo lugar, el 3 de abril de 2023, el recurrente objetó un cheque.
Empero, tras la CASP no pronunciarse dentro del término que
mandata la Carta Circular DSP-2023-CC-001, transcurrido dicho
término, este debió haber presentado una apelación en el término
de treinta (30) días. Ciertamente, en varias instancias el recurrente
incumplió con los términos establecidos para presentar una
apelación ante la CASP y, por tanto, ocasionó que el organismo
administrativo no tuviera jurisdicción para atender su petitorio.
Consecuentemente, concurrimos con el dictamen recurrido a los
efectos de que la presentación tardía de una apelación privó de
jurisdicción a la CASP para atender la Apelación presentada por el
recurrente.
Es menester resaltar que, surge del expediente administrativo
que, el 19 de octubre de 2023, el recurrente aceptó un cheque en
concepto de liquidación de deuda titulado “Elección y Relevo”. Es
decir, el recurrente está impugnando una cuantía que fue
previamente aceptada por este. Ante este cuadro, resulta
improcedente alterar la Resolución recurrida toda vez que, el
recurrente aceptó una cuantía en concepto de liquidación de deuda,
relevando a la CASP y, no instó conforme a la normativa aplicable
una apelación.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones