Tdv II, LLC v. Francisco Garced Malavé
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00812
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
TDV II, LLC Certiorari procedente
del Tribunal de
Demandante Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026CE00812 Caguas
v.
Civil Núm.:
E CD2014-0350
FRANCISCO GARCED Salón Núm.: 0702
MALAVÉ
Sobre:
Demandado Peticionario Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece el Sr. Francisco Garced Malavé (señor Garced
Malavé o peticionario) mediante recurso de certiorari. Solicita que
revoquemos ciertos pronunciamientos judiciales emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante los
aludidos dictámenes, el Tribunal ordenó la ejecución de la Sentencia
emitida en el presente caso y decretó No Ha Lugar una moción de
reconsideración presentada por el peticionario, respectivamente. Por
los fundamentos que expondremos, declaramos No Ha Lugar la
Solicitud Urgente de Paralización y denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
En síntesis, el 25 de febrero de 2025, el foro recurrido emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda de la causa
de acción de epígrafe y ordenó la ejecución de la hipoteca que gravaba
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una propiedad ubicada en el Municipio de Caguas, mediante su venta
en pública subasta. En lo pertinente a los asuntos del caso que nos
ocupa, el 3 de diciembre de 2025, Espacio Residential, LLC (Espacio)
—quien era el entonces acreedor—, presentó una Moción Solicitando
Ejecución de Sentencia y Sustitución de Parte. En respuesta, el 8 de
diciembre de 2025, el peticionario presentó una Moción en Oposición
a Solicitud de Ejecución de Sentencia en la que se opuso a la ejecución
del dictamen final del presente caso. Para propósitos de contexto, y
según surge del expediente, Espacio fue sustituido en el caso de
epígrafe por Cielo Vivienda, LLC y TDV II, LLC, por ser los tenedores
de buena fe del pagaré y crédito hipotecario, lo que supuso su
intervención en esta reclamación judicial como los nuevos acreedores.
Posteriormente, quedó TVD II, LLC como único acreedor, lo que
explica su sola comparecencia ante este Tribunal como parte recurrida.
Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la
presentación de varias mociones y la celebración de la vista sobre
ejecución de sentencia, el 14 de mayo de 2026, el foro de primera
instancia emitió una Orden Sobre Ejecución de Sentencia y Venta de
Bienes. A través del referido dictamen, el foro recurrido ordenó a la
Secretaría del tribunal a expedir el mandamiento de ejecución de
sentencia correspondiente. Así las cosas, el 28 de mayo de 2026, el
peticionario presentó una Moción de Reconsideración al Amparo de la
Regla 47 de Procedimiento Civil, que fue declarada Sin Lugar.
En desacuerdo, el 25 de junio de 2026, el señor Garced Malavé
compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari en el que le
imputó al tribunal la comisión de cinco (5) errores, formulados de
manera inquisitiva, a saber:
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1. ¿Viola el debido proceso de ley garantizado por la Sección 7 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que un tribunal de instancia revoque sus propios compromisos
procesales expresos en menos de 24 horas, sin justa causa, privando
a una parte de su derecho a ser oída antes de ser despojada de un
interés propietario?
2. ¿Puede un tribunal de instancia autorizar la ejecución de una
hipoteca a favor de una entidad que no aparece como cesionaria en
el Registro de la Propiedad, cuando cinco sustituciones procesales
sucesivas ninguna acompañada de cesión inscrita han reemplazado
al acreedor original sin cumplir los requisitos formales de la Ley del
Registro de la Propiedad y la Ley de Instrumentos Negociables?
3. ¿Satisface los requisitos de la Ley de Instrumentos Negociables
de Puerto Rico una certificación administrativa como sustituto del
endoso físico requerido para acreditar la retransferencia de un
pagaré hipotecario desde una institución federal del Congreso de los
Estados Unidos hacia entidades privadas, cuando el propio
instrumento contiene un sello de “CANCELLED” sin firma, sin
fecha, y sin instrumento formal de retransferencia?
4. ¿Puede la doctrina de cosa juzgada proteger una sentencia
hipotecaria dictada a favor de Espacio Residential LLC entidad que
accedió al pleito mediante sustitución procesal sin cesión inscrita en
el Registro de la Propiedad y sin acreditar documentalmente cómo
adquirió el pagaré cuando el demandante original era Doral
Recovery II, LLC, ninguna de las dos entidades probó legitimación
activa, el descubrimiento de prueba ordenado judicialmente para
establecer esa legitimación fue evadido durante una década, y tres
pagarés distintos compartiendo el mismo número affidavit notarial
sugieren alteración del instrumento original?
5. ¿Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia y
posteriormente autorizar la ejecución cuando el descubrimiento de
prueba ordenado judicialmente específicamente los interrogatorios
sobre la cadena de cesiones del pagaré y la identidad del tenedor
legítimo se encontraba pendiente y sin contestar por la parte
recurrida, privando a la parte peticionaria de su derecho
constitucional al debido proceso de ley y provocando un estado de
total indefensión procesal?
En esa misma fecha, el peticionario radicó una Solicitud Urgente
de Paralización. Luego de haber examinado dicho escrito, declaramos
No Ha Lugar la solicitud de paralización peticionada por el señor
Garced Malavé.
El 30 de junio de 2026, TVD II, LLC presentó su Alegato en
Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un Tribunal de mayor jerarquía puede
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rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
(2009), como de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Véase, también,
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la
función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a
través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera
instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso
de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018). En
particular, al evaluar la procedencia de la expedición de un auto de
certiorari post-sentencia, corresponde recurrir a la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). La precitada regla
establece los criterios que se deben examinar a tales fines:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia. Id
Luego de un análisis exhaustivo del expediente, no advertimos
que el Tribunal de Primera Instancia haya abusado de su discreción al
ordenar la ejecución de la sentencia, así como tampoco excedió el
ámbito de su margen de acción al declarar Sin Lugar la reconsideración
solicitada por el peticionario. Lo cierto es que el señor Garced Malavé
tampoco demostró que el foro a quo haya actuado con prejuicio,
parcialidad o que hubiese cometido un error manifiesto en su
determinación. Al tratarse de un asunto post-sentencia, nuestro análisis
sobre la expedición del auto de certiorari en este caso en particular se
ciñe a los criterios prescritos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Sin embargo, examinado el recurso al
palio de los mismos, no se desprende indicador alguno que amerite o
siquiera justifique nuestra intervención con los dictámenes
impugnados.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Resolución, declaramos No Ha Lugar la
petición de paralización y denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
Notifíquese de inmediato a todas las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones