Municipio Autónomo De Guaynabo v. Vmf Design Group, Psc.; Xl Specialty Insurance Company; Aseguradora X
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00777
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari procedente
DE GUAYNABO del Tribunal de
Primera Instancia Sala
Peticionario Superior de Bayamón
V. Caso Núm.:
TA2026CE00777 BY2023CV04243 (505)
VMF DESIGN GROUP,
PSC.; XL SPECIALTY Sobre:
INSURANCE COMPANY; Sentencia
ASEGURADORA X Declaratoria, Acción
de Nulidad de
Recurridas Contrato y
Restitución, Cobro de
Dinero y Daños y
Perjuicios
VMF DESIGN GROUP, Caso Núm.:
PSC. BY2024CV06092 (701)
Recurrida
Sobre:
Cobro de Dinero
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE GUAYNABO
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece el Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante
peticionario o Municipio) y solicita que revisemos una Resolución
dictada el 28 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En
dicha determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 2 de febrero
de 2026 por el peticionario. Simultáneamente, el Municipio presentó
1 Entrada 159 en el expediente electrónico (SUMAC) del TPI.
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una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual
solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI.
Se prescinde de la comparecencia de las recurridas, a tenor con
la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari y, de igual manera, se
declara No Ha Lugar al auxilio de jurisdicción solicitado por el
Municipio.
I.
Este caso tuvo su origen el 2 de agosto de 2023, cuando el
Municipio presentó una demanda en la que solicitó que se dictara
una sentencia declaratoria de nulidad de siete contratos suscritos
con VFM Design Group, PSC (VMF o recurrida) para que dicha
entidad le proveyera servicios profesionales de diseño de planos,
inspección, gerencia y consultoría en varios proyectos de
construcción del ayuntamiento.2 Ello, pues, según se alegó en la
demanda, la Oficina de Auditoría Interna del Municipio concluyó que
los mismos incumplieron con requisitos de ley aplicables a la
contratación municipal.3 En síntesis, se alegó que VMF incumplió
con sus obligaciones contractuales al utilizar personal no licenciado
como ingeniero para ejercer en Puerto Rico, por lo que solicitó que se
ordenase la devolución al Municipio de los fondos públicos pagados
a la recurrida, así como el resarcimiento por daños, pago de intereses
sobre las cuantías a ser restituidas y una partida en concepto de
honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes que resulta innecesario
pormenorizar aquí, el 2 de febrero de 2026, el Municipio presentó la
2 Entrada Núm. 1 del expediente electrónico del TPI.
3 Íd.
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antes aludida Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en
la que, al amparo de propuestas de hechos y documentación en
apoyo, solicitó que se dictase sentencia sumariamente en su favor.
Por su parte, el 27 de febrero de 2026, VMF y su aseguradora, XL
Specialty Insurance Co., presentaron su Oposición a Moción de
Sentencia Presentada por el Municipio Autónomo de Guaynabo.4 En
la misma, tras admitir un número considerable de los hechos
propuestos por el Municipio y objetar otros tantos, esgrimieron las
razones por las cuales a su entender era improcedente la anulación
de los contratos y, VMF no incurrió en incumplimiento contractual.
Así las cosas, luego de considerar las referidas
comparecencias, así como una réplica y una dúplica, instadas
respectivamente por cada una de las partes, mediante la Resolución
objeto del recurso ante nuestra consideración el TPI rechazó la
solicitud del Municipio. En la misma, el foro primario determinó la
existencia de 101 hechos incontrovertidos; sin embargo, consignó la
existencia de 32 hechos sobre los cuales apreció la existencia de
controversia:
1. Si entre los meses de agosto de 2019 a diciembre de 2021, el
Municipio otorgó siete (7) Contratos, con sus respectivas
Enmiendas, con VMF, cuyo monto autorizado bajo los mismos
sobrepasó un millón de dólares $1,000,000, para que esta
última prestase al Municipio servicios profesionales y
consultivos de ingeniería, incluyendo el diseño de planos, la
inspección, la gerencia, la consultoría y la supervisión de varios
proyectos de construcción.
2. Si los Contratos de consultoría, a saber:
Eran órdenes de compra que el dueño determinaba había una...
una evaluación de algo, un derrumbe, [ininteligible]. Y cuando digo
“nosotros” la firma, verdad. Podía haber... había derrumbes,
mejoras a las residencias. Hubo diseños de Guaynabo Medical Mall.
Hubo diseños también del Guaynabo Medical Mall, un generador;
de Obras Públicas. De todo. El proyecto tenía más de sesenta (60)
proyectos.
3. Si como resultado de los asuntos atendidos durante el proceso
de transición del Municipio, llevado a cabo entre febrero y marzo
de 2022, la Oficina de Auditoría Interna del Municipio (en
adelante, OAI) advino en conocimiento de la posibilidad de que
se hubieran prestado servicios de ingeniería al Municipio por
4 Entrada Núm. 145 del expediente electrónico del TPI.
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parte de ingenieros cuyas licencias para ejercer dicha profesión
no estaban vigentes, particularmente con relación a VMF.
4. Si la OIA llevó a cabo una evaluación de los contratos suscritos
entre el Municipio y VMF.
5. Si el 18 de mayo de 2022, la OAI presentó el Informe de Auditoría
OAI-22-E-02 (en adelante, el Informe de Auditoría) sobre la
evaluación de los Contratos.
6. Si en el Informe de Auditoría, la OAI concluyó que VMF pudo
haber incurrido en violaciones a la Ley 173-1988, conocida
como la “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico”, sobre posible práctica ilegal de la ingeniería en los
servicios contratados por el Municipio.
7. Si el primer hallazgo del Informe de Auditoría incluye que el
Vicepresidente de VMF no estaba autorizado para ejercer la
ingeniería en Puerto Rico.
8. Si el primer hallazgo del informe incluye, además, que, como
parte de las propuestas sometidas para la formalización de los
Contratos, se incluyó el resumé del señor Vélez Rosado, quien
se presentaba como ingeniero civil licenciado núm. 24681, a
pesar de que su licencia como ingeniero en entrenamiento
estaba vencida.
9. Si el señor Vélez Rosado es la “cara” de VMF.
10. Si durante la vigencia de los Contratos, el señor Vélez Rosado
era uno de los principales oficiales de VMF.
11. Si el señor Vélez Rosado reconoció que era el principal enlace
de VMF con el Municipio.
12. Si en ocasiones, el señor Vélez Rosado se dirigía a los
funcionarios del Municipio como el Ingeniero Vélez Rosado.
13. Si en varias minutas de reuniones, incluidas en las facturas que
VMF proveyó al Municipio, aparece el Sr. Vélez Rosado como
“Ing.”
14. Si en varias facturas que VMF presentó al Municipio, aparece
el Sr. Vélez Rosado como “Ing.” en las certificaciones de los
trabajos.
15. Si el señor Vélez Rosado hacía recomendaciones al Municipio.
16. Si el señor Vélez Rosado preparaba dibujos o “croquis” y los
recomendaba al Municipio.
17. Si además, como parte del personal de VMF que prestó servicios
al Municipio, se observó la representación del Sr. José Camilo
Maldonado García (señor Maldonado García) en múltiples
informes de inspección, minutas de reuniones y documentos de
los proyectos.
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18. Si el señor Maldonado García proveyó servicios al Municipio,
como representante de VMF, al menos en los Contratos de
Inspección 2020-00234 y 2022-000091.
19. Si el señor Maldonado García prestó servicios como Inspector de
Proyecto en los referidos Contratos.
20. Si el señor Vélez Rosado, Vicepresidente de VMF al momento de
prestarse los servicios, describió la labor a realizarse bajo los
Contratos de Inspección de la siguiente manera:
[A]segurarse que los trabajos que se estaban haciendo eran
según la orden de trabajo del Municipio en cuanto a cuantía, en
cuanto al detalle de construcción, velaba…Él o cualquier
observador. Voy a hablar de los deberes de los observadores, los
inspectores.
Se evaluaban -no evaluaban- se aseguraban que se estuvieran
incrementando las medidas de PRANCES, las de seguridad del
proyecto.
[…]
Velaban porque la… por la seguridad del proyecto, tanto de los
empleados de construcción, como del usuario. Como les dije,
todos estos proyectos eran…se hacían en…caminos donde
estaban en uso. También los observadores o los inspectores
eran testigos de los… de las… de los depósitos de concreto o de
asfalto y firmaban unos vouchers que se entregaban. Ayudaban
a cuantificar las… los trabajos realizados manualmente. Hacían
informes diarios, donde los informes detallaban la cantidad de
obreros, la…la… los equipos que estaban utilizando y las tareas
que se hacían por día, en las cuales incluían otos
representativas de los trabajos. Si había alguna situación,
inmediatamente nos llamaban a la oficina para identificar la
situación para atenderla. Básicamente, a grandes rasgos. Se
nos puede haber olvidado alguna, ¿verdad? Pero a grandes
rasgos esa es la función de cualquier inspector en ese tipo de
obra.
21. Si el Ing. Figueroa Borges no podía estar todo el tiempo en los
proyectos.
22. Si el señor Maldonado García preparaba los informes de
inspección que eran firmados y sellados por el Ing. Figueroa
Borges.
23. Si como parte de los representantes de VMF que prestaron
servicios bajo los Contratos de Inspección 2020-00234 y 2022-
000091, en calidad de inspector, estuvo también el señor
Orlando Cruz.
24. Si el señor Orlando Cruz no poseía licencia para ejercer la
ingeniería en Puerto Rico mientras proveyó servicios bajo los
Contratos de Inspección 2020-00234 y 2022-000091.
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25. Si como parte de los representantes de VMF que prestaron
servicios bajo los Contratos de Inspección 2020-00234 y 2022-
000091, fue identificado, además, el señor Marcos Díaz.
26. Si el señor Marcos Díaz no poseía licencia para ejercer la
ingeniería en Puerto Rico mientras proveyó servicios bajo los
Contratos de Inspección 2020-00234 y 2022-000091.
27. Si como parte de los representantes de VMF que prestaron
servicios bajo los Contratos de Consultoría en Ingeniería, 2020-
000548 y 2020- 000092, se identificó a Marta Aponte.
28. Si la señora Marta Aponte llevó a cabo el rol de
Arquitecta/Ingeniera bajo los Contratos de Consultoría en
Ingeniería 2020-000548 y 2020-000092.
29. Si la señora Marta Aponte no poseía licencia para ejercer la
ingeniería en Puerto Rico mientras prestó servicios bajo los
Contratos de Consultoría en Ingeniería 2020-000548 y 2020-
000092
30. Si como parte de los representantes de VMF que prestaron
servicios bajo los Contratos de Consultoría en Ingeniería 2020-
000548 y 2020-000092, se identificó a la señora Andrea García.
31. Si la señora Andrea García llevó a cabo el rol de
Arquitecta/Ingeniera bajo los Contratos de Consultoría en
Ingeniería 2020-000548 y 2020-000092.
32. Si la señora Andrea García es una Arquitecta en Entrenamiento.
Como fundamento para su determinación, el TPI razonó y
concluyó lo siguiente:
Como se expresa en la discusión del Derecho, relacionado a la
Sentencia Sumaria, cuando no existe una certeza sobre los
hechos en controversia, no procede dictar Sentencia Sumaria.
Luego de evaluar en su totalidad los escritos presentados, el
Tribunal concluye que no debe utilizarse el mecanismo de
Sentencia Sumaria para resolver parcial o totalmente este caso.
El Tribunal está convencido que existen controversias genuinas
sobre hechos materiales del caso. Por ejemplo, el tipo de
funciones que realizaban varios empleados de VMF que no eran
ingenieros para cumplir con los contratos de consultoría en
ingeniería que dicha compañía contrató con el Municipio, y que
son objeto de controversia en este caso.
En atención a lo resuelto por el TPI, y considerando que para
el próximo 30 de junio está pautada la Conferencia con Antelación
al Juicio, el 5 de junio de 2026 el Municipio presentó una Moción
Informativa En Solicitud de Conversión De la Conferencia con
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Antelación al Juicio.5 La referida solicitud tuvo como base la
intención del Municipio de presentar el recurso de certiorari que nos
ocupa. Mediante Orden emitida el 8 de junio de 2026, el foro
primario rechazó el curso de acción solicitado por el peticionario.
Tal y como había anticipado, el 17 de junio de 2026 el
Municipio presentó su solicitud de Certiorari. En la misma, formuló
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE
SENTENCIA SUMARIA PARCIAL PRESENTADA POR EL
MUNICIPIO.
En síntesis, el peticionario argumentó que el TPI incidió al
denegar el remedio sumario, a pesar de haber determinado como
hechos incontrovertidos suficientes hechos materiales para resolver
la controversia ante sí. Esgrimió que las controversias identificadas
por el foro primario se relacionan principalmente con la ejecución
de los contratos y con las funciones específicas realizadas por
algunos empleados de VMF y no con lo que el municipio identificó
como el punto medular de su reclamo: la nulidad de los contratos
por causa ilícita ante la oferta de servicios profesionales de
ingeniería por personas no autorizadas a ejercer esta profesión en
Puerto Rico y la operación de una corporación profesional por medio
de personal no licenciado.
II.
-A-
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario discrecional
que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones del
foro inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404
(2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
5 Entrada 161 en el expediente electrónico (SUMAC) del TPI.
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La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
limita de forma taxativa las instancias en que procede expedir el auto
de certiorari en un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR
478 (2019). Así, solo es revisable un dictamen bajo las Reglas 56 y 57
de Procedimiento Civil, supra, o la denegación de mociones
dispositivas. Por excepción, se pueden revisar asuntos sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios
evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés público o
situaciones que esperar a la apelación implicaría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra en tales instancias,
el Tribunal carece de autoridad para intervenir, a fin de evitar
dilaciones por la revisión de controversias que se pueden atender en
una apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., supra, pág. 486.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), rige los criterios que orientan la
facultad discrecional de este Tribunal para atender una petición de
certiorari, a saber:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 405.
-B-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
disponer un caso ágilmente, sin la celebración de un juicio, siempre
que no se presenten controversias genuinas de hechos materiales que
requieran ser dilucidadas en un juicio plenario. Coop. Seguros
Múltiples de PR v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025); Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); SLG Fernández-Bernal
v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). Un hecho material es
aquel esencial y pertinente que pueda afectar el resultado de la
reclamación según el derecho sustantivo. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Así, procede dictar sentencia sumaria
cuando las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, junto a cualquier
otra evidencia, demuestran que no existe controversia real sustancial
sobre los hechos esenciales. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (e); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013).
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales que entienda están en disputa mediante
evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-
337. Cuando la petición de sentencia sumaria está respaldada con
declaraciones juradas u otra prueba, el oponente no puede descansar
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en meras alegaciones, sino que debe responder con igual grado de
especificidad y detalle. Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (c); Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215. Empero, la falta de prueba para refutar la
evidencia del promovente no implica la concesión automática de la
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
El Tribunal Supremo estableció el estándar para este Foro
apelativo revisar una sentencia sumaria. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra. Primero, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el Foro Primario al revisar de novo una solicitud de
sentencia sumaria, conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36. En tal ejercicio, solamente se puede considerar
evidencia presentada al Foro a quo, y se debe examinar el expediente
de la forma más favorable a la parte opositora. Íd., pág. 116.
Segundo, corresponde verificar que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos
codificados por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36 y
discutidos en el caso SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Íd.,
pág. 119. Tercero, debe determinarse si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De ser así, es necesario distinguir entre
los hechos controvertidos e incontrovertidos, según dispone la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Íd. Cuarto, si no existen
hechos materiales en controversia, procede evaluar si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Íd.
III.
Es norma reiterada que este Tribunal no intervendrá con el
ejercicio de discreción del TPI, excepto en casos de craso abuso de
discreción o que el tribunal haya actuado con prejuicio y parcialidad,
o que se haya equivocado en la interpretación o aplicación de
TA2026CE00777 11
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esta etapa evitará un prejuicio sustancial.
Evaluada la petición de certiorari, así como el tracto procesal
del caso ante TPI y la documentación que forma parte del expediente,
a la luz del derecho aplicable, concluimos que el Municipio no logró
establecer que el TPI hubiera incurrido en error alguno que justifique
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. En cuanto
a este último asunto, tampoco concurren los criterios establecidos en
la Regla 40 de este Tribunal, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra, para expedir el auto de certiorari. Los hechos
identificados por el TPI en su Resolución como controvertidos, tienen,
contrario a lo expuesto por el peticionario, relevancia absoluta, es
decir, son materiales, a la correcta adjudicación del caso ante su
consideración y el resultado final perseguido por el Municipio no
puede desvincularse, ni abstraerse, de su previa adjudicación por
dicho foro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari. En atención al resultado alcanzado, de igual
manera se declara No Ha Lugar la Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción presentada por el peticionario.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones