Maureen Mercado Silva v. Walmart Puerto Rico Inc., También Haciendo Negocios Como Sam´s Club
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00506
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MAUREEN MERCADO APELACIÓN
SILVA procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Demandante-Apelante Superior de
Mayagüez
Vs. TA2026AP00506 Caso Núm.
MZ2025CV00918
WALMART PUERTO Sobre: DESPIDO
RICO INC., también INJUSTIFICADO
haciendo negocios como BAJO LEY NÚM. 80
SAM´S CLUB, et al. DE 1976, SEGÚN
ENMENDADA,
DISCRIMEN,
Demandados-Apelados DERECHOS
CIVILES, DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece la parte apelante, la señora Maureen Mercado
Silva, solicita que revisemos una Sentencia notificada el 27 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez. Mediante el dictamen apelado, el foro
primario desestimó la Demanda presentada por la parte apelante al
amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil,
infra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
-I-
El 3 de junio de 2025 la parte apelante presentó la Demanda
de epígrafe reclamando daños y perjuicios, despido injustificado
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se
designa al Hon. Nery E. Adames Soto en sustitución de la Hon.
Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
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bajo la Ley Núm. 80 de 1976 y violaciones a derechos civiles en
contra de la parte apelada del epígrafe. En suma, presentó
reclamaciones por alegado despido injustificado al amparo de la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, así como daños y perjuicios
al palio del Código Civil de 2020. La parte apelante alegó que: (1)
trabajó por más de 23 años para Wal-Mart Puerto Rico, Inc.; (2) fue
objeto de marginalización y trato hostil por parte del personal
gerencial; (3) fue objeto de discriminación por años por parte del
patrono; (4) sufrió problemas médicos que dieron lugar a
reclamaciones ante el Seguro por Incapacidad No Ocupacional
(SINOT); (5) el patrono incurrió en negligencia en el manejo de del
trámite administrativo ante SINOT; (6) fue despedida
injustificadamente mientras se encontraba bajo licencia médica y
tratamiento médico. El 3 de noviembre de 2025, la parte
demandada presentó Moción de Desestimación, argumentó que, la
Demanda no exponía hechos suficientes que justificaran la
concesión de un remedio. La parte apelante presentó Moción en
Oposición a Moción de Desestimación, aseveró que la Demanda
establecía causas de acción plausibles y que la controversia debía
dilucidarse en sus méritos previo al correspondiente
descubrimiento de prueba. El 27 de febrero de 2026, el foro de
primera instancia emitió la sentencia apelada en la cual desestimó
con perjuicio las causas promovidas por la parte apelante. La parte
apelante solicitó reconsideración y la parte apelada presentó
oposición a la reconsideración. Finalmente, el 17 de abril de 2026,
el foro apelado denegó la reconsideración. Inconforme, la parte
apelante comparece y señala los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DESESTIMAR CON PERJUICIO Y DE
MANERA PREMATURA LA DEMANDA AL
AMPARO DE LA REGLA 10.2 CUANDO ESTA
EXPONÍA HECHOS SUFICIENTES QUE
JUSTIFICABAN LA CONCESIÓN DE UN
REMEDIO.
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ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL RESOLVER CONTROVERSIAS DE HECHOS
AL EVALUAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN, CONTRARIO AL ESTÁNDAR
JURISPRUDENCIAL APLICABLE CUANDO SE
ATIENDE UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN
AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONTRARIO A LO
RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA
INTERPRETATIVA ESTABLECIDA POR EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO,
IMPONIENDO, ADEMÁS, UN ESTÁNDAR DE
ADJUDICACIÓN QUE IMPONE REQUISITOS
MÁS RIGUROSOS, QUE AQUELLOS
PAUTADOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO
PROCESAL CIVIL AL MOMENTO DE RADICAR
UNA ALEGACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DETERMINAR PREMATURAMENTE LA
EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA EL
DESPIDO, SIN PERMITIR EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ENTRE LAS
PARTES Y SIN DAR PASO A LA OPORTUNIDAD
DE CELEBRACIÓN DE UN JUICIO EN SUS
MÉRITOS REPRESENTANDO DICHA
DETERMINACIÓN UN FRACASO A LA SANA
ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN FAVOR
DE LA PARTE APELANTE-DEMANDANTE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DESCARTAR LAS RECLAMACIONES DE
DAÑOS BAJO EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO
RICO DE 2020 POR ENTENDER QUE
ESTABAN DESPLAZADAS POR LEGISLACIÓN
LABORAL ESPECIAL, IGNORANDO
JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE PERMITE
RECLAMACIONES INDEPENDIENTES Y EN
ESTE CASO ERA UNO CIVIL ORDINARIO QUE
CONTENÍA MÚLTIPLES CAUSALES DE
ACCIÓN Y NO ESTRICTAMENTE BAJO UNA
LEY LABORAL ESPECIAL.
La parte apelada también compareció mediante alegato
escrito. Por tanto, procedemos a resolver la presente apelación con
el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil ilustra que una alegación
que exponga una solicitud de remedio deberá contener: “(1) [u]na
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la
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parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud
del remedio a que crea tener derecho. [...]”. 32 LPRA Ap. V. Basta
con que, la parte demandante provea información preliminar sobre
los hechos demostrativos ya que, posteriormente, podrá ser
ampliada como producto de los procedimientos del descubrimiento
de prueba. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil
puertorriqueño, 3ra ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, 2023, pág. 92. Bajo
este esquema, no resulta necesario exponer detalladamente todos
los hechos que dan base a la reclamación. Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, Secretariado de la conferencia Judicial y
Notarial, marzo 2008, pág. 70. Es norma reiterada que, el
propósito general de las alegaciones contenidas en una demanda
es notificar a la parte contraria, a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra de tal forma que pueda comparecer a
defenderse si así lo desea. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR
1007, 1021 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 395 (2022); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 262
(2001).
En aras de permitirle a la parte demandada preparar su
defensa, la demanda debe ofrecer un nivel mínimo de especificidad
que permita identificar los actos imputados y el daño
alegadamente causado. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
41 (2020). La Regla 6.5 de Procedimiento Civil dispone que “cada
aseveración en una alegación será sencilla, concisa y directa. No se
exigirán fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o
mociones. Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito
de hacer justicia”. 32 LPRA Ap. V. El objetivo primordial de las
alegaciones es advertir a la parte adversa sobre los hechos y las
reclamaciones que se le plantean durante el trámite judicial. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40.
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-B-
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia;
2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR
1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR
823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213
DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210
DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank,
193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013). La precitada regla permite a la parte demandada
presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al., 205 DPR 1043, 1065 (2020);
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). Cuando se
presenta una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), la desestimación pretendida se refiere a los méritos de la
controversia y no a los aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable
Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino,
supra, pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247;
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BPPR v. Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al.,
206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág.
1049. Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y
otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal
entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se
debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda
una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán
probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba. Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 307.
Es por lo que, para que proceda una moción de
desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor”.2 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág.
396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media,
supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833. Bajo este
criterio, procederá la desestimación de la demanda si aun
interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio
alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable
Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
2 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018).
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remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág.
1150.
-C-
Quien por culpa o negligencia le causa daño a otra, tal
persona viene obligado a repararlo. Artículo 1536 del Código Civil,
31 LPRA sec. 10801. La culpa o negligencia “consiste en la falta del
debido cuidado, por no anticipar ni prever las consecuencias de un
acto u omisión, que una persona prudente y razonable habría de
prever en las mismas circunstancias”. Cruz Flores v. Hospital
Ryder Memorial, Inc., 210 DPR 465, 484 (2022); Pérez Hernández v.
Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976-977 (2021). El daño
es definido como “todo menoscabo material o moral causado
contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del
cual haya de responder otra”. Camacho Rivera v. Richard Mitchell,
Inc., 202 DPR 34, 42; López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151
(2006). De no existir daño o perjuicio, no existe obligación de
indemnizar. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. Los daños se
dividen en patrimoniales y no patrimoniales. Sagardía de Jesús v.
Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009). Los primeros
consisten en el menoscabo monetario sobre el patrimonio del
perjudicado. Íd., págs. 505-506. Los daños no patrimoniales “son
en principio aquellos cuya valoración en dinero no tiene la base
equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por afectar
precisamente a elementos o intereses de difícil valoración
pecuniaria”. Íd., pág. 506. Además de un daño real y un acto
culposo o negligente, es esencial la existencia de un nexo causal
entre ambos para apoyar una reclamación de daños y perjuicios.
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844-845 (2010). La
doctrina de causalidad dispone que “no es causa toda condición
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sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Nieves
Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; Sociedad de
Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974).
-D-
La prescripción es una figura que extingue un derecho,
debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo
determinado por ley. Art. 1189 del Código Civil, 31 LPRA sec.
9481; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410
(2016). Los plazos de prescripción comienzan a transcurrir cuando
el promovente de una acción conoce o debió conocer la existencia
del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra quien
puede actuar. Art. 1190 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9482. En
nuestro ordenamiento jurídico se reconocen tres mecanismos que
interrumpen los términos prescriptivos dispuestos en ley, a saber:
(1) el ejercicio de la acción ante los tribunales; (2) la reclamación
extrajudicial; y (3) cualquier acto de reconocimiento de la
obligación por parte del deudor. Art. 1197 del Código Civil, 31
LPRA sec. 9489. Nevárez Agosto v. United Surety et. al., 209 DPR
346 (2022); Rivera Ruiz et al. v. Mun. De Ponce et al., supra, pág.
415.
-E-
La Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, Ley Núm.
139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 LPRA sec. 201
et seq. (Ley Núm. 139), establece un seguro para cubrir el riesgo
por incapacidad no ocupacional y sustituir la pérdida de salarios
ante esa eventualidad. Torres González v. Depto. del Trabajo, 127
DPR 931, 936 (1991). La referida ley provee beneficios monetarios
a los trabajadores y persigue atenuar la pérdida de ingresos
cuando un obrero no pueda desempeñar los deberes de su empleo
por padecer de una inhabilidad causada por una lesión o
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enfermedad no relacionada con el empleo. Meléndez v. Asoc. Hosp.
del Maestro, 156 DPR 828, 842-844 (2002); 11 LPRA sec. 202(g).
La Sección 3, inciso (q) de la Ley Núm. 139, 11 LPRA sec. 203(q),
establece la obligación del patrono de reservar el empleo del obrero
que cualifique para los beneficios. En lo pertinente el estatuto
dispone:
En los casos de incapacidad para el trabajo de
acuerdo con las disposiciones de este capítulo
[ley], el patrono vendrá obligado a reservar el
empleo que desempeña el trabajador al
momento de comenzar la incapacidad y a
reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes
condiciones:
(1) Que el trabajador requiera al patrono
que lo reponga en su empleo dentro del
término de quince (15) días, contados a
partir de la fecha en que fuere dado de
alta, y siempre y cuando que dicho
requerimiento no se haga después de
transcurrido un (1) año desde la fecha de
comienzo de la incapacidad;
(2) que el trabajador esté mental y
físicamente capacitado para ocupar dicho
empleo en el momento en que solicite del
patrono dicha reposición; y
(3) que dicho empleo subsista al momento
en que el trabajador solicite su reposición.
Se entenderá que el empleo subsiste
cuando el mismo esté vacante o lo ocupe
otro trabajador. Se presumirá que el
empleo estaba vacante cuando el mismo
fuere cubierto por otro trabajador dentro
de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que se hizo el requerimiento de
reposición.
Todo patrono que incumpla con las condiciones antes
enumeradas está obligado a pagar al trabajador o a sus
beneficiarios los salarios que el trabajador hubiere devengado de
haber sido reinstalado en su empleo; además, de responder por los
daños y perjuicios causados por su actuación. 11 LPRA sec.
203(q). El empleado está obligado por ley a solicitar la reposición
en su puesto de trabajo dentro del término establecido por el
estatuto, el cual se computa a partir de la fecha de la incapacidad
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del empleado. Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115 DPR 50, 54 (1984).
La reserva de empleo dispuesta en la sección 3 de la Ley Núm. 139
es similar al Artículo 5a de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935,
según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, 11 LPRA sec. 1 et
seq., (Ley Núm. 45), la cual establece una protección a los
trabajadores que sufren accidentes del trabajo. Específicamente, el
referido articulo impone a los patronos la obligación de reservar el
empleo de un trabajador lesionado por 12 meses contados a partir
de la ocurrencia del accidente. Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., 158
DPR 110, 126 (2002). El término para solicitar la reinstalación en
el empleo es uno de caducidad no puede ser interrumpido. Una vez
transcurrido el plazo sin que el empleado hubiera actuado, el
mismo podrá ser despedido. Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134
DPR 1024, 1036 (1994).
-III-
Antes de resolver si procedía la desestimación de la presente
demanda por dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, reiteramos que damos por ciertas todas
las alegaciones fácticas bien escritas contenidas en la demanda.
Reglas 6.1, 6.2 y 6.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.6.1,
6.2, y 6.5. Es decir, excluimos en nuestra consideración las
alegaciones en forma de conclusión, contradictorias, sin
especificidad de hechos, las increíbles e inverosímiles, opiniones,
asuntos hipotéticos, conjeturas y conclusiones de derecho
contenidas en la demanda. First Fed. Savs. v. Asoc. de
Condómines, 114 DPR 426, 431-432 (1983). Sin perder de vista
estos principios fundamentales, emprendemos la tarea de evaluar
la corrección de la actuación del foro de primera instancia al
desestimar en su totalidad la demanda de título.
Al examinar las alegaciones de la demanda junto a los
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elementos de las causas de acción incoadas, concluimos que no
erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda bajo el
fundamento de que no se justificaba la concesión de un remedio.
De las alegaciones ser probadas, estos hechos, junto a la evidencia
que se pueda presentar para apoyar las conclusiones de derecho
correspondientes, serían insuficientes para que concluir que se
han configurado violaciones a nuestro ordenamiento jurídico bajo
el principio de no causar daño, o la compensación de la mesada
por despido injustificado. Veamos los hechos en la Demanda.
La parte apelante comenzó a trabajar como cajera en Sam’s
de Puerto Rico, Tienda de Mayagüez el 6 de febrero de 1999.
Comenzó su trabajo como cajera luego ocupó una plaza de
representante de servicio al cliente por unos tres años plaza en la
cual fungió como recepcionista atendiendo llamadas telefónicas de
clientes, consumidores, empleados más la impresión de reportes y
sus carpetas para los gerentes y “Team Leaders” de las diferentes
áreas de la tienda y cualquier otra tarea relacionada a las
operaciones de su área que le fuera solicitada por los gerentes o
supervisores directos. En el 2002 la parte apelante fue transferida
al área de las puertas de entrada y salida como “door greeter”. El
puesto de recepcionista fue ocupado por Madeline Montalvo
mientras culminada el periodo de embarazo de esta última. La
parte apelada prometió a la parte apelante que, regresaría al
puesto de recepcionista culminado el embarazo de Madeline
Montalvo. Empero, la parte apelada continuó su labor en el área de
las puertas del establecimiento comercial por 17 años hasta la
fecha de despido el 13 de junio de 2022. En el año 2014 la parte
apelante sufría de bajones de azúcar, hinchazón severa en el pie
derecho, y una lesión en el dedo gordo del pie derecho. La lesión
del dedo gordo requirió tratamiento y el uso de un zapato o bota
especial estabilizadora. La parte apelante solicitó permiso para
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poder usar la bota estabilizadora en su trabajo y también solicitó el
uso de inyecciones de células madre para su pie, un beneficio
provisto por la parte apelada. Pendiente el permiso de uso de la
bota estabilizadora la parte apelante no trabajó en la puerta de
entrada en la tienda. Finalmente, la parte apelada autorizó el uso
de la bota especial y la parte apelante continuó con su trabajo en
la puerta de entrada y salida.
Durante ese periodo de tiempo, entre los años de 2014 al
2019 la parte apelante sufrió accidentes de trabajo, pero no acudió
a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a procurar
tratamiento. En ese mismo periodo de tiempo en ocasiones los
supervisores y gerenciales no permitían a la apelante disfrutar de
un receso de 15 minutos cuando sus niveles de azúcar bajaban.
También, en aquellos momentos, la parte apelante sufrió
hemorragias y expulsaba sangre en ciertas áreas de su cuerpo que
le impedían seguir trabajando y tenía que mostrar en los baños a
alguna supervisora su situación para recibir autorización para
ausentarse.
Al comienzo de la pandemia del COVID-19 después del 1 de
diciembre de 2019 la parte apelada ordenó a los empleados en las
puertas de entrada y salida el uso una máscara tipo “face shield”.
La parte apelante informó que, debido a sus condiciones de salud
respiratoria no podía usar la máscara, y que, por sus fuertes
dolores en sus extremidades y espalda solo podía trabajar en la
puerta de salida. Entre el comienzo de la pandemia del COVID-19
y el 29 de abril de 2021, fecha cuando la parte apelante comenzó
su primera licencia sin paga, comenzó a sufrir traumas en el
tobillo, traumas corporales múltiples, hinchazón extrema en las
piernas, ardor en las piernas, fuertes calambres que le impedían
caminar y estar de pie e hinchazón en las piernas y tobillos.
Debido a estas afecciones el patrono tuvo que, sentar en muchas
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ocasiones a la parte apelante cerca del área de la puerta de la
tienda. Las últimas tres ocasiones fueron en jornadas de trabajo
seguidas. La parte apelada recomendó a la parte apelante procurar
atención medica e inquirió de la apelante si las afecciones fueron
causadas por sus labores en el trabajo. En aquel momento la parte
apelante solo recibía tratamiento en la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado por una lesión en la rodilla acaecida durante su
jornada laboral cuando fue impactada por un carrito de compras
impulsado por un cliente de la tienda. La parte apelante solicitó al
gerente de la tienda solo trabajar en la puerta de salida sin el uso
de la máscara protectora, solicitud que fue aprobada por el gerente
general. No obstante, la parte apelada fue asignada a trabajar al
área de joyería en octubre de 2021. Sin embargo, contrario a lo
indicado en las alegaciones, la parte apelante nunca pudo ocupar
el puesto de trabajo en la joyería entre los meses de octubre y
diciembre de 2021 pues estaba fuera por enfermedad sin paga
desde el 29 de abril de 2021. Agregue que, su primer periodo de
licencia sin paga comenzó el 29 de abril de 2021 hasta el 30 de
mayo de 2021, y conforme a la alegación número 12 la parte
apelante solicitó la extensión de su licencia en múltiples ocasiones
durante el resto del año 2021. La parte apelada aprobó todas las
solicitudes presentadas por la parte apelante durante aquel año, y
las solicitadas a principios del año 2022. Conforme a las
certificaciones medicas presentadas por la parte apelante durante
el año 2021, y los primeros meses del año 2022, la apelante no
podía volver a su trabajo pues sus condiciones de salud “le
impedían moverse, y trabajar en su área asignada de trabajo”, o
“no era, posible para ella seguir en su trabajo”. Véanse,
alegaciones #9, 12, 31, 32, y 40. La parte apelante estuvo ausente
de su trabajo bajo licencia por enfermedad sin sueldo desde el 29
de abril de 2021 hasta el mismo día de su despido el 13 de junio
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de 2022. Por lo tanto, descartamos las alegaciones #56 a la #64 en
torno a los supuestos incidentes ocurridos durante la vigencia de
la licencia por enfermedad sin sueldo por contradictorias e
increíbles al contrastarlos con el resto de los hechos relatados en
la demanda. La parte apelante nunca trabajó en el área de joyería
pues durante todo este tiempo estuvo fuera del trabajo en licencia
por enfermedad sin paga. El propio contenido de las alegaciones
verifica lo imposible del alegato en torno a este periodo de tiempo
cuando supuestamente la parte apelante trabajó en el
departamento de joyería mientras que, al mismo tiempo estuvo
fuera del trabajo en licencia por enfermedad sin paga.
El 31 de mayo de 2021, la parte apelante completó la parte
del formulario correspondiente al empleado en la solicitud de
beneficios de SINOT, la parte apelada completó su parte, y el
médico de cabecera de la parte apelante completó la parte médica
del formulario. El 11 de junio de 2022, la parte apelante entregó el
formulario a su plan de salud. El 10 de agosto de 2021 la
aseguradora devolvió el documento a la parte apelante debido a un
error cometido por la parte apelada en la parte del informe
correspondiente al patrono. La parte apelada incorrectamente
informó que, la incapacidad reclamada por la parte apelante
estaba relacionada con el trabajo, y que, la fecha del accidente fue
el 1 de octubre de 2020. En el mes de agosto de 2021 la parte
apelante solicitó a la gerente de personal de la tienda la corrección
del informe patronal y enviarlo al plan de salud para la
continuación del procedimiento administrativo de solicitud de
beneficios de SINOT. En el mes de agosto de 2021 la parte apelante
presentó una apelación administrativa ante el Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos sobre su solicitud de beneficios de
SINOT, pero al mismo tiempo presentó una reconsideración ante el
plan médico. La parte apelante presentó, junto a la
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reconsideración: (1) una carta explicativa sobre su situación en
particular que, la reclamación al SINOT no estaba relacionada a un
caso abierto en el fondo; (2) una certificación de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, con fecha de 18 de enero de 2022
indicando que, la parte apelante se atendía en el fondo por una
condición de rodilla derecha, y no por la condición de sus tobillos
reportada a SINOT; (3) dos certificaciones médicas reiterando que,
los tratamientos y evaluaciones medicas recibidas por la parte
apelante no guardan relación con las condiciones evaluadas y
tratadas en el fondo. El 29 de diciembre de 2021 el plan de salud
de la parte apelante solicitó que ella completara el formulario NR-
373 sobre accidente de trabajo. La carta estuvo acompañada de
una hoja de “Notificación de Error u Omisión”. En la cual el plan
médico requirió a la parte apelante presentar evidencia adicional
sobre su solicitud de beneficios al SINOT. En respuesta el 25 de
enero de 2022 la parte apelante presentó una reconsideración ante
el plan de salud sobre el error notificado. El plan médico informó a
la parte apelante que no podía atender su solicitud de
reconsideración hasta después de culminado el procedimiento
administrativo iniciado por la propia parte apelante en el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
El 28 de febrero de 2022 la parte apelante solicitó a la
gerente de personal la preparación de un anejo explicativo de su
condición de salud y la razón para la incongruencia que surgía en
la solicitud inicial de beneficios. Empero, la parte apelante se negó
a preparar el anejo debido qué consideró suficiente la
documentación anejada a la reconsideración solicitada ante el plan
médico. Finalmente, el 14 de abril de 2022 la parte apelante se
comunicó con las oficinas centrales de la parte apelada explicó su
situación, el error cometido por la gerente de personal y la omisión
de enviar al plan de salud el informe patronal corregido. El asunto
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fue referido e investigado por la supervisora de la gerente de
personal. El 19 de abril de 2022 la supervisora de la gerente de
personal se comunicó con la parte apelante, la parte apelante
explicó su situación, y todo lo relacionado al trámite administrado
ante el plan de salud y la agencia gubernamental. Posteriormente,
la parte apelante llamó a su aseguradora de salud y fue informada
sobre la presentación por parte de la supervisora de la gerente de
personal de la solicitud corregida, pero que el asunto está sometido
a la evaluación del plan y del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos. El 28 de febrero de 2022 la parte apelante solicitó una
extensión a su licencia sin sueldo. No obstante, el 22 de abril de
2022 la parte apelada informó a la parte apelante mediante carta
escrita que, en o antes del 30 de abril de 2022 debía solicitar una
extensión a su licencia de ausencia sin sueldo o solicitar acomodo
razonable. La parte apelada advirtió a la apelante que de no
aprobarse la nueva extensión y esta no regresar a su trabajo antes
del 30 de abril de 2022 podría ser despedida de su empleo. El 10
de junio de 2022, la parte apelada informó a la parte apelante
mediante carta que, su licencia por enfermedad sin sueldo expiró
el 1 de abril de 2022. En la carta la parte apelada informó que,
acogió la solicitud del 28 de febrero de 2022 como una de acomodo
razonable, no aprobó una nueva solicitud de licencia sin sueldo, y
le informaron que, de no regresar a su trabajo le darían de baja el
13 de junio de 2022.
La parte apelante rechazó cualquier posibilidad de acomodo
razonable porque según alegó “un acomodo razonable es
incongruente de su faz con la situación de salud” de la parte
apelante y “su condición de salud en ese momento no le permitía
trabajar bajo acomodo razonable”. Al momento de su despido la
parte apelante estaba acogida a licencia sin paga de sueldo por
motivos médicos que, impedían desempeñarse en su trabajo desde
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el 29 de abril de 2021, también estaba bajo tratamiento por una
lesión en su rodilla derecha en la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado. La parte apelante estuvo en licencia sin paga
desde el 29 de abril de 2021 hasta el momento de su despido el 13
de junio de 2022, nunca regresó a su puesto de trabajo. El
procedimiento administrativo ante el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos culminó a favor de la parte apelante, los
beneficios solicitados fueron aprobados y recibidos por la
empleada. La parte apelante recibió el último pago de SINOT el 3
de marzo de 2025.
La parte apelante adjudica responsabilidad jurídica
extracontractual a la parte apelada debido a los daños causados
sobre la base del relato de hechos de arriba. Reclama daños por
hostigamiento, discrimen, humillaciones y actuaciones dolosas de
su anterior patrono. La parte apelante bifurcó su reclamo en una
reclamación de daños y perjuicios extracontractuales, y otra de
daños por despido injustificado. Finalmente dice haber sido
víctima de discrimen, pero no identificó la base jurídica sobre la
cual reclamó discrimen, si fue discrimen laboral o discrimen por
algún impedimento físico o mental. Las reclamaciones de daños y
perjuicios extracontractuales que encontramos en la Demanda
contienen un extenso relato de hechos comprendidos por años de
supuestos actos negligentes atribuidos a la parte apelada o a sus
agentes. Las actuaciones dolosas de la parte apelada entre los años
2002 y 2014 consistió en no regresar a la parte apelante a su
puesto original de recepcionista y haberla sustituido por una
persona embarazada.
Ahora bien, entre los años 2014 hasta noviembre de 2021
las actuaciones negligentes atribuidas a la parte apelada
consistieron que, los agentes de la parte apelada: (1) “actuaban
sin importarles el estado de salud de la demandante,
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complicándose su panorama de salud en los turnos de trabajo de
la demandante”; (2) “le denegaban a la demandante el derecho a
tomar su receso de 15 minutos cuando por su situación de salud
le bajaban los niveles de azúcar abruptamente”; (3) “constante el
acoso, las discrepancias en directrices y el mal trato dado a la
demandante, a pesar de su situación de salud, todo ello creando
un ambiente de trabajo hostil y agobiante a la demandante”. Según
la apelante, “esto, le provocó a la demandante daños y angustias
mentales pues por motivo de la falta de empatía y consideración de
su patrono, se manchaban sus pantalones y ropa con manchas y
hemorragias con sangrado fuerte”. Por ello concluye que, estas
actuaciones “le provocó daños a su salud tanto física como
emocional”. Examinadas las fechas de todas estas reclamaciones,
desde el 2002 hasta el 2021 estamos obligados a concluir que
todas están prescritas.
La parte apelante presentó Demanda el 3 de junio de 2025.
El plazo de prescripción aplicable a las causas contenidas en la
Demanda en las referidas fechas es de un año. Art. 1204, Código
Civil, 31 LPRA sec. 9496. En nuestro ordenamiento jurídico se
reconocen tres mecanismos que interrumpen los términos
prescriptivos dispuestos en ley, a saber: (1) el ejercicio de la acción
ante los tribunales; (2) la reclamación extrajudicial; y (3) cualquier
acto de reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art.
1197 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9489. La parte apelante
asegura haber interrumpido el término prescripto mediante una
reclamación extrajudicial cursada a la parte apelada el 10 de junio
de 2022. Según la alegación número 68 y 69 la parte apelante
interrumpió la prescripción:
Respecto a las amenazas de despido por parte
del patrono, la demandante aquí
compareciente, mediante carta cursada el día
10 de junio de 2022 por correo certificado
número 7021 1970 0001 3325 4485, el
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inmediato el cese y desista de las acciones del
patrono en querer dar por terminado el empleo
de la señora Mercado Silva. La demandante les
solicitó, en ese momento, además, que el
patrono hiciera las gestiones necesarias para
que el pago correspondiente de un (1) año por
SINOT le sea inmediatamente procesado pues
había sido la negligencia del patrono lo cual le
dificultó ese proceso a la señora Mercado Silva.
Dicha carta fue cursada al Sr. Juan Bonilla,
Gerente General de la tienda Sam’s Club de
Mayagüez (#6225) y aquí codemandado.
Que, al respecto, se cursó la misma carta
dirigida a las oficinas centrales de Walmart
ubicadas en Caguas, Puerto Rico, cursada el 5
de julio de 2022 mediante correo certificado
número 7021 0350 0000 0597 4294.
Posteriormente, se cursó una contestación a
varias alegaciones improcedentes en cuanto a
los hechos por parte de su patrono a través de
su representación legal mediante misiva
fechada el 23 de septiembre de 2022 mediante
correo certificado numero 7022 0410 0001
3927 2945.
En nuestra jurisdicción no existen exigencias de forma para
realizar una reclamación extrajudicial, ya que, puede ser escrita o
verbal. Díaz Santiago v. Int'l Textiles, 195 DPR 862, 875 (2016). No
obstante, toda reclamación extrajudicial efectiva debe cumplir con
los requisitos siguientes: (1) ser oportuna; (2) presentarla una
persona con legitimación; (3) el medio utilizado para hacer la
reclamación debe ser idóneo, y (4) debe existir identidad entre el
derecho reclamado y el afectado por la prescripción. Íd. Conforme
expuesto por la parte apelante, este reclamó extrajudicialmente
solo en torno a la causa de acción por despido injustificado y el
procedimiento ante SINOT.