Rosarito Toro Rodríguez Y Otros v. José Mateo Colón Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026AP00812
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ROSARITO TORO Apelación procedente
RODRÍGUEZ Y OTROS del Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante Apelante Sala Superior de
TA2026AP00812 Coamo
v.
Caso Núm.:
CO2026CV0013
JOSÉ MATEO COLÓN Y
OTROS
Sobre:
Demandada Apelada Fraude de Acreedores
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece la sucesión de Enrique Toro Toro, compuesta por
Rosarito Toro Rodríguez, Annie Frances Toro Rodríguez, Pedro
Enrique Pagán Toro, entre otros (en conjunto, la Sucesión Toro o los
apelantes) mediante recurso de Apelación. Solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Coamo el 29 de junio de 2026 y notificada el día siguiente. En esta,
el Tribunal desestimó la demanda presentada en contra del ingeniero
José Mateo Colón, su esposa, la señora Juanita Ortiz Muñoz, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, entre otros (en
conjunto, apelados). Por los fundamentos expuestos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda de nulidad
de transferencia en fraude de acreedores instada por la parte apelante
TA2026AP00812 2
en contra de la parte apelada. Según surge el expediente, los apelantes
presentaron una Demanda el 11 de marzo de 2026 y alegaron que, con
el propósito de evadir el cumplimiento de la sentencia del caso número
B2CI20150028 (caso B2CI20150028 o primera demanda), el Ing. José
A. Mateo Colón, su esposa, la señora Juanita Ortiz Muñoz, y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos cedieron bienes
inmuebles a favor de sus hijos y otros parientes.
En respuesta a las alegaciones de la Sucesión Toro, el 24 de abril
de 2026, los apelados presentaron una Moción de desestimación bajo
la Regla 10.2. Sostuvieron que el Tribunal dictó No Ha Lugar a la
moción de ejecución de sentencia de la primera demanda, ya que los
apelantes no demostraron justa causa que explicara su inacción durante
cinco años, según dispuesto en la Regla 51.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1. Esta determinación no
fue objeto de revisión, por lo que advino final y firme. En vista de ello,
los apelados argumentaron que la causa de acción se tornó académica
y, por tanto, la demanda se debía desestimar.
Luego de evaluar las mociones de ambas partes y de tomar
conocimiento judicial del expediente del caso B2CI20150028, el foro
primario señaló que, aun si el tribunal acogía las alegaciones de la parte
apelante y declaraba la nulidad de los negocios jurídicos impugnados,
no produciría consecuencia jurídica alguna. En conformidad con lo
anterior, determinó que, en efecto, la controversia se había tornado
académica y no podía intervenir porque estaría emitiendo una opinión
consultiva. Como consecuencia, declaró Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por los apelados.
TA2026AP00812 3
Inconforme con este dictamen, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe y alegó que el foro recurrido cometió un error al
desestimar la demanda bajo el fundamento de que el término de la
Sentencia emitida en el caso B2CI20150028 expiró, puesto que,
conforme las Reglas de Procedimiento Civil, supra, solicitó su
extensión dentro del término reglamentario.
Uno de los fundamentos para solicitar la desestimación de una
demanda es que esta no expone una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2. Ante este planteamiento, la desestimación solo
procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se pueda
probar. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024) (citando a
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por
ello, se debe considerar los hechos bien alegados de la manera más
favorable al demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Íd.
Véase, también, Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra;
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022).
Por su parte, un caso se convierte en académico cuando, durante
el trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan
inocua o ficticia su solución, por lo cual no subsiste un caso o
controversia. Buxó Santiago v. ELA et als., 215 DPR 99 (2024). En esta
línea, nuestro Tribunal Supremo expresó que “[l]a jurisdicción de los
tribunales está sujeta a que los casos sean justiciables, ya que su función
es adjudicar controversias reales y vivas, en las cuales existan partes
con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que
TA2026AP00812 4
tenga un efecto sobre la relación jurídica”. Íd. Es decir, si un tribunal
determina que no existe una controversia justiciable que pueda tener un
efecto real entre las partes, carece de jurisdicción y corresponde
abstenerse de emitir una opinión. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219
(2001). Véase, además, Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211
DPR 278 (2023).
En el presente caso, la apelante carece de razón al argumentar
que porque solicitó la extensión de la ejecución de sentencia del caso
B2CI20150028 dentro del término reglamentario se deduce la
aprobación judicial requerida para otorgar la extensión de la vigencia
de la Sentencia en cuestión sobre los 5 años, de forma que habilitara la
demanda ulterior objeto de la desestimación aquí impugnada. Por el
contrario, la referida Regla 51.1 exige tal autorización judicial de forma
expresa y no con la mera petición, por lo que la apelante no podía
cruzarse de brazos y esperar que la falta de expresión judicial
equivaliera a una autorización de la extensión pedida. Mas bien, debió
insistir en la resolución de su petición y no permitir que el paso del
tiempo afectara su causa. No obstante, del expediente se desprende que,
por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia terminó
eventualmente declarando No Ha Lugar la solicitud de embargo en
aseguramiento de sentencia solicitada, precisamente en concordancia
con la ausencia de extensión de la referida Sentencia.
Lo cierto es que, debido a la inacción de la parte apelante para
reactivar la Sentencia que le favorecía, la determinación que denegó la
solicitud de embargo de la primera demanda advino final y firme, por
lo que la Sucesión Toro no podía relitigar la misma controversia
mediante una segunda demanda sobre nulidad de transferencia en
TA2026AP00812 5
fraude de acreedores como intento fútil de suplir jurisdicción del
Tribunal sobre un caso que perdió vigencia. Lo cierto es que al no tener
derecho a ejecutar la sentencia del caso B2CI20150028, la controversia
de la demanda posterior advino académica y procedía su desestimación
por falta de jurisdicción. Por todos los fundamentos que anteceden, se
confirma la Sentencia recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones