Edwin Franqui Marrero v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026RA00187
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
EDWIN FRANQUI MARRERO Revisión Judicial
Recurrente procedente de la
División de
TA2026RA00187 Remedios
Administrativos del
v. Departamento de
Corrección y
Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Caso:
Y REHABILITACIÓN
ICSH-46-26
Recurrida
Sobre:
Liquidación de
Sentencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
El Sr. Edwin Franqui Marrero (señor Franqui Marrero o recurrente),
quien es miembro de la población penal, comparece pro se y en forma
pauperis, a través de un recurso de revisión judicial, solicitando la revocación
de una resolución administrativa (Respuesta) emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR, la agencia o recurrido) el 13 de enero de
2026, notificada el 23 de enero de 2026.2 Mediante dicho dictamen
administrativo el DCR reiteró su orientación al recurrente sobre su hoja de
liquidación de sentencia y referido a la Junta de Libertad Bajo palabra (JLBP).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
determinación recurrida.
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó
la composición de los paneles.
2 Apéndice del recurso de revisión, Entrada Núm. 3, págs. 16-17.
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I. Resumen del tracto procesal
Según obra en el expediente, el 1 de febrero de 2000, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, sentenció al señor Franqui
Marrero a pena de reclusión de noventa y nueve (99) años por asesinato en
primer grado y sesenta (60) años por secuestro agravado, conforme al Código
Penal de 1974.3 El foro sentenciador determinó que las penas se cumplirían
de manera concurrente.
Pasado un tiempo, el 27 de septiembre de 2023, el DCR refirió el caso
del señor Franqui Marrero para evaluación de la Junta de Libertad Bajo
Palabra (JLP). Como resultado, la JLP le requirió al DCR que remitiera una
Certificación de delito excluyente conforme a la Ley Núm: 85-2024. En
cumplimiento, el 15 de enero de 2025, el DCR emitió la certificación
correspondiente, indicando lo que sigue:
[…]
• Certifico que el confinado EDWIN FRANQUI MARRERO según
se desprende del expediente criminal el delito de Secuestro será
cumplido el día 20 de marzo de 2054.
• En su liquidación de sentencia actualmente [é]l est[á]
cumpliendo por el Art. 83 Asesinato en Primer Grado con una
Sentencia de 99 Años.
• Su fecha de Salida est[á] para el día 8 de septiembre del 2093.
• En este caso en particular el confinado solo cuenta con un
delito para cumplir ya que no cualifica para la ley 85.
Además, el 21 de enero de 2025, el DCR emitió una Hoja de Liquidación
referente a la sentencia del recurrente, en la que se incluyó el delito de
asesinato como un máximo para el 30 de julio de 2098 y un mínimo para el
1 de diciembre de 2023.
A partir de lo cual, el 12 de mayo de 2025, la JLP emitió una Resolución
determinando que, al recurrente haber sido convicto por secuestro, no
cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra, por la Junta carecer de
jurisdicción por virtud de la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, y que el DCR
3 Íd., págs. 7-8, 13-14. Según detallan las sentencias, el Tribunal aceptó la alegación de
culpabilidad del señor Franqui Marrero y lo sentenció a cumplir de manera concurrente como
sigue: 1) Asesinato en primer grado, concurrente con IVI99G0075, IPD9960668, 0670, 0672,
ILA99G0304, 0306,0308,0310,0312,0314, IDC99G0014,0016; 2) Art. 137 del C.P.,
concurrente con IVI9960073,0075, IPD99G0668, 0670, 0672, ILA99G0304, 0306, 0308,
0310, 0312, 0314, IDC99699014, IVI99G0030.
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debería referir nuevamente el caso con posterioridad al 20 de marzo de 2054,
fecha en que se extinguiría la pena impuesta por el delito de secuestro. En el
mismo dictamen se incluyó la información atinente a los remedios que el
recurrente tenía a su disposición de estar en desacuerdo con lo dispuesto,
precisándose que era ante la propia JLP que se debía presentar algún escrito
relacionado, y los términos en que hacerlo.
No contamos con información que indique que el recurrente hubiese
solicitado algún remedio contra tal dictamen de la JLP. Con todo, en su
Escrito en cumplimiento de resolución, la Oficina del Procurador General (el
Procurador) en representación del DCR llamó nuestra atención a que, en
junio de 2025, el recurrente instó un recurso de mandamus ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), en el que adujo que
la determinación de la JLP era inconstitucional, en tanto le aplicó
retroactivamente la Ley Núm. 85-2024 al considerar su caso. No obstante, el
TPI desestimó dicha causa de acción, por falta de jurisdicción.
Inconforme con el dictamen del TPI, el recurrente entonces acudió ante
este foro intermedio, teniendo como resultado que un Panel hermano
confirmara el dictamen apelado.4 Juzgó dicho Panel que la vía procesal
correcta para revisar el dictamen de la JLP era la de presentar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, en lugar de acudir ante el
TPI.
Posteriormente, el 11 de julio de 2025, el DCR radicó otra Certificación
de delito excluyente y cumplimiento de condena concurrente (Aplicación de la
Ley Núm. 85-2024) ante la JLP.5 En esta ocasión el DCR particularizó lo
siguiente:
[…]
Se hace constar que el confinado actualmente cumple condena
por un solo delito: Asesinato en Primer Grado, con una
sentencia de 99 años de reclusión. El delito de Secuestro, por
4 TA2025AP00246.
5 Íd., págs. 9-10, 22-23.
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el cual también fue convicto, será extinguido en su totalidad el
día 30 de julio de 2033.
Ambas sentencias fueron determinadas como concurrentes entre
sí, de acuerdo con el pre-acuerdo firmado por el confinado el
1 de febrero de 2000, en el Tribunal de Primera Instancia de
Mayagüez, en el que se estableció que la sentencia de 99 años
por Asesinato en Primer Grado sería concurrente con la sentencia
de 60 años inicialmente impuesta.
[…]
Se hace constar además que las leyes 85-2022 y 85-2024 no le
son aplicables al confinado, por tratarse de legislaciones
posteriores a los hechos por los cuales fue convicto, y que por
ende no pueden aplicarse retroactivamente, conforme al
principio de prohibición de leyes ex post facto.
[…]
(Énfasis en el original.)
Como respuesta, el 8 de abril de 2026, la JLP emitió una Resolución,
reconociendo el contenido de esta última Certificación presentada por el DCR
acerca del recurrente, particularmente el dato de que el delito de secuestro
será cumplido el 30 de julio de 2033. No obstante, reiteró su determinación
sobre falta de jurisdicción para atender el caso, por virtud de la exclusión
que sobre el delito de secuestro ordena la Sección 3 de la Ley Núm. 85-
2024, la cual también advierte que la exclusión aplicará a las personas que
al momento de la aprobación de la legislación estuvieran referidos a que la
JLP las considere, sin que hubiese una determinación, indistintamente la
etapa procesal en que se encontraran. Una vez más, en la Resolución fueron
incluidas las advertencias sobre los derechos de reconsideración y revisión
judicial que acompañaban a la persona afectada por la determinación.
Nos detuvimos en las incidencias acontecidas en la JLP, y la última
Resolución sobrevenida de esta, porque, en el recurso de revisión judicial ante
nuestra consideración lo que el recurrente realmente pretende es revisar de
forma colateral dicho dictamen, acerca de su exclusión de la libertad
condicional por disposición de ley, según interpretado por quien ostenta
jurisdicción para ello, la JLP, no el DCR.
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En cualquier caso, el 12 de enero de 2026, el señor Franqui Marrero
instó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el DCR.6 A través de esta
solicitud el recurrente nuevamente pretendió impugnar la Certificación de
delito excluyente conforme a la Ley Núm: 85-2024 emitida el 15 de enero de
2025, que citáramos en párrafos anteriores. En definitiva, arguyó que la
determinación del DCR lo había excluido del privilegio de libertad bajo
palabra. En atención a lo cual, solicitó la corroboración de su hoja de control
de liquidación de sentencia y enmienda de la determinación.
Ante lo cual, el 15 de enero de 2026, el DCR emitió una Respuesta a
Solicitud de remedio administrativo.7 En este documento la recurrida reiteró
que la solicitud de corroboración de la hoja de control fue atendida y subrayó
lo siguiente:
[…]
“Es importante que el confinado comprenda que la facultad de
evaluar y determinar su posible ingreso a la libre
comunidad recae exclusivamente en la Junta, conforme a las
leyes y reglamentos vigentes, y que cualquier determinación
relacionada con su salida es competencia única de dicho
organismo.
[…]
(Énfasis en el original.)
No conforme con ello, el 23 de enero de 2026, presentada ante la
agencia el 5 de febrero de 2026, el recurrente reiteró su inconformidad con la
determinación, por lo que solicitó reconsideración.8 En síntesis, describió la
actuación de la agencia como irrazonable, pues no le aplicaba la Ley Núm.
85-2022, ni la Ley Núm. 85-2024. Exigió que se le enviara una nueva
certificación a la JLBP, porque alegó que las anteriores incluían la sentencia
por secuestro.
6 Íd., págs. 1-2. Manualmente marcada como Referencia Remedio Administrativo Número:
ICSH-46-26.
7 Íd., págs. 17. Referencia Remedio Administrativo Número: ICSH-46-26.
8 Íd., págs. 18-20. Manualmente marcada como Referencia Remedio Administrativo Número:
ICSH-46-26.
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Con todo, el 28 de enero de 2026, el señor Franqui Marrero incoó otra
Solicitud de remedio administrativo adicional, en la que insistió en que sus
condenas eran concurrentes, por lo que se extinguían al mismo tiempo, y
solicitó que fuera emitida una nueva certificación.
El 19 de febrero de 2026, el DCR acogió considerar la reconsideración.9
El 11 de marzo de 2026, notificada el 17 de marzo de 2026, el DCR
emitió su Resolución en respuesta a la reconsideración. En síntesis, tuvo
como propósito esta última determinación del DCR orientar al recurrente,
una vez más, sobre el proceso adecuado que tenía que seguir ante una
decisión adversa proveniente de la JLP. Es decir, el DCR dirigió al recurrente
a presentar dentro del término legal correspondiente sus objeciones al órgano
con jurisdicción para dirimir controversias sobre la concesión de la libertad
bajo palabra, la JLB, o este Tribunal de Apelaciones mediante revisión
judicial.
Es de la anterior determinación administrativa que recurre ante nos el
señor Franqui Marrero, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer error: La división de documentos y r[é]cord nivel
institucional, es el área responsable de mantener la
información “correcta” y realizar c[ó]mputos y re-c[ó]mputos
de las sentencias emitidas por el Tribunal manteniendo las
proyecciones de salida y de calificación para Libertad Bajo
palabra. Todo esto en la hoja de control sobre liquidación de
sentencia.
Segundo error: La [C]onstitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, proh[í]be la aplicación retroactiva de leyes ex
post fact[o].
Tercer error: La Sra. Lizbeth Rodr[í]juez Serrano T[é]cnica de
R[é]cord de la Institución Sabana Hoyos 216 Arecibo P.R., hizo
una certificación [e]rr[ó]nea el día 15 de enero de 2025, donde
me pone a cumplir una sentencia de sesenta (60) años y le
deja saber a la Junta que el delito de secuestro será cumplido
el día 20 de marzo de 2054, despu[é]s por segunda vez hace
otra certificación [e]rr[ó]nea el día 11 de julio de 2025, donde
me da una nueva fecha para extinguir el secuestro el día 30
de julio de 2033, algo que todas las sentencias son
concurrentes entre s[í], siendo la mayor la que prevalecer[á]
en la hoja de control sobre liquidación de sentencia o sea el
asesinato en primer grado bas[á]ndose en la concurrencia.
9 Íd., págs. 26. Referencia Remedio Administrativo Número: ICSH-46-26.
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Cuarto error: La certificación emitida por la Sra. Lizbeth
Rodr[í]juez Serrano Técnica de R[é]cord desmenuza la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y le
exige extinguir en su totalidad el delito de secuestro para que
la Junta de Libertad Bajo Palabra adquiera [j]urisdicción.
Quinto Error: El D.C.R. no es claro, ya que emite una
certificación aplicando la ley 85-2024 y en la misma hace
constar que las leyes 85-2022 y 85-2024 no le son aplicables,
por tratarse de legislaciones posteriores a los hechos por los
cuales fue convicto.
Según adelantamos, el DCR también compareció ante nosotros,
representada por el Procurador, oponiéndose a la concesión del remedio
solicitado.
II. Exposición del derecho
A. Revisión Judicial
La determinación del DCR es una decisión administrativa, cuya revisión
se rige por la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. La
sección citada establece que, [l]as determinaciones de hechos de las decisiones
de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo. Continúan indicando que,
[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal. Íd.
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo
Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 DPR 69, 76 (2004).
Conforme a la cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción. Mun. De San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010).
A pesar de que lo anterior, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo
ha identificado circunstancias en que corresponde no observar la referida
deferencia a las resoluciones finales administrativas. En específico, dicho alto
foro ha reconocido que la referida deferencia a las determinaciones
administrativas cederá cuando: (1) la decisión no está basada en evidencia
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sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la
ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Acarón, et al v.
D.R.N.A., 186 DPR 564, 584 (2012); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847,
852 (2007).
Finalmente, en Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, nuestro Tribunal
Supremo subrayó que los jueces tenemos un mandato legislativo de revisar
las actuaciones administrativas, el cual debemos cumplir cabalmente. Luego
de ello el mismo alto foro puntualizó que, aunque en reiteradas ocasiones
había expresado que las conclusiones e interpretaciones de las agencias
merecen gran consideración y respeto, y que su revisión judicial se limitaba
a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente, no obstante, esto no
equivale a una renuncia de nuestra función revisora. En armonía con lo
aseverado, el alto Foro concluyó que:
…la interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que
los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un
recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa,
será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho
en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la
que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos
propios del Poder Judicial. Vázquez et al. v. DACo, supra.
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
El sistema de libertad bajo palabra está regulado por la Ley Núm. 118
del 22 de julio de 1974, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, 4 LPRA sec. 1501, et seq (Ley Núm. 118-1974). De su articulado
surge que, se permite que una persona que haya sido convicta y sentenciada
a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la
institución penal, sujeto a las condiciones que se impongan para conceder la
libertad. Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 918 (2007).
El propósito de esto es hacer viable la consecución de la política pública
enunciada en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los
efectos de que se propenderá al tratamiento adecuado de los convictos para
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hacer posible su rehabilitación moral, social y económica. Id. Véase, Sección
19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Ley Núm. 118-1974 le confiere autoridad a la JLP para decretar la
libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico. Artículo 3 de la Ley Núm. 118, 4 LPRA
sec. 1503. No obstante, con la aprobación de la la Ley Núm. 85 de 2024, se
aclaró y delimitó el alcance de la facultad de la JLP para aprobar tal beneficio.
En lo que aquí concierne, el referido dispuso lo que sigue:
[L]as personas convictas por los delitos de agresión
sexual en todas sus modalidades, incluyendo la tentativa,
violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro,
secuestro agravado y pornografía infantil no podrán
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra,
indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni
el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia,
incluyendo los códigos penales de 1974, 2004, y 2012.
Artículo 3 (a) (5) (a) de la Ley Núm. 8, supra.
El párrafo anterior fue introducido a la Ley Núm. 8, supra, mediante
enmienda. Ley Núm. 85-2024. Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
85-2024, la enmienda surge debido al incremento en los casos de maltrato a
la mujer. Por tanto, el propósito de esta ley es excluir de la jurisdicción de la
Junta, los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual
en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos,
sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil,
incluyendo sus tentativas. De este modo, los convictos por este tipo de delitos
no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente
de la fecha de la comisión del delito. Id.
III. Aplicación del derecho a los hechos
Los cincos señalamientos de error alzados por el recurrente versan
esencialmente sobre un mismo asunto, como dijimos, pretende realmente
dicha parte que revisemos un dictamen que le fue adverso, emitido por la JLP,
en la que se le denegó el derecho a libertad a prueba, por causa de haber sido
encontrado culpable por el delito de secuestro. Según precisamos, la JLP
interpretó en sendas ocasiones que, por virtud de la Ley 85-2024, el delito de
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secuestro del que el recurrente había sido encontrado culpable, le privaba de
jurisdicción para considerarlo en la concesión de la libertad a prueba. De aquí
que el DCR certeramente hubiese intentado orientar al recurrente, a través
de la correcta Resolución recurrida de 11 de marzo de 2026, sobre la vía
administrativa en derecho a seguir para lograr la intervención del órgano
llamado a ponderar su solicitud, la JLP.
Con mayor precisión, el recurso ante nosotros trata de la reiteración de
un mismo argumento que ya ha estado ante la atención del DCR, y de este
Tribunal de Apelaciones, en el que se insiste en identificar como errónea la
Certificación de delito excluyente y cumplimiento de condena concurrente
emitida por el DCR, para efectos de la decisión de la JLP de denegarle
considerar su caso por razón de la culpabilidad por el delito de secuestro. Es
decir, el recurrente le imputa el error del rechazo a la extensión del derecho
a la libertad a prueba, al contenido de la referida Certificación, antes que a la
interpretación que en dos ocasiones ha hecho la JLP sobre lo dicho en el
referido documento. En recta lectura de lo ocurrido, ha sido la JLP la que, en
función de los poderes que le confiere su ley habilitadora, ha interpretado que
el recurrente no cualifica para el derecho que aspira se le conceda, para lo
cual también aquilató el argumento sobre la aplicación retroactiva de la Ley
85 2020-2024 a la sentencia del recurrente.
Es decir, parece escapar a la atención del recurrente, (sobre esto quiso
orientarle el DCR a través de la Resolución recurrida), que fue la propia JLP
la que interpretó que el señor Franqui Marrero no cualificaba para el privilegio
de libertad bajo palabra, por dicho órgano carecer de jurisdicción, al seguir el
mandato expreso de la la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, según aquí
citada. Tal cual lo plasmamos en la exposición de derecho, no hay duda de
que la JLBP es la entidad con jurisdicción para determinar si una persona
confinada en una institución penal resulta elegible para la extensión del
beneficio de reintegración comunitaria mientras extingue su sentencia.
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En definitiva, los errores señalados por el recurrente no fueron
cometidos, de modo que procede Confirmar.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, Confirmamos la determinación
recurrida.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá
entregar copia de esta determinación al señor Franqui Marrero, en cualquier
institución donde se encuentre.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones