Eva Estela Meléndez Fraguada v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 18, 2026
DocketTA2026RA00182
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EVA ESTELA Recurso de Revisión
MELÉNDEZ FRAGUADA Procedente de la
Junta de Apelaciones
Recurrente para Empleados
Gerenciales de la
v. Corporación del
TA2026RA00182 Fondo del Seguro del
CORPORACIÓN DEL Estado
FONDO DEL SEGURO
DEL ESTADO Caso Núm.:
JA-18-06
Recurrido
Sobre:
Impugnación de
Nombramiento
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026.
Eva E. Meléndez Fraguada (Meléndez Fraguada) nos solicita
la revisión de la Resolución que emitió la Junta de Apelaciones
para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, (Junta de Apelaciones de la CFSE) el 30 de
enero de 2026. Mediante la referida Resolución la Junta de
Apelaciones, decretó No Ha Lugar la apelación que presentó
Meléndez Fraguada.
Evaluado el recurso, se confirma la Resolución recurrida.
I.
El 17 de octubre de 2018, la Sra. Eva E. Meléndez Fraguada
(recurrente), presentó una moción asumiendo representación
legal y Apelación. En síntesis, alegó que ocupaba el puesto de
Analista en Administración de Recursos Humanos V en el Área de
Reclutamiento en la CFSE. Mencionó que el 24 de marzo de 2017
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le envió un correo electrónico a la Sra. Angie E. Hernández Román,
Directora de Recursos Humanos, para notificarle su interés y
disponibilidad para ocupar puestos vacantes y/o disponibles en el
Área de Recursos Humanos. Sostuvo que posteriormente, se
enteró de que le otorgaron un nombramiento a la Sra. Rosemarie
Otero Hernández en el puesto de Funcionario en Asuntos de
Personal adscrito a la Sección de Planes Médicos, Oficina Central.
Alegó que el trámite de personal se realizó sin que se emitiera una
convocatoria para ese puesto y sin darle la oportunidad a otros
empleados para solicitar. Adujo que la CFSE no le notificó la
designación por escrito al personal de la Oficina de Recursos
Humanos u otras dependencias ni informó el tipo de transacción
de personal. Sostuvo que al amparo de la Sección 14.6 del Artículo
14 del Reglamento de la Junta de Apelaciones, ejercía su derecho
de apelación. Señaló que la CFSE violó el Artículo 14 y el Artículo
14.3 del Reglamento de Personal para Empleados Gerenciales y el
Principio de Mérito al designar a la Otero Hernández al Puesto de
Funcionario en Asuntos de Personal sin emitir Convocatoria. En la
súplica requirió que se dejara sin efecto el nombramiento
impugnado, que se ordene a la CFSE cumplir con el principio de
mérito, las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada y
con el Reglamento de Personal de la CFSE, bajo el principio de
mérito.
El 17 de diciembre de 2018, la CFSE contestó la apelación.
Básicamente aceptaron que no se emitió ninguna convocatoria por
que no era necesario, ya que se trató de un traslado de igual a
igual en el que no hubo impacto de presupuesto. Sostuvieron que
el traslado se realizó a tenor con el cumplimiento de la Sección
14.3 del Reglamento de Personal de la CFSE, la Carta Circular 144-
17 de la oficina de Gerencia y Presupuesto y el derecho aplicable.
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Agregó que la apelación se presentó fuera del término de treinta
(30) días.
Luego de otros trámites se celebró la vista Adjudicativa
los días 16 de enero, 6 y 11 de febrero de 2025. La parte
interventora señora Otero Hernández compareció. Culminado
el desfile de prueba, el 30 de enero de 2026, la Junta de
Apelaciones declaró No Ha Lugar la apelación y desestimó la
acción. En la Resolución, emitió las siguientes determinaciones
de hechos:
1. La Apelante ocupaba, a la fecha de los hechos, el puesto
de Analista en Administración de Recursos Humanos V.
Área de Reclutamiento de la CFSE.
2. La Apelante comenzó a trabajar en la CFSE como Analista
en Administración de Recursos Humanos I y fue
ascendida hasta ocupar el nivel más alto de su clase
como Analista en Administración de Recursos Humanos
V.
3. El 24 de marzo de 2017, la Apelante le remitió un correo
electrónico intitulado "Interinato" a la Sra. Angie
Hernández Román, entonces Directora de Personal del
Área de Recursos Humanos (en adelante, "Sra.
Hernández"), en la que expresó su disponibilidad para
ocupar puestos vacantes y/o disponibles en el Área de
Recursos Humanos.
4. El correo electrónico de la Apelante no hacía referencia a
un puesto específico, sino que era una expresión general
sobre su disponibilidad.
5. La Apelante mediante el correo electrónico, no
solicitó ocupar el puesto de funcionario en Asuntos
de Personal I, adscrito al área de Administración
de Recursos Humanos, Personal, Plan Médico.
6. La Sra. Hernández tomó conocimiento de la
disponibilidad de la Apelante mediante el referido correo
electrónico.
7. La Sra. Hernández no contestó el correo electrónico de la
Apelante.
8. Al 24 de marzo de 2017, el puesto de funcionario en
Asuntos de Personal I, adscrito al área de Administración
de Recursos Humanos, Personal, Plan Médico, estaba
vacante, aunque las tareas se estaban realizando
mediante un interinato.
9. El interinato en el puesto de funcionario en Asuntos de
Personal I, adscrito al área de Administración de
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Recursos Humanos, Personal, Plan Médico se dejó sin
efecto el 30 de abril de 2017.
10. El 3 de julio de 2017, mediante carta titulada
"Solicitud de Traslado” dirigida a la Sra. Hernández, la
Sra. Otero expuso que ocupaba el puesto de Analista en
Administración de Recursos Humanos V, puesto número
70000479, ubicado en el Área de Administración en
Recursos Humanos, Reclutamiento y que estaba
solicitando traslado para el puesto número 70000521 de
la clase Funcionario en Asuntos de Personal I, adscrito al
área de Administración de Recursos Humanos, Personal,
Plan Médico (en adelante, "Solicitud de Traslado").
Además, añadió que ambos puestos se encontraban en
la escala 13 del Plan de Clasificación para el Servicio de
Carrera del Personal Gerencial, por lo cual el traslado no
representaba un aumento en la retribución mensual.
11. El 6 de julio de 2025, la Sra. Sara Rosario Vázquez,
jefa de Reclutamiento (en adelante, "Sra. Rosario"),
emitió una comunicación dirigida a la Sra. Hernández
titulada "Evaluación", en la que atendió la petición de
esta de determinar a cuáles puestos gerenciales
calificaba la Sra. Otero (en adelante, "Evaluación").
12. La Sra. Rosario en la Evaluación determinó que
conforme con la preparación académica y experiencia de
empleo la Sra. Otero cualificaba, entre otros, para los
puestos de Funcionario en Asuntos de Personal I y II.
13. La Evaluación, además, de contar con la firma de
la Sra. Rosario, contenía las iniciales de la Apelante,
como Analista en Administración de Recursos Humanos
V. Área de Reclutamiento de la CFSE.
14. El 13 de julio de 2017, el entonces Administrador
de la CFSE, el Sr. Jesús M. Rodríguez Rosa (en adelante,
"Administrador"), le notificó a la Sra. Otero que según su
Solicitud de Traslado estaría siendo trasladada al puesto
número 70000521 de la clase de Funcionario en Asuntos
de Personal I, ubicado en Recursos Humanos, Personal,
Planes Médicos, Oficina Central y que la acción de
personal no conllevaba ajuste salarial. A su vez, le
notificó que el traslado conllevaba un periodo probatorio
de tres (3) meses a vencer el 13 de octubre de 2017.
15. La CFSE, el mismo día 13 de julio de 2017, emitió
un Informe de Cambio en el que hizo constar el traslado
de la Sra. Otero, que el mismo se realizó conforme a la
[…]1
1
La parte recurrente no incluyó en el apéndice, la página 5 de la Resolución, la
cual, entendemos que contenía los restantes hechos probados.
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El foro administrativo evaluó el derecho atinente al Reglamento
de Personal de la CFSE, junto a la Ley 3-2017 y la Carta Circular
144-17. Tras ello, concluyó que la Apelante testificó, que en su
correo electrónico no solicitó ser trasladada o considerada para el
Puesto de funcionario en Asuntos de Personal. De hecho, según el
testimonio de la Sra. Hernández, el cual nos mereció credibilidad,
el Puesto de funcionario en Asuntos de Personal, a la fecha del
correo electrónico, se encontraba cubierto temporalmente
mediante interinato, el cual se extendió hasta el 30 de abril de
2017. Por lo que, a la fecha del correo electrónico de la Apelante,
la CFSE no tenía necesidad de cubrir el Puesto de funcionario en
Asuntos de Personal.2 Agregó el foro administrativo lo siguiente:
Conforme a la Ley 3-2017, una vez culminado el interinato
la CFSE quedó impedida de cubrir la vacante sin la
autorización previa de la OGP, prohibición que se extendió
hasta el 30 de junio de 2017. No obstante, con la
divulgación de la Carta Circular 144-17 se dispuso que los
destaques administrativos y los traslados internos en la
Rama Ejecutiva, incluida la CFSE, que no conllevaran
impacto fiscal, no requerirían la autorización previa de la
OGP. Así las cosas, el 3 de julio de 2017, la Sra. Otero, quien
ocupaba el mismo puesto funcional que la Apelante, Analista
en Administración Recursos Humanos V, le solicitó a la Sra.
Hernández ser trasladada al Puesto de funcionario en
Asuntos de Personal y que, de concederse, el traslado no
conllevaría aumento en la retribución mensual por
encontrarse ambos puestos en la misma escala retributiva.
Al recibir la Solicitud de Trasladado, la Sra. Hernández
requirió la Evaluación de la Sra. Otero para determinar si
esta cumplía con los requisitos mínimos del puesto. La
Apelante, fue la Analista que determinó que la Sra. Otero,
entre otros, cumplía los requisitos mínimos para los puestos
de Funcionario en Asuntos de Personal I y II. Debido a que
la Sra. Otero cumplía con los requisitos mínimos del Puesto
de funcionario en Asuntos de Personal y aunque estaba en
una clase distinta, tenía la misma escala retributiva, la CFSE
concedió la Solicitud de Traslado.
Más adelante, la Junta manifestó lo siguiente:
La apelante testificó que: (1) tenía vasta experiencia en el área
de Recursos Humanos; (2) estaba familiarizada con los
reglamentos del área, incluyendo el Reglamento de Personal;
(3) el mecanismo de traslado es válido para cubrir vacantes;
2
Resolución, págs. 9 y 10.
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(4) no le solicitó a Recursos Humanos una evaluación de los
puestos a los que podía aspirar; (5) no solicitó ser considerada
específicamente para el Puesto de Funcionario en Asuntos de
Personal; y (6) que los traslados, como norma general, no se
lo notifica al resto de los empleados, sino al que está siendo
trasladado. La Apelante no alegó que la Sra. Otero no cumpliera
con los requisitos mínimos del puesto, de hecho, fue ella misma
la que certificó en la Evaluación que los cumplía. De otra parte,
aunque la Apelante alegó en su testimonio que el traslado se
trató de un ascenso para la Sra. Otero, el Informe de Cambio
dice lo contrario, no hubo impacto en la retribución y continuó
con el mismo sueldo.
[….]
Luego, al concluir que la CFSE no incumplió con el principio de
mérito, la Junta destacó que, “[l]a experiencia laboral de la
Apelante la capacitaba para solicitar el puesto conforme a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de Personal y
decidió no hacerlo.” (Énfasis nuestro). Agregó que, “[e]l correo
electrónico enviado el 24 de marzo de 2017 a la Sra. Hernández,
no constituyó una solicitud formal para ocupar el Puesto de
funcionario en Asuntos de Personal.”3
Consecuente a estas determinaciones, la Junta desestimó con
perjuicio la apelación. Insatisfecha con el resultado, el 17 de
febrero de 2026, la recurrente presentó Moción de
Reconsideración y el 19 de marzo la Junta de Apelaciones la
denegó.
Aun inconforme, la recurrente interpuso el presente recurso de
Revisión, en el alegó que incidió la Junta de Apelaciones Para
Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, en lo siguiente:
Primero: Al concluir que la apelante no solicitó para
ocupar el puesto de funcionario en asuntos de
personal.
Segundo: Al concluir que no se violó el principio de
mérito, cuando la apelante era la persona más idónea
para el traslado.
3
Resolución, pág. 11.
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Tratándose el caso de un Recurso de Revisión Administrativa
contra una Resolución que se emitió luego de varios días de vista,
el 17 de abril de 2026 ordenamos la transcripción de prueba oral.
Transcurridos todos los términos concedidos para ambas partes,
sin que se presentara la prueba oral y sin que la parte recurrida
se opusiera al recurso, el caso se da por perfeccionado y listo para
adjudicar.
II.
A.
Sabido es que, en nuestra jurisdicción, las determinaciones
emitidas por un organismo administrativo están sujetas al proceso
de revisión judicial esbozado en la Sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9672 (LPAU). Agente Roberto L. Gerena Betancourt v. Negociado
de la Policía de Puerto Rico, 2026 TSPR 86; 218 DPR __ (2026);
Véase, además, 3 LPRA sec. 9675. Por razón de la experiencia y
el conocimiento especializado que las agencias administrativas
poseen sobre los asuntos que se les han delegado, los foros
revisores estamos llamados a conceder deferencia a las
decisiones de estas, debido a que ostentan una presunción de
legalidad y corrección que subsiste mientras no se produzca
prueba suficiente para derrotarla. Agente Roberto L. Gerena
Betancourt v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra;
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114
(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022).
Sin embargo, la deferencia conferida al foro administrativo
cederá cuando: (1) el ente administrativo haya errado en su
aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos ante su
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consideración; (2) las determinaciones tomadas no estén basadas
en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo;
(3) la agencia haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o
ilegal; o (4) cuando los actos del foro administrativo lesionen
derechos constitucionales fundamentales. Agente Roberto L.
Gerena Betancourt v. Negociado de la Policía de Puerto Rico,
supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114;
OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 88-89.
Así pues, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre
la decisión de un ente administrativo es la razonabilidad de la
actuación de la agencia. Agente Roberto L. Gerena Betancourt v.
Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. De esta manera, la
revisión judicial está limitada a evaluar si el foro administrativo
abusó de su discreción. Íd.
Ahora bien, a tenor con la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675, y nuestra jurisprudencia, el alcance del proceso de la
revisión judicial se limita a los siguientes tres aspectos: "(1) que
el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) que la
revisión de las determinaciones de hecho esté conforme al criterio
de evidencia sustancial, y (3) determinar si las conclusiones de
derecho fueron correctas mediante su revisión completa y
absoluta". Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra, citando
a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra.
B.
La Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y
Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 3 de 23 de enero de 2017, fue creada como
medida razonable y necesaria para atender la crisis fiscal,
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económica y presupuestaria por la que atravesaba el Gobierno de
Puerto Rico. Ver Artículo 3 de la Ley 3-2017. En virtud de ello,
se estableció que no se concederían aumentos en beneficios
económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los
empleados de las Entidades de la Rama Ejecutiva. La ley
preceptuó ciertas excepciones. Artículo 7 de la Ley 3-20174.
En la consecución de ello, el Artículo 12 de la Ley 3-2017,
fijó ciertas medidas para el control fiscal y reconstrucción
económica, entre ellas, la congelación de puestos vacantes y la
creación de nuevos puestos, a saber:
CONGELACIÓN DE PUESTOS VACANTES.- Todos los
puestos regulares de carrera, transitorios e irregulares
que se encuentren vacantes a la fecha de esta Ley o
que advengan vacantes con posterioridad a la vigencia
de esta Ley, permanecerán vacantes hasta el 30 de
junio de 2017. Ninguna agencia podrá llenar dichos
puestos vacantes por cualquier método
(nombramiento, promoción, traslado u otros) sin
previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
Para la implementación de la Ley 3-2017, el 10 de marzo
de 2017, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, emitió la Carta
Circular 144-2017, con el propósito de establecer los procesos
hacia la implementación de las medidas de control fiscal.
Respecto a la ocupación de puestos, la Sección B de la Carta
Circular indica en sus incisos (1) y (7), lo siguiente:
B. Ocupación de Puestos Regulares o de Carrera,
Transitorios o Irregulares.
1. Congelación de Puestos Vacantes - Todos los
puestos regulares de carrera, transitorios e irregulares
que se encuentren vacantes a la fecha de la Ley 3 o
que advengan vacantes con posterioridad a la vigencia
de esta Ley, permanecerán vacantes hasta el 30 de
junio de 2017. Ninguna agencia podrá llenar dichos
puestos vacantes por cualquier método
(nombramiento, promoción, traslado u otros) sin
4
El Artículo 4 de la aludida ley, disponía de su vigencia hasta el 2021, pero
estaba vigente a la fecha de los hechos.
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previa autorización escrita del Director Ejecutivo de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (en adelante
"OGP").
7. Destaques Administrativos y Traslados Internos -
Las entidades gubernamentales de la Rama Ejecutiva
podrán realizar destaques administrativos y
traslados internos que no conlleven impacto fiscal
sin la previa autorización de la ut OGP.
Por otro lado, el Reglamento de Personal de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado, Reglamento 6226, efectivo el 6
de diciembre de 2000, según enmendado, establece que el
sistema de personal estará basado en el principio de mérito y se
aplicará en áreas esenciales, entre las cuales se encuentran los
ascensos, traslados y descensos. Artículo 2 del Reglamento de
Personal. A esos fines, el Reglamento se promulgó con el propósito
de establecer las reglas que regirán la administración del sistema
de personal de la Corporación, las que estarán orientadas para
salvaguardar el principio de mérito en su diseño, aplicación e
interpretación. Ver Artículo 4 del Reglamento.
El Artículo 7 del Reglamento de Personal, en lo pertinente,
contiene las siguientes definiciones:
31) Interinato: Empleado que, previa autorización,
realiza temporalmente todas las funciones de un
puesto superior y vacante o en el cual el incumbente
no está ejerciendo sus funciones y que reúna los
requisitos mínimos para ocupar el puesto.
41) Principio de Mérito: Concepto establecido en la
Ley de Personal que reconoce que los empleados
deben ser seleccionados, ascendidos, retenidos y
tratados en todo lo referente a su empleo sobre la
base de la capacidad, sin discrimen por razones de
raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición
social, ni a sus ideas políticas o religiosas.
59) Traslado: Cambio de un empleado de un puesto a
otro puesto en la misma clase o a un puesto en otra
clase dentro de la misma Corporación, con funciones
de nivel similar, para la cual se haya provisto el mismo
tipo mínimo de retribución. El cambio puede ser
dentro de una misma unidad de trabajo o a una unidad
distinta.
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El Artículo 14 del Reglamento de Personal regula los
ascensos, traslados y descensos. En específico, la Sección 14.1,
establece la política sobre los ascensos, e indica que, "[c]omo
normal general, para fortalecer el principio de mérito con el
reclutamiento de los más aptos, los puestos se cubrirán mediante
competencia abierta".
Ahora bien, respecto a los traslados, la Sección 14.3 del
Reglamento estatuye lo siguiente:
La Corporación usará el traslado como mecanismo
para la ubicación de los empleados en puestos donde
deriven la mayor satisfacción de su trabajo y
contribuyan con sus esfuerzos a realizar los objetivos
de la Corporación con la mayor eficiencia.
1) El Administrador podrá hacer traslados de un
puesto a otro en la misma clase o a uno de distinta
clasificación que esté en la misma escala salarial,
siempre que el empleado reúna los requisitos para el
puesto al cual sea trasladado.
2) El traslado podrá hacerse a solicitud del empleado
o por necesidades del servicio.
3) El empleado a ser trasladado por necesidades del
servicio, se le informará por escrito con no menos de
treinta (30) días de antelación de la fecha en que se
llevará a cabo la acción. Este término podrá reducirse
en situaciones de emergencias o circunstancias
imprevistas.
4) Los traslados no podrán ser utilizados como
medidas disciplinarias ni hacerse arbitrariamente ni
resultar oneroso para el empleado.
5) La Corporación establecerá procedimientos que
aseguren la imparcialidad y objetividad en los
traslados que responden a necesidades del servicio.
[…]
III.
La recurrente arguyó que desde el 24 de marzo de 2017 le
solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la CFSE, ser
considerada para ocupar puestos vacantes y/o disponibles en el
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Área de Recursos Humanos. Mencionó que, desde ese momento,
la CFSE debió considerar su solicitud para el puesto de
Funcionarios en Asuntos de Personal I, aunque en su carta, esta
no especificó taxativamente, el nombre del puesto, ni si era en
traslado o interinato. Señaló que la CFSE es a quien corresponde
colocar al empleado y al empleado le corresponde cumplir con
manifestarle a la CFSE su disponibilidad.
Indicó que, en contraste, la señora Otero fue evaluada para
determinar las plazas para las cuales cualificaba antes incluso de
que su solicitud formal de traslado fuera recibida en Recursos
Humanos. Adujo que, aunque el movimiento fue denominado
traslado, la plaza de Funcionario en Asuntos de Personal
originalmente estaba clasificada en Nivel II y fue reclasificada a
Nivel I poco antes del traslado. Señaló que esta fue la forma en
que la señora Otero pudo cualificar y se produjo el traslado.
Manifestó que, de no haberse reclasificado la plaza, se trataba de
un ascenso sujeto al principio de mérito y que esa diferencia en el
trato procesal constituye una ruptura con la uniformidad que exige
el Principio de Mérito. Evaluamos.
De los hechos aquí reseñados, surge que mediante correo
electrónico del 24 de marzo de 2017 la recurrente Meléndez
Fraguada le expresó a la Sra. Angie Hernández Román, entonces
Directora de Personal del Área de Recursos Humanos su
disponibilidad para ocupar puestos vacantes y/o disponibles en el
Área de Recursos Humanos. En esa comunicación, la recurrente
Meléndez Fraguada no indicó de manera específica que estaba
interesada en ocupar el puesto de funcionario en Asuntos de
Personal I, el cual estaba vacante, pero las tareas se estaban
realizando mediante un interinato. Más adelante, el 30 de abril de
2017, se dejó sin efecto el interinato de ese puesto. Meses
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después, para el 3 de julio de 2017 la interventora Otero
Hernández, quien ocupaba la misma plaza que la recurrente,
solicitó un traslado para el puesto de Funcionario en Asuntos de
Personal I, el cual estaba adscrito al área de Administración de
Recursos Humanos. El 6 de julio de 2026 la jefa de reclutamiento
solicitó la evaluación de la señora Otero Hernández. En ese trámite
de evaluación de la solicitud de Otero Hernández, la recurrente
intervino pues plasmó sus iniciales como Analista en
Administración de Recursos Humanos V, Área de Reclutamiento.
Más adelante, la CFSE le otorgó el traslado a Otero Hernández.
En desacuerdo con esta decisión, Meléndez Fraguada, interpuso
un recurso ante la Junta de Apelaciones.
Luego de evaluar la prueba, la Junta de Apelaciones
desestimó la apelación. Manifestó que la experiencia laboral de la
apelante la capacitaba para solicitar el puesto conforme a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de Personal y
decidió no hacerlo.5 Además, la Junta de Apelaciones manifestó
que el correo electrónico que la apelante envió el 24 de marzo de
2017 no constituyó una solicitud formal para ocupar el puesto de
funcionario en Asuntos de Personal. Destacó que no se incumplió
con el principio de mérito al aprobar el traslado de la señora Otero.
Esta determinación, aquí cuestionada, es razonable. El ente
administrativo realizó las determinaciones de hechos, luego de
escuchar a los declarantes, verificar la prueba documental y el
expediente administrativo. De principio, le concedemos deferencia
a las determinaciones de hechos que realizó la Junta de
Apelaciones, pues la recurrente no produjo prueba alguna para
derrotarlas. Tampoco incluyó una transcripción de la prueba
5
Resolución, pág. 11.
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testifical, a pesar del amplio término que se le concedió para esa
gestión.
Luego de emitir las determinaciones de hechos, aplicadas al
derecho, el foro administrativo llegó a sus conclusiones, las cuales
revisamos y encontramos que resultan adecuadas.
El Reglamento de Personal de la CFSE6, permite los
traslados como el medio disponible para cambiar a un empleado
de un puesto a otro puesto en la misma clase o a un puesto en
otra clase dentro de la misma Corporación, con funciones de nivel
similar, para la cual se haya provisto el mismo tipo mínimo de
retribución. Por tanto, el acto de trasladar a un empleado de un
puesto a otro con una retribución similar está permitido dentro de
la CFSE.
Ahora bien, el ente administrativo quedó convencido, y así
lo validamos, que el correo electrónico que Meléndez Fraguada le
envió a la Directora del Personal de Recursos Humanos, el 24 de
marzo de 2017, era uno general informando su interés en ocupar
puestos vacantes en el área de Recursos Humanos. En este, la
recurrente no solicitó ser considerada específicamente para el
puesto de Funcionario en Asuntos de Personal. Incluso, notamos
que al momento en que Meléndez Fraguada envió el correo
electrónico, la plaza que ahora reclama, era ocupada de manera
interina. Posteriormente, para el 30 de abril de 2017, quedó sin
efecto el interinato y no surge del expediente, que la recurrente
solicitara cubrir esa plaza en particular.
Resalta de los hechos que, para el 3 de julio de 2017, la
señora Otero Hernández, quien al igual que Meléndez Fraguada,
6
Reglamento de Personal 6226, Artículo 7, inciso 59; Artículo 14, Sección 14.3.
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fungía como Analista de Administración de Recursos Humanos V,
solicitó el traslado para el puesto de Funcionario en Asuntos de
Personal I. Entre las personas que intervinieron a esta petición, se
encontraba la aquí recurrente Meléndez Fraguada, quien plasmó
sus iniciales en el documento de evaluación. Llama la atención
que, durante esos trámites, la señora Meléndez Fraguada, quien
declaró tener vasta experiencia en el área de Recursos Humanos
y estar familiarizada con los reglamentos del área, no solicitó ser
considerada para ocupar el Puesto de Funcionario en Asuntos de
Personal. En consecuencia, resulta improcedente su
planteamiento de que se le violentó el principio de mérito, por ser
la persona más idónea para ocupar el puesto, pues quedó
demostrado que esta nunca solicitó ser considerada para ocupar,
en traslado, el puesto de Funcionario de Asuntos de Personal I.
Como mínimo, debió notificar su interés en ocupar dicha plaza.
Así que, luego de evaluar la preparación académica y
experiencia de Otero Hernández, la CFSE determinó que esta
cualificaba para el puesto de Funcionario de Asuntos de Personal
I y le otorgó el traslado. En revisión, la Junta de Apelaciones
validó este traslado. Confirmamos esta decisión, pues la
recurrente no demostró que la Junta de Apelaciones actuara de
forma arbitraria, irrazonable, ilegal o que abusara de su
discreción.
En cambio, el expediente administrativo reveló que la CFSE
actuó de manera razonable al otorgar el traslado a la persona que
así lo solicitó y que cumplió con los criterios del puesto. En
consecuencia, decretamos confirmar la determinación de la Junta
de Apelaciones de la CFSE.
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IV.
Por los fundamentos aquí reseñados, confirmamos la
Resolución que emitió la Junta de Apelaciones de la CFSE.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones