MARÍA VICTORIA BERRÍOS ROSA v. FARMACIA SAN CARLOS III, INC.; MULTINATIONAL INSURANCE CO.; REINALDO NAVARRO CAUSSADE; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ; INVERSIONES NAVARRO, INC.; COMPAÑÍA DE SEGUROS CDE; JANE ROE Y RICHARD ROE v. RODNY NAVARRO GONZÁLEZ
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00616
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
MARÍA VICTORIA Apelación,
BERRÍOS ROSA procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Apelada Sala Superior de
Guayama
TA2026AP00616
v.
Caso Núm.:
GM2023CV00195
FARMACIA SAN
CARLOS III, INC.;
MULTINATIONAL Sala: 303
INSURANCE CO.;
REINALDO NAVARRO
CAUSSADE; COMPAÑÍA
DE SEGUROS XYZ; Sobre:
INVERSIONES Daños y Perjuicios
NAVARRO, INC.;
COMPAÑÍA DE
SEGUROS CDE; JANE
ROE y RICHARD ROE
Parte Apelante
RODNY NAVARRO
GONZÁLEZ
Tercero Demandado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Reinaldo Navarro
Caussade (en adelante, el “señor Navarro Caussade”) e Inversiones Navarro Inc.
(en adelante, “Inversiones”) (en adelante y en conjunto, los “Apelantes”), mediante
un mal denominado recurso de certiorari presentado el 11 de junio de 2026 y que
acogemos como una apelación. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia
Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (en adelante, “TPI”), el 18 de mayo de 2026. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia” presentada por
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Farmacia San Carlos III h/n/c, Farmacia Carlos (en adelante, la “Farmacia”),
Multinational Company y Rodny Navarro González (en adelante, “Navarro
González”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la
Sentencia Parcial apelada.
I.
El caso de epígrafe tuvo su inicio el 15 de marzo de 2023, con la
presentación de una “Demanda” por parte de la Sra. María Victoria Berríos Rosa
(en adelante, la señora “Berríos Rosa” o “Apelada”) sobre daños y perjuicios en
contra de la Farmacia y otros codemandados de nombres desconocidos. Mediante
la misma, alegó que, el 7 de febrero de 2023, estacionó su vehículo en el área
provista para ello frente a la Farmacia y que, al bajarse de su auto, tropezó con un
desnivel que existía en el piso, lo cual provocó que perdiera el balance, impactara
con su hombro derecho la pared que ubicaba en la entrada de la Farmacia y cayera
en el piso.
Sostuvo que, como consecuencia de dicha caída, sufrió múltiples golpes en
distintas partes del cuerpo, incluyendo su brazo derecho, por lo que tuvo que ser
asistida por empleados del establecimiento, quienes llamaron a una ambulancia
para que fuera transportada a la sala de emergencias del Centro de Salud Familiar
Dr. Julio Palmieri Ferri. Explicó que, tras recibir tratamiento médico, fue referida a
un ortopeda, quien le diagnosticó una fractura múltiple del húmero derecho. Adujo
que, por la magnitud de dicha fractura, tuvo que ser sometida a una complicada
operación, la cual requirió 18 puntos de sutura. Agregó, además, que sufre de
fuertes dolores en su rodilla izquierda y de espalda desde la ocurrencia del
mencionado accidente.
En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que declarara “Ha Lugar” su
petición y, en consecuencia, ordenara el pago de una suma no menor de
$100,000.00 por los daños físicos ocasionados y una cifra no menor de $50,000.00
por las angustias mentales sufridas. El 18 de abril de 2023, la “Demanda” fue
enmendada a los fines de acumular como codemandada a la compañía
aseguradora, Multinational Insurance Company (en adelante, “Multinational”).
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Así las cosas, el 27 de junio de 2023, la Farmacia presentó su
“Contestación a Demanda Enmendada” mediante la cual rechazó la mayoría de
las alegaciones expuestas en su contra e incluyó, entre otras, las siguientes
defensas afirmativas: (1) la causa próxima que ocasionó el accidente era atribuible
exclusivamente a la señora Berríos Rosa; (2) la doctrina de responsabilidad
absoluta y/o responsabilidad sin culpa no aplicaba en el presente caso (3) no se
configuraron los elementos de responsabilidad extracontractual; (4) la Apelada no
mitigó los daños y (5) la “Demanda” podría estar prescrita.
En este contexto, el 27 de febrero de 2024, la señora Berríos Rosa presentó
una “Segunda Demanda Enmendada” a los fines de acumular al señor Navarro
Caussade como codemandado. De igual forma, el 19 de marzo de 2024, la referida
“Demanda” fue enmendada para incluir al señor Navarro González como
codemandado. El 3 de abril de 2024, la Apelante presentó una moción intitulada
“Escrito Solicitando Tercera Enmienda a la Demanda y de Desistimiento Sin
Perjuicio en Cuanto al Sr. Reinaldo Navarro”. En respuesta, el TPI emitió una
Sentencia Parcial mediante la cual decretó el archivo de la acción civil presentada
en contra del señor Navarro Caussade, sin perjuicio.
Más adelante, el 26 de junio de 2024, la Apelante presentó moción intitulada
“Escrito Solicitando Cuarta Enmienda a la Demanda y de Desistimiento sin
Perjuicio en Cuanto al Sr. Rodney Navarro González” a través de la cual solicitó
incluir nuevamente al señor Navarro Caussade como codemandado y desistir sin
perjuicio en cuanto a las causas de acción instadas en contra del señor Navarro
González. Así pues, al día siguiente, el foro a quo dictó Orden mediante de la cual
autorizó la enmienda y acumulación al pleito del señor Navarro Caussade.
Posteriormente, el 9 de julio de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial declarando “Ha
Lugar” el desistimiento de la acción contra el señor Navarro González, sin perjuicio.
En estas circunstancias, el 25 de marzo de 2026, la Farmacia, Multinational
y el señor Navarro González presentaron una “Solicitud de Sentencia Sumaria”
en la que argumentaron que procede la resolución sumaria parcial del presente
pleito por no existir controversias de hechos medulares en controversia. En detalle,
arguyeron que el incidente ocurrió en las afueras del edificio donde ubica el local
arrendado por la Farmacia y que la alegada condición peligrosa es un elemento
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estructural bajo la jurisdicción y responsabilidad exclusiva del arrendador, el señor
Navarro Caussade. Señaló, además, que la caída objeto de la presente
controversia no se encuentra relacionada con las funciones y trabajos de la
farmacia. A tono con lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Ha Lugar” su
petición y, en consecuencia, desestimara con perjuicio las reclamaciones instadas
en su contra. En reacción a ello, el 30 de marzo de 2026, el señor Navarro
Caussade e Inversiones presentaron una moción intitulada “Réplica a Moción de
Desestimación” (en adelante, “Oposición”) mediante la cual afirmaron que, a la
fecha de la alegada ocurrencia de los eventos, el inmueble en cuestión se
encontraba bajo la posesión y el control total y exclusivo del señor Navarro
González. Igualmente, mencionó que las partes suscribieron un contrato mediante
el cual el señor Navarro González se obligó a mantener la propiedad inmueble
segura para sus clientes y eximió a la parte arrendadora de toda responsabilidad
por cualquier accidente que surgiera en la referida propiedad. En armonía con ello,
le solicitó al Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia
Sumaria”.
Finalmente, el 18 de mayo de 2026, el foro de instancia dictó Sentencia
Parcial declarando “Ha Lugar” la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada
por la Farmacia, Multinational y el señor Navarro González. En consecuencia,
desestimó, con perjuicio, las causas de acción instadas en su contra. Insatisfecho
con ello, el 15 de junio de 2026, los Apelantes acudieron ante este Tribunal
mediante el recurso de epígrafe, señalando los errores que se detallan a
continuación:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA PRESENTADA
CONTRA FARMACIA SAN CARLOS III H/N/C FARMACIA SAN
CARLOS, MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Y LA
DEMANDA CONTRA TERCERO PRESENTADA CONTRA RODNY
NAVARRO GONZÁLEZ, LIBERÁNDOLOS INDEBIDAMENTE DE
RESPONSABILIDAD, SIN BRINDAR A LA PARTE DEMANDANTE
CONTRA COPARTE Y TERCERA DEMANDANTE LA
OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR NI DE
CONTRAINTERROGAR LA PRUEBA PRESENTADA EN SU
CONTRA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA COPARTE
Y LA DEMANDA CONTRA TERCERO MEDIANTE UNA
ADJUDICACIÓN DE HECHOS EN CONTROVERSIA,
ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DE ESTOS EN VIRTUD DEL CONTRATO
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SUSCRITO POR LAS TA2026CE00745 | 11/06/2026 03:17 pm |
Entrada Núm. 1 | Página 19 de 31 19 PARTES, SIN LA
CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, PRIVANDO A LA
PARTE RECURRENTE DE SU DÍA EN CORTE.
TERCER ERROR: INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO EL FORO
PRIMARIO AL REALIZAR DETERMINACIONES DE CREDIBILIDAD
Y ADJUDICAR HECHOS SUSTANTIVOS PARA RESOLVER UNA
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA OBVIANDO HECHOS
ESCENCIALES EN CONTROVERSIA, SIN PERMITIR EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NI HABER CELEBRADO UNA
VISTA EN SU FONDO PARA RECIBIR PRUEBA TESTIMONIAL Y
DOCUMENTAL PARA DIRIMIR LOS MISMOS.
Posteriormente, los Apelados presentaron su “Alegato en Oposición”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes
que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. Batista Valentín v. Sucn. Batista Valentín, 2025 TSPR 93; 216 DPR
___ (2025). Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente
al mecanismo de sentencia sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará
sentencia si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra
evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún
hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar
la sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros,
2025 TSPR 96; 216 DPR ____ (2025).
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que pueda
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe
señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se
produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los
documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v.
Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
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Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el tribunal
cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia
y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental
Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar
sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como
cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una moción
fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la totalidad
o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia sumaria debe
señalar y refutar los hechos materiales que entiende están en controversia y que
son constitutivos de la causa de acción del demandante. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su
contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas
en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar
contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en controversia los
hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 8; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).
Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47 (2020), el
Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un pleito puede enmendar
sus alegaciones a través de la presentación de una solicitud de sentencia sumaria
o su oposición. Así que, según lo expresa el propio tribunal, “la parte que se opone
a una solicitud de sentencia sumaria no puede traer en su oposición, de manera
colateral, defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en
sus alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al momento en que
se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág. 54.
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Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá: (1)
analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos que obren
en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han sido refutadas en
forma alguna por los documentos. Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR
914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de un caso
sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y determinar la
veracidad de la materia, sino que su función estriba en determinar la existencia o
no de una controversia genuina, la cual amerite ser dilucidada en un juicio plenario.
JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además
de que “[t]oda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte
sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al
que se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición que el foro de
instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo deberá ser de novo y estará
limitada a solamente adjudicar los documentos presentados en el foro apelado.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). De modo que las partes que recurren
a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del
foro de instancia. Íd. En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro
apelativo le está vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd. págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto Foro
delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia sumaria por
parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de novo el expediente
y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia
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sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles
hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles son
incontrovertibles; (4) y, de encontrar que los hechos materiales realmente son
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia
aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también ha
expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos
mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, 178 DPR 200, 2019
(2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009). No obstante,
“cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria
surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide
que se utilice la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o
de intención. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, supra, pág. 219.
B.
Dispone el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, en su parte pertinente,
que “[la] persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a
repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha
establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando se demuestren los
siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2)
la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado;
y (3) el daño real causado al reclamante. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al.,
214 DPR 1109, 1125 (2024); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843
(2010).
En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona
y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151
(2006). En esa misma línea doctrinal, se ha establecido que la culpa o negligencia
es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las
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consecuencias racionales de un acto o la omisión de un acto, que una persona
prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v.
González Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421
(2005); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Ramos v. Carlo, 85 DPR
353, 358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es un elemento
del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico.” Rivera v.
S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño culposo o negligente surge el deber de
indemnizar que “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina,
pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del
hecho que obliga a la indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
Esto último se refiere a la teoría de causalidad adecuada que rige en nuestro
ordenamiento. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). La jurisprudencia
ha sostenido que un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto
negligente, si después del suceso y mirando retroactivamente dicho acto, tal daño
aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v.
Pesquera, 97 DPR 338, 343 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 109 DPR
852, 856 (1980). El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de
daños y perjuicios el demandante pruebe que la negligencia del demandado fue la
que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Parrilla Báez v. Ranger
American of P.R., 133 DPR 263, 270 (1993). De esta forma, un demandado
responde en daños si su negligencia por su acción u omisión es la causa próxima
del daño, aun cuando no sea la única causa del daño. Velázquez v. Ponce, 113
DPR 39, 45 (1982). Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia
del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el
contrario, queda fuera de ese posible cálculo.
C.
Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el
principio de la libertad de contratación. Batista Valentín v. Sucn. José E. Batista
Valentín y otros, 216 DPR ___ (2025); 2025 TSPR 93. A base de éste, las partes
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contratantes pueden establecer las condiciones que tengan por conveniente,
siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. 31
LPRA sec. 6242. Así, se posibilita que las partes puedan contratar cuando quieran,
como quieran y con quien quieran. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil:
Doctrina General del Contrato, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I,
pág. 5.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el contrato
tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que desde el momento de su
perfeccionamiento cada contratante debe actuar de buena fe en el cumplimiento de
su obligación. 31 LPRA sec. 9754 y 31 LPRA sec. 8983. Es por ello que existe un
contrato desde que dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA
sec. 9751.
En ese sentido, un contrato es vinculante desde que concurren los siguientes
requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto determinable y (3)
causa lícita. 31 LPRA 6131; 31 LPRA sec. 6142; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153
DPR 675, 690-691 (2001). Consecuentemente, “cuando la ley no designa una
forma para la realización de un negocio jurídico, se puede utilizar aquella que se
considere conveniente”. 31 LPRA sec. 6161.
Ahora bien, en los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra
implícita la facultad de resolver el contrato por falta de cumplimiento con una
obligación principal. 31 LPRA sec. 9823. Esto es, el perjudicado puede reclamar el
cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación con el resarcimiento de
los daños causados. Íd. El incumplimiento de una obligación recíproca conlleva un
efecto resolutorio siempre que la obligación incumplida sea una esencial o que su
cumplimento constituya el motivo del contrato para la otra parte. NECA Mortg. Corp.
v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 875 (1995). Así, nuestro más alto foro ha
expresado que:
La exigencia de que la obligación incumplida sea la principal
responde a un interés superior, acorde con el principio de la buena
fe, de evitar el abuso en el ejercicio de las acciones resolutorias,
promover el cumplimiento de los contratos e impedir que, a través
de una infracción menor, una de las partes trate de liberarse del
vínculo porque ya no le conviene o no le interesa. Los tribunales
deberán tener bien presente que el Art. 1077 del Código Civil, supra,
dispone que el tribunal decretará la resolución si no existen causas
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justificadas que le autoricen para señalar un plazo. Íd., págs. 875-
876 (cita omitida).
En materia contractual, es norma conocida que “si los términos de un
negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes,
se estará al sentido literal de sus palabras”. 31 LPRA sec. 6342. Es por ello que
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que cuando los términos de un contrato,
sus condiciones y sus exclusiones son claros y específicos, y no dan margen a
ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben aplicarse. San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022); Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes,
168 DPR 193, 212 (2006).
No obstante, cuando de la lectura del texto, las cláusulas no son claras o no
permiten una comprensión única de lo acordado, los tribunales estamos llamados
a interpretar el contrato partiendo de la verdadera y común intención de las partes.
Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410 (1969). Igualmente, se debe
presuponer la “lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de
manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén
de acuerdo con las normas éticas”. SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 726
(2001).
Partiendo de esta premisa, al momento de interpretar el contrato y establecer
cuál es la intención de las partes, debemos recurrir a las normas de hermenéutica
contractual establecidas en los Artículos 353 al 358 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA secs. 6341-6346. En lo específico a la controversia ante nos, el Código
Civil establece que, si el negocio jurídico es bilateral, la disposición ambigua debe
interpretarse en sentido desfavorable a quien la redactó y en favor de la parte que
tuvo menor poder de negociación. 31 LPRA sec. 6346. Por otro lado, las cláusulas
del contrato se interpretarán “las unas por medio de las otras, ya pertenezcan al
mismo negocio jurídico, ya a negocios jurídicos conexos, y mediante la atribución
del sentido apropiado al conjunto”. 31 LPRA sec. 6344. Es decir, se analizarán en
su totalidad con el propósito de entender su verdadero significado. CNA Casualty
of P.R. v. Torres Díaz, 141 DPR 27, 39 (1996).
III.
En el presente caso, los Apelantes nos solicitaron la revocación de la
Sentencia Parcial del TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la “Solicitud de
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Sentencia Sumaria” presentada por la Farmacia, Multinational y el señor Navarro
González.
Los señalamientos de error esgrimidos están íntimamente relacionados, por
lo que se trataran de forma conjunta en la discusión. En síntesis, los Apelantes
sostienen que el TPI erró al: (1) desestimar con perjuicio la “Demanda” presentada
en contra de la Farmacia, Multinational y el señor Navarro González sin la
celebración de una vista evidenciaria y al (2) realizar determinaciones de
credibilidad y adjudicar hechos sustantivos para resolver una “Solicitud de
Sentencia Sumaria” obviando hechos esenciales en controversia.
Por su parte, los Apelados sostienen que el accidente se debió a un
elemento estructural y que como dueño del inmueble el señor Navarro Caussade
respondía por los daños alegados en la “Demanda” y, por tanto, solo resta por
determinar si se iba a contratar prueba pericial de refutación de los daños físicos y
angustias mentales alegadas. Veamos.
Según adelantáramos, al momento de revisar una determinación del foro de
instancia respecto a una solicitud de sentencia sumaria, estamos llamados a
realizar una revisión de novo y limitarnos únicamente a adjudicar las controversias
con los documentos que obran en el expediente ante el foro a quo. Una somera
lectura de la “Réplica a Moción de Desestimación” que presentaron el señor
Navarro Caussade e Inversiones Navarro, Inc. revela que la misma no cumple con
nuestro ordenamiento jurídico al dejar de refutar los hechos materiales que entiende
están en controversia y que son constitutivos de la causa de acción. Simplemente,
éstos descansaron en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones y
tomaron una actitud pasiva, sin presentar contradeclaraciones juradas y/o
contradocumentos que pusieran en controversia los hechos presentados por el
promovente.
A pesar de esta realidad, del análisis de la prueba que se presentó ante el
TPI, determinamos que sobre los siguientes hechos esenciales y pertinentes no
existe controversia:
1. El 7 de febrero de 2023, la señora Berríos Rosa sufrió una caída al
tropezar con un desnivel al bajarse de su vehículo de motor mientras
caminaba en dirección a la Farmacia.
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2. A la fecha de los alegados hechos en la “Demanda”, el señor
Navarro Caussade era dueño registral, en pleno dominio, del
inmueble descrito como sigue:
Urbana: Solar radicado en el Barrio de Cuatro Calles del
término municipal de Arroyo, compuesto de seiscientos
setenta y dos metros con seis centímetros cuadrados. En
linde, por el NORTE; en cuarenta metros con setenta y un
centímetros con el solar vendido a Don Eduardo Rovira
Sánchez; por el SUR; en cuarenta metros con sesenta y
nueve centímetros con Honorio Martínez; por el ESTE; en
dieciséis metros con veinte centímetros con el solar vendido
a Don Eduardo Rovira Sánchez y por el OESTE en dieciséis
metros con ochenta y cinco centímetros con la Carretera
Insular número Tres; el cual contiene un edificio de dos
plantas de concreto comercial y residencial. Inscrito al Folio
ciento treinta y siete (137) del Folio treinta y dos (32), Finca
mil noventa y seis (1,096).
3. En el año 2014, el señor Navarro Caussade y el señor Navarro
González otorgaron un contrato de arrendamiento para el
arrendamiento del primer piso del edificio antes mencionado,
perteneciente al señor Navarro Caussade, en el cual este comparece
como arrendador, siendo dueño en pleno del inmueble, y el señor
Navarro González comparece como parte arrendataria. El
arrendamiento incluía como propiedad arrendada el primer piso del
edificio, un almacén ubicado en el mismo y un área de
estacionamiento localizada frente al edificio, al cruzar la calle Morse
del municipio de Arroyo.
4. En el mes de diciembre del año 2020, los señores Navarro Causade
y Navarro González otorgaron un segundo contrato de arrendamiento
para darle continuidad al arrendamiento de la propiedad arrendada,
esto es, el primer piso, el almacén y el estacionamiento, ya que el
término del primero había vencido.
5. La cláusula novena del contrato antes descrito establece lo
siguiente:
El Arrendatario mantendrá una póliza de responsabilidad pública
general con límites no menores de un millón ($1,000,000.00) por
daños a la propiedad ajena, lesiones corporales o muertes por las
cuales Arrendatario pueda ser responsable; la misma no podrá ser
enmendada, modificada o cancelada sin aviso previo por escrito de
treinta (30) días. La póliza incluirá "Hold Harmless Agreement"; a
favor de la Arrendadora eximiéndole de toda responsabilidad
relacionada con las funciones y trabajos del Arrendatario, de cualquier
accidente que surja en el local arrendado a cualquier hora mientras
dure el arrendamiento.
6. La cláusula décimo primera del referido contrato dispone lo
siguiente:
El arrendatario será responsable de mantener la propiedad inmueble
segura para sus clientes eximiendo a la parte Arrendadora de toda
responsabilidad relacionada con las funciones y trabajos del
Arrendatario, de cualquier accidente que surja en la propiedad
arrendada a cualquier hora mientras dure el arrendamiento.
6. La cláusula décimo tercera establece que:
El arrendatario se compromete a mantener la propiedad en buenas
condiciones, teniendo que dar un mantenimiento adecuado a la
misma.
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Establecido lo anterior, nos dirigimos a analizar los señalamientos de error
esgrimidos. En resumidas cuentas, los Apelantes sostienen que la Farmacia y el
señor Navarro González incumplieron con las obligaciones contractuales
contraídas al no mantener la propiedad inmueble segura para sus clientes.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, en nuestro
ordenamiento jurídico procede dictar sentencia sumaria si conforme a la evidencia
presentada, no existe controversia real y sustancial en cuanto a hechos esenciales
y pertinentes del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un hecho material es aquel que
tiene el potencial de impactar el resultado de la reclamación. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679. Para ello, el Tribunal debe tener a su disposición
todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Íd., pág. 678. Esto es,
un tribunal no puede disponer de un caso por la vía sumaria cuando existan hechos
fundamentales controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 168.
Tras analizar detenida y comprensivamente los documentos que obran en el
expediente, incluyendo la “Demanda”, la “Solicitud de Sentencia Sumaria”, su
correspondiente Oposición y la Sentencia Parcial apelada, hemos arribado a la
conclusión de que el TPI erró al disponer de las reclamaciones instadas contra la
Farmacia, Multinational y el señor Navarro González por la vía sumaria. Nos
explicamos.
De entrada, es menester destacar que del propio expediente surge que, para
la fecha de los alegados hechos, existía un contrato de arrendamiento vigente entre
el señor Navarro Caussade y el señor Navarro González, mediante el cual este
último arrendó no solo el local comercial donde ubica la Farmacia, sino también el
almacén y el área de estacionamiento localizada frente al edificio. Más aún, la
cláusula décimo primera del referido contrato expresamente dispone que el señor
Navarro González sería responsable de mantener la propiedad inmueble segura
para sus clientes y relevaría al señor Navarro Caussade de responsabilidad por
cualquier accidente ocurrido en la propiedad arrendada durante la vigencia del
arrendamiento. Del mismo modo, la cláusula décimo tercera impone al señor
Navarro González la obligación de mantener la propiedad en buenas condiciones y
brindarle el mantenimiento adecuado.
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Así pues, los propios documentos contractuales que obran en autos revelan
que el señor Navarro González asumió obligaciones relacionadas con la seguridad
y el mantenimiento de la propiedad arrendada. En consecuencia, no podía
concluirse, como cuestión de derecho, que la alegada condición peligrosa que
provocó la caída de la señora Berríos Rosa recaía exclusivamente bajo la esfera
de responsabilidad del arrendador, el señor Navarro Caussade. Muy por el
contrario, el referido contrato plantea interrogantes sustanciales respecto al
alcance de las obligaciones asumidas por la Farmacia y su posible
responsabilidad por las condiciones de peligrosidad existentes en el área
donde ocurrió el accidente. Tampoco encontramos prueba documental en el
expediente que demuestre claramente que el lugar en donde ocurrió la caída
respondió a un daño estructural inmueble, como lo proponen los Apelados.
Por otro lado, no nos persuade el razonamiento del foro a quo en cuanto a
que la reclamación no procede porque la señora Berríos Rosa no había entrado
aún al establecimiento ni utilizó un espacio de estacionamiento específicamente
designado para la Farmacia. Ello es inconsecuente para determinar la existencia
de una causa de acción en daños y perjuicios. La responsabilidad
extracontractual no depende de que la persona perjudicada haya ingresado
físicamente al establecimiento comercial, sino de la existencia de un deber
jurídico (condición de peligrosidad), su incumplimiento, el daño sufrido y el
nexo causal entre ambos.
De igual forma, tampoco resulta relevante que la alegada caída no estuviera
relacionada con las funciones u operaciones propias de la farmacia. Después de
todo, las reclamaciones por daños y perjuicios derivadas de condiciones peligrosas
en una propiedad no necesariamente guardan relación con la actividad comercial
que allí se realiza. Lo pertinente es determinar quién tenía el deber de mantener
el área en condiciones razonablemente seguras y si dicho deber fue
incumplido. Precisamente, esa es la controversia material que permanece sin
resolver en el presente pleito.
En suma, somos de la opinión de que el foro de instancia erró al desestimar
las reclamaciones instadas contra la Farmacia, Multinational y el señor Navarro
González. Esto pues, los documentos que obran en el expediente, lejos de eliminar
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toda controversia material de hechos, plantean cuestiones sustanciales respecto a
quién correspondía el mantenimiento y la seguridad del área donde alegadamente
se encontraba el desnivel que ocasionó la caída de la señora Berríos Rosa. Ante
tales circunstancias, la controversia no era susceptible de adjudicación sumaria.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, revocamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones