Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX ROSARITO TORO Apelación procedente RODRÍGUEZ Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2026AP00812 Coamo v. Caso Núm.: CO2026CV0013 JOSÉ MATEO COLÓN Y OTROS Sobre: Demandada Apelada Fraude de Acreedores Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece la sucesión de Enrique Toro Toro, compuesta por Rosarito Toro Rodríguez, Annie Frances Toro Rodríguez, Pedro Enrique Pagán Toro, entre otros (en conjunto, la Sucesión Toro o los apelantes) mediante recurso de Apelación. Solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo el 29 de junio de 2026 y notificada el día siguiente. En esta, el Tribunal desestimó la demanda presentada en contra del ingeniero José Mateo Colón, su esposa, la señora Juanita Ortiz Muñoz, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, entre otros (en conjunto, apelados). Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de nulidad de transferencia en fraude de acreedores instada por la parte apelante TA2026AP00812 2 en contra de la parte apelada. Según surge el expediente, los apelantes presentaron una Demanda el 11 de marzo de 2026 y alegaron que, con el propósito de evadir el cumplimiento de la sentencia del caso número B2CI20150028 (caso B2CI20150028 o primera demanda), el Ing. José A. Mateo Colón, su esposa, la señora Juanita Ortiz Muñoz, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos cedieron bienes inmuebles a favor de sus hijos y otros parientes. En respuesta a las alegaciones de la Sucesión Toro, el 24 de abril de 2026, los apelados presentaron una Moción de desestimación bajo la Regla 10.2. Sostuvieron que el Tribunal dictó No Ha Lugar a la moción de ejecución de sentencia de la primera demanda, ya que los apelantes no demostraron justa causa que explicara su inacción durante cinco años, según dispuesto en la Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1. Esta determinación no fue objeto de revisión, por lo que advino final y firme. En vista de ello, los apelados argumentaron que la causa de acción se tornó académica y, por tanto, la demanda se debía desestimar. Luego de evaluar las mociones de ambas partes y de tomar conocimiento judicial del expediente del caso B2CI20150028, el foro primario señaló que, aun si el tribunal acogía las alegaciones de la parte apelante y declaraba la nulidad de los negocios jurídicos impugnados, no produciría consecuencia jurídica alguna. En conformidad con lo anterior, determinó que, en efecto, la controversia se había tornado académica y no podía intervenir porque estaría emitiendo una opinión consultiva. Como consecuencia, declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los apelados. TA2026AP00812 3 Inconforme con este dictamen, la parte apelante presentó el recurso de epígrafe y alegó que el foro recurrido cometió un error al desestimar la demanda bajo el fundamento de que el término de la Sentencia emitida en el caso B2CI20150028 expiró, puesto que, conforme las Reglas de Procedimiento Civil, supra, solicitó su extensión dentro del término reglamentario. Uno de los fundamentos para solicitar la desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Ante este planteamiento, la desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se pueda probar. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024) (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe considerar los hechos bien alegados de la manera más favorable al demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. Véase, también, Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022). Por su parte, un caso se convierte en académico cuando, durante el trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan inocua o ficticia su solución, por lo cual no subsiste un caso o controversia. Buxó Santiago v. ELA et als., 215 DPR 99 (2024). En esta línea, nuestro Tribunal Supremo expresó que “[l]a jurisdicción de los tribunales está sujeta a que los casos sean justiciables, ya que su función es adjudicar controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que TA2026AP00812 4 tenga un efecto sobre la relación jurídica”. Íd. Es decir, si un tribunal determina que no existe una controversia justiciable que pueda tener un efecto real entre las partes, carece de jurisdicción y corresponde abstenerse de emitir una opinión. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219 (2001). Véase, además, Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278 (2023). En el presente caso, la apelante carece de razón al argumentar que porque solicitó la extensión de la ejecución de sentencia del caso B2CI20150028 dentro del término reglamentario se deduce la aprobación judicial requerida para otorgar la extensión de la vigencia de la Sentencia en cuestión sobre los 5 años, de forma que habilitara la demanda ulterior objeto de la desestimación aquí impugnada. Por el contrario, la referida Regla 51.1 exige tal autorización judicial de forma expresa y no con la mera petición, por lo que la apelante no podía cruzarse de brazos y esperar que la falta de expresión judicial equivaliera a una autorización de la extensión pedida. Mas bien, debió insistir en la resolución de su petición y no permitir que el paso del tiempo afectara su causa. No obstante, del expediente se desprende que, por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia terminó eventualmente declarando No Ha Lugar la solicitud de embargo en aseguramiento de sentencia solicitada, precisamente en concordancia con la ausencia de extensión de la referida Sentencia. Lo cierto es que, debido a la inacción de la parte apelante para reactivar la Sentencia que le favorecía, la determinación que denegó la solicitud de embargo de la primera demanda advino final y firme, por lo que la Sucesión Toro no podía relitigar la misma controversia mediante una segunda demanda sobre nulidad de transferencia en TA2026AP00812 5 fraude de acreedores como intento fútil de suplir jurisdicción del Tribunal sobre un caso que perdió vigencia. Lo cierto es que al no tener derecho a ejecutar la sentencia del caso B2CI20150028, la controversia de la demanda posterior advino académica y procedía su desestimación por falta de jurisdicción. Por todos los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones