Antonio Palau Hartmann v. Habitat Puerto Rico & Management Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00705
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ANTONIO PALAU APELACIÓN
HARTMANN Procedente del
Tribunal de Primera
Parte apelante Instancia, Sala
Superior de Caguas
v.
HABITAT PUERTO Caso Núm.:
RICO & TA2026AP00705 CG2023CV00496
MANAGEMENT INC. (801)
Y OTROS
Parte apelada Sobre:
Cobro de Dinero –
Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la jueza Trigo Ferraiuoli.
Pérez Ocasio, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, el señor Antonio Palau Hartmann, en
adelante, Palau Hartmann o parte apelante y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 27 de mayo de 2026, y notificada
el 3 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas.
Mediante esta, el Foro Apelado declaró No Ha Lugar la Replica
A Mocio[sic]n Solicitando Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia
Sumaria Propia, presentada por la parte apelante y Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por Habitat Puerto Rico
Relocation & Management Inc., en adelante, Habitat o parte
apelada. En adición, el TPI-Caguas acogió la Moción en Solicitud de
Desestimación de Demanda y/o Sentencia Sumaria en Cuanto a José
Roberto Rivera Almodóvar, presentada por José Roberto Rivera
Almodóvar, en adelante, el señor Rivera Almodóvar o parte apelada,
y desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el apelante.
TA2026AP00705 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 15 de febrero de 2023, Palau Hartmann presentó una
Demanda sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto contra
Hábitat, Rivera Almodóvar y otros. Alegó que su padre, Antonio
Palau Martínez, en adelante, Palau Martínez o causante, y Bertha
Lydia Hartmann Fernández-Cuervo, en adelante, Bertha Hartmann,
suscribieron un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble
localizado en la Urbanización San José, Urb. Cautiva en Caguas,
mediante el cual los apelados fungían como administradores del
arrendamiento y recibían los cánones pagados por los inquilinos.
Expuso que, tras el fallecimiento de Palau Martínez1 y su aceptación
como albacea testamentario, los demandados continuaron
reteniendo parte de las rentas cobradas, adeudándole la suma de
$78,696.64, correspondiente a cánones de arrendamiento que
presuntamente nunca fueron remitidos al propietario del inmueble.
Indicó además que comparecía en su carácter de albacea del caudal
relicto de su padre.2
Posteriormente, el 12 de junio de 2023, los apelados
presentaron Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud
de Reconsideración de Anotación de Rebeldía y Contestación a la
Demanda. Mediante la referida moción, los apelados contestaron la
demanda y negaron responsabilidad por las reclamaciones
formuladas. Entre sus defensas afirmativas sostuvieron que Bertha
Hartmann constituía una parte indispensable en el pleito y que
1 Según surge de la alegación núm. nueve (9) de la Demanda (Entrada 1 de SUMAC
TPI), el señor Palau Martínez falleció en San Juan, Puerto Rico el 2 de agosto de
2018. Previo a su fallecimiento otorgó la escritura número ochenta y seis (86) del
24 de mayo de 2016 ante el Notario Wilfredo A. Miguez sobre Testamento Abierto
en la cual reconoció al aquí apelante, el señor Palau Hartmann, como Albacea de
los bienes de la Herencia cuya aceptación de cargo fue realizada el 14 de
septiembre de 2018 ante el Notario Wilfredo A. Miguez.
2 Entrada 1 de SUMAC TPI.
TA2026AP00705 3
Hábitat únicamente actuó como administradora de la propiedad,
realizando las retenciones correspondientes a gastos de
administración, reparaciones y otros desembolsos autorizados por
los propietarios. Asimismo, impugnaron las cuantías reclamadas
por la parte apelante y negaron haber retenido indebidamente suma
alguna.3
El 21 de mayo de 2024, Rivera Almodóvar presentó una
Moción en Solicitud de Desestimación de Demanda y/o Sentencia
Sumaria en Cuanto a José Roberto Rivera Almodóvar, en la que
solicitó que se desestimaran únicamente las reclamaciones
presentadas en su contra en su carácter personal. Argumentó que
el contrato de arrendamiento fue suscrito por Hábitat, entidad con
personalidad jurídica propia, y que la demanda no contenía
alegaciones suficientes para justificar el levantamiento del velo
corporativo ni para imponerle responsabilidad individual.4 En apoyo
a su solicitud, acompañó copia del Contrato de Arrendamiento5
suscrito el 1 de agosto de 2016 y un Certificado de Good Standing6
expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico, con el
propósito de acreditar la existencia jurídica y el cumplimiento
corporativo de Hábitat.7
En oposición, el 30 de mayo de 2024, el apelante presentó su
Réplica a Solicitud de Desestimación en Cumplimiento de Orden,
mediante el cual sostuvo que desde la Demanda se habían
formulado alegaciones dirigidas a establecer responsabilidad
solidaria entre la corporación y el señor Rivera Almodóvar y que la
procedencia de descorrer el velo corporativo constituía una
3 Entrada 15 de SUMAC TPI.
4 Entrada 42 de SUMAC TPI.
5 Íd., anejo 1.
6 Íd., anejo 2.
7 Habitat PR Relocation & Management Inc., es una corporación debidamente
constituida por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que actuó como
agente intermediario en el Contrato de Arrendamiento, en representación de los
apelantes.
TA2026AP00705 4
controversia que requería el desarrollo del descubrimiento de
prueba. Por ello, solicitó que se denegara la moción de
desestimación.8
El 3 de junio de 2024, el TPI-Caguas emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Desestimación de Demanda y/o Sentencia Sumaria en Cuanto a José
Roberto Rivera Almodóvar. Tras examinar las alegaciones de la
Demanda conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2, concluyó que procedía la continuación de los
procedimientos.9
Así las cosas, el 15 de agosto de 2025, los apelados
presentaron una Moción de Sentencia Sumaria y solicitaron la
desestimación con perjuicio de la demanda por falta de
legitimación activa del apelante. Alegaron que la Certificación
Registral10 demostraba que el inmueble objeto del contrato de
arrendamiento había sido transferido en el año 2009 a favor de
Grupo Inmobiliario PH MMIX, Inc.11, por lo que, al momento de
otorgarse el contrato en el año 2016, el señor Palau Martínez ya no
era titular del inmueble. Añadieron que el referido bien tampoco
figuraba como parte del caudal relicto conforme al Certificado de
Cancelación de Gravamen Contributivo12, razón por la cual el señor
Palau Hartmann, en su carácter de albacea, carecía de legitimación
activa para reclamar los cánones de arrendamiento objeto de la
demanda. En apoyo a su solicitud, acompañaron como anejos el
Contrato de Arrendamiento13, una Certificación Registral del
Inmueble14, copia de la Escritura Núm. Ochenta y seis (86) de
8 Entrada 46 de SUMAC TPI.
9 Entrada 47 de SUMAC TPI.
10 Entrada 80 de SUMAC TPI, anejo 2.
11 Íd., anejo 4. Desde el 14 de abril de 2010, dicha corporación enmendó su
nombre para llamarse Inmobiliaria PH MMIX-Arroyo, Inc., según consta del
Certificado del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico emitido el 6
de julio de 2011.
12 Íd., anejo 5.
13 Íd., anejo 1.
14 Íd., anejo 2.
TA2026AP00705 5
Compraventa otorgada el 29 de abril de 202115, un Certificado del
Departamento de Estado16 relativo al cambio de nombre del Grupo
Inmobiliario PH MMIX, Inc., copia de los interrogatorios,
requerimientos de producción de documentos y sus contestaciones,
así como el Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo17
correspondiente al caudal relicto de Antonio Palau Martínez.
El 4 de septiembre de 2025, el apelante presentó una Réplica
a la Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria
Propia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia sumaria a
su favor. Argumentó que los demandados pretendían obtener,
mediante una solicitud de sentencia sumaria, un remedio propio de
una moción de desestimación basada en la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra. Sostuvo además que la Regla 15.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1, impedía la
desestimación inmediata de la demanda sin antes conceder un
término razonable para ratificar, sustituir o incorporar a la persona
con derecho a reclamar. Reiteró que comparecía válidamente como
albacea testamentario y que dicho cargo comprendía la
administración de todos los bienes integrantes del caudal relicto,
incluyendo las acciones corporativas pertenecientes al causante.
Igualmente, afirmó que los propios apelados reconocían haber
realizado depósitos tanto al causante como a Bertha Hartmann y
posteriormente al propio apelante en su carácter de albacea, lo que,
a su juicio, evidenciaba la existencia de una obligación contractual
a favor del caudal relicto.18 En apoyo a su solicitud, acompañaron
como anejos tres (3) declaraciones juradas: (1) Antonio Alberto Palau
Hartmann, (2) Liduvina García Cruz y (3) Jennifer Marín De Jesús.19
15 Entrada 80 de SUMAC TPI, anejo 3.
16 Íd., anejo 4.
17 Íd., anejo 5.
18 Entrada 82 de SUMAC TPI.
19 Entrada 82 de SUMAC TPI, anejos 1-3.
TA2026AP00705 6
El 25 de septiembre de 2025, los apelados presentaron una
Réplica a Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandante,
en la que reiteraron que el inmueble objeto del contrato nunca formó
parte del caudal relicto del causante.20 Aunque reconocieron que el
albaceazgo del demandante comprendía los bienes pertenecientes a
la sucesión, insistieron en que el Certificado de Cancelación de
Gravamen Contributivo demostraba que dicho inmueble no
integraba el caudal hereditario, por lo que el apelante carecía de
legitimación activa para presentar la reclamación en representación
de la sucesión.
El 2 de octubre de 2025, el TPI-Caguas celebró una vista
argumentativa mediante videoconferencia, en la que el TPI-Caguas
hizo constar que tanto la parte apelada como la parte apelante
habían presentado solicitudes de sentencia sumaria y aclaró que la
controversia sería atendida bajo el estándar dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36. Concluida
la vista, el caso quedó sometido para su adjudicación.21
Así las cosas, mediante Sentencia notificada el 3 de junio de
2026, el Foro de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada por el apelante y Ha Lugar la
moción de sentencia sumaria de los apelados.22 El TPI-Caguas
concluyó que la evidencia demostraba que el inmueble había sido
transferido a una corporación desde el año 2009 y que permaneció
bajo la titularidad de esta durante todo el periodo en que estuvo
vigente el contrato de arrendamiento. Asimismo, determinó que
dicho inmueble no formaba parte del caudal relicto de Antonio Palau
Martínez, por lo que el señor Palau Hartmann comparecía
únicamente en calidad de albacea de la sucesión y no en
20 Entrada 84 de SUMAC TPI.
21 Entrada 86 de SUMAC TPI.
22 Entrada 89 de SUMAC TPI.
TA2026AP00705 7
representación de la corporación titular del inmueble. En
consecuencia, resolvió que el apelante carecía de legitimación activa
para instar la reclamación y desestimó la demanda con perjuicio.23
Inconforme con la determinación del Foro Primario, el 3 de
julio de 2026, el señor Palau Hartmann compareció ante nos
mediante un recurso de apelación, y expuso los siguientes
señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CON
PERJUICIO POR ALEGADA FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA, TODA VEZ QUE DICHA
DETERMINACIÓN NO CONSTITUYE UNA
ADJUDICACIÓN EN LOS MÉRITOS Y, POR
CONSIGUIENTE, LA DESESTIMACIÓN, DE
PROCEDER, DEBIÓ SER SIN PERJUICIO.
B. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN
ANTES CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO
MANDATORIO DISPUESTO EN LA REGLA 15.1 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
C. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL ALBACEA
CARECÍA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, AL NO
RECONOCER QUE LAS ACCIONES RECIBIDAS
POR EL CAUSANTE COMO CONTRAPRESTACIÓN
DE LA PERMUTA PASARON A FORMAR PARTE
DEL CAUDAL RELICTO Y QUEDARON SUJETAS A
LA ADMINISTRACIÓN DEL ALBACEA.
El 3 de agosto de 2026, la parte apelada presentó su oposición
al recurso de apelación.
Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este
orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
23 Entrada 89 de SUMAC TPI.
TA2026AP00705 8
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,
entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,
215 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019). Véase, además, R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 22; Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003,
4 LPRA sec. 24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
TA2026AP00705 9
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Conklin et al., v. Passalacqua et al., 2026 TSPR 18, 217 DPR __
(2026); Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR
96, 216 DPR ___ (2025); Coop. Seguros Múltiples y otros v. ELA y
otros, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Div.
Corp. et als, 2025 TPSR 6, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Cable Media,
2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros,
213 DPR 980, 993 (2023); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80,
90 (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023);
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610
(2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979
(2022). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en
un juicio plenario y el derecho así lo permita. BPPR v. Zorrilla
Posada y otro, 214 DPR 329, 337 (2024); Cruz, López v. Casa Bella
TA2026AP00705 10
y otros, supra, pág. 993; Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 678; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 980.
Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella
parte que se defiende de una reclamación. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los
hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta
beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un pleito,
pues se agiliza el proceso judicial, mientras simultáneamente se
provee a los litigantes un mecanismo procesal encaminado a
alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v.
Int’l. Shipping et al., supra, pág. 979; Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 214 (2010). Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Id.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar la sentencia,
TA2026AP00705 11
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 679; Pérez Vargas v. Office Depot,
203 DPR 687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción
incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. BPPR v. Cable Media, supra; BPPR v.
Zorrilla Posada y otro, supra; León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho.
Id. Es decir, el hecho de no oponer a un petitorio sumario no implica
que este necesariamente proceda, sin embargo, si no se demuestra
que existen controversias sustanciales sobre los hechos materiales,
nada impide al foro sentenciador de dictar sentencia sumaria.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44. Claro está, para cada uno de estos
supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la antes citada Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra. Id. En otras palabras, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
TA2026AP00705 12
los hechos materiales que alega están en disputa. Id. De lo anterior,
se puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida.
E.L.A. v. Cole, supra, pág. 625. Además, al evaluar los méritos de
una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe
actuar guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento,
que su determinación puede conllevar el que se prive a una de las
partes de su “día en corte”, componente integral del debido proceso
de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá, cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR___
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993; Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Además, existen casos que no
se deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil
reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Id.
TA2026AP00705 13
No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones
de derecho. Universal Ins. y otros v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-
472 (2023).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el Foro Primario.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al
foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de
encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. Conklin et al., v.
Passalacqua et al., supra; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini
y otros, supra; Batista Valentín v. Sucn. Batista Valentín y otros,
2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025). Coop. Seguros Múltiples y otros
v. ELA y otros, supra; Consejo Tit. v. Rocca Div. Corp. et als, supra;
Soto y otros v. Sky Caterers, supra; BPPR v. Cable Media, supra;
BPPR v. Zorrilla Posada y otro, supra; Cruz, López v. Casa Bella y
otros, supra, pág. 994. Por ello, nuestra revisión es una de novo, y
nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. De
esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
TA2026AP00705 14
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario
aplicó correctamente el derecho.
C. Desestimación
Los tribunales poseen la autoridad para desestimar una
demanda, facultad que debe ejercerse de manera juiciosa y en
circunstancias apropiadas. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253,
264 (2021); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012). Ello responde a que la desestimación constituye la sanción
más severa, o “la pena de muerte procesal”, contra una parte. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, supra, citando a R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 250. En consecuencia, una desestimación
dictada desmesuradamente puede privar al demandante de su día
en corte para ejercer efectivamente aquellas causas de acción que
tenga en contra de otra parte. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra.
Por ello, corresponde al Tribunal de Primera Instancia
determinar, a la luz de las circunstancias particulares del caso, si la
desestimación debe dictarse con o sin perjuicio. Para ello, el tribunal
debe ponderar los intereses en conflicto, incluyendo, por un lado, la
política judicial que favorece adjudicación de los casos en sus
méritos y, por el otro, el interés en lograr una rápida dilucidación de
las controversias. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra.
En nuestro ordenamiento jurídico civil, la desestimación se
encuentra contemplada en varias de la Reglas de Procedimiento
Civil. En primer orden, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que una parte demandada en un pleito
solicite la desestimación de la demanda presentada en su contra.
BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
214 DPR 1135, 1149 (2024); González Méndez v. Acción Social de
Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016).
TA2026AP00705 15
La precitada Regla dispone que dicha parte puede presentar
una moción fundamentada en las siguientes defensas: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6)
dejar de acumular una parte indispensable. MCG Therapy Group,
LLC v. Maestre Rivera y otros, 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (2026);
Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215
DPR ___ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra;
Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024);
Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); Blassino,
Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. De la Cruz Hernández v. Rimas
Entertainment, LLC y otros, 2026 TSPR 74, 216 DPR ___ (2026); MCG
Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera y otros, supra; Saint Mary
Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35 218 DPR
___(2026). Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150;
Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra, págs. 1128-1129;
Rivera, Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, págs. 833-834; Costa Elena y otros v. Magic Sport y
otros, supra, pág. 533; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR
70, 84 (2023). Es decir, al momento de evaluar esta moción de
desestimación, los tribunales deberán examinar los hechos alegados
en la demanda de forma conjunta y de la forma más liberal posible
a favor de la parte demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios,
214 DPR 284, 291 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al.,
TA2026AP00705 16
supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267
(2021).
Así, la norma prevaleciente dicta que los tribunales gozan de
discreción para decretar que la desestimación de una demanda sea
sin perjuicio, la cual habilita una presentación posterior de la misma
reclamación, excepto cuando tal pronunciamiento se fundamente en
la falta de jurisdicción o la falta de parte indispensable, o que de
otro modo exista alguna norma que disponga otro efecto. VS PR, LLC
v. Drift-Wind, supra, págs. 266- 267; Souchet v. Cosío, 83 DPR 758,
762-763 (1961).
En ese contexto, la determinación del Foro Primario de
desestimar una demanda con o sin perjuicio constituye un asunto
discrecional que, en revisión apelativa, solo será alterado cuando se
demuestre un abuso de discreción. VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra,
pág. 267.
D. Legitimación Activa
El concepto legitimación activa se ha desarrollado en la
jurisdicción federal al amparo del Artículo III de la Constitución de
los Estados Unidos. Su fundamento descansa en que los tribunales
federales sólo atienden controversias judiciales, y no pueden ofrecer
opiniones consultivas. Food and Drug Administration v. Alliance for
Hippocratic Medicine, 602 US 367, 378 (2024); Carney v. Adams, 592
US 53, 58 (2020). Al igual que ocurre en la jurisdicción federal, en
Puerto Rico, la revisión judicial solo puede ejercerse en un caso o
controversia. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 133-134
(2024); Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727, 738
(2022); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE, 205 DPR 407, 452 (2020);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011);
Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 571 (2010); Romero
TA2026AP00705 17
Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR
552, 558–559 (1958).
Como elemento esencial para la adjudicación de los méritos
de una controversia, el principio de justiciabilidad impone a los
tribunales el deber de examinar si la parte que acude a su auxilio
ostenta legitimación activa para actuar de conformidad. Rivera et al.
v. Torres et al., supra, pág. 132; Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738-739 (2022). Esta figura se define como
“la capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción
para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con
eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. DACo v. LUMA Energy, 2025 TSPR 126, 216 DPR __
(2025). Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017).
Su propósito es asegurar que quien reclama posee un interés
genuino en la controversia, perseguirá vigorosamente su causa de
acción y presentará adecuadamente ante el tribunal todos los
asuntos pertinentes. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210
DPR 163, 178-179 (2022). Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR
379, 394 (2019). Así, la parte que solicita un remedio judicial debe
demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño
es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa
de acción surge al palio de la Constitución. DACo v. LUMA Energy,
supra; Hernández Montañez v. Pares Alicea, supra, pág. 739; Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69; Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra, pág. 572; Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157
DPR 360, 371 (2002); Ramos, Méndez v. García García, supra, págs.
394-395.
Conforme a esos principios, la Regla 15.1 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que:
TA2026AP00705 18
Todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por
ley tenga el derecho que se reclama, pero una persona
autorizada por ley podrá demandar sin el concurso de
aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación.
Cuando por ley así se disponga, podrá presentarse una
reclamación a nombre del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para beneficio de otra persona. No se
desestimará un pleito por razón de no haberse
tramitado a nombre de la persona que por ley tiene el
derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse
la objeción, se haya concedido un tiempo razonable
para que la persona con derecho ratifique la
presentación del pleito, se una o se sustituya en lugar
de la parte promovente, y tal ratificación, unión o
sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se
hubiese incoado por la persona con derecho.
Nuestra jurisprudencia ha reconocido que esta disposición
responde al propósito de evitar que los tribunales adjudiquen
innecesariamente derechos pertenecientes a terceros que no tengan
interés en reclamarlos adecuadamente y, a su vez, impedir que una
reclamación potencialmente válida se pierda por un defecto procesal
subsanable relacionado con la identificación de la parte promovente.
Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR 3, 11 (1993).
E. Albaceazgo
Por haber fallecido el causante con anterioridad a la vigencia
del Código Civil de Puerto Rico de 202024, la controversia
relacionada con el alcance de las facultades del albacea se rige por
las disposiciones del derogado Código Civil de 1930.
Bajo ese estatuto, el albacea es la persona llamada a cumplir
la voluntad del testador y ejercer las funciones que éste le haya
encomendado. En ese sentido, el Código Civil de 1930 disponía que
los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya
conferido el testador, siempre que no sean contrarias a la ley. 31
LPRA sec. 2520. La jurisprudencia ha reconocido, además, que
dichas facultades no se limitan exclusivamente a las expresamente
consignadas en el testamento, sino que comprenden aquellas que
24 Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada. 31 LPRA secs. 5311-
5311 nota.
TA2026AP00705 19
resulten necesarias o instrumentales para el adecuado
cumplimiento de la gestión encomendada por el testador. Tous
Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al., 212 DPR 686 (2023); Ab
Intestato Marini Pabón, 107 DPR 433, 438-439 (1978). Así, el albacea
ostenta las facultades indispensables para ejecutar la voluntad
testamentaria y administrar los asuntos hereditarios que
razonablemente sean necesarios para cumplir esa encomienda.
De igual forma, el Código Civil de 1930 reconocía que el
albacea desempeña una función de administración del caudal
hereditario, función que corresponde a los herederos únicamente en
ausencia de un albacea que acepte el cargo. 31 LPRA sec. 2530. En
consecuencia, el albacea actúa como representante del patrimonio
hereditario durante el desempeño de las funciones que la ley y el
testador le confieren.
Si bien el Código Civil de 1930 no contenía una definición
expresa del término “albacea”, el Código Civil de Puerto Rico de 2020
incorporó una definición que resulta útil como referencia
conceptual. En ese sentido, el Artículo 1739 del Código Civil del
2020, define al albacea como la persona designada expresamente
por el testador para ejecutar o vigilar la ejecución de su última
voluntad. 31 LPRA sec. 11511. A su vez, el Artículo 1740, supra,
enumera, en ausencia de disposición testamentaria en contrario,
varias de sus facultades legales, entre ellas: (a) tomar las
precauciones necesarias para la conservación y la custodia de los
bienes; (b) ejecutar todo lo ordenado en el testamento y, siendo legal,
sostener su validez; (c) intervenir en los litigios o incidentes que se
susciten sobre los bienes hereditarios; (d) pagar los legados, con el
consentimiento de los herederos; y (e) realizar la partición de la
herencia cuando no hay contador partidor. 31 LPRA sec. 11512.
Asimismo, el Código Civil vigente distingue la figura del
albacea de la del administrador de la herencia. Conforme al Artículo
TA2026AP00705 20
1742, supra, el administrador es la persona designada para adoptar
las medidas dirigidas a conservar el patrimonio hereditario y, en lo
posible, incrementarlo hasta que pueda distribuirse entre quienes
tengan derecho a recibirlo. 31 LPRA sec. 11521. Aunque ambas
figuras persiguen la adecuada protección del caudal hereditario, el
albacea tiene como misión principal ejecutar la voluntad del
testador, mientras que el administrador concentra sus funciones en
la conservación y manejo del patrimonio hereditario.
III.
Por estar estr