René García Hoed v. Consejo De Titulares Del Condominio Dos Marinas I
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2025AP00318
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial
RENÉ GARCÍA HOED Apelación
Demandante-Apelante procedente del
Tribunal de
Primera Instancia
v. Sala de Fajardo
TA2025AP00318
Civil Núm.
CONSEJO DE TITULARES DEL FA2020CV00293
CONDOMINIO DOS MARINAS I
Demandado-Apelado Sobre:
Incumplimiento
de Contrato
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez
Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece el señor René García Hoed (señor García Hoed o
apelante), a través de recurso de Apelación, solicitando que revoquemos
una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (TPI), el 17 de julio de 2025. Mediante el referido dictamen, el
foro primario acogió una moción de sentencia sumaria presentada por el
Consejo de Titulares del Condominio Dos Marinas I (Consejo de Titulares o
apelado), por tanto, desestimó con perjuicio la causa de acción por
incumplimiento de contrato instada por el apelante.
Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
El señor García Hoed instó Demanda contra el Consejo de Titulares1
el 10 de marzo de 2020. Alegó que: a la fecha de los hechos, años 2017-
2019, poseía licencia vigente de ajustador público, 3000166288, aprobada
por la Oficina del Comisionado de Seguros; de conformidad al Código de
1 En la Demanda fueron incluidos múltiples demandados, pero solo subsiste la
reclamación en contra del Consejo de Titulares.
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Seguros, infra, el Consejo de Titulares lo contrató para representarlo ante
su asegurador, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre), “en el ajuste
de las pérdidas sufridas por el Condominio Dos Marinas I como
consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico”2; rindió los
servicios correspondientes, no obstante, se produjo un “golpe de estado a
la Junta de Directores”3, a partir de lo cual no se le pagó lo debido. Adujo
haber acordado con el Consejo de Titulares ajustar todos los daños al
edificio, a cambio, se le pagaría un diez por ciento (10%) de comisión del
neto recibido, incluyendo un diez por ciento (10%) de pago realizado por
Mapfre por recobro en beneficio de la derrama. En lo que aquí nos
concierne, reclamó el pago de la comisión por servicios profesionales
prestado, por el ajuste y gestión bajo la cubierta de derrama.
En respuesta, el Consejo de Titulares presentó Contestación a
Demanda. Luego de admitir algunas alegaciones y negar otras, aseveró de
manera repetida que el apelante “no ha producido prueba documental,
real, material o pericial que sustente los hechos, negligencia y daños que
afirma en [sus] alegaciones”4, tras lo cual alzó defensas afirmativas.
Luego del TPI atender una cantidad considerable de asuntos
(solicitudes de desestimación por varios de los codemandados,
desistimiento, sentencias parciales, entre otros), el 30 de mayo de 2024, el
Consejo de Titulares presentó una Moción Solicitando Desestimación y/o
Sentencia Sumaria Final.5 En su escrito, el Consejo de Titulares enumeró
cuarenta y seis hechos que identificó como esenciales y no controvertidos,
aludiendo a la prueba documental que, arguyó, los sostenía, y anejándola
al expediente del Tribunal. Entonces, luego de exponer el derecho que
juzgó pertinente, argumentó sobre las razones por las cuales procedía el
dictamen sumario. En específico, arguyó que: el apelante no contaba con
2 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC, pág. 6.
3 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC, pág. 7.
4 Contestación a Demanda, Entrada Núm. 16 de SUMAC, pág. 4.
5 Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Final, Entrada Núm. 217 de
SUMAC.
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una licencia activa de ajustador público para las fechas que ocurrieron los
hechos, por lo que no estaba autorizado a ejercer dichas funciones; que el
Contrato de Servicios Profesionales original no contenía cláusula alguna
que encomendara al señor García la función de gestionar la reclamación
de la derrama; los alegados contratos suscritos entre el apelante y el señor
Jiménez, entonces presidente del Consejo de Titulares y la Junta de
Directores del Condominio, incumplían con las exigencias del Código de
Seguros de Puerto Rico, infra; dichos contratos eran nulos por no haber
sido autorizada su aprobación por el Consejo de Titulares en una
asamblea debidamente convocada, en contravención a la Ley de
Condominios; la Ing. Yanira Orsini, corredora de seguros de Dos Marinas
I, fue quien tramitó la reclamación de la derrama ante Mapfre.
El foro apelado le concedió un término de veinte (20) días al aquí
peticionario para que fijara su posición.
A raíz de ello, el 20 de junio de 2024, el señor García Hoed presentó
una Moción en Oposición a Moción de Desestimación y/o de Sentencia
Sumaria y en Solicitud que se Dicte Sentencia Sumaria a favor del
Demandante.6 Aunque sin atenerse al orden de hechos propuestos como
incontrovertidos por el Consejo de Titulares en la moción de sentencia
sumaria, en su oposición a sentencia sumaria el peticionario también
incluyó una lista de hechos que identificó como incontrovertidos y aludió a
la prueba documental que los sostenía, anejándola. En específico, incluyó
como primer anejo copia de una Orden suscrita por la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico, del 9 de diciembre de 2019, en la
cual se expresó que “el Condominio [recurrido] y el Ajustador Público
[peticionario] pactaron que este último trabajaría los estimados de daños
para el exterior, la estructura y las áreas comunes del Condominio, así
6 Moción en Oposición a Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria y en Solicitud
que se Dicte Sentencia Sumaria a favor del Demandante, Entrada Núm. 220 de SUMAC.
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como todo lo referente a la cubierta de pérdida por derrama”.7 Además, se
estableció en dicha Orden que “el 22 de diciembre de 2017, la reclamación
de la derrama fue presentada personalmente por el Ajustador Público
[peticionario] al Asegurador. El Ajustador Público [peticionario] acompañó
evidencia de las reparaciones de emergencia que estaba incurriendo el
Condominio [recurrido].”8 Es decir, promovió el peticionario a través de
esta moción que, por virtud del contenido de dicha Orden, surgía con
claridad que era un ajustador público autorizado a la fecha de los hechos
y que había pactado con los recurridos trabajar la pérdida por derrama. A
renglón seguido, esta parte siguió citando profusamente la referida Orden
para establecer la obligación acordada por el Condominio con él como
ajustador público para efectos de reclamar la derrama y que fue él quien
presentó la reclamación de derrama ante Mapfre, lo que resultó en que
dicha aseguradora pagara lo reclamado. Sostuvo que el Contrato de
Servicios Profesionales original presentado por el Consejo de Titulares en
su moción dispositiva no fue el otorgado entre las partes.
Más adelante, el 20 de junio de 2024, el Consejo de Titulares
presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Final sin
Oposición de la Parte Demandante. El 21 de junio de 2024, fue acogida
dicha Moción por el TPI mediante Orden, por lo que la controversia se
entendió como sometida para adjudicación.
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una
vista argumentativa acerca de la moción dispositiva pendiente por resolver
y su oposición, en la cual las partes tuvieron oportunidad de argumentar
sus posiciones. Sobre la aprobación del contrato de servicios del apelante,
se indicó por la representación legal de este que existe prueba de ello a
través de la Minuta en la que se aprobó la derrama del 5 de noviembre de
2017. Por su parte, el apelado presentó el Contrato de Servicios
7 Orden, Entrada Núm. 220 de SUMAC, Exhibit 1, pág. 2.
8 Orden, Entrada Núm. 220 de SUMAC, Exhibit 1, pág. 7.
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Profesionales original para sostener que no contenía disposición alguna
sobre la gestión de la reclamación de la derrama por el apelante. En
definitiva, el TPI dispuso que “el licenciado Prieto Batista habrá de enviar
al abogado de la parte demandada [apelado], en o antes del viernes, copia
de las licencias vigente al momento de la contratación y llevados los
trabajos en controversia”.9
Por ello, el 3 de octubre de 2024, el señor García Hoed presentó una
Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, aseverando haber enviado
a la oficina de la representación legal del apelado “copia de todos los
certificados y certificaciones expedidas por la oficina del Comisionado de
Seguros de Puerto Rico que autorizan al Sr. Rene García Hoed a ejercer la
profesión de ajustador publico [sic] en Puerto Rico desde septiembre de
2017 hasta el año 2026”.10
El 17 de octubre de 2024, el Consejo de Titulares presentó una
Oposición a “Moción Informativa” en la Entrada Núm. 236. Arguyó que las
certificaciones enviadas por el apelante a través de la Moción mencionada
en el párrafo que antecede fueron presentadas de manera tardía. En
específico, adujo que “[l]a parte demandante presentó otras certificaciones
como ajustador durante todo el descubrimiento de prueba y no es hasta el
día de la vista argumentativa, el 24 de septiembre de 2024, que presenta
una [sic] nuevas certificaciones”.11
A su vez, el 21 de octubre de 2024, el apelante presentó una Réplica
a Oposición a ¨Moción Informativa¨. Insistió que estaba autorizado a ejercer
como ajustador público al realizar las funciones de ajuste de las pérdidas
sufridas por el Condominio.
El 22 de octubre de 2024, el Consejo de Titulares presentó una
Moción Suplementando y Reiterando Solicitud de Desestimación y/o
9 Minuta, Entrada Núm. 235 de SUMAC, pág. 2.
10 Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, Entrada Núm. 236 de SUMAC, pág. 1.
11Oposición a “Moción Informativa” en la Entrada Núm. 236, Entrada Núm. 238 de
SUMAC, pág. 1.
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Sentencia Sumaria en la Entrada Núm. 217. Según ya venía esgrimiendo,
sostuvo que los contratos suscritos por el señor García Hoed no contenían
cláusula alguna que indicara que había sido contratado para tramitar la
reclamación por la derrama. Además, expuso que la versión original del
Contrato de Servicios Profesionales era idéntica a su segunda versión,
excepto que los blancos en el original estaban vacíos y en el segundo
estaban llenos. Sobre el mismo asunto abundó que, el contrato original
tenía la misma fecha del segundo contrato y contenía la firma de las
partes. El Consejo de Titulares argumentó que, para la fecha en que el
contrato fue firmado, el señor García Hoed no había comenzado su
evaluación de los daños del Condominio, por lo que no tenía forma de
conocer la cantidad a ser reclamada a Mapfre. Por lo tanto, concluyó que
la ¨segunda versión del contrato se llenó en una fecha posterior a que se
realizara la recopilación de la información sobre la derrama, se presentara
la reclamación de la derrama ante MAPFRE y se cobrara la misma¨.12
Es así como, el 17 de julio de 2025, el TPI emitió la Sentencia cuya
revocación nos solicita el señor García Hoed, acogiendo la moción de
sentencia sumaria presentada por el Consejo de Titulares, por tanto,
desestimando la causa de acción que el primero instó contra el segundo.
Al así decidir, enumeró sesenta y nueve hechos como incontrovertidos
para luego exponer el derecho pertinente y entonces concluir lo siguiente:
que el original del contrato de servicios profesionales suscrito por las
partes no contenía disposición alguna respecto a que el señor García Hoed
tramitara la reclamación de la derrama; el primer contrato sobre Servicios
Profesionales, y el segundo contrato sobre lo mismo, suplido
posteriormente mediante moción, son completamente distintos, radicando
la diferencia en que en el segundo fue que se insertó mención a derrama y
cantidad de esta; ninguno de los demás contratos contenía provisión para
12 Moción Suplementando y Reiterando Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria
en la Entrada Núm. 217, Entrada 241 de SUMAC, pág. 3.
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que el señor García Hoed tramitara la derrama; los referidos contratos no
fueron aprobados por el Consejo de Titulares, contrario a la Ley de
Condominios, infra; el Código de Seguros, infra, requiere precisar en los
contratos los servicios a ser contratados; el señor García Hoed no contaba
con licencia autorizada como ajustador público para el 28 de septiembre
de 2018.
Luego de que el señor García Hoed instara una Moción de
Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hechos y
Conclusiones de Derecho Adicionales, que resultó denegada, acudió ante
nosotros mediante recurso de Apelación, señalando la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
al determinar que el Sr. García Hoed no estaba autorizado a ejercer
la profesión de ajustador público. Razón por la cual denegó el pago
de sus honorarios por los servicios profesionales que rindió en la
reclamación de póliza correspondiente a la derrama de Condominio
Dos Marinas I.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al determinar que la Ing. Yanira Orsini, corredora de
seguros, fue la responsable de efectuar el trabajo de ajustador en la
evaluación de los daños de cada apartamento que constituyen el
Condominio Dos Marinas I para el reclamo de la cubierta de la
derrama.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
al confundir al profesional corredor de seguros, del profesional
ajustador público de seguros, siendo profesiones diferentes con
distintos requisitos, licencias y autorizaciones para que se puedan
ejercer.13
CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia
al no reconocer y darle deferencia a lo resuelto por la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico en el caso núm. CM-219-
84.
El Consejo de Titulares también acudió ante nosotros, mediante
Alegato en oposición a apelación.14
13 Aclaramos que, en la sección de Discusión de los Errores Señalados de la Apelación, el
tercer error señalado es distinto al anteriormente expuesto. Dicho error lee como sigue:
Erro [sic] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que del documento
titulado “Contrato de Servicios Profesionales” contiene encasillados en blanco, está
firmado en tinta azul y no contiene cláusula alguna que incluya la reclamación de la
derrama. Tomaremos la primera redacción de dicho error en consideración.
14 Mediante una moción posterior, el Consejo de Titulares nos solicitó autorización para
someter la transcripción de la vista argumentativa sobre la moción de sentencia sumaria
y su oposición. Denegamos tal solicitud, en tanto, solo examinaremos la documentación
que obra en autos. Las argumentaciones no son prueba.
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II. Exposición de Derecho
a. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por la
Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 que promueve la
solución justa, rápida y económica de las controversias. 32 LPRA Ap. V,
R. 36. La precitada regla permite a los tribunales disponer parcial o
totalmente de litigios civiles en aquellas situaciones en las que no exista
alguna controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario y el derecho así lo permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018); Roldán Flores v.
M. Cuebas, 199 DPR 664 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR
769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 225
(2015); Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). Bajo tales
circunstancias, lo único que queda por parte del tribunal es aplicar el
derecho. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, supra.
Al evaluar la conveniencia de conceder el recurso, se considera como
un hecho esencial y pertinente aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación según el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200 (2010). Por tanto, al disponer de una moción
de sentencia sumaria, el tribunal necesariamente tendrá que escudriñar
las alegaciones de la demanda o las defensas interpuestas para determinar
si existen hechos en controversia que deban esclarecerse mediante un
juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Por su parte, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil detalla ciertos
requisitos de forma con los que debe cumplir una solicitud
de sentencia sumaria, al igual que su oposición. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Entre estos, se encuentra la obligación de desglosar los hechos que se
alega no están en controversia con referencia específica a la prueba
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admisible que los sustenta. Sobre lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha manifestado que la parte que solicita la
sentencia sumaria tiene que establecer su derecho con claridad y tiene
que demostrar que no existe controversia sustancial sobre ningún hecho
material. Quest Diagnostics v. Municipio de San Juan, 175 DPR 994 (2009).
Es decir, que no existe controversia sobre ningún componente de la causa
de acción. Mientras, la parte que se opone no puede descansar
exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369 (2009). Por el contrario, tiene
que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante a fin de
demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos
materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hospital Pavía, 168
DPR 127, 138 (2006). ¨Si el oponente no controvierte los hechos
propuestos de la forma en la que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, se podrán considerar como admitidos y se dictará la sentencia
sumaria en su contra, si procede¨. Roldán Flores v. M. Cuebas, supra.
Se debe recordar que, al evaluar los méritos de una solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia y
ser consciente en todo momento de que su determinación puede conllevar
que se prive a una de las partes de su “día en corte”, componente integral
del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra; Mun.
de Añasco v. ASES, 188 DPR 307 (2013). La revisión que este Foro
apelativo realizará de las sentencias sumarias se considera de novo; por lo
que habremos de examinar el expediente de la manera más favorable
hacia la parte que se opuso a la moción de sentencia sumaria en el foro
primario y llevar a cabo todas las inferencias permisibles a favor de
esta. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
Referente al estándar de revisión apelativa sobre una solicitud
de sentencia sumaria, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que este
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foro apelativo intermedio está limitado a: (1) considerar los documentos y
argumentos que se presentaron ante el foro primario (lo cual implica que,
en apelación, los litigantes no pueden añadir prueba que no fue
presentada oportunamente ante el tribunal de instancia ni esbozar nuevas
teorías); (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales; y (3) determinar si el derecho se aplicó de
forma correcta. Meléndez González v. M. Cuebas, supra. Así las cosas, los
foros apelativos están en la misma posición que los tribunales de instancia
y utilizan los mismos criterios para evaluar una solicitud
de sentencia sumaria. González Meléndez v. Mun. Autónomo de San Juan,
212 DPR 601 (2023).
b. Obligaciones y Contratos
Los contratos son negocios jurídicos bilaterales que constituyen una
de las formas de obligación. Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 2992 (vigente al momento de los hechos); Amador
Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo, 150 DPR 571, 581
(2000). En materia de obligaciones y contratos, se ha reconocido
reiteradamente que en Puerto Rico aplica el principio de la libertad de
contratación. Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683
(2007); Álvarez v. Rivera 165 DPR 1, 17 (2005); Arthur Young & Co. v. Vega
III, 136 DPR 157, 169 (1994). De acuerdo con este pilar, las partes
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la
moral o al orden público. Artículo 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 3372; Álvarez v. Rivera, supra, pág. 18. Esto posibilita que las partes
puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J.
Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato,
3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.
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El contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que se debe
cumplir según lo pactado. Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 2994. Por tanto, ¨[l]a validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes¨. Artículo 1208 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3373. Esto surge de la doctrina
establecida por nuestro Tribunal Supremo de que nadie puede ir en contra
de sus propios actos. Banco Territorial y Agrícola v. Tenedores de Cédulas
Hipotecarias, 9 DPR 1 (1905).
Los contratos advienen a vida jurídica ¨desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa, o prestar un servicio¨. Artículo 1206 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 3371. Además, ¨[l]os contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según
su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley¨. Artículo
1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375. En resumidas cuentas,
los requisitos para que exista un contrato son los siguientes: ¨(1)
Consentimiento de los contratantes[;] (2) Objeto cierto que sea materia del
contrato[;] (3) Causa de la obligación que se establezca¨. Artículo 1213 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391. Para que haya consentimiento
entre las partes contratantes, se debe manifestar ¨el concurso de la oferta
y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato¨. Artículo 1214 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3401. El
objeto del contrato puede ser toda cosa que no esté fuera del comercio de
los hombres, incluyendo un asunto futuro o un servicio. En cuanto a los
contratos onerosos, la causa es ¨la prestación o promesa de una cosa o
servicio por la otra parte¨. Artículo 1226 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 3431. Con respecto a los contratos remuneratorios, la causa es ¨el
servicio o beneficio que se remunera¨. Íd. Cuando concurran los requisitos
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anteriormente discutidos, ¨[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera
que sea la forma en que se hayan celebrado¨. Artículo 1230 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3451.
En lo concerniente al requisito de consentimiento, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce ciertas instancias en que el mismo puede
estar viciado. Así, cuando el consentimiento se presta mediando error,
violencia, intimidación o dolo, se reputa nulo. Artículo 1217 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3404. Esta nulidad, sin embargo, no es del
tipo tal que invalide el vínculo contractual de manera automática. Pérez
Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). Existe nulidad absoluta de
un contrato cuando el mismo cuenta con alguna imperfección que le
impide producir sus propios efectos. Es decir, que un contrato es
radicalmente nulo cuando carece de alguno de los elementos esenciales
para su validez, o cuando es contrario a la ley, la moral o al orden público.
Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391; Artículo 1207
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372.
c. Contratos de ajustador público
El Artículo 9.331 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77
del 19 de junio de 1957, según enmendada, establece los requisitos que
todo contrato de un ajustador público con un asegurado o reclamante
debe contener:
[…] (c) Número de licencia de ajustador público;
(d) El siguiente título: “Contrato de Ajustador Público”;
(e) Nombre completo y dirección residencial del asegurado o
reclamante, nombre del asegurador y número de la póliza, si se
conoce;
(f) Una descripción de la pérdida y su ubicación, si aplica;
(g) Descripción de los servicios que se prestarán al asegurado o
reclamante, y deberá aclarar que el ajustador público no es un
empleado o representante del asegurador;
(h) Firmas del ajustador público y del asegurado o reclamante;
(i) Fecha de la firma del contrato;
(j) Lenguaje que certifique que el ajustador público está en
cumplimiento con las leyes de Puerto Rico; […]
(m) El derecho del asegurado a rescindir el contrato, mediante
notificación escrita enviada dentro del término de tres (3) días
laborables contado a partir de la fecha en que se firmó el contrato;
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(n) Deberá contener una cláusula que indique que el asegurado
reclamante tiene derecho, pero no está obligado a contratar a
un ajustador público para que le asista en el proceso de ajuste
de la reclamación […] (Énfasis provisto). 26 LPRA sec. 952b-1.
d. Ley de Condominios de Puerto Rico
La Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 del 16 de
agosto de 2020, según enmendada, impone las normas a seguir por las
estructuras bajo régimen de propiedad horizontal. Con relación al asunto
que nos ataña, el Artículo 48 de esta ley dispone lo siguiente:
El Consejo de Titulares constituye la autoridad suprema sobre
la administración del inmueble sometido al Régimen de
Propiedad Horizontal. Estará integrado por todos los titulares. Sus
resoluciones y acuerdos, adoptados en asambleas debidamente
convocadas y constituidas, serán de ineludible cumplimiento
por todos y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y
demás personas que se relacionen con el condominio. (Énfasis
provisto).
Además, el Artículo 63 de dicha ley expone que
[e]n caso de siniestro, el Consejo de Titulares mediante acuerdo
de la mayoría, podrá determinar contratar una firma de
profesionales para el avalúo de los daños y/o pérdidas sufridas,
tanto de las áreas comunes como dentro de los apartamentos. De la
misma manera pueden acordar la manera para sufragar dichos
gastos.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según se ha ilustrado en el recuento procesal, en esencia, el
apelante reclama que el Consejo de Titulares incumplió su obligación de
pagarle por los servicios de ajustador público que recibió, específicamente
los concernientes a la mencionada derrama. Juzga que el TPI incidió al
desestimar su causa de acción por cuanto: sí figuraba como ajustador
público autorizado para la fecha de los hechos; la Ing. Y. Orsini era una
corredora de seguros, no una ajustadora, por lo que no le correspondía el
ejercicio de ajuste que se le atribuye.
Sin embargo, antes de abordar propiamente tales señalamientos,
conviene que abordemos unos asuntos omitidos por el apelante en su
recurso ante nosotros, que fueron planteados por el Consejo de Titulares
desde la misma presentación de la petición de sentencia sumaria, y
resultan suficientes en derecho para disponer de la causa de acción
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presentada. Nos referimos al reiterado señalamiento de los apelados a
efectos de que los acuerdos escritos de donde presuntamente surgía la
obligación de pago hacia el apelante no cumplían con los requisitos que
exigían dos legislaciones especiales pertinentes: 1) la Ley de Condominios,
supra, al requerir aprobación mayoritaria previa del Consejo de Titulares
para tal tipo de contratación; 2) el Código de Seguros, supra15, cuyo
Artículo 9.331 impone la inclusión de cláusulas específicas en la
contratación de servicios por un ajustador público. Sobre tales asuntos el
apelante no incluyó discusión alguna en su escrito en oposición a
sentencia sumaria, tampoco en el recurso de apelación. A pesar de
esquivar pronunciarse a tales efectos, lo cierto es que el examen de los
referidos acuerdos revela sin dificultad el incumplimiento con la inclusión
de las cláusulas exigidas en el articulado del Código de Seguros aquí
citado, supra, y ausencia de documentación que sostenga la aprobación
previa por el Consejo de Titulares.
Sobre lo mismo, una de las razones que hizo constar en su
Sentencia el foro apelado para desestimar la demanda fue, precisamente,
porque de los documentos contenidos en el expediente del Tribunal no
surgía aprobación por el Consejo de Titulares de la contratación con el
apelante para que asumiera las gestiones relativas al pago de la derrama.
Lo anterior resulta de importancia, por cuanto, aún partiendo de la
premisa de que la parte apelante contara con la licencia de ajustador
público vigente para la fecha en que rindió los servicios por los cuales
reclama ser pagado, no pudo establecer el cumplimiento con los
requerimientos que dimanan de las referidas leyes especiales. A este punto
debe recordarse que, contrario a la teoría general de los contratos, existen
ciertos contratos que, por disposiciones contenidas en leyes especiales
15 Como ejemplo de lo dicho, véase en la Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia
Sumaria Final los incisos 3 y 4 de la Exposición de las alegaciones, e incisos 13, 15, 17 y
18 de la Relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos
esenciales y pertinentes que no están de buena fe incontrovertidos. Entrada Núm. 217 de
SUMAC.
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(como lo son la Ley de Condominios y el Código de Seguros), requieren el
cumplimiento de unas formalidades para su validez, y el expediente del
Tribunal carece de documentación que sirva para demostrar que se
hubieran cumplido.
Por otra parte, cabe reconocer que la moción de sentencia sumaria
instada por el Consejo de Titulares cumplió cabalmente con las exigencias
de la Regla 36.3(a), 32 LPRA Ap. V, al proveer una extensa proposición de
hechos incontrovertidos, debidamente enumerados, sustentados con
prueba documental admisible. Entre tal documentación, extensa, se
incluyó cada uno de los acuerdos escritos alcanzados por las partes, en
ninguno de los cuales se incluyó la presunta obligación acordada por el
Consejo de Titulares con el apelante para que este asumiera la
responsabilidad del reclamo de la derrama.
Contrario a ello, la parte apelante no dio cumplimiento al claro
mandato de la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para
oponerse al promovente de la sentencia sumaria, al prescindir de proveer
una relación concisa y organizada con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente (en la moción de sentencia sumaria),
con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia para impugnar los hechos propuestos
como incontrovertidos.
En lugar de cumplir el apelante con los requisitos de la regla
procesal citada, en su escrito en oposición a sentencia sumaria trató de
establecer unos hechos, que propuso como incontrovertidos, proveyendo
copia de una Orden emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros, en
un proceso que se estaba siguiendo allí en contra de la aseguradora del
Condominio Dos Marinas I. A partir del contenido de tal Orden, el apelante
pretendió sostener que era un ajustador público autorizado a la fecha de
los hechos, y que había pactado con los recurridos reclamar el pago de la
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derrama al asegurador. Sin embargo, y en reacción a ello, mediante una
oportuna Moción en oposición instada por el Consejo de Titulares ante el
TPI, se incluyó documentación que dio cuentas de que la Oficina del
Comisionado de Seguros había emitido otra Resolución enmendada en el
referido proceso, el 16 de noviembre de 2023, en la que se estableció como
un hecho en controversia que el aquí apelante hubiese presentado la
reclamación de la derrama al asegurador, (tampoco se estableció como
hecho incontrovertido que el apelante tuviera vigente su licencia como
ajustador a la fecha de los hechos), además de ordenar continuar el
proceso administrativo allí iniciado.16 Es decir, muy contrario a lo que
afirmó el apelante ante el TPI, y que reitera ante nosotros, el proceso
administrativo iniciado por la referida Oficina estaba inconcluso al
momento de la presentación de la moción de sentencia sumaria, por tanto,
no había un dictamen final emitido por una agencia administrativa que
sirviera el propósito pretendido en la moción en oposición a sentencia
sumaria.
En definitiva, los hechos propuestos como incontrovertidos en la
moción de sentencia sumaria no fueron debidamente impugnados por el
apelante, acertando el foro primario al identificarlos como incontrovertidos
en su Sentencia. Esto incluye, entre tantos hechos, el que la aseguradora
realizara el pago por concepto de derrama a cada uno de los titulares,
luego de que la Junta de Directores presentara el “proof of claim”, luego de
aprobado debidamente en asamblea, ligados a las gestiones realizadas por
la ingeniera Yanira Orsini ante dicha aseguradora. La documentación
incluida por el apelante en su escrito en oposición a sentencia sumaria no
subvirtió o superó el valor probatorio de la prueba documental presentada
por la parte promovente de la petición de sentencia sumaria.
16 Entrada Núm. 224 de SUMAC, exhibit II.
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Es decir, examinada la totalidad de la documentación presentada
por las partes ante la consideración del TPI, para cuya evaluación estamos
en la misma posición que el foro a quo, nos conduce a coincidir y
reproducir las determinaciones de hechos enumeradas por el TPI, junto a
la aplicación del derecho que le siguió. A fin de cuentas, y como aseveró
nuestro Tribunal Supremo, “la duda para impedir que se dicte sentencia
sumaria no puede ser cualquiera, sino que debe ser de tal grado que
permita concluir que hay una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, págs.
213-214 (2010), y aquí no logramos apreciar tal circunstancia.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones