Clínica Yagüez, Inc. v. Municipio De Guánica
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketTA2026AP00374
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CLÍNICA YAGÜEZ, INC. Apelación
procedente del
Parte Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Ponce
TA2026AP00374
Caso número:
MUNICIPIO DE GUÁNICA GU2023CV00085
Parte Apelada Sala: 605
Sobre:
Cobro de Dinero –
Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, Clínica Yágüez, Inc. (parte demandante o
apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de
marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria
presentada por el Municipio de Guánica (parte demandada o
apelada) y, en consecuencia, desestimó la causa de acción de
epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 6 de
julio de 2023, la parte demandante incoó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y cobro de
dinero contra la parte demandada.
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Según las alegaciones, el 25 de enero de 2019, las partes
suscribieron el Contrato Núm. 2019-000148, titulado “Contrato de
Servicios de Administración, Operación y Uso de las Facilidades del
Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guánica”. En virtud de dicho
contrato, la parte demandada cedió a la parte demandante la
administración y operación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento
Juan M. Santiago de Guánica (CDT) por el término comprendido
entre el 15 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2023. En el
referido contrato, la parte demandada reconoció recibir una
subvención proveniente del Departamento de Salud destinada a
cubrir parte de los costos de la operación del CDT, la cual totalizaba
la suma de $499,999.00, y acordó ceder a la parte demandante el
cien (100) por ciento de dicha subvención mientras estuviera vigente
el acuerdo.1
La parte demandante alegó, además, que durante el referido
período la parte demandada incurrió en varios incumplimientos
contractuales, mayormente relacionados con asuntos de índole
económica, lo que eventualmente obligó a la parte demandante a
rescindir el contrato por lesión y devolver la posesión del CDT a la
parte demandada el 31 de agosto de 2021. Aclaró que, aunque
posteriormente la parte demandada completó el desembolso de las
1 En específico, la cláusula décima del contrato estableció que:
“Mensualmente, EL MUNICIPIO recibe una subvención de parte
del Departamento de Salud con el propósito de cubrir parte de los
costos de la operación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento
Juan M. Santiago. Dicha subvención totaliza de CUATROCIENTO
NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
DOLARES ($499,999) anualmente. Las partes han acordado que
EL MUNICIPIO le cederá el cien (100) por ciento [sic] de la
subvención a LA SEGUNDA PARTE, mientras se encuentre en
vigor el presente acuerdo. Ante la eventualidad de que LA
SEGUNDA PARTE administre, opere y use el Centro de Diagnóstico
y Tratamiento Juan M. Santiago durante una fracción de mes, la
subvención deberá pagarse a prorrata. EL MUNICIPIO representa
y garantiza que la subvención recibida del Departamento de Salud
se puede ceder a la Segunda Parte sin ningún tipo de impedimento
ya sea legal o de cualquier tipo. En caso de que EL MUNICIPIO
deje de recibir dicha subvención, por cualquier motivo, las partes
acuerdan renegociar de buena fe los términos del contrato dentro
de un periodo de 60 días. De no llegar a un acuerdo favorable, LA
SEGUNDA PARTE podrá, a su opción, dar por cancelado y
terminado, de inmediato, este contrato, previa notificación escrita
a EL MUNICIPIO.”
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cantidades adeudadas, se negó a desembolsar la partida objeto del
presente pleito.
Expuso que, conforme a la Resolución Conjunta Número 62
de 6 de agosto de 2020 (Resolución Conjunta Núm. 62-2020), la
Asamblea Legislativa ordenó a la Oficina de Gerencia y Presupuesto
transferir la suma de $7,050,000.00 para la operación y los gastos
de funcionamientos de las Salas de Emergencias de Centros de
Diagnóstico y Tratamiento, lo cual redundó en que la parte
demandada recibiera la suma de $430,000.00. Alegó que dicha
medida perseguía asistir a los municipios que ostentaban la carga
económica de operar dichas facilidades; sin embargo, sostuvo que
fue la propia parte demandante quien asumió la totalidad de los
costos asociados a la operación del CDT. A su juicio, ello provocó
que la parte demandada fuese resarcida por gastos en los que nunca
incurrió, frustrándose así la intención legislativa.
Añadió que el contrato suscrito entre las partes disponía de
forma clara y libre de ambigüedad que las subvenciones
gubernamentales recibidas por la parte demandada para la
operación del CDT serían desembolsadas en su totalidad a la parte
demandante para mitigar los costos asumidos. Así, concluyó que la
asignación en controversia constituyó una asignación adicional a la
subvención cedida mediante la cláusula décima del contrato.
Por tal razón, solicitó que se dictara sentencia declaratoria a
los efectos de establecer que la Resolución Conjunta Núm. 62-2020
perseguía el propósito de subsidiar los costos asociados a mantener
el CDT operando durante la crisis provocada por el COVID-19,
costos que, según alegó, fueron sufragados por la parte demandante
y no por la parte demandada. En consecuencia, sostuvo que tenía
derecho al cien (100) por ciento de las subvenciones destinadas a la
operación del CDT. Asimismo, concluyó que la parte demandada
incumplió su obligación contractual al retener los $430,000.00
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recibidos mediante la Resolución Conjunta Núm. 62-2020 y solicitó
que se le ordenara el pago de dicha suma.
Oportunamente, el 6 de octubre de 2023, la parte demandada
presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de
las alegaciones y admitió otras. No obstante, sostuvo que la parte
demandante no rescindió del contrato por incumplimiento alguno,
sino que se trató de una resolución voluntaria, debido a que la
operación del CDT implicaba gastos que ya no podía sostener.
Asimismo, negó que la parte demandante hubiese asumido todos los
gastos del CDT, alegando que los gastos relacionados con la
pandemia fueron facturados al ente municipal.
En cuanto al alegado incumplimiento, la parte demandada
negó adeudar suma alguna a la parte demandante y argumentó que
los fondos públicos objeto de controversia no podían utilizarse para
mitigar pérdidas privadas. Replicó además que no existía un vínculo
directo entre la subvención ordinaria del Departamento de Salud y
los fondos adicionales asignados mediante las referidas resoluciones
conjuntas. Aseveró, igualmente, que la cesión pactada en el contrato
no contemplaba que toda ayuda o fondo adicional recibido por la
parte demandada tuviera que ser cedido a la parte demandante. Por
ello, alegó afirmativamente que la parte demandante no tenía
derecho al remedio reclamado.
Luego de varias incidencias procesales, el 28 de octubre de
2025, la parte demandante presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. Alegó que la única controversia subsistente giraba en torno
a la interpretación del contrato suscrito entre las partes,
particularmente a la luz de las disposiciones de la Resolución
Conjunta Núm. 24-2020 y Resolución Conjunta Núm. 62-2020,
específicamente en cuanto al uso de los fondos asignados mediante
dicha legislación. Sostuvo que constituía un hecho incontrovertido
y sustentado por los documentos presentados que la parte
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demandada recibió la suma de $430,000.00, durante el mes de
octubre de 2020, mientras permanecía vigente la emergencia
provocada por el COVID-19 y cuando la parte demandante aún
administraba el CDT. Argumentó que ni de la cláusula contractual
relativa a la cesión de la subvención ni de ninguna otra disposición
contractual podía inferirse que la parte demandada estuviese
facultada para retener aumentos o asignaciones adicionales
provenientes del gobierno central. Así, concluyó que, la cuantía en
controversia constituyó un aumento a la subvención tradicional
cedida mediante el contrato y que el contrato no restringió la cesión
del subsidio en aquellos casos en el que mismo fuese aumentado en
atención a alguna emergencia, sino que cedía la totalidad de lo que
se asignase, haciendo referencia a la asignación anual vigente a ese
momento. Por lo que, concluyó que procedía la adjudicación del
pleito por la vía sumaria.
Por su parte, el 12 de diciembre de 2025, la parte demandada
presentó su Oposición a la Petición Moción de Sentencia Sumaria de
la Clínica Yágüez Inc. y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor del
Municipio de Guánica. Coincidió en que no existían controversias
materiales de hechos y que procedía adjudicar el asunto por la vía
sumaria. No obstante, arguyó que en la cláusula décima del contrato
establecía de manera precisa, específica y cerrada cuál sería la
aportación municipal: la cesión íntegra de la subvención ordinaria
recibida por parte del Departamento de Salud ascendente a
$499,999.00 anuales.
Sostuvo que la cuantía de la subvención se identificó
expresamente en el contrato y constituyó el monto cierto que las
partes aceptaron como contraprestación económica. A su vez,
expuso que el contrato únicamente contemplaba como escenario
extraordinario para generar una modificación contractual la
eliminación de la subvención, no su aumento. Así, rechazó la
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interpretación de la parte demandante de que cualquier asignación
extraordinaria posterior debía transferirse automáticamente. Indicó
que la parte demandante pretendía sustituir el texto pactado en el
contrato por un derecho ilimitado a todo flujo de fondos, sin
distinguir entre la subvención preexistente —que sí formaba parte
del contrato— y las partidas extraordinarias en virtud de una
emergencia sanitaria sin precedentes. Por ello, solicitó al foro
primario que denegara la solicitud de sentencia sumaria instada por
la parte demandante y que, en su lugar, declarara no ha lugar a la
demanda interpuesta en su contra.
El 11 de diciembre de 2025, la parte demandante instó una
Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Oposición a
Contra-Moción de Sentencia Sumaria. En específico, señaló que la
oposición a la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la
parte demandada no cumplió con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, infra. A su
vez, señaló que existían hechos propuestos que no fueron atendidos
por la parte demandada en su escrito, por lo cual los mismos debían
darse por admitidos. Finalmente, reiteró que la cláusula décima del
contrato era clara al disponer la cesión del cien (100) por ciento de
la subvención y resaltó que la inclusión de cierta cuantía en el
contrato, lejos de establecer un tope de lo que la parte demandada
estaba dispuesta a pagar, establecía el mínimo de lo que el operador
entendía hacía que el acuerdo fuese económicamente rentable.
Luego, el 13 de enero de 2026, la parte demandada presentó
una Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
y Oposición a Contra-Moción de Sentencia Sumaria mediante la cual
arguyó que la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, no le obligaba
a seguir de forma mecánica cierta estructura sino que meramente
exigía que la oposición delimitara los hechos no controvertidos y los
que estaban en disputa, con referencia a los hechos planteados por
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la parte promovente y a la prueba documental admisible pertinente,
así como las razones de derecho para denegar el remedio. Así,
concluyó que cumplió con los referidos requisitos y reiteró que el
contrato establecía una suma cierta como contraprestación total por
los servicios que la parte demandante prestaría en el CDT. Además,
planteó que el hecho de que la Asamblea Legislativa hubiese
asignado fondos de emergencia para el CDT no equivalía, por sí solo,
a una obligación de indemnizar a un operador particular.
Sometido el asunto y atendidos los escritos sometidos por
ambas partes, así como la prueba documental complementaria en
apoyo de estos y examinada la totalidad del expediente, el 13 de
marzo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia mediante la
cual concluyó que la parte demandante no tenía razón en sus
planteamientos. Expuso que la controversia medular giraba en torno
a la interpretación del expositivo décimo del contrato de
administración del CDT. Señaló que, mientras la parte demandante
interpretaba que dicha cláusula obligaba a ceder el cien (100) por
ciento de toda subvención recibida por el Departamento de Salud
para cubrir los costos operacionales del CDT, la parte demandada
entendía que la cesión estaba limitada exclusivamente a la suma
expresamente pactada.
El foro primario razonó que los fondos asignados a la parte
demandada, mediante la Resolución Conjunta Núm. 62-2020, no
constituyeron un aumento a la subvención descrita en el expositivo
décimo del contrato. Asimismo, concluyó que, aun de haberse
producido un aumento, la parte demandante no tenía un derecho
contractual a percibirlo, ya que la cuantía pactada representaba el
máximo acordado entre las partes y el contrato no contemplaba
escenarios de aumentos. Así, concluyó que la parte demandante no
tenía derecho a percibir contractualmente los $430,000.00
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asignados a la parte demandada mediante la Resolución Conjunta
Núm. 62-2020.
Por tal razón, declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la parte demanda y, en cambio, declaró ha
lugar a la oposición […] y solicitud de sentencia sumaria incoada por
la parte demandada. En consecuencia, desestimó la demanda de
epígrafe. Además, tras evaluar los escritos y los documentos
acompañados, el foro apelado procedió a formular las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 25 de enero de 2019, el Municipio de Guánica y la
Clínica Yagüez suscribieron un “Contrato de Servicios
de Administración, Operación y Uso de las Facilidades
del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Guánica”,
al que se le asignó en Número de Contrato 2019-
000148.
2. El contrato entre las partes expresa que, para la
operación del CDT, el Municipio “ha tenido que utilizar
sus fondos ordinarios y únicamente obtienen una
subvención de parte del Departamento de Salud que
cubre solo una fracción de los gastos que conlleva la
operación”, añadiendo que “[a]nualmente el costo de la
operación ha aumentado, mientras que los ingresos del
fisco municipal se han reducido, lo que cada vez torna
más onerosa la operación del Centro de Diagnóstico y
Tratamiento Juan M. Santiago”.
3. En el expositivo diez (10) del Contrato de
Administración del CDT se acordó que:
Mensualmente, EL MUNICIPIO recibe una subvención
de parte del Departamento de Salud con el propósito
de cubrir parte de los costos de la operación del Centro
de Diagnóstico y Tratamiento Juan M. Santiago. Dicha
subvención totaliza de [sic] CUATROCIENTO (sic)
NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE DOLARES ($499,999) anualmente. Las
partes han acordado que EL MUNICIPIO le cederá́ el
cien (100) por ciento [sic] de la subvención a LA
SEGUNDA PARTE, mientras se encuentre en vigor el
presente acuerdo.
Ante la eventualidad de que LA SEGUNDA PARTE
administre, opere y use el Centro de Diagnóstico y
Tratamiento Juan M. Santiago durante una fracción de
mes, la subvención deberá pagarse a prorrata. EL
MUNICIPIO representa y garantiza que la subvención
recibida del Departamento de Salud se puede ceder a
la Segunda Parte sin ningún tipo de impedimento ya
sea legal o de cualquier tipo.
En caso de que EL MUNICIPIO deje de recibir dicha
subvención, por cualquier motivo, las partes acuerdan
renegociar de buena fe los términos del contrato dentro
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de un periodo de 60 días. De no llegar a un acuerdo
favorable, LA SEGUNDA PARTE podrá́, a su opción,
dar por cancelado y terminado, de inmediato, este
contrato, previa notificación escrita a EL MUNICIPIO.
4. A tenor con el expositivo veintiocho (28) del Contrato
de Administración del CDT, el MUNICIPIO, será
responsable del pago por concepto de los servicios de
energía eléctrica y acueductos y alcantarillado del
Centro durante la vigencia del contrato. Las
contribuciones del inmueble durante la vigencia del
Contrato serán pagadas por EL MUNICIPIO en todo
momento. La SEGUNDA PARTE (Clínica Yagüez) será
responsable de cualquier otro servicio que se requiera
en la propiedad para la prestación de los servicios
médicos hospitalarios que brindará a partir de la fecha
en que comience este contrato y hasta su terminación.
5. A tenor con el contrato entre las partes, Clínica Yagüez
se hacía responsable de todos los gastos inherentes a
la operación del CDT, excepto el pago del servicio
eléctrico y de agua potable, los cuales eran sufragados
por el Municipio.
6. La duración del contrato suscrito entre las partes fue
por el periodo del 15 de febrero de 2019 al 15 de febrero
de 2023, sujeto a tres posibles extensiones por idéntico
término.
7. La Clínica Yagüez operó el CDT durante la emergencia
de COVID-19 entre marzo de 2020 a agosto de 2021,
para un total de 16 meses.
8. El 2 de abril de 2020 y el 6 de agosto de 2020, la
Asamblea Legislativa aprobó las Resoluciones
Conjuntas RC-24 y RC-62, respectivamente mediante
las cuales asignó fondos extraordinarios de emergencia
a varios municipios, incluyendo el Municipio de
Guánica, para garantizar la continuidad de los
servicios de salud de los CDT’s durante la pandemia
del COVID-19. En virtud de la RC-62, la asamblea
legislativa asignó al Municipio cuatrocientos treinta mil
dólares ($430,000.00).
9. Dichos fondos eran de carácter público y restrictivo,
sujetos a los términos de la legislación de emergencia
y a las disposiciones del Código Municipal aplicables.
10.El Municipio recibió los $430,000.00 asignados en la
RC 62, el 26 de octubre de 2020.
11.La Clínica Yagüez dejó de administrar el CDT de
Guánica el 31 de agosto de 2021.
12.El Contrato Núm. 2021-DS0202 para subvencionar los
servicios de Sala de emergencia del CDT Municipal
establece una asignación anual de cuatrocientos
noventa y nueve mil dólares ($499,999.00). Esa
cantidad equivale a una subvención mensual de
cuarenta y un mil quinientos ochenta y tres dólares
con treinta centavos (41,583.33). Este contrato tenía
una vigencia a partir del 30 de junio de 2020 a 30 de
junio de 2021.
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13.La Enmienda al Contrato Núm. 2021-DS0202A para
subvencionar los servicios de Sala de emergencia del
CDT Municipal establece una asignación mensual de
cuarenta y un mil quinientos ochenta y tres dólares
con treinta centavos (41,583.33). Este contrato tenía
una vigencia a partir del 1 de julio de 2021 a 31 de julio
de 2021.
14.La Enmienda al Contrato Núm. 2021-DS0202B para
subvencionar los servicios de Sala de emergencia del
CDT Municipal establece una asignación anual de
cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diez
y seis dólares con sesenta y siete centavos
($457,416.67). Pagará la cantidad trimestral de
$124,750.00 hasta un máximo de $457,416.67 anual,
los pagos se efectuarán por trimestres vencidos previa
presentación de la factura mensual acompañada de los
informes requeridos. Este contrato tenía una vigencia
a partir del 1 de agosto de 2021 a 30 de junio de 2022.
15.El Contrato Núm. 2023-DS0998 para subvencionar los
servicios de Sala de emergencia del CDT Municipal
establece una asignación anual de cuatrocientos
noventa y nueve mil dólares ($499,999.00). Esa
cantidad equivale a una subvención mensual de
cuarenta y un mil quinientos ochenta y tres dólares
con treinta centavos (41,583.33). Este contrato tenía
una vigencia a partir del 1 de julio de 2022 a 30 de
junio de 2023.
16.La Enmienda al Contrato Núm. 2023-DS0998A como
subvención al servicio de Sala de Emergencias las 24
horas del día del CDT Municipal establece una cuantía
adicional de $350,000.00 ($50,000.00) mensual a
partir del 1 de diciembre de 2022 hasta 31 de julio de
2023. Los pagos se efectuarán en mensualidades de
$50,000 correspondientes a la subvención solicitada y
aprobada por el Dpto. de Salud para la operación del
turno adicional.
17.Las anteriores subvenciones serían distribuidas según
el periodo contractual con las compañías
administradoras del CDT […]
18.Para que el Municipio pueda obtener los fondos
asignados por parte del Departamento de Salud, el
Municipio de Guánica debe presentar una factura
mensual, un informe mensual de gastos y cualquier
otra documentación complementaria que el Dpto. de
Salud requiera para fines de evaluación, verificación o
auditoría, según lo establecido en el contrato vigente.
19. Según la Clínica Yagüez, su ingreso por razón de
servicios a pacientes para los 10 meses y medio de
2019 en que el demandante operó el CD fue de
$1,621,643.00; lo que se redujo a $877,780.00 para el
año completo de 2020; y a $631,104.00 durante los
primeros 8 meses de 2021.
20.Según la Clínica Yagüez, la pérdida generada por la
operación del CDT durante la crisis del COVID-19
excede los $430,000.00 asignados por la Asamblea
Legislativa.
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21.Según la Clínica Yagüez, la cantidad de pacientes
atendidos en la sala de emergencias durante los 10
meses y medio de 2019 en que el demandante operó el
CDT fue 19,544; lo que se redujo a 9,270 para el año
completo de 2020; y a 7,496 durante los primeros 8
meses de 2021.
22.El balance de las operaciones de la Clínica Yagüez en
el CDT de Guánica fue durante los 10 meses y medio
de 2019 fue de una pérdida de $235,637.00; otra
pérdida de $377,396.00 para el año completo de 2020;
y finalmente una pérdida de $407,696.00 durante los
primeros 8 meses de 2021.
23.Según la Clínica Yagüez, no obstante, que durante la
crisis del COVID-19, la parte demandante se vio
precisada a eliminar uno de los turnos de enfermería,
sus gastos se mantuvieron constantes, pero se vieron
adversamente afectados por un ingreso
sustancialmente reducido por la disminución en
pacientes.
24.La Sra. Grety L. Martinez Santiago, Directora del Dpto.
de finanzas del Municipio, declaró en la deposición que
encontró que los $430,000, se le pagaron a New
Medical Quality Services.
25.La Sra. Grety L. Martinez Santiago, Directora del Dpto.
de finanzas del Municipio, declaró que de los fondos
asignados por la RC-62, se utilizaron para el Centro de
Servicios de Salud y pudo traer evidencia de $425,000
porque quien creó el proyecto en aquel momento creó
$425,000 en una partida, $5,000 en otra partida.
26.La compañía New Medical Services operó el CDT entre
octubre a noviembre de 2021 hasta diciembre de 2023,
aproximadamente un año después de recibido el
desembolso de los $430,000.00.
27.La Sra. Martínez declaró en la deposición no saber si el
demandante reclamó tener derecho a los fondos
asignados por la RC-62.
28.La Sra. Martínez contestó en la deposición estar de
acuerdo con la pregunta de si alguien había incurrido
en gastos no presupuestados para la administración
del CDT a agosto de 2020, ese fue Clínica Yagüez y no
New Medical.
29.El 6 de junio de 2022 el Municipio de Guánica, a través
de su representante legal, remitió una carta a CYI en
la que negó el reclamo de la Clínica Yagüez de los
fondos asignados mediante las resoluciones conjuntas
porque estos no estaban destinados al operador
privado en carácter de arrendatario, de las facilidades
del Centro de Salud, según una consulta con el
Secretario Auxiliar del Departamento de Salud.
30.La Clínica Yagüez, a través de su representante, el Sr.
Carlos I. Huertas Burgos, señaló que el gobierno
municipal no adeuda suma alguna por servicios
prestados objeto del contrato.
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31.La reclamación de la Clínica Yagüez corresponde a los
fondos asignados mediante la Resolución Conjunta.31
24. La Clínica Yagüez no envió al Municipio de Guánica
factura alguna por gastos adicionales.
32.No existe deuda alguna en relación con los términos
del contrato o factura pendiente de pago.33 26. La
Clínica Yagüez, Inc. subarrendó facilidades del
Municipio de Guánica sin autorización de éste
conservando para sí el producto de dicho
subarrendamiento.
33.El Contrato suscrito entre las partes no posee una
cláusula en la que el Municipio impidiera el
subarriendo del inmueble.
34.Como parte del contrato, la Clínica Yagüez, Inc. se
obligó a invertir la suma de trescientos mil dólares
($300,000.00) en mejoras a las facilidades del CDT, no
obstante, ello no ocurrió por lo que se acordó
concederle una reducción en la renta mensual
equivalente a más del cincuenta por ciento (50%) de la
renta original, es decir, que la parte demandante dejó
de pagar seis mil seiscientos noventa y ocho dólares
($6,698.00) menos al mes de lo acordado
originalmente.
Inconforme, el 13 de abril de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante apelación alegando la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al no interpretar las resoluciones conjuntas
emitidas como un aumento en la subvención anual a la
operación del CDT.
Erró el TPI al resolver que la Ley 237-2004 aplica al
contrato entre las partes de marras o que la misma
hubiese sido vulnerada si se hubiesen desembolsado
los fondos asignados por la Asamblea Legislativa.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 16 de
abril de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
presentar su posición al recurso de apelación. En cumplimiento, el
5 de mayo de 2026, la parte apelada compareció ante este foro
intermedio mediante Alegato en Oposición del Municipio de Guánica.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
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II.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 349 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334
(2021). Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho
material es aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601, 610 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye,
195 DPR 769, 785 (2016). Por tanto, quien promueva
la sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad y
demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Así, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V),
establece cual será el contenido y los requisitos de forma que
deberán observarse tanto en la solicitud de sentencia sumaria que
inste la parte promovente, como en la oposición que pueda presentar
la parte promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
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supra, pág. 350; León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43
(2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 578 (2001). Así pues,
un tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según
fueran ofrecidas – surge que no existe una controversia real
sustancial en cuanto a ningún hecho material, restando entonces
resolver la controversia en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351. Véase, además, Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta esencial que de la
prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de
manera preponderante que no existe controversia sobre los hechos
medulares del caso. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág.
993.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350
citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág.
318. Nuestro máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una
parte acompaña su solicitud u oposición de sentencia sumaria de
una o varias declaraciones juradas, estas deben cumplir con las
disposiciones especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento
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Civil (32 LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 350.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, págs. 350-351; Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 644, 677 (2018). Lo anterior, serían
meras conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por
tanto, prueba insuficiente y sin valor probatorio. Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351 citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., supra, pág. 337. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha
reiterado que una moción de sentencia sumaria no procederá
cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como
cuestión de derecho no procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
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y otros, supra, pág. 351. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 333-334 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra,
pág. 352; Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663
(2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010); Soto v.
Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sin embargo, nada
impide que se utilice el mecanismo de sentencia sumaria en
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención
cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de
sentencia sumaria surge la inexistencia de controversia en torno a
los hechos materiales. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra,
págs. 993-994.
Ahora bien, una vez presentada una moción de sentencia
sumaria y se sostenga en la forma provista en la Regla 36, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada
a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho
la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia
sumaria en su contra si procede. Véase, Regla 36.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra.
Además, puntualizamos que “al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil”. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 352. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
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et al., supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
118 (2015). Según ha establecido el Tribunal Supremo, este
Tribunal está limitado a: (1) considerar los documentos y
argumentos que se presentaron ante el foro primario (lo cual implica
que, en apelación, los litigantes no pueden añadir prueba que no fue
presentada oportunamente ante el tribunal de instancia ni esbozar
nuevas teorías); (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el
derecho se aplicó de forma correcta. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra, pág. 611. Así pues, los foros apelativos estamos
en la misma posición que los tribunales de instancia y se utilizan
los mismos criterios para evaluar una solicitud de sentencia
sumaria. Íd. Véase, además, Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra,
pág. 994.
B. Sentencia declaratoria
La Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.59,
establece que una sentencia declaratoria “es un mecanismo
remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los
méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y
cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”. Alcalde
de Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015), citando a Sánchez et
al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 383-384 (2002). La
precitada regla expone que “[e]l Tribunal de Primera Instancia
tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones
jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio”. 32 LPRA
Ap. V, R. 59.1. Añade la regla que “[n]o se estimará como motivo
suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se
solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración
podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la
eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas.” Íd.
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No obstante, “el Tribunal podrá negarse a dar o a registrar
una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto,
de ser hecho o registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o
controversia que originó el procedimiento.” 32 LPRA Ap. V, R. 59.3.
La Regla 59.2 inciso (c) aclara que “[l]a enumeración hecha en
los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de