Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII ELIEZER SANTANA Apelación BÁEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de TA2026AP00310 Bayamón V. RAÚL VILLALOBOS, Caso Núm. MARCOS (DR.) BY2026CV00024 DEVANE DÍAZ, DIRECTOR MÉDICO DEVANE DÍAZ Sobre: Daños y Perjuicios Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece, el Sr. Eliezer Santana Báez (“Santana Báez” o “Apelante”) ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio, e in forma pauperis,1 mediante un recurso de Apelación Civil. Nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 26 de febrero de 2026,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). Allí, se desestimó y archivó la acción instada bajo lo dispuesto en la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil,3 por no haberse efectuado el trámite correspondiente. 1 El apelante se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”), presentó debidamente una Solicitud para declaración de indigencia, por lo que se le autorizó a litigar in forma pauperis el 27 de marzo de 2026. Véase, Entradas Núm. 2 y 3 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 2 Notificada el 27 de febrero de 2026, sin embargo, el apelante nos sometió evidencia del sobre de correo ponchado en la Institución Bayamón 501 el 16 de marzo de 2026. Véase; Anejo intitulado Sentencia Apelada en la Entradas Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA, a la pág. 3. 3 Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. TA2026AP00310 2 Se prescinde de la comparecencia de las partes con interés, a fin de lograr un despacho justo y eficiente.4 Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la Sentencia apelada. Veamos. -I- Surge del expediente del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) que el señor Santana Báez instó el 19 de agosto de 2025,5 una Demanda Civil por daños y perjuicios contra el Dr. Marcos Devane Díaz, Physician Correctional y su director ejecutivo, el Dr. Raúl Villalobos.6 Alegó, entre otras cosas, que no se le estaba proveyendo el tratamiento médico para sus condiciones de salud. Por lo que, solicitó que se le indemnizara por los daños sufridos y se ordenara las no interrupciones médicas entre sus recetas. En igual fecha, el señor Santana Báez sometió un Requerimiento de Admisiones dirigido a la parte demandada y una Moción solicitando se ordene expedir y diligenciar los emplazamientos en este caso.7 En dicha moción solicitó que se expidieran los emplazamientos y esbozó lo siguiente: 1- Se solicita, se ordene expedir los emplazamientos en éste caso a cada demandado, ya que el demandante es confinado (Sanchez Rodríguez v. DCR, 177 DPR __, 2009) 2- La dirección del abogado de physician correctional quien es la persona autorizada a recibir el emplazamiento, lo es Edgar R. Vega Pabon 239 Arterial Hostos Avenue, Capital Center Building, South Tower, Suite 201, SJ PR 00918-1477 3- La dirección donde se puede localizar al Dr. Marcos Devan debe ser en el Centro Médico Correccional, dentro del Complejo de Bayamón, aunque desconocemos si por medio del mismo abogado de physican éste también quedaría emplazado. […]. [sic].8 4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5). 5 Aun cuando el expediente electrónico en SUMAC dispone como fecha de inicio del caso el 7 de enero de 2026, el documento sometido por el señor Santana Báez tiene un ponche con la fecha del 19 de agosto de 2025 del Tribunal de Bayamón (Correo), por lo que tomaremos esa fecha como la de inicio del caso. Véase; Entrada Núm. 1 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 1 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 7 Íd., a las págs. 11–14. 8 Íd., a la pág. 13. TA2026AP00310 3 Mediante Notificación con fecha del 18 de noviembre de 2025, y archivada el 1 de diciembre de 2025, Secretaría notificó al señor Santana Báez que se le autorizaba a litigar de forma pauperis y que se le eximía del pago del arancel.9 Posteriormente, el TPI emitió el 8 de enero de 2026,10 una Orden permitiendo la litigación de forma pauperis.11 El 29 de enero de 2026, el señor Santana Báez sometió una Moción Informativa alegando que, luego de comunicarse en varias ocasiones con el TPI, recibió copia y el número de caso el 20 de enero de 2026.12 Por lo cual, solicitó que se prorrogara el término para emplazar por justa causa y se ordenara la expedición y diligenciamiento de los emplazamientos. En respuesta, el TPI emitió una Orden el 2 de febrero de 2026,13 en la cual no extendió el término para emplazar y le concedió diez (10) días al señor Santana Báez para que proveyera los emplazamientos.14 Transcurrido el plazo, el TPI emitió otra Orden el 20 de febrero de 2026,15 la cual le fue notificada al señor Santana Báez el 2 de marzo de 2026.16 En lo pertinente, expresó lo siguiente: Examinado el caso con término vencido, se le ordenó a la parte demandante el 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de febrero de 2026 que en un término de 10 días presentara los emplazamientos, cuyo término transcurría el 13 de febrero de 2026. Sin embargo, el Tribunal dejó el asunto pendiente hasta el 18 de febrero de 2026 para dar oportunidad a que subiera lo ordenado. La parte demandante tendrá hasta el 25 de febrero de 2026 fecha final para presentar los emplazamientos, de lo contrario, el Tribunal desestimará la causa de acción sin perjuicio.17 9 Entrada Núm. 4 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 10 Notificada el 12 de enero de 2026. 11 Entrada Núm. 6 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 12 Entrada Núm. 7 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 13 Notificada el 3 de febrero de 2026. Sin embargo, el DCR no puede precisar la fecha en que el señor Santana Báez recibió dicha orden, pero señaló que fue entre el 10, 13 o 19 de febrero de 2026. Véase, Comparecencia especial en cumplimiento de resolución en la Entrada Núm. 8 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 14 Entrada Núm. 8 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 15 Notificada el 23 de febrero de 2026; Entrada Núm. 9 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 16 Véase, Anejo intitulado Apéndice de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 17 Entrada Núm. 9 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. TA2026AP00310 4 Sin que fuera notificado el señor Santana Báez de la orden emitida el 20 de febrero de 2026, el TPI emitió una Sentencia el 26 de febrero de 2026,18 en la que desestimó y archivó el caso en virtud de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado trámite correspondiente.19 El 12 de marzo de 2026, el señor Santana Báez sometió una Moción solicitando se ordenen expedir y diligenciar emplazamientos.20 No obstante, el 13 de marzo de 2026, el TPI expresó: “Refiérase a Sentencia”.21 Inconforme, el 24 de marzo de 2026 el señor Santana Báez presentó un recurso de apelación ante nos,22 y señaló como único error: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al desestimar el caso de marras, por no presentar unos emplazamientos que le tocaba al Tribunal ordenarle a Secretaría expedirlos, no al apelante, máxime por una primer[a] advertencia, cuando la regla bajo la cual se desestimó impone que sean dos advertencias y no una. En esencia, el Apelante sostuvo que el TPI le concedió un término para emplazar a la parte demandada que es ilegal, inexistente e imposible de cumplir, ya que está confinado. Adujo que la Orden del 20 de febrero de 2026, fue recibida por su persona el 2 de marzo de 2026, por lo que el término final concedido había transcurrido sin ser notificado. Luego de varios trámites procesales, este Tribunal le solicitó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”), por conducto del Procurador General de PR, que nos certificara o acreditara la fecha en que fueron recibidos los siguientes documentos: (i) Demanda Civil; Requerimiento de Admisiones; y Moción Solicitando se Ordene Expedir y Diligenciar los Emplazamientos en este caso; (ii) Moción 18 Notificada el 27 de febrero de 2026, sin embargo, el Apelante nos sometió evidencia del correo interno de DCR con fecha del 16 de marzo de 2026. Véase, Anejo intitulado Sentencia Apelada en la Entradas Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA, a la pág. 3. 19 Entrada Núm. 10 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 20 Entrada Núm. 11 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 21 Notificada el 16 de marzo de 2026. Entradas Núm. 12 y 13 del caso BY2026CV00024 en SUMAC. 22 Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. TA2026AP00310 5 Informativa; (iii) Orden del 2 de febrero de 2026; (iv) Orden del 20 de febrero de 2026; y (v) Sentencia dictada el 26 de febrero de 2026.23 En cumplimiento de orden, el 26 de mayo de 2026, el DCR sometió el escrito intitulado Comparecencia especial en cumplimiento de resolución.24 -II- -A- El Tribunal Supremo de PR ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.25 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Alto Foro Judicial ha expresado lo siguiente: [N]o hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.26 Lo importante al momento de ejercer la función revisora es determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello, no constituye una tarea fácil.27 Por lo tanto, para realizarla adecuadamente se ha indicado expresamente que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.28 23 Mediante Resolución emitida el 30 de abril de 2026, y notificada el 4 de mayo de 2026. Entrada Núm. 6 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. El 8 de mayo de 2026, este Tribunal emitió y notificó una Resolución Nunc Pro Tunc a los fines de sustituir en el epígrafe el número de caso del TPI. Véase, Entrada Núm. 7 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 24 Entrada Núm. 8 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 25 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 26 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 27 Íd. 28 Íd. TA2026AP00310 6 -B- El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se le comunica al demandado, la acción o demanda presentada en su contra y se le requiere a comparecer para formular la alegación que proceda. Tiene por objeto adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado llamándolo para que comparezca al juicio a defenderse y hacer uso de su derecho.29 Para que ello ocurra, la Regla 4.1 de Procedimiento Civil,30 establece el siguiente procedimiento para la expedición de los emplazamientos: La parte demandante presentará el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria. A requerimiento de la parte demandante, el Secretario o Secretaria expedirá emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera partes demandadas. 31 Referente a la Forma de los emplazamientos, la Regla 4.2 establece lo siguiente: El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente.32 Así pues, una vez el Secretario o Secretaria expide los emplazamientos, se deberá iniciar el emplazamiento personal que, se lleva a cabo mediante la entrega personal de la demanda y del emplazamiento al demandado. Ahora bien, la Regla 4.3 inciso (c) de nuestro ordenamiento procesal civil dispone lo siguiente: 29 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 2010, 5ta. ed., pág. 220, sec. 2001; Banco Popular v. SLG Negrón 164 DPR 855, 863 (2005). 30 Regla 4.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 4.1. 31 Íd. 32 Regla 4.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 4.2. TA2026AP00310 7 El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.33 Es decir, tanto el emplazamiento personal como aquel realizado por edicto, deben diligenciarse dentro del término de ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.34 En particular, el Tribunal Supremo de P.R., determinó que en caso de un primer incumplimiento con el término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento conlleva la desestimación sin perjuicio.35 Sin embargo, en caso de un segundo incumplimiento tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la desestimación será con perjuicio.36 En su escrito, el Apelante hace referencia al caso Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección,37 en el cual el Tribunal Supremo de P.R., revocó a los foros inferiores por concurrir con la desestimación con perjuicio una demanda instada por un confinado. En lo pertinente, esbozó lo siguiente: [n]o podemos concurrir con la decisión de los foros recurridos de desestimar con perjuicio la demanda instada. Ello es así porque los hechos particulares del caso requieren una consideración especial al interpretar el derecho aplicable. Cabe recalcar que resultaría injusto, y contrario al espíritu de las disposiciones antes citadas, una aplicación literal y automática de las Reglas de Procedimiento Civil. […] Ciertamente, el demandante no puede presentar una demanda y esperar a que el Secretario prepare y expida los emplazamientos correspondientes, sino que corresponde al 33 Regla 4.3 inciso (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3(c). 34 Íd.; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 385 – 386 (2021) citando a Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 992 (2020). Énfasis nuestro. 35 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 652 (2018). 36 Íd. Énfasis nuestro. 37 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714 (2009). TA2026AP00310 8 demandante el deber de someterlos conjuntamente con la demanda. […] Se deduce del expediente que el demandante le hizo constar al tribunal, en varias ocasiones, que no se le había notificado del estado de los procedimientos en cuanto a la expedición ni el diligenciamiento de los emplazamientos. De hecho, fue después de ese señalamiento que se le ordenó al Alguacil Regional de Ponce que evidenciara la expedición y el diligenciamiento de los emplazamientos. A pesar de esto, a los seis meses desde que se le ordenó evidenciar que se habían acatado las órdenes, el Alguacil Regional de Ponce no había respondido al requerimiento. El caso ante nos es singular y reviste un alto interés público, ya que se trata de un confinado que reclama una crasa violación a la Carta de Derechos de nuestra Constitución. No atendemos un caso en el cual una parte, debidamente representada, puede tener un propósito ulterior en alargar o retrasar los procedimientos como parte de una estrategia forense. Al contrario, en el caso de autos se trata de una persona privada de su libertad y que reclama, mediante mociones informativas, que se le informe sobre el estado de los emplazamientos ordenados para así poder iniciar un pleito sobre daños y perjuicios porque alega que fue víctima de castigo cruel e inusitado. Además, resulta difícil entender la presente situación como de inactividad por parte del demandante, cuando éste se encuentra confinado y el control del proceso está en manos del tribunal. Es evidente que el diligenciamiento le correspondía, según surge de la orden, al Alguacil Regional de Ponce. Ciertamente, la desestimación por falta de diligencia puede ser la sanción justa y correcta en casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia. […] No es esa la situación que confrontamos en este caso pues, independientemente de que se hayan diligenciado los emplazamientos, el señor Sánchez Rodríguez nunca conoció el resultado de los trámites que hizo el Alguacil Regional de Ponce. No hubo abandono total ni parcial del caso por parte del señor Sánchez Rodríguez. Tampoco cabe concluir que el demandante abusó de los procedimientos judiciales dilatando el proceso. Simplemente, éste no es el caso extremo de clara e injustificada falta de diligencia que amerite una desestimación con perjuicio. Aunque la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, faculta al tribunal para desestimar con perjuicio, esto no es automático y debe aplicarse en conjunto con la jurisprudencia interpretativa. […] Del texto de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, y de su jurisprudencia interpretativa, se desprenden los requisitos siguientes: “primero, que el término para emplazar es de seis meses; segundo, que dicho término puede ser prorrogado discrecionalmente por el tribunal de instancia, aun expirado el plazo; tercero, que la prórroga para emplazar se autorizará sólo por justa causa, y cuarto, que el incumplimiento con el término provisto acarrea la desestimación con perjuicio de la demanda.” […] Conforme a lo antes citado, la concesión de la prórroga depende de la discreción del tribunal y se fundamenta en la existencia de justa causa. Ésta se define como “[a]quella ... ajena a la causa legal, que está basada en motivos razonables, y debe existir una razón honesta y regulada por buena fe”. […] No hay evidencia de que el señor Sánchez Rodríguez haya actuado de forma deshonesta o que no se haya preocupado por la puesta en marcha del pleito instado. El demandante, a su vez, presentó una moción en la que se opuso a la desestimación del caso. En la misma, desglosó detalladamente sus intentos fallidos de agilizar e iniciar el juicio y arguyó su situación precaria al denunciar la falta de acción de la parte demandada. Recae sobre el demandante TA2026AP00310 9 la carga de justificar con hechos y circunstancias del caso la razón o el motivo para su inacción dentro del término original, “justificación que necesariamente debe estar atada al sentido de justicia que impregna la reclamación del promovente”. […] [E]l demandante era un confinado sin representación legal, que litigaba de forma pauperis y por derecho propio. Además, la expedición y el diligenciamiento de los emplazamientos era responsabilidad del Alguacil General de Ponce y es evidente que la orden del tribunal estuvo casi dos años sin cumplirse. Si, en efecto, se deduce del expediente que se ordenaron los emplazamientos y dicha orden fue cumplida —como dictaminó el Tribunal de Apelaciones— entonces le correspondía a la AC contestar la demanda y formular sus alegaciones. La demora en diligenciar los emplazamientos no se puede atribuir al demandante. Todo lo contrario, el señor Sánchez Rodríguez fue el único que tuvo, desde su celda, algún tipo de diligencia para velar porque este pleito comenzara. Además, la notificación nunca le constó al demandante, ni por carta del Tribunal de Primera Instancia ni por la contestación de AC a la demanda. En fin, desestimar con perjuicio el presente caso equivaldría a castigar a la parte demandante por una falta de diligencia de la cual no es responsable. […].38 -C- Nuestro ordenamiento procesal concede a los tribunales la facultad de aplicar la medida de extrema de desestimar un pleito. A tal fin, la Regla 39.2 inciso (a) de Procedimiento Civil,39 permite que se desestime un caso cuando una parte ha dejado de cumplir con las órdenes de dicho foro, disponiendo que: (a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.40 38 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 722–727 (2009). 39 Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (a). 40 Íd. TA2026AP00310 10 Conforme se desprende del precitado texto, la desestimación de un pleito por el incumplimiento con las Reglas de Procedimiento Civil o las órdenes del tribunal, exige, como paso previo, el agotamiento de los mecanismos sancionadores allí establecidos de modo subsidiario. Por otro lado, la Regla 39.2 inciso (b) de Procedimiento Civil permite que un tribunal desestime un caso cuando, por razones no atribuibles a dicho foro, el pleito permanezca inactivo por un período mayor de seis (6) meses.41 Para ello, la citada Regla establece que: (b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.42 Una interpretación literal de lo anterior llevaría a concluir que la desestimación por inactividad solo requiere —distinto a lo exigido bajo la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra— que en el pleito no se haya efectuado un trámite sustancial en los últimos seis (6) meses y que, antes de desestimar, el tribunal conceda a la parte y su abogado la oportunidad para justificar —a satisfacción de dicho foro— la inactividad. Del tribunal no quedar convencido, procedería la desestimación. No es así. Lo anterior se explica al considerar que, en nuestro ordenamiento judicial impera la política pública que los casos deben resolverse en sus méritos de forma justa, rápida y económica.43 Así, aunque las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos en el manejo procesal de sus casos, la desestimación de las causas de 41 Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b). 42 Íd. 43 32 LPRA Ap. V., R. 1; Díaz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004). TA2026AP00310 11 acciones es una medida extrema y drástica a la cual los tribunales no deben acudir desmesuradamente.44 El Tribunal Supremo de P.R., pautó el procedimiento a seguir previo a la desestimación de un pleito por inactividad.45 Aclaró que cuando un foro de instancia entiende que no hubo razones válidas que justifiquen la inactividad del caso, este deberá —como primera alternativa— sancionar a la representación legal de la parte.46 Si dicha acción disciplinaria resulta infructuosa, el tribunal entonces —antes de desestimar la acción y privar a la parte de su día en corte— deberá informar y apercibir directamente a la parte de lo que está ocurriendo para que tome la acción pertinente, pues “sólo de esa manera [la] actuación de desestimar el caso como sanción se justific[a].47 La anterior norma obedece al hecho de que las desestimaciones bajo la Regla 39.2 (a) o (b) de Procedimiento Civil, supra, tienen, aunque por distintos fundamentos, la misma finalidad y efecto: constituyen una sanción contra la parte por la conducta procesal que de ordinario desplegada su representante legal.48 De ahí, la necesidad de sancionar en primer término al abogado, seguido por la obligación del tribunal de notificar la situación directamente a la parte y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea atendida. Cónsono con lo anterior, luego de que las partes expongan los motivos por los cuales no debe desestimarse el caso, el tribunal debe realizar un balance de intereses entre la necesidad que tiene el tribunal de administrar su calendario, la necesidad de que los casos se resuelvan de forma expedita y el perjuicio ocasionado al 44 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721; Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005). 45 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217 (2001). 46 Íd., a la pág. 224. 47 Íd., a la pág. 225. 48 Íd., a la pág. 224 (“[L]a razón principal para no imponer sanciones drásticas al cliente es que, de ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está informada de los trámites rutinarios.”) (Citas internas omitidas). TA2026AP00310 12 demandado por la dilación en el caso.49 De no demostrarse perjuicio verdadero, no debe archivarse la acción.50 Es importante destacar que únicamente procederá la desestimación si la parte ha sido informada y notificada de la situación y de las consecuencias de la inactividad.51 -III- En el escrito de apelación presentado por el señor Santana Báez, se nos plantea que el TPI erró al desestimar la acción presentada, en virtud de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Sostiene que el foro apelado no actuó conforme a derecho al desestimar la acción, como primera advertencia, por no presentar los emplazamientos. Ciertamente, el TPI se equivocó al desestimar el pleito sin brindarle el término adecuado al Apelante para que presentara los emplazamientos correspondientes. Explicamos. Según el expediente electrónico en SUMAC, el caso BY2026CV00024 tiene como fecha de inicio el 7 de enero de 2026, sin embargo, al evaluar dicho expediente corroboramos que la demanda instada tiene un ponche del 19 de agosto de 2025, por lo que tomaremos esa fecha como inicio de la acción civil.52 Mediante Moción Informativa presentada el 29 de enero de 2026, el señor Báez Santana adujo que luego de comunicarse en varias ocasiones con el TPI, recibió copia y el número de caso el 20 de enero de 2026. Por lo que, solicitó al foro primario que prorrogara el término para emplazar por justa causa y, se ordenara la expedición y diligenciamiento de los emplazamientos. 49 Íd., a la pág. 223. 50 Íd. 51 Íd. 52 Véase, Expediente electrónico del caso BY2026CV00024 en SUMAC. TA2026AP00310 13 Sin embargo, el TPI denegó extender el término para emplazar, y le concedió al Apelante un plazo de diez (10) días para que proveyera los emplazamientos.53 Posteriormente, el TPI emitió una segunda Orden el 20 de febrero de 2026, en la cual le concedió al señor Santana Báez un plazo final hasta el 25 de febrero de 2026, para presentar los emplazamientos y le advirtió que de no cumplir, la causa de acción sería desestimada.54 A pesar de que dicha Orden fue notificada el 23 de febrero de 2026, y que el DCR indicó que el Apelante fue notificado el 25 de febrero de 2026, el señor Santana Báez nos sometió copia del sobre de correo con ponche de la Institución Bayamón 501 con fecha del 2 de marzo de 2026.55 Es decir, sin que el Apelante fuera notificado del plazo final concedido, el TPI desestimó la causa de acción al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil el 26 de febrero de 2026.56 Por lo cual, el foro apelado actuó incorrectamente al desestimar la demanda, ya que no le concedió tiempo suficiente para que este: (1) se diera por enterado de las órdenes del TPI, y (2) cumpliera con la presentación de los emplazamientos correspondientes. Aun cuando nuestro ordenamiento procesal civil establece que es responsabilidad de la parte demandante de presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para que la Secretaría pueda expedirlos de manera inmediata (Véase, Anejo a esta Sentencia), no podemos pasar por alto la alegación del Apelante de que no se le brindó un término adecuado para emplazar. Si bien el señor Santana Báez tenía el deber de presentar los formularios de emplazamientos con la información requerida para su 53 Mediante Orden emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada el 3 de febrero de 2026. Entrada Núm. 8 del caso BY2026CV00024. 54 Entrada Núm. 9 del caso BY2026CV00024. Véase, además, Anejo intitulado Apéndice de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 55 Véase, Anejo intitulado Apéndice de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. Véase, además, Anejo I de la Entrada Núm. 8 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. 56 Entrada Núm. 10 del caso BY2026CV00024. Véase, además, Anejo intitulado Sentencia Apelada de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. TA2026AP00310 14 correspondiente expedición, el TPI debía conceder el tiempo suficiente para que el Apelante, quien se encuentra bajo la custodia del DCR, pudiera cumplir con las órdenes y presentar los emplazamientos correspondientes antes de desestimar la causa de acción. Somos del criterio que el TPI debió concederle un término no menor de treinta (30) días para que el señor Santana Báez cumpliera con el trámite correspondiente a los emplazamientos previo a imponer una sanción tan drástica como la desestimación, y peor aún sin que el Apelante fuera notificado de las órdenes emitidas. Por todo lo anterior, concluimos que el TPI erró al desestimar la demanda, y no permitir que el señor Santana Báez presentara los emplazamientos correspondientes.57 En consecuencia, se revoca el dictamen apelado. -IV- Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia apelada, y se devuelve al TPI para los trámites correspondientes conforme a esta Sentencia. Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al señor Santana Báez, en cualquier institución donde este se encuentre. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 57 Cabe destacar que, junto a la Demanda Civil, el señor Santana Báez acompañó su Moción solicitando se ordene expedir y diligenciar los emplazamientos en este caso solicitando la expedición de los emplazamientos y conteniendo información sobre direcciones.