Eliezer Santana Báez v. Raúl Villalobos, Marcos (Dr.) Devane Díaz, Director Médico Devane Díaz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00310
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
ELIEZER SANTANA Apelación
BÁEZ procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
TA2026AP00310 Bayamón
V.
RAÚL VILLALOBOS, Caso Núm.
MARCOS (DR.) BY2026CV00024
DEVANE DÍAZ,
DIRECTOR MÉDICO
DEVANE DÍAZ Sobre: Daños y
Perjuicios
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece, el Sr. Eliezer Santana Báez (“Santana Báez” o
“Apelante”) ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio, e
in forma pauperis,1 mediante un recurso de Apelación Civil. Nos
solicita que revisemos la Sentencia emitida el 26 de febrero de 2026,2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“TPI”). Allí, se desestimó y archivó la acción instada bajo lo
dispuesto en la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil,3 por no
haberse efectuado el trámite correspondiente.
1 El apelante se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR”), presentó debidamente una Solicitud para declaración de
indigencia, por lo que se le autorizó a litigar in forma pauperis el 27 de marzo de
2026. Véase, Entradas Núm. 2 y 3 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
2 Notificada el 27 de febrero de 2026, sin embargo, el apelante nos sometió
evidencia del sobre de correo ponchado en la Institución Bayamón 501 el 16 de
marzo de 2026. Véase; Anejo intitulado Sentencia Apelada en la Entradas Núm. 1
del caso TA2026AP00310 en SUMACTA, a la pág. 3.
3 Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
TA2026AP00310 2
Se prescinde de la comparecencia de las partes con interés, a
fin de lograr un despacho justo y eficiente.4
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
Sentencia apelada. Veamos.
-I-
Surge del expediente del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) que el señor Santana Báez instó
el 19 de agosto de 2025,5 una Demanda Civil por daños y perjuicios
contra el Dr. Marcos Devane Díaz, Physician Correctional y su
director ejecutivo, el Dr. Raúl Villalobos.6 Alegó, entre otras cosas,
que no se le estaba proveyendo el tratamiento médico para sus
condiciones de salud. Por lo que, solicitó que se le indemnizara por
los daños sufridos y se ordenara las no interrupciones médicas entre
sus recetas.
En igual fecha, el señor Santana Báez sometió un
Requerimiento de Admisiones dirigido a la parte demandada y una
Moción solicitando se ordene expedir y diligenciar los emplazamientos
en este caso.7 En dicha moción solicitó que se expidieran los
emplazamientos y esbozó lo siguiente:
1- Se solicita, se ordene expedir los emplazamientos en éste
caso a cada demandado, ya que el demandante es confinado
(Sanchez Rodríguez v. DCR, 177 DPR __, 2009)
2- La dirección del abogado de physician correctional quien
es la persona autorizada a recibir el emplazamiento, lo es
Edgar R. Vega Pabon
239 Arterial Hostos Avenue, Capital Center
Building, South Tower, Suite 201, SJ
PR 00918-1477
3- La dirección donde se puede localizar al Dr. Marcos Devan
debe ser en el Centro Médico Correccional, dentro del
Complejo de Bayamón, aunque desconocemos si por medio
del mismo abogado de physican éste también quedaría
emplazado. […]. [sic].8
4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.7(B)(5).
5 Aun cuando el expediente electrónico en SUMAC dispone como fecha de inicio
del caso el 7 de enero de 2026, el documento sometido por el señor Santana Báez
tiene un ponche con la fecha del 19 de agosto de 2025 del Tribunal de Bayamón
(Correo), por lo que tomaremos esa fecha como la de inicio del caso. Véase;
Entrada Núm. 1 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
6 Entrada Núm. 1 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
7 Íd., a las págs. 11–14.
8 Íd., a la pág. 13.
TA2026AP00310 3
Mediante Notificación con fecha del 18 de noviembre de
2025, y archivada el 1 de diciembre de 2025, Secretaría notificó al
señor Santana Báez que se le autorizaba a litigar de forma pauperis
y que se le eximía del pago del arancel.9 Posteriormente, el TPI
emitió el 8 de enero de 2026,10 una Orden permitiendo la litigación
de forma pauperis.11
El 29 de enero de 2026, el señor Santana Báez sometió una
Moción Informativa alegando que, luego de comunicarse en varias
ocasiones con el TPI, recibió copia y el número de caso el 20 de enero
de 2026.12 Por lo cual, solicitó que se prorrogara el término para
emplazar por justa causa y se ordenara la expedición y
diligenciamiento de los emplazamientos.
En respuesta, el TPI emitió una Orden el 2 de febrero de
2026,13 en la cual no extendió el término para emplazar y le
concedió diez (10) días al señor Santana Báez para que proveyera
los emplazamientos.14
Transcurrido el plazo, el TPI emitió otra Orden el 20 de
febrero de 2026,15 la cual le fue notificada al señor Santana Báez
el 2 de marzo de 2026.16 En lo pertinente, expresó lo siguiente:
Examinado el caso con término vencido, se le ordenó a la
parte demandante el 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de
febrero de 2026 que en un término de 10 días presentara los
emplazamientos, cuyo término transcurría el 13 de febrero
de 2026.
Sin embargo, el Tribunal dejó el asunto pendiente hasta el
18 de febrero de 2026 para dar oportunidad a que subiera lo
ordenado.
La parte demandante tendrá hasta el 25 de febrero de 2026
fecha final para presentar los emplazamientos, de lo
contrario, el Tribunal desestimará la causa de acción sin
perjuicio.17
9 Entrada Núm. 4 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
10 Notificada el 12 de enero de 2026.
11 Entrada Núm. 6 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
12 Entrada Núm. 7 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
13 Notificada el 3 de febrero de 2026. Sin embargo, el DCR no puede precisar la
fecha en que el señor Santana Báez recibió dicha orden, pero señaló que fue entre
el 10, 13 o 19 de febrero de 2026. Véase, Comparecencia especial en cumplimiento
de resolución en la Entrada Núm. 8 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
14 Entrada Núm. 8 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
15 Notificada el 23 de febrero de 2026; Entrada Núm. 9 del caso BY2026CV00024
en SUMAC.
16 Véase, Anejo intitulado Apéndice de la Entrada Núm. 1 del caso
TA2026AP00310 en SUMACTA.
17 Entrada Núm. 9 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
TA2026AP00310 4
Sin que fuera notificado el señor Santana Báez de la orden
emitida el 20 de febrero de 2026, el TPI emitió una Sentencia el 26
de febrero de 2026,18 en la que desestimó y archivó el caso en virtud
de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado
trámite correspondiente.19
El 12 de marzo de 2026, el señor Santana Báez sometió una
Moción solicitando se ordenen expedir y diligenciar emplazamientos.20
No obstante, el 13 de marzo de 2026, el TPI expresó: “Refiérase a
Sentencia”.21
Inconforme, el 24 de marzo de 2026 el señor Santana Báez
presentó un recurso de apelación ante nos,22 y señaló como único
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón al
desestimar el caso de marras, por no presentar unos
emplazamientos que le tocaba al Tribunal ordenarle a
Secretaría expedirlos, no al apelante, máxime por una
primer[a] advertencia, cuando la regla bajo la cual se
desestimó impone que sean dos advertencias y no una.
En esencia, el Apelante sostuvo que el TPI le concedió un
término para emplazar a la parte demandada que es ilegal,
inexistente e imposible de cumplir, ya que está confinado. Adujo que
la Orden del 20 de febrero de 2026, fue recibida por su persona el 2
de marzo de 2026, por lo que el término final concedido había
transcurrido sin ser notificado.
Luego de varios trámites procesales, este Tribunal le solicitó al
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”), por conducto
del Procurador General de PR, que nos certificara o acreditara la
fecha en que fueron recibidos los siguientes documentos: (i) Demanda
Civil; Requerimiento de Admisiones; y Moción Solicitando se Ordene
Expedir y Diligenciar los Emplazamientos en este caso; (ii) Moción
18 Notificada el 27 de febrero de 2026, sin embargo, el Apelante nos sometió
evidencia del correo interno de DCR con fecha del 16 de marzo de 2026. Véase,
Anejo intitulado Sentencia Apelada en la Entradas Núm. 1 del caso
TA2026AP00310 en SUMACTA, a la pág. 3.
19 Entrada Núm. 10 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
20 Entrada Núm. 11 del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
21 Notificada el 16 de marzo de 2026. Entradas Núm. 12 y 13 del caso
BY2026CV00024 en SUMAC.
22 Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
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Informativa; (iii) Orden del 2 de febrero de 2026; (iv) Orden del 20 de
febrero de 2026; y (v) Sentencia dictada el 26 de febrero de 2026.23
En cumplimiento de orden, el 26 de mayo de 2026, el DCR
sometió el escrito intitulado Comparecencia especial en cumplimiento
de resolución.24
-II-
-A-
El Tribunal Supremo de PR ha sido claro en que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.25 La citada norma
de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de
los tribunales de instancia.
En cuanto a este particular, el Alto Foro Judicial ha expresado
lo siguiente:
[N]o hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.26
Lo importante al momento de ejercer la función revisora es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello,
no constituye una tarea fácil.27
Por lo tanto, para realizarla adecuadamente se ha indicado
expresamente que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.28
23 Mediante Resolución emitida el 30 de abril de 2026, y notificada el 4 de mayo
de 2026. Entrada Núm. 6 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA. El 8 de mayo
de 2026, este Tribunal emitió y notificó una Resolución Nunc Pro Tunc a los fines
de sustituir en el epígrafe el número de caso del TPI. Véase, Entrada Núm. 7 del
caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
24 Entrada Núm. 8 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
25 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
26 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
27 Íd.
28 Íd.
TA2026AP00310 6
-B-
El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se le
comunica al demandado, la acción o demanda presentada en su
contra y se le requiere a comparecer para formular la alegación que
proceda. Tiene por objeto adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado llamándolo para que comparezca al juicio a defenderse
y hacer uso de su derecho.29
Para que ello ocurra, la Regla 4.1 de Procedimiento Civil,30
establece el siguiente procedimiento para la expedición de los
emplazamientos:
La parte demandante presentará el formulario de
emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su
expedición inmediata por el Secretario o Secretaria. A
requerimiento de la parte demandante, el Secretario o
Secretaria expedirá emplazamientos individuales o
adicionales contra cualesquiera partes demandadas. 31
Referente a la Forma de los emplazamientos, la Regla 4.2
establece lo siguiente:
El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o
Secretaria, llevará el nombre y el sello del tribunal, con
especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto
a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte
demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el
número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica
y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo
de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si
no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas
reglas exigen que comparezca la parte demandada al
tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse
sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio
solicitado en la demanda o cualquier otro, si el tribunal, en
el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente.32
Así pues, una vez el Secretario o Secretaria expide los
emplazamientos, se deberá iniciar el emplazamiento personal que,
se lleva a cabo mediante la entrega personal de la demanda y del
emplazamiento al demandado.
Ahora bien, la Regla 4.3 inciso (c) de nuestro ordenamiento
procesal civil dispone lo siguiente:
29 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
2010, 5ta. ed., pág. 220, sec. 2001; Banco Popular v. SLG Negrón 164 DPR 855,
863 (2005).
30 Regla 4.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 4.1.
31 Íd.
32 Regla 4.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 4.2.
TA2026AP00310 7
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento
veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o
de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El
Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el
mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o
Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore
será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán
para diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se
haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos.33
Es decir, tanto el emplazamiento personal como aquel
realizado por edicto, deben diligenciarse dentro del término de
ciento veinte (120) días, a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por
edicto.34 En particular, el Tribunal Supremo de P.R., determinó que
en caso de un primer incumplimiento con el término de ciento veinte
(120) días para diligenciar el emplazamiento conlleva la
desestimación sin perjuicio.35
Sin embargo, en caso de un segundo incumplimiento tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la desestimación
será con perjuicio.36
En su escrito, el Apelante hace referencia al caso Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección,37 en el cual el Tribunal Supremo
de P.R., revocó a los foros inferiores por concurrir con la
desestimación con perjuicio una demanda instada por un confinado.
En lo pertinente, esbozó lo siguiente:
[n]o podemos concurrir con la decisión de los foros
recurridos de desestimar con perjuicio la demanda instada.
Ello es así porque los hechos particulares del caso requieren
una consideración especial al interpretar el derecho
aplicable. Cabe recalcar que resultaría injusto, y contrario al
espíritu de las disposiciones antes citadas, una aplicación
literal y automática de las Reglas de Procedimiento Civil. […]
Ciertamente, el demandante no puede presentar una
demanda y esperar a que el Secretario prepare y expida los
emplazamientos correspondientes, sino que corresponde al
33 Regla 4.3 inciso (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.
V., R. 4.3(c).
34 Íd.; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 385 – 386 (2021) citando a
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 992 (2020). Énfasis nuestro.
35 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 652 (2018).
36 Íd. Énfasis nuestro.
37 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714 (2009).
TA2026AP00310 8
demandante el deber de someterlos conjuntamente con la
demanda. […]
Se deduce del expediente que el demandante le hizo
constar al tribunal, en varias ocasiones, que no se le había
notificado del estado de los procedimientos en cuanto a la
expedición ni el diligenciamiento de los emplazamientos. De
hecho, fue después de ese señalamiento que se le ordenó al
Alguacil Regional de Ponce que evidenciara la expedición y el
diligenciamiento de los emplazamientos. A pesar de esto, a
los seis meses desde que se le ordenó evidenciar que se
habían acatado las órdenes, el Alguacil Regional de Ponce no
había respondido al requerimiento.
El caso ante nos es singular y reviste un alto interés
público, ya que se trata de un confinado que reclama una
crasa violación a la Carta de Derechos de nuestra
Constitución. No atendemos un caso en el cual una parte,
debidamente representada, puede tener un propósito ulterior
en alargar o retrasar los procedimientos como parte de una
estrategia forense. Al contrario, en el caso de autos se trata
de una persona privada de su libertad y que reclama,
mediante mociones informativas, que se le informe sobre el
estado de los emplazamientos ordenados para así poder
iniciar un pleito sobre daños y perjuicios porque alega que
fue víctima de castigo cruel e inusitado. Además, resulta
difícil entender la presente situación como de inactividad por
parte del demandante, cuando éste se encuentra confinado
y el control del proceso está en manos del tribunal. Es
evidente que el diligenciamiento le correspondía, según surge
de la orden, al Alguacil Regional de Ponce. Ciertamente, la
desestimación por falta de diligencia puede ser la sanción
justa y correcta en casos extremos de clara e injustificada
falta de diligencia. […] No es esa la situación que
confrontamos en este caso pues, independientemente de que
se hayan diligenciado los emplazamientos, el señor Sánchez
Rodríguez nunca conoció el resultado de los trámites que
hizo el Alguacil Regional de Ponce.
No hubo abandono total ni parcial del caso por parte
del señor Sánchez Rodríguez. Tampoco cabe concluir que el
demandante abusó de los procedimientos judiciales
dilatando el proceso. Simplemente, éste no es el caso extremo
de clara e injustificada falta de diligencia que amerite una
desestimación con perjuicio.
Aunque la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
faculta al tribunal para desestimar con perjuicio, esto no es
automático y debe aplicarse en conjunto con la
jurisprudencia interpretativa. […]
Del texto de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
supra, y de su jurisprudencia interpretativa, se desprenden
los requisitos siguientes: “primero, que el término para
emplazar es de seis meses; segundo, que dicho término
puede ser prorrogado discrecionalmente por el tribunal de
instancia, aun expirado el plazo; tercero, que la prórroga
para emplazar se autorizará sólo por justa causa, y cuarto,
que el incumplimiento con el término provisto acarrea la
desestimación con perjuicio de la demanda.” […] Conforme a
lo antes citado, la concesión de la prórroga depende de la
discreción del tribunal y se fundamenta en la existencia de
justa causa. Ésta se define como “[a]quella ... ajena a la
causa legal, que está basada en motivos razonables, y debe
existir una razón honesta y regulada por buena fe”. […]
No hay evidencia de que el señor Sánchez Rodríguez
haya actuado de forma deshonesta o que no se haya
preocupado por la puesta en marcha del pleito instado. El
demandante, a su vez, presentó una moción en la que se
opuso a la desestimación del caso. En la misma, desglosó
detalladamente sus intentos fallidos de agilizar e iniciar el
juicio y arguyó su situación precaria al denunciar la falta de
acción de la parte demandada. Recae sobre el demandante
TA2026AP00310 9
la carga de justificar con hechos y circunstancias del caso la
razón o el motivo para su inacción dentro del término
original, “justificación que necesariamente debe estar atada
al sentido de justicia que impregna la reclamación del
promovente”. […]
[E]l demandante era un confinado sin representación
legal, que litigaba de forma pauperis y por derecho propio.
Además, la expedición y el diligenciamiento de los
emplazamientos era responsabilidad del Alguacil General de
Ponce y es evidente que la orden del tribunal estuvo casi dos
años sin cumplirse. Si, en efecto, se deduce del expediente
que se ordenaron los emplazamientos y dicha orden fue
cumplida —como dictaminó el Tribunal de Apelaciones—
entonces le correspondía a la AC contestar la demanda y
formular sus alegaciones. La demora en diligenciar los
emplazamientos no se puede atribuir al demandante. Todo
lo contrario, el señor Sánchez Rodríguez fue el único que
tuvo, desde su celda, algún tipo de diligencia para velar
porque este pleito comenzara. Además, la notificación nunca
le constó al demandante, ni por carta del Tribunal de Primera
Instancia ni por la contestación de AC a la demanda. En fin,
desestimar con perjuicio el presente caso equivaldría a
castigar a la parte demandante por una falta de diligencia de
la cual no es responsable. […].38
-C-
Nuestro ordenamiento procesal concede a los tribunales la
facultad de aplicar la medida de extrema de desestimar un pleito. A
tal fin, la Regla 39.2 inciso (a) de Procedimiento Civil,39 permite que
se desestime un caso cuando una parte ha dejado de cumplir con
las órdenes de dicho foro, disponiendo que:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas
o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa
propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la
desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra
ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa
sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación
de las alegaciones tan sólo procederá después que el
tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o
abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la
oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la
parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá
a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se
notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego
de que la parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda
tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá
ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de
tiempo razonable para corregir la situación que en ningún
caso será menor de treinta (30) días, a menos que las
circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el
término.40
38 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 722–727 (2009).
39 Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R.
39.2 (a).
40 Íd.
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Conforme se desprende del precitado texto, la desestimación
de un pleito por el incumplimiento con las Reglas de Procedimiento
Civil o las órdenes del tribunal, exige, como paso previo, el
agotamiento de los mecanismos sancionadores allí establecidos de
modo subsidiario.
Por otro lado, la Regla 39.2 inciso (b) de Procedimiento Civil
permite que un tribunal desestime un caso cuando, por razones no
atribuibles a dicho foro, el pleito permanezca inactivo por un período
mayor de seis (6) meses.41 Para ello, la citada Regla establece que:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de
todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya
efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes
durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad
se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión
o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas
como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará
una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a
las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del
término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria
les notifique, que expongan por escrito las razones por las
cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.42
Una interpretación literal de lo anterior llevaría a concluir que
la desestimación por inactividad solo requiere —distinto a lo exigido
bajo la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra— que en el pleito
no se haya efectuado un trámite sustancial en los últimos seis (6)
meses y que, antes de desestimar, el tribunal conceda a la parte y
su abogado la oportunidad para justificar —a satisfacción de dicho
foro— la inactividad. Del tribunal no quedar convencido, procedería
la desestimación. No es así.
Lo anterior se explica al considerar que, en nuestro
ordenamiento judicial impera la política pública que los casos deben
resolverse en sus méritos de forma justa, rápida y económica.43 Así,
aunque las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos en el
manejo procesal de sus casos, la desestimación de las causas de
41 Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2 (b).
42 Íd.
43 32 LPRA Ap. V., R. 1; Díaz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004).
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acciones es una medida extrema y drástica a la cual los tribunales
no deben acudir desmesuradamente.44
El Tribunal Supremo de P.R., pautó el procedimiento a seguir
previo a la desestimación de un pleito por inactividad.45 Aclaró que
cuando un foro de instancia entiende que no hubo razones válidas
que justifiquen la inactividad del caso, este deberá —como primera
alternativa— sancionar a la representación legal de la parte.46 Si
dicha acción disciplinaria resulta infructuosa, el tribunal entonces
—antes de desestimar la acción y privar a la parte de su día en
corte— deberá informar y apercibir directamente a la parte de lo que
está ocurriendo para que tome la acción pertinente, pues “sólo de
esa manera [la] actuación de desestimar el caso como sanción
se justific[a].47
La anterior norma obedece al hecho de que las
desestimaciones bajo la Regla 39.2 (a) o (b) de Procedimiento Civil,
supra, tienen, aunque por distintos fundamentos, la misma
finalidad y efecto: constituyen una sanción contra la parte por la
conducta procesal que de ordinario desplegada su representante
legal.48 De ahí, la necesidad de sancionar en primer término al
abogado, seguido por la obligación del tribunal de notificar la
situación directamente a la parte y de las consecuencias que pueda
tener el que la misma no sea atendida.
Cónsono con lo anterior, luego de que las partes expongan los
motivos por los cuales no debe desestimarse el caso, el tribunal debe
realizar un balance de intereses entre la necesidad que tiene el
tribunal de administrar su calendario, la necesidad de que los casos
se resuelvan de forma expedita y el perjuicio ocasionado al
44 Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721; Banco Popular v. SLG
Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005).
45 Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217 (2001).
46 Íd., a la pág. 224.
47 Íd., a la pág. 225.
48 Íd., a la pág. 224 (“[L]a razón principal para no imponer sanciones drásticas al
cliente es que, de ordinario, la parte que ejercita su derecho en corte no está
informada de los trámites rutinarios.”) (Citas internas omitidas).
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demandado por la dilación en el caso.49 De no demostrarse perjuicio
verdadero, no debe archivarse la acción.50
Es importante destacar que únicamente procederá la
desestimación si la parte ha sido informada y notificada de la
situación y de las consecuencias de la inactividad.51
-III-
En el escrito de apelación presentado por el señor Santana
Báez, se nos plantea que el TPI erró al desestimar la acción
presentada, en virtud de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.
Sostiene que el foro apelado no actuó conforme a derecho al
desestimar la acción, como primera advertencia, por no presentar los
emplazamientos.
Ciertamente, el TPI se equivocó al desestimar el pleito sin
brindarle el término adecuado al Apelante para que presentara los
emplazamientos correspondientes. Explicamos.
Según el expediente electrónico en SUMAC, el caso
BY2026CV00024 tiene como fecha de inicio el 7 de enero de 2026,
sin embargo, al evaluar dicho expediente corroboramos que la
demanda instada tiene un ponche del 19 de agosto de 2025, por lo
que tomaremos esa fecha como inicio de la acción civil.52
Mediante Moción Informativa presentada el 29 de enero de
2026, el señor Báez Santana adujo que luego de comunicarse en
varias ocasiones con el TPI, recibió copia y el número de caso el 20
de enero de 2026. Por lo que, solicitó al foro primario que prorrogara
el término para emplazar por justa causa y, se ordenara la expedición
y diligenciamiento de los emplazamientos.
49 Íd., a la pág. 223.
50 Íd.
51 Íd.
52 Véase, Expediente electrónico del caso BY2026CV00024 en SUMAC.
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Sin embargo, el TPI denegó extender el término para emplazar,
y le concedió al Apelante un plazo de diez (10) días para que
proveyera los emplazamientos.53
Posteriormente, el TPI emitió una segunda Orden el 20 de
febrero de 2026, en la cual le concedió al señor Santana Báez un
plazo final hasta el 25 de febrero de 2026, para presentar los
emplazamientos y le advirtió que de no cumplir, la causa de acción
sería desestimada.54 A pesar de que dicha Orden fue notificada el 23
de febrero de 2026, y que el DCR indicó que el Apelante fue notificado
el 25 de febrero de 2026, el señor Santana Báez nos sometió copia
del sobre de correo con ponche de la Institución Bayamón 501 con
fecha del 2 de marzo de 2026.55
Es decir, sin que el Apelante fuera notificado del plazo final
concedido, el TPI desestimó la causa de acción al amparo de la Regla
39.2 de Procedimiento Civil el 26 de febrero de 2026.56 Por lo cual, el
foro apelado actuó incorrectamente al desestimar la demanda, ya que
no le concedió tiempo suficiente para que este: (1) se diera por
enterado de las órdenes del TPI, y (2) cumpliera con la presentación
de los emplazamientos correspondientes.
Aun cuando nuestro ordenamiento procesal civil establece que
es responsabilidad de la parte demandante de presentar el formulario
de emplazamiento conjuntamente con la demanda para que la
Secretaría pueda expedirlos de manera inmediata (Véase, Anejo a
esta Sentencia), no podemos pasar por alto la alegación del Apelante
de que no se le brindó un término adecuado para emplazar. Si bien
el señor Santana Báez tenía el deber de presentar los formularios de
emplazamientos con la información requerida para su
53 Mediante Orden emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada el 3 de febrero de
2026. Entrada Núm. 8 del caso BY2026CV00024.
54 Entrada Núm. 9 del caso BY2026CV00024. Véase, además, Anejo intitulado
Apéndice de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
55 Véase, Anejo intitulado Apéndice de la Entrada Núm. 1 del caso
TA2026AP00310 en SUMACTA. Véase, además, Anejo I de la Entrada Núm. 8 del
caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
56 Entrada Núm. 10 del caso BY2026CV00024. Véase, además, Anejo intitulado
Sentencia Apelada de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026AP00310 en SUMACTA.
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correspondiente expedición, el TPI debía conceder el tiempo
suficiente para que el Apelante, quien se encuentra bajo la custodia
del DCR, pudiera cumplir con las órdenes y presentar los
emplazamientos correspondientes antes de desestimar la causa de
acción.
Somos del criterio que el TPI debió concederle un término no
menor de treinta (30) días para que el señor Santana Báez cumpliera
con el trámite correspondiente a los emplazamientos previo a imponer
una sanción tan drástica como la desestimación, y peor aún sin que
el Apelante fuera notificado de las órdenes emitidas.
Por todo lo anterior, concluimos que el TPI erró al desestimar
la demanda, y no permitir que el señor Santana Báez presentara los
emplazamientos correspondientes.57 En consecuencia, se revoca el
dictamen apelado.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada, y se devuelve al TPI para los trámites correspondientes
conforme a esta Sentencia.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al señor
Santana Báez, en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
57 Cabe destacar que, junto a la Demanda Civil, el señor Santana Báez acompañó
su Moción solicitando se ordene expedir y diligenciar los emplazamientos en este
caso solicitando la expedición de los emplazamientos y conteniendo información
sobre direcciones.