Universal Insurance Company Y Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente Policía De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00461
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Apelación
UNIVERSAL INSURANCE procedente del
COMPANY Y Tribunal de
POPULAR AUTO Primera Instancia
Sala Superior de
APELANTE Carolina
V. TA2026AP00461 Caso Núm.
CA2025CV00033
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO, SECRETARIO DE Sobre:
JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE Impugnación de
POLICÍA DE PUERTO RICO Confiscación
APELADO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
El 6 de mayo de 2026 las compañías Universal Insurance
Company y Popular Auto, presentaron el recurso de apelación que nos
ocupa. Nos solicitan la revocación de una sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida y notificada el 25
de febrero de 2025. En esta, se declaró no ha lugar la Demanda de
impugnación de confiscación presentada por ambas. Los hechos
pertinentes a la determinación que hoy alcanzamos se detallan a
continuación.
I
El 8 de enero de 2025, Universal Insurance Company y Popular
Auto, en adelante apelantes, presentaron demanda de impugnación de
confiscación. Reclamaron que el automóvil marca Mercedes Benz
GLE350, año 2020, tablilla JGA-051, había sido confiscado ilegalmente.
Afirmaron que Popular Auto, como dueña del contrato de venta
condicional al momento de la confiscación, poseía un gravamen
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debidamente anotado a su favor en el Registro de Automóviles del
Departamento de Obras Públicas. En cuanto al interés de Universal
Insurance Company, en el pleito, adujeron que surgía de una póliza
expedida a favor de Popular Auto para cubrir el riesgo de confiscaciones
a favor de la entidad bancaria. Enfatizaron que Sol Rivera Rodríguez
(según el Departamento de Justicia, Run Way Motors), tiene un balance
pendiente de pago por motivos del contrato de venta condicional del
vehículo objeto de la confiscación y, en la alternativa, alegaron que eran
tercero inocente a la confiscación. Reclamaron la ilegalidad de la
confiscación por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la
Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico, y por no haberse hecho
la notificación a todas las partes dentro del término legal. Además,
puntualizaron que era nula e ilegal, injustificada e improcedente, toda
vez que dicho vehículo nunca había sido usado en violación a cualquier
ley que permita la confiscación, ni en violación de la Ley 8 de Propiedad
Vehicular. Por último, reclamaron la inconstitucionalidad de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011.1
El Gobierno en su contestación a demanda expuso que la
ocupación del vehículo se debió a su utilización en violación a los
Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, el Artículo 3.23
de la Ley de Tránsito y el Artículo 246 del Código Penal, en hechos
ocurridos el 12 de agosto de 2024 en Carolina, Puerto Rico. Alegó
afirmativamente que el vehículo apareció registrado a nombre de Run
Way Motors en el Registro de Vehículos del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP), sin que existiese sobre tal
propiedad algún gravamen inscrito sobre venta condicional. Por tal
razón, explicó que ni Popular Auto, ni Universal Insurance tenían
derecho a ser notificadas de la confiscación, pues Popular Auto no tenía
registrado a su favor gravamen en torno al vehículo confiscado.
1Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada
núm. 1, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
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Puntualizó que Popular Auto no tenía legitimación activa para impugnar
la confiscación del vehículo, por no tener un gravamen de venta
condicional inscrito sobre el vehículo. Para el Gobierno, el hecho de que
Popular Auto no pudiese ser considerado “dueño” del vehículo, conforme
el Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, impedía que
Universal Insurance Company fuese cesionario de un derecho propietario
sobre el vehículo, a los fines de poder continuar con la presente causa de
acción, por lo que también carecía de legitimación activa. Reafirmó que
del expediente no surgía venta condicional y que ninguno de los
demandantes era tercero inocente. Toda vez que alegaba que ninguno de
los demandantes tenía un derecho propietario sobre el vehículo, sostuvo
que no procedía atender las alegaciones sobre violaciones a derechos
constitucionales.2
Así las cosas, el 20 de mayo de 2025 el Gobierno reiteró su pedido
de desestimación de la demanda, basada en la falta de legitimación
activa. Sostuvo que, 1) el vehículo confiscado aparecía registrado a
nombre de Run Way Motors en el Registro de Vehículos del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, sin que existiese
algún gravamen inscrito sobre venta condicional, 2) Popular Auto carecía
de legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo, por no
tener un gravamen de venta condicional inscrito sobre el vehículo y, 3)
toda vez que Popular Auto no podía ser considerado “dueño” del vehículo,
conforme lo define el Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, Universal Insurance Company no podía ser cesionario de un
derecho propietario sobre el vehículo, a los fines de poder continuar con
la presente causa de acción. Aclaró que de la Declaración de
Financiamiento (Formulario DTOP-770), presentada por Popular Auto en
el pleito, surgía que la misma había sido recibida por DTOP el 19 de
agosto de 2024, siete (7) días después de la fecha en que se ocupó el
2 Véase, Contestación a Demanda, Entrada núm. 4, SUMAC TPI.
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vehículo. El Gobierno sostuvo que el 20 de mayo de 2025 se celebró la
vista de legitimación activa y lo cierto es que la documentación
presentada por los demandantes para intentar acreditar tal legitimación
no incluyó un certificado de título del vehículo, del cual surja la
inscripción de un gravamen.3
Por su parte, los apelantes se opusieron a la desestimación por
escrito. Sostienen que desde el 16 de julio de 2024, Popular Auto tenía
un contrato de venta a su favor, por lo que tenía interés sobre el vehículo
ocupado. Además, alegaron que tomando en consideración la prueba
sometida durante la Vista de Legitimación Activa, esto es, el contrato de
venta al por menor a plazos, Declaración de Financiamiento DTOP-770 y
dos declaraciones juradas; Popular Auto tiene un derecho propietario y,
por tanto, legitimación activa y, por consiguiente, Universal Insurance
Company tiene una cesión de derechos válida a su favor. La posición de
los apelantes es que, desde el otorgamiento del contrato de venta, se
ostenta un derecho o un interés sobre dicha propiedad. Señalan que el
ordenamiento no requiere que el gravamen esté inscrito en el DTOP para
tener standing, pues la inscripción solo es material al derecho de un
acreedor condicional a ser notificado de la confiscación. Para los
apelantes, conforme la Ley 119-2011, expone que se considerará “dueño
de la propiedad”: [a] una persona que demuestre tener interés propietario
en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un
gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad
incautada, o una cesión válida de tal interés propietario. 34 LPRA sec.
1724l. Para ellos la definición no requiere que cuando el interés
propietario se derive de la existencia de un gravamen sobre un bien
confiscado, el gravamen tenga que constar inscrito en el DTOP. Eso, la
inscripción del gravamen es solo necesario cuando el Estado va a
notificar la confiscación. Basta que la parte promovente demuestre que
3 Véase, Moción de Desestimación por falta de Legitimación Activa, Entrada núm. 11,
SUMAC TPI.
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tiene algún interés propietario, independientemente de que ese interés
surja o no del registro del DTOP. Arguyen que en Mapfre. v. ELA, 188
DPR 517 (2013), se dijo: si el Estado confiscaba un vehículo de motor, la
agencia concernida debía notificar ese hecho al dueño —según constara
en el registro de vehículos del Departamento de Transportación y Obras
Públicas— y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación
hubiese presentado su contrato para archivarlo en el registro. En fin, los
apelantes invitaron al foro primario a concluir que la ausencia de
inscripción al momento de la ocupación, sin más, no implica la falta de
un interés propietario sobre el bien confiscado, el requerir que un
gravamen tenga que estar inscrito en el Departamento de Transportación
y Obras Públicas para los efectos de determinar si Popular Auto tiene un
interés propietario de conformidad con la Ley Núm. 119–2011, supra,
tendría como resultado incluir un requisito de forma no expresado por el
legislador.4
Celebrada la Vista de Legitimación, recibida la prueba y con los
escritos de ambas partes para su beneficio, el foro primario emitió la
Sentencia cuya revisión se nos solicita. El TPI emitió las siguientes
Determinaciones de Hechos:
1. El día 12 de agosto de 2024, la Policía de Puerto Rico ocupó el
vehículo de motor marca Mercedes Benz modelo GLE 350
4MATIC, del año 2020 y con número de tablilla JGA-051
(“vehículo”) por alegada violación a los Artículos 401 y 412 de la
Ley Núm. 4-1971; el Artículo 3.23 de la Ley Núm. 22- 2000; y el
Artículo 246 del Código Penal.
2. El vehículo aparece registrado a nombre de Run Way Motors en
el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y
Obras Públicas (“DTOP”), sin que exista sobre tal propiedad
algún gravamen inscrito sobre venta condicional.
3. Popular Auto no tiene un gravamen de venta condicional
inscrito sobre el vehículo.
4. Los demandantes no presentaron un certificado de título del
vehículo, del cual surja la inscripción de un gravamen de venta
4 Véase, Moción reiterando legitimación activa de la parte demandante y en oposición a
“moción de desestimación por falta de legitimación activa,” Entrada núm. 14, SUMAC
TPI.
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condicional a favor de Popular Auto en o antes del 12 de agosto
de 2024, fecha en que se ocupó el vehículo.
5. De la documentación provista por la parte demandante surge
que no fue hasta el 19 de agosto de 2024 -pasados siete (7) días
desde la ocupación del vehículo- que se solicitó en el DTOP el
registro de tal gravamen a favor de Popular Auto.
6. Popular Auto no acreditó que, a la fecha de ocupación del
vehículo había cumplido con todos los requisitos para que se
entendiera perfeccionado e inscrito su gravamen de venta
condicional.
El TPI citó como vinculante en su sentencia el caso del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, Mapfre Praico Insurance Co. v. E.L.A., 188 DPR
517 (2013). El foro primario sostuvo que en dicho caso el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se expresó en cuanto a quiénes tienen
legitimación activa para incoar una acción sobre impugnación de
confiscación, reafirmando que, en las acciones sobre impugnación de
confiscación, al igual que en toda reclamación civil, la parte demandante
tiene que poseer legitimación activa para incoar su reclamo. No solo tiene
que poseer capacidad para demandar, sino también debe demostrar que
tiene un interés legítimo. Además, señaló que el máximo foro local había
resuelto que -por disposición expresa de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, supra, el tribunal tenía que celebrar una vista
sobre legitimación activa en la que la parte promovente de la acción
demostrara que, al momento de la ocupación de la propiedad incautada,
dicha parte tenía el dominio y control sobre tal bien. Para el TPI era claro
que es a la parte promovente de la reclamación a quien le corresponde
demostrar que al momento de la ocupación tenía dominio y control sobre
la propiedad, no al Estado. En su análisis, el foro primario concluyó que
conforme la Exposición de Motivos de la Ley 262-2012 surge con
meridiana claridad la intención del legislador de incorporar una
definición de “dueño”, que incluyese (1) a la institución financiera que
otorga el préstamo para la adquisición del vehículo y ostenta sobre éste
un gravamen inscrito sobre el bien sujeto a la confiscación en el
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momento de su ocupación, institución a quien en virtud de este
gravamen inscrito se le reconoce un “interés propietario”, y (2) a quien
válidamente adquiere mediante cesión este gravamen o “interés
propietario”, lo cual interpretó que incluye a las aseguradoras, como
cesionarias de un derecho propietario sobre un bien confiscado.
Finalmente concluyó que, y citamos:
“Pero el dominio y control que otorgan legitimación activa
para impugnar una confiscación tienen que haberse ejercido
sobre la propiedad en cuestión, previo a los hechos que
motivaron la confiscación. Cónsono con tal requisito, al
poseedor de un gravamen sobre una propiedad se le exige
que tal posesión exista a la fecha de ocupación del bien
incautado. Solo así se le reconocerá como “dueño” de la
propiedad incautada, a los fines de permitirle continuar con
su acción impugnatoria. De no cumplir con la exigencia
establecida, procederá la desestimación inmediata del
pleito.”
En cuanto a las aseguradoras, consignó que para que puedan ser
reconocidas como “dueña” se requiere primeramente que el acreedor
haya tenido su gravamen de venta condicional debidamente
perfeccionado a la fecha de ocupación del vehículo; en otras palabras,
que el acreedor de por sí ostente legitimación activa para impugnar la
confiscación de dicha propiedad. En segundo lugar, se requiere que el
acreedor condicional haya cedido su calidad de “dueño” a favor de la
aseguradora, a los fines de que este cesionario pueda proseguir con la
acción impugnatoria. En fin, desestimó la causa de acción con perjuicio
por falta de legitimación activa.5
5 Véase, Sentencia, Entrada núm. 16, SUMAC TPI.
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Inconforme los apelantes, presentaron el recurso de apelación que
nos ocupa en el cual presentan y discuten el siguiente señalamiento de
error.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
CAROLINA, AL DETERMINAR QUE POPULAR AUTO Y
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY NO POSEEN
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PRESENTAR LA DEMANDA
DE AUTOS AUN DEMOSTRANDO UN INTERÉS
PROPIETARIO SOBRE EL VEHÍCULO CONFISCADO.
En su recurso repiten los argumentos que presentaron ante el foro
primario en su oposición a la desestimación de la demanda. Insisten que
Popular Auto tiene un interés propietario en el vehículo confiscado y así
lo demostró. A su entender la formalización del Contrato de Venta al por
Menor a Plazos, admitido en evidencia, demuestra el interés propietario
de Popular Auto sobre el vehículo confiscado. Razón por la cual, desde el
16 de julio de 2024, Popular Auto tenía un contrato de garantía a su
favor, por lo que tenía interés sobre el vehículo ocupado y posteriormente
confiscado. En síntesis, su alegación principal es que el ordenamiento no
requiere que el gravamen esté inscrito en el DTOP para tener standing,
pues la inscripción solo es material al derecho de un acreedor
condicional a ser notificado de la confiscación. Para los demandantes, en
ningún lugar del texto de la Ley 119 se condiciona la legitimación para
presentar una acción de confiscación de un vehículo de motor a la
inscripción de un gravamen en el DTOP.
Exponen que la Legislatura se percató de que no había protegido
suficientemente los intereses de esos acreedores garantizados que son
terceros, cuyos derechos propietarios se afectan con la confiscación;
estos que difícilmente habrán estado implicados en delitos que
conllevaron la incautación del vehículo gravado y pierden por ello su
garantía y promulgó la Ley 262-2012. Afirmó que se enmendó el Artículo
15 de la Ley 119-2011, para incluir que se considerará ‘dueño’ de la
propiedad una persona que demostrará tener interés propietario en la
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propiedad incautada, incluyendo una persona que poseyera un
gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad
incautada, o una cesión válida de tal interés propietario. Entonces,
interpretan dicho texto de la siguiente manera; el ejemplo de una
persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de
ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés
propietario son dos maneras adicionales de demostrar que se es una
persona que posee un gravamen, sobre dicha propiedad a la fecha de
ocupación de la propiedad incautada pero no los únicos. Resaltan que en
ningún lugar incluye que el gravamen tiene que estar inscrito al
momento en que se confisque la propiedad, ni en modo alguno, la ley
excluye otras pruebas del interés de terceros inocentes.
III
La Ley 119-2011 conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones
de 2011, se aprobó el 12 de julio de 2011. Entre sus propósitos buscaba
establecer las normas que regirían el procedimiento a seguir en toda
confiscación. Entre ellas y pertinente al asunto ante nuestra
consideración la Ley 119-2011, requiere que todo demandante que
pretenda impugnar la confiscación tenga legitimación activa para incoar
su reclamo. La legislación reconoce que la legitimación para cuestionar al
amparo de la ley no se extiende a toda persona con algún interés en la
propiedad confiscada. El demandante tiene que establecer que era el
dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación, para
que pueda impugnarla. La definición de dueño de la propiedad gira en
torno a la identidad del individuo que ejercía dominio y control sobre la
propiedad en cuestión antes de la confiscación.
A tales efectos el Artículo 15 de la Ley 119-2011, dispone
actualmente:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que
demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la
confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la
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fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de
una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el
funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al
Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la
notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a
computarse desde que la referida notificación sea recibida por el
Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. …
Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una
vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante
ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de
los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este
requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del
pleito.
Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la propiedad
una persona que demuestre tener interés propietario en la
propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un
gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la
propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés
propietario. 34 LPRA sec. 1724l. Énfasis nuestro.
Hay que puntualizar que el 19 de septiembre de 2012 se enmendó
el Art. 15 antes expuesto, mediante la Ley Núm. 262-2012 precisamente
con el objetivo de precisar que la referencia a “dueño con derecho a
impugnar la confiscación” se extendería a los acreedores con un
gravamen inscrito.
En aquel entonces, el Artículo 15, según aprobado mediante la Ley
119-2011 y antes de ser enmendado leía:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y
que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán
impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación,
mediante la radicación de una demanda contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó
la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que
se presentó la demanda. En aquellos casos que la
notificación sea devuelta, los términos indicados
comenzarán a computarse desde que la referida notificación
sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos
términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia
representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
todos los casos de impugnación de confiscación y formulará
sus alegaciones dentro de los treinta (30) días de haber sido
emplazado. La demanda deberá radicarse en la sala
correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior. El Tribunal tramitará estas demandas de manera
expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a
calendario.
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La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará
sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal
ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo
dentro del término de seis (6) meses contados desde que se
presentó la contestación a la demanda, a menos que este
término sea renunciado o ampliado con el consentimiento
escrito de todas las partes y por causa justificada, por un
término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se
presumirá la legalidad y corrección de la confiscación
independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a
los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la
prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. El
descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los
primeros treinta (30) días contados a partir de la
contestación a la demanda y no se extenderá a las
declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal
hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción
penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación.
Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal
ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer
si el demandante ejercía dominio y control sobre la
propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la
confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal
ordenará la desestimación inmediata del pleito.
Cuando el antedicho artículo mencionaba “las personas
notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños
de la propiedad” se refería: a) a la persona que tuviere la posesión física
del bien al momento de la ocupación; b) a aquéllas que por las
circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo
considere como dueños de dicho bien; c) en los casos de vehículos de
motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de
Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al
acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato
inscrito; d) en los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al
dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde
ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación
aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien. Art. 13
Ley 119-2011.
Ahora bien, entre las motivaciones de las enmiendas incorporadas
a la Ley de Confiscaciones mediante la Ley 262-2012, la Legislatura
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encontró que la nueva ley de confiscaciones del 2011 no había definido
con precisión las personas que se considerarían dueños a los efectos de
garantizarles las protecciones constitucionales tales como el derecho al
disfrute de la propiedad y a la no privación de la de la misma sin un
debido proceso de ley. Puntualizó que los acreedores garantizados por
un bien sujeto a incautación poseían un “interés propietario” en dicho
bien que conforme a los precedentes de Del Toro Lugo v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 136 DPR 973 (1994) y First Bank, Univ. Ins. Co.
v. ELA, 156 DPR 77 (2002), les extendía las garantías constitucionales.
Así las cosas, para aclarar tal situación, incorporó una nueva definición
de dueño que reconocía el interés propietario de los acreedores que
poseyesen un gravamen inscrito sobre el bien sujeto a la confiscación en
el momento de su ocupación. Es decir, les reconoce capacidad para
reclamar por derecho propio a los acreedores que tengan su gravamen
inscrito al momento de la confiscación.
IV
Como anticipamos en el recurso presente los apelantes nos
solicitan la revocación de una sentencia que desestimó su causa de
acción por falta de legitimación activa, conforme lo dispuesto por el
Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. Los
apelantes sostienen que el foro primario erró al determinar qué Popular
Auto y Universal Insurance Company no poseen legitimación activa para
presentar la demanda de autos, aun demostrando un interés propietario
sobre el vehículo confiscado. Para ellos el ordenamiento jurídico no
requiere que el gravamen esté inscrito en DTOP para tener standing,
pues la inscripción solo es pertinente al derecho de un acreedor
condicional a ser notificado de la confiscación. Puntualizan que en
ningún lugar del texto de la Ley 119, se condiciona la legitimación para
presentar una acción de confiscación de un vehículo de motor a la
inscripción de un gravamen en el DTOP. No le asiste la razón.
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Conforme adelantamos anteriormente, el Artículo 15 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra, establece que las personas
notificadas, según lo dispuesto en la propia ley y que demuestren ser
dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba la notificación. ¿A
quiénes se notifica? Conforme el Artículo 13 de la Ley se notificará a la
persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la
ocupación; b) a aquéllas que por las circunstancias, información y
creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho
bien; c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al
dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la
fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito; d) en los casos de
bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el
Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la
institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho
Registro como acreedor hipotecario del bien.
A nuestro entender, la Ley es clara y libre de ambigüedades.
Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu. 31 LPRA sec.
5341. El Artículo 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, exige
que la persona que intente impugnar la confiscación, acredite su
legitimación activa en base a que fue notificada conforme al artículo 13
antes mencionado y que demuestre ser dueño de la propiedad. A su vez
el artículo 15, establece que se considera dueño de la propiedad una
persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad
incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha
propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una
cesión válida de tal interés propietario. En ese sentido, adoptamos las
acertadas expresiones de la Honorable Jueza Diana I. Conde Rodríguez
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en su sentencia. La falta de un gravamen perfeccionado a favor [de los
apelantes], en o antes de la fecha en que se ocupó el vehículo, impide
que Popular Auto sea reconocido como “dueño” de tal propiedad a los
fines de ostentar legitimación activa para impugnar la confiscación en
controversia. Como no puede cederse un derecho que no se tiene, resulta
irrelevante para este caso la cesión de derechos emitida por Popular Auto
a favor de Universal. …La falta de legitimación activa de Popular Auto
impide automáticamente la posibilidad de que su alegada aseguradora
(en este caso, Universal) pueda proseguir con esta causa de acción.”
El gravamen de un acreedor para conceder legitimación activa
deberá ser presentado antes de la fecha de la confiscación. Y quedará
perfeccionado una vez el acreedor cumpla con la presentación de todos
los documentos requeridos. Por esta razón, determinamos que la
definición de “contrato inscrito” dispuesta en la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, debe entenderse como aquel contrato
presentado adecuadamente ante el Registro de Vehículos de Motor,
Arrastres y Semiarrastres del DTOP, en perfecto cumplimiento con la ley.
De esta forma, no bastará con la mera presentación de una Solicitud de
Gravamen, sino que será necesario la presentación de todos los
documentos requeridos por ley para que se entienda inscrito el
gravamen. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917, 934 (2016).
Por las razones antes expresadas, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones