Eva A. Meléndez Alvarado, Josécarlos Ortiz García, Joe Pérez Ayala Y Otros v. Mireya Mercedes Quiñones Fernández, Municipio Autónomo De Guaynabo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00724
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
EVA A. MELÉNDEZ Certiorari
ALVARADO, procedente del
JOSÉCARLOS ORTIZ Tribunal de Primera
GARCÍA, JOE PÉREZ Instancia,
AYALA Y OTROS TA2026CE00724 Sala Superior de
Peticionario Bayamón
v. Caso Núm.:
BY2025CV03714
MIREYA MERCEDES
QUIÑONES FERNÁNDEZ, Sobre:
MUNICIPIO Daños y otros
AUTÓNOMO DE
GUAYNABO
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparecen ante esta Curia, la señora Eva A. Meléndez
Alvarado, el señor Josécarlos Ortiz García, el señor Jorge Ubarri
Molfulleda y la señora Johanna Morales Santos (peticionarios) y
solicitan la revocación de la Resolución y Orden que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario o TPI)
notificó, el 7 de mayo de 2026. Mediante el referido
pronunciamiento, el foro primario denegó un petitorio sumario y
dispositivo relacionado a la reconvención pendiente ante su
consideración.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
La presente causa versa sobre una disputa sobre cierta obra
de construcción promovida por la señora Mireya Quiñones
Fernández (Sra. Quiñones Fernández o recurrida) con el propósito
de agregar unidades para alquiler en su propiedad inmueble. Lo
antes, presuntamente realizada sin el debido permiso y en
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contravención a las condiciones restrictivas, según establecidas en
la servidumbre en equidad de la Urbanización Villa Ávila, sita en el
Municipio de Guaynabo. En búsqueda de remedios, los peticionarios
instaron una Petición de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar
y Permanente al Amparo de la Ley 161-2009, en contra de la
recurrida.1
La Sra. Quiñones Fernández acreditó su alegación responsiva
junto a una reconvención.2 En esta última expuso que, los
peticionarios violaron la restricción al ordenamiento territorial
establecida en la Escritura Núm. 226 de 19 de mayo de 1966. Ello,
en la medida que, como dueños de inmuebles ubicados en la misma
urbanización, realizaron ciertas obras de construcción en las
colindancias, a pesar de que la Escritura Núm. 226 prohíbe que se
construya a menos de quince pies de la línea de demarcación trasera
de su propiedad, entre otros asuntos.
En un primer intento por lograr la desestimación de la
reconvención, los peticionarios promovieron una moción al amparo
de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2, el 9 de octubre de 2025. En ella objetaron que se
dilucidara la reconvención dentro de un proceso extraordinario de
injunction estatutario, bajo la Ley Núm. 161-2009 del 1 de diciembre
de 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
23 LPRA sec. 9011 et seq., (Ley 161-2009).3
El 5 de noviembre de 2025, la Sra. Quiñones Fernández
planteó, mediante su oposición al referido petitorio que, tomando
como ciertas todas las alegaciones fácticas aseveradas en su
1 Además de los peticionarios, figuran como promoventes de esta reclamación: Joe
Pérez Ayala, Pedro Colton Vergé, Myriam Grinblat de Orieta, María Durán Rivera,
Carol Figueroa López, María I. Muñiz Suárez, Myriam Santiago Gallardo y Denise
Rivera Muñiz. Entrada Núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Poder Judicial (SUMAC-TPI), Entrada Núm. 1. Lo
antes fue objeto de enmienda, el 21 de julio de 2025. Entrada Núm. 12.
2 Entrada Núm. 38 y Núm. 43.
3 Entrada Núm. 45.
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reconvención, no procede desestimarla en esta etapa de los
procesos. Resaltó que, los remedios que solicitó en su reconvención
se presentaron como parte de una solicitud de sentencia
declaratoria y no al amparo de la Ley Núm. 161-2009, supra.4
Justipreciadas las posturas de las partes, el foro primario
declaró no ha lugar el petitorio dispositivo y ordenó a los
peticionarios acreditar su réplica a la reconvención.5
Así las cosas, los peticionarios instaron una Moción en
Cumplimiento de Orden con Respecto a la Contestación a la
Reconvención y Solicitud de Autorización para Desistir de la Petición
y de que, Se Ordene el Sobreseimiento del Pleito.6 Allí, solicitaron el
desistimiento de la causa principal basado en que, la Oficina de
Permisos del Municipio de Guaynabo denegó la consulta de
construcción presentada por la Sra. Quiñones Fernández ante el
referido ente municipal (caso núm. 2023-521575-CCO-015181).
Además, los peticionarios argumentaron que procedía atender el
sobreseimiento de la reconvención, sin perjuicio, como resultado del
desistimiento de la demanda principal. Cabe señalar que, junto a la
referida moción, los peticionarios anejaron su Contestación a La
Reconvención. En ella, negaron las alegaciones y consignaron sus
defensas afirmativas.
En atención a lo antes, el TPI ordenó a la Sra. Quiñones
Fernández informar si estaba dispuesta a desistir sin perjuicio de la
reconvención y mediante Moción en cumplimiento de orden7
presentada el 7 de enero de 2026, la recurrida contestó en la
negativa. En su consecuencia, el TPI dictó una Sentencia Parcial,
mediante la cual, archivó la demanda principal. Sin embargo,
4 Entrada Núm. 48.
5 Entrada Núm. 49.
6 Entrada Núm. 52.
7 Entrada Núm. 56.
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autorizó la continuación de los procesos en cuanto a la reconvención
instada.8
Superado lo anterior y atinente al recurso ante nos, los
peticionarios instaron una Solicitud de Desestimación o de Sentencia
Sumaria de la Reconvención Basada en las Doctrinas de Impedimento
Judicial (Judicial Estoppel) y Actos Propios.9 En su petitorio sumario
acreditaron ocho hechos incontrovertidos y argumentaron que la
reconvención está vedada por la doctrina de judicial estoppel, debido
a que la recurrida adoptó posturas opuestas en el mismo
procedimiento y contrarias a sus propios actos. Para sustentar su
postura incluyeron los siguientes documentos: (1) Resolución
emitida por el Municipio de Guaynabo, Permisos Urbanísticos de 15
de diciembre de 2025; (2) Resumen de Proyectos radicado el 15 de
enero de 2026; (3) Memorial Explicativo; y (4) Escritura Núm. 226
de 19 de mayo de 1966.
A lo antes, se opuso la recurrida.10 En su comparecencia,
admitió los hechos propuestos números 2 al 8, no así el número 1.11
En cuanto a la doctrina de judicial estoppel o actos propios, la Sra.
Quiñones Fernández planteó que, la reconvención versa sobre una
solicitud de sentencia declaratoria y condiciones restrictivas creadas
bajo la Escritura Núm. 226, que no están ante la consideración de
la Oficina de Permisos del Municipio de Guaynabo, por lo que no
procedía adjudicar la reconvención por la vía sumaria como cuestión
de derecho.
Evaluadas las posturas de las partes, incluyendo la réplica a
la referida oposición al petitorio sumario, el TPI notificó la Resolución
y Orden recurrida en la cual dispuso lo siguiente: “Atendidas la
8 Entrada Núm. 58.
9 Entrada Núm. 63.
10 Entrada Núm. 65.
11 Al controvertir el hecho propuesto núm. 1, la recurrida sustentó su posición en
oposición a lo consignado por los promoventes de la solicitud de sentencia
sumaria haciendo referencia a su Contestación a Demanda y Reconvención.
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moción de desestimación de la reconvención, al igual que la
oposición y réplica, se provee no ha lugar a la desestimación
solicitada.”12 Así, ordenó la continuación de los procesos.
Insatisfechos, los peticionarios acuden ante esta Curia y
señalan la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por los Reconvenidos Recurrentes mediante una
Resolución y Orden que no contiene determinaciones de los
hechos que no están en controversia ni conclusiones de
derecho en abierta violación a la obligación que establece la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ha interpretado dicha Regla y fijado
las obligaciones que tienen los tribunales de instancia en la
resolución que deniega una solicitud de sentencia sumaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al Denegar la Solicitud
de Sentencia Sumaria sin expresar razón alguna, con lo cual
descartó el impedimento que tiene la Reconviniente para
presentar la Reconvención bajo las doctrinas de
impedimento judicial (judicial estoppel) y actos propios, que
impiden la presentación por una parte de posiciones
contradictorias ante el mismo Foro o ante foros legales
distintos.
En atención a lo antes emitimos una Resolución, el 9 de junio
de 2026, ordenando a la recurrida a exponer su posición.
Transcurrido mayor término al concedido para acreditar su postura
sobre el recurso instado, la parte recurrida no ha comparecido. En
su consecuencia y, según advertido, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
12 Entrada Núm. 75.
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facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, resuelto el 24
de febrero de 2026.13 Cabe señalar que, esta herramienta permite a
los tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales, no hay duda sobre los hechos
esenciales y existe evidencia que los apoya, de manera que, solo
13 Véase, además, Batista Valentín v. Sucn. De José Enrique Batista Valentín y
otros, 2025 TSPR 93, resuelto el 1 de octubre de 2025.
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resta aplicar el derecho. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y
otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de octubre de 2025. Este cauce
sumario -invocable tanto por la parte reclamante como por quien se
defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y
para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras,
simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra; Jiménez Soto y otros v.
Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR 3, resuelto el 14 de enero
de 2025.
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78, resuelto el 5 de
agosto de 2025. En cuanto a los requisitos de forma con los cuales
la parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria debe
cumplir, la Regla 36.3(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(a) establece los siguientes: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales
se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6)
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el remedio que debe ser concedido. Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671, 679 (2023). Si el promovente de la moción
incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 111 (2015).
De otra parte, quien desafía una moción de sentencia
sumaria, no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 43 (2020). La Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a dicha parte a enfrentar la
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como lo
ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de
que se dicte sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos, el promovido
deberá detallar y sustentar, con evidencia sustancial, los hechos
materiales que pretende controvertir y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Claro está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según
exigido por la Regla 36.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(d). Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene
el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico
v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7
de enero de 2025.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
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supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024).
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le
exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción
de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con
los requisitos de forma codificados en la referida Regla
36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales
en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera
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Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra,
pág. 679.
Por su parte, la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, impone al foro de instancia unas
obligaciones al denegar total o parcialmente una solicitud de
sentencia sumaria:
[s]i en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre
la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio
solicitado o se deniega la moción, y es necesario
celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva
la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los
daños u otra reparación no está en controversia,
ordenando los procedimientos ulteriores que sean
justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el
juicio, se considerarán probados los hechos así
especificados y se procederá de conformidad. A base de
las determinaciones realizadas en virtud de esta regla,
el tribunal dictará los correspondientes remedios, si
alguno.
Conforme a la normativa aplicable, los foros apelativos nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia
y utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
solicitud de sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v.
Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Por ello, estamos
llamados a revisar el expediente de novo y acreditar que las partes
cumplieron con los requisitos de forma dispuestos en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y en su jurisprudencia interpretativa.
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, supra. De esta
manera, si entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd.
III.
En su recurso, los peticionarios imputan al foro primario
haber incidido al denegar su petitorio sumario mediante un
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dictamen que no cumple con los requerimientos de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra. Como segundo señalamiento, arguyen
que el TPI erró al descartar que la recurrida está impedida de instar
una reconvención, a tenor de las doctrinas de impedimento judicial
y actos propios.
Habiendo entendido sobre los referidos señalamientos a la luz
de la normativa antes discutida, expedimos el auto solicitado y
revocamos la resolución recurrida. Es nuestro criterio que, en la
presente causa, el Tribunal de Primera Instancia se apartó de la
norma a la cual se ajusta la adjudicación de la controversia que se
plantea. Tal y como propone la parte peticionaria corresponde
dirimir el petitorio conforme la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra según se desprende de la propia solicitud
pendiente ante su consideración. Puntualizamos que, la moción
dispositiva que instaron los peticionarios y que fue objeto de
adjudicación en la Resolución y Orden recurrida, está intitulada
Solicitud de Desestimación o de Sentencia Sumaria de la
Reconvención Basada en las Doctrinas de Impedimento Judicial
(Judicial Estoppel) y Actos Propios. A pesar de que su título menciona
dos mociones, realmente se trata de una solicitud de sentencia
sumaria que no ha sido atendida por el foro primario.14
En conformidad con lo anterior y al amparo de lo dispuesto
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
no podemos sino expedir el auto solicitado y revocar la resolución
recurrida. Nos explicamos.
Como se sabe, la moción de desestimación y la solicitud de
sentencia sumaria son mecanismos procesales dispositivos
distinguibles, que operan en etapas distintas del proceso y están
regulados por normas reglamentarias particulares. En lo que
14
Como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que, “el título
no hace la cosa”. Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, 185 DPR 946, 968 (2012).
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respecta a una moción de desestimación, instada al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, esta debe presentarse en
una etapa temprana de los procesos, cuando no ha dado inicio el
descubrimiento de prueba, y previo a que la parte demandada haya
contestado la demanda. Mientras que, la solicitud de sentencia
sumaria está regulada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y se presenta luego de iniciado el descubrimiento de prueba, de
manera que, la parte promovente obtenga prueba documental que
le sirva para establecer los hechos materiales incontrovertidos que
propone.
En la causa de epígrafe, los peticionarios previamente
intentaron la desestimación de la reconvención al amparo de la
Regla 10.2, supra y no prevalecieron. En esta ocasión, incluyeron en
la moción dispositiva en cuestión ocho propuestas de hechos
incontrovertidos y referencia a los documentos que los sustentan.
Incluso, al oponerse a dicho petitorio, la recurrida admitió siete de
las ocho propuestas de hechos incontrovertidos e hizo referencia al
documento en el cual apoya la controversia identificada.
En consideración a lo antes expuesto, no cabe duda de que la
moción dispositiva que el foro primario adjudicó mediante el
pronunciamiento recurrido es realmente una solicitud de sentencia
sumaria. De manera que, incidió el TPI al no reconocer la naturaleza
de la solicitud ante su consideración y atenderla sin cumplir con los
criterios que establece la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
En particular, sin resolver concretamente cuáles hechos materiales
están en controversia y cuáles están incontrovertidos, a modo de
viabilizar su revisión judicial y de cumplir con la normativa
aplicable. El primer error señalado se cometió.
En virtud de lo anterior, y debido a que no estamos atendiendo
esta causa en sus méritos, nos abstendremos de intervenir con el
segundo error imputado. A esos efectos, devolvemos el asunto al foro
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primario para que evalúe y adjudique la Solicitud de Desestimación
o de Sentencia Sumaria de la Reconvención Basada en las Doctrinas
de Impedimento Judicial (Judicial Estoppel) y Actos Propios como un
petitorio sumario, a tenor de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, así como las mociones acreditadas en reacción a esta.
IV.
Por las razones expuestas, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Resolución y Orden recurrida. Devolvemos el caso al
foro primario para la continuación de los procesos, de conformidad
con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones